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miércoles, 28 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA OTRAS DISPOSICIONES LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se presentan otras disposiciones establecidas en la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador en materia de clasificación de canales de vacuno y porcino.
1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de clasificación de canales de vacuno, porcino, derivada del artículo 10 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, será el establecido en esta disposición.
2. Son infracciones leves las siguientes:
a) Llevar a cabo un faenado de la canal diferente a cualquiera de los permitidos según la normativa específica.
b) No marcar la canal, o marcarla sin indicar todas las menciones obligatorias.
c) En el caso de las canales de vacuno, utilizar presentaciones diferentes a las de referencia sin aplicar los coeficientes correctores establecidos a tal efecto para ajustar el peso de las canales. En el caso de las canales de porcino, utilizar presentaciones diferentes a las presentaciones tipo establecidas en el Real Decreto 1028/2011, de 15 julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
d) No informar al proveedor de los animales, y, en su caso, al ganadero si así lo solicita, del resultado de la clasificación con indicación expresa de la categoría y peso, junto con los coeficientes correctores aplicados.
e) La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso o la clasificación de la canal, entendiendo como tales al menos un número de 20 detectados en la visita de inspección.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que la misma sea obligatoria.
b) En el caso de las canales de vacuno, no tener entre su personal contratado ningún clasificador con la autorización vigente para realizar la clasificación, en el momento de la inspección. En el caso de la clasificación de canales de porcino, no disponer de equipos de clasificación autorizados conforme a la normativa vigente.
c) No realizar los registros establecidos en la normativa específica de clasificación de canales o no conservar los registros sobre la clasificación de canales el tiempo establecido en la normativa específica.
d) Movilizar las canales paralizadas cautelarmente.
e) La reiteración de tres faltas leves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas leves por la misma causa en los últimos tres años.
4. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) Negarse a la actuación de los servicios públicos de inspección.
b) Vejar, coaccionar, intimidar o amenazar al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión sobre los mismos, siempre que dichas acciones no constituyan infracción penal.
c) Alterar el resultado de la clasificación de canales.
d) Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.
e) La reiteración de tres faltas graves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas graves por la misma causa en los últimos tres años.
5. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 y 150.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 y 3.000.000 de euros.
6. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, la autoridad competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de las canales.

Disposición adicional segunda. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Esta ley no se aplicará a los productos alimenticios legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), ni partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea.

Disposición adicional tercera. Compromiso de no incremento de gasto.
Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional cuarta. Previsión de un sistema para facilitar el conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para facilitar el conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes para cada sector, articulará un sistema para elaborar periódicamente, con carácter informativo, una relación de la mencionada normativa.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio.
1. El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, no será de aplicación a los aspectos regulados en el ámbito de esta ley, excepto los artículos 15 y 16, que seguirán aplicándose en tanto se desarrolle reglamentariamente la presente ley.
2. En tanto no se desarrolle un procedimiento sancionador propio, se aplicará el procedimiento general regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Disposición final primera. Modificación del preámbulo y del artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Uno. El séptimo párrafo de la parte III del preámbulo, quedará redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, el ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales, continuadas o periódicas, cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:»
Dos. El apartado 3 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:
«3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Infracciones y sanciones en materia de trazabilidad de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que no cumplan los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente será tipificada como infracción grave y castigada con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Concesión directa.
Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.»

Disposición final cuarta. Normas de calidad.
Se habilita al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios, con el objeto, entre otros, de adaptarse a la reglamentación de la Unión Europea, y de simplificar, modernizar y valorizar las normas existentes así como de mejorar la competitividad del sector, incluyendo los adelantos producidos por la innovación tecnológica.

Disposición final quinta. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación general de la planificación económica.

Disposición final sexta. Facultad de desarrollo.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final séptima. Actualización de sanciones.
Se autoriza al Gobierno a actualizar mediante real decreto las cuantías de las sanciones establecidas por esta ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En Madrid, a 30 de julio de 2015.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 4 de febrero de 2015

3-INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN EMPRESAS DE ANDALUCÍA (ESPAÑA): PROYECTOS INCENTIVABLES AYUDAS DECRETO 185/2014

A continuación, se incluye el Capítulo II relativo a los Proyectos incentivables establecidos en el Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, de la Junta de Andalucía (España), aprobado a propuesta de la Consejería de Presidencia, donde se fija el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de esta Comunidad Autónoma y sus entidades instrumentales, destinadas a las empresas para promover la investigación y el desarrollo e innovación.

Capítulo II. Proyectos incentivables.
Artículo 5. Líneas de ayuda para la investigación y el desarrollo e innovación.
En la promoción de la investigación y el desarrollo e innovación podrán concederse con cargo al presente Decreto las siguientes líneas de ayudas:
a) Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo.
b) Ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación.
c) Ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras.
d) Ayudas a la innovación en favor de las PYME.
e) Ayudas a la innovación en materia de procesos y organización.
f) Ayudas de investigación y desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura.

Artículo 6. Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo.
1. Para poder conceder ayudas a empresas para proyectos de I+D la parte del proyecto de investigación objeto de ayuda debe pertenecer íntegramente a una o varias de estas categorías de investigación:
a) Investigación fundamental.
b) Investigación industrial.
c) Desarrollo experimental.
d) Estudios de viabilidad previos a las actividades de investigación.
2. Los costes subvencionables se asignarán a una categoría específica de investigación y desarrollo y serán los siguientes:
a) Gastos de personal relacionados con los investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto de investigación.
b) Los costes del instrumental y material, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto; en caso de que el instrumental y el material no se utilicen en toda su vida útil para el proyecto, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados.
c) Los costes de edificios y terrenos, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto; en lo que respecta a los edificios, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados; en el caso de los terrenos, serán subvencionables los costes de traspaso comercial o los costes de capital en que efectivamente se haya incurrido.
d) Los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva al proyecto.
e) Los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto.
3. En los estudios de viabilidad los costes subvencionables serán los costes del estudio.
4. La intensidad de ayuda para cada beneficiario no excederá:
a) Del 100% de los costes subvencionables, para la investigación fundamental.
b) Del 50% de los costes subvencionables, para la investigación industrial.
c) Del 25% de los costes subvencionables, para el desarrollo experimental.
d) Del 50% de los costes subvencionables, para los estudios de viabilidad.
5. Las intensidades de ayuda para la investigación industrial y el desarrollo experimental podrán aumentarse hasta un máximo del 80% de los costes subvencionables, como se indica a continuación:
a) En 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales en el caso de las pequeñas empresas.
b) En 15 puntos porcentuales si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
1. Que el proyecto implique una colaboración efectiva.
- Entre empresas, al menos una de las cuales sea una PYME, o se desarrolle en al menos dos Estados miembros, o en un Estado miembro y en una Parte Contratante en el Acuerdo EEE, y que ninguna empresa corra por sí sola con más del 70% de los costes subvencionables, o
- Entre una empresa y uno o varios organismos de investigación y difusión de conocimientos, asumiendo estos como mínimo el 10% de los costes subvencionables y teniendo derecho a publicar los resultados de su propia investigación.
2. Que los resultados del proyecto se difundan ampliamente por medio de conferencias, publicaciones, bases de libre acceso o programas informáticos gratuitos o de fuente abierta.
6. Las intensidades de ayuda para los estudios de viabilidad podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si se trata de pequeñas empresas.

Artículo 7. Ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación.
1. Cuando una infraestructura de investigación desarrolle actividades económicas y no económicas, la financiación, los costes y los ingresos de cada tipo de actividad se consignarán por separado, sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados con coherencia y justificables objetivamente.
2. El precio que se cobre por el funcionamiento o la utilización de las infraestructuras deberá corresponder al precio de mercado.
3. El acceso a las infraestructuras estará abierto a varios usuarios y se concederá de forma transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 10% de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y las condiciones se harán públicas.
4. Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
5. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50% de los costes subvencionables.
6. Cuando una infraestructura de investigación reciba financiación pública para actividades tanto económicas como no económicas, deberá crearse un mecanismo de supervisión y recuperación. El citado mecanismo garantizará que la intensidad de ayuda aplicable no resulte excedida como resultado de un aumento de la proporción de actividades económicas en relación con la situación prevista en el momento de conceder la ayuda.

Artículo 8. Ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras.
1. Las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras se concederán exclusivamente a la entidad jurídica que gestione la agrupación.
2. La finalidad de las ayudas será la realización de inversiones para la construcción o mejora de agrupaciones empresariales innovadoras o el funcionamiento de las mismas.
3. Las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de agrupaciones empresariales innovadoras deberán someterse a las siguientes condiciones:
a) Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
b) La intensidad de las ayudas a la inversión en favor de agrupaciones empresariales innovadoras no deberá exceder del 55% de los costes subvencionables.
4. El acceso a las instalaciones, infraestructuras y actividades de la agrupación estará abierto a varios usuarios y se concederá sobre una base transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 10% de los costes de inversión de la agrupación empresarial innovadora podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y esas condiciones se harán públicas. 5. Los honorarios de utilización de las instalaciones de la agrupación y de participación en sus actividades deberán corresponder al precio de mercado o reflejar su coste.
6. Las ayudas para el funcionamiento de agrupaciones empresariales innovadoras deberán someterse a las siguientes condiciones:
a) Su concesión estará limitada a un periodo máximo de diez años.
b) Serán costes subvencionables los costes de personal y los costes administrativos (incluidos los gastos generales) relativos a:
- La actividad de la agrupación para facilitar la colaboración, el intercambio de información y la prestación o canalización de servicios especializados y personalizados de apoyo a las empresas.
- La comercialización de la agrupación para aumentar la participación de nuevas empresas u organizaciones y reforzar la visibilidad.
- La gestión de las instalaciones de la agrupación, la organización de programas de formación, talleres y conferencias para fomentar el intercambio de conocimientos y el trabajo en redes, así como la cooperación transnacional.
c) La intensidad de ayuda de las ayudas de funcionamiento no deberá exceder del 50% de los costes subvencionables totales durante el período para el que se conceda la ayuda.

Artículo 9. Ayudas a la innovación en favor de las PYME.
1. En las ayudas a la innovación en favor de las PYME serán subvencionables los costes siguientes:
a) Los costes de obtención, validación y defensa de patentes y otros activos inmateriales.
b) Los costes de envío en comisión de servicio de personal altamente cualificado procedente de un organismo de investigación y difusión de conocimientos o una gran empresa, que trabaje en actividades de investigación, desarrollo e innovación en una función recientemente creada en la entidad beneficiaria y que no sustituya a otro personal.
c) Los costes de servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación.
2. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50% de los costes subvencionables.
3. En el caso de las ayudas para servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación, la intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta el 100% de los costes subvencionables salvo que el importe total de las ayudas para estos servicios sea superior a 200.000 EUR por empresa en cualquier período de tres años.

Artículo 10. Ayudas a la innovación en materia de procesos y organización.
1. Podrán concederse ayudas a la innovación en materia de procesos y organización a las PYME y a las grandes empresas. Las ayudas a grandes empresas únicamente serán compatibles si se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Cuando la gran empresa colabore de manera efectiva con la PYME en la actividad objeto de ayuda.
b) Cuando las PYME con las que colabore la gran empresa corra con un mínimo del 30% del total de los costes subvencionables.
2. Serán subvencionables los costes siguientes:
a) Los costes de personal.
b) Los costes de instrumental, material, edificios y terrenos, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto.
c) Los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia.
d) Los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto.
3. La intensidad de ayuda no excederá del 15% de los costes subvencionables si se trata de grandes empresas y del 50% de los costes subvencionables en el caso de las PYME.

Artículo 11. Ayudas de investigación y desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura.
1. Podrán concederse ayudas de investigación y desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura si el proyecto es de interés para todas las empresas del sector o subsector concreto en cuestión.
2. Antes de la fecha de inicio del proyecto subvencionado, se publicará en internet la siguiente información:
a) Que el proyecto subvencionado se llevará a cabo.
b) Los objetivos del mismo.
c) La fecha aproximada de publicación de los resultados esperados del proyecto subvencionado y su lugar de publicación en Internet.
d) Una indicación de que los resultados del proyecto subvencionado se pondrán gratuitamente a disposición de todas las empresas que ejerzan actividades en el sector o subsector en cuestión.
3. Los resultados del proyecto subvencionado se harán públicos en internet a partir de la fecha de finalización del proyecto o de la fecha en que se facilite cualquier información sobre los resultados a los miembros de un organismo determinado, si esta fecha es anterior. Los resultados estarán disponibles en internet durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de finalización del proyecto subvencionado.
4. Las ayudas se concederán directamente al organismo de investigación y difusión de conocimientos y no supondrán la concesión directa de ayudas no relacionadas con la investigación a una empresa que produzca, transforme o comercialice productos de la pesca o de la acuicultura.
5. Serán costes subvencionables los previstos en el artículo 6, apartado 2.
6. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 100% de los costes subvencionables.

Artículo 12. Forma de las ayudas.
Podrán concederse las siguientes clases de ayudas:
a) Subvenciones.
b) Bonificación de intereses.
c) Préstamos a bajo interés sin garantía, incluidos los préstamos participativos, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.
d) Anticipos reembolsables a interés cero, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.
e) Garantías conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.



Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 5, de 9/01/2015 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-21).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 30 de abril de 2014

CALIDAD YOGUR EN ESPAÑA: REAL DECRETO 271/2014

Mediante el Real Decreto 271/2014, de 11 de abril, del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o 'yoghourt'. 

Dicha norma ha sido modificada parcialmente, principalmente, en lo relativo a los aspectos sobre higiene de los alimentos, mediante el Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, por el que se derogan total o parcialmente determinadas reglamentaciones técnico-sanitarias y normas de calidad referidas a productos alimenticios, donde en el artículo 53, se deroga el subapartado 7.3.7, así como los apartados 8 a 11, excepto el subapartado 1 de este último, y el apartado 13 del Real Decreto 179/2003. Entre otras cuestiones, el citado Real Decreto 176/2013 ha derogado la especificidad del etiquetado de la fecha de caducidad del yogur, así como el límite de venta de veintiocho días desde su fecha de fabricación, exigidos anteriormente en la mencionada norma de calidad para el yogur.

Como consecuencia de dicha derogación, el etiquetado de fechas del yogur, actualmente, como ocurre con la generalidad de los productos alimenticios, se rige por la normativa horizontal europea sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y la relativa a la higiene de los alimentos y, de conformidad con la misma, los operadores de empresas alimentarias deberán determinar el tipo de fecha apropiada a cada producto, así como su límite temporal.

Por otra parte, es preciso adecuar la normativa sobre el yogur a la nueva realidad del mercado, eliminando restricciones que puedan situar a los productores españoles en una situación de desventaja, con el fin de garantizar la competencia leal entre las industrias, mejorar la competitividad del sector y dotar de las mismas condiciones a todos los productores en el marco de la Unión Europea. En consecuencia, se considera necesario aprobar una nueva norma de calidad, eliminando los apartados derogados por el Real Decreto 176/2013, y actualizando su contenido, a fin de facilitar su correcta aplicación, y derogando, por tanto, el Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero. 

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 2014, se dispone lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.
Esta norma de calidad tiene por objeto el establecimiento de las normas básicas de calidad para la elaboración y comercialización del yogur.

Artículo 2. Definiciones.
1.«Yogur» o «yoghourt»: El producto de leche coagulada obtenido por fermentación láctica mediante la acción de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y Streptococcus thermophilus a partir de leche o de leche concentrada, desnatadas o no, o de nata, o de mezcla de dos o mas de dichos productos, con o sin la adición de otros ingredientes lácteos indicados en el apartado 2 del artículo 5, que previamente hayan sufrido un tratamiento térmico u otro tipo de tratamiento, equivalente, al menos, a la pasterización. 
El conjunto de los microorganismos productores de la fermentación láctica deben ser viables y estar presentes en la parte láctea del producto terminado en cantidad mínima de 10 millones (107) unidades formadoras de colonias por gramo o mililitro de producto.

2.«Yogur pasterizado después de la fermentación»: El producto obtenido a partir del yogur que, como consecuencia de la aplicación de un tratamiento térmico posterior a la fermentación equivalente a una pasterización, ha perdido la viabilidad de las bacterias lácticas específicas y cumple todos los requisitos establecidos para el yogur en esta norma, salvo las excepciones indicadas en ella.

Artículo 3. Tipos de yogur y denominaciones.
Según los productos añadidos, antes o después de la fermentación o la aplicación del tratamiento térmico después de la fermentación, en su caso, los yogures se clasifican en los siguientes tipos:
1.Yogur natural: Es el definido en el apartado 1 del artículo 2.
2.Yogur natural azucarado: Es el yogur natural al que se han añadido azúcar o azúcares comestibles.
3.Yogur edulcorado: Es el yogur natural al que se han añadido edulcorantes autorizados.
4.Yogur con fruta, zumos y/u otros alimentos: Es el yogur natural al que se han añadido frutas, zumos y/u otros alimentos.
5.Yogur aromatizado: Es el yogur natural al que se han añadido aromas y otros ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados.
6.Yogur pasterizado después de la fermentación: Es el definido en el apartado 2 del artículo 2.

Artículo 4. Materias primas.
1.En todos los yogures: Leche, leche concentrada, desnatadas o no, nata o mezcla de dos o más de estos productos.
2.En diferentes tipos de yogures:
a) En los yogures naturales azucarados, azúcar y/o azúcares comestibles.
b) En los yogures edulcorados, edulcorantes autorizados.
c) En los yogures con fruta, zumos y/u otros alimentos, ingredientes tales como frutas y hortalizas (frescas, congeladas, en conserva liofilizadas o en polvo), puré de frutas, pulpa de frutas, compota, mermelada, confitura, jarabes, zumos, miel, chocolate, cacao, frutos secos, coco, café, especias y otros alimentos procesados o no.
d) En los yogures aromatizados, aromas y otros ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados.

Artículo 5. Adiciones esenciales y facultativas.
1.Adiciones esenciales: La coagulación del yogur se obtendrá únicamente por la acción conjunta de cultivos de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y Streptococcus thermophilus.
2.Adiciones facultativas:
a) Leche en polvo en cantidad máxima de hasta el 5 por 100 m/m en el yogur natural definido en el artículo 3.1, y de hasta el 10 por 100 m/m en los otros tipos de yogures.
Nata en polvo, suero en polvo, proteínas de leche y/u otros productos procedentes del fraccionamiento de la leche en cantidad máxima de hasta el 5 por 100 m/m en el yogur natural definido en el artículo 3.1, y de hasta el 10 por 100 m/m en los otros tipos de yogures.
b) En los yogures con fruta, zumos y/u otros alimentos y en los yogures aromatizados, azúcar y/o azúcares comestibles y/o edulcorantes autorizados.
c) En los yogures con fruta, zumos y/u otros alimentos, aromas y otros ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados.
d) Gelatina, únicamente en los yogures con fruta, zumos y/u otros alimentos y en los aromatizados, con una dosis máxima de 3 g/kg de yogur. 
Cuando además de la gelatina se utilicen estabilizantes, la cantidad máxima total será de 3 g/kg de producto terminado.
e) Almidones comestibles, modificados o no, distintos de aditivos alimentarios, únicamente en los yogures con fruta, zumos y/u otros alimentos y en los aromatizados con una dosis máxima de 3 g/kg de producto terminado.

Artículo 6. Factores esenciales de composición y calidad.
1.Todos los yogures deberán tener un pH igual o inferior a 4,6.
2.El contenido mínimo de materia grasa de los yogures, en su parte láctea, será de 2 por 100 m/m, salvo para los yogures «semidesnatados», en los que será inferior a 2 y superior a 0,5 por 100 m/m, y para los yogures «desnatados», en los que será igual o inferior a 0,5 por 100 m/m.
3.Todos los yogures tendrán, en su parte láctea, un contenido mínimo de extracto seco magro de 8,5 por 100 m/m.
4.Contenido en yogur:
a) Para los yogures con frutas, zumos y/u otros alimentos, la cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 70 por 100 m/m.
b) Para los yogures aromatizados, la cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 80 por 100 m/m.

Artículo 7. Etiquetado.
1.El etiquetado de los yogures se regirá por lo dispuesto en la normativa relativa al etiquetado general de los productos alimenticios. Además se ajustará a las especificaciones que se indican en los siguientes apartados.
2.La denominación de venta del yogur o yoghourt se corresponderá con alguna de las establecidas en el artículo 3 de esta norma de calidad, seguida, en su caso, de la indicación «semidesnatado» o «desnatado» en función de su contenido en materia grasa láctea, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
a) En el caso de los yogures con frutas, zumos y otros alimentos, la denominación será: Yogur o yoghourt con..., seguida del nombre específico de las frutas, zumos o productos incorporados o el genérico de «frutas» o «zumo de frutas».
b) En el caso de los yogures aromatizados, la denominación será: Yogur o yoghourt sabor a..., seguida del nombre de la fruta o producto al que corresponda el agente aromático utilizado.
c) En el caso de los yogures pasterizados después de la fermentación, la denominación será: Yogur o yoghourt pasterizado después de la fermentación..., seguida, en su caso, de la indicación que corresponda, azucarado o edulcorado o con…, nombre específico de las frutas, zumos o productos incorporados o el genérico de «frutas» o «zumo de frutas».
3.Los yogures que se fabriquen con leche distinta de la de vaca o, en su caso, con una mezcla de leches de diferentes especies, deberán incluir en su denominación, después de la palabra yogur o yoghourt, la indicación de la especie o especies que corresponda.

Artículo 8. Prohibiciones.
Queda prohibido el empleo de las palabras yogur o yoghourt en la denominación de cualquier producto, citándolas incluso como ingredientes, si no cumplen los requisitos de esta norma. Dichos requisitos deberán cumplirse, en tales casos, en el momento de su adquisición por el consumidor final.

Disposición adicional única. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Los requisitos de esta reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) Partes Contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.

Disposición transitoria única. Comercialización de existencias de productos.
Los productos fabricados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, que satisfagan las disposiciones aplicables en dicho momento, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero, por el que se aprueba la norma de calidad para el yogur o yoghourt.

Disposición final primera. Título competencial.
Este Real Decreto tiene carácter básico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 11 de abril de 2014, por Juan Carlos R., y la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 102, de 28/04/2014 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, 4515, páginas 33154-33157).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 8 de octubre de 2012

2-CALIDAD DE QUESOS: APLICACIÓN DEL RD1113/2006 (ESPAÑA)

En el artículo único del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, se detalla el objeto y ámbito de aplicación de esta normativa, por la que se aprueban las normas de calidad para los quesos y quesos fundidos elaborados en España destinados a su comercialización; ambas normas aparecen incluidas en los anexos I y II de este real decreto.
Todos los quesos elaborados en España incluso los que utilicen el nombre de alguna variedad de queso, española o extranjera, deberán ajustarse a las disposiciones de esta norma general. Aquellas variedades que tivieran norma específica deberán, además, cumplir lo establecido en dicha norma y, en su defecto, los usos y prácticas tradicionales ligadas a dicha variedad.
No obstante, como excepción a lo indicado en el párrafo anterior, en los quesos amparados por Denominaciones de Origen Protegidas o Indicaciones Geográficas Protegidas prevalecerán las características diferenciales establecidas en los correspondientes pliegos de condiciones. Este real decreto se aplica sin perjuicio de las normas sanitarias y otras disposiciones específicas que afecten a la producción y comercialización de los quesos y quesos fundidos.
En la disposición adicional única (cláusula de reconocimiento mutuo) se establece que los requisitos de este real decreto no se aplicarán a los quesos y quesos fundidos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y Turquía.
La disposición transitoria única (prórroga de comercialización) establece que los productos objeto de este real decreto que no se ajusten a lo dispuesto en él, podrán seguir comercializándose durante los seis meses siguientes a la fecha de su publicación, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes anteriores a su entrada en vigor.
Mediante la disposición derogatoria única (derogación normativa) se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular: los artículos 3.15.26, 3.15.27, 3.15.28, 3.15.29, 3.15.30, 3.15.31, 3.15.32 y 3.15.33, de la Sección 2.ª, del Capítulo XV, del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.
Asimismo, se deroga la Orden de 29 de noviembre de 1985 por la que se aprueban las Normas de calidad para quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior.
En la disposición final primera (título competencial) se establece que este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad  económica, y de bases y coordinación general de la sanidad respectivamente.
Finalmente, la disposición final segunda (entrada en vigor) establece que el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)