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viernes, 11 de septiembre de 2015

EVENTOS: EXPODRONICA 2015 ZARAGOZA (ESPAÑA)

La feria 'ExpoDronica 2015' se celebrará en Zaragoza (España) los días 24 y 25 de septiembre de 2015. Este evento, dedicado exclusivamente a los drones de uso civil, está organizado por la entidad 'Feria Zaragoza', previéndose la participación de más de 80 expositores y 3.000 visitantes. 

La finalidad de este evento, de carácter interprofesional, es dar a conocer las múltiples aplicaciones de los drones de uso civil, entre ellas, la industria del petróleo, energía, transporte, construcción, agricultura, fotografía. Entre las actividades programadas hay que señalar varias exposiciones, conferencias, sesiones de networking, demostraciones de vuelo de los drones, etc.

Actualmente, se está elaborando una nueva legislación que permitirá la expansión de la industria de los drones, cuya cifra de negocio se estima de unos 15.000 millones de euros en los próximos diez años, que según la Comisión Europea supone un 10% del mercado comunitario de la aeronáutica. En este sentido, 'ExpoDronica 2015' se puede consolidar como un escaparate de las novedades tecnológicas, las nuevas tendencias en productos y servicios, así como las últimas innovaciones de las empresas del sector.

Más información: htpp://expodronica.com



José Luis Ares (docente)
   

miércoles, 4 de marzo de 2015

CONDICIONES CONTRATACIÓN SECTOR LÁCTEO EN ESPAÑA: REGULACIÓN REAL DECRETO 125/2015

Mediante el Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero, del Gobierno de España, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama), se modifica el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre es la normativa básica que regula en nuestro país las medidas del llamado «paquete lácteo». Se trata de un conjunto de disposiciones cuyo objetivo principal es mejorar el equilibrio de la cadena de valor en el sector lácteo y reforzar la posición negociadora de los productores. El citado real decreto se elaboró ajustándose a lo establecido en la normativa comunitaria de referencia, en particular al Reglamento (UE) 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo, que modifica el Reglamento (CE) 1234/2007 en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector lácteo de la leche y de los productos lácteos.

Tras la aprobación de la reforma de la Política Agraria Común, el citado Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007. Dado que el nuevo reglamento incluye nuevas disposiciones relacionadas con las medidas del «paquete lácteo» procede incluirlas y regularlas en la legislación nacional.

Por otra parte, la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, introdujo un nuevo marco jurídico de aplicación a las relaciones comerciales entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria, desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios, cuya aplicación al sector lácteo, conforme establece la disposición adicional quinta de la misma ley, ha de entenderse en el marco de esta regulación específica, por lo que su aplicación ha de entenderse circunscrita a lo dispuesto en este real decreto.

La citada disposición adicional quinta de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, determina que lo dispuesto en la misma se entiende sin perjuicio de la regulación específica del sector lácteo, cuyas disposiciones prevalecerán en caso de conflicto a la mencionada ley. Se trata de una salvaguarda parcial, que afecta únicamente a aquellos preceptos que resulten incompatibles, por los que se declara la prevalencia de la normativa del sector lácteo. En lo no regulado por esta normativa resulta de plena aplicación lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, muchos de cuyos preceptos resultan no sólo plenamente compatibles sino esenciales para la correcta aplicación de esta normativa.

Así, en concreto, la Ley 12/2013, de 2 de agosto, obliga a la contratación por escrito de aquellas relaciones comerciales de operadores que realicen transacciones comerciales, siempre que éstas sean por importe superior a 2.500 euros, y que éstos se encuentren en algunas de las situaciones de desequilibrio descritas en el artículo 2.3 de la referida ley, circunstancias que no tienen por qué concurrir en el ámbito del sector lácteo. Asimismo, prevé que cuando el pago del precio se realice al contado contra la entrega de los productos alimenticios no será necesario suscribir un contrato alimentario, teniendo las partes la obligación de identificarse como operadores y documentar dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura.

Sin embargo, en la contratación láctea se obliga a la contratación por escrito de todos los suministros de leche cruda que tengan lugar en España de un productor a un transformador, sin excepción y en condiciones más estrictas. Dicha Ley 12/2013, de 2 de agosto, regula también la potestad sancionadora, tipificando las infracciones y sanciones por incumplimiento, entre otras, de las obligaciones contractuales, que en el ámbito del paquete lácteo han de entenderse por tanto, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, según se ha señalado anteriormente.

Según dispone el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad sancionadora cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes comunidades autónomas; cuando el contrato afecte a un ámbito superior al de una comunidad autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato. Por otra parte, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas ejercer la potestad sancionadora en los restantes supuestos. Se contienen de esta forma las adaptaciones precisas para garantizar el ejercicio de competencias compartidas.

Por otra parte, la experiencia acumulada a lo largo de los dos años de aplicación del contrato obligatorio en el sector lácteo hacen necesario realizar ciertas modificaciones para mejorar y adaptar el sistema de contratación tras su puesta en marcha, evitando, en la medida de lo posible, algunas prácticas detectadas que pudieran quebrantar el espíritu que originó las medidas del «paquete lácteo».

En primer lugar, es preciso establecer, para los contratos entre ganaderos y primeros compradores de leche, la duración anual del contrato, sin perjuicio del derecho del ganadero, reconocido en la legislación comunitaria, de poder rechazar esta duración mínima. La duración mínima de un año es la garantía real de la estabilidad de la recogida de la leche producida para el productor y del suministro necesario de materia prima para el transformador, máxime en un futuro próximo, en el que el contrato lácteo será la herramienta para la gestión y regulación del mercado, y reducir, de esta manera, al mínimo los casos en los que se contrate una duración inferior.

Deben, asimismo, regularse otros aspectos, como la tolerancia permitida en el volumen de leche objeto de contrato, para evitar situaciones en las que siendo ésta excesivamente amplia, pudiera dar lugar a distorsiones en la relación contractual. Igualmente, deben regularizarse las adendas de los contratos, para evitar, en particular, modificaciones en las condiciones de contratación de leche que ya ha sido entregada. También, en aras de simplificar, agilizar y mejorar la transparencia, deben adaptarse los plazos y el contenido de las comunicaciones a la base de datos de contratos. Asimismo, y además de lo anterior, con el fin de facilitar la labor de inspección de las autoridades competentes, si bien sólo se estima necesario la realización de dos copias del contrato, deben regularse ciertas excepciones en las que se mantengan las tres copias, como sucede ahora.

La última adaptación, también con el objetivo de optimizar el sistema de los contratos en el sector, consiste en disponer de un mecanismo de mediación que actúe de mutuo acuerdo en aquellos casos en los que tras un proceso de negociación entre una organización de productores y un comprador de leche no se consiguiera llegar a un acuerdo en algún elemento del contrato, pero se mantuviera la voluntad de alcanzarlo. En lo que se refiere al régimen sancionador, es preciso clarificar el mismo, habida cuenta que, en diversos aspectos será de aplicación la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y en el resto, la normativa legal de tipificación de infracciones y sanciones aplicable al respecto, estatal o autonómica. Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2015, se dispone lo siguiente: 

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.
El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, queda modificado como sigue:

Uno. Se sustituye el apartado d) del artículo 2 por el siguiente texto:
«d) Productor: Toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico otorgado que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea.»

Dos. Se añaden los siguientes párrafos f), g), h) e i) al artículo 2:
«f) Receptor: aquél que recibe leche cruda de vaca y/o de oveja y/o de cabra en la suscripción de un contrato de compra venta de leche cruda.
g) Suministrador: aquél que suministre leche cruda de vaca y/o de oveja y/o de cabra a un comprador implicado en la suscripción de un contrato de compra venta de leche cruda.
h) Sede de la efectiva dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir los negocios de la entidad.
i) Intermediario: aquél que moviliza o transporta leche cruda de un ganadero o de otro intermediario a un transformador o a otro intermediario produciéndose en cada caso una transferencia de la propiedad de la leche cruda.»

Tres. En el apartado 1 del artículo 5, la expresión: «El periodo de referencia para el cálculo será el correspondiente a los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento» se sustituye por la siguiente: «El cálculo se realizará utilizando las últimas doce declaraciones de entregas de leche disponibles en el momento de comprobación del cumplimiento del mínimo de producción comercializable anual, por parte de la autoridad competente».

Cuatro. Se añade el siguiente párrafo e) en el apartado 2 del artículo 6:
«e) Las condiciones en las que se realizará la externalización de actividades en caso de hacer uso del artículo 9 bis de este real decreto.»

Cinco. Se añade el siguiente artículo 9 bis:
«Artículo 9 bis. Externalización de actividades.
1. Las organizaciones de productores, y las asociaciones de organizaciones de productores, podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la producción, a cualquier empresa, incluidas sus empresas filiales, en las condiciones que se establezcan por la normativa de la Unión Europea.
Se entenderá por empresa filial a los efectos del párrafo anterior aquella entidad que está controlada directa o indirectamente por una organización o asociación de la siguiente manera:
a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o de los derechos de voto.
b) O por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la misma.
c) O por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la misma.
2. En caso de aplicarse el apartado anterior, las organizaciones y asociaciones serán las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y supervisión del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.»

Seis. Se añade el siguiente artículo 9 ter:
«Artículo 9 ter. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones y asociaciones de productores de leche.
1. Las organizaciones y las asociaciones reconocidas podrán alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, que se refieran a la producción o venta de productos lácteos o la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos lácteos, siempre que no pongan en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. No podrán alcanzarse acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico o por medio de los cuales quede excluida la competencia.
3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones anteriores no estarán sujetos, ni requerirán una aprobación previa, por parte de las autoridades competentes.»

Siete. El artículo 11 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 11. Requisitos mínimos del contrato.
1. El contrato deberá suscribirse antes de que se realice el suministro de la leche cruda e incluirá, al menos, los elementos establecidos en el anexo III.
2. Todos los elementos del contrato deberán ser libremente negociados por las partes y conocidos con anterioridad a la firma. Los contratos en los que participe como suministrador un productor, tendrán una duración mínima de un año.
Para ello, el receptor de la leche deberá realizar una oferta de contrato por escrito con una duración mínima de un año. La oferta deberá presentarse al menos dos meses antes de la finalización del contrato en vigor y en caso de tratarse de una nueva relación contractual, al menos dos meses antes del inicio de las entregas de leche. La oferta deberá ser identificada como tal e incluir todos los datos incluidos en el anexo III, así como la fecha de presentación. Deberán realizarse dos copias de la oferta, que deberán ser firmadas y conservadas por ambas partes, al menos, durante un periodo de dos años tras su presentación.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el productor podrá rechazar esa duración mínima en supuestos debidamente justificados y notificados por el productor a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su explotación a la mayor brevedad posible. Esta comunicación irá acompañada de una copia de la oferta inicial de contrato de un año presentada por el receptor. En caso de que el receptor que presentó la oferta tenga la sede de su dirección efectiva en una comunidad autónoma diferente a la del productor, la autoridad competente que reciba la notificación del rechazo comunicará esta circunstancia y el receptor afectado a la autoridad competente correspondiente.
4. En caso de que el precio establecido en el contrato sea variable y se calcule combinando varios factores establecidos en el mismo, los parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles por las partes, que deberán ser también especificadas en el contrato. No podrán aplicarse bonificaciones o depreciaciones sobre el precio que no estén reflejadas en el contrato.
5. No se permite la existencia de contratos simultáneos entre un mismo suministrador y un mismo receptor. A tal fin se desarrollará un mecanismo que imposibilite su grabación en la base de datos establecida en el artículo 16 de este real decreto.»

Ocho. Se añade el siguiente artículo 11 bis:
«Artículo 11 bis. Formalización del contrato.
1. Se deberán firmar dos ejemplares de cada contrato, quedando una copia en poder de cada una de las partes firmantes. Las copias de los contratos suscritos deberán ser conservadas, al menos, durante un periodo de dos años tras la finalización del mismo.
2. El contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes, una cláusula relativa a la conciliación y vista previa por parte de una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, en caso de existir diferencias en la interpretación o ejecución del contrato. La Comisión de seguimiento velará por la confidencialidad de la información contenida en los contratos, pudiendo delegar en una entidad colaboradora independiente y de acreditada solvencia la custodia de los contratos y de los datos confidenciales correspondientes.
3. En el caso establecido en el apartado 2, deberán firmarse tres copias del contrato, quedando la tercera copia bajo la custodia de la Comisión de seguimiento de la interprofesional láctea. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el contrato.
4. En caso de que la empresa compradora de la leche tenga su sede de la efectiva dirección en una comunidad autónoma diferente a aquélla en la que se realiza la recepción de la leche, deberá realizarse una copia adicional del contrato, que deberá mantenerse en el establecimiento de recepción.»

Nueve. Se añade el siguiente artículo 11 ter:
«Artículo 11 ter. Modificaciones de los contratos suscritos.
1. Las condiciones establecidas inicialmente en el contrato podrán ser excepcionalmente modificadas mediante adendas firmadas por ambas partes, y siempre antes de la finalización del contrato que se modifica. No tendrán validez las modificaciones que tengan como objetivo cambiar las condiciones iniciales del contrato relativas a la leche que ya haya sido entregada, ni se podrán modificar las fechas de entrada en vigor y/o finalización del contrato.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tampoco podrá modificarse, mediante adendas, el precio pactado, ni el tipo de precio (fijo, variable, mixto).
3. En el caso de que antes de la finalización de la vigencia del contrato se haya agotado la cantidad de leche correspondiente al volumen pactado, una vez aplicada la tolerancia establecida podrá modificarse, una única vez y previo acuerdo entre las partes, el volumen mediante adenda, manteniendo invariables el resto de elementos del contrato, en una proporción que suponga como máximo una modificación del 25 por ciento del volumen inicialmente acordado.
4. No se considerarán válidos a los efectos de este real decreto los contratos que incluyan enmiendas o tachaduras.
5. En los contratos automáticamente prorrogables, renovables o indefinidos, e independientemente de las condiciones de renovación o prórroga incluidas en el contrato, en caso de que una de las partes desee no renovar o no prorrogar el mismo, deberá comunicárselo de forma fehaciente a la otra parte con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de conclusión del contrato, salvo causa de fuerza mayor.
6. En caso de cambio de la titularidad de la explotación productora de la leche objeto de contrato, el nuevo titular podrá subrogarse al contrato ya existente en vigor, si así lo decide y lo notifica a la otra parte, y ésta no manifiesta su oposición en el plazo de diez días.»

Diez. El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el siguiente texto:
«2. En cumplimiento de las excepciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 11 bis, en las cooperativas que reciban leche de sus socios productores, las copias del contrato establecidas en dichos apartados serán sustituidas por una copia de sus estatutos y/o acuerdos donde se establezcan dichas condiciones del contrato.»

Once. Se añade el siguiente artículo 13 bis:
«Artículo 13 bis. Sistema de mediación.
Si durante un proceso de negociación de las condiciones de un contrato no se llegara a un acuerdo entre una organización de productores y el receptor de la leche, en los casos en los que exista una oferta previa por escrito o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de su contenido, ambas partes, de mutuo acuerdo, podrán acogerse a un sistema de mediación. El sistema de mediación se realizará mediante el correspondiente acto de mediación, por cualquiera de las instituciones de mediación establecidas al amparo de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, siguiendo el procedimiento establecido en el título IV de la citada ley. Podrán ser objeto de la mediación todos los elementos del contrato, en particular el precio y el volumen de leche objeto del contrato.»

Doce. El artículo 16 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 16. Deber de información.
1. El receptor de la leche cruda que haya contratado su adquisición con un suministrador que sea un productor, comunicará, mediante soporte informático, a la base de datos de declaración de entregas existente en el Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o la que se cree en sustitución de la misma, los datos incluidos en el anexo IV del presente real decreto, en un plazo mínimo de siete días antes de la fecha de inicio de vigencia del contrato y siempre antes de comenzar la entrega de la leche objeto del contrato.
2. Asimismo, también serán notificadas a la base de datos todas las adendas realizadas en los contratos, así como los cambios de titularidad de la explotación en el plazo mínimo de siete días antes de la fecha de inicio de vigencia de las mismas.
3. En el caso de las queserías artesanales y en aquellos otros en que la autoridad competente de la comunidad autónoma lo considere oportuno, los datos incluidos en el anexo IV podrán presentarse mediante documento registrado en soporte papel, siendo la comunidad autónoma la responsable de grabar los mismos en la base de datos.
4. A tal fin, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá un modelo para el envío de datos, así como la descripción de la estructura del fichero informático que deberá utilizarse para dicho envío.
5. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, comunicarán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 15 de febrero de cada año, el volumen total de leche sujeto a negociación colectiva durante el año anterior, que les haya sido comunicado por las organizaciones o la asociación, en cumplimiento del apartado 6 del artículo 14 del presente real decreto.»

Trece. En el artículo 24, la referencia al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe sustituirse por la mención al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a la Agencia de Información y Control Alimentarios en el ámbito de sus competencias.

Catorce. El artículo 25 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 25. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento del presente real decreto será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y, en todo lo no dispuesto en la misma, será aplicable lo previsto en la normativa estatal o autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o administrativas de otro orden que pudieran concurrir.»

Quince. Se añade un nuevo artículo, 26, con el siguiente contenido:
«Artículo 26. Colaboración entre Administraciones Públicas.
1. Las distintas Administraciones Públicas competentes ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en este real decreto a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.
2. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes garantizarán, en la aplicación del presente real decreto, el cumplimiento de la normativa vigente sobre garantía de la unidad de mercado, adoptando para ello las medidas normativas, de cooperación y de colaboración que resulten precisas en el ejercicio de sus competencias propias.
3. En caso de que en el desarrollo de sus actividades de control, las autoridades competentes de las comunidades autónomas detectaran incumplimientos de otros aspectos no relacionados con la obligación de contratación, regulados en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, lo pondrán en conocimiento de la Agencia para la Información y el Control Alimentarios.»

Dieciséis. El anexo III se sustituye por el siguiente:
«ANEXO III. Datos mínimos del contrato:
1. Identificación de las partes.
2. Objeto del contrato.
3. Precio que se pagará por el suministro, que podrá ser:
– fijo,
– variable y calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y la calidad o composición de la leche cruda suministrada o
– mixto, incluyendo una parte fija y otra variable.
En todos los casos los precios podrán incluir además un ajuste en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros.
4. Volumen en litros que debe ser suministrado: se incluirá el margen de tolerancia en porcentaje, que no podrá ser superior al 10 %.
5. Calendario de suministros. Deberá indicarse, al menos la frecuencia de suministro o recogida de la leche, pudiendo referirse por ejemplo al plazo máximo (días) post ordeño.
6. Duración del contrato. Deberá especificarse la duración, que en el caso de los contratos celebrados entre un productor y un receptor, deberá ser como mínimo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 11. Se admitirá un contrato de duración indefinida con cláusula de rescisión.
7. Condiciones para la renovación, la modificación y la prórroga, en su caso.
8. Condiciones de pago: plazos y procedimientos:
Plazo: Debe indicarse el plazo máximo para el pago y los intereses aplicables en caso de demora.
Procedimiento: debe indicarse la forma de pago: transferencia, cheque, y la fecha en la que tendrá lugar (por ejemplo, “antes del día …… de cada mes”).
9. Modalidades de recogida o suministro.
Según donde tenga lugar el cambio de propiedad de la leche:
– En origen: La recogida de la leche se realiza en las instalaciones del suministrador.
– En destino: El transporte de la leche es tramitado por el suministrador para su depósito en las instalaciones del receptor.
10. Reglas aplicables en caso de fuerza mayor. Se indicarán los casos de fuerza mayor y las reglas que se aplicarán en este caso.
11. Derechos y obligaciones de las partes contratantes.
12. Causas, formalización y efectos de la extinción.»

Diecisiete. Se incluye un nuevo anexo IV con el siguiente contenido:
«ANEXO IV. Datos mínimos del contrato a comunicar por el comprador a la base de datos de declaraciones de entregas: 
-IDENTIFICACIÓN DEL RECEPTOR DECLARANTE:
DNI o NIF.
Apellidos y nombre o razón social.
Domicilio, localidad, municipio, código postal, comunidad autónoma.
-IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTOR:
DNI o NIF.
Apellidos y nombre o razón social.
Domicilio, localidad, municipio, código postal, comunidad autónoma.
-DATOS POR REGISTRO:
Fecha presentación primera oferta de contrato.
Renuncia del productor a la duración mínima de un año: sí/no.
Fecha inicio vigencia.
Fecha finalización vigencia.
Especie.
Volumen contratado (litros).
Tolerancia del volumen contratado (%).
Tipo de precio. Fijo, variable, mixto.»

Disposición transitoria primera. Adaptación de los contratos en vigor.
Los contratos en vigor suscritos antes de la entrada en vigor del presente real decreto que afecten a cantidades entregadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se adaptarán a lo previsto en el mismo en el plazo máximo de un mes.

Disposición transitoria segunda. Base de datos y comunicaciones.
En tanto en cuanto no se encuentre operativa la base de datos y el sistema de comunicaciones a la misma, establecidos en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, en la redacción dada al mismo por el apartado doce del artículo único de este real decreto, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 16 del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, en su redacción anterior a este real decreto. Se comunicará a los interesados sobre la operatividad de la citada base de datos, mediante la publicación de un anuncio en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el apartado correspondiente al vacuno lechero.

Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 27 de febrero de 2015, por Felipe R., y la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 51, de 28/02/2015 (apartado I Disposiciones generales, ref. 2118, Sec. I, páginas 19150-19158).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 17 de febrero de 2014

TRAZABILIDAD PRODUCTOS CERDO IBÉRICO: AYUDAS MEJORA DE CALIDAD CAMPAÑA 2013/2014 (ESPAÑA)

Mediante la Orden AAA/22/2014, de 9 de enero, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, se extiende el acuerdo de la Asociación Interprofesional del Cerdo Ibérico, al conjunto del sector y se fija la aportación económica obligatoria, para la mejora de la trazabilidad y la calidad de las producciones de ibérico y coadyuvar al cumplimiento de la norma de calidad del ibérico, durante la campaña 2013/2014.

El artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, establece que acuerdos relativos a determinadas materias, adoptados en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que cuenten con un determinado nivel de respaldo podrán extenderse al conjunto de operadores y productores del sector o producto.

Por otra parte, el artículo 9 de dicha ley permite que, en el caso de extensión de norma al conjunto de productores y operadores implicados en un sector, se pueda repercutir a los mismos, exclusivamente, el coste directo de las acciones, sin discriminación entre los miembros de la organización interprofesional y los productores y operadores no miembros. 

La Asociación Interprofesional del Cerdo Ibérico, ASICI, constituida el 13 de noviembre de 1992, con estatutos depositados el 3 de junio de 1992 en el Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue reconocida como organización interprofesional agroalimentaria del sector del cerdo ibérico por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de julio de 1999, conforme establece la Ley 38/1994, de 30 de diciembre. La Asociación Interprofesional del Cerdo Ibérico, ASICI, ha propuesto una extensión de norma para la mejora de la trazabilidad y la calidad de las producciones de cerdo ibérico y coadyuvar al cumplimiento de la norma de calidad del ibérico, durante la campaña 2013/2014.

El acuerdo extendido por la presente orden tiene por objeto la regla relacionada en la letra b) del artículo 8.1 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre y abarca la campaña de comercialización 2013/2014, siendo las acciones a realizar de interés general para todo el sector, beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional y a los que no pertenecen a ésta. 

La Asociación Interprofesional del Cerdo Ibérico, ASICI, aprobó, en su Asamblea general de 12 de abril de 2013, el acuerdo objeto de la presente extensión y cumple ampliamente las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, dado que tanto los porcentajes de representatividad acreditados por la organización interprofesional en el momento de su reconocimiento, como los reflejados en el expediente de solicitud de la extensión de norma, de acuerdo con los últimos datos que la interprofesional ha suministrado, superan los mínimos exigidos.

Mediante la Resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación de 30 de mayo de 2013, se sometió a la preceptiva información pública la propuesta de extensión de norma y de aportación económica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre. La solicitud de extensión ha sido informada favorablemente por el Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, de acuerdo con el artículo 15 de la ley citada, en su reunión plenaria de 20 de diciembre de 2013 y se ha cumplimentado el trámite de audiencia de la propuesta de resolución.

Por lo expuesto, en uso de las competencias atribuidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994 de 30 de diciembre, y en el artículo 15 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, se dispone lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

Se aprueba la extensión de norma, al conjunto del sector del cerdo ibérico, del acuerdo de la Asociación Interprofesional del Cerdo Ibérico, ASICI, para la mejora de la trazabilidad y la calidad de las producciones de ibérico y coadyuvar al cumplimiento de la norma de calidad del ibérico, durante la campaña 2013/2014, con aportaciones económicas obligatorias, para la financiación de dichas actividades, de los productores y operadores que operen en España.

Artículo 2. Objetivos y actuaciones.

1. Mediante la extensión de norma se pretende alcanzar el objetivo de mejora de la trazabilidad y la calidad de los productos del cerdo ibérico y coadyuvar al cumplimiento de la norma de calidad.

2. Para conseguir este objetivo se desarrollarán las siguientes acciones en toda la cadena:
a) Creación, desarrollo e implantación de un sistema y una base de datos que soporte la identificación y la información de los animales que cumplan los requisitos de raza, edad y alimentación que establece la norma de calidad. Los operadores comunicarán a la base de datos sus reproductores, los nacimientos, lotes de explotación que produzcan y los lotes de alimentación que irán a sacrificio. Los técnicos de la interprofesional podrán comprobar in situ la identificación y la información comunicada.
b) Instalación en cada matadero que sacrifique cerdo ibérico de una «caja negra», sistema de almacenamiento y transmisión a la base de datos de los pesos de las canales.
Creación y gestión de un sistema y una base de datos que correlacione los pesos de las canales que cumplan con los pesos mínimos establecidos y la identificación asignada a las piezas acogidas a la norma de calidad. Los mataderos comunicarán a ASICI sus previsiones de sacrificio y a la base de datos los informes de sacrificio. Los técnicos de la interprofesional podrán examinar in situ los pesos de las canales y los informes de sacrificio comunicados.
c) Los técnicos de ASICI podrán verificar in situ la identificación de los productos acogidos a la norma de calidad y su etiquetado, constatando que se ha mejorado la información al consumidor.

3. ASICI creará, desarrollará y gestionará el software que interrelacione las bases de datos.

Artículo 3. Aportaciones económicas obligatorias. Cuotas, bases de aplicación, devengo y destino.

La aportación económica total, para cada campaña, será de veinte céntimos de euro por cada cerdo ibérico sacrificado. Dicha aportación quedará dividida en dos cuotas de 10 céntimos de euro por cerdo para cada una de las ramas profesionales, denominadas cuota de producción y cuota de elaboración. La cuota de producción y la cuota de elaboración se aplicarán a todos los cerdos ibéricos sacrificados en España, y se devengará por el matadero que sacrifique los animales. El matadero facturará a quien se consignen los animales el total de las dos cuotas, siendo la industria de destino, o el consignatario de los animales sacrificados, responsable de recuperar la cuota de producción. 

Los mataderos de cerdos ibéricos, de servicios o no, no contribuirán con cuota a la extensión de norma. Contribuirán a su implantación realizando las funciones siguientes: proporcionar la información global de sus operaciones, así como recaudar y pagar las cuotas correspondientes. El matadero deberá remitir mensualmente, en archivo informático, el listado de operaciones realizadas, consignando la información general con la estructura que se especificará en el documento que se entregará a los mataderos, así como copia de la liquidación de las tasas sanitarias realizadas en el período. Las cantidades recaudadas por los mataderos a los consignatarios serán abonadas mensualmente por transferencia a la cuenta bancaria de extensión de norma habilitada por ASICI exclusivamente para este fin, previa emisión de una factura por el importe total de las cantidades retenidas durante el periodo.

Los modelos o textos justificativos de las facturas o retenciones derivados del Sistema de extensión de norma recogerán expresamente la finalidad y el destino de las mismas, indicando como mínimo, y según corresponda, el concepto de aportación o retención para la extensión de norma de ASICI, el número de Orden, número de Boletín Oficial del Estado y fecha de publicación de la misma. Toda la información generada como consecuencia de la extensión de norma será confidencial y se aplicará la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, para su tratamiento. Las organizaciones integrantes de ASICI tendrán la obligación de colaborar en la puesta en marcha y desarrollo de esta extensión de norma entre sus asociados y facilitarán a la Interprofesional el apoyo necesario para informar sobre su implantación y/o desarrollo, así como para la resolución de posibles incidencias.

Los recursos generados por las aportaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, solo podrán destinarse para los fines establecidos en esta extensión de norma. Se destinará el 90% de los recursos para alcanzar el objetivo de seguimiento y verificación de la calidad de las producciones y el 10% restante a establecer el sistema para la gestión y el control del cumplimiento de la extensión de norma.

Artículo 4. Procedimiento de recaudación de las aportaciones.

a) Pago de las cuotas. Se realizará, por los mataderos que las hayan devengado, al mes siguiente de emisión de la factura por ASICI. Si por causas justificadas no se hubieran podido pagar las cuotas en el plazo mencionado, se podrá iniciar un trámite de subsanación para realizar dichos pagos.
b) Forma de pago. Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria de los mataderos a la cuenta corriente dispuesta a tal efecto para esta extensión de norma por ASICI.
c) Facturación de los pagos. La interprofesional emitirá facturas a las entidades por cada uno de los pagos de las cuotas realizados.
d) Plan anual de acciones. Antes del inicio de la campaña de extensión de norma la junta directiva de ASICI aprobará por mayoría, de al menos el 80 por ciento de los votos, el plan de acciones correspondiente junto con su presupuesto de ingresos y gastos.

Artículo 5. Mecanismos de control y seguimiento.

1. La Comisión Permanente de ASICI, compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el tesorero y dos vocales por cada rama profesional, se encargará del seguimiento y control de las aportaciones. La Junta Directiva se encargará del seguimiento, la supervisión, la mejora y el control de la ejecución del programa de acciones que se aprueben.

2. La implantación, el desarrollo y la mejora del sistema de información y seguimiento de la extensión de norma precisa de la asignación de recursos humanos, técnicos y económicos que permitan asegurar una gestión óptima de ingresos y gastos. Para ello se actualizará el sistema de información y se destinarán recursos para personal de control y de gestión imprescindibles para el buen funcionamiento de la extensión de norma.

3. Se realizará un control periódico de aportaciones siguiendo los procedimientos siguientes:
El gestor del sistema informará trimestralmente a la Comisión Permanente de ASICI del volumen de sacrificios y de las cantidades recaudadas. El sistema de control de aportaciones se soportará en una estructura de personal para el seguimiento de la extensión de norma, dicho personal se encargará de vigilar el funcionamiento de la recaudación, mediante un muestreo aleatorio, comparando la información emitida con la información equivalente conexa. Alternativamente, ASICI, podrá apoyar con recursos o asistencia técnica especializada la gestión de la recaudación.

4. Se realizará control periódico de gastos siguiendo los procedimientos siguientes:
Trimestralmente, el gestor del sistema informará a la Comisión Permanente de ASICI del estado de las acciones programadas, del gasto realizado y pendiente de de realizar en cada una de las actividades acordadas. 
La Comisión Permanente informará trimestralmente a la Junta Directiva de los trabajos realizados para el seguimiento y control del desarrollo de las actividades previstas en los diferentes planes concretos de acción y especialmente:
a) El cumplimiento de los objetivos y metas establecidos y la puesta en marcha de las actividades programadas.
b) La eficacia y eficiencia de las actividades desarrolladas en cada acción.
c) La introducción de revisiones y mejoras a la vista de la evolución de las actuaciones y de las circunstancias del entorno.

Articulo 6. Período de vigencia.

Se aprueba la extensión de norma para la campaña 2013/2014, considerando su inicio el día de entrada en vigor de la presente orden y fin el 31 de agosto del año siguiente. La aportación económica tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2014.

Artículo 7. Prórroga de la extensión de norma y régimen de los recursos financieros.

Si transcurrido el período de vigencia de la extensión de norma, existiese un remanente de recursos procedentes de las aportaciones, podrán destinarse a financiar las actividades de la interprofesional que se recojan en una nueva extensión de norma con idénticas finalidades o en la prórroga de la presente.
Únicamente en caso de que no se produzca ninguno de los supuestos anteriores, se procederá a la liquidación del remanente, devolviéndolo proporcionalmente a las cantidades aportadas en la campaña, una vez queden liquidadas y finiquitadas todas las obligaciones de la interprofesional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Firmada en Madrid, a 9 de enero de 2014, por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 16, de 18/1/2014 (apartado III Otras disposiciones, Sec.III., 522, páginas 2953-2956).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 31 de octubre de 2012

2-NEGOCIACIÓN SECTOR LÁCTEO EUROPEO: NORMATIVA APLICABLE (UNIÓN EUROPEA)

El Reglamento de Ejecución (UE) 511/2012 de la Comisión Europea, de 15 de junio de 2012 es una norma relativa a las notificaciones sobre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y sobre las negociaciones y relaciones contractuales previstas por el Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo en el sector de la leche y de los productos lácteos.

En el artículo 1 se establece:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 bis, apartado 4, letra d), y en el artículo 126 ter, apartado 3), letra e), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, los Estados miembros deberán notificar anualmente a la Comisión, no más tarde del 31 de marzo, con respecto a las decisiones que hayan adoptado durante el año natural anterior:

a) el número de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, en adelante denominadas «asociaciones», y organizaciones interprofesionales que hayan reconocido y, en su caso, los volúmenes de leche cruda comercializable que hayan producido anualmente las organizaciones de productores y las asociaciones;

b) el número de solicitudes de reconocimiento presentadas por organizaciones de productores, asociaciones y organizaciones interprofesionales que hayan denegado y un resumen de los motivos de la denegación;

c) el número de organizaciones de productores reconocidas, asociaciones y organizaciones interprofesionales a las que hayan revocado el reconocimiento y un resumen de los motivos de la revocación.

2. Cuando la notificación mencionada en la letra a) del apartado 1 se refiera a una organización de productores o asociación transnacional, se deberá indicar, cuando proceda, los volúmenes de leche cruda comercializable producidos anualmente por los afiliados por Estado miembro.

Artículo 2

1. Los volúmenes de leche cruda regulados mediante negociaciones contractuales a que se refiere el artículo 126 quater, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) 1234/2007 se notificarán a la autoridad competente del Estado miembro o los Estados miembros:

a) cuando tenga lugar la producción de leche cruda y,

b) en caso de ser diferentes, cuando se produzca la entrega a un transformador o a un recolector.

2. La notificación mencionada en el apartado 1 se efectuará antes del inicio de las negociaciones y en ella se indicarán el volumen de producción estimado de la organización de productores o de la asociación que estará regulado por la negociación y el plazo previsto para la entrega del volumen de leche cruda.

3. No más tarde del 31 de enero de cada año, cada organización de productores o cada asociación notificará, además de lo señalado en el apartado 1, el volumen de leche cruda, desglosado por Estado miembro de producción, que se haya entregado al amparo de los contratos negociados por la organización de productores durante el año natural anterior.

Artículo 3

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 quater, apartado 8, del Reglamento (CE) 1234/2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de marzo de cada año:

a) el volumen total de leche cruda, desglosado por Estado miembro de producción, que se haya entregado en su territorio al amparo de contratos negociados por las organizaciones de productores reconocidas y las asociaciones conforme al artículo 126 quater, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) 1234/2007 durante el año natural anterior, tal como se haya notificado a las autoridades competentes con arreglo al artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento;

b) el número de casos en que las autoridades nacionales de competencia hayan decidido que una negociación determinada debe reabrirse o no debe realizarse en absoluto conforme al artículo 126 quater, apartado 6, del Reglamento (CE) 1234/2007 y un resumen breve de esas decisiones.

2. Cuando las notificaciones que se hayan recibido en virtud del artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento se refieran a negociaciones que afecten a más de un Estado miembro, los Estados miembros remitirán de inmediato a la Comisión, a efectos de lo dispuesto en el artículo 126 quater, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) 1234/2007, la información necesaria para que evalúe si se ha excluido la competencia o si las pyme dedicadas a la transformación de leche cruda se han visto gravemente perjudicadas.

Artículo 4

1. Las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 126 quinquies, apartado 7, del Reglamento (CE) 1234/2007 deberán contener las normas adoptadas por los Estados miembros para regular la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y una nota resumida con los datos siguientes:

a) nombre del queso;

b) nombre y tipo de organización que solicita la regulación de la oferta;

c) medios seleccionados para regular la oferta;

d) fecha de entrada en vigor de las normas;

e) periodo de aplicación de las normas.


2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando deroguen normas antes de que concluya el periodo mencionado en la letra e) del apartado 1.


Artículo 5

Las notificaciones mencionadas en el artículo 185 septies, apartado 5, del Reglamento (CE) 1234/2007 deberán contener las normas adoptadas por los Estados miembros con respecto a los contratos a que se refiere su artículo 185 septies, apartado 1, y una nota resumida en la que se indicará:

a) si el Estado miembro ha decidido que las entregas de leche cruda de un ganadero a un transformador deben estar reguladas por un contrato por escrito entre las partes y, en caso afirmativo, la fase o fases de la entrega que deban estar reguladas por ese tipo de contrato, si la entrega se hace a través de uno o más recolectores, y la duración mínima de los contratos escritos;

b) si el Estado miembro ha decidido que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta escrita de contrato al ganadero y, en su caso, la duración mínima del contrato que deberá incluir la oferta.


Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2012.


Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

1-NEGOCIACIÓN SECTOR LÁCTEO EUROPEO: CONSIDERACIONES GENERALES (UNIÓN EUROPEA)

El Reglamento de Ejecución (UE) 511/2012 de la Comisión Europea, de 15 de junio de 2012 es una norma relativa a las notificaciones sobre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y sobre las negociaciones y relaciones contractuales previstas por el Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo en el sector de la leche y de los productos lácteos.

El Reglamento 511/2012 se aprueba, según lo establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM: DO L 299 de 16.11.2007, p.1), y, en particular, su artículo 126 sexies, apartado 2, letras b) y c), y su artículo 185 septies, apartado 6.

Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes consideraciones generales:


(1) La sección II bis del capítulo II del título II de la parte II del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, que se ha añadido mediante el Reglamento (UE) 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 94 de 30.3.2012, p.38), establece normas aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos.

(2) Los artículos 126 bis y 126 ter del Reglamento (CE) 1234/2007 establecen normas sobre el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales. Con arreglo a esos artículos, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las decisiones sobre la concesión, la denegación o la revocación del reconocimiento. Para preparar los informes destinados al Consejo y al Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el artículo 184, apartado 9, del Reglamento (CE) 1234/2007, se precisa información sobre el número de entidades reconocidas, su tamaño en términos de volúmenes de leche cruda producidos por los productores asociados y, en su caso, los motivos de la denegación o la revocación de su reconocimiento.

(3) El artículo 126 quater del Reglamento (CE) 1234/2007 establece normas sobre las negociaciones de contratos para la entrega de leche cruda. De conformidad con ese artículo, las notificaciones deben realizarlas las organizaciones de productores y los Estados miembros.

(4) El artículo 126 quinquies del Reglamento (CE) 1234/2007 dispone que los Estados miembros tienen que notificar a la Comisión las normas que hayan adoptado para regular la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

(5) Con arreglo al artículo 185 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, los Estados miembros que decidan que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar regulada por un contrato por escrito entre las partes, o decidan que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, deben notificar a la Comisión las normas que hayan adoptado con respecto a las relaciones contractuales.

(6) Es preciso establecer normas uniformes sobre el contenido de esas notificaciones y la fecha en la que deben presentarse.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.


Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (profesor)