En el artículo único del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, se detalla el objeto y ámbito de aplicación de esta normativa, por la que se aprueban las normas de calidad para los quesos y quesos fundidos elaborados en España destinados a su comercialización; ambas normas aparecen incluidas en los anexos I y II de este real decreto.
Todos los quesos elaborados en España incluso los que utilicen el nombre de alguna variedad de queso, española o extranjera, deberán ajustarse a las disposiciones de esta norma general. Aquellas variedades que tivieran norma específica deberán, además, cumplir lo establecido en dicha norma y, en su defecto, los usos y prácticas tradicionales ligadas a dicha variedad.
No obstante, como excepción a lo indicado en el párrafo anterior, en los quesos amparados por Denominaciones de Origen Protegidas o Indicaciones Geográficas Protegidas prevalecerán las características diferenciales establecidas en los correspondientes pliegos de condiciones. Este real decreto se aplica sin perjuicio de las normas sanitarias y otras disposiciones específicas que afecten a la producción y comercialización de los quesos y quesos fundidos.
En la disposición adicional única (cláusula de reconocimiento mutuo) se establece que los requisitos de este real decreto no se aplicarán a los quesos y quesos fundidos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y Turquía.
La disposición transitoria única (prórroga de comercialización) establece que los productos objeto de este real decreto que no se ajusten a lo dispuesto en él, podrán seguir comercializándose durante los seis meses siguientes a la fecha de su publicación, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes anteriores a su entrada en vigor.
Mediante la disposición derogatoria única (derogación normativa) se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular: los artículos 3.15.26, 3.15.27, 3.15.28, 3.15.29, 3.15.30, 3.15.31, 3.15.32 y 3.15.33, de la Sección 2.ª, del Capítulo XV, del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.
Asimismo, se deroga la Orden de 29 de noviembre de 1985 por la que se aprueban las Normas de calidad para quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior.
En la disposición final primera (título competencial) se establece que este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad respectivamente.
Finalmente, la disposición final segunda (entrada en vigor) establece que el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».