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martes, 21 de marzo de 2017

LEGISLACIÓN: MODIFICACIÓN LETRA Q Y OTRAS DISPOSICIONES PEQUEÑAS EMPRESAS LÁCTEAS EN ESPAÑA

Mediante el Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo, del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales del Gobierno de España, se modifican el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche, el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Normativa modificada:
-Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche, que en desarrollo de la normativa reglamentaria correspondiente de la Unión Europea, definían los controles mínimos obligatorios a realizar por los operadores económicos vinculados a la producción de la leche cruda de vaca en todas sus etapas, de manera que todos los operadores y laboratorios del sector lácteo actuaran de manera homogénea.
-Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, con igual regulación para el sector productor lácteo ovino y caprino.

Con la experiencia adquirida durante el periodo de aplicación de las citadas normas, se ha observado la necesidad de su modificación, en determinados aspectos, para el sector de las queserías de campo y pequeñas queserías, en especial en aquellos aspectos de análisis de la leche no previstos en la normativa de la Unión Europea, o que no afectan a la leche de oveja y cabra, así como adecuar el contenido de los análisis de laboratorio a las necesidades sanitarias. Ello no supone merma alguna de las actuaciones de control oficial para garantizar la seguridad alimentaria, que se mantienen, o incluso de la calidad de la leche, dentro del marco de las acciones previstas en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria (PNCOCA), aprobado de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento (CE) 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DOUE-L-2004-81110), sobre los controles oficiales para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre sanidad animal y bienestar de los animales.

Asimismo, se considera necesario modificar el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano; para prever el régimen de convocatorias de la Comisión Nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano; y para eliminar el carácter transitorio de su disposición transitoria quinta sobre recogida, transporte y eliminación de determinados materiales de categoría 3 por métodos distintos de la incineración o el enterramiento «in situ», incorporando esta posibilidad en el articulado de manera permanente.

Finalmente, es necesario modificar el Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, para, en el apartado 1 del artículo 3, concretar que en el Registro nacional de movimientos de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, se inscribirán los operadores con instalaciones registrados o autorizados de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre; en el apartado 1 del artículo 4 establecer la necesidad de que se suministren ciertos datos para las plantas intermedias, y plantas de transformación que reciban animales muertos en explotación de ganado vacuno, y, en el anexo I, contemplar dichos datos.

En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2017, se dispone lo siguiente:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre (BOE-A-2008-823), por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.

El Real Decreto 1728/2007 queda modificado como sigue:

Uno. En el apartado 1 del artículo 2, se incluye una nueva letra l), con el siguiente contenido:
«l) Centro de transformación de pequeña capacidad: establecimiento vinculado a un operador en el que se elaboran productos lácteos a partir de leche cruda o pasteurizada de cabra, oveja, vaca o sus mezclas, procedente del ganado propio o de explotaciones situadas en un radio de 50 kilómetros. El total de leche utilizada para la elaboración de dichos productos no podrá superar los 500.000 kilos/año
Dos. El apartado 9 del artículo 4 se substituye por el siguiente:
«9. Los productores que transformen su producción en la explotación, además de lo establecido en este artículo, deberán cumplir a efectos de la transformación de la leche cruda, las exigencias establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, así como en el anexo III, sección IX relativo a la leche cruda del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004

Tres. El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se substituye por el siguiente:
«1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 5 se realizarán los siguientes análisis: células somáticas, colonias de gérmenes a 30º C y presencia de residuos de antibióticos
b) El apartado 3 queda sin contenido.

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo en el apartado c) del artículo 9.1 con la siguiente redacción:
«No obstante lo anterior, el lavado de las cisternas podrá realizarse en el propio centro lácteo siempre que la capacidad del contenedor y las instalaciones con las que cuente el centro permitan y aseguren su correcta limpieza, cuando el centro lácteo sea un centro de transformación de pequeña capacidad. En este caso, asimismo, no será necesaria la hoja de registro de lavados descrita en el anexo III

Cinco. Se añade un párrafo nuevo al apartado 2 del artículo 10, con el siguiente contenido:
«No obstante, no será precisa dicha toma de muestras y consecuente análisis cuando el centro lácteo sea un centro de transformación de pequeña capacidad y se hayan tomado, al menos, dos muestras al mes durante los dos meses consecutivos anteriores, en la explotación o explotaciones de origen de la leche, con resultado analítico satisfactorio, salvo que la leche provenga de otro país. En este caso, el centro lácteo deberá disponer de la documentación acreditativa del resultado analítico satisfactorio y conservarla a disposición de la autoridad competente durante, al menos, un año.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra (BOE-A-2011-9995).

El Real Decreto 752/2011 queda modificado como sigue:
Uno. En el apartado 1 del artículo 2, se incluye una nueva letra w), con el siguiente contenido:
«w) Centro de transformación de pequeña capacidad: establecimiento vinculado a un operador en el que se elaboran productos lácteos a partir de leche cruda o pasteurizada de cabra, oveja, vaca o sus mezclas, procedente del ganado propio o de explotaciones situadas en un radio de 50 kilómetros. El total de leche utilizada para la elaboración de dichos productos no podrá superar los 500.000 kilos/año.»

Dos. El apartado 9 del artículo 4 se substituye por el siguiente:
«9. Los productores que transformen su producción en la explotación, además de lo establecido en este artículo, deberán cumplir a efectos de la transformación de la leche cruda, las exigencias establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, así como en el anexo III, sección IX relativo a la leche cruda del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.»

Tres. El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se substituye por el siguiente:
«1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 5 se realizarán los siguientes análisis: colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos
b) El apartado 3 queda sin contenido.

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo en el apartado c) del artículo 9.1, con el siguiente contenido:
«El lavado de las cisternas podrá realizarse en el propio centro lácteo siempre que la capacidad del contenedor y las instalaciones con las que cuente el centro permitan y aseguren su correcta limpieza, cuando el centro lácteo sea un centro de transformación de pequeña capacidad. En este caso, asimismo, no será necesaria la hoja de registro de lavados descrita en el anexo III.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 10:
«No obstante, no será precisa dicha toma de muestras y consecuente análisis cuando el centro lácteo sea un centro de transformación de pequeña capacidad y se hayan tomado, al menos, dos muestras al mes durante los dos meses consecutivos anteriores, en la explotación o explotaciones de origen de la leche, con resultado analítico satisfactorio, salvo que la leche provenga de otro país. En este caso, el centro lácteo deberá disponer de la documentación acreditativa del resultado analítico satisfactorio en las explotación o explotaciones de origen, y conservarla a disposición de la autoridad competente durante, al menos, un año.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (BOE-A-2012-14165).

El Real Decreto 1528/2012 queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 4, queda redactado de la siguiente manera:
«4. La Comisión Nacional se reunirá, previa convocatoria de su presidente, tantas veces como la situación lo requiera o cuando lo solicite cualquiera de sus miembros.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16:
«3. Las autoridades competentes podrán autorizar la recogida, transporte y eliminación de los materiales de categoría 3 referidos en el artículo 10. f) del Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por medios diferentes a los establecidos en dicho Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y distintos de la incineración o el enterramiento in situ. 
Podrán acogerse a esta posibilidad los establecimientos o plantas que no generen más de 20 Kg semanales de los subproductos mencionados, independientemente de la especie de origen.
La recogida, transporte y eliminación de los materiales anteriores se realizará conforme a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Los operadores de estos establecimientos deberán tener una documentación actualizada que justifique la entrega de estos subproductos a la empresa autorizada para la gestión de residuos y llevar un registro semanal de salidas de los subproductos mencionados en el artículo 10 f) del Reglamento 1069/2009, en el que se indique al menos:
a) La cantidad y tipo de subproducto. 
b) La fecha de salida

Tres. La disposición transitoria quinta queda sin contenido.

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (BOE-A-2014-6436).

El Real Decreto 476/2014 queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Se crea, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, el Registro Nacional de movimientos de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH), que agrupará todos los datos registrados por los órganos competentes de las comunidades autónomas, y de los operadores con instalaciones registrados o autorizados de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre y los datos de los movimientos de material SANDACH de los establecimientos cárnicos sujetos a autorización de acuerdo con el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.»

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«1. Todos los operadores deberán facilitar la comunicación de los movimientos de SANDACH al registro previsto en el artículo anterior.
Los datos a facilitar serán:
a) Para los establecimientos de origen, los establecidos en el anexo I, apartados 1, 2, 3 y 4.
b) Para los establecimientos de destino, los establecidos en el anexo I, apartado 5.
c) Para las plantas intermedias, y plantas de transformación que reciban animales muertos en explotación de ganado vacuno, los establecidos en el anexo I, apartados 3,4 y 6.
Los operadores de los establecimientos de origen, deberán introducir por medios electrónicos los datos del documento comercial a que se refiere la letra a), los operadores de los establecimientos de destino deberán grabar las recepciones de esos envíos de acuerdo con lo establecido en la letra b), y las plantas intermedias o plantas de transformación que reciban animales muertos en explotación de ganado vacuno deberán introducir por medios electrónicos los datos del documento comercial a que se refiere la letra c).»

Tres. Se añade un nuevo apartado 6 en el anexo I, con el siguiente contenido:
«6. Datos de la carga a rellenar por las plantas intermedias y plantas de transformación que reciban animales muertos en explotación:
a) Fecha de recepción.
b) Cantidad recibida (peso).
c) Identificación individual de cada animal en el caso de ganado vacuno.»

Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 3 de marzo de 2017, por FELIPE R y la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN 

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 63, de 15/03/2017 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 2780, páginas 18725-18730).




Fuente: Circular informativa (2017). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 5 de octubre de 2016

REGISTRO SANITARIO EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS: APROBACIÓN MODIFICACIÓN NORMATIVA CONSEJO DE GOBIERNO 4/10/16 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (España) en sesión del 4 de octubre de 2016 ha aprobado modificar el decreto regulador del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, para profundizar en la agilización de trámites que permite este instrumento y mejorar el tratamiento estadístico de sus datos.

A la espera de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), el principal cambio que se introduce con dicha modificación es la supresión de la exigencia de inscripción para el sector de los productos de alimentación especial y las aguas minerales naturales y de manantial. Este trámite se sustituye por la notificación de puesta en el mercado, de acuerdo con la nueva regulación estatal.

Asimismo, se fija con mayor concreción y claridad qué establecimientos deben inscribirse en el Registro Sanitario y a cuáles corresponde hacerlo en el de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía. Igualmente, se modifican los formularios de inscripción para que los datos puedan desagregarse con criterios territoriales y de género, así como para facilitar su incorporación a la actividad estadística y cartográfica de la comunidad autónoma.

El Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía se creó en 2012 con el fin de censar las instalaciones y firmas dedicadas exclusivamente a la manipulación, transformación, envasado, almacenamiento, distribución y venta o entrega de alimentos al consumidor, con las salvedades de los establecimientos minoristas con registros propios y de los señalados en la modificación normativa aprobada.

Para el inicio de su actividad, las empresas sólo tienen que remitir una comunicación previa a la Consejería de Salud, mientras que la autorización sanitaria se restringe a aquellas dedicadas a productos de origen animal.

Más información: Portal de la Junta de Andalucía (web oficial). Oficina del Portavoz del Gobierno. Consejo de Gobierno, sesión 4/10/16.
José Luis Ares (docente)

martes, 4 de octubre de 2016

LEGISLACIÓN: MODIFICACIÓN PROGRAMA INSPECCIÓN EQUIPOS APLICACIÓN PRODUCTOS FITOSANITARIOS 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 17 de agosto de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se modifica el Programa de Inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, publicado por la Orden de 20 de mayo de 2016 (BOJA 98, de 25 de mayo de 2016), por la que se hace público el Programa de Inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios y se establece el modelo de solicitud y comunicación de la actividad de inspección.

El Programa de inspección, recogido en el anexo de la citada Orden, establece, en su punto quinto, una serie de plazos para cumplir con la obligación de inspección, en función de una zonificación del territorio de Andalucía establecida en el punto cuarto del mismo. 

En virtud de lo anterior, las personas titulares de equipos que estén obligadas a pasar la inspección durante el año 2016 y que estén radicadas en las provincias de Córdoba y Jaén deberán haber iniciado la inspección por una Estación de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF), autorizada antes del día 15 de septiembre de 2016. 

Al objeto de facilitar la realización del máximo número posible de inspecciones en todo el territorio de Andalucía por parte de las estaciones ITEAF autorizadas, procede modificar el Programa de inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, publicado por la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y desarrollo rural, de 20 de mayo de 2016, estableciendo un periodo único durante el año 2016 para las dos zonas establecidas en el punto cuarto del Programa de inspecciones, cuyo plazo máximo para iniciar la inspección sea el 15 de noviembre de 2016.

Primero. Modificar el Programa de inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, recogido en el Anexo de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de 20 de mayo de 2016, por la que se hace público el Programa de inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios y se establece el modelo de solicitud y comunicación de la actividad de inspección, estableciendo un periodo único durante el año 2016 para las dos zonas establecidas en el punto cuarto del Programa de inspecciones, cuyo plazo máximo para iniciar la inspección sea el 15 de noviembre de 2016, inclusive.

Segundo. La presente Orden producirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 17 de agosto de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, P.S. (Orden de 29/7/2016), el Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, Manuel García Benítez.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 161, de 23/08/2016 (apartado 3. Otras disposiciones, página 56).


José Luis Ares (docente)

martes, 27 de septiembre de 2016

¡AVISO!: MODIFICACIÓN DE BÚSQUEDA EN BLOG

Debido a la modificación aprobada recientemente por BLOGGER, este blog denominado "El sitio de José Luis Ares" con dirección http://joseluisares.blogspot.com.es/, cambia su configuración a partir del día 29 de septiembre de 2016, de modo que el gadget Cuadro de búsqueda solo mostrará los resultados de la búsqueda dentro del blog, no incluyendo ni los resultados de búsqueda de las páginas enlazadas con las entradas, ni de la Web ni de los gadgets Lista de blogs y Lista de enlaces.
Espero que dicha modificación no resulte problemática para los seguidores y lectores de este blog. José Luis Ares Cea (autor)

lunes, 8 de agosto de 2016

LEGISLACIÓN: MODIFICACIÓN PUBLICACIÓN CENSO DE DEHESAS 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 1 de agosto de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se modifica la Orden de 17 de mayo de 2016, por la que se anuncia la publicación del Censo de dehesas de Andalucía.

De conformidad con lo establecido en la disposición Adicional Única de la Ley 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa, y en el artículo 5 del Decreto 70/2012, de 20 de marzo, por el que se regula el Censo de dehesas de Andalucía, se procedió a la publicación del Censo de dehesas de Andalucía, mediante la Orden de 17 de mayo de 2016.
Asimismo, para las personas titulares de explotaciones que cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4.1 del Decreto 70/2012, de 20 de marzo, estén en desacuerdo con lo publicado, pueden presentar comunicación dirigida a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura, o a la competente en materia de medio ambiente cuando se trate de explotaciones exclusivamente cinegéticas.
Teniendo en cuenta de que se trata del primer año de su publicación y dadas las dificultades técnicas del sector, procede modificar la Orden de 17 de mayo de 2016, por la que se anuncia la publicación del Censo de dehesas de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para llevar a cabo la ampliación del plazo de presentación de comunicaciones al Censo de dehesas de Andalucía para la campaña 2016, quedando establecido hasta el 14 de octubre, inclusive.
Firmada en Sevilla, a 1 de agosto de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 150, de 5/08/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, página 83).


José Luis Ares (docente)

lunes, 30 de mayo de 2016

INFOEMPLEO: ORDENACIÓN FUNCIÓN PÚBLICA LEY 2/2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Ley 2/2016, de 11 de mayo, aprobada por el Parlamento de Andalucía (España), se modifica la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en materia de valoración de la antigüedad a efectos de méritos. 

Artículo único. Modificación de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
Se modifica la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 26, con la siguiente redacción:
«3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino.»

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 37, con la siguiente redacción:
«4. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de promoción interna, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley o lo contradigan.

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 11 de mayo de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 93, de 18/05/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 9-11).


José Luis Ares (docente)

miércoles, 18 de mayo de 2016

INFOEMPLEO: MODIFICACIÓN ESTRATEGIA GENERACIÓN DE EMPLEO MEDIOAMBIENTAL 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante el Acuerdo de 12 de abril de 2016, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (España), se modifica el Acuerdo de 10 de junio de 2014, por el que se aprueba la formulación de la Estrategia para la Generación de Empleo Mediambiental en Andalucía 2020.

La Estrategia para la Generación de Empleo Medioambiental en Andalucía 2020 se diseña paralelamente a la elaboración de la Estrategia de Desarrollo Sostenible de Andalucía 2020, en desarrollo de una de sus áreas de actuación, «competitividad y empleo», estableciendo las medidas para la consecución de la competitividad de la economía andaluza desde bases sostenibles y con especial énfasis en la ecoinnovación, a través de un cambio estructural del modelo productivo actual para hacer frente a la crisis económica, y potenciar el empleo verde, entendiéndose como tal no sólo el relacionado con los sectores que tradicionalmente desarrollan su actividad en el sector medioambiental o con los nuevos yacimientos de empleo verde, sino también todos aquellos derivados del enverdecimiento de procesos de producción y productos en todos los sectores de la economía.

El objetivo del presente Acuerdo es la modificación del Acuerdo de 10 de junio de 2014 por el que se aprueba la formulación de la Estrategia para la Generación de empleo Medioambiental en Andalucía 2020, dando nueva redacción a su Punto cuarto referido al procedimiento de elaboración y aprobación.

El Acuerdo de formulación de 10 de junio de 2014 contemplaba la creación de una Comisión de redacción de la estrategia compuesta por representantes, de todas las consejerías de la Junta de Andalucía, lo que convertía a esta comisión en un órgano colegiado de participación administrativa de los definidos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Para agilizar los trámites de consulta y dinamizar el proceso participativo de la estrategia, con la presente modificación se elimina el trámite de constitución de la citada comisión de redacción, sin que ello suponga merma de la participación de los diferentes departamentos, áreas, instituciones y entidades de la Junta de Andalucía, pues se pretende impulsar el proceso de participación colectiva con el fin de potenciar la eficacia en la tramitación de la estrategia.

Para la participación en la Junta de Andalucía, se utilizarán herramientas hoy día disponibles, como la Red Profesional de la Junta de Andalucía, que permite y favorece el trabajo en grupos sin necesidad de reuniones presenciales. Para la participación de entidades y personas externas a la Junta de Andalucía, permanecen los procesos de publicidad e información pública conforme a la normativa sobre participación ambiental.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.23 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 12 de abril de 2016, se acuerda lo siguiente:

Primero. Modificación del Acuerdo de 10 de junio de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación de la estrategia para la Generación de Empleo Medioambiental de Andalucía 2020. Se modifica el punto cuarto del Acuerdo de 10 de junio de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación de la Estrategia para la Generación de empleo Medioambiental de Andalucía 2020, que queda redactado como sigue:
«La elaboración de la Estrategia para la Generación de Empleo Medioambiental en Andalucía 2020 corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que contará con la participación de todas las consejerías de la Junta de Andalucía, para realizar cuantas aportaciones en el ámbito de sus competencias, especialmente vinculadas a las áreas de empleo y medio ambiente, puedan realizar al texto de la referida estrategia.

La elaboración de la Estrategia para la Generación de Empleo Medioambiental en Andalucía 2020 se iniciará con un borrador en el que se han de reflejar los principales objetivos y contenidos de la estrategia. este documento será distribuido por los diferentes departamentos, áreas e instituciones de la Junta de Andalucía para que realicen sus aportaciones, y se pondrá en conocimiento de la ciudadanía, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre participación ambiental.

A partir de dicho documento y con las primeras aportaciones y sugerencias se elaborará un segundo borrador de la Estrategia para la Generación de Empleo Medioambiental en Andalucía 2020, que se presentará a los órganos consultivos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Consejo Andaluz de Medio Ambiente, Comité de Acciones para el Desarrollo Sostenible y nueva consulta de los diferentes departamentos, áreas e instituciones de la Junta de Andalucía, para su debate y valoración. resultado de las aportaciones se elaborará un documento que se someterá a información pública. 

El periodo de información pública, que tendrá una duración de, al menos, 45 días, se anunciará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el sitio web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, donde además se implementará un procedimiento telemático de presentación de alegaciones. Las propuestas formuladas en el trámite de alegaciones se incluirán, o se justificará su no inclusión en los casos que corresponda. Una vez finalizado el periodo de información pública, la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio elevará la propuesta de estrategia al consejo de Gobierno para su aprobación.»

Segundo. Efectos.
El presente Acuerdo surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmado en Sevilla, a 12 de abril 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, José Gregorio Fiscal López.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 92, de 17/05/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 25 y 26).


José Luis Ares (docente)

lunes, 16 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: MODIFICACIÓN MONTILLA-MORILES PLIEGO DENOMINACIÓN DE ORIGEN 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 3 de mayo de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se emite decisión favorable en relación a la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Montilla-Moriles».

Fundamentos de derecho:
Primero. en virtud de los artículos 48.3 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a esta Comunidad Autónoma, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, cuyas zonas geográficas no excedan del ámbito geográfico andaluz. Asimismo, esta Consejería es competente para resolver, de acuerdo al Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y al Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

Segundo. El reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los reglamentos 922/72, 234/79, 1037/2001 y 1234/2007, establece en su apartado 5 del artículo 96 que, en caso de que el estado miembro que evalúa la solicitud considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto.

Tercero. La solicitud reúne los requisitos establecidos en el Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, procediendo resolver favorablemente de conformidad con los artículos 105 y 96.

Cuarto. En la gestión del expediente se han seguido todos los trámites previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre.
Vistas las disposiciones citadas, a propuesta de la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las demás normas de general y pertinente aplicación, se dispone lo siguiente:
Resolver el período nacional de oposición y emitir decisión favorable respecto a la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Montilla-Moriles» para que sea aprobada y dar publicidad al pliego de condiciones en el que se ha basado dicha decisión. el pliego de condiciones adaptado a la correspondiente solicitud de aprobación de la modificación puede consultarse en la siguiente dirección electrónica:
http://www.juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural/areas/industrias-agroalimentarias/calidad-promocion/paginas/denominaciones-calidad-vinos-do.html o accediendo a la página de inicio de la web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural: 
http://www.juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural.html, siguiendo la siguiente ruta: «Áreas de actividad»/«Industrias Agroalimentarias»/«Calidad y Promoción»/«Vinos con denominación de Origen».
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, la presente disposición deberá ser notificada al solicitante de la modificación.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
Firmada en Sevilla, a 3 de mayo de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 89, de 12/05/2016 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 77 y 78).


José Luis Ares (docente)

LEGISLACIÓN: MODIFICACIÓN LOS PEDROCHES PLIEGO DENOMINACIÓN DE ORIGEN 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 3 de mayo de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se emite decisión favorable en relación a la solicitud de aprobación de una modificación no menor del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Los Pedroches».

Primero. Con fecha 23 de enero de 2016 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Anuncio de la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria por el que se da publicidad a la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Los Pedroches», estableciendo el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación del citado anuncio para que cualquier persona física o jurídica establecida o que resida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, pueda oponerse mediante la correspondiente declaración de oposición, debidamente motivada, dirigida a la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

Segundo. Dentro del plazo legal establecido no se han presentado declaraciones de oposición.

Fundamentos de derecho:
Primero. en virtud de los artículos 48.3 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a esta Comunidad Autónoma, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, cuyas zonas geográficas no excedan del ámbito geográfico andaluz. Asimismo, esta Consejería es competente para resolver, de acuerdo al Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y al Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

Segundo. El Reglamento 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, exige en sus artículos 53, apartado 2, y 49, apartado 4, la adopción por el estado miembro de una decisión favorable, siempre que la solicitud presentada cumpla los requisitos establecidos en el propio reglamento, así como la publicación tanto de la decisión como de la versión del pliego de condiciones en que aquella se haya basado.

Tercero. La solicitud reúne los requisitos establecidos en el Reglamento 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios así como los requisitos relativos al procedimiento de modificación del pliego de condiciones previstos en el artículo 10 del Reglamento de ejecución 668/2014, de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y los previstos en el artículo 6 del Reglamento Delegado 664/2014, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales, procediendo adoptar una decisión favorable de conformidad con los artículos 53, apartado 2, y 49, apartado 4, del Reglamento 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre.

Cuarto. En la gestión del expediente se han seguido todos los trámites previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, en el Reglamento de ejecución 668/2014, de la Comisión, de 13 de junio, en el Reglamento delegado 664/2014, de la Comisión, de 18 de diciembre, y en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre.

Vistas las disposiciones citadas, a propuesta de la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las demás normas de general y pertinente aplicación, se dispone lo siguiente:

Resolver el periodo nacional de oposición y emitir decisión favorable respecto a la solicitud de aprobación de una modificación no menor del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Los Pedroches» para que sea aprobada y dar publicidad al pliego de condiciones en el que se ha basado dicha decisión. 
El pliego de condiciones adaptado a la correspondiente solicitud de aprobación de la modificación puede consultarse en la siguiente dirección electrónica:
http://www.juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural/areas/industrias-
agroalimentarias/calidad-promocion/paginas/denominaciones-calidad-jamones-paletas.html 
o accediendo a la página de inicio de la web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural: 
http://www.juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural.html, siguiendo la siguiente ruta: 
«Áreas de actividad»/«Industrias Agroalimentarias»/«Calidad y Promoción»/«denominaciones de Calidad»/«Jamones y Paletas».
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, la presente disposición deberá ser notificada al solicitante de la modificación.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
Firmada en Sevilla, a 3 de mayo de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 89, de 12/05/2016 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 75 y 76).


José Luis Ares (docente)

viernes, 18 de septiembre de 2015

DENOMINACIÓN DE ORIGEN VINOS DE MADRID (ESPAÑA): RESOLUCIÓN 14/4/2015

Mediante la Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General del Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid (España), se da publicidad a la solicitud de modificación de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid».

Con fecha 22 de mayo de 2014, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» solicitó la modificación del pliego de condiciones de esta denominación. Esta propuesta supone la ampliación de la zona de producción de vinos amparados por la Denominación de Origen «Vinos de Madrid», de forma que se añadiría una nueva subzona denominada «Subzona de El Molar». Esta modificación conlleva, asimismo, cambios en otros aspectos del pliego de condiciones y del documento único enviados en su momento a la Comisión Europea por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, modificado por el Real Decreto 149/2014, de 7 de marzo, debe someterse aun procedimiento de oposición dentro del estado miembro antes de su remisión a los servicios de la Comisión Europea de tal forma que se garantice la publicación adecuada de la solicitud y se establezca un plazo razonable durante el cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio pueda declarar su oposición a la modificación.

Con tal fin, el Real Decreto 1335/2011, establece en su artículo 8.6 que, una vez realizadas las comprobaciones oportunas y con objeto de dar publicidad a la solicitud de modificación y, en su caso, iniciar el procedimiento nacional de oposición, el órgano competente de la Comunidad Autónoma publicará en el Boletín Oficial del Estado (BOE) una resolución que dé publicidad a la solicitud.Esta resolución deberá incluir la dirección de la página web oficial donde se encontrarán el pliego de condiciones y el documento único del producto.

La Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3.1.4 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero de Estatuto de Autonomía dela Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio tiene competencias en la materia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 11/2013, de 14 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Por todo ello, cumplidos los preceptivos trámites reglamentarios, vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, se resuelve lo siguiente:
Continuar el procedimiento de tramitación de la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Vinos de Madrid», y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.6 y 10 del Real Decreto 1335/2011, ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del acto administrativo sobre la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» e incluir un vínculo a la página web dela Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio donde se encuentra el contenido del pliego de condiciones y del documento único.

Desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio se iniciará el cómputo de dos meses para que cualquier persona, física o jurídica, que esté establecida o resida legalmente en España, cuyos legítimos intereses considere afectados, pueda oponerse a dicho registro mediante la correspondiente declaración de oposición, dirigida a la Dirección General del Medio Ambiente, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
El pliego de condiciones y el documento único pueden consultarse en la página web de la Comunidad de Madrid, en la dirección siguiente: http://www.madrid.org
Firmada en Madrid, a 14 de abril de 2015, por el Director General del Medio Ambiente.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 121, de 21/05/2015 (apartado VB Otros anuncios oficiales Comunidad de Madrid, Sec. V-B, ref. 16187, páginas 22519 y 22520).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 15 de abril de 2015

TITULACIÓN EN INGENIERÍA CIVIL DE UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA (ESPAÑA): MODIFICACIÓN PLAN DE ESTUDIOS RESOLUCIÓN 18/2/2015

Mediante la Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Universidad de Córdoba (España), se publica la modificación del Plan de Estudios de Graduado/Graduada en Ingeniería Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 28 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se establece el procedimiento para la modificación de planes de estudios ya verificados y una vez recibido informe favorable de la Agencia Andaluza del Conocimiento a las modificaciones presentadas del Plan de Estudios de Graduado o Graduada en Ingeniería Civil por la Universidad de Córdoba, publicado en BOE de 11 de junio de 2011.

Este Rectorado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1393/2007, anteriormente citado, ha resuelto ordenar la publicación de la modificación del Plan de Estudios del título de Graduado/Graduada en Ingeniería Civil por la Universidad de Córdoba, que queda estructurado según consta en el Anexo a esta Resolución.
Firmada en Córdoba, a 18 de febrero de 2015, por el Rector, José Carlos Gómez Villamandos.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 49, de 12/03/2015 (apartado 3. Otras disposiciones, páginas 135-138).


José Luis Ares Cea (docente)

viernes, 27 de marzo de 2015

INSERCIÓN LABORAL Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ORDEN 26/9/2014

Mediante la Orden de 26 de septiembre de 2014, de la Junta de Andalucía (España), a propuesta de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, se modifica la de 20 de marzo de 2013, por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones concedidas en el marco de los Programas de Orientación Profesional, Acompañamiento a la Inserción, Experiencias Profesionales para el Empleo y Acciones Experimentales regulados por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, por el que se establecen los programas para la inserción laboral de la Junta de Andalucía y se efectúa la convocatoria del programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción para el año 2014.

La Orden de 20 de marzo de 2013 aprueba las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones concedidas en el marco de los Programas de Orientación Profesional, Acompañamiento a la Inserción, Experiencias Profesionales para el Empleo y Acciones Experimentales, y efectúa la convocatoria de subvenciones para el año 2013. Esta publicación supuso un importante paso adelante en el necesario proceso iniciado por la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, de ajuste a las circunstancias del mercado de trabajo y rentabilidad de los recursos, sin embargo, también ha puesto de manifiesto, la necesidad de llevar a cabo modificaciones de mayor calado en el desarrollo técnico de los programas, respetando siempre la filosofía y los valores que han presidido en todo momento el modelo de orientación «Andalucía Orienta», basado en los principios de igualdad de oportunidades, calidad, gratuidad, voluntariedad, utilización de nuevas tecnologías, contextualización y coordinación territorial, y centrado en la persona, todo ello, integrado en un servicio público de empleo.

Por otro lado, el Decreto-ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa Emple@Joven y la «Iniciativa @mprende+», prevé en su disposición final primera la elaboración, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo, la aprobación de las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones concedidas en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción. 

En cumplimiento del mandato legal, y en aplicación del principio de simplicidad normativa, mediante la presente Orden se establece una modificación de las bases reguladoras de las ayudas concedidas en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción, al objeto de adecuar la orientación profesional a las previsiones contempladas en el citado Decreto-ley, adaptando el modelo de orientación profesional implementado a las actuales líneas estratégicas de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, encaminadas a garantizar una mayor eficacia y eficiencia en los servicios prestados, a la vez que se atiende al equilibrio territorial en la distribución de recursos, y se prioriza la atención a los colectivos sociales más vulnerables y con especiales dificultades de inserción laboral.

Las modificaciones propuestas se centran, por un lado, en definir nuevos criterios de valoración que garanticen una concurrencia competitiva de las solicitudes teniendo en cuenta la eficacia en la gestión del programa a la vez que se garantice su implantación en todo el territorio de nuestra Comunidad. De esta forma, se valora la implantación de unidades en aquellas zonas que, por presentar un déficit en los recursos de orientación profesional, se han considerado prioritarias. Se constituye una comisión de valoración en cada una de las Direcciones Provinciales de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo encargada de realizar la evaluación previa de las solicitudes y la propuesta provisional de resolución, atendiendo a los criterios de valoración establecidos.

En aras a fomentar un reparto territorial equitativo en la distribución de recursos disponibles, se toma de referencia las oficinas de empleo de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo. Asimismo, para dotar de una mayor transparencia en la justificación de las ayudas concedidas, se modifica el régimen de justificación, implantándose la cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto. De esta forma, se garantiza un mayor control por parte del órgano concedente de los resultados obtenidos y cumplimientos de objetivos de las entidades beneficiarias. Igualmente, y atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades beneficiarias, se implanta la tramitación electrónica del procedimiento de concesión de las subvenciones. Mediante el impulso de la utilización de los medios electrónicos, la Agencia Servicio Andaluz de Empleo pretende promover una administración pública más transparente, accesible, eficaz y eficiente. A la vez, se quiere facilitar la realización de trámites y consultas, garantizando, el cumplimiento de los principios de seguridad, calidad y proporcionalidad. Todo ello, para garantizar una gestión más ágil y eficaz de los recursos públicos, en aplicación de los principios generales de buena administración y calidad de los servicios públicos.

En su virtud, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 118.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Publica, aprobado por Decreto 1/2010, de 2 de marzo, en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el artículo 26.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Dirección Gerencia de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, y en virtud de las competencias que me vienen conferidas por la legislación vigente, se dispone lo siguiente: 

Artículo único. Modificación de la Orden de 20 de marzo de 2013.
Se modifica la Orden de 20 de marzo de 2013, por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones concedidas en el marco de los Programas de Orientación Profesional, Acompañamiento a la Inserción, Experiencias Profesionales para el empleo y Acciones Experimentales regulados por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, por el que se establecen los programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía, que queda redactada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«1. La persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo podrá efectuar la convocatoria de las subvenciones que se regulan en la presente orden, mediante Resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En la resolución de convocatoria se determinará la distribución geográfica y el número de personas que podrán constituir los equipos técnicos de las Unidades de Orientación.»
Dos. Se modifica el Cuadro Resumen de las bases reguladoras de las ayudas en régimen de concurrencia competitiva del Programa de Orientación y Acompañamiento a la Inserción, que queda redactado como sigue:

CUADRO RESUMEN DE LAS BASES REGULADORAS DE LAS AYUDAS EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA COMPETITIVA DEL PROGRAMA DE ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y ACOMPAÑAMIENTO A LA INSERCIÓN (ver BOJA).

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 26 de septiembre de 2014, por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, José Sánchez Maldonado.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 193, de 2/10/2014 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 13-41).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 4 de marzo de 2015

CONDICIONES CONTRATACIÓN SECTOR LÁCTEO EN ESPAÑA: REGULACIÓN REAL DECRETO 125/2015

Mediante el Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero, del Gobierno de España, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama), se modifica el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre es la normativa básica que regula en nuestro país las medidas del llamado «paquete lácteo». Se trata de un conjunto de disposiciones cuyo objetivo principal es mejorar el equilibrio de la cadena de valor en el sector lácteo y reforzar la posición negociadora de los productores. El citado real decreto se elaboró ajustándose a lo establecido en la normativa comunitaria de referencia, en particular al Reglamento (UE) 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo, que modifica el Reglamento (CE) 1234/2007 en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector lácteo de la leche y de los productos lácteos.

Tras la aprobación de la reforma de la Política Agraria Común, el citado Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007. Dado que el nuevo reglamento incluye nuevas disposiciones relacionadas con las medidas del «paquete lácteo» procede incluirlas y regularlas en la legislación nacional.

Por otra parte, la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, introdujo un nuevo marco jurídico de aplicación a las relaciones comerciales entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria, desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios, cuya aplicación al sector lácteo, conforme establece la disposición adicional quinta de la misma ley, ha de entenderse en el marco de esta regulación específica, por lo que su aplicación ha de entenderse circunscrita a lo dispuesto en este real decreto.

La citada disposición adicional quinta de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, determina que lo dispuesto en la misma se entiende sin perjuicio de la regulación específica del sector lácteo, cuyas disposiciones prevalecerán en caso de conflicto a la mencionada ley. Se trata de una salvaguarda parcial, que afecta únicamente a aquellos preceptos que resulten incompatibles, por los que se declara la prevalencia de la normativa del sector lácteo. En lo no regulado por esta normativa resulta de plena aplicación lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, muchos de cuyos preceptos resultan no sólo plenamente compatibles sino esenciales para la correcta aplicación de esta normativa.

Así, en concreto, la Ley 12/2013, de 2 de agosto, obliga a la contratación por escrito de aquellas relaciones comerciales de operadores que realicen transacciones comerciales, siempre que éstas sean por importe superior a 2.500 euros, y que éstos se encuentren en algunas de las situaciones de desequilibrio descritas en el artículo 2.3 de la referida ley, circunstancias que no tienen por qué concurrir en el ámbito del sector lácteo. Asimismo, prevé que cuando el pago del precio se realice al contado contra la entrega de los productos alimenticios no será necesario suscribir un contrato alimentario, teniendo las partes la obligación de identificarse como operadores y documentar dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura.

Sin embargo, en la contratación láctea se obliga a la contratación por escrito de todos los suministros de leche cruda que tengan lugar en España de un productor a un transformador, sin excepción y en condiciones más estrictas. Dicha Ley 12/2013, de 2 de agosto, regula también la potestad sancionadora, tipificando las infracciones y sanciones por incumplimiento, entre otras, de las obligaciones contractuales, que en el ámbito del paquete lácteo han de entenderse por tanto, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, según se ha señalado anteriormente.

Según dispone el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad sancionadora cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes comunidades autónomas; cuando el contrato afecte a un ámbito superior al de una comunidad autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato. Por otra parte, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas ejercer la potestad sancionadora en los restantes supuestos. Se contienen de esta forma las adaptaciones precisas para garantizar el ejercicio de competencias compartidas.

Por otra parte, la experiencia acumulada a lo largo de los dos años de aplicación del contrato obligatorio en el sector lácteo hacen necesario realizar ciertas modificaciones para mejorar y adaptar el sistema de contratación tras su puesta en marcha, evitando, en la medida de lo posible, algunas prácticas detectadas que pudieran quebrantar el espíritu que originó las medidas del «paquete lácteo».

En primer lugar, es preciso establecer, para los contratos entre ganaderos y primeros compradores de leche, la duración anual del contrato, sin perjuicio del derecho del ganadero, reconocido en la legislación comunitaria, de poder rechazar esta duración mínima. La duración mínima de un año es la garantía real de la estabilidad de la recogida de la leche producida para el productor y del suministro necesario de materia prima para el transformador, máxime en un futuro próximo, en el que el contrato lácteo será la herramienta para la gestión y regulación del mercado, y reducir, de esta manera, al mínimo los casos en los que se contrate una duración inferior.

Deben, asimismo, regularse otros aspectos, como la tolerancia permitida en el volumen de leche objeto de contrato, para evitar situaciones en las que siendo ésta excesivamente amplia, pudiera dar lugar a distorsiones en la relación contractual. Igualmente, deben regularizarse las adendas de los contratos, para evitar, en particular, modificaciones en las condiciones de contratación de leche que ya ha sido entregada. También, en aras de simplificar, agilizar y mejorar la transparencia, deben adaptarse los plazos y el contenido de las comunicaciones a la base de datos de contratos. Asimismo, y además de lo anterior, con el fin de facilitar la labor de inspección de las autoridades competentes, si bien sólo se estima necesario la realización de dos copias del contrato, deben regularse ciertas excepciones en las que se mantengan las tres copias, como sucede ahora.

La última adaptación, también con el objetivo de optimizar el sistema de los contratos en el sector, consiste en disponer de un mecanismo de mediación que actúe de mutuo acuerdo en aquellos casos en los que tras un proceso de negociación entre una organización de productores y un comprador de leche no se consiguiera llegar a un acuerdo en algún elemento del contrato, pero se mantuviera la voluntad de alcanzarlo. En lo que se refiere al régimen sancionador, es preciso clarificar el mismo, habida cuenta que, en diversos aspectos será de aplicación la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y en el resto, la normativa legal de tipificación de infracciones y sanciones aplicable al respecto, estatal o autonómica. Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2015, se dispone lo siguiente: 

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.
El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, queda modificado como sigue:

Uno. Se sustituye el apartado d) del artículo 2 por el siguiente texto:
«d) Productor: Toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico otorgado que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea.»

Dos. Se añaden los siguientes párrafos f), g), h) e i) al artículo 2:
«f) Receptor: aquél que recibe leche cruda de vaca y/o de oveja y/o de cabra en la suscripción de un contrato de compra venta de leche cruda.
g) Suministrador: aquél que suministre leche cruda de vaca y/o de oveja y/o de cabra a un comprador implicado en la suscripción de un contrato de compra venta de leche cruda.
h) Sede de la efectiva dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir los negocios de la entidad.
i) Intermediario: aquél que moviliza o transporta leche cruda de un ganadero o de otro intermediario a un transformador o a otro intermediario produciéndose en cada caso una transferencia de la propiedad de la leche cruda.»

Tres. En el apartado 1 del artículo 5, la expresión: «El periodo de referencia para el cálculo será el correspondiente a los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento» se sustituye por la siguiente: «El cálculo se realizará utilizando las últimas doce declaraciones de entregas de leche disponibles en el momento de comprobación del cumplimiento del mínimo de producción comercializable anual, por parte de la autoridad competente».

Cuatro. Se añade el siguiente párrafo e) en el apartado 2 del artículo 6:
«e) Las condiciones en las que se realizará la externalización de actividades en caso de hacer uso del artículo 9 bis de este real decreto.»

Cinco. Se añade el siguiente artículo 9 bis:
«Artículo 9 bis. Externalización de actividades.
1. Las organizaciones de productores, y las asociaciones de organizaciones de productores, podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la producción, a cualquier empresa, incluidas sus empresas filiales, en las condiciones que se establezcan por la normativa de la Unión Europea.
Se entenderá por empresa filial a los efectos del párrafo anterior aquella entidad que está controlada directa o indirectamente por una organización o asociación de la siguiente manera:
a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o de los derechos de voto.
b) O por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la misma.
c) O por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la misma.
2. En caso de aplicarse el apartado anterior, las organizaciones y asociaciones serán las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y supervisión del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.»

Seis. Se añade el siguiente artículo 9 ter:
«Artículo 9 ter. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones y asociaciones de productores de leche.
1. Las organizaciones y las asociaciones reconocidas podrán alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, que se refieran a la producción o venta de productos lácteos o la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos lácteos, siempre que no pongan en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. No podrán alcanzarse acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico o por medio de los cuales quede excluida la competencia.
3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones anteriores no estarán sujetos, ni requerirán una aprobación previa, por parte de las autoridades competentes.»

Siete. El artículo 11 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 11. Requisitos mínimos del contrato.
1. El contrato deberá suscribirse antes de que se realice el suministro de la leche cruda e incluirá, al menos, los elementos establecidos en el anexo III.
2. Todos los elementos del contrato deberán ser libremente negociados por las partes y conocidos con anterioridad a la firma. Los contratos en los que participe como suministrador un productor, tendrán una duración mínima de un año.
Para ello, el receptor de la leche deberá realizar una oferta de contrato por escrito con una duración mínima de un año. La oferta deberá presentarse al menos dos meses antes de la finalización del contrato en vigor y en caso de tratarse de una nueva relación contractual, al menos dos meses antes del inicio de las entregas de leche. La oferta deberá ser identificada como tal e incluir todos los datos incluidos en el anexo III, así como la fecha de presentación. Deberán realizarse dos copias de la oferta, que deberán ser firmadas y conservadas por ambas partes, al menos, durante un periodo de dos años tras su presentación.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el productor podrá rechazar esa duración mínima en supuestos debidamente justificados y notificados por el productor a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su explotación a la mayor brevedad posible. Esta comunicación irá acompañada de una copia de la oferta inicial de contrato de un año presentada por el receptor. En caso de que el receptor que presentó la oferta tenga la sede de su dirección efectiva en una comunidad autónoma diferente a la del productor, la autoridad competente que reciba la notificación del rechazo comunicará esta circunstancia y el receptor afectado a la autoridad competente correspondiente.
4. En caso de que el precio establecido en el contrato sea variable y se calcule combinando varios factores establecidos en el mismo, los parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles por las partes, que deberán ser también especificadas en el contrato. No podrán aplicarse bonificaciones o depreciaciones sobre el precio que no estén reflejadas en el contrato.
5. No se permite la existencia de contratos simultáneos entre un mismo suministrador y un mismo receptor. A tal fin se desarrollará un mecanismo que imposibilite su grabación en la base de datos establecida en el artículo 16 de este real decreto.»

Ocho. Se añade el siguiente artículo 11 bis:
«Artículo 11 bis. Formalización del contrato.
1. Se deberán firmar dos ejemplares de cada contrato, quedando una copia en poder de cada una de las partes firmantes. Las copias de los contratos suscritos deberán ser conservadas, al menos, durante un periodo de dos años tras la finalización del mismo.
2. El contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes, una cláusula relativa a la conciliación y vista previa por parte de una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, en caso de existir diferencias en la interpretación o ejecución del contrato. La Comisión de seguimiento velará por la confidencialidad de la información contenida en los contratos, pudiendo delegar en una entidad colaboradora independiente y de acreditada solvencia la custodia de los contratos y de los datos confidenciales correspondientes.
3. En el caso establecido en el apartado 2, deberán firmarse tres copias del contrato, quedando la tercera copia bajo la custodia de la Comisión de seguimiento de la interprofesional láctea. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el contrato.
4. En caso de que la empresa compradora de la leche tenga su sede de la efectiva dirección en una comunidad autónoma diferente a aquélla en la que se realiza la recepción de la leche, deberá realizarse una copia adicional del contrato, que deberá mantenerse en el establecimiento de recepción.»

Nueve. Se añade el siguiente artículo 11 ter:
«Artículo 11 ter. Modificaciones de los contratos suscritos.
1. Las condiciones establecidas inicialmente en el contrato podrán ser excepcionalmente modificadas mediante adendas firmadas por ambas partes, y siempre antes de la finalización del contrato que se modifica. No tendrán validez las modificaciones que tengan como objetivo cambiar las condiciones iniciales del contrato relativas a la leche que ya haya sido entregada, ni se podrán modificar las fechas de entrada en vigor y/o finalización del contrato.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tampoco podrá modificarse, mediante adendas, el precio pactado, ni el tipo de precio (fijo, variable, mixto).
3. En el caso de que antes de la finalización de la vigencia del contrato se haya agotado la cantidad de leche correspondiente al volumen pactado, una vez aplicada la tolerancia establecida podrá modificarse, una única vez y previo acuerdo entre las partes, el volumen mediante adenda, manteniendo invariables el resto de elementos del contrato, en una proporción que suponga como máximo una modificación del 25 por ciento del volumen inicialmente acordado.
4. No se considerarán válidos a los efectos de este real decreto los contratos que incluyan enmiendas o tachaduras.
5. En los contratos automáticamente prorrogables, renovables o indefinidos, e independientemente de las condiciones de renovación o prórroga incluidas en el contrato, en caso de que una de las partes desee no renovar o no prorrogar el mismo, deberá comunicárselo de forma fehaciente a la otra parte con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de conclusión del contrato, salvo causa de fuerza mayor.
6. En caso de cambio de la titularidad de la explotación productora de la leche objeto de contrato, el nuevo titular podrá subrogarse al contrato ya existente en vigor, si así lo decide y lo notifica a la otra parte, y ésta no manifiesta su oposición en el plazo de diez días.»

Diez. El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el siguiente texto:
«2. En cumplimiento de las excepciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 11 bis, en las cooperativas que reciban leche de sus socios productores, las copias del contrato establecidas en dichos apartados serán sustituidas por una copia de sus estatutos y/o acuerdos donde se establezcan dichas condiciones del contrato.»

Once. Se añade el siguiente artículo 13 bis:
«Artículo 13 bis. Sistema de mediación.
Si durante un proceso de negociación de las condiciones de un contrato no se llegara a un acuerdo entre una organización de productores y el receptor de la leche, en los casos en los que exista una oferta previa por escrito o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de su contenido, ambas partes, de mutuo acuerdo, podrán acogerse a un sistema de mediación. El sistema de mediación se realizará mediante el correspondiente acto de mediación, por cualquiera de las instituciones de mediación establecidas al amparo de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, siguiendo el procedimiento establecido en el título IV de la citada ley. Podrán ser objeto de la mediación todos los elementos del contrato, en particular el precio y el volumen de leche objeto del contrato.»

Doce. El artículo 16 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 16. Deber de información.
1. El receptor de la leche cruda que haya contratado su adquisición con un suministrador que sea un productor, comunicará, mediante soporte informático, a la base de datos de declaración de entregas existente en el Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o la que se cree en sustitución de la misma, los datos incluidos en el anexo IV del presente real decreto, en un plazo mínimo de siete días antes de la fecha de inicio de vigencia del contrato y siempre antes de comenzar la entrega de la leche objeto del contrato.
2. Asimismo, también serán notificadas a la base de datos todas las adendas realizadas en los contratos, así como los cambios de titularidad de la explotación en el plazo mínimo de siete días antes de la fecha de inicio de vigencia de las mismas.
3. En el caso de las queserías artesanales y en aquellos otros en que la autoridad competente de la comunidad autónoma lo considere oportuno, los datos incluidos en el anexo IV podrán presentarse mediante documento registrado en soporte papel, siendo la comunidad autónoma la responsable de grabar los mismos en la base de datos.
4. A tal fin, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá un modelo para el envío de datos, así como la descripción de la estructura del fichero informático que deberá utilizarse para dicho envío.
5. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, comunicarán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 15 de febrero de cada año, el volumen total de leche sujeto a negociación colectiva durante el año anterior, que les haya sido comunicado por las organizaciones o la asociación, en cumplimiento del apartado 6 del artículo 14 del presente real decreto.»

Trece. En el artículo 24, la referencia al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe sustituirse por la mención al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a la Agencia de Información y Control Alimentarios en el ámbito de sus competencias.

Catorce. El artículo 25 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 25. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento del presente real decreto será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y, en todo lo no dispuesto en la misma, será aplicable lo previsto en la normativa estatal o autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o administrativas de otro orden que pudieran concurrir.»

Quince. Se añade un nuevo artículo, 26, con el siguiente contenido:
«Artículo 26. Colaboración entre Administraciones Públicas.
1. Las distintas Administraciones Públicas competentes ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en este real decreto a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.
2. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes garantizarán, en la aplicación del presente real decreto, el cumplimiento de la normativa vigente sobre garantía de la unidad de mercado, adoptando para ello las medidas normativas, de cooperación y de colaboración que resulten precisas en el ejercicio de sus competencias propias.
3. En caso de que en el desarrollo de sus actividades de control, las autoridades competentes de las comunidades autónomas detectaran incumplimientos de otros aspectos no relacionados con la obligación de contratación, regulados en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, lo pondrán en conocimiento de la Agencia para la Información y el Control Alimentarios.»

Dieciséis. El anexo III se sustituye por el siguiente:
«ANEXO III. Datos mínimos del contrato:
1. Identificación de las partes.
2. Objeto del contrato.
3. Precio que se pagará por el suministro, que podrá ser:
– fijo,
– variable y calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y la calidad o composición de la leche cruda suministrada o
– mixto, incluyendo una parte fija y otra variable.
En todos los casos los precios podrán incluir además un ajuste en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros.
4. Volumen en litros que debe ser suministrado: se incluirá el margen de tolerancia en porcentaje, que no podrá ser superior al 10 %.
5. Calendario de suministros. Deberá indicarse, al menos la frecuencia de suministro o recogida de la leche, pudiendo referirse por ejemplo al plazo máximo (días) post ordeño.
6. Duración del contrato. Deberá especificarse la duración, que en el caso de los contratos celebrados entre un productor y un receptor, deberá ser como mínimo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 11. Se admitirá un contrato de duración indefinida con cláusula de rescisión.
7. Condiciones para la renovación, la modificación y la prórroga, en su caso.
8. Condiciones de pago: plazos y procedimientos:
Plazo: Debe indicarse el plazo máximo para el pago y los intereses aplicables en caso de demora.
Procedimiento: debe indicarse la forma de pago: transferencia, cheque, y la fecha en la que tendrá lugar (por ejemplo, “antes del día …… de cada mes”).
9. Modalidades de recogida o suministro.
Según donde tenga lugar el cambio de propiedad de la leche:
– En origen: La recogida de la leche se realiza en las instalaciones del suministrador.
– En destino: El transporte de la leche es tramitado por el suministrador para su depósito en las instalaciones del receptor.
10. Reglas aplicables en caso de fuerza mayor. Se indicarán los casos de fuerza mayor y las reglas que se aplicarán en este caso.
11. Derechos y obligaciones de las partes contratantes.
12. Causas, formalización y efectos de la extinción.»

Diecisiete. Se incluye un nuevo anexo IV con el siguiente contenido:
«ANEXO IV. Datos mínimos del contrato a comunicar por el comprador a la base de datos de declaraciones de entregas: 
-IDENTIFICACIÓN DEL RECEPTOR DECLARANTE:
DNI o NIF.
Apellidos y nombre o razón social.
Domicilio, localidad, municipio, código postal, comunidad autónoma.
-IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTOR:
DNI o NIF.
Apellidos y nombre o razón social.
Domicilio, localidad, municipio, código postal, comunidad autónoma.
-DATOS POR REGISTRO:
Fecha presentación primera oferta de contrato.
Renuncia del productor a la duración mínima de un año: sí/no.
Fecha inicio vigencia.
Fecha finalización vigencia.
Especie.
Volumen contratado (litros).
Tolerancia del volumen contratado (%).
Tipo de precio. Fijo, variable, mixto.»

Disposición transitoria primera. Adaptación de los contratos en vigor.
Los contratos en vigor suscritos antes de la entrada en vigor del presente real decreto que afecten a cantidades entregadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se adaptarán a lo previsto en el mismo en el plazo máximo de un mes.

Disposición transitoria segunda. Base de datos y comunicaciones.
En tanto en cuanto no se encuentre operativa la base de datos y el sistema de comunicaciones a la misma, establecidos en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, en la redacción dada al mismo por el apartado doce del artículo único de este real decreto, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 16 del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, en su redacción anterior a este real decreto. Se comunicará a los interesados sobre la operatividad de la citada base de datos, mediante la publicación de un anuncio en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el apartado correspondiente al vacuno lechero.

Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 27 de febrero de 2015, por Felipe R., y la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 51, de 28/02/2015 (apartado I Disposiciones generales, ref. 2118, Sec. I, páginas 19150-19158).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)