martes, 30 de septiembre de 2014

DESARROLLO ACTIVIDAD ECONÓMICA PYMES EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MARCO REGULADOR AYUDAS PÚBLICAS 2014

Mediante el Decreto 115/2014, de 22 de julio, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía (España), se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para promover el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas.

El artículo 58.2.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para el fomento y planificación de la actividad económica, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española, lo que permite que la Comunidad y su Administración puedan adoptar medidas y desarrollar actuaciones con ese objetivo.

Cuando dichas medidas consisten en la regulación y concesión de ayudas públicas es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que parte de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado, categoría en la que entran todas las ayudas públicas destinadas a las empresas. En consecuencia, toda disposición que prevea medidas de ayudas públicas que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, con independencia de su rango normativo (Ley, Decreto, Orden o Instrucción), deberá respetar las condiciones de compatibilidad previstas en la normativa comunitaria dictada en desarrollo del artículo 107.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia del TJUE y la práctica de la Comisión han recogido un concepto muy amplio de «ayuda» pudiéndose definir como cualquier ventaja que las Administraciones de los Estados miembros conceden a ciertas empresas o producciones, tanto si se trata de prestaciones positivas como de otro tipo de intervenciones que aligeren las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y cualquiera que sea la forma y el rango normativo que adopte dicha ventaja (ley, reglamento, acto administrativo, etc.).

El Tratado, partiendo de dicha incompatibilidad, establece en los apartados 2 y 3 del artículo 107 determinadas excepciones, en virtud de las cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa autorización por la Comisión Europea, única Institución competente para determinar si una medida constituye ayuda pública a efectos del artículo 107 TFUE y bajo qué condiciones queda garantizada la compatibilidad con el Tratado de las medidas que entren dentro de dicha calificación.

Entre estas excepciones se encuentran las ayudas señaladas en la letra c) del artículo 107.3 del Tratado, que tienen como objetivo específico favorecer el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Ahora bien, si con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros están obligados a notificar con antelación a la Comisión los proyectos dirigidos a conceder ayudas públicas, ha de tenerse en cuenta que con la adopción del Reglamento (CE) 994/98, de 7 de mayo de 1998 (Reglamento de Habilitación), el Consejo permitió a la Comisión definir exenciones a dicha obligación, declarando así algunas categorías concretas de ayudas estatales compatibles con el mercado común y exentas de notificación previa a la Comisión.

El Reglamento de Habilitación se ha fundamentado en el hecho de que la Comisión ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 y 108 del Tratado a través de numerosas decisiones y ha expuesto también su política en la materia en varias comunicaciones; por lo que, a la luz de la considerable experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación de los citados artículos y de los textos generales por ella elaborados para desarrollar dichas disposiciones, y a fin de garantizar una supervisión efectiva y eficaz, y simplificar la labor administrativa sin debilitar el control de la Comisión, resultaba conveniente que se autorizase a dicha Institución a declarar, mediante reglamentos, en aquellos ámbitos en los que cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad, que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado común en virtud de una o más de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Tratado y quedan exentas del procedimiento de notificación previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado.

Sobre la base de dicho Reglamento de Habilitación, la Comisión Europea recientemente ha adoptado el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Dicho Reglamento contiene las condiciones que han de respetar determinadas categorías de ayuda para que las mismas puedan ser calificadas como compatibles con el Tratado.

El Reglamento establece así, las condiciones de compatibilidad de las siguientes categorías de ayudas: ayudas de finalidad regional; ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión, ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación; ayudas para la protección del medio ambiente; ayudas de investigación y desarrollo e innovación; ayudas a la formación; ayudas a la contratación y empleo de trabajadores desfavorecidos y trabajadores con discapacidad; ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales; ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas; ayudas para infraestructuras de banda ancha; ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio; ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales; y ayudas a infraestructuras locales. Por ello, toda disposición autonómica que prevea medidas de ayudas públicas para alguna de las categorías anteriores, con independencia de su rango normativo (Ley, Decreto, Orden o Instrucción), deberá respetar las condiciones de compatibilidad previstas en el citado Reglamento.

Entre las categorías de ayuda citadas están las ayudas para el acceso de las PYME a la financiación, que se regulan en detalle en la sección tercera del Capítulo III del Reglamento 651/2014 y que tienen por objeto facilitar el acceso a la financiación de ese tipo de empresa en la medida en que las PYME encuentran obstáculos para obtener capital o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a asumir riesgos y las escasas garantías que pueden ofrecer y al hecho de que sus limitados recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a las nuevas tecnologías y a los mercados potenciales.

En Andalucía las ayudas a las PYME para actividades desvinculadas de la inversión han estado reguladas en el periodo anterior por el Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, dadas las relevantes modificaciones introducidas por el Reglamento 651/2014 se ha considerado conveniente derogar el Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el Decreto 114/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de inversiones de finalidad regional que se articula como el marco jurídico de referencia en las ayudas a la inversión.

El presente Decreto, que regula el nuevo marco normativo de referencia que ha de aplicarse a las ayudas a las PYME, está dentro del ámbito de la excepción del artículo 107.3.c) del Tratado, en la medida en que las actividades realizadas por las PYME son actividades, que conforme a la práctica de la Comisión y la Jurisprudencia del TJUE se califican como incluidas en la excepción del artículo 107.3.c) del Tratado. Por ello, mediante el presente Decreto se regula la concesión de ayudas públicas para promover el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas, garantizándose la compatibilidad de las mismas con el Mercado Común en la medida en que el Decreto respeta las condiciones señaladas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p.1).

El Presente Decreto tiene tres Capítulos, el primero relativo a disposiciones generales; el segundo, relativo a los proyectos incentivables; y el tercero, relativo al régimen jurídico. Cuenta además con dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y dos anexos.

En el primer capítulo, relativo a disposiciones generales, se regula el objeto, ámbito y límites de las categorías de ayuda previstas en el Decreto y se recogen una serie de definiciones que aparecen previstas en el Reglamento 651/2014. Finalmente, se establece en el artículo 3 que las personas y entidades beneficiarias han de tener la calificación de empresa en la medida en que las limitaciones y condiciones del artículo 107 y siguientes del Tratado sólo son aplicables a personas o entidades que tengan tal carácter.

El capítulo segundo regula los proyectos incentivables: participación en ferias comerciales, servicios de consultoría, financiación de nuevos proyectos empresariales, financiación de plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME, costes de prospección y costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.

En el capítulo tercero, en el que se establece el régimen jurídico de las ayudas, se detalla la necesidad de que las ayudas concedidas se hagan constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el régimen de compatibilidad en el caso de concurrencia con otras subvenciones; el régimen de vigilancia y control, así como la modificación de la resolución de concesión y el régimen de causas de reintegro. Igualmente se establece, en línea con lo previsto en el propio Reglamento 651/2014, la necesidad de elaboración de informes anuales y un régimen de comunicación a posteriori y casos de notificación previa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno el día 22 de julio de 2014, se dispone lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto, ámbito y límites.
1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus competencias que tengan como objeto promover el desarrollo de las actividades económicas de las PYME.
2. El presente Decreto se aplica a todos los sectores de la actividad económica, excepto los siguientes sectores:
a) La pesca y la acuicultura, cubiertos por el Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) 1184/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo.
b) La producción primaria de productos agrícolas, a excepción de las ayudas para consultoría previstas en el artículo 7.
c) La transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:
1.º Cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas; o
2.º Cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios.
d) Las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se establece en la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
Cuando una empresa opere en los sectores contemplados en las letras a), b) o c), y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores, siempre que los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas garanticen, a través de medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas concedidas con arreglo al presente Decreto.
3. El presente Decreto no se aplicará a los incentivos que entrañen una infracción del Derecho de la Unión, en particular:
a) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en Andalucía o España o de que esté establecido predominantemente en dicho territorio.
b) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción o servicios andaluces o españoles.
4. El presente Decreto no se aplicará a las medidas de ayuda destinadas a financiar actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora.
5. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los Fondos estructurales y de inversión europeos habrá de tenerse presente la normativa específica que sobre los mismos sea aplicable.

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto, y con carácter indicativo, se entiende por:
1. «Carbón»: Los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
2. «Comercialización de productos agrícolas»: La tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
3. «Cooperación en materia de organización»: El desarrollo de estrategias empresariales o estructuras de gestión comunes, la prestación de servicios comunes o servicios para facilitar la cooperación, la coordinación de actividades, como la investigación o la comercialización, el apoyo de redes y agrupaciones empresariales (clusters), la mejora de la accesibilidad y la comunicación, o el uso de instrumentos comunes para fomentar el emprendimiento y el comercio con las PYME.
4. «Empresa»: Persona o entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de su modo de financiación.
5. «Empresa en crisis»: Una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE (37) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.
b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.
c) Cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en Derecho para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores.
d) Cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.
e) Si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:
1. La ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5 y
2. La ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.
6. «Empresa innovadora»: Toda empresa:
1.º Que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial; o
2.º Cuyos costes de investigación y desarrollo representen un mínimo del 10% del total de sus costes de funcionamiento durante al menos uno de los tres años previos a la concesión de la ayuda o, si se trata de una empresa nueva sin historial financiero, según la auditoría del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con la certificación de un auditor externo.
7. «Equivalente de subvención bruta»: El importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
8. «Garantía»: Todo compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad de la totalidad o una parte de las operaciones de préstamo de un tercero, en forma de instrumentos de deuda, de arrendamiento o de instrumentos de cuasi capital, recientemente realizadas.
9. «Inicio de los trabajos»: Bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, según lo que ocurra primero. No se consideran «inicio de los trabajos» ni la compra de terrenos, ni los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad. En el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.
10. «Intensidad de ayuda»: El importe bruto de la ayuda expresado en porcentaje de los costes incentivables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
11. «Plataforma de negociación alternativa»: Un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE , en el que la mayoría de los instrumentos financieros admitidos a negociación es emitida por PYME.
12. «Producto agrícola»: Los productos enumerados en el Anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) 1184/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo.
13. «PYME»: Empresas que cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26/6/2014, p.1).
14. «PYME no cotizada»: Toda PYME no admitida a cotización oficial en una bolsa de valores; a efectos del presente Decreto, toda PYME que cotice en una plataforma de negociación alternativa especializada en PYME se considerará no cotizada.
15. «Servicios de apoyo a la cooperación»: El suministro de locales, sitios web, bancos de datos, bibliotecas, estudios de mercado, manuales, documentos de trabajo y modelos de documentos.
16. «Servicios de asesoramiento en materia de cooperación»: Consultoría, asistencia y formación para el intercambio de conocimientos y experiencias y para la mejora de la cooperación.
17. «Tasa de garantía»: El porcentaje de cobertura de pérdidas por un inversor público de cada operación subvencionable con arreglo a la medida de ayuda estatal pertinente.
18. «Transformación de productos agrícolas»: Toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta.

Artículo 3. Personas y entidades beneficiarias de las ayudas.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las PYME con establecimiento operativo en Andalucía.
Se entenderá como tal la empresa que reúna los requisitos establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26/6/2014, p.1).
2. No podrán acogerse a los incentivos objeto del presente Decreto aquellas PYME que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que tengan la condición de empresas en crisis.
b) Que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
3. La acreditación de la no concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo anterior podrá realizarse mediante la cumplimentación por el beneficiario de las declaraciones responsables previstas en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 4. Requisitos de los proyectos incentivables.
Para que las actividades a las que se refiere el presente Decreto puedan ser objeto de ayuda, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El beneficiario deberá, antes de que se produzca el inicio de los trabajos, haber presentado por escrito una solicitud de ayuda que deberá contener al menos: nombre y tamaño de la empresa; descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización; ubicación del proyecto; lista de costes del proyecto; forma del incentivo e importe de la ayuda necesaria para el proyecto. Este requisito no será necesario en las ayudas contempladas en el artículo 8.
b) Los proyectos deberán ser viables técnica, económica y financieramente.

CAPÍTULO II
Proyectos incentivables:
Artículo 5. Proyectos incentivables.
Serán incentivables, mediante ayudas que tengan por objeto promover el desarrollo de las actividades económicas de las PYME en el presente Decreto:
1.º La participación en ferias comerciales.
2.º Los servicios de consultoría.
3.º La financiación de nuevos proyectos empresariales.
4.º La financiación de plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME.
5.º Los costes de prospección.
6.º Los costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.

Artículo 6. Ayudas para la participación en ferias comerciales.
1. Serán incentivables los costes de alquiler, montaje y gestión del stand de exposición para la participación de una empresa en cualquier feria o exposición.
2. La intensidad de ayuda no deberá superar el 50% de los costes incentivables.

Artículo 7. Ayudas para servicios de consultoría.
1. Serán incentivables los costes de servicios de consultoría prestados por consultores externos. Estos servicios no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con los gastos de explotación normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.
2. La intensidad de ayuda no deberá superar el 50% de los costes incentivables.

Artículo 8. Ayudas para la financiación de nuevos proyectos empresariales.
1. Las empresas incentivables serán pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, que todavía no hayan distribuido beneficios ni surjan de una operación de concentración. Para las empresas que no se hallen sujetas a inscripción en el registro, el periodo de cinco años de elegibilidad se considera que comienza en el momento en que la empresa ya inicie su actividad económica o esté sujeta a imposición por su actividad económica.
2. Las ayudas de puesta en marcha consistirán en:
a) Préstamos con tipos de interés que no se ajusten a las condiciones del mercado, con las siguientes condiciones:
1.º Préstamo de 10 años de duración: importe máximo de 1,5 millones de euros.
2.º Préstamo de 5 a 10 años: el importe máximo se calculará multiplicando el importe de 1,5 millones de euros por el ratio entre diez años y la duración real del préstamo.
3.º Préstamos de menos de 5 años de duración: el importe máximo será el mismo que en los préstamos con una duración de cinco años.
b) Garantías con primas que no se ajusten a las condiciones de mercado, con las siguientes condiciones:
1.º Garantía con una duración de diez años: máximo de 2,25 millones de euros de importe nominal del préstamo garantizado.
2.º Garantías con una duración comprendida entre cinco y diez años: el importe máximo de préstamo garantizado podrá ajustarse multiplicando 2,25 millones de euros por el ratio entre diez años y la duración real de la garantía.
3.º Garantías de una duración inferior a cinco años: el importe máximo será el mismo que en las garantías con una duración de cinco años. En ningún caso, la garantía podrá ser superior al 80% del préstamo subyacente.
c) Subvenciones, incluidas inversiones de capital y cuasicapital, y reducción de los tipos de interés y de las tasas de garantía de hasta 0,6 millones de euros de equivalente en subvención bruta.
3. El beneficiario podrá recibir ayuda a través de una combinación de los instrumentos de ayuda mencionados en el apartado anterior, a condición de que la proporción de la cantidad concedida a través de un instrumento de ayuda, calculada sobre la base del importe máximo de ayuda autorizado para dicho instrumento, se tenga en cuenta para determinar la proporción marginal del importe máximo de ayuda concedido para los demás instrumentos que formen parte de ese instrumento mixto.
4. Para las empresas pequeñas que tengan carácter de empresa innovadora podrán duplicarse los importes máximos mencionados en el apartado 2.

Artículo 9. Ayudas para la financiación de plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME.
Cuando el operador de la plataforma sea una pequeña empresa, la medida de ayuda podrá consistir en una ayuda de puesta en marcha para el operador de la plataforma, en cuyo caso serán aplicables las condiciones establecidas en el artículo 8.

Artículo 10. Ayudas para costes de prospección.
Serán costes incentivables los costes de los análisis iniciales y de diligencia debida formal realizados por gestores de intermediarios financieros o por inversores para identificar empresas incentivables con arreglo al artículo 8 de este Decreto o para identificar a empresas incentivables que puedan acogerse a algún mecanismo de financiación del riesgo previsto en el artículo 21 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, siempre y cuando el establecimiento de dicho mecanismo de financiación del riesgo haya sido comunicado a la Comisión Europea conforme al artículo 11 del citado Reglamento. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50% de los costes incentivables.

Artículo 11. Ayudas para la financiación de los costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.
1. Se podrán subvencionar los costes siguientes:
a) Los costes de la cooperación en materia de organización, incluidos los costes del personal y oficinas, en la medida en que estén relacionados con el proyecto de cooperación.
b) Los costes de los servicios de asesoramiento y apoyo relacionados con la cooperación y prestados por consultores y proveedores de servicios externos.
c) Los gastos de viaje, los costes del material y los gastos de inversión relacionados directamente con el proyecto, y la amortización de instrumentos y equipos, siempre que se utilicen directamente para el proyecto.
2. Los servicios contemplados en el apartado 1, letra b), no deberán consistir en actividades permanentes o periódicas ni estar relacionados con los gastos de funcionamiento normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.
3. El importe de la ayuda no deberá exceder del 50% de los costes incentivables.

Artículo 12. Forma de las ayudas.
Las ayudas previstas en los artículos 6, 7, 10 y 11 podrán tener forma de:
a) Subvenciones.
b) Bonificación de intereses.
c) Préstamos en los que el equivalente en subvención bruta se calculará sobre la base de los tipos de interés de referencia en el momento de concesión de la ayuda.

CAPÍTULO III
Régimen jurídico de las ayudas:
Artículo 13. Base de datos de subvenciones y ayudas públicas.
Las ayudas concedidas según lo establecido en el presente Decreto, se harán constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogiéndose los datos que se determinen en su norma reguladora.

Artículo 14. Compatibilidad.
1. Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la misma finalidad, siempre que el conjunto de todas las concedidas para un mismo proyecto no sobrepase los límites establecidos en cada caso, en términos de subvención bruta.
2. Las ayudas con costes subvencionables identificables, acogidas a este Decreto, podrán acumularse con:
a) Cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes.
b) Cualquier otra ayuda estatal, correspondiente –parcial o totalmente– a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26/6/2014, p.1).
3. Las ayudas previstas en este Decreto no se acumularán con ayudas de mínimis relativas a los mismos gastos incentivables a fin de sortear las intensidades máximas de ayuda contempladas en los artículos 6 a 11.
4. Las disposiciones que regulen cada ayuda y las convocatorias expresarán, de acuerdo con los apartados anteriores, la compatibilidad, los límites máximos para cada proyecto y los mecanismos que garanticen el conocimiento de todas las ayudas solicitadas para el proyecto.
5. En todo caso, antes de formular la propuesta de resolución, se comprobarán las ayudas concedidas y las que se tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

Artículo 15. Vigilancia y control.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía velar por la adecuada aplicación de las disposiciones de este Decreto, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar las informaciones que resulten oportunas.
2. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto procederán a retener los pagos pendientes de abonar al beneficiario en el supuesto de que éste tuviera pendiente de devolución otras ayudas que hubieran sido declaradas ilegales o incompatibles por la Comisión Europea. Esta retención se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La suspensión de estos pagos se mantendrá hasta que el importe principal de la ayuda ilegal e incompatible y los intereses hayan sido totalmente reembolsados o depositados.
3. Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión, concedan un incentivo por importe superior a 500.000 euros en desarrollo del presente Decreto, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su concesión, la información indicada en el Anexo II del presente Decreto, para que la Consejería competente en materia de acción exterior pueda cumplir con la obligación de información prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Artículo 16. Modificación de la resolución de concesión.
1. En ayudas concedidas bajo forma de subvención, todo cambio sobre el proyecto original o sobre las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención, así como la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, la modificación de la resolución de concesión deberá ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.

Artículo 17. Causas de reintegro.
1. A las ayudas concedidas bajo forma de subvención les serán aplicables las causas de reintegro previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía así como en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo.
2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, las causas de reintegro deberán ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.
3. En el supuesto contemplado en el artículo 16 del presente Decreto procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite máximo de ayuda establecido para cada línea de ayuda conforme a los artículos 6 a 11.


Artículo 18. Informe anual.
Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas que sean aprobadas en desarrollo del presente Decreto, trasladarán a la Consejería competente en materia de acción exterior, para su presentación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes, un informe anual de ejecución de cada línea de ayudas.


Artículo 19. Casos de notificación previa.
Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto prevean conceder, con cargo al mismo, un incentivo superior a los que se señalan a continuación, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de Orden o Resolución de concesión:
a) Las ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales que superen las cuantías determinadas en el artículo 8 apartados 2, 3 y 4.
b) Las ayudas para la participación de las PYME en ferias: 2 millones de euros por empresa y por proyecto.
c) Las ayudas para servicios de consultoría: 2 millones de euros por empresa y por proyecto.
d) Las ayudas a los costes de cooperación de las PYME en relación con proyectos de cooperación territorial europea: 2 millones de euros por empresa y por proyecto.
La Consejería competente en materia de acción exterior notificará a la Comisión Europea el incentivo antes de su concesión, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión por la que se declare la compatibilidad de la misma con el Tratado.

Disposición transitoria primera. Adecuación de procedimientos.
En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reguladoras de las ayudas previstas en el mismo que permanezcan vigentes deberán adaptarse a sus disposiciones en lo que contradigan o se opongan al mismo. Será preceptivo un informe favorable de la Secretaría General de Acción Exterior de la Consejería competente en materia de acción exterior antes de la aprobación de estas normas de adaptación.


Disposición transitoria segunda. Concesión de ayudas durante el régimen transitorio hasta la adecuación de los procedimientos. A las solicitudes presentadas al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no hayan sido resueltas, podrán resolverse:
- Aplicando lo dispuesto en este Decreto, mediante la aplicación directa del mismo y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Decreto y/o
- Aplicando el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis (DO L 352 de 24.12.2013 pág. 1) y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Reglamento.


Disposición final primera. Normas de desarrollo.
1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto requerirá la aprobación y la publicación por los órganos competentes de normas específicas y convocatorias. Lo anterior no impedirá que se puedan conceder ayudas mediante cualquier otro instrumento, como subvenciones excepcionales o contraer compromisos jurídicos con los beneficiarios mediante resoluciones o convenios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás normativa de aplicación.
2. Las normas específicas reguladoras de cada línea de ayudas podrán establecer restricciones sobre determinados proyectos y gastos incentivables, conforme a las directrices de la política económica.
3. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía harán referencia, en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, al número de registro que la Comisión Europea conceda al presente régimen.


Disposición final segunda. Habilitación.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de acción exterior para dictar cualesquiera disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y, en especial, para acomodar el Anexo II de este Decreto a las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión Europea (ver anexos en BOJA).


Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 22 de julio de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Consejero de la Presidencia, Manuel Jiménez Barrios.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 144, de 25/07/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 22-31).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

QUESO A QUESO: Majorero

MAJORERO: es un queso español de receta tradicional elaborado con leche de cabra de raza autóctona Majorera (admitiéndose eventualmente la adición de leche de oveja: hasta un 15%), en seis términos municipales de la isla de Fuerteventura (Canarias), amparado bajo una denominación de origen protegida (DOP). Se clasifica dentro del grupo de los quesos madurados, de coagulación enzimática y pasta prensada no cocida, considerándose como graso, con una curación mínima de 8-20 días en los 'tiernos', de 20-60 días los 'semicurados', y de más de 60 días, los 'curados'. Tiene una forma cilíndrica con caras sensiblemente planas; presenta una altura y un diámetro de 6-9, y de 15-35 centímetros, respectivamente; su peso oscila entre 1 y 6 kilogramos. La corteza presenta una consistencia semidura, siendo prácticamente inexistente en los quesos tiernos, con un color blanquecino, y alcanzando tonalidades amarillentas que oscilan de un pálido poco intenso a pardo acusado en los más curados; su aspecto exterior está caracterizado por el dibujo de la pleita tradicional de palma en la superficie lateral hecha con las hojas trenzadas de palmera, y el marcado típico de la quesera en ambas caras. Son frecuentes los tratamientos de la corteza untándola con pimentón, gofio, y aceite. La pasta tiene una consistencia semidura, compacta al corte, de color variable desde el blanco en los quesos menos madurados hasta el marfil en los de mayor curación, en general, sin presencia de ojos, o con algunos de pequeño tamaño. Su olor recuerda a la leche de cabra, y es más intenso y persistente en los quesos elaborados con leche cruda. La textura es cremosa, y agradable al paladar. Su sabor es acídulo con notas picantes en los de curación prolongada; el gusto residual es equilibrado, y la persistencia global es de media a larga.

Fuente: Denominación de Origen Protegida «Queso Majorero».
Texto: José Luis Ares Cea

ADAPTACIÓN PARCIAL EN VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA (ESPAÑA): PUBLICACIÓN PROYECTO INNOVACIÓN 1/2013

Con objeto de difundir entre los posibles interesados las competencias de los distintos organismos públicos sobre las actuaciones en materia de ordenación del territorio y normativa urbanística, se incluye a continuación, como mero ejemplo informativo, la Resolución de 29 de mayo de 2014, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla (España), por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo provincial, de 3 de abril de 2014, mediante la que se aprueba definitivamente el proyecto de Innovación número 1/2013 del PGOU, Adaptación Parcial de las NNSS, en el ámbito Palacio del municipio de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), y se ordena la publicación del contenido de sus Normas Urbanísticas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta Delegación Territorial hace pública la Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de fecha 3 de abril de 2014, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de Innovación número 1/2013 del PGOU, Adaptación Parcial de las NNSS, en el ámbito Palacio del municipio de Villamanrique de la Condesa (Sevilla).

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con fecha 8 de mayo de 2014, y con el número de registro 6091, se ha procedido a la inscripción y depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como en el correspondiente Registro Municipal del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.

Asimismo, según lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:
- La Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de fecha 3 de abril de 2014, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de Innovación número 1/2013 del PGOU, Adaptación Parcial de las NNSS, en el ámbito Palacio del municipio de Villamanrique de la Condesa (Anexo I).
- Las Normas Urbanísticas del referido instrumento de Planeamiento (Anexo II).

Firmada en Sevilla, a 29 de mayo de 2014, por la Delegada, María Dolores Bravo García.

ANEXO I
«Visto el proyecto de Innovación número 1/2013 del PGOU, Adaptación Parcial de las NNSS, en el ámbito Palacio del municipio de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), así como el expediente instruido por el Ayuntamiento de esa localidad. Vistos la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y demás legislación urbanística aplicable,

HECHOS
Primero. El Planeamiento vigente en el término municipal de Villamanrique de la Condesa son unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, aprobadas definitivamente por Resolución de la CPOTU de fecha 30 de noviembre de 1994, que cuenta con Adaptación Parcial a la LOUA en virtud del Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 30 de enero de 2009.

Segundo. El presente proyecto urbanístico tiene por objeto, de un lado la creación de un Sistema General Educativo, y de otro definir las determinaciones urbanísticas necesarias para el desarrollo del ARI «Palacio». La justificación de la modificación radica en la necesidad de establecer los parámetros urbanísticos en el ámbito para posibilitar el desarrollo de éste. Asimismo, dadas la necesidad de ampliación del equipamiento docente colindante, se prevé en el documento la creación de un Sistema General denominado «Campus Educativo» en Suelo Urbano Consolidado argumentando y justificando para ello que en dicha parcela concurren las circunstancias requeridas en el artículo 45.1.a) de la LOUA.

Tercero. El expediente ha sido sometido a la tramitación que se especifica en el artículo 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con lo especificado por el artículo 36.2 del citado texto legal.

Cuarto. El documento ha sido informado por los siguientes organismos:
a) La Delegación de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla emite informe relativo a las Vías Pecuarias existentes en el ámbito en fecha 13 de mayo de 2013, recogiendo que los tramos de las vías pecuarias que discurren por el ámbito habrán de ser desafectados.
b) La Delegación de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla emite con fecha 24 de marzo de 2014 informe desfavorable al no darse cumplimiento al apartado número 1 del condicionado incluido en el informe en materia de aguas emitido al documento de aprobación inicial, relativo a la clasificación del dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, en el ámbito de esta innovación, como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica.
c) La Delegación de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla emitió Informe de Incidencia Territorial del proyecto urbanístico de referencia con fecha 29 de mayo de 2013, concluyendo que la modificación no genera una incidencia en la ordenación del territorio a los efectos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) La Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha emitido informe favorable sobre la Modificación en relación con las afecciones al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico o en sus zonas de servidumbre y policía conforme al artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Con fecha 19 de marzo de 2014, este organismo emite informe favorable condicionado sobre el documento de aprobación provisional.
e) La Delegación Territorial de Sevilla de Educación, Cultura y Deporte emitió informe favorable en fecha 4 de marzo de 2014 al documento aprobado provisionalmente.
f) La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones ha emitido informe favorable en fecha 31 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente proyecto urbanístico ha sido tramitado en su integridad tras la entrada en vigor de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que tanto la tramitación para su aprobación, como sus determinaciones deben ajustarse a lo que la referida Ley establezca.

Segundo. La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla es el órgano competente para adoptar la resolución definitiva que proceda respecto a este asunto, por establecerlo así el artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Tercero. A la vista de que la tramitación seguida por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa para la resolución definitiva de este proyecto, se ha ajustado a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y a la vista de que el expediente remitido por el Ayuntamiento está formalmente completo, procede que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adopte decisión sobre este asunto, en virtud de lo establecido por el artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002.

Cuarto. Desde el punto de vista urbanístico, el proyecto se ajusta en cuanto a documentación y determinaciones a las normas legales y de planeamiento de rango superior que le son de aplicación, por lo que procede su aprobación debiéndose incorporar a sus determinaciones las condiciones especificadas en los informes sectoriales que constan en el expediente.
De conformidad con la propuesta formulada por la Delegada Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en virtud de lo establecido por el artículo 10.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, por la mayoría especificada por el artículo 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, se resuelve lo siguiente:
1.º Aprobar definitivamente el proyecto de Innovación número 1/2013 del PGOU, Adaptación Parcial de las NNSS, en el ámbito Palacio del municipio de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), aprobado provisionalmente por el Pleno municipal con fecha 20 de marzo de 2014, de conformidad con lo especificado por el artículo 33.2.a) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en los términos especificados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.
2.º Proceder a su depósito e inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos.
3.º Publicar la presente Resolución, junto con el contenido de las normas urbanísticas de este planeamiento, en el BOJA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan.»
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el artículo 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.

ANEXO II
ORDENANZAS
Artículo 1. Preliminares.
De acuerdo con el artículo 61 del vigente reglamento de Planeamiento, las presentes Ordenanzas incluidas en la Innovación número 172013 del PGOU Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias Municipales de Villamanrique de la Condesa en el «Sector Palacio», Unidad de Ejecución Sistema General «Campus Educativo», tiene por objeto reglamentar el uso de los terrenos y de la edificación en base al Régimen Urbanístico del suelo aplicable y a las normas de edificación. De conformidad también con el PGOU, Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias Municipales, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento en Pleno celebrado el 30 de enero de 2009.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y obligatoriedad.
Las presentes ordenanzas son de aplicación en la totalidad del territorio que comprende el área denominada Unidad de Ejecución Sistema General «Campus Educativo» de la Innovación número 1/2013 del PGOU Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias Municipales de Villamanrique de la Condesa en el «Sector Palacio», delimitada en el plano correspondiente, afectando tanto a los terrenos como a las edificaciones. Son de obligatorio cumplimiento para toda persona física o jurídica, pública o privada, y en todo su contenido, que podrá ser exigido mediante el ejercicio de la acción pública (artículos 57 y 235 L/9 y 1.9 del Reglamento de Planeamiento).
Para lo no previsto a ellas será de aplicación lo articulado en la ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como los Reglamentos de Planeamiento (aprobados por Real Decreto 2.159/78, de 23 de junio, BOE de 15 y 16 de septiembre), Gestión (aprobado por Real Decreto 3.288/78, de 25 de agosto, BOE de 31 de enero y 1 de febrero de 1979), que la desarrollan. Igualmente, el PGOU, Adaptación parcial de las Normas Subsidiarias Municipales de Villamanrique de la Condesa, las Ordenanzas Municipales y cuantas disposiciones y normativas legales vigentes le sean de aplicación, entre las que figuran las siguientes:

AGUA
- Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las Entidades Locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía.
- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
- Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986.
- Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y control de vertidos (BOE de 21 de abril de 1995).
- Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, en transposición al ordenamiento jurídico interno del contenido de la Directiva del Consejo 91/271/CEE , de 21 de mayo.
- Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo, por el que se actualiza el importe de la sanciones establecidas en el artículo 109 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto , de aguas y se modifican determinados artículos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, modificado por Reales decretos 1315/1992, de 30 octubre, y 419/1993, de 26 de marzo.
- Orden 9 de diciembre de 1975 (Ministerio de Industria). Abastecimiento de aguas. Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua.
- Resolución de la dirección general de Energía de 1412/1980, por el que se complementa el apartado 1.5 de las Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua.
- Decreto 120/1991, de 1 de junio, de la Junta de Andalucía, que aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.
- Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios de la calidad del agua de consumo humano.
- Código Técnico de la Edificación. Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, de M.º de la Vivienda.
- Ordenanzas Municipales.
- Normas de suministro y abastecimiento de Aljarafesa.

AIRE
- Orden de 1 de julio de 1974 (BOE de 6, 13, 20 y 27 de julio). Norma Tecnológica de la Edificación NTEISH «Instalaciones de salubridad: Humos y gases».
- Decreto de 6 de febrero de 1975, número 833/75. Contaminación Atmosférica (BOE de 22 de abril).
Desarrolla la Ley de 22 de diciembre de 1972, de Protección del Ambiente Atmosférico.
- Orden de 5 de octubre de 1977 (BOE de 15 y 22 de octubre). Norma Tecnológica de la edificación NTEIDL «Instalaciones de Depósitos de Combustibles Líquidos».
- Orden de 14 de septiembre de 1982 (BOE de 22 de septiembre). Especificaciones de los gases butano y propano comerciales.
- Decreto 833/1975, de 6 de febrero (BOE de 22 de abril). Desarrollo de la Ley de Protección del ambiente Atmosférico.
- Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto de 1985 (BOE de 12 de septiembre). Modificación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico y establecimiento de Normas de calidad de aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas.
- Ley 42/1975, de 19 de noviembre (BOE de 21 de noviembre). Desechos y residuos sólidos urbanos.
- Real Decreto 2512/1978, de 14 de octubre (BOE de 28 de octubre). Aplicación del artículo 11 de la Ley 38/1972, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
- Real Decreto 2826/1979, de 17 de septiembre (BOE de 20 de diciembre). Se complementa y modifica el Real Decreto 2512/1978, de 14 de octubre, para aplicación del art. 11 de la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
- Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (BOE de 30 de junio). Evaluación del impacto ambiental.
- Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo.
- Real Decreto 1321/1992, de 30 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1613, de 1 de agosto, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas.
- Decreto 74/1996, de 20 de febrero. Protección del Medio Ambiente. Reglamento de la Calidad del Aire. (BOJA número 30, de 7.3.96).
- Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.
- Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (BOJA número 243, de 18.12.03).
- Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo a ozono en el aire ambiente.

ELECTRICIDAD
- Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, aprobado por Real Decreto 3275/1982, del 12 de noviembre, publicado en el BOE del 1 de diciembre de 1982.
- Instrucciones Técnicas Complementarias al Reglamento anterior aprobadas por Orden Municipal de 6/7/84, publicadas en el BOE del 1 de agosto de 1984.
- Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE de 27 de diciembre de 2000).
- Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Decreto 842/2002, de 2 de agosto, publicado en el BOE número 224, del 18 de septiembre del 2002.
- Instrucción de 14 de octubre de 2004, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre previsión de cargas eléctricas y coeficientes de simultaneidad en áreas de uso residencial y áreas de uso industrial.
- Normas Particulares y Condiciones Técnicas y de Seguridad de la empresa distribuidora de energía eléctrica, Endesa Distribución, S.L.U., en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobadas por Resolución de 5 de mayo de 2005, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
- Normas Técnicas de Edificación NTE, editadas por el MOPU.
- Normas ONSE de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.

RUIDOS Y VIBRACIONES
- Ley del Ruido (Ley 37/2003).
- Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico.
- Norma Básica de edificación NBE-CA-88 sobre las condiciones acústicas de los edificios.
- Ley 7/1994, de Protección Ambiental de la Junta de Andalucía.
- Decreto 326/2003, de 25/11, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Protección la contra la Contaminación Acústica (BOJA número 243, de 18 de diciembre 2003).
- Corrección de errores de Decreto 326/2003, de 25/11, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Protección la contra la Contaminación Acústica (BOJA del 28 de junio de 2004).
- Orden de 29/6/2004, de la Junta de Andalucía, sobre técnicos acreditados y actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Contaminación Acústica.

INCENDIO Y EXPLOSIÓN
- Código Técnico de la edificación. Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, de M.º de la Vivienda.
- Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (BOE del 30 de julio de 2001).
- Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el reglamento de Aparatos a Presión: BOE número 128, publicado el 29/5/1979. Corrección de errores: BOE número 155, de 28/6/1979.
- Real Decreto 507/1982, de 15 de enero, por el que se modifican los artículos sexto y séptimo del Reglamento de Aparatos a Presión: BOE número 61, publicado el 12/3/1982.
- Real Decreto 1504/1990, de 23 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Aparatos a Presión: BOE número 285, publicado el 28.11.1990. Corrección de errores: BOE número 21, de 24/1/1991.

TELECOMUNICACIONES
- Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
- Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones (BOE del 14 de mayo de 2003).
- Orden CTE/1296/2003, por el que se aprueba el Reglamento regulador de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril (BOE del 27 de mayo de 2003).

ACCESIBILIDAD
- Normas Técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía. Orden de la Consejería de Asuntos Sociales de 5 de septiembre de 1996 (BOJA 111, de 26 de septiembre de 1996).

Artículo 3. Documentación y grado de vinculación.
1. La presente ordenación pormenorizada de la Unidad de Ejecución Sistema General «Campus Educativo», desarrolla las determinaciones precisas y exigidas con carácter general en el PGOU Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias municipales de Villamanrique de la Condesa, y en los artículos 43 a 64 RP, y consta de los siguientes documentos:
1.º Memoria, Justificación de la Ordenación y sus Determinantes, Información Urbanística y Estudios complementarios.
2.º Ordenanzas. Constituidas por el presente documento.
3.º Estudio económico-financiero.
4.º Anexos a la memoria.
5.º Planos de información y de ordenación.
2. Todos los anteriores documentos serán igualmente vinculantes en virtud del alcance de sus propios contenidos y con el grado explícito que se señale para cada uno de ellos. Las propuestas contenidas en cualquiera de los documentos de ordenación que pudiesen aparecer en contradicción con sugerencias o propuestas de los documentos informativos, se consideraran que prevalecen sobre estas. En todo caso se entenderán de aplicación las indicaciones que aparezcan en cualquiera de los documentos y no tuviesen contradicción con las demás, entendiéndose que la presente modificación Puntual como un todo coherente, articulado y complementario en cada uno de sus documentos. Las presentes ordenanzas quedarán incorporadas al texto refundido del PGOU.
3. La presente modificación puntual desarrolla las determinaciones precisas y exigidas con carácter general en el PGOU Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias municipales de Villamanrique de la Condesa y en los artículos 43 a 64 RP y contenidas en los documentos enunciados en punto 1 anterior.
4. Las determinaciones de la Modificación Puntual se interpretaran con base a los criterios que, partiendo del sentido propio de sus palabras y definiciones, y en relación con el contexto y los antecedentes, tengan en cuenta principalmente el espíritu y la finalidad del PGOU Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias municipales de Villamanrique de la Condesa, al cual desarrollan, así como la realidad social del momento en que se han de aplicar.
5. Si se dieran contradicciones gráficas entre planos de diferente escala se estará a lo que indiquen los de mayor escala, si fuesen contradicciones entre mediciones sobre planos y sobre la realidad, prevalecerán estas últimas, si se diesen entre superficies fijas y en su aplicación a realidad concreta, siempre que no se superen las condiciones establecidas en el planeamiento superior.
6. En cualquier caso de contradicción o imprecisión de las determinaciones entre sí, prevalecerá la que resulte más favorable a la menor edificabilidad, a los mayores espacios públicos, al menor impacto ambiental y paisajístico y a la menor transformación de los usos.

Artículo 4. Condiciones de la edificación.
Los proyectos de edificación y equipamiento de esta unidad deberán cumplir las normas establecidas por los organismos oficiales competentes (artículo 117 del PGOU). Y las Condiciones Estéticas establecidas en los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 del PGOU, Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias Municipales de Villamanrique de la Condesa.

Artículo 5. Condiciones de edificabilidad.
No se establecen específicamente. Serán en cada caso, las establecidas en las normas sectoriales de aplicación, debiendo ajustarse la edificación a las características del núcleo urbano (artículo 118 del PGOU).

Ficha Urbanística ARI «Palacio».
Observaciones: Se habrán de ejecutar las medidas correctoras que propones el Estudio de Inundabilidad y que afectan al Ámbito del ARI «Palacio».
Estas actuaciones, según el estudio hidráulico aportado, son las siguientes:
- Ejecutar un encauzamiento.
- Eliminar dos obras de drenaje transversal de capacidad insuficiente.
- Modificar el trazado de la carretera existente.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 107, de 5/06/2014 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 87-93).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

NORMA CALIDAD LECHE UHT ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 7/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 7 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche UHT (ultra-alta temperatura) destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche UHT.

2. Objetivo de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche UHT para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General se refiere a la leche de vaca UHT destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.
Se entiende por leche UHT la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada, sometida a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganísmos y la inactividad de sus formas de resistencia, y envasada posteriormente en condiciones asépticas.

5. Denominaciones.
5.1. Leche entera o leche UHT.
La que contenga un mínimo de 3,20% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,10% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final (m/m).
5.2. Leche UHT desnatada.
La que contenga, como máximo, un 0,30% de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro del 8,35%, expresado en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.3. Leche UHT semidesnatada.
La que contenga un mínimo del 1,50% y un máximo de 1,80% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,20% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6. Tratamiento de higienización.
6.1. Proceso de elaboración:
El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
- Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación.
- Precalentamiento indirecto.
- Calentamiento uniforme de la leche, directo o indirecto, en flujo continuo a temperatura entre 135 ºC y 150 ºC durante un mínimo de 2 segundos.
- Homogeneización anterior o posterior al calentamiento.
- Enfriamiento inmediato a la temperatura de envasado.
- Envasado en condiciones asépticas en recipientes estériles herméticamente cerrados, estancos a los líquidos y a los microorganismos.
6.2. Otras operaciones permitidas:
-Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición de apartado 5, sin que en ningún caso dicha normalización suponga un desnatado en la elaboración de la leche UHT entera.
-Termización previa de la leche, fuera o dentro del centro de tratamiento en flujo contínuo, a una temperatura comprendida entre 62 ºC y 65 ºC durante un tiempo de 10 a 20 segundos, seguida de inmediata refrigeración a no más de 4 ºC, debiendo conservarse posteriormente a un máximo de 8 ºC.

7. Factores esenciales de composición y calidad.
7.1. Ingrediente único: Leche de vaca.
7.2. Características fisicoquímicas y organolépticas:
7.2.1. Organolépticas: La leche UHT deberá presentar las siguientes características para su venta:
- Color uniforme ligeramente amarillento.
- Olor y sabor ligeramente marcados por el calentamiento.
7.2.2. Intrínsecas:
- Materia grasa de la leche:
Leche UHT entera: Mínimo 3,20% m/m.
Leche UHT desnatada: Máximo 0,30% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 1,50% y máximo 1,80% m/m.
- Extracto seco magro lácteo:
Leche UHT entera: Mínimo 8,10% m/m.
Leche UHT desnatada: Mínimo 0,35% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 1,50 y máximo 1,80% m/m.
- Proteínas:
Leche UHT entera: Mínimo 2,80% m/m.
Leche UHT desnatada: Mínimo 2,90% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 2,85% m/m.
- Lactosa:
Leche UHT entera: Mínimo 4,20% m/m.
Leche UHT desnatada: Máximo 4,30% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 4,25% m/m.
- Cenizas:
Leche UHT entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche UHT desnatada: Máximo 0,67% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Impurezas (prueba de filtración por disco de algodón): Grado 0.
- Acidez, expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml: Máximo 0,19%.
- Índices de grasa en la leche:
Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.

8. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
8.1. Estabilizantes:
E-331. Sales de sodio del ácido cítrico.
E-332. Sales de potasio del ácido cítrico.
E-339. Sales de sodio del ácido ortofosfórico.
E-340. Sales de potasio del ácido ortofosfórico.
E-450. Polifosfatos de sodio y potasio.
a) Bifosfatos.
b) Trifosfatos.
c) Polifosfatos lineales (con un máximo de 8% de compuestos cíclicos).
En cso de su utilización la cantidad total de estos estabilizantes solos o en combinación no podrá ser superior al 0,1% m/m, expresada en sustancia anhidra respecto al producto terminado.
La cantidad total de trifosfatos y polifosfatos lineales, expresada en P2O5, no podrá ser superior al 0,05% m/m.

9. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
9.1. Norma microbiológica y criterios de conservación:
La leche UHT deberá satisfacer las condiciones siguientes: 
- Antes de incubar:
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
- Después de incubar, en sus propios envases perfectamente cerrados, durante catorce días una muestra a 30 ºC ± 1 ºC y otra muestra durante siete días a 55 ºC ± 1 ºC.
Gérmenes patógenos: Ausencia.
Gérmenes vivos desarrollados en la leche (el medio de cultivo deberá ser de actividad idéntica a la de la leche): Máximo 1.102 /ml.
Acidez (expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml): Máximo de 0,02 superior a la de muestra sin incubar.
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
- Criterios exclusivos aplicables a la gelificación: 
En el caso de que la leche UHT presente gelificación que sea debida a presencia microbiana no será aplicables los criterios de conservación.
9.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos, no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado Español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

10. Prohibiciones.
Se prohíbe expresamente:
10.1. El envasado y cierre fuera del centro donde tiene lugar el tratamiento de higienización.
10.2. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto ni de cualquier otro ingrediente distinto de la propia leche.
10.3. La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
10.4. La tenencia y venta de leche UHT a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hostelería.
10.5. La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención "Leche UHT", y ésta no se ajuste a la presente Norma, excepto en las leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir la correspondiente norma específica.

11. Higiene.
El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.

12. Envasado.
12.1. El material de envasado podrá ser cartón, polietileno, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.
12.2. El llenado y cierre de los envases se realizara mecánicamente.
12.3. El contenido de los envases podrá ser cualquiera inferior a 250 ml, un cuarto, un medio, un litro, un litro y medio y dos litros.
12.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5% en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 ml y de un 3% en más o menos si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

13. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
13.1. Etiquetado.
La información del etiquetado de los envases de leche UHT dispuesta para el consumo constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
13.1.1. Denominación del producto:
La denominación del producto con arreglo al apartado 5 de esta Norma.
13.1.2. Lista de ingredientes:
En caso de utilización de estabilizantes será necesaria la designación de su nombre especifico. Dicho nombre específico podrá sustituirse por el número asignado por la Dirección General de la Salud Pública.
13.1.3. Contenido neto:
Se expresará en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en ml/ Altura mínima en mm:
Hasta 200 ml: 3 mm.
Más de 200 hasta 500: 4.
Más de 500 hasta 1.000: 5.
Más de 1.000: 6.
13.1.4 Marcado de fechas:
La fecha de duración mínima, que se expresará mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de", seguida del día, y mes en dicho orden. El día se expresará con la cifra o cifras correspondientes y el mes con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre.
Podrá también expresarse mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de", seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure la fecha pertinente.
13.1.5. Instrucciones para su conservación:
Se indicarán las instrucciones para su conservación si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas marcadas.
13.1.6. Identificación de la Empresa:
13.1.6.1. Se hará constar el nombre o la razón social la denominación del fabricante o importador, y en todo caso domicilio.
13.1.6.2. El número de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora.
13.1.7. Identificación del lote de fabricación:
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de identificación. Los fabricantes deberán tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten todos los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.
13.2. Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Numero y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

14. País de origen.
Las leches UHT de importación además de cumplir todo lo establecido en el apartado 13 de esta Norma, excepto lo dispuesto en 13.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

15. Control sanitario.
Los aspectos higiénico-sanitarios de la. materia prima a que se refieren los apartados 9.3 y 11 de la Norma. así como las circunstancias del proceso tecnológico y las características del producto terminado deberán ser controlados por tos Organismos competentes del Estado Español.

16. Responsabilidades.
A estes efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 212, de 10/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26847, páginas 27490-27492). Esta norma ha estado en vigor hasta el 21/2/2006 (derogada mediante la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, del Ministerio de la Presidencia, publicada en BOE, nº 44 de 21/2/2006, ref. 2971, páginas 6829-6830).




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)