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miércoles, 4 de julio de 2018

CONSULTORIO LÁCTEO-9

Respuesta a la consulta: 

La aprobación de una nueva normativa europea (Directiva 92/46/CEE) estableció, en su día, las condiciones higiénico-sanitarias necesarias para la producción y comercialización de la leche cruda y leche tratada térmicamente, fijando criterios más exigentes que obligan a las explotaciones lecheras a mejorar la calidad de sus producciones. En este sentido, solucionar la problemática de manejo de las explotaciones lecheras andaluzas ha sido la finalidad del primer Programa integrado diseñado en la Planta Piloto de Lácteos de Hinojosa del Duque (España), estudiándose a nivel de campo distintos aspectos relacionados con la calidad higiénico-sanitaria de la leche: diseño y tipología de las instalaciones, conservación y mantenimiento de edificaciones, manejo de los animales, rutinas y técnicas de ordeño, organización del trabajo, planes de limpieza y desinfección, diagnóstico de patologías, profilaxis y tratamientos sanitarios, composición analítica de la leche, etc.


Autor: José Luis Ares Cea 

miércoles, 19 de octubre de 2016

LEGISLACIÓN: ACTUALIZACIÓN HOJAS DE QUEJAS Y RECLAMACIONES DE USUARIOS 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 25 de julio de 2016, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (España), se actualizan los modelos incluidos en los Anexos I y IV del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas.

El Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas, incorporó en su Anexo I el modelo oficial de hoja de quejas y reclamaciones que las personas titulares de actividades que comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía deben tener, a disposición de las personas consumidoras y usuarias, en sus centros y establecimientos.

Asimismo, en el Anexo IV del citado decreto figura el distintivo acreditativo que deben exhibir las empresas titulares de actividades que se hayan adherido al Sistema de Hojas Electrónicas que se desarrolla mediante la Orden de 11 de diciembre de 2008. En los citados Anexos se hace referencia a la denominación oficial de la Consejería que tiene atribuida la competencia en materia de consumo y a su página web, habiendo sido modificados por ordenes posteriores para adecuarlos a los cambios en las denominaciones y competencias de las Consejerías que se han venido produciendo desde la publicación del Decreto 72/2008, de 4 de marzo. 

Por otra parte, a partir de la publicación de la Orden de 9 de febrero de 2015, por la que se regula la edición, distribución, comercialización e impresión de las Hojas de Quejas y Reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía, dichas actividades son libres, sin perjuicio de que la edición cumpla los requisitos establecidos en el Anexo I del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, y en las ordenes que lo actualicen, lo que obliga a las empresas a asumir las cargas económicas derivadas de la sustitución de los formularios obsoletos por otros actualizados.

Por ello, se ha considerado conveniente actualizar el contenido de los referidos Anexos de forma que, en lo sucesivo, no se vean afectados por la aprobación de normas que modifiquen la organización y las competencias de las Consejerías. En este sentido se han eliminado, en el Anexo I, las referencias a la Consejería competente. Asimismo, en el reverso del ejemplar para la parte reclamante del modelo oficial de hoja de quejas y reclamaciones, apartado relativo a las instrucciones, se ha sustituido la mención a la delegación del Gobierno por la del Servicio de Consumo en la provincia y se ha suprimido el último párrafo por no considerarse relevante la información que se suministra a la persona consumidora. 

Por lo que se refiere al Anexo IV, se ha sustituido la referencia a la página web institucional correspondiente por la de la Plataforma Multicanal Consumo responde. La disposición final segunda del citado decreto habilitó a la entonces Consejera de Gobernación para modificar, en caso de que sea necesario, los modelos que figuran en los Anexos. La citada habilitación debe entenderse conferida actualmente al Consejero de Salud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías. en la tramitación de la presente Orden se ha dado audiencia al Consejo de Personas Consumidoras y Usuarias y se ha emitido informe por la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Primero. Modificar el modelo de hoja de quejas y reclamaciones así como el modelo de cartel informativo de la existencia de hojas electrónicas de quejas y reclamaciones contenidos, respectivamente, en los Anexos I y IV del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, que quedan sustituidos por los modelos que figuran en los Anexos de la presente Orden.

Segundo. dar publicidad a los nuevos modelos normalizados de los Anexos I y IV y poner en conocimiento de las personas interesadas que el modelo de hoja de quejas y reclamaciones del Anexo I está disponible en la página web www.consumoresponde.es y en el Portal de la Administración de la Junta de Andalucía en la dirección electrónica:
http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/ciudadania/procedimientos

Tercero. La presente Orden comenzará a producir efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 25 de julio de 2016, por el Consejero de Salud, Aquilino Alonso Miranda. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 145, de 29/07/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 13-21).


José Luis Ares (docente)

martes, 4 de octubre de 2016

LEGISLACIÓN: MODIFICACIÓN PROGRAMA INSPECCIÓN EQUIPOS APLICACIÓN PRODUCTOS FITOSANITARIOS 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 17 de agosto de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se modifica el Programa de Inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, publicado por la Orden de 20 de mayo de 2016 (BOJA 98, de 25 de mayo de 2016), por la que se hace público el Programa de Inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios y se establece el modelo de solicitud y comunicación de la actividad de inspección.

El Programa de inspección, recogido en el anexo de la citada Orden, establece, en su punto quinto, una serie de plazos para cumplir con la obligación de inspección, en función de una zonificación del territorio de Andalucía establecida en el punto cuarto del mismo. 

En virtud de lo anterior, las personas titulares de equipos que estén obligadas a pasar la inspección durante el año 2016 y que estén radicadas en las provincias de Córdoba y Jaén deberán haber iniciado la inspección por una Estación de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF), autorizada antes del día 15 de septiembre de 2016. 

Al objeto de facilitar la realización del máximo número posible de inspecciones en todo el territorio de Andalucía por parte de las estaciones ITEAF autorizadas, procede modificar el Programa de inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, publicado por la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y desarrollo rural, de 20 de mayo de 2016, estableciendo un periodo único durante el año 2016 para las dos zonas establecidas en el punto cuarto del Programa de inspecciones, cuyo plazo máximo para iniciar la inspección sea el 15 de noviembre de 2016.

Primero. Modificar el Programa de inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, recogido en el Anexo de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de 20 de mayo de 2016, por la que se hace público el Programa de inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios y se establece el modelo de solicitud y comunicación de la actividad de inspección, estableciendo un periodo único durante el año 2016 para las dos zonas establecidas en el punto cuarto del Programa de inspecciones, cuyo plazo máximo para iniciar la inspección sea el 15 de noviembre de 2016, inclusive.

Segundo. La presente Orden producirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 17 de agosto de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, P.S. (Orden de 29/7/2016), el Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, Manuel García Benítez.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 161, de 23/08/2016 (apartado 3. Otras disposiciones, página 56).


José Luis Ares (docente)

jueves, 30 de junio de 2016

LEGISLACIÓN: PLANES GENERALES DE INSPECCIÓN EN INDUSTRIA Y ENERGÍA 2016/2017 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Resolución de 7 de junio de 2016, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía (España), se aprueban los Planes Generales de Inspección en el área de industria, energía y minas para el bienio 2016-2017.

El Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, establece en su artículo 7.2 que «la Dirección General competente en materia de seguridad industrial promoverá, coordinadamente con las Delegaciones Provinciales de la consejería titular de las competencias de industria, planes de inspección de las instalaciones y de control del cumplimiento reglamentario, que serán llevados a cabo directamente por los funcionarios de la Administración o, bajo la supervisión de ésta, a través de los organismos de control que al efecto sean requeridos».

A los efectos de dar adecuado cumplimiento a las funciones de vigilancia e inspección que la diversa normativa sectorial en materia de industria, energía y minas otorga a la Administración competente, mediante Orden de 11 de julio de 2001, de la entonces Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, se estableció el Programa de inspecciones en materia de industria, energía y minas, en el que se especificaba el alcance del mismo, la metodología para su ejecución y su financiación.

En su disposición adicional única, la orden citada fija el procedimiento de aprobación de los futuros planes de inspección, para lo cual faculta a la Dirección General de Industria, Energía y Minas (en adelante, la Dirección General) para que, en función de los resultados obtenidos pueda modificar, mediante Resolución, el alcance y contenido de los futuros Programas. Así se han venido definiendo los anteriores Planes de inspección ejecutados desde el año 2001 hasta el año 2015.

La liberalización producida en los últimos años en el ámbito de los agentes que intervienen en la seguridad industrial, y en particular en el de las empresas instaladoras y conservadoras, que han pasado de un régimen de autorización administrativa a otro de declaración responsable como consecuencia de la transposición de la Directiva de servicios, hace aconsejable una especial incidencia en el control de estas entidades, como de igual modo resulta conveniente incidir en el control de las puestas en funcionamiento producidas tras la entrada en vigor de la orden de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (en adelante, la Consejería), de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, que ha tenido dos efectos fundamentales y de gran relevancia. De una parte, la puesta en funcionamiento de todas las instalaciones industriales y energéticas no sujetas a autorización, ha pasado a un trámite de comunicación con respuesta inmediata de la Administración, y de otra parte, el establecimiento de la tramitación electrónica de dichas comunicaciones de puesta en funcionamiento.

Por otro lado, corresponde a la Consejería competente en materia de energía el control documental y la inspección en materia de certificación energética, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios; en el artículo 29 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, en el artículo 117 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, aprobado por Decreto 169/2011, de 31 de mayo, y en el artículo 5 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento europeo y del consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

Por todo lo anteriormente expuesto, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición adicional única de la Orden de 11 de julio de 2001; el artículo 7.2 del Decreto 59/2005, de 1 de marzo; el artículo 18.2 de la Orden de 5 de marzo de 2013; así como lo establecido en el artículo 10.2 apartados a), c), d), h), i), j) y n) del Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en relación con los artículos 2 y 9 del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de consejerías, se resuelve lo siguiente:

Primero. 
Aprobar para el bienio 2016-2017 los Planes Generales de Inspección en materia de industria, energía y minas, estructurados en los Programas específicos que se relacionan en el Anexo a la presente Resolución. ello sin perjuicio de cualquier otra actividad de inspección en materia de industria, energía y minas que por parte de la Consejería, y dentro de sus competencias, se considere oportuno realizar.

Segundo. 
Los Planes de inspección se desarrollarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y afectarán a los establecimientos, productos, agentes, actividades e instalaciones incluidos en el alcance de los programas relacionados en el Anexo.

Tercero. 
1. Para la ejecución material de los Planes de inspección, la Administración podrá contar, además de con los funcionarios técnicos de las Delegaciones Territoriales de la Consejería, con el apoyo de los organismos de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, y con lo dispuesto en el capítulo IV, sección 1 del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, y en el artículo 5.2 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales; de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de minas a las que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, así como de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética definidos en el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de fomento de las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética en Andalucía.
2. La participación en la ejecución de los Planes de inspección de los organismos de control, de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de minas, así como de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, se regulará por lo previsto en esta Resolución y en la normativa vigente de aplicación.
3. Los titulares o responsables de establecimientos, productos, instalaciones y actividades, sujetos a inspección y control están obligados a atender los requerimientos que, al efecto, le hagan los órganos competentes en materia de industria, energía y minas, así como a permitir el acceso a las instalaciones tanto a los funcionarios técnicos de las Delegaciones Territoriales de la Consejería, como a los técnicos de los organismos de control, de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de minas y de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, que actúen debidamente acreditados a requerimiento de los órganos competentes en materia de industria, energía y minas, así como a facilitarles los proyectos y/o datos registrales de las mismas al objeto de identificar concretamente, desde el punto de vista reglamentario, el objeto de la intervención.

Cuarto. 
Las Delegaciones Territoriales de la Consejería remitirán por cada trimestre natural, de forma acumulativa, la relación de inspecciones realizadas, junto con la documentación que para cada tipo de inspección se determine, así como información acerca de los resultados y actuaciones que de las mismas se hayan derivado, de acuerdo con los procedimientos y sistemática que se fijen en el procedimiento general de inspección y en los protocolos específicos que se establezcan.

Quinto. 
Las Delegaciones Territoriales de la Consejería se encargarán de la ejecución, supervisión y control de cada uno de los Programas de inspección en su ámbito provincial, bajo la coordinación general de esta Dirección General.

Sexto. 
Los programas previstos en los presentes planes de inspección podrán ser modificados, incluyendo sus objetivos cuantitativos, mediante Resolución de esta Dirección General por las distintas necesidades que puedan surgir durante el desarrollo y ejecución de los mismos, así como por las modificaciones normativas que puedan tener lugar durante su ejecución.

Séptimo. 
La presente Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su general conocimiento y aplicación.
Firmada en Sevilla, a 7 de junio de 2016, por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, P.V. (Art. 3.4 del Decreto 210/2015, de 14 de julio), la Secretaria General de Innovación, Industria y Energía, María José Asensio Coto.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 112, de 14/06/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 16-31).


José Luis Ares (docente)

martes, 31 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: INFORMACIÓN PLAN INFRAESTRUCTURAS TRANSPORTE SOSTENIBLE 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 26 de mayo de 2016, de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía (España), se somete a información pública la revisión del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía.

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 19 de febrero de 2013, se aprobó la formulación de la revisión del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía como instrumento estratégico y de coordinación de las políticas sectoriales en materia de infraestructuras del transporte y la movilidad.

Una vez realizada la propuesta del Plan por la Comisión de redacción, en virtud de lo previsto en el apartado quinto del mencionado Acuerdo, se dispone lo siguiente:

1. Someter a información pública la revisión del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía, así como su Informe de Sostenibilidad Ambiental, abriendo un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la finalidad de que se formulen las alegaciones que se estimen pertinentes.

2. La documentación del Plan quedará expuesta para su general conocimiento en las oficinas de la Consejería de Fomento y Vivienda, y en las respectivas sedes de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda. Igualmente, esta documentación se podrá descargar desde la página web de la Consejería de Fomento y Vivienda
(http://www.juntadeandalucia.es/fomentoyvivienda), desde el Portal web de la Junta de Andalucía (http://www.juntadeandalucia.es/) y desde el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía (http://www.juntadeandalucia.es/organismos/sobre-junta/planes/detalle/94194.html).

3. Las alegaciones que se consideren oportunas se podrán formular tanto en las oficinas mencionadas en el párrafo anterior, en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberán ir dirigidas a la Viceconsejería de la Consejería de Fomento y Vivienda, así como telemáticamente a través de la página web de la Consejería de Fomento y Vivienda (www.juntadeandalucia.es/fomentoyvivienda) y del Portal web de la Junta de Andalucía (http://www.juntadeandalucia.es/).
Firmada en Sevilla, a 26 de mayo de 2016, por el Consejero de Fomento y Vivienda, Felipe López García. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 102, de 31/05/2016 (apartado 3. Otras disposiciones, página 66).


José Luis Ares (docente)

lunes, 30 de mayo de 2016

CURSO FECHA DE CADUCIDAD DE ALIMENTOS 2016 SALAMANCA (ESPAÑA)


La Red Española de Queserías de Campo y Artesanas (QueRed) organiza el Curso de formación sobre "Fecha de duración mínima/ fecha de caducidad de los alimentos y estudios de vida útil", impartido por Ángel Nepomuceno Sánchez, veterinario jefe de distrito de Salud Pública de Villarrobledo, que se celebrará los días 6 y 7 de junio de 2016 en la ciudad de Salamanca (España).

El curso está dirigido a empresarios, técnicos y otros profesionales relacionados con el sector lácteo.

Más información e inscripciones: redqueserias@redqueserias.org
José Luis Ares (docente)

miércoles, 25 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: PLANES SECTORIALES INSPECCIONES MEDIOAMBIENTALES 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Resolución de 6 de mayo de 2016, de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (España), se aprueban los Planes Sectoriales de Inspecciones Medioambientales para 2016.

Los Planes Sectoriales tienen como finalidad comprobar la adecuación de un sector productivo a los requisitos medioambientales que le son de aplicación, así como definir las actuaciones necesarias para corregir las posibles anomalías detectadas. Asimismo, pretenden dar respuesta al derecho de los ciudadanos de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Primero. Aprobar los Planes Sectoriales de Inspecciones Medioambientales de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental para 2016, que se relacionan en el Anexo, sin perjuicio de cualquier otra actividad de inspección dentro de esta materia que por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y dentro de sus competencias, se considere oportuno realizar en la anualidad.

Segundo. Se incluye en los Planes Sectoriales el Programa de Control de instalaciones de eliminación y valorización de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) cuya competencia de autorización y control corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, según lo estipulado en el artículo 6.2.a) y c) del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Tercero. Se contemplan inspecciones a actividades e instalaciones con figuras de prevención y control distintas a las Autorizaciones Ambientales integradas de dos tipos: programadas (se conocen las instalaciones que se inspeccionarán con antelación) y no programadas (con carácter estimativo se establecen 8). las causas que puedan determinar su realización en ambos tipos son: investigación de denuncias y/o accidentes ambientales, incumplimiento de normas, modificaciones sustanciales de las instalaciones, revisiones de la autorización, etc.

Cuarto. Los Planes Sectoriales de Inspección se desarrollarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y podrán afectar a las instalaciones, actividades y entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía que para cada Plan determine esta Dirección General, coordinadamente con las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de conformidad con el objeto, alcance, ámbito territorial y número que, al efecto, se especifican en el anexo de la presente Resolución.

Quinto. Para la ejecución y desarrollo de las inspecciones, la Administración contará con los funcionarios y entre ellos, los Agentes de Medio Ambiente de las Delegaciones Territoriales de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental. Dado que en algunas autorizaciones ambientales se comprueban condiciones que responden a diferentes áreas ambientales, en los casos necesarios, se podrá contar con un asesoramiento multidisciplinar, pudiendo así, ser integrantes de los equipos de inspección funcionarios adscritos a los Servicios de Protección Ambiental y a los Servicios de Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, entre otros. Éstos podrán a su vez, disponer de asesoramiento y/o soporte técnico de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía y, en su caso, de las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental, reguladas en el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La participación de Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía se realizará de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas en el artículo 4.3.a) del Decreto 104/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban sus estatutos. Dicha participación no alcanzará el ejercicio de potestades administrativas, que quedan reservadas a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Sexto. Las Delegaciones Territoriales de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio facilitarán a la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental la documentación que para cada tipo de inspección se determine, así como información acerca de los resultados y actuaciones que de las mismas se hayan derivado, de acuerdo con los procedimientos, instrucciones y normativa de aplicación.

Séptimo. Las Delegaciones Territoriales de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, bajo la autoridad de sus respectivos titulares y, esta Dirección General, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución, se encargarán de la ejecución, desarrollo, supervisión y control de los planes de inspección en su ámbito competencial, bajo la coordinación general de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental.

Octavo. La presente Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su general conocimiento y aplicación.
Firmada en Sevilla, a 6 de mayo de 2016, por el Director General, Fernando Martínez Vidal. 

ANEXO: Planes Sectoriales de Inspecciones Medioambientales para el año 2016:
-Plan 1: Inspecciones a Instalaciones de Eliminación o Valorización de Subproductos animales no destinados a consumo humano:
Objetivo: Realizar inspecciones a instalaciones que gestionan subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) cuya competencia de autorización y control corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, según lo estipulado en el artículo 6.2.a) y c) del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Alcance: Se comprobará el cumplimiento de la normativa sectorial en materia de SANDACH que incluirá, como mínimo, los aspectos definidos en los Programas de Control nacionales de subproductos animales no destinados a consumo humano.
Ámbito territorial: Provincias de Almería (1), Cádiz (1), Granada (1), Jaén (2) y Sevilla (2).
Número: Se realizarán 7 inspecciones de este tipo.

-Plan 2: Inspecciones a Actividades e Instalaciones con Instrumentos de Prevención y Control distintos a las Autorizaciones Ambientales Integradas:
Objetivo: Realizar inspecciones a actividades e instalaciones con instrumentos de prevención y control distintos a las autorizaciones ambientales integradas por las siguientes causas: investigación de denuncias, incumplimiento de normas, inicio de actividad, modificaciones sustanciales de la instalación, revisiones de las autorizaciones, etc. 
Alcance: Se comprobará el cumplimiento de los condicionantes de las autorizaciones, en el caso de que dispongan de autorización expresa. si se seleccionase excepcionalmente alguna actuación de las incluidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se verificará el cumplimiento de los condicionantes establecidos en los instrumentos de prevención, autorizaciones de control y normativa sectorial de calidad ambiental aplicable. el proceso de inspección en cualquiera de los casos podrá incluir revisión documental y comprobaciones de campo, así como toma de muestras en caso de que así se determine en la planificación de la inspección.
Ámbito territorial: Provincias de Almería (6), córdoba (8), Granada (11) y Jaén (4).
Número: Se realizarán (29) inspecciones de este tipo.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 93, de 18/05/2016 (apartado 3. Otras disposiciones, páginas 51-53).


José Luis Ares (docente)

lunes, 23 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: MODIFICACIONES INSERCIÓN LABORAL Y EMPLEO LEY 2/2015 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

A continuación, se incluye la corrección de errores de la Ley 2/2015, de Andalucía (España) de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 6, de 12 de enero de 2016.

Por omisión de los anexos de la citada Ley, se procede a efectuar la publicación de los mismos.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 34, de 19/02/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 14-56).


José Luis Ares (docente)

jueves, 19 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: PLAZO DE APROBACIÓN PLANES RECONVERSIÓN VIÑEDO CAMPAÑA 2016/17 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 11 de mayo de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se abre el plazo para la presentación de solicitudes de aprobación de planes de reestructuración y reconversión de viñedo para la campaña 2016/2017.

Primero. Convocatoria.
Efectuar convocatoria para presentación de solicitudes de aprobación de los planes de reestructuración y reconversión de viñedo para la campaña 2016/2017, reguladas en la Orden de 17 de febrero de 2016, por la que se establece el procedimiento para la aprobación de los planes y las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en la reestructuración y reconversión del viñedo dentro del programa de apoyo al sector vitivinícola español 2014-2018.

Segundo. Plazo de presentación de solicitudes.
Se establece un plazo para la presentación de solicitudes de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Tercero. Solicitudes.
Las solicitudes, dirigidas a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, deberán formularse de acuerdo al modelo establecido en el Anexo I de la Orden de 17 de febrero de 2016, que se publica conjuntamente con esta Orden, y deberán ser acompañadas de la documentación descrita en los artículos 10 y 11 de la misma.

Cuarto. Requisitos de los planes.
Para la aprobación de los planes de reconversión y reestructuración de viñedo se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Orden de 17 de febrero de 2016, sin que su aprobación suponga un compromiso futuro de gasto para la Administración, suponiendo únicamente la elegibilidad de las medidas en ellos incluidas.

Quinto. Resolución.
Corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la resolución de aprobación o denegación de los planes. 
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa será de seis meses, contado a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Si transcurrido dicho plazo no se notifica la resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexto. Efectos.
La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 11 de mayo de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 93, de 18/05/2016 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 12-15).


José Luis Ares (docente)

martes, 17 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: MODIFICACIÓN 2016 NORMATIVA EMPLEO EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Resolución de 6 de abril de 2016, de la Presidencia, del Parlamento de Andalucía (España), se ordena la publicación de la derogación del Decreto Ley 1/2016, de 15 de marzo, por el que se modifican la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo; el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa emple@Joven y la iniciativa @mprende+, y el Decreto Ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba el programa emple@30+.

El Pleno del Parlamento de Andalucía, el 6 de abril de 2016, en el transcurso de la sesión celebrada los días 6 y 7 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el punto tercero de la Resolución de la Presidencia de 5 de junio de 2008, sobre control por el Parlamento de los decretos leyes dictados por el consejo de Gobierno, ha acordado no convalidar el Decreto Ley 1/2016, de 15 de marzo, por el que se modifican la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo; el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa emple@Joven y la iniciativa @mprende+, y el Decreto Ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba el programa emple@30+, quedando en consecuencia derogado.
Se ordena la publicación para general conocimiento.
Firmada en Sevilla, a 6 de abril de 2016, por el Presidente del Parlamento de Andalucía, Juan Pablo Durán Sánchez.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 88, de 11/05/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, página 10).


José Luis Ares (docente)

LEGISLACIÓN: CRITERIOS EVALUACIÓN NORMATIVA DEFENSA DE COMPETENCIA EFECTIVA 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Resolución de 19 de abril de 2016, del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía (España), se aprueban los criterios para determinar la incidencia de un proyecto normativo en la competencia efectiva, unidad de mercado y actividades económicas.

La regulación económica es uno de los instrumentos a través del cual los poderes públicos intervienen en el desarrollo de las actividades económicas, con el objetivo de defender los intereses generales. esta intervención pública debe ser equilibrada, para minimizar su eventual impacto negativo y evitar trascender más allá de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de los legítimos objetivos.

La competencia es uno de los pilares de la economía de mercado y un elemento básico para el desarrollo de cualquier sociedad, ya que contribuye a incrementar la eficiencia de los sistemas productivos, lo que se traslada a los consumidores en forma de menores precios o aumento en la cantidad, calidad y variedad de los productos ofrecidos.

Desde su puesta en funcionamiento en 2008, la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía ha trabajado para promover y preservar el funcionamiento competitivo de los mercados y ha contribuido a mejorar su regulación económica, promoviendo y velando por la existencia de una competencia efectiva en los mismos y protegiendo los intereses generales, especialmente de las personas consumidoras y usuarias.

Asimismo, esta Agencia viene efectuando un control previo o ex ante de todos aquellos proyectos normativos de rango legal y reglamentario desde la óptica de su incidencia en la competencia efectiva en los mercados, mediante la emisión de informes por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía.

Este mecanismo de evaluación normativa, que tras la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, se extiende a las normas con rango de ley y proyectos de reglamento de la Administración de la Junta de Andalucía que incidan en la competencia efectiva en los mercados, en la unidad de mercado o en las actividades económicas, constituye un mecanismo primordial de la política de promoción de la competencia y un importante instrumento al servicio de la política de mejora regulatoria, ya que se orienta a la detección de las eventuales distorsiones que alteran el funcionamiento competitivo en los mercados y de las restricciones injustificadas o desproporcionadas que impongan a los operadores económicos.

En relación con este control normativo, la Agencia de Defensa de la  Competencia de Andalucía no puede ser ajena a las nuevas exigencias y funciones derivadas de los principios de garantía de la unidad de mercado, mejora de la regulación, eficiencia y simplificación de trámites, establecidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, e incorporados a la normativa autonómica a través de la aprobación de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.

Por ello, el artículo 3.i) de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, tras su modificación por la citada Ley 3/2014, de 1 de octubre, establece entre las funciones y competencias de la Agencia, la de informar en el plazo de un mes, con carácter preceptivo, las normas con rango de ley y los proyectos de reglamento de la Administración de la Junta de Andalucía que incidan sobre las actividades económicas, afecten a la competencia efectiva o la unidad de mercado, con el objetivo de proteger los intereses generales, en especial de las personas consumidoras y usuarias y para favorecer el desarrollo socioeconómico de Andalucía. A tal efecto, indica el mencionado artículo que el órgano de la Administración de la Junta de Andalucía encargado de la elaboración del proyecto normativo remitirá a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía la información y documentación relativa a dichas cuestiones.

En conexión con lo anterior, el artículo 8.4 de los estatutos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, aprobados por el Decreto 289/2007, de 11 de diciembre, conforme a la redacción dada por el Decreto 290/2015, de 21 de julio, reconoce al consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía la competencia para informar, a propuesta del Departamento de estudios, Análisis de Mercados y Promoción de la competencia y de la secretaría General, en el marco de las competencias y funciones estatutariamente atribuidas, lo siguiente:
a) Con carácter preceptivo, las normas con rango de ley y proyectos de reglamento de la Administración de la Junta de Andalucía que incidan en la competencia efectiva en los mercados, en la unidad de mercado o en las actividades económicas, principalmente, cuando afecten a los operadores económicos o al empleo, con el objetivo de proteger los intereses generales, en especial de las personas consumidoras y usuarias, y para favorecer el desarrollo socioeconómico de Andalucía.
b) Con carácter facultativo, las propuestas normativas remitidas por las entidades locales del ámbito territorial de Andalucía.
En ambos casos, el consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, una vez recibida la información y documentación necesaria, emitirá su informe pronunciándose, de forma diferenciada, sobre la incidencia del proyecto normativo en la competencia efectiva en los mercados, en la unidad de mercado o en las actividades económicas.

También, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, corresponde al consejo la competencia para emitir los dictámenes en materia de libre competencia, unidad de mercado y mejora de su regulación económica.

La previa valoración de estas cuestiones contribuirá a que la normativa que se apruebe elija, entre las diversas opciones posibles, aquella regulación que, sobre la base de la defensa de los intereses generales, sea más idónea para el desarrollo de la actividad económica y el empleo. Para ello, el órgano encargado de la elaboración del proyecto normativo aportará la información y documentación relativa a los criterios establecidos en los Anexos de esta Resolución.

Para poder evaluar de forma adecuada el verdadero alcance de la norma proyectada y, en particular, su impacto sobre las actividades económicas, principalmente cuando afectan de forma relevante a los operadores económicos o al empleo, será necesario contar con toda aquella documentación, información y estadísticas que se hayan tenido en cuenta para la elaboración del proyecto normativo en cuestión. igualmente, se aportará como documentación adicional cualquier tipo de estudio específico que se haya podido realizar en relación con la norma objeto de tramitación.

Este sistema de evaluación previsto para los procesos de elaboración de normas con rango de ley y de disposiciones reglamentarias, también podría extenderse, a criterio de los distintos órganos de la Administración, a todos aquellos actos de los que puedan derivarse obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados, a la unidad de mercado o que tuvieran una especial incidencia en las actividades económicas, como por ejemplo acuerdos, resoluciones y demás actos de naturaleza administrativa.

El Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, en aplicación de las normas precitadas atendiendo a la experiencia acumulada y en un ejercicio de transparencia, dicta la presente Resolución con el objeto de determinar los criterios que tendrá en cuenta para evaluar el impacto de las distintas iniciativas normativas sobre la competencia efectiva, unidad de mercado y las actividades económicas, sobre la base de los principios de buena regulación económica previstos en el artículo 2.2 de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía.

Por cuanto antecede, el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.4 de los Estatutos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, en su reunión del día 19 de abril de 2016, se resuelve lo siguiente:

Primero. Aprobar los criterios para determinar la incidencia de un proyecto normativo en la competencia efectiva en los mercados, la unidad de mercado o las actividades económicas. en el Anexo i se detallan los referidos criterios.
El centro Directivo encargado de la elaboración del proyecto normativo cumplimentará el Anexo I. en el supuesto que determine que el proyecto normativo no tiene incidencia en los aspectos señalados, dicho Anexo I será debidamente suscrito por el titular del referido Centro Directivo, se incorporará al expediente y se continuará con la tramitación de la norma.

Segundo. En el supuesto en el que, por aplicación de dichos criterios, se determine que el proyecto normativo tiene incidencia, el Centro Directivo encargado de la elaboración del proyecto normativo deberá solicitar a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía la emisión del informe preceptivo. A tal efecto, remitirá el Anexo I cumplimentado, así como la información y documentación relativas a las cuestiones que incidan en la competencia efectiva en los mercados, en la unidad de mercado o en las actividades económicas, considerando los criterios de evaluación establecidos en el Anexo II. También podrá aportar cualquier otra información o documentación disponible que estime relevante para la evaluación del impacto de la nueva regulación.

Tercero. La Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía elaborará una guía dirigida a los centros directivos, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las previsiones de mejora de la regulación reseñadas en esta Resolución.

Cuarto. La presente Resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Quinto. Dejar sin efecto la Resolución de 27 de enero de 2016, del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 19 de abril de 2016, por la Presidenta del Consejo de Defensa de la Competencia, Isabel Muñoz Durán.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 90, de 13/05/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 8-14).


José Luis Ares (docente)

martes, 26 de enero de 2016

LEGISLACIÓN: GESTIÓN INTEGRADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA) LEY 3/2015

El Parlamento de Andalucía (España) ha aprobado la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal.

Con fecha 11 de diciembre de 2013, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Mediante dicha ley se traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

La Ley de Evaluación Ambiental tiene como objetivo, tal y como se desprende de su exposición de motivos, reunir en un único texto la evaluación de planes, programas y proyectos (a saber, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos), a fin de establecer disposiciones comunes a ambos procedimientos. En este sentido, se establecen los mecanismos necesarios para facilitar la aplicación de ambas regulaciones superando, mediante las mejoras técnicas que incorpora, las carencias técnicas e insuficiencias que presenta la anterior regulación, erigiéndose como un instrumento eficaz para la protección medioambiental.

Dos fueron los aspectos claves que hicieron necesaria la urgente adaptación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la normativa básica estatal. Por un lado, respetar el modelo de autorización ambiental unificada vigente en Andalucía, desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 7/2007, de 9 de julio, manteniendo así el protagonismo del órgano ambiental en su tramitación, y, por otro, la necesidad de unificar el procedimiento de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas con las particularidades que requiere la tramitación de este procedimiento de evaluación ambiental estratégica cuando se realiza a los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico.

Esta adaptación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, se llevó a cabo mediante el Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía; 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, y 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de Función Pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal.

Este decreto-ley fue sometido a debate y votación por la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía en su sesión del día 17 de marzo de 2015, en la que se acordó su convalidación así como su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. El Pleno del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada el día 1 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el punto quinto de la Resolución de la Presidencia sobre control por el Parlamento de los decretos leyes dictados por el Consejo de Gobierno, acordó ratificar la decisión adoptada por la Diputación Permanente en orden a la tramitación del citado decreto-ley como proyecto de ley.

La presente ley es el resultado de la tramitación del correspondiente procedimiento legislativo y, en ella, se ha optado por reproducir el contenido del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, con algunas modificaciones introducidas en el debate parlamentario.

Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 29 de diciembre de 2015, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 6, de 12/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 42-61).


José Luis Ares (docente)

martes, 1 de diciembre de 2015

CURSO NORMATIVA ETIQUETADO QUESOS EN LANZAROTE 2015 (ESPAÑA)

La Red Española de Queserías de Campo y Artesanas (QueRed) organiza el curso de formación sobre la Nueva Normativa de Etiquetado de Quesos, que se celebrará en el salón de actos de la Granja Agrícola Experimental del Cabildo de Lanzarote (Canarias, España) el día 3 de diciembre de 2015 de 16 a 20 horas. El curso será impartido por Ángel Nepomuceno Sánchez, veterinario jefe de distrito de Salud Pública de Villarrobledo. 

Esta acción formativa tiene como objetivo dar a conocer la información que debe figurar en el etiquetado de los diferentes tipos de quesos, como consecuencia de la aprobación de la nueva normativa europea y española. El curso está dirigido a queseros, técnicos y otros profesionales relacionados con este sector. La inscripción en el curso debe realizarse antes del 30 de noviembre de 2015.

Más información e inscripciones: redqueserias@redqueserias.org




José Luis Ares (docente)






jueves, 19 de noviembre de 2015

CURSO NORMATIVA ETIQUETADO QUESOS EN GRAN CANARIA 2015 (ESPAÑA)

La Red Española de Queserías de Campo y Artesanas (QueRed) organiza el curso de formación sobre la Nueva Normativa de Etiquetado de Quesos, que se celebrará en el salón de actos de la Granja Agrícola Experimental del Cabildo de Gran Canaria situada en la localidad de Arucas (Las Palmas, España) el día 2 de diciembre de 2015 de 15 a 19 horas. El curso será impartido por Ángel Nepomuceno Sánchez, veterinario jefe de distrito de Salud Pública de Villarrobledo. 

Esta acción formativa tiene como objetivo dar a conocer la información que debe figurar en el etiquetado de los diferentes tipos de quesos, como consecuencia de la aprobación de la nueva normativa europea y española. El curso está dirigido a queseros, técnicos y otros profesionales relacionados con este sector. La inscripción en el curso debe realizarse antes del 30 de noviembre de 2015.

Más información e inscripciones: redqueserias@redqueserias.org




José Luis Ares (docente)







martes, 27 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: ALIMENTOS ULTRACONGELADOS NORMATIVA ESPAÑA 29/3/2013

A continuación, se presenta el sumario actualizado (a 29/03/2013) de las principales disposiciones de la Administración General del Estado español (AGE) aplicables a la conservación, almacenamiento y transporte de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.

Conservación:

-Capítulo V ("Conservación de Alimentos") del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 17 de octubre, p. 14184).
  • Modificado - se sustituye la redacción del capítulo V - por: Real Decreto 1353/1983, de 27 de abril (BOE de 27 de mayo).
-Texto consolidado del Decreto 2484/1967 a 28 de diciembre de 2012.

-Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio (BOE del 17), por el que se aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.
  • Modificado - artículos 6 y 11 y se añaden los anexos I y II - por: Real Decreto 380/1993, de 12 de marzo (BOE de 20 de abril).
  • Derogado el artículo 9, por: Real Decreto 1466/1995, de 1 de septiembre (BOE de 14 de octubre).
-Texto consolidado del Real Decreto 1109/1991 a 14 de octubre de 1995.

Almacenamiento y Transporte:

-Capítulo VI ("Almacenamiento y Transporte") del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 17 de octubre, 9. 14185).

-Texto consolidado del Decreto 2484/1967 a 28 de diciembre de 2012.



Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 26 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: ALIMENTOS ULTRACONGELADOS NORMATIVA UNIÓN EUROPEA SUMARIO 29/3/2013

A continuación, se presenta el sumario actualizado (a 29/03/2013) de las principales disposiciones de la Unión Europea aplicables a la conservación, almacenamiento y transporte de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.

-Reglamento 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005 (DOUE L 10, de 13/1/2005), relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.
  • Corrección de errores en DOUE L 153, de 16/6/2005.

-Texto consolidado del Reglamento (CE) 37/2005 a 2/02/2005.



Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA RÉGIMEN SANCIONADOR LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se expone el apartado de Régimen sancionador (título III) de la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Artículo 12. Principios generales.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en la legislación alimentaria de aplicación que recoge la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes en cada sector y la normativa horizontal aplicable, así como los preceptos recogidos en esta ley, será considerado infracción administrativa, que se calificará como leve, grave o muy grave de acuerdo con la tipificación de infracciones realizada en este título.
2. Las sanciones aplicables a las infracciones serán las establecidas en este título en función de su calificación.
3. Cuando los servicios o autoridades competentes en materia de control de la calidad alimentaria aprecien en el ejercicio de su actividad que pudieran existir riesgos para la salud, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades sanitarias competentes que, en este caso, calificarán las infracciones según la legislación sanitaria aplicable.

Artículo 13. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las siguientes:
1. No disponer en el establecimiento inspeccionado del certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto alimenticio o la materia prima, ingrediente o substancia para la elaboración y la transformación alimentarias, cuando esté obligado legalmente a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.
2. No presentar los registros o libros-registro, declaraciones relativas a alimentos o los documentos de acompañamiento sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección, o presentarlos con inexactitudes, errores u omisiones, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere el 15 % de esta última y se puedan demostrar de otra forma los movimientos de los productos.
3. No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.
4. La no presentación de las declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario o cuando sea preceptivo antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados, si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
5. El suministro incompleto de la información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo cuando sean requeridas por los inspectores.
6. La expresión de alguna de las indicaciones obligatorias o facultativas reguladas del etiquetado o presentación de los productos, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación y embalajes en forma distinta a la reglamentaria o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas, así como aquéllas no reguladas o autorizadas que incumplan los principios generales de la información alimentaria facilitada al consumidor.
7. Validar o autentificar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia o no validarlos o autentificarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.
8. Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto alimentario o la materia prima, ingrediente o substancia para la elaboración y comercialización alimentarias y las que ofrece el operador si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre y cuando las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate.
9. Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida en la normativa aplicable, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos alimentarios o las materias o elementos para la elaboración alimentaria.
10. Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave, entre ellas el traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
11. Incumplir las instrucciones que sobre su actividad emanen de las Administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la elaboración, transformación, almacenamiento o comercialización alimentaria y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la elaboración y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no previstas en los artículos siguientes.
12. Las simples irregularidades en la observación de las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes en la materia regulada por esta ley que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 14. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves las siguientes:
1. Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la elaboración, transformación o comercialización de productos alimentarios o materias primas, ingredientes y substancias para la elaboración y la transformación alimentarias sin autorización, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o ejercer actividades para cuyo ejercicio haya sido cancelada su autorización, o efectuar ampliaciones o reducciones substanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria alimentaria sin la correspondiente modificación registral.
2. La falta de inscripción de productos, materias primas o elementos, cuando legalmente sea exigible dicho requisito, en la forma que para cada uno de ellos se hubiera establecido.
3. No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente o no conservar los registros durante el tiempo reglamentario o no tenerlo documentado por otro sistema equivalente.
4. No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió anotarse a efectos de trazabilidad o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.
5. Las inexactitudes o errores en los registros o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última o cuando, no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
6. No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse de acuerdo con la normativa aplicable, antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
7. La instalación o modificación de las industrias agrarias y alimentarias con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas industrias.
8. No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna, cuando tenga obligación de llevarla porque así lo indique una normativa sectorial específica o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes y actualizados.
9. Defraudar en las características de los productos alimentarios o las materias primas o ingredientes y las substancias para la elaboración y la comercialización alimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente, entre las características reales y las que ofrece el operador alimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.
10. Utilizar o comercializar productos alimenticios o materias primas o ingredientes y substancias para la elaboración y la comercialización alimentarias no conformes con la normativa, que hayan sido objeto de prácticas, procesos o tratamientos no autorizados, que hayan adicionado o sustraído substancias o elementos que modifiquen su composición y tener productos, substancias, materias, equipos, maquinaria o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de elaboración, transformación o comercialización alimentarias o depositar productos cuya identidad no se pueda garantizar mediante la presencia y exactitud de la información sobre dicho producto, en cualquier instalación o medio de transporte.
11. La tenencia o comercialización de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de substancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o comercialización se carece de autorización.
12. La posesión en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias de equipos, maquinaria o instalaciones no autorizadas por la legislación específica para actividades relacionadas con la elaboración, transformación o comercialización.
13. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.
14. No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.
15. Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la Unión Europea y que establece la sección 1.ª del capítulo 1 del título II del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, o con los términos reservados facultativos autorizados o cualquier otra indicación facultativa regulada por normativa nacional o de la Unión Europea, o reglamentaciones que las substituyan.
16. No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.
17. Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias.
18. Modificar la verdadera identidad de los productos alimentarios o de las materias primas o ingredientes o cualquier otra substancia para la elaboración y la comercialización alimentarias que sirva para identificarlos.
19. Inducir a confusión o engaño en lo que concierne a productos alimentarios o materias primas o ingredientes o cualquier otra substancia para la elaboración y la comercialización alimentarias, así como expedirlos, o comercializarlos, incluso en el caso de que el engaño sea conocido por los receptores, compradores o consumidores.
20. Resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes debidamente acreditados, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:
a) No permitir el acceso a determinados locales, instalaciones o vehículos de transporte.
b) No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.
c) No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.
d) No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación y los datos e informaciones que el funcionario de la Administración pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.
e) No proporcionar al funcionario que realiza funciones de inspección, en el plazo que éste le otorgue, los datos o informaciones requeridos.
f) No aportar la documentación requerida por el funcionario que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.
21. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin autorización de la autoridad competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, siempre y cuando no se violen los precintos, no resulte acreditado que entrañen un riesgo para la salud o si las mercancías no salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
22. Comercializar productos alimentarios sin que se haya levantado la inmovilización cautelar, movilizar los vehículos paralizados cautelarmente o poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.
23. Comercializar, comprar o adquirir productos alimenticios o materias primas, ingredientes y substancias para la elaboración y comercialización alimentaria, cuando dichas actividades hubieran sido objeto de suspensión cautelar.
24. Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza labores de inspección, al personal auxiliar y, en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores.
25. La reincidencia en la misma infracción leve en los tres últimos años. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la primera infracción, siendo necesario para su aplicación, que la resolución sancionadora, adquiera firmeza en vía administrativa, en caso de que se haya interpuesto un recurso administrativo.

Artículo 15. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
1. Cometer infracciones graves que den lugar a perjuicios sanitarios de carácter grave o que hayan servido para facilitarlos o encubrirlos.
2. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la substancia, los medios o los procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
3. La reincidencia en la misma infracción grave en los dos últimos años. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la primera infracción, siendo necesario para su aplicación que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.
4. Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.
5. Coaccionar, intimidar, amenazar o maltratar al personal funcionario que realiza funciones de inspección, al personal auxiliar en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión grave.
6. Suministrar a industrias alimentarias, a título oneroso o gratuito, productos alimentarios o materias primas, ingredientes o substancias no permitidas o prohibidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.
7. La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
8. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, siempre y cuando se violen los precintos, resulte acreditado que entrañan un riesgo para la salud o las mercancías salgan de las instalaciones donde fueron intervenidas.

Artículo 16. Concurrencia de infracciones.
1. Cuando concurran dos o más infracciones en materia de defensa de la calidad alimentaria imputables por un mismo hecho a un mismo sujeto se impondrá como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se sancionan por separado las infracciones en cuyo caso, cuando se exceda este límite se sancionarán las infracciones por separado.
2. Cuando concurran dos o más infracciones tipificadas tanto en la normativa en materia de defensa de los consumidores como en la de defensa de la calidad alimentaria en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en ningún caso se podrán sancionar ambas. A tal fin, de acuerdo con el artículo 25, se establecerá la suficiente coordinación entre las autoridades competentes en ambas materias.
3. Cuando de las infracciones detectadas se observase la posible existencia de infracción penal, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el ministerio fiscal.

Artículo 17. Responsabilidad por las infracciones.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley.
2. Salvo que la normativa de la Unión Europea prevea un régimen diferente, de las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales, incluido el distribuidor, que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservación del producto por el tenedor, siempre que se especifiquen en el etiquetado las condiciones de conservación.
Asimismo, será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador y el distribuidor que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento.
En el caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá al falsificador y a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.
3. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual tenedor, incluido el distribuidor.
4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultare posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
5. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.
6. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley estará supeditada a la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, siendo esta última preferente, paralizándose el procedimiento administrativo sancionador cuando se aprecie que los hechos también son constitutivos de delito o cuando se esté desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, de acuerdo con el artículo 16.3.
7. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones quedarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios que se hubieran causado y que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, teniendo en estos casos el perjudicado la consideración de interesado en el procedimiento.

Artículo 18. Medidas complementarias.
Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas u otros elementos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

Artículo 19. Multas coercitivas.
1. Cuando el interesado no cumpla la obligación personalísima establecida en la presente ley o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación, en los supuestos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La multa coercitiva será de 100 euros por cada mes de retraso cuando la obligación no estuviera relacionada con el valor de la mercancía y el 1 % del valor de la mercancía por cada mes de retraso cuando la obligación impuesta estuviera relacionada con ésta.
2. En el caso de incumplimiento de la obligación, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de al menos tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran.
3. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que procedan con tal carácter por la infracción cometida.

Artículo 20. Sanciones.
1. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 y 150.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 y 3.000.000 de euros.
d) La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.
2. El órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de los productos no identificados o de las mercancías, productos, envases, etiquetas u otros elementos no conformes.
c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada por un periodo máximo de cinco años.
d) La retirada del mercado del producto falsificado, cuando la infracción se refiera a falsificación del producto por sustitución de la especie, variedad o raza.

Artículo 21. Graduación de las sanciones.
Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) La concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción hubiese podido producir sobre los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada.
d) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector.
e) El reconocimiento de la infracción y la subsanación de la falta o de los efectos de la misma antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
f) El volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.

Artículo 22. Publicidad de las sanciones.
Por razones de ejemplaridad o en caso de reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas como consecuencia de lo establecido en esta ley. Para llevar a cabo dicha medida se esperará el tiempo necesario hasta que se cumpla el plazo de interposición de recurso; de no presentarse éste, se procederá a dar la mencionada publicidad. Cuando haya interposición de recurso contencioso-administrativo se esperará a que la sanción haya adquirido firmeza en sede judicial.
En la publicidad se incluirán los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», en el boletín de la comunidad autónoma correspondiente donde tuviera su razón social el infractor, y en los medios de comunicación social que se consideren oportunos. La publicación de las referidas sanciones se realizará como máximo en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la firmeza de la resolución.

Artículo 23. Sanciones accesorias.
1. Con independencia de las sanciones impuestas, las autoridades competentes podrán proponer en su ámbito competencial, para las infracciones graves y muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de toda clase de ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones y otros que hubiere solicitado o solicitase en el futuro la empresa sancionada, en un plazo de cinco años. La citada autoridad competente decidirá a este respecto de acuerdo con las circunstancias que, en cada caso, concurran, incluyendo el tiempo que se mantendrá dicha supresión, cancelación o suspensión. Los infractores se incluirán en una base de datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que se nutrirá de las incorporaciones de datos que realicen las comunidades autónomas y el propio Ministerio, para su consulta exclusiva por los organismos concernidos, y de la que se dará de baja al infractor cuando haya pasado el periodo correspondiente, siempre que éste haya satisfecho la cuantía de la sanción impuesta. Los datos a incluir en la mencionada lista se establecerán reglamentariamente. Se preservarán con el grado de confidencialidad requerida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2. En los casos de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente para imponer la sanción, con independencia de la misma, inhabilitará a las empresas u operadores sancionados para contratar con las Administraciones públicas, total o parcialmente, durante un plazo de cinco años.
3. Las sanciones firmes serán objeto de inmediata ejecución con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa de la Unión Europea.

Artículo 24. Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los cuatro años, y las leves a los dos años.
2. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.
3. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución correspondiente será de un año contado desde la incoación del mismo, salvo que la normativa autonómica fije otro superior.
4. La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose la toma de muestras, los análisis efectuados, así como los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior.
5. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, que en el caso de un acta con toma de muestras se considerará la fecha del boletín de análisis inicial, hubiera transcurrido más de un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)