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miércoles, 31 de octubre de 2012

PRODUCCIÓN Y ETIQUETADO ECOLÓGICOS: NORMATIVA PRODUCTOS UNIÓN EUROPEA (UE)

El Reglamento de Ejecución (UE) 505/2012 de la Comisión Europea, de 14 de junio de 2012, modifica y corrige el Reglamento (CE) 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

En el artículo 1 se detallan las disposiciones de modificación del Reglamento (CE) 889/2008:

1) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

Piensos de la propia explotación y de otras fuentes:

1.En el caso de los herbívoros, exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia en las condiciones del artículo 17, apartado 4, al menos el 60 % de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en colaboración con otras explotaciones ecológicas de la misma zona.

2. En el caso de los cerdos y las aves de corral, al menos el 20 % de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en la misma zona en colaboración con otras explotaciones ecológicas o empresas de piensos.

3. En lo que respecta a las abejas, al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno. La alimentación artificial de las colonias de abejas solo estará permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté en peligro debido a las condiciones del clima. Dicha alimentación se efectuará mediante miel ecológica, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.

2) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

Uso de determinados productos y sustancias en los piensos:

A efectos del artículo 14, apartado 1, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de piensos ecológicos y la alimentación de los animales de cría ecológica:

a) materias primas no ecológicas de origen vegetal o animal, u otras materias primas contempladas en el anexo V, sección 2, siempre que:

i) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y

ii) se cumplan las restricciones establecidas en los artículos 43 o 47, letra c);

b) especias, hierbas y melazas no ecológicas, siempre que:

i) no exista su forma ecológica,

ii) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y

iii) su utilización se limite al 1 % de la ración de pienso de una especie determinada, calculada anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrario;

c) materias primas ecológicas de origen animal;

d) materias primas de origen mineral contempladas en el anexo V, sección 1;

e) productos de la pesca sostenible, siempre que:

i) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos,

ii) su uso se limite a los animales no herbívoros, y

iii) la utilización de hidrolizado de proteínas de pescado se limite exclusivamente a los animales jóvenes;

f) sal como sal marina, sal gema bruta de mina;

g) aditivos para piensos contemplados en el anexo VI.».

3) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se dará preferencia para el tratamiento a los productos fitoterapéuticos, a los oligoelementos y a los productos contemplados en el anexo V, parte 1, y en el anexo VI, parte 3, frente a los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o los antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento.».

4) En el artículo 25 duodecies, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) materias primas ecológicas de origen vegetal o animal.».

5) En el artículo 25 quaterdecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En la acuicultura ecológica podrán utilizarse únicamente las materias primas de origen mineral para la alimentación animal que figuran en la lista del anexo V.»

6) En el artículo 42, letra b), la fecha de «31 de diciembre de 2011» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014».

7) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

Utilización de piensos no ecológicos de origen vegetal y animal para los animales:

Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) 834/2007, quedará autorizada la utilización de una proporción limitada de piensos proteicos no ecológicos para el ganado porcino y las aves de corral si los ganaderos no pueden obtener piensos proteicos únicamente procedentes de la producción ecológica.

El porcentaje máximo de piensos proteicos no ecológicos autorizados por período de 12 meses para esas especies será del 5 % en los años civiles de 2012, 2013 y 2014. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrícola.

El agente económico deberá guardar documentos justificativos de la necesidad de aplicar esta disposición.».

8) Los artículos 59 y 60 se sustituyen por los textos siguientes:

«Artículo 59

Ámbito, utilización de marcas comerciales y denominaciones de venta:

El presente capítulo no se aplicará a los piensos destinados a los animales de compañía ni a los animales criados para la obtención de pieles.

Las marcas comerciales y denominaciones de venta que incluyan una indicación mencionada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 834/2007 únicamente podrán utilizarse si todos los ingredientes de origen vegetal y animal se han producido por el método de producción ecológico y al menos el 95 % de la materia seca del producto está constituida por esos ingredientes.

Artículo 60

Indicaciones en los piensos transformados:

1. Los términos contemplados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 834/2007 y el logotipo ecológico de la UE podrán utilizarse en los piensos transformados siempre y cuando:

a) los piensos transformados cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) n o 834/2007 y, en particular, del artículo 14, apartado 1, letra d), incisos iv) y v), para el ganado, y del artículo 15, apartado 1, letra d), para los animales de la acuicultura, así como de su artículo 18;

b) los piensos transformados cumplan las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 22 y 26;

c) todos los ingredientes de origen vegetal o animal contenidos en los piensos transformados se hayan producido por el método de producción ecológico;

d) al menos el 95 % de la materia seca del producto esté constituida por productos agrícolas ecológicos.

2. A condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), estará permitido utilizar la frase siguiente en el caso de los productos que incluyan cantidades variables de materias primas procedentes del método de producción ecológico, o materias primas procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica o productos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento:

“Puede utilizarse en la producción ecológica de conformidad con el Reglamento (CE) 834/2007 y el Reglamento (CE) 889/2008.”.»

9) Los anexos V y VI se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2: Disposiciones de corrección

En el anexo VIII, parte A, del Reglamento (CE) n o 889/2008, la línea relativa al aditivo alimentario E 392 se sustituye por la siguiente:

«B   E392*  Extractos de romero   X X     Únicamente cuando procedan de la producción ecológica»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, los puntos 6) y 7) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro (L 154/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 15.6.2012).
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2012.


Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

miércoles, 10 de octubre de 2012

8-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: ETIQUETADO (ESPAÑA)

En el punto 6 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se establece que se debe cumplir el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos, así como las disposiciones de la Unión Europea aplicables en esta materia, con las siguientes particularidades:

*Denominación de venta: será la establecida en el punto 2 del Real Decreto 1113/2006. Los quesos fundidos previstos en el apartado 2.2 se designarán como «queso fundido…» «queso…fundido» o «…fundido», rellenando el espacio con el nombre de la variedad. En el caso de indicar más de una variedad éstas se designarán por orden decreciente de proporciones. Cuando se incorpore algún ingrediente de los indicados en el apartado 3.2.4, la denominación se completará agregando la palabra «con», seguida del nombre del ingrediente o ingredientes añadidos.

*Contenido de materia grasa: se indicará el contenido mínimo de materia grasa por cien gramos de producto acabado que se corresponderá con el que contenga el producto a la salida de fábrica. Sin embargo, esta mención no es exigible cuando forme parte del etiquetado nutricional. Dicha indicación podrá sustituirse por las «denominaciones es de acuerdo con el contenido en grasa», previstas en el apartado 2.1.



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

martes, 9 de octubre de 2012

13-CALIDAD DE QUESOS: ETIQUETADO (ESPAÑA)

En el punto 7 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se establece que se debe cumplir el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos, así como las disposiciones de la Unión Europea aplicables en esta materia, con las siguientes particularidades:

*Denominación de venta: será la establecida en el apartado 2 del Real Decreto 1113/2006. En el caso de que se incorpore al queso algún ingrediente de los indicados en el punto 3.2.3. (especias, condimentos y otros alimentos), la denominación del queso se completará agregando la palabra "con" seguida del nombre del ingrediente o ingredientes añadidos.

*Lista de ingredientes: los quesos elaborados con mezcla de leches de distintas especies animales que utilicen la denominación "queso de mezcla" indicarán las especies ganaderas de las que proceda la leche empleada, en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricación del producto, acompañadas de sus porcentajes mínimos presentes en la mezcla.

*Contenido de materia grasa: se indicará el contenido mínimo de materia grasa por cien gramos de producto acabado que se corresponderá con el que contenga el producto a la salida de fábrica. Sin embargo, esta mención no es exigible cuando ya forme parte del etiquetado nutricional del queso. Esta indicación podrá sustituirse por las "denominaciones de acuerdo con el contenido en grasa", previstas en el punto 2.3. del Real Decreto 1113/2006.




Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)