En el Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluye la siguiente definición: "se entiende por queso el producto fresco o madurado, sólido o semisólido, obtenido de la leche, de la leche total o parcialmente desnatada, de la nata, del suero de mantequilla o de una mezcla de algunos o de todos estos productos, coagulados total o parcialmente por la acción del cuajo u otros coagulantes apropiados, antes del desuerado o después de la eliminación parcial de la parte acuosa, con o sin hidrólisis previa de la lactosa, siempre que la relación entre la caseína y las proteínas séricas sea igual o superior a la de la leche".
Este es un sitio de difusión de la cultura alimentaria dirigido a profesionales, estudiantes, empresas, instituciones, entidades públicas y privadas. Mi trabajo es desarrollar ideas y acciones de formación, investigación y transferencia tecnológica, en los ámbitos académico, institucional y empresarial, siendo la sociedad en su conjunto destinataria final de los contenidos del blog. Para amenizar su lectura, se incorporan fragmentos narrativos, sin abandonar el universo vital de la alimentación.
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miércoles, 19 de noviembre de 2014
3-CALIDAD DE QUESOS: DEFINICIÓN (ESPAÑA)
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miércoles, 10 de octubre de 2012
8-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: ETIQUETADO (ESPAÑA)
En el punto 6 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se establece que se debe cumplir el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos, así como las disposiciones de la Unión Europea aplicables en esta materia, con las siguientes particularidades:
*Denominación de venta: será la establecida en el punto 2 del Real Decreto 1113/2006. Los quesos fundidos previstos en el apartado 2.2 se designarán como «queso fundido…» «queso…fundido» o «…fundido», rellenando el espacio con el nombre de la variedad. En el caso de indicar más de una variedad éstas se designarán por orden decreciente de proporciones. Cuando se incorpore algún ingrediente de los indicados en el apartado 3.2.4, la denominación se completará agregando la palabra «con», seguida del nombre del ingrediente o ingredientes añadidos.
*Contenido de materia grasa: se indicará el contenido mínimo de materia grasa por cien gramos de producto acabado que se corresponderá con el que contenga el producto a la salida de fábrica. Sin embargo, esta mención no es exigible cuando forme parte del etiquetado nutricional. Dicha indicación podrá sustituirse por las «denominaciones es de acuerdo con el contenido en grasa», previstas en el apartado 2.1.
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7-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: PROHIBICIONES (ESPAÑA)
En el punto 5 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se incluyen las siguientes prohibiciones expresas:
*Cualquier manipulación en la elaboración de queso fundido que tienda a sustituir, total o parcialmente, la grasa, las proteínas o ambas procedentes de la leche por otras distintas.
*La comercialización de queso fundido rallado o en polvo, a granel, así como su venta fuera de su envase original.
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6-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: ADITIVOS AUTORIZADOS (ESPAÑA)
En el punto 4 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se incluyen los aditivos autorizados:
*Colorantes: podrán utilizarse los colorantes para los quesos fundidos autorizados por el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
*Aditivos distintos de colorantes y edulcorantes: podrán utilizarse los aditivos para los quesos fundidos autorizados por el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
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5-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: COMPOSICIÓN (ESPAÑA)
En el punto 3 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se incluyen los factores esenciales de composición y calidad; en el apartado 3.1. se enumeran los siguientes ingredientes esenciales: Queso.
En el apartado 3.2. se establecen los siguientes ingredientes facultativos:
*Productos lácteos en cantidad limitada por el porcentaje de lactosa, que no excederá del 6%, expresado en masa/masa sobre el producto terminado, descontando los ingredientes de 3.2.3 (sustancias aromáticas autorizadas) y 3.2.4. (especias, condimentos y alimentos).
*Cloruro sódico en dosis limitadas por la buena práctica de fabricación.
*Sustancias aromáticas autorizadas.
*Especias, condimentos y alimentos, con incidencia organoléptica apreciable, siempre que no excedan del 30% en masa sobre el producto terminado.
En el apartado 3.3. se establecen las características físico-químicas de los quesos fundidos: en quesos sin las adiciones contempladas en los apartados 3.2.3 (sustancias aromáticas autorizadas) y 3.2.4. (especias, condimentos y alimentos), el límite mínimo de colesterol, dentro de los esteroles, será de un 98% sobre la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
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4-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: CLASIFICACIÓN (ESPAÑA)
En el punto 2 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se incluyen las posibles denominaciones del queso, con la excepción de lo indicado en apartado 2.3. del Anexo I de este Real Decreto (denominación según contenido graso sobre el extracto seco total), utilizándose el término "Queso fundido" para el producto que presente un extracto seco total mínimo del 35% (masa/masa), pudiendo completarse esta denominación con las siguientes indicaciones:
En el apartado 2.3. (expresiones según presentación) se establece que los quesos fundidos se podrán denominar: utilizando las expresiones «para untar» o «para extender», cuando el queso fundido se destine a este fin, siempre que el extracto seco total sea como mínimo del 30% (masa/masa).
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3-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: CLASIFICACIÓN (ESPAÑA)
En el punto 2 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se incluyen las posibles denominaciones del queso, con la excepción de lo indicado en apartado 2.3. del Anexo I de este Real Decreto (denominación según contenido graso sobre el extracto seco total), utilizándose el término "Queso fundido" para el producto que presente un extracto seco total mínimo del 35% (masa/masa), pudiendo completarse esta denominación con las siguientes indicaciones:
En el apartado 2.2. (variedades de queso) se establece que los quesos fundidos se podrán denominar:
*Con el nombre de una variedad de queso siempre que ésta constituya al menos el 50% de las materias primas. El queso de la citada variedad deberá representar como mínimo el 75% de la mezcla de quesos utilizados en la elaboración del producto, debiendo pertenecer el 25% restante a una variedad o variedades similares.
*Con los nombres de más de una variedad siempre que únicamente se hayan utilizado dichas variedades y que al menos constituyan el 50% de las materias primas. Ninguna de ellas podrá representar un porcentaje
inferior al 10% de las materias primas utilizadas.
Asimismo, en los quesos con denominaciones de calidad protegidas se debe cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
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martes, 9 de octubre de 2012
2-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: CLASIFICACIÓN (ESPAÑA)
En el punto 2 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se incluyen las posibles denominaciones del queso, con la excepción de lo indicado en apartado 2.3. del Anexo I de este Real Decreto (denominación según contenido graso sobre el extracto seco total), utilizándose el término "Queso fundido" para el producto que presente un extracto seco total mínimo del 35% (masa/masa), pudiendo completarse esta denominación con las siguientes indicaciones:
En el apartado 2.1. (contenido graso) se establece que según sean los porcentajes de materia grasa sobre el extracto seco total (masa/masa), los quesos fundidos se podrán denominar:
*Extragraso: contenido mínimo del 60%.
*Graso: contenido mínimo del 45% e inferior al 60%.
*Semigraso: contenido mínimo del 25% e inferior al 45%.
*Semidesnatado: contenido mínimo del 10% e inferior al 25%.
*Desnatado: contenido inferior al 10%.
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1-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: DEFINICIÓN (ESPAÑA)
En el punto 1 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se incluye la siguiente definición: "se entiende por queso fundido el producto obtenido por molturación, mezcla, fusión y emulsión, de una o más variedades de queso con o sin adición de leche, productos lácteos y otros productos alimenticios".
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13-CALIDAD DE QUESOS: ETIQUETADO (ESPAÑA)
En el punto 7 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se establece que se debe cumplir el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos, así como las disposiciones de la Unión Europea aplicables en esta materia, con las siguientes particularidades:
*Denominación de venta: será la establecida en el apartado 2 del Real Decreto 1113/2006. En el caso de que se incorpore al queso algún ingrediente de los indicados en el punto 3.2.3. (especias, condimentos y otros alimentos), la denominación del queso se completará agregando la palabra "con" seguida del nombre del ingrediente o ingredientes añadidos.
*Lista de ingredientes: los quesos elaborados con mezcla de leches de distintas especies animales que utilicen la denominación "queso de mezcla" indicarán las especies ganaderas de las que proceda la leche empleada, en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricación del producto, acompañadas de sus porcentajes mínimos presentes en la mezcla.
*Contenido de materia grasa: se indicará el contenido mínimo de materia grasa por cien gramos de producto acabado que se corresponderá con el que contenga el producto a la salida de fábrica. Sin embargo, esta mención no es exigible cuando ya forme parte del etiquetado nutricional del queso. Esta indicación podrá sustituirse por las "denominaciones de acuerdo con el contenido en grasa", previstas en el punto 2.3. del Real Decreto 1113/2006.
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12-CALIDAD DE QUESOS: PROHIBICIONES (ESPAÑA)
En el punto 6 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen las siguientes prohibiciones expresas:
*La presencia en el queso de grasas, proteínas o ambas, distintas a las de la propia leche.
*La comercialización de queso rallado o en polvo, a granel, así como su venta fuera del envase original.
*La venta de quesos con un extracto seco lácteo inferior al 15%, expresado en masa/masa sobre el producto terminado.
Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)
José Luis Ares Cea (profesor)
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11-CALIDAD DE QUESOS: RECUBRIMIENTOS (ESPAÑA)
En el punto 5 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen los materiales de recubrimiento (externo) y los tratamientos autorizados en la superficie (corteza) de los productos finales (exclusivamente en quesos madurados):
*Aceite de oliva y otros aceites vegetales comestibles autorizados.
*Pimentón, pimienta, plantas aromáticas, vino y sidra.
*Ceras, parafinas, materiales poliméricos con o sin colorantes, y aceites minerales especialmente preparados y autorizados para el recubrimiento de la corteza.
*Humo aplicado directamente a la corteza en el proceso de ahumado, no resultando la concentración del (3,4)-benzopireno superior a 0,01 mg/kg en la corteza, y siempre que el ahumado no se utilice para enmascarar defectos en los quesos.
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10-CALIDAD DE QUESOS: ADITIVOS AUTORIZADOS (ESPAÑA)
En el punto 4 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen los aditivos autorizados:
*Colorantes: podrán utilizarse los colorantes autorizados para los quesos en el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
*Aditivos distintos de colorantes y edulcorantes: podrán utilizarse los aditivos autorizados para los quesos en el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
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lunes, 8 de octubre de 2012
9-CALIDAD DE QUESOS: PROPORCIÓN DE ESTEROLES (ESPAÑA)
En el punto 3 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen los factores esenciales de composición y calidad; en el apartado 3.3. se enumeran las siguientes características fisicoquímicas:
Para los quesos elaborados con leche de vaca, cabra y oveja, el límite mínimo de colesterol, dentro de los esteroles, será de un 98% sobre la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
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8-CALIDAD DE QUESOS: INGREDIENTES FACULTATIVOS (ESPAÑA)
En el punto 3 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen los factores esenciales de composición y calidad; en el apartado 3.2. se enumeran los siguientes ingredientes facultativos:
*Cloruro sódico, en dosis limitadas por la buena práctica de fabricación.
*Sustancias aromáticas autorizadas.
*Especias, condimentos y alimentos con incidencia organoléptica apreciable, en proporción suficiente para caracterizar el producto, pero inferior al 30% (masa/masa) sobre el producto terminado.
*Sacarosa, y glucosa, solas o en combinación, exclusivamente en quesos frescos y quesos blancos pasterizados, en dosis no superior al 17% (masa/masa), quedando incluido este porcentaje en el indicado para las especias, condimentos y alimentos con incidencia organoléptica apreciable.
*Gelatina en cantidad máxima de 5 g/Kg. de queso y solamente en quesos frescos y quesos blancos pasterizados.
*Leche en polvo, para el ajuste del extracto seco lácteo, en porcentaje máximo del 5% (masa/masa) sobre dicho extracto.
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7-CALIDAD DE QUESOS: INGREDIENTES ESENCIALES (ESPAÑA)
En el punto 3 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen los factores esenciales de composición y calidad; en el apartado 3.1. se enumeran los siguientes ingredientes esenciales:
*Leche, leche total o parcialmente desnatada, nata y suero de mantequilla.
*Cuajo, quimosina y otros coagulantes de leche de origen animal, vegetal o microbiano, que cumplan la Orden de 14 de enero de 1988, por la que se aprueba la norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coagulantes de leche destinados al mercado interior.
*Fermentos lácticos, de acuerdo con el tipo, clase o calidad del queso, en dosis máxima de uso determinada por la buena práctica de fabricación.
*Mohos, levaduras y cultivos microbianos adecuados para la maduración de quesos inoculados con ellos, en dosis máxima de uso determinada por la buena práctica de fabricación.
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6-CALIDAD DE QUESOS: CLASIFICACIÓN EN ESPAÑA
En el punto 2 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen las posibles denominaciones del queso, a excepción de aquellas variedades que ya tienen una norma específica, utilizándose el término "Queso", que deberá completarse con una serie de indicaciones, según corresponda en cada tipo.
En el apartado 2.3. (contenido graso) se establece que de acuerdo con su contenido en grasa, expresado en porcentaje (masa/masa) sobre el extracto seco total, los quesos se podrán denominar:
*Extragraso: contenido mínimo de 60%.
*Graso: contenido mínimo de 45% sin alcanzar el 60%.
*Semigraso: contenido mínimo de 25% sin alcanzar el 45%.
*Semidesnatado: contenido mínimo de 10% sin alcanzar el 25%.
*Desnatado: contenido inferior al 10%.
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5-CALIDAD DE QUESOS: CLASIFICACIÓN EN ESPAÑA
En el punto 2 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen las posibles denominaciones del queso, a excepción de aquellas variedades que ya tienen una norma específica, utilizándose el término "Queso", que deberá completarse con una serie de indicaciones, según corresponda en cada tipo.
En el apartado 2.2. (grado de maduración) se establece que atendiendo a su maduración, los quesos se denominarán de la siguiente forma:
*Queso fresco: es el que está dispuesto para el consumo al finalizar el proceso de fabricación.
*Queso blanco pasterizado: es aquel queso fresco en el que el coágulo obtenido se somete a un proceso de pasterización, quedando dispuesto para el consumo al finalizar su proceso de fabricación.
*Queso madurado: es el que, tras el proceso de fabricación, requiere mantenerse durante cierto tiempo a una temperatura y en condiciones tales que se produzcan los cambios físicos y químicos característicos del mismo.
La palabra madurado podrá sustituirse por los calificativos (denominaciones facultativas) según el grado de maduración alcanzado por el producto a la salida de fábrica según los siguientes criterios:
1.Quesos con un peso mayor a 1,5 kg:
*Tierno: maduración mínima de 7 días.
*Semicurado: maduración mínima de 35 días.
*Curado: maduración mínima de 105 días.
*Viejo: maduración mínima de 180 días.
*Añejo: maduración mínima de 270 días.
2.Quesos con un peso menor o igual a 1,5 kg:
*Tierno: maduración mínima de 7 días.
*Semicurado: maduración mínima de 20 días.
*Curado: maduración mínima de 45 días.
*Viejo: maduración mínima de 100 días.
Asimismo, se define al queso madurado con mohos como el producto en el que "la maduración se produce, principalmente, como consecuencia del desarrollo característico de mohos en su interior, en la superficie o en ambas partes. Esta denominación podrá sustituirse por la de «queso azul» o «queso de pasta azul», cuando corresponda.
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4-CALIDAD DE QUESOS: CLASIFICACIÓN EN ESPAÑA
En el punto 2 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen las posibles denominaciones del queso, a excepción de aquellas variedades que ya tienen una norma específica, utilizándose el término Queso", que deberá completarse con una serie de indicaciones, según corresponda en cada tipo.
En el apartado 2.1. (origen de la leche) se establece que "los quesos que no tengan una denominación concreta o aquellos que aun teniéndola no estén protegidos por una norma individual de composición y características específicas, que se fabriquen con leche distinta de la de vaca, deberán incluir en su denominación después de la palabra «queso» la indicación de la especie que corresponda.
Los quesos elaborados con mezcla de leche de dos o más especies, deberán incluir en su denominación, después de la palabra queso, la indicación de las especies animales de las que proceda la leche en orden descendente de proporciones. Esta denominación podrá reemplazarse por la de «Queso de mezcla».
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2-CALIDAD DE QUESOS: APLICACIÓN DEL RD1113/2006 (ESPAÑA)
En el artículo único del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, se detalla el objeto y ámbito de aplicación de esta normativa, por la que se aprueban las normas de calidad para los quesos y quesos fundidos elaborados en España destinados a su comercialización; ambas normas aparecen incluidas en los anexos I y II de este real decreto.
Todos los quesos elaborados en España incluso los que utilicen el nombre de alguna variedad de queso, española o extranjera, deberán ajustarse a las disposiciones de esta norma general. Aquellas variedades que tivieran norma específica deberán, además, cumplir lo establecido en dicha norma y, en su defecto, los usos y prácticas tradicionales ligadas a dicha variedad.
No obstante, como excepción a lo indicado en el párrafo anterior, en los quesos amparados por Denominaciones de Origen Protegidas o Indicaciones Geográficas Protegidas prevalecerán las características diferenciales establecidas en los correspondientes pliegos de condiciones. Este real decreto se aplica sin perjuicio de las normas sanitarias y otras disposiciones específicas que afecten a la producción y comercialización de los quesos y quesos fundidos.
En la disposición adicional única (cláusula de reconocimiento mutuo) se establece que los requisitos de este real decreto no se aplicarán a los quesos y quesos fundidos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y Turquía.
La disposición transitoria única (prórroga de comercialización) establece que los productos objeto de este real decreto que no se ajusten a lo dispuesto en él, podrán seguir comercializándose durante los seis meses siguientes a la fecha de su publicación, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes anteriores a su entrada en vigor.
Mediante la disposición derogatoria única (derogación normativa) se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular: los artículos 3.15.26, 3.15.27, 3.15.28, 3.15.29, 3.15.30, 3.15.31, 3.15.32 y 3.15.33, de la Sección 2.ª, del Capítulo XV, del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.
Asimismo, se deroga la Orden de 29 de noviembre de 1985 por la que se aprueban las Normas de calidad para quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior.
En la disposición final primera (título competencial) se establece que este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad respectivamente.
Finalmente, la disposición final segunda (entrada en vigor) establece que el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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