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lunes, 8 de agosto de 2016

LEGISLACIÓN: MODIFICACIÓN PUBLICACIÓN CENSO DE DEHESAS 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 1 de agosto de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se modifica la Orden de 17 de mayo de 2016, por la que se anuncia la publicación del Censo de dehesas de Andalucía.

De conformidad con lo establecido en la disposición Adicional Única de la Ley 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa, y en el artículo 5 del Decreto 70/2012, de 20 de marzo, por el que se regula el Censo de dehesas de Andalucía, se procedió a la publicación del Censo de dehesas de Andalucía, mediante la Orden de 17 de mayo de 2016.
Asimismo, para las personas titulares de explotaciones que cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4.1 del Decreto 70/2012, de 20 de marzo, estén en desacuerdo con lo publicado, pueden presentar comunicación dirigida a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura, o a la competente en materia de medio ambiente cuando se trate de explotaciones exclusivamente cinegéticas.
Teniendo en cuenta de que se trata del primer año de su publicación y dadas las dificultades técnicas del sector, procede modificar la Orden de 17 de mayo de 2016, por la que se anuncia la publicación del Censo de dehesas de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para llevar a cabo la ampliación del plazo de presentación de comunicaciones al Censo de dehesas de Andalucía para la campaña 2016, quedando establecido hasta el 14 de octubre, inclusive.
Firmada en Sevilla, a 1 de agosto de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 150, de 5/08/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, página 83).


José Luis Ares (docente)

miércoles, 21 de enero de 2015

IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DEL GANADO EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INSTRUCCIÓN 22/12/2014 FUNCIONAMIENTO DE SISTEMAS EN ANIMALES DE PRODUCCIÓN

Mediante la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se publica la Instrucción sobre el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía.

La normativa Europea, Estatal y Autonómica que de forma específica ha ido desarrollando los elementos de un sistema de identificación por especies ha sido numerosa en los últimos años, ya que la identificación animal se ha convertido en la pieza fundamental de la trazabilidad de la cadena alimentaría, de la producción primaria de origen animal y de las operaciones de manejo del ganado en la explotación, exigiendo al ganadero tener perfectamente identificado a sus animales.

De este modo las Instrucciones de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de 19 de marzo de 2010, sobre identificación de pequeños rumiantes, y la de 6 de agosto de 2013 sobre el procedimiento de adquisición de elementos de identificación oficial de la especie bovina, recogían las peculiaridades en el sistema de identificación de las mencionadas especies animales en nuestra Comunidad Autónoma. De otra parte, el acceso a las redes y el uso de herramientas informáticas, se ha generalizado por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por lo que es posible en estos momentos ofrecer otras posibilidades de gestión de las explotaciones ganaderas y de sus relaciones con la administración, facilitando los trámites administrativos.

Por otro lado, el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Asimismo, permite su publicación en el periódico oficial que corresponda, cuando así se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse. El contenido íntegro de la Resolución y de la Instrucción referidas estará disponible en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. 

Por lo expuesto anteriormente, y en consecuencia, es necesario el dictado de una Instrucción que clarifique la normativa aplicable en materia de sistemas de identificación y su registro en Andalucía. Por todo ello, vista la normativa citada y la de general aplicación, y en virtud de las competencias atribuidas a esta Dirección General, se resuelve lo siguiente: 

Primero. Hacer pública como Anexo a la presente Resolución, la Instrucción de 22 de diciembre de 2014, de Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, sobre el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía.

Segundo. Asimismo, el contenido íntegro de la Resolución y de la Instrucción referidas en el párrafo anterior, se podrá obtener en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en la dirección http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/siggannet a partir del mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 23 de diciembre de 2014, por el Director General, Rafael Olvera Porcel.

ANEXO: Instrucción de 22 de diciembre de 2014, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera sobre el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía: 
Primero. Objeto.
La presente Instrucción tiene por objeto coordinar el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía.

Segundo. Base legal.
A los efectos de esta Instrucción se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.
b) Reglamento (EU) 1034/2010 de la comisión de 15 de noviembre de 2010 por el que se modifica el Reglamento (CE) 1082/2003 en lo que respecta a los controles relativos a los requisitos de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
c) Reglamento (UE) 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, por el que se modifica el reglamento (CE) 494/98 en lo relativo a las sanciones administrativas en caso de que no pueda probarse la identificación de un animal.
d) Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008 relativa a la identificación y al registro de cerdos.
e) Decisión de la Comisión de 18 de enero de 2006 relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina.
f) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
g) Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
h) Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
i) Real Decreto 1377/2001, 7 diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
j) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
k) Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
l) Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
m) Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
n) Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.
o) Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
p) Orden AAA/1945/2013, de 11 de octubre, por la que se aprueban las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas bovinas Parda de Montaña, Limusina, Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro y Lidia; razas ovinas Merina, Segureña y Rasa Aragonesa; razas caprinas Blanca Celtibérica, Malagueña y Murciano-Granadina, y razas porcinas Landrace Belga, Pietrain, Duroc, Hampshire, Large White y Landrace.
q) Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
r) Decreto 65/2012 ,de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.
s) Orden de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
t) Orden de 17 de marzo de 2010, por la que se designa al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios como organismo emisor del Documento de Identificación de Équidos (DIE), de la Junta de Andalucía.
u) Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

Tercero. Definiciones.
A los efectos de la presente Instrucción serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Explotación de animales: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el que se tengan, se críen, se manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en el 3.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, con o sin fines lucrativos, de forma permanente o temporal a excepción de las consultas y clínicas veterinarias. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en los que se realice el sacrificio de animales, los centros en los que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales, los centros de concentración, según lo recogido en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
b) Unidad productiva: Se entiende por unidad productiva la parte de una explotación ganadera dedicada a una especie animal en concreto, según lo recogido en el artículo 2.a) el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
c) Titular de la Explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal, así como de la instalación, construcción o lugar que los alberga, que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera, con o sin fines lucrativos, según lo recogido en el artículo 2.b) el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
d) Titular de la Unidad productiva: Cualquier persona física o jurídica que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera de una parte integrante de la explotación, con o sin fines lucrativos, según lo recogido en el artículo 2.c) el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
e) Titular o poseedor de los animales: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado, según lo recogido en el artículo 2.c) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
f) Propietario equino: la persona que figura como tal en la sección 3 Documento de Identificación Equina o Pasaporte Equino regulado en el artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, según lo recogido en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única.
g) Movimiento: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español, según lo recogido en el artículo 2.d) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
h) Intercambio: los movimientos entre explotaciones pertenecientes a los Estados Miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según lo recogido en el artículo 2.e) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
i) Autoridad competente: la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera será el órgano competente en materia de identificación y registro de los animales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según lo recogido en el artículo 2.f) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
j) Entidad emisora del Documento de Identificación Equina (en adelante DIE): todo aquel órgano designado para la emisión de los DIE que en el caso de animales de crianza y renta será el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía y en el caso de animales registrados, serán las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico de las distintas razas y para el control de los équidos destinados a competiciones o carreras, según lo recogido en el artículo 6 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, y del artículo 1 de la Orden de 17 de marzo de 2010.
k) Veterinario autorizado en identificación animal: el veterinario oficial o veterinario colaborador autorizado al efecto, según lo recogido en el artículo 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
l) Veterinario oficial : el licenciado en Veterinaria al servicio de una Administración pública, destinado a tal efecto por la autoridad competente, según lo recogido en el artículo 3.22 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
m) Sistema Integrado de Gestión de la Ganadería Andaluza (SIGGAN): Base de datos informatizada dependiente de la Consejería competente en materia de ganadería que da soporte al Registro General de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, según lo recogido en el artículo 5 del Decreto 14/2006, de 18 de enero.

Cuarto. Registro de explotaciones.
1. Sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, las explotaciones que se ubiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se inscribirán en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6 del citado Decreto, y asignando a cada explotación un código de identificación de explotación REGA. Clasificadas según los tipos de explotación establecidos.
2. El código de identificación de explotación es un código alfanumérico formado por 14 caracteres: dos letras «ES » que identifican el país España, dos dígitos que identifican a la provincia, tres dígitos correspondientes al municipio en el que están ubicadas y siete dígitos para el número de identificación de la explotación.
3. Si un titular dispone de varias explotaciones en distintos municipios o en el mismo sino existe contigüidad entre ellas dentro de la Comunidad Autónoma, se le asignará un código de identificación distinto a cada una de ellas, salvo que disposiciones especificas de otros sectores fijen otros criterios, según el artículo 7.3 de Decreto 14/2006, de 18 de enero.
4. Ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación, mediante resolución del Delegado Territorial, en cualquiera de sus modalidades de petición, (solicitud o declaración responsable, en el caso de equinos), por parte del interesado según el artículo 3.2 y el 6 del Decreto 14/2006, de 18 de enero.
5. Los datos sobre los censos de las explotaciones, se comunicarán a la autoridad competente a través de las declaraciones del titular de la explotación y mediante una declaración anual obligatoria que se realizará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior o el que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, según el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Quinto. Sistema de identificación del ganado.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, relativo a los principios generales sobre identificación de los animales:
a) El titular de la unidad Productiva es el responsable de velar por la correcta identificación y registro de los animales de su propiedad, así como del mantenimiento de la misma.
b) El sistema de identificación y registro del ganado se ajustará en todo momento a lo dispuesto por la Dirección General con competencias en ganadería y, en caso de identificación individual, a todo animal le será asignado un código de identificación que mantendrá durante toda su vida.
c) No se podrá retirar o sustituir ningún medio de identificación sin la supervisión del veterinario oficial competente.
d) Ningún animal podrá abandonar la explotación sin estar correctamente identificado.
2. Según lo recogido en el articulo 35.2 de la Orden de 13 de abril de 2010, los titulares de las unidades productivas sufragarán la cuantía total de la identificación de sus animales, y en el caso del ganado bovino, ovino y caprino, a través de las Asociaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG), se podrá subvencionar los gastos derivados de la compra de identificadores individuales y de su colocación, siempre que dicha identificación se incorpore correctamente, en la totalidad de sus campos en la base de datos SIGGAN, estando su concesión limitada a la existencia de disponibilidades presupuestarias, según el Anexo VI apartado A.2 letra g) de la Orden de 13 de abril de 2010.

Sexto. Componentes del sistema de identificación y registro.
El sistema de identificación y registro del ganado se ajustará en todo momento a lo recogido en los Reales Decretos que se citan a continuación:
1. En el ganado bovino, conforme al artículo 3 Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, estará compuesto por:
a) Medios de identificación individual.
b) Documento de identificación bovina.
c) Bases de datos oficial (SIGGAN).
d) Libro de registro de explotación.
2. En el ganado ovino y caprino, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, estará compuesto por:
a) Medios de identificación individual.
b) Documentos de traslado.
c) Bases de datos oficial (SIGGAN).
d) Libro de registro de explotación.
3. En el ganado porcino, conforme al artículo 4.b) y 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, estará compuesto por:
a) Medios de identificación.
b) Libro de registro de explotación.
4. En el ganado equino, conforme al artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, estará compuesto por:
a) Medios de identificación individual.
b) Documento de identificación equina (DIE).
c) Base de datos oficial (SIGGAN).
d) Libro de registro de explotación.

Séptimo. Medios de identificación.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, relativo al ganado bovino, todo animal bovino estará identificado mediante dos marcas auriculares termoplásticas de color anaranjado colocadas una en cada oreja, con el mismo código alfanumérico de identificación compuesto por catorce caracteres: dos letras «ES » identificadoras del país España, un dígito de utilidad a determinar por la autoridad competente, un dígito de control para la detección de errores durante el tratamiento mecanizado de códigos de identificación, dos dígitos identificadores de la Comunidad Autónoma de nacimiento y ocho dígitos de identificación individual del animal.
En el caso del ganado de lidia, los titulares de la unidades productivas de bovinos machos de raza de lidia están autorizados a retirar las marcas auriculares descritas en el párrafo anterior en el momento del herrado y ahijado de los machos, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional, recogido en la disposición adicional Tercera del Real Decreto Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. La sustitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse a la Oficina Comarcal Agraria. Asimismo se reflejará en el Documento de Identificación del animal y en el Libro de Registro de la Explotación.
En cualquier caso, una vez retiradas las marcas auriculares, el titular de la unidad productiva deberá conservarlas en su posesión. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando específicamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros, o bien en el caso de intercambio, deberán ir acompañados de las dos marcas auriculares, con el fin de que se pueda garantizar la destrucción de estas marcas, según el número 5 del artículo único del Real Decreto 1377/2001, 7 diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 el Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, relativo al ganado ovino y caprino:
a) Todo animal ovino o caprino estará identificado una marca auricular termoplástica de color amarillo colocada en la oreja derecha y un bolo ruminal con el mismo código de identificación compuesto por 14 caracteres: las letras «ES » en la marca auricular o los números «724» en el dispositivo electrónico que identifican al país España, dos dígitos «01» identificadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y diez dígitos de identificación individual del animal.
b) Se autoriza la sustitución de este dispositivo electrónico, por un crotal electrónico amarillo tipo botón-botón que se colocará en la oreja izquierda. En el ganado caprino también podrá autorizar el uso de una banda amarilla electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior derecha o un inyectable electrónico en el metatarso derecho, además del crotal de color anaranjado.
c) En los casos que el identificador electrónico sea un inyectable, deberá indicarse en el documento de movimiento de los animales el tipo de dispositivo y su localización exacta en el animal.
3. Conforme a lo establecido en el articulo 13.3 y en el apartado 2 del Anexo II del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, y en el artículo 7 de la Orden de 21 de marzo de 2006, todo animal equino estará identificado mediante transpondedor electrónico inyectable implantado en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, con un código de 23 dígitos.
4. De acuerdo con lo recogido en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, todo animal porcino estará identificado mediante tatuaje o crotal auricular en el que conste el código de identificación de la explotación. Si los animales van a ser motivo de intercambio intracomunitario, la marca de identificación debe incluir las letras «ES » de identificación del país.

Octavo. Procedimiento de identificación.
1. Conforme a lo establecido en los artículos 6 y 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en lo que corresponde al ganado bovino:
a) El titular de la explotación deberá comunicar a los servicios oficiales veterinarios de las Oficinas Comarcales Agrarias, el nacimiento de los animales en un plazo máximo de 7 días naturales. No obstante dicho plazo podrá computarse desde la fecha de colocación de las marcas auriculares, que tendrá lugar como máximo en los veinte días tras el nacimiento. Esta excepción no será de aplicación a los animales nacidos en las explotaciones expresamente autorizadas y grabadas en la base de datos SIGGAN en aplicación de la Decisión 2006/28/CE de la Comisión, por la que se amplia el plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares hasta seis meses.
b) En el proceso de asignación de las marcas auriculares, se comprobará la coherencia de los datos de la madre declarada como tal, en lo relativo a su presencia en la explotación en la fecha del nacimiento, su raza, su edad mínima de 18 meses en el momento del parto y el intervalo mínimo de 290 días entre partos, en el caso de que tuviera otros registrados.
c) Ante la pérdida o deterioro de una marca de identificación, el titular de la unidad productiva procederá a la reposición de dicha marca por una nueva con el mismo código de identificación.
d) En el caso de pérdida o deterioro de ambas marcas auriculares, los animales sin identificación permanecerán aislados en la explotación y el titular de la misma deberá presentar al veterinario oficial toda la documentación disponible que garantice la identidad del animal, el cual supervisará la veracidad de los datos aportados, procediendo en su caso a la inspección de identificación y registro de todos los animales de la especie bovina propiedad de dicho titular . Resultado de dicha inspección, se podrán realizar las pruebas sanitarias que se consideren oportunas, siempre a cargo del titular, según el articulo 35.5 del Decreto 65/2012 ,de 13 de marzo. La reidentificación de los animales carentes de marcas deberá reflejarse en el Libro de Registro de explotación, en la Base de Datos (SIGGAN), quedarán registradas las restricciones de movimientos oportunas a las que diera lugar y en el caso de que no se pudiera comprobar la veracidad de los datos aportados, se procederá según lo especificado en el apartado décimo octavo de la presente Instrucción.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 4.6, 5 y 6.1 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, en lo referente al ganado ovino y caprino:
a) Los animales deberán ser identificados y comunicados en la Base de Datos (SIGGAN), en un plazo máximo de 6 meses desde su nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.
b) La Dirección General con competencias en ganadería, podrá ampliar este plazo hasta los 9 meses en el caso de animales criados en sistemas extensivos previa comunicación de las explotaciones sujetas a dicha excepción al Ministerio competente, según el artículo 4.6 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio.
c) Los animales menores de 12 meses destinados a matadero podrán ser identificados con una sola marca auricular de color amarillo, a colocar en la oreja izquierda que llevará impreso el código de identificación de la explotación de nacimiento.
d) En el caso de pérdida o deterioro de los medios de identificación, serán comunicados en el plazo de 7 días naturales para su correcta sustitución.
3. De acuerdo con lo determinado en los artículos 4, 6, 7 y 13 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre y el artículo 1 la Orden de 17 de marzo de 2010, en lo relativo al ganado equino:
a) El propietario de ganado equino deberá solicitar la identificación de sus animales a la autoridad competente, que en el caso de animales de crianza y renta será el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía y en el caso de animales registrados, serán las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico de las distintas razas y para el control de los équidos destinados a competiciones o carreras.
b) Todo animal equino deberá estar identificado antes del 31 de diciembre del año de nacimiento del animal o en un plazo de 6 meses de edad a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose la fecha más tardía y, en todo caso, antes de que abandone la explotación.
c) El veterinario autorizado para la identificación de ganado equino procederá a la correcta identificación del mismo mediante la aplicación de un transpondedor inyectable, previa comprobación de la no existencia de ningún otro dispositivo electrónico y la realización de una reseña que será remitida, junto con el certificado de identificación, al organismo emisor del DIE.
d) En caso de deterioro o imposible lectura del transpondedor, previa autorización de la autoridad competente, se podrá solicitar una copia del mismo que se aplicará al animal y quedará debidamente registrada la incidencia en el DIE.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.

Noveno. Muerte de los animales en la explotación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996 de 9 de febrero, en el artículo 25 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, en el artículo 6 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, en el artículo 6 Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre y en el artículo 42 de Decreto 65/2012, de 13 de marzo de 2012:
a) La muerte de los animales en la explotación deberá ser anotada como baja por el titular en el Libro de registro de explotación según proceda y, en su caso, se registrará en la Base de Datos (SIGGAN).
b) En ningún caso se retirarán los medios de identificación del animal hasta su llegada a la planta de incineración, donde serán destruidos junto con el cadáver.
c) La muerte de los animales en la explotación será comunicada a la autoridad competente, según el artículo 7.1.e) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Décimo. Documento de Identificación y pasaporte.
1. Conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, relativos al ganado bovino:
a) Todo animal bovino dispondrá del Documento de Identificación Bovina (DIB), según modelo en vigor recogido en el anexo 2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el caso de la notificación de nacimientos, será expedido por los servicios veterinarios oficiales o a través del Punto de Información y Gestión del Ganadero de Andalucía (PIGGAN) del portal SIGGANnet.
b)Todo animal que sea objeto de un movimiento deberá ir acompañado del ejemplar 1 del DIB y del documento de traslado correspondiente, según lo estipulado en el artículo 10.1 y 10.2 Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
c) Tras la llegada de animales de nueva incorporación a una explotación, el nuevo titular lo deberá comunicar a la autoridad competente en el plazo máximo de 7 días naturales, debiendo entregar el DIB que lo acompaña para su sustitución. Dicha comunicación se podrá realizar a través del portal SIGGANnet y en concreto mediante la aplicación de la Guía Telemática de Andalucía (GTA).
d) La autoridad competente expedirá el nuevo DIB en el plazo máximo de 14 días naturales, que incluirá la identificación del nuevo poseedor y de su explotación, salvo cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.
e) En el caso de que se produzca la muerte de un animal en la explotación, el ejemplar número 1 del DIB, deberá presentarse en la Oficina Comarcal Agraria junto con el certificado de haber retirado el animal, en el plazo de 7 días naturales artículo 11 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre; dicha comunicación se podrá realizar a través del portal SIGGANnet y en concreto mediante la aplicación del Punto de Información y Gestión del Ganadero Andaluz (PIGGAN), pudiéndose hacer, en este caso, la entrega física del ejemplar número 1 del DIB en la Oficina Comarcal Agraria, en 15 días hábiles.
g) Los titulares de explotación deberán conservar el ejemplar 2 del DIB durante un mínimo de 3 años desde que el animal causa baja en la explotación, conjuntamente con el Libro de Registro de explotación.
h) Cuando un animal se destine a intercambio, se sustituirá el DIB por un Pasaporte en el que figure la trazabilidad del animal quedando éste en poder de la autoridad competente.
2. De acuerdo con lo establecido en los capítulos II , V y VI del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, sobre el ganado equino:
a) Todos los equinos se identificarán mediante un documento de identificación equina (DIE), según modelo recogido en el anexo I Reglamento (CE ) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que se emitirá para toda la vida del animal por la entidad emisora.
b) El DIE acompañará al animal en todos sus movimientos salvo en las excepciones previstas en el artículo 13 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, y en el caso de los équidos de abasto cuando se trate de animales menores de 12 meses que se muevan directamente desde su explotación de nacimiento al matadero, según lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, hayan sido identificados individualmente mediante un crotal electrónico, identificación que quedará reflejada en la información sobre la cadena alimentaría, conforme al anexo II del Real Decreto 361/2009, de 28 de marzo, de 2009, y vaya amparado por la correspondiente documentación de traslado.
c) Ante la pérdida o deterioro del DIE, siempre que se pueda garantizar la identidad del animal, la entidad emisora expedirá un «duplicado del documento de identificación equina», que de esta forma quedará claramente marcado en el documento y clasificándose en la Sección IX como «no destinado al sacrificio para el consumo humano», extremo que quedará reflejado también en la base de datos central. Si en el plazo de 30 días, el titular puede demostrar que la aptitud para el consumo humano no se ha visto comprometida por ningún tratamiento veterinario, la autoridad competente podrá sustituir la clasificación de no apto para consumo por una suspensión temporal para el consumo humano de 6 meses.
d) Cuando no pueda garantizarse la identidad del animal equino, la entidad emisora expedirá un «documento de identificación equina sustitutivo» marcándose claramente esta situación en el documento y reflejándose como «no destinado al sacrificio para el consumo humano» en la Sección IX, extremo que quedará reflejado también en la base de datos del Sistema Integrado de Gestión ganadera de Andalucía (SIGGAN).
e) En caso de muerte en la explotación o pérdida de un animal, el titular deberá remitir el DIE a la entidad emisora correspondiente en el plazo de 30 días naturales tras el suceso artículo 25.6 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
f) La autoridad competente suspenderá la validez del DIE, quedando reflejado en la Sección VIII del documento, cuando el animal se encuentre o proceda de una explotación sujeta a una medida de prohibición o en algún Estado Miembro o país tercero no exento de peste equina.

Decimoprimero. Identificación de los animales procedentes de un país comunitario.
Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, en el artículo 8 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, en el artículo 8 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y en el artículo 9 del Real Decreto 1515/2009 de 2 de octubre:
1. Todo animal procedente de otro estado miembro conservará sus marcas de origen y en caso de pérdida o deterioro se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación.
2. El documento de acompañamiento del país de origen o pasaporte en el caso de ganado bovino, será sustituido por un nuevo documento, excepto cuando el destino sea su sacrificio en el matadero en un plazo máximo de 20 días desde la fecha en la que se realizaron los controles veterinarios de entrada de los animales legalmente establecidos, según lo recogido en el artículo 7.1 y 7.2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
3. El ganado equino conservará su DIE de origen.

Decimosegundo. Identificación de animales procedentes de un país tercero.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, en el artículo 7 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en el artículo 8 del Real Decreto 685/2013 de 29 de julio y en el artículo 10 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre:
1. Los animales importados de un país no comunitario y que permanezcan en territorio español serán identificados desde la fecha de realización de los controles veterinarios de entrada, de 20 días en el caso del ganado bovino emitiéndose el DIB correspondiente, 14 días si se trata de ganado ovino o caprino o 30 días si es ganado porcino y, en cualquier caso, antes de abandonar la primera explotación de llegada.
2. Los titulares de ganado equino procedente de un país tercero dispondrán de 30 días para solicitar la emisión del DIE y registro en la base de datos, según el artículo 10.1 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
3. No será necesario reidentificar a los animales si la explotación de destino es un matadero y su sacrificio se realiza, en el caso de ganado bovino antes de 20 días, 5 días si se trata de ganado ovino o caprino y 30 días si es ganado porcino, desde la fecha en la que se realizaron los controles veterinarios de entrada de los animales legalmente establecidos.
4. El cambio del código de identificación del animal será registrado en el Libro de Registro de la explotación y en la Base de Datos (SIGGAN), debiendo quedar reflejado el nexo de unión entre la marca sustituida y la nueva.

Decimotercero. Libro Registro de Explotación.
Conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero:
1. Todo titular de unidad productiva deberá llevar, de manera actualizada un Libro de Registro de explotación, de forma manual o informatizada, según modelo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y deberá estar a disposición de los servicios oficiales de Agricultura y Ganadería en todo momento, a petición de éstos, hasta un periodo de tres años después de finalizar la actividad.
2. Deberá contener aquellos datos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, incluyendo los del titular, los de la explotación, la fecha de apertura del mismos y los animales presentes en ese momento según las categorías establecidas según la especie, así como la actualización del censo con la anotación de los movimientos de entradas y salidas de los animales, bajas y nacimientos, según la especie, las incidencias referentes a los medios de identificación de los animales, las anotaciones de las inspecciones firmadas por el inspector y cuantos otros datos sean necesarios para el establecimiento de la correcta identificación y registro de los animales.
3. Deberá ser visado por el Veterinario Oficial el día de su apertura y ser actualizado por el titular de la explotación, con todos los movimientos de ganado e incidencias que necesiten ser registradas, careciendo de validez cualquier anotación incorrectamente realizada o en la que se aprecien enmiendas, correcciones o tachaduras.
4. En el caso de llevarse el libro de forma informática mediante una aplicación informática no incluida en el portal SIGGANnet, se realizará una validación anual a través de las Oficinas Comarcales Agrarias.

Decimocuarto. Base de Datos informatizada (SIGGAN).
De acuerdo a lo recogido en el artículo 5 del Decreto 14/2006, de 18 de enero:
1. La autoridad competente en materia de identificación y registro en Andalucía garantizará el funcionamiento de manera actualizada de las bases de datos informatizadas nacionales: el Registro de explotaciones ganaderas (REGA), el Registro individual de identificación animal (RIIA) y el Registro de movimientos (REMO), registrándose todas las explotaciones, todos los animales de las distintas especies y todos los movimientos de ganado que se produzcan desde, hacia o entre explotaciones ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma individual o por lotes, según el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo y de los artículo 3 y 4 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
2. Para una mayor facilidad en las comunicaciones con la Administración por parte de los ganaderos y sus asociaciones estará habilitado el portal SIGGANnet, en el que se incluirán el acceso a las aplicaciones: Punto de Información y Gestión del Ganadero Andaluz (PIGGAN), ADSG web y Guía Telemática de Andalucía (GTA), así como a cualquier otra aplicación relacionada con la identificación animal, registro de explotaciones y registro de movimientos y animales que se instale en su ubicación web.

Decimoquinto. Veterinarios Colaboradores.
De acuerdo con lo establecido en el capítulo III, en los artículos 24.e) y 25 h) de la Orden de 13 de abril de 2010,la Dirección General con competencias en materia de ganadería, podrá habilitar Veterinarios Colaboradores en identificación animal. En el caso de incumplimientos por parte de estos, la autoridad competente podrá suspender la habilitación, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese ser exigida, según lo dispuesto en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo de 2012 y de la disposición adicional primera, de la Orden de 13 de abril de 2010.

Decimosexto. Actuaciones en mataderos.
1. Cualquier animal que llegue al matadero para su sacrificio debe ir identificado de forma correcta, con los medios de identificación homologados, el documento de identificación según corresponda y el documento de traslado pertinente, conforme al artículo 30 Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, por la que no siendo válidas en ningún caso las fotocopias u otros documentos similares. Dicha exigencia será de igual aplicación a los sacrificios de urgencia.
2. En aplicación de los artículos 25 y 26 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, en el caso de animales equinos, se comprobará la identidad de cada animal utilizándose los medios adecuados de lectura y se verificará la información que contenga la Sección IX del DIE respecto a su aptitud para consumo humano; si figurara la indicación de no apto para el consumo humano, se procederá a su sacrifico inmediato y posterior decomiso.
3. Según lo recogido en el artículo 1 del Reglamento (UE) 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre, y en los artículos 14 y 35 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, en caso de que el poseedor de un animal no puede probar la identificación y la trazabilidad de este, los servicios veterinarios oficiales ordenarán abrir un plazo de 48 horas para poder subsanar la deficiencia, sobre la base de una evaluación de los riesgos para la sanidad animal y la seguridad alimentaría. Transcurrido el cual se procederá al sacrificio, destrucción del animal, sin que se conceda indemnización alguna.
4. Según lo recogido en el artículo 11 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, el gestor del matadero será el responsable de comunicar a la Consejería competente en materia de ganadería, todos los sacrificios realizados En el caso de los equinos el DIE se estampará la mención «no valido» o «anulado» en la primera página, de acuerdo al artículo 25 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

Decimoséptimo. Controles en materia de identificación y registro de animales.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en el artículo 16 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, y en el artículo 27 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre:
1. Se realizarán sobre el terreno los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la normativa en materia de identificación y registro de los animales.
2. Las inspecciones de identificación y registro de los animales podrán realizarse de forma individual o conjuntamente con otras actuaciones de control o programas que la autoridad competente establezca.
3.Los titulares de la unidades productivas no podrán impedir el acceso a la explotación, al personal que realice las inspecciones, las cuales se realizarán sin previo aviso. En el caso de que los animales se encuentren en libertad, el aviso para proceder a su recogida no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
4. Los controles sobre el terreno se realizarán sobre todos los animales de la explotación. Si por razones prácticas no es posible reunir todos los animales de una explotación en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, según lo recogido en el artículo 15.6 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre; el Veterinario Oficial podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure una inspección de una fiabilidad del 95% donde se detecte un incumplimiento del 5%, según el artículo 1 apartado 2 del Reglamento (EU) 1034/2010 de la Comisión de 15 de noviembre de 2010.
5. De cada inspección se levantará un acta en la que se haga constar las incidencias o anomalías encontradas, el motivo del control y las personas presentes. El titular de la unidad productiva o su representante podrá realizar las observaciones que estime oportunas quedando reflejadas en la misma y podrá firmar dicho acta.

Decimooctavo. Incumplimientos en materia de identificación y registro de animales.
1. Según lo recogido en el artículo 1 del Reglamento (UE) 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre, y en los artículos 14 y 35 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, la no identificación implicará la restricción en el movimiento de todos los animales desde y hacia la misma. Los animales no identificados y para los cuales el poseedor no haya aportado pruebas sobre su identidad en un plazo de 48 horas, serán sacrificados sin demora bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales, sin que el poseedor tenga derecho a indemnización. Esta misma actuación se llevará a cabo ante la aparición de animales con medios de identificación falsos o manipulados.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en el caso de la presencia de animales en los que falte alguno de los elementos de identificación que se relacionan en el apartado quinto de la presente Instrucción, se impondrá de forma inmediata restricción en el movimiento de los animales afectados hasta que las deficiencias sean subsanadas. Si el número de estos animales incorrectamente identificados fuese superior al 20 % del censo total de la explotación, las medidas de restricción afectarán al total de los animales. En el caso de las explotaciones con menos de diez animales tales medidas se impondrán cuando las deficiencias afecten a más de dos.
3. Los servicios veterinarios oficiales podrán ordenar, si se estima oportuno, la realización de las pruebas sanitarias correspondientes a los animales incorrectamente identificados o a todo el rebaño y, si se diera algún resultado positivo, se procederá al sacrificio de los animales afectados sin derecho a la percepción de indemnización, según el artículo 10 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo de 2012.
4. Cuando el poseedor no suministre la información necesaria para la actualización de las bases de datos en los plazos previstos, los servicios veterinarios oficiales aplicarán restricciones en los movimientos de los animales desde y hacia la explotación, según el artículo 10 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 5, de 9/01/2015 (apartado 3. Otras disposiciones, páginas 98-107).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 5 de agosto de 2014

FOMENTO DE BIENESTAR ANIMAL EN EXPLOTACIONES DE ANDALUCÍA (ESPAÑA): SUBVENCIONES 2009-2010

La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), publica la relación de subvenciones públicas concedidas a empresas agrarias para inversiones no productivas, y explotaciones ganaderas para el fomento del bienestar animal, ubicadas en el territorio andaluz.

En este sentido, se incluye a continuación el texto de la Resolución de 27 de marzo de 2014, de la citada Dirección General, por la que se publica la relación de subvenciones concedidas, al amparo de las Órdenes correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y en el artículo 31 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, procede hacer públicas las subvenciones concedidas correspondientes a la convocatorias 2009 y 2010 para las inversiones no productivas en parcelas agrícolas y ganaderas y de fomento al bienestar animal en explotaciones ganaderas, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013; medida 216; que podrán consultarse en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, y cuyo contenido íntegro se encuentra a disposición de las personas interesadas en la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

Firmada en Sevilla, a 27 de marzo de 2014, por el Director General, Rafael Olvera Porcel.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 72, de 14/04/2014 (apartado 5.2 Otros anuncios oficiales, página 287).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 4 de julio de 2014

GESTIÓN SUBPRODUCTOS ANIMALES EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MODIFICACIÓN ORDEN 28/4/2014

En relación con la Orden de 28 de abril de 2014, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), por la que se convocan para el año 2014 las subvenciones previstas en el Real Decreto 1178/2008, de 11 de julio, destinadas a las explotaciones ganaderas, para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, se realizan las correcciones que se detallan a continuación.

La mencionada Orden de 28 de abril de 2014 ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA número 86, de 7 de mayo de 2014), convocando para el año 2014 las subvenciones previstas en el Real Decreto 1178/2008, de 11 de julio, destinadas a las explotaciones ganaderas, para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y advertido error de omisión de publicación del Anexo I, formulario de solicitud, se procede a la subsanación mediante la publicación de dicho Anexo en la presente (ver anexo).

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 101, de 28/05/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 28-31).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 10 de junio de 2014

GESTIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO: AYUDAS MEJORA CAPACIDAD TÉCNICA EN EXPLOTACIONES GANADERAS DE ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 28 de abril de 2014, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se convocan para el año 2014 las subvenciones previstas en el Real Decreto 1178/2008, de 11 de julio, destinadas a las explotaciones ganaderas, para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

El Real Decreto 1178/2008 establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a determinados proyectos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH). Mediante la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 18 de noviembre de 2008, se desarrollan aspectos del procedimiento para la concesión de ayudas destinadas a determinados proyectos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, previstas en el Real Decreto 1178/2008, disponiendo en el artículo 6 de la citada Orden, la convocatoria anual de las mismas.

Por ello, considerando oportuno proceder a la convocatoria de las subvenciones referentes a las pequeñas y medianas empresas agrarias (explotaciones ganaderas), previstas en el Capítulo II, del Real Decreto 1178/2008, y en ejercicio de las competencias atribuidas, se resuelve lo siguiente:

Primero. Convocatoria.
Se convoca para el ejercicio 2014, en régimen de concurrencia competitiva, las subvenciones referentes a las pequeñas y medianas empresas agrarias, previstas en el Capítulo II, del Real Decreto 1178/2008, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a determinados proyectos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y desarrolladas en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 18 de noviembre de 2008.

Segundo. Solicitudes.
1. Las solicitudes deberán formularse en el modelo que figura como Anexo I, de la Orden de 18 de noviembre de 2008, que se publican conjuntamente con la presente Orden.

Tercero. Plazo de presentación de solicitudes.
El plazo de presentación de solicitudes será de un mes, contado desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Cuarto. Resolución.
De acuerdo con el artículo 11.1 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 18 de noviembre de 2008, la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera resolverá las solicitudes de ayudas. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 120.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Quinto. Financiación.
Las subvenciones a las que se refiere esta Orden están financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, conforme se determina en el artículo 22 del Real Decreto 1178/2008. La aplicación presupuestaria a las que se imputarán las ayudas correspondientes al año 2014, así como la cuantía destinada a esta línea de ayuda será la siguiente: Aplicación presupuestaria 1.1.16.00.18.00. 772.30 71B. 9. 2013. La cuantía es de 122.459,10 euros, pudiéndose incrementar según las disponibilidades presupuestarias.

Sexto. Efectos.
La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmada en Sevilla, a 28 de abril de 2014, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Elena Víboras Jiménez.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 86, de 7/05/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 51 y 52).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 14 de marzo de 2014

RETIRADA ANIMALES MUERTOS Y SUBPRODUCTOS NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO: NORMATIVA 2014 EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Resolución de 13 de febrero de 2014, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se procede a la adaptación del Anexo 5 de la Orden de 30 de julio de 2012, por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía.

Mediante la Orden de 30 de julio de 2012, se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía. Según lo dispuesto en la disposición final primera de la citada Orden, se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en ganadería para efectuar las adaptaciones en los Anexos que resulten necesarias para su adecuación a la normativa vigente.

Por ello, con objeto de proceder a la adaptación del Anexo 5 de la Orden de 30 de julio de 2012, y en ejercicio de las competencias atribuidas, se resuelve lo siguiente:

Primero. Efectuar la adaptación del Anexo 5 de la Orden de 30 de julio de 2012, por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía, quedando sustituido por el que se publica en el Anexo a la presente Resolución.

Segundo. Efectos.

La presente Resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmada en Sevilla, a 13 de febrero de 2014, por el Director General, Rafael Olvera Porcel.

ANEXO V

A) Prescripciones Técnicas para el enterramiento de animales.

1.Asegurarse de que la localización del enterramiento esté alejada al menos 250 metros de cualquier suministro de agua potable, y al menos 50 metros de cualquier curso de agua.
2.Los subproductos en la fosa, antes de ser enterrados, deberán ser cubiertos o impregnados con un desinfectante apropiado (por ejemplo rociados con cal, distribuida uniformemente entre capa y capa de subproductos).
3.Asegurarse de que el enterramiento se realice a suficiente profundidad para evitar que animales o plagas tengan acceso a los cadáveres o productos apícolas.
4.Tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente, poniendo especial cuidado en que el enterramiento no suponga una alteración negativa de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial.
5.Posibilitar las correspondientes tomas de muestras cuando se soliciten por la autoridad competente.
6.Mantener un registro en el que se indicarán los siguientes aspectos:
a) Las fechas de los enterramientos.
b) La localización exacta de los mismos y,
c) La especie y cantidad de los animales o partes de estos enterrados.
Este registro se conservará durante al menos dos años contados a partir de la última inscripción, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión.
7. Frecuencia de enterramientos:
a) De abril a octubre (ambos inclusive) realizar los enterramientos de todas las especies, con una demora máxima de 48 horas desde la muerte, salvo para bovinos y equinos en explotaciones cercanas a cascos urbanos, que se realizará en el plazo más breve posible y sin superar las 24 horas siguientes a la muerte como demora máxima, salvo en caso de días inhábiles, en cuyo caso el enterramiento se podrá realizar el siguiente día hábil.
b) De noviembre a marzo (ambos inclusive) realizar los enterramientos con una demora máxima de 72 horas desde la muerte.

B) Prescripciones Técnicas para la recogida y transporte de cadáveres de animales.

1. Condiciones de los vehículos de transporte:
Además de cumplir con los requerimientos genéricos y la autorización, registro y documentación obligatoria establecidos en la normativa reguladora, los vehículos estarán equipados, como mínimo, con los siguientes dispositivos:
-Caja de carga estanca construida en acero inoxidable o aluminio.
-Puertas superiores con cierre automático.
-Portón trasero estanco, con cierre de seguridad y junta.
-Dispositivo automático de aplicación de desinfectante en la caja de carga, dotado de temporizador de forma que se sincronice con el cierre y apertura de puertas superiores.
-Dispositivo manual o automático de suministro de desinfectante a presión para rociar el exterior del vehículo entre recogidas. Este dispositivo se utilizará siempre al finalizar cada retirada.
-Disponer de grúa con suficiente capacidad y un sistema de pesada.
2. Frecuencia de recogidas:
- De abril a octubre (ambos inclusive) realizar la retirada de todas las especies, con una demora máxima de 48 horas desde la recepción del aviso, salvo para bovinos y equinos en explotaciones cercanas a cascos urbanos, que se retirarán en el plazo más breve posible y sin superar las 24 horas siguientes a la recepción del aviso como demora máxima, salvo cuando medie un domingo o festivo, en cuyo caso la retirada se realizará el siguiente día hábil.
- De noviembre a marzo (ambos inclusive) realizar la retirada con una demora máxima de 72 horas desde la recepción del aviso.
- En siniestros de alta mortandad de cualquier especie, el plazo máximo de retirada será de 24 horas, salvo acuerdo con el ganadero, y siempre que no lo impidan las autoridades sanitarias competentes.
- En caso de explotaciones que cuenten con sistemas de almacenamiento como congeladores, refrigeradores, se acudirá en las siguientes 24 horas de recibir el aviso de que se ha completado la capacidad de almacenamiento.
- En caso de explotaciones autorizadas para el uso de hidrólisis, una vez alcanzada la capacidad máxima del contenedor con su cerrado permanente, y hayan transcurrido los tres meses establecidos en la normativa que regula este sistema, cuando sea solicitado por el ganadero.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 47, de 11/03/2014 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 88 y 89).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 16 de diciembre de 2013

6-TRANSFERENCIA LÁCTEA: CONCLUSIÓN (VI) ENCUENTRO EMPRESARIAL SECTOR LÁCTEO 2012 (LOJA, ESPAÑA)

A continuación, se incluye la Conclusión 6 de la jornada técnica sobre "El Sector Lácteo Andaluz ante la nueva normativa de Calidad", que ha organizado el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), con la colaboración del Grupo de Desarrollo Rural del Poniente Granadino y la Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA), y que se celebró el día 12 de septiembre de 2012 en la localidad de Loja (Granada, España).

En este encuentro profesional en el que se dieron cita representantes de todos los eslabones del sector lácteo: productores de leche, empresas artesanales de transformación, queserías de campo o granja, industrias lácteas, asociaciones de ganaderos, criadores de razas autóctonas, así como técnicos y profesionales de entidades e instituciones públicas y privadas que trabajan o colaboran en esta actividad productiva, se elaboraron un total de trece conclusiones en base a las aportaciones de los numerosos participantes en el evento.

6-Dada la enorme atomización del sector lácteo andaluz, integrado mayoritariamente por empresas de reducida dimensión y escasa capacidad productiva, como es el caso de las microempresas de campo o de granja, pequeñas queserías, talleres artesanales, que no alcanzan siquiera a clasificarse dentro de la categoría de pymes, resulta imprescindible desarrollar una estructura asociativa fuerte que las aglutine en torno a objetivos comunes. La ubicación de estas empresas por todo el territorio andaluz, muy ligada a las zonas rurales, constituye sin duda una gran ventaja para estar presentes en aquellos mercados que valorizan la calidad diferenciada de las producciones locales artesanales, con la consiguiente repercusión positiva en la viabilidad de estos pequeños establecimientos y en desarrollo sostenible del sector a largo plazo.




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (coordinador del evento)

viernes, 13 de diciembre de 2013

5-TRANSFERENCIA LÁCTEA: CONCLUSIÓN (V) ENCUENTRO EMPRESARIAL SECTOR LÁCTEO 2012 (LOJA, ESPAÑA)

A continuación, se incluye la Conclusión 5 de la jornada técnica sobre "El Sector Lácteo Andaluz ante la nueva normativa de Calidad", que ha organizado el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), con la colaboración del Grupo de Desarrollo Rural del Poniente Granadino y la Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA), y que se celebró el día 12 de septiembre de 2012 en la localidad de Loja (Granada, España).

En este encuentro profesional en el que se dieron cita representantes de todos los eslabones del sector lácteo: productores de leche, empresas artesanales de transformación, queserías de campo o granja, industrias lácteas, asociaciones de ganaderos, criadores de razas autóctonas, así como técnicos y profesionales de entidades e instituciones públicas y privadas que trabajan o colaboran en esta actividad productiva, se elaboraron un total de trece conclusiones en base a las aportaciones de los numerosos participantes en el evento.

5-Si bien son numerosos los estudios sobre el sector lácteo andaluz y la caracterización de sus producciones, realizados hasta la fecha, hay que lamentar que aún no existe en Andalucía ninguna denominación de calidad diferenciada reconocida por la Unión Europea para la protección de las singularidades de los productos lácteos elaborados en la región, lo que coloca a esta actividad económica regional en clara desventaja frente a otras regiones europeas. Y todo ello, a pesar de los diversos documentos elaborados en Andalucía, en varios grupos de trabajo durante los últimos años (Cádiz, Huelva, Málaga, Sierra Morena), con una amplia participación de representantes de los sectores ganaderos, empresas de transformación artesanal, industrias, entidades e instituciones públicas y privadas, etc. 




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (coordinador del evento)

jueves, 12 de diciembre de 2013

4-TRANSFERENCIA LÁCTEA: CONCLUSIÓN (IV) ENCUENTRO EMPRESARIAL SECTOR LÁCTEO 2012 (LOJA, ESPAÑA)

A continuación, se incluye la Conclusión 4 de la jornada técnica sobre "El Sector Lácteo Andaluz ante la nueva normativa de Calidad", que ha organizado el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), con la colaboración del Grupo de Desarrollo Rural del Poniente Granadino y la Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA), y que se celebró el día 12 de septiembre de 2012 en la localidad de Loja (Granada, España).

En este encuentro profesional en el que se dieron cita representantes de todos los eslabones del sector lácteo: productores de leche, empresas artesanales de transformación, queserías de campo o granja, industrias lácteas, asociaciones de ganaderos, criadores de razas autóctonas, así como técnicos y profesionales de entidades e instituciones públicas y privadas que trabajan o colaboran en esta actividad productiva, se elaboraron un total de trece conclusiones en base a las aportaciones de los numerosos participantes en el evento.

4-El sector lácteo andaluz debe impulsar su 'imagen de marca', mediante actuaciones conjuntas que mantengan vivo el importante patrimonio cultural y gastronómico de muchas zonas rurales, fomentando las producciones de calidad diferenciada: denominaciones protegidas, artesanales, especialidades tradicionales, ecológicas, integradas, de ganadería propia, de campo, de montaña, de pastor, etc. De este modo se podrá mejorar la competitividad de las empresas atendiendo a los nuevos gustos de los consumidores, y dar respuesta a las tendencias actuales de los mercados nacional e internacional.




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (coordinador del evento)

miércoles, 11 de diciembre de 2013

3-TRANSFERENCIA LÁCTEA: CONCLUSIÓN (III) ENCUENTRO EMPRESARIAL SECTOR LÁCTEO 2012 (LOJA, ESPAÑA)

A continuación, se incluye la Conclusión 3 de la jornada técnica sobre "El Sector Lácteo Andaluz ante la nueva normativa de Calidad", que ha organizado el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), con la colaboración del Grupo de Desarrollo Rural del Poniente Granadino y la Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA), y que se celebró el día 12 de septiembre de 2012 en la localidad de Loja (Granada, España).

En este encuentro profesional en el que se dieron cita representantes de todos los eslabones del sector lácteo: productores de leche, empresas artesanales de transformación, queserías de campo o granja, industrias lácteas, asociaciones de ganaderos, criadores de razas autóctonas, así como técnicos y profesionales de entidades e instituciones públicas y privadas que trabajan o colaboran en esta actividad productiva, se elaboraron un total de trece conclusiones en base a las aportaciones de los numerosos participantes en el evento.

3-Entre los ecosistemas autóctonos más importantes de Andalucía, ocupa un lugar destacado la 'dehesa', con una superficie superior a 1,25 millones de hectáreas, y rica biodiversidad representada por numerosas especies vegetales arbóreas, arbustivas y herbáceas, cuyo aprovechamiento por el ganado confieren unas características de calidad diferenciada a los productos lácteos elaborados en esas zonas que, sin embargo, aún no se producen en las cantidades acordes con el potencial de sus recursos naturales.



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (coordinador del evento)

martes, 10 de diciembre de 2013

2-TRANSFERENCIA LÁCTEA: CONCLUSIÓN (II) ENCUENTRO EMPRESARIAL SECTOR LÁCTEO 2012 (LOJA, ESPAÑA)

A continuación, se incluye la Conclusión 2 de la jornada técnica sobre "El Sector Lácteo Andaluz ante la nueva normativa de Calidad", que ha organizado el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), con la colaboración del Grupo de Desarrollo Rural del Poniente Granadino y la Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA), y que se celebró el día 12 de septiembre de 2012 en la localidad de Loja (Granada, España).

En este encuentro profesional en el que se dieron cita representantes de todos los eslabones del sector lácteo: productores de leche, empresas artesanales de transformación, queserías de campo o granja, industrias lácteas, asociaciones de ganaderos, criadores de razas autóctonas, así como técnicos y profesionales de entidades e instituciones públicas y privadas que trabajan o colaboran en esta actividad productiva, se elaboraron un total de trece conclusiones en base a las aportaciones de los numerosos participantes en el evento.

2-Resulta muy preocupante la disminución de explotaciones ganaderas en el sector lácteo andaluz durante los últimos años, algunas de las cuales bajo sistemas intensivos muy tecnificados, con grandes volúmenes de producción de leche y, que en muchos casos, aún no habían amortizado sus instalaciones en el momento del cierre; asimismo, se registran abandonos importantes de la actividad productiva en los rebaños extensivos y semiextensivos de pastoreo tradicional en zonas de montaña, serranías y dehesas, con la consiguiente pérdida de imagen de ruralidad en los alimentos elaborados, tan apreciada por los consumidores actuales. Y todo ello, a pesar de la abundancia de pastos, pastizales, y otros recursos naturales susceptibles de aprovechamiento en los ecosistemas autóctonos.  






Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (coordinador del evento)

miércoles, 27 de noviembre de 2013

2-TRASLADO EXPLOTACIONES GANADERAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): SUBVENCIONES PÚBLICAS

En los artículos 6 y 7 de la Orden de 1 de junio de 2005, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en materia de ayudas para el traslado de explotaciones ganaderas fuera del casco urbano y de zonas de servidumbre de cauces públicos, así como para la construcción y adecuación de centros de aislamiento de las especies bovina, ovina y caprina, se detallan la cuantía de las ayudas y de la financiación, respectivamente.

Artículo 6. Cuantía de las ayudas.

1. Con carácter general, las ayudas contempladas serán hasta el 30% del total de la inversión aprobada para cada explotación, teniendo como cantidad máxima en concepto de ayuda 100.000 euros.

2. No obstante, dicho porcentaje de ayuda se elevará, en los supuestos contemplados seguidamente, sin que sean acumulables, a los porcentajes que se indican:

a) Cuando el titular de la explotación ganadera sea agricultor joven, entendiéndose por éste la persona que, a la terminación del plazo de presentación de solicitudes, haya cumplido los dieciocho años, no haya cumplido los cuarenta y ejerza la actividad agraria, el porcentaje de la ayuda será del 35%.

b) Cuando el titular de la explotación ganadera sea Agricultor a Título Principal (ATP), es decir, que obtenga, al menos, el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, el porcentaje de la ayuda será del 35%.

c) Cuando el titular de la explotación ganadera sea mujer, el porcentaje de la ayuda será del 35%.

d) Cuando el titular de la explotación ganadera sea una entidad asociativa agraria, el porcentaje de la ayuda será del 35%.

Artículo 7. Financiación de las ayudas.

1. La concesión de las ayudas que regula la presente Orden está condicionada a las disponibilidades presupuestarias existentes.

2. Estas ayudas se cofinanciarán en un 75% por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección Orientación, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor de lo previsto en el Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, que establece las ayudas de la Junta de Andalucía a los sectores agrícola, ganadero y forestal incluidas en el Programa Operativo Integrado Regional de Andalucía.

3. Para la gestión de las ayudas contempladas en la presente Orden, podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 111, de 9/6/2005 (páginas 23-31).




Fuente: Circular informativa (2010). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

1-TRASLADO EXPLOTACIONES GANADERAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ORDEN CAP 1/6/2005

En una charla con un grupo de ganaderos, hace unos días, surgió la cuestión sobre la falta de apoyo de la Administración de la Junta de Andalucía (España) para el traslado de explotaciones incluidas dentro de los cascos urbanos en distintas localidades andaluzas atendiendo a motivos de salud pública y, dado que yo recordaba la existencia de alguna línea de ayuda sobre esta materia, he realizado una búsqueda en las disposiciones publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) en los últimos años, encontrando la Orden que se detalla a continuación, para su general conocimiento.

Mediante la Orden de 1 de junio de 2005, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en materia de ayudas para el traslado de explotaciones ganaderas fuera del casco urbano y de zonas de servidumbre de cauces públicos, así como para la construcción y adecuación de centros de aislamiento de las especies bovina, ovina y caprina, y por la que se realiza su convocatoria para 2005. La existencia de explotaciones ganaderas enclavadas en los cascos urbanos, y de zonas de servidumbre de cauces públicos, genera problemas que afectan a la salud pública y al bienestar social, lo que hace recomendable, por su interés general, facilitar su traslado a zonas en las que no exista riesgo para la salud pública. 

Igualmente, la creación y adecuación de centros de aislamiento, tipificación y engorde, de ganado bovino, ovino y caprino, se ha visto necesaria al objeto de facilitar el movimiento del ganado y paliar los efectos negativos para la comercialización, de la enfermedad Fiebre Catarral Ovina. Por otra parte, el Complemento del Programa Operativo Integrado Regional de Andalucía para el Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006, contempla estas actuaciones entre los Planes Sectoriales Ganaderos incluidos en la medida 7.8 «Prestación de servicios a las explotaciones agrarias, comercialización de productos agrarios de calidad e  ingeniería financiera».

Asimismo, el Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen las ayudas de la Junta de Andalucía a los sectores agrícola, ganadero y forestal incluidas en el Programa Operativo Integrado Regional de Andalucía para el desarrollo del Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006, regula en su Sección 2ª las ayudas para la Mejora de la Producción Agraria, que contemplan entre sus objetivos la ordenación de sectores agrarios, la modernización y la mejora tecnológica de las explotaciones. 

La Consejería de Agricultura y Pesca, en el ámbito de sus competencias, se plantea como objetivo contribuir a que los distintos interesados puedan llevar a cabo el traslado de las instalaciones ganaderas situadas en los núcleos urbanos y en las zonas de servidumbre de cauces públicos, para ubicarlas fuera de ellos, así como la creación y adecuación de centros de aislamiento, tipificación y engorde de ganado bovino, ovino y caprino. Con anterioridad, la Consejería de Agricultura y Pesca publicó la Orden de 17 de enero de 2003, por la que establecía ayudas para el traslado de explotaciones ganaderas fuera de los cascos urbanos, si bien a través de las convocatorias sucesivas se limitaba únicamente al ganado porcino y no se contemplaban aquellas que estuvieran situadas en los cauces públicos o las demás especies, ni tampoco la  construcción o adecuación de centros de aislamiento, tipificación y engorde.

La financiación de la presente línea de ayudas se realizará con cargo a los fondos de la Unión Europea, los presupuestos de la Consejería de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de las disponibilidades presupuestarias, desarrollándose en el ámbito de los sectores bovino, ovino, caprino, porcino, avícola y cunícola. 

Por todo ello, a propuesta del Director General de la Producción Agraria y en uso de las facultades que me confieren el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición final primera del Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, se dispone lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para:

1. Facilitar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía el traslado de las explotaciones ganaderas fuera de los cascos urbanos y de un radio de un kilómetro de los mismos, así como de las zonas de servidumbre de cauces públicos, siempre y cuando ese traslado no suponga un incremento de la capacidad productiva autorizada, con la finalidad de proteger la salud pública, el medio ambiente y el bienestar social.

2. La construcción y/o adecuación de centros de aislamiento, tipificación y engorde de ganado bovino, ovino y caprino, que se ha visto necesaria al objeto de facilitar el movimiento del ganado y paliar los efectos negativos de la enfermedad Fiebre Catarral Ovina en el comercio.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

1. Estas ayudas están previstas en la Sección 2ª del Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen las ayudas de la Junta de Andalucía a los sectores agrícola, ganadero y forestal incluidas en el Programa Operativo Integrado Regional de Andalucía para el desarrollo del Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006.

2. La concesión de estas subvenciones se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente Orden, las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que ejerzan y asuman la titularidad de una explotación ganadera de animales de producción, según lo definido en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en activo, cuyas instalaciones, o las de sus componentes, estén ubicadas en el casco urbano, o en un radio de un kilómetro de los mismos, así como en las zonas de servidumbre de cauces públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Igualmente, podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que ejerzan y asuman la titularidad de una explotación sobre la que construyan y/o adecuen centros de aislamiento, tipificación y engorde de ganado bovino, ovino y caprino.

3. No podrán tener la condición de beneficiario de las subvenciones reguladas en las presentes bases las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 4. Proyectos subvencionables.

1. Serán proyectos subvencionables los destinados a:

a) El traslado de cada una de las instalaciones ganaderas de cualquier especie que figuren en el Anexo I, fuera de los cascos urbanos y de un radio de un kilómetro de los mismos, así como de las zonas de servidumbre de cauces públicos.
b) La construcción y/o adecuación de centros de aislamiento, tipificación y engorde de ganado bovino, ovino y caprino.

2. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención. 

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

Artículo 5. Conceptos subvencionables.

1. Las subvenciones que se concedan al amparo de la presente Orden podrán financiar los siguientes conceptos subvencionables:

a) El traslado de equipamiento, maquinaria, enseres y ganado, a la nueva explotación ganadera.
b) El proyecto técnico.
c) La construcción de la obra civil de establos de las nuevas instalaciones y otras construcciones anejas necesarias e infraestructura complementaria.
d) La adquisición e instalación de maquinaria, accesorios y equipos fijos que constituyan parte integrante y necesaria de la explotación ganadera, incluido todo lo necesario para el suministro de agua y energía.

Para la construcción o adecuación de centros de aislamiento, tipificación y engorde, previstos en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden, serán subvencionables los conceptos b), c) y d) anteriores.

2. No serán conceptos subvencionables los permisos o licencias, la adquisición del terreno donde se instalará la nueva explotación, la construcción de viviendas, y todo aquello no incluido en el apartado 1. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 111, de 9/6/2005 (páginas 23-31).



Fuente: Circular informativa (2010). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)