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martes, 5 de abril de 2016

EVENTOS: CONFERENCIA CULTURA ALIMENTARIA 13/4/2016 EN MÁLAGA (ESPAÑA)

Dentro del ciclo 'Cultura Alimentaria y Ciudadanía' organizado por Carta Malacitana, tendrá lugar en el salón de actos del Ateneo de Málaga (España) el día 13 de abril de 2016 a las 19,30 horas, la conferencia conjunta sobre "El oleocanthal, otro saludable secreto de los aceites de oliva virgen extra, al descubierto", a cargo de José Antonio Amerigo, médico y presidente de la Sociedad Internacional de Oleocanthal, y de Daniel García Peinado, chef del Hotel Vincci Selección Aleysa de Benalmádena, con la presentación de Francisco Lorenzo Tapia, médico y presidente de Olearum, asociación por la cultura y el patrimonio del aceite, bajo la moderación de Manuel Sánchez Vicioso, vicepresidente de la entidad organizadora y vocal de cultura alimentaria del Ateneo.



José Luis Ares (docente)

lunes, 1 de junio de 2015

INVESTIGACIÓN: 7-GRASA SALUDABLE LECHE DE PEQUEÑOS RUMIANTES

Analizando la naturaleza físico-química de la ración alimentaria suministrada a las ovejas, y su efecto sobre el contenido en grasa de la leche obtenida, hay que destacar que el modelo de fermentación ruminal depende esencialmente de la cantidad y calidad de la fracción fibrosa de la dieta. En este sentido, el empleo de alimentos concentrados ricos en carbohidratos no estructurales, la caída en la razón forraje/concentrado de la dieta, el menor tamaño de partícula de la fibra, o la presentación de ésta en forma granulada, son aspectos tendentes a hacer menos eficiente el proceso de formación de acetato y butirato, que son los principales precursores de los ácidos grasos sintetizados en la glándula mamaria, produciéndose en consecuencia, una leche de menor contenido en grasa. 

Por otra parte, existen numerosos estudios que indican un efecto negativo en las dietas con un alto nivel de concentrado (superior al 60% de la materia seca), sobre el contenido en grasa de la leche de oveja, lo que se debería esencialmente, a la implantación a nivel del rumen de una rápida degradación de los carbohidratos no estructurales, con una caída sensible del pH, alterándose la cantidad y composición de la proteína microbiana, que limita la degradación de los carbohidratos estructurales. 

Igualmente ocurre con la disminución del porcentaje graso de la leche obtenida al suministrar a las ovejas dietas granuladas diferentes en cuanto a su contenido en energía y proteína.



Autoría: M.R Sanz Sampelayo y J. Boza (2005)
José Luis Ares Cea (recopilación científica)

miércoles, 27 de mayo de 2015

INVESTIGACIÓN: 6-GRASA SALUDABLE LECHE DE PEQUEÑOS RUMIANTES

Entre los aspectos a considerar respecto a la composición de la dieta consumida por los pequeños rumiantes y su efecto sobre el contenido en grasa de la leche producida, existen numerosos estudios sobre el nivel de ingesta del animal.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que tanto la leche de oveja como la de cabra se utilizan mayoritariamente en España para la elaboración de quesos, determinando la industria quesera su precio en función de su composición o extracto quesero, medido en porcentajes o grados de grasa y proteína. Numerosos especialistas han demostrado el efecto directo de ambos componentes de la leche en la determinación del rendimiento quesero. Por otra parte, también ha sido estudiado ampliamente la influencia de ambos en las cualidades organolépticas de los quesos, como por ejemplo la cremosidad depende en gran medida de la grasa de la leche, y de la composición de la misma. Asimismo, se ha asociado el sabor característico de los quesos de cabra  a su contenido en ácidos grasos de cadena corta (C6-C10), así como de los de cadenas ramificadas con menos de 11 átomos de carbono.

No obstante, conviene recordar que la cantidad de leche producida por el pequeño rumiante está relacionada en proporción inversa a la concentración de sus principales componentes, entre ellos, la grasa. Esta relación no se puede olvidar a la hora de optimizar las cantidades de leche producida en los diferentes rebaños, en función de su destino y precio finales. Esta situación determina que el efecto del nivel de ingesta del animal o ingesta energética, resulte negativo en cuanto al contenido en grasa de la leche. Hay estudios realizados en ovejas que muestran que una mayor ingesta energética provoca un incremento notable en la cantidad de leche producida, al parecer por tratarse de un animal cuya capacidad de producción lechera normalmente no ha sido alcanzada. En cambio, en la cabra existen estudios que revelan una mayor dependencia de la capacidad productiva de cada animal. De estos estudios parecen vislumbrarse dos estrategias alimentarias diferentes en ambas especies.





Autoría: M.R Sanz Sampelayo y J. Boza (2005)
José Luis Ares Cea (recopilación científica)

martes, 26 de mayo de 2015

INVESTIGACIÓN: 5-GRASA SALUDABLE LECHE DE PEQUEÑOS RUMIANTES

Respecto del contenido en ácidos grasos 'trans' en la leche de los pequeños rumiantes, que resultan por sus efectos metabólicos tan perjudiciales como los ácidos grasos saturados, algunos investigadores han estudiado los factores que afectan a la síntesis de grasa en la leche de cabra, encontrando que entre el 5-15% de la cantidad total de C18:1 presenta configuración trans, de forma similar a lo que ocurre en la leche de vaca, siendo mayoritario el ácido trans-vaccenico. 

En otros estudios se ha encontrado menor cantidad de ácido C18:1 trans en la leche de cabra (2,12% de la grasa total), respecto a la de vaca (3,80%). Por el contrario, recientemente, otro investigador informa de que el contenido en ácidos grasos trans C18:1, resulta semejante en la leche de cabra y vaca. 

No obstante, en relación con el contenido en ácidos grasos trans de la leche de los pequeños rumiantes, e independientemente de dichas afirmaciones, parece más lógico pensar que debido al origen de los mismos, por hidrogenación de los ácidos grasos poliinsaturados correspondientes contenidos en la dieta alimentaria suministrada a los animales (fracción forraje y concentrado), su porcentaje dependerá en cada caso del sistema de alimentación practicado y de la dieta en cuestión, no pareciendo existir hasta el momento, una información concluyente sobre si la grasa de la leche del pequeño rumiante podría presentar de manera específica, un contenido de ácidos grasos trans diferente del que bajo semejantes circunstancias presentaría la grasa de la leche de vaca.

Por otra parte, sin duda, el aspecto más novedoso que ahora se señala en cuanto a la composición de la grasa de la leche del rumiante, es el que se refiere a su contenido en ácido linoleico conjugado (CLA). Los efectos beneficiosos que sobre la salud del consumidor dicho compuesto parece determinar, ha contrarrestado en parte, el handicap existente en relación con el consumo de los alimentos lácteos, en razón de la naturaleza saturada de su grasa. 

De acuerdo con el origen de este ácido graso (hidrogenación parcial en el rumen del C18:2 contenido en la dieta) parece lógico suponer que como en el caso de los ácidos grasos trans, su contenido en la leche de los pequeños rumiantes, dependerá esencialmente, de la composición de la dieta consumida. Este efecto ha sido constatado en un estudio reciente, en el que se afirma de que el contenido en CLA de la grasa de la leche de oveja en comparación con la de vaca, podría resultar más alto debido al predominio del sistema semiextensivo en la ganadería ovina frente a los sistemas de producción bovina más intensificados.





Autoría: M.R Sanz Sampelayo y J. Boza (2005)
José Luis Ares Cea (recopilación científica)

lunes, 25 de mayo de 2015

INVESTIGACIÓN: 4-GRASA SALUDABLE LECHE DE PEQUEÑOS RUMIANTES

Otro aspecto a tener en cuenta en relación con el perfil en ácidos grasos de la leche de los pequeños rumiantes es el que se refiere a su contenido en ácidos grasos de cadena ramificada con menos de 11 átomos de carbono. En 1993, se determinaron estos ácidos por primera vez en la leche de cabra, estableciendo al mismo tiempo, su práctica inexistencia en la de vaca. Algunos investigadores señalan que algunos de estos ácidos intervienen de manera significativa en el desarrollo de las características organolépticas de los productos lácteos elaborados con la leche de este pequeño rumiante.

Otros autores han revelado que éstas y otras diferencias existentes entre la composición en ácidos grasos de la leche del pequeño rumiante, más concretamente de la cabra, frente a la de vaca, son debidas a la distinta regulación del funcionamiento de las células mamarias entre ambas especies, sobre todo en lo que se refiere a los procesos de elongación de los ácidos grasos que son sintetizados de novo por el complejo ácido graso sintetasa.




Autoría: M.R Sanz Sampelayo y J. Boza (2005)
José Luis Ares Cea (recopilación científica)

jueves, 21 de mayo de 2015

INVESTIGACIÓN: 3-GRASA SALUDABLE LECHE DE PEQUEÑOS RUMIANTES

Existen diversos estudios científicos que ponen de manifiesto la importancia nutricional de los ácidos cáprico (C:10) y caprílico (C:8), así como de otros triglicéridos de cadena media (MCT), en tratamientos específicos en pacientes aquejados de diferentes casos de malabsorción, insuficiencia pancreática, déficit o ausencia de sales biliares, así como en personas afectados de resección intestinal. Asimismo, se han descrito sus efectos beneficiosos en la alimentación de pacientes desnutridos, niños prematuros, epilepsia infantil, debido a la facilidad con la que estos compuestos son capaces de generar energía

Otros estudios revelan cómo este aspecto de composición de la leche de cabra resulta beneficioso en la alimentación de niños con síndrome de malabsorción o desnutridos, cuando se suministra como sustituto de la leche de vaca, obteniéndose en el primer caso, una mejor absorción de la grasa y, en el segundo, una mayor ganancia de peso, resultados sin duda debidos al cambio en la disponibilidad energética a nivel metabólico. Por otra parte, diversos estudios realizados en un modelo experimental en ratas con un 50% de resección intestinal a nivel distal, empleando unas dietas en las que la grasa procedía bien de leche de vaca o de cabra, presentan mejores resultados bajo consumo de la dieta con grasa de leche de cabra, con una mayor digestibilidad de la grasa, mejorando dicha dieta igualmente la utilización de hierro (Fe) y cobre (Cu), de la proteína y magnesio (Mg), del calcio (Ca) y fósforo (P). También se deduce que esta dicha dieta era capaz de producir una mayor secreción biliar de colesterol, junto a una caída beneficiosa de los niveles plasmáticos del mismo. 





Autoría: M.R Sanz Sampelayo y J. Boza (2005)
José Luis Ares Cea (recopilación científica)

martes, 10 de febrero de 2015

5-ACTUALIZACIÓN INFORMACIÓN ALIMENTARIA EN ESPAÑA: NORMAS ETIQUETADO NUTRICIONAL

A continuación, se enumeran las principales disposiciones actualizadas sobre el etiquetado nutricional y las propiedades saludables de los productos alimenticios, establecidas en la normativa comunitaria y española y aplicables a la Información alimentaria destinada a los consumidores.


Normas comunitarias: (*)
1.- REGLAMENTO (CE) 1924/2006, de 20 de diciembre (DOUE L 404, de 30 de diciembre de 2006), relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.
Corrección de errores, texto completo, en DOUE L 12, de 18.01.2007.
Corrección de errores de la corrección de errores, en DOUE L 160, de 12.06.2013.
Modificado - en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión - por:
Reglamento (CE) 107/2008, de 15 de enero de 2008 (DOUE L 39, de 13.02.2008).
Modificado - artículos 14, apartado 1 y 28, apartado 6, en lo que se refiere a las medidas transitorias para las declaraciones de propiedades saludables - por:
Reglamento (CE) 109/2008, de 15 de enero de 2008 (DOUE L 39, de 13.02.2008).
Modificado el anexo “Declaraciones nutricionales y condiciones que se les aplican”, por:
Reglamento (UE) 116/2010, de 9 de febrero de 2010 (DOUE L 037, de 10.02.2010).
Modificado – párrafos primero y segundo del artículo 7- por:
Reglamento (UE) 1169/2011 de 25 de octubre de 2011 (DOUE L 304, de 22.11.2011).
Modificado – en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales - por:
Reglamento (UE) 1047/2012, de 8 de noviembre de 2012 (DOUE L 310, de 9.11.2012).
TEXTO CONSOLIDADO REGLAMENTO (CE) 1924/2006 a 29.11.2012.
2.-. REGLAMENTO (UE) 432/2012 (**), de 16 de mayo de 2012 (DOUE L 136, de 25.05.2012), por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.
TEXTO CONSOLIDADO REGLAMENTO (CE) 432/2012 a 13.05.2014.
3.- DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2013/63/UE, de 24 de enero de 2013 (DOUE L 022, de 25.01.2013), por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10, del Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Notas:
(*) Esta recopilación no incluye los distintos reglamentos relativos a la autorización o denegación de declaraciones de propiedades saludables de los alimentos, relativas a la reducción de un factor de riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, que pueden consultarse en la página de la AECOSAN.
(**) Solo se incluye el texto consolidado de la lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, únicamente, como instrumento documental de trabajo. En aras de la seguridad jurídica, deben consultarse los textos de los reglamentos publicados en el DOUE, a los que también se puede acceder a través de la web de la AECOSAN.

Normas estatales:
1.- REAL DECRETO 930/1992 (*), de 17 de julio (BOE de 5 de agosto), por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.
Modificado el artículo 6, por:
Real Decreto 2180/2004, de 12 de noviembre (BOE del 13).
Modificado – apartado 10 del artículo 3, se añaden los párrafos h) e i) en el artículo 6 y se sustituye el anexo - por:
Real Decreto 1669/2009, de 6 de noviembre (BOE del 7).
TEXTO CONSOLIDADO REAL DECRETO 930/1992 a 7 de noviembre de 2009.

Nota:
(*) Transpone la Directiva 90/496/CEE, derogada por Reglamento (UE) 1169/2011.


Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Gobierno de España. Web oficial Magrama (13/12/2014)



Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 20 de junio de 2014

9-ETIQUETADO Y PUBLICIDAD EN ALIMENTOS: DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES REGLAMENTO CE 1924/2006

En el Capítulo V del Reglamento (CE) 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, se establecen las Disposiciones Generales y Finales relativas al etiquetado y la publicidad de los alimentos en el ámbito del territorio de la Unión Europea. Los criterios establecidos en el citado Reglamento tienen carácter obligatorio en todos sus elementos, siendo de aplicación directa en cada Estado Miembro.

Capítulo V. Disposiciones Generales y Finales. 

Artículo 19. Registro comunitario: 
1.La Comisión establecerá y mantendrá un registro comunitario de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a alimentos, denominado en lo sucesivo «el registro».
2.El registro deberá contener lo siguiente:
a) las declaraciones nutricionales y las condiciones que se les aplican tal como se establece en el anexo;
b) las restricciones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 5;
c) las declaraciones de propiedades saludables autorizadas y las condiciones que se les aplican tal como se establece en el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 27, apartado 6, así como las medidas nacionales a que se refiere el artículo 22, apartado 3;
d) una lista de las declaraciones de propiedades saludables rechazadas, así como los motivos de su rechazo.
Las declaraciones de propiedades saludables autorizadas a partir de datos protegidos por derechos de propiedad industrial se incluirán en un anexo aparte del registro junto con la siguiente información:
1) la fecha en que la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables y el nombre del solicitante original al que se concedió la autorización;
2) el hecho de que la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables a partir de datos protegidos por derechos de propiedad industrial;
3) el hecho de que está restringido el uso de la declaración de propiedades saludables, salvo en caso de que un solicitante posterior obtenga autorización para la declaración sin referencia a los datos protegidos por derechos de propiedad industrial del solicitante original.
3.El registro se pondrá a disposición del público.

Artículo 20. Protección de datos: 
1.Los datos científicos y otro tipo de información de la solicitud exigidos con arreglo al artículo 15, apartado 2, no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior durante un período de siete años a partir de la fecha de autorización, a no ser que ese solicitante posterior haya acordado con el solicitante anterior que pueden utilizarse esos datos e información, en los casos en que:
a) el solicitante anterior hubiera declarado, en el momento de la solicitud anterior, que los datos científicos y otro tipo de información están protegidos por derechos de propiedad industrial, y
b) el solicitante anterior tuviera un derecho exclusivo de referencia sobre los datos protegidos por derechos de propiedad industrial en el momento en que se efectuó la solicitud anterior, y
c) no se hubiera podido autorizar la declaración de propiedades saludables si el solicitante anterior no hubiera enviado los datos protegidos por derechos de propiedad industrial.
2.Hasta el final del período de siete años especificado en el apartado 1, ningún solicitante posterior tendrá derecho a hacer referencia a los datos que un solicitante anterior haya designado como protegidos por derechos de propiedad industrial, salvo en caso de que la Comisión tome una decisión sobre si podría incluirse una declaración, o podría haberse incluido, en la lista prevista en el artículo 14 o, en su caso, en el artículo 13, sin la presentación de los datos designados por el solicitante anterior como datos protegidos por derechos de propiedad industrial, hasta que medie tal decisión.

Artículo 21. Disposiciones nacionales: 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en sus artículos 28 y 30, los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir el comercio o la publicidad de alimentos que se ajusten al presente Reglamento mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que rijan las declaraciones efectuadas con respecto a determinados alimentos o a los alimentos en general.

Artículo 22. Procedimiento de notificación: 
1.Si un Estado miembro considera necesario adoptar nueva legislación, notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen.
2.La Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, establecido de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) 178/2002 (en lo sucesivo denominado «el Comité»), si considera útil efectuar esta consulta, o si así lo pide un Estado miembro, y emitirá un dictamen sobre las medidas previstas.
3.El Estado miembro en cuestión podrá tomar las medidas previstas seis meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no sea negativo.
Si el dictamen de la Comisión fuera negativo, en él deberá determinarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y antes de que expire el período mencionado en el primer párrafo del presente apartado, si pueden aplicarse las medidas previstas. La Comisión podrá exigir que se efectúen algunas modificaciones de la medida prevista.

Artículo 23. Medidas de salvaguardia: 
1.Cuando un Estado miembro tenga motivos importantes para considerar que una declaración no se ajusta a lo establecido en el presente Reglamento, o que el fundamento científico previsto en el artículo 6 es insuficiente, dicho Estado miembro podrá suspender temporalmente la utilización de esa declaración dentro de su territorio. Asimismo, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicará los motivos de la suspensión.
2.De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, deberá tomarse una decisión, en su caso previo dictamen de la Autoridad. La Comisión podrá iniciar este procedimiento por propia iniciativa.
3.El Estado miembro a que se refiere el apartado 1 podrá mantener la suspensión hasta que se le haya notificado la decisión mencionada en el apartado 2.

Artículo 24. Comité: 
1.La Comisión estará asistida por el Comité.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3.El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25. Seguimiento: 
Para facilitar un seguimiento eficaz de los alimentos en los que figuren declaraciones nutricionales o de propiedades saludables, los Estados miembros podrán exigir al fabricante o a la persona que comercialice esos productos en su territorio que notifique su comercialización a la autoridad competente mediante el envío de un modelo de la etiqueta utilizada en el producto.

Artículo 26. Evaluación: 
A más tardar el 19 de enero de 2013, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la evolución del mercado de alimentos acerca de los cuales se efectúan declaraciones nutricionales o de propiedades saludables y sobre la manera en que los consumidores entienden las declaraciones, junto con una propuesta de modificaciones, en su caso.

Artículo 27. Medidas transitorias: 
1.Los productos comercializados o etiquetados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento podrán comercializarse hasta el día de su expiración, pero no después del 31 de julio de 2009. Por lo que atañe a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, los alimentos podrán comercializarse hasta 12 meses después de la adopción de los perfiles nutricionales pertinentes y de sus condiciones de utilización.
2.Los productos que lleven marcas registradas o marcas existentes antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 19 de enero de 2022, fecha a partir de la cual se les aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.
3.Las declaraciones nutricionales que hayan sido utilizadas en un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 en cumplimiento de las disposiciones nacionales que les sean aplicables, y que no estén incluidas en el anexo, podrán seguir efectuándose bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias hasta el 19 de enero de 2010, y ello sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 23.
4.Las declaraciones nutricionales en forma de representación pictórica, gráfica o simbólica que cumplan los principios generales del presente Reglamento, no estén incluidas en el anexo y se utilicen según condiciones y criterios específicos elaborados mediante disposiciones o normas nacionales estarán sujetas al procedimiento siguiente:
a) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2008, las declaraciones nutricionales y las disposiciones o normas nacionales de aplicación, junto con los datos científicos que respalden dichas disposiciones o normas;
b) la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, una decisión sobre la utilización de dichas declaraciones.
Las declaraciones nutricionales que no hayan sido autorizadas por este procedimiento podrán seguir utilizándose durante 12 meses a partir de la adopción de la Decisión.
5.A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la adopción de la lista mencionada en el artículo 13, apartado 1, letra a), podrán efectuarse declaraciones de propiedades saludables a las que se refiere el artículo 13, apartado 3, bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento y a las disposiciones nacionales existentes que se les apliquen, y sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 23.
6.Las declaraciones de propiedades saludables distintas de las mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra a), y en el artículo 14 que se hayan utilizado, de conformidad con las disposiciones nacionales, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sujetas a lo siguiente:
a) las declaraciones de propiedades saludables que hayan sido objeto de evaluación y autorización en un Estado miembro se autorizarán de la siguiente manera:
i) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2008, dichas declaraciones, acompañadas por un informe en el que se evalúen los datos científicos que respaldan la declaración,
ii) tras consultar con la Autoridad, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, adoptará una Decisión relativa a las declaraciones de propiedades saludables autorizadas de esta manera.
Las declaraciones de propiedades saludables que no hayan sido autorizadas por este procedimiento podrán seguir utilizándose durante seis meses a partir de la adopción de la Decisión;
b) las declaraciones de propiedades saludables que no hayan sido objeto de evaluación y autorización en un Estado miembro: podrán seguir utilizándose siempre que se efectúe una solicitud en virtud del presente Reglamento antes del 19 de enero de 2008, las declaraciones de propiedades saludables no autorizadas con arreglo a dicho procedimiento podrán seguir utilizándose durante seis meses a partir de la adopción de una decisión en virtud del artículo 17, apartado 3.

Artículo 28. Entrada en vigor: 
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007. Hecho en Bruselas, y firmado a 20 de diciembre de 2006, por el Presidente del Parlamento Europeo, J. Borrell Fontelles, y por el Presidente del Consejo, J. Korkeaoja.

Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 404 ES, de 30/12/2006 (páginas 9-26).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 28 de enero de 2013

5-INNOVACIONES EN INDUSTRIA QUESERA

Dos de los grupos de microorganismos más utilizados industrialmente para elaborar productos lácteos probióticos son las bifidobacterias y los lactobacilos. En el proceso de elaboración de quesos probióticos se suelen añadir estos microorganismos directamente a la leche en la cuba de cuajado, antes del inicio de la etapa de coagulación, empleando dosis elevadas para asegurar su actividad viable durante el transcurso de la maduración, evitando al mismo tiempo sus efectos negativos sobre la composición, textura y sabor del producto terminado.

Por otra parte, hay que señalar que los resultados finales en el producto terminado dependen estrechamente del tipo de queso y del microorganismo utilizado. Por ejemplo, se ha comprobado que la utilización conjunta de los microorganismos Bifidobacterium y Lactobacillus acidophilus en la fabricación de quesos probióticos tipo Gouda puede alterar significativamente el sabor y aroma del mismo, probablemente debido a la producción de ácido acético por acción de las bifidobacterias.

También existen estudios con resultados opuestos en otros dos quesos probióticos de gran difusión: Cottage y Cheddar. Así, en el primero no se han obtenido resultados satisfactorios cuando se emplearon mezclas de microorganismos de Bifidobacterium infantis y Bifidobacterium bifidum. Sin embargo, sí se han obtenido buenos resultados en quesos probióticos tipo Cheddar cuando se añadieron cepas de Lactobacillus casei subsp. casei de origen humano, demostrándose la viabilidad de estos microorganismos durante maduraciones prolongadas sin alterar la calidad olfato-gustativa ni la textura del producto final.

Otra de las líneas de investigación actuales en materia de quesos probióticos tiene por objeto el estudio de las propiedades bioactivas de distintos compuestos, entre ellos las proteínas lácteas que han cobrado especial interés por ser una fuente importante para obtener péptidos activos (Cotec). Entre las principales características de estos péptidos activos hay que reseñar sus propiedades antihipertensivas; si bien estos compuestos se encuentran inicialmente inactivos dentro de las moléculas proteicas, sin embargo, pueden ser liberados al medio durante la digestión enzimática.

En este sentido, se ha visto que la acción de enzimas proteasas de diferentes microorganismos pueden favorecer la formación de compuestos hidrolizados a partir de la caseína de la leche. En Finlandia se ha desarrollado recientemente un queso probiótico de bajo contenido graso, elaborado con una mezcla de fermentos lácticos convencionales y cepas de lactobacilos y bifidobacterias. El producto final contiene péptidos bioactivos y niveles satisfactorios de bacterias probióticas (1 millón/g a los 7 meses de maduración).



José Luis Ares Cea (conferenciante)

3-INNOVACIONES EN INDUSTRIA QUESERA

Los quesos de bajo contenido graso son otra de las innovaciones del sector quesero. Durante la última década ha cobrado especial interés entre los consumidores europeos el conocimiento de la influencia de los hábitos y costumbres alimentarias en la salud y los posibles riesgos de una dieta inadecuada sobre la misma. En general, se está produciendo un cambio importante en el público consumidor relacionado con la ingesta de alimentos, especialmente, aquellos de origen animal como los productos lácteos, más ricos en grasas saturadas, con niveles altos de colesterol, disminuyendo su consumo en favor de productos más ligeros o “light”, de menor contenido graso (sin llegar casi nunca a valores del 0% de grasa).

Sin embargo, desde el punto de vista tecnológico, la grasa de la leche juega un papel importante en el proceso de elaboración de los quesos, especialmente en las variedades maduradas o curadas. En este sentido, la grasa no sólo es importante por su alto valor calórico, sino que además contiene las vitaminas liposolubles de la leche (A, D y E) y contribuye de manera notable a la formación (lipólisis) del aroma y sabor del queso madurado e incluso puede influir en la atenuación de algunos defectos (aparición del amargor).

No obstante, es frecuente encontrar dentro de los quesos bajos en grasa, productos comerciales que presentan características organolépticas distintas de las recetas tradicionales originales y que suelen ser evaluadas negativamente por los consumidores habituales, incluyendo entre ellas, la textura gomosa, el aroma y sabor poco desarrollados, etc. Estas características cualitativas negativas suelen también ir asociadas a pérdidas económicas debidas a problemas tecnológicos en el proceso de fabricación, tales como bajos rendimientos industriales, elevadas mermas de peso, aparición de defectos y alteraciones, maduración más lenta e incompleta, etc.

En los últimos años, numerosas empresas han incorporado diferentes alternativas tecnológicas en sus líneas de fabricación para mejorar la calidad de los quesos con bajo contenido en grasa, entre ellas hay que incluir las basadas en procesos para aumentar la capacidad de retención de agua durante la coagulación de la leche, la concentración de los principales componentes mediante la filtración por membranas, los tratamientos de pasterización alta, las presiones hidrostáticas elevadas, el uso de nuevos auxiliares biotecnológicos (enzimas, cultivos iniciadores, preparados proteicos).


José Luis Ares Cea (conferenciante)

2-INNOVACIONES EN INDUSTRIA QUESERA

Analizando las últimas tendencias del sector quesero en España, observamos dos tipos de innovaciones tecnológicas, por una parte, aquellas que afectan a la presentación y vida comercial del producto terminado y, por otra, las que confieren propiedades beneficiosas para la salud de los consumidores. A modo de ejemplo, y por su posible interés para algunas industrias queseras andaluzas, únicamente vamos a reseñar las principales características tecnológicas de algunos de los quesos más frecuentes en el mercado español: los quesos frescos elaborados mediante ultrafiltración, dentro del primer grupo y, los productos bajos en grasa y con microorganismos probióticos, entre los restantes.

Quesos de ultrafiltración: Entre la gran diversidad de quesos existente en el mercado español, sin duda es la familia de los productos frescos la que presenta un mayor nivel de innovación tecnológica, destacando especialmente aquellos en cuya elaboración se ha utilizado el proceso de ultrafiltración, que permite la separación de los componentes mayoritarios de la leche (grasas y proteínas).

En general, los quesos frescos ultrafiltrados presentan algunas ventajas nutricionales respecto a la leche como es su mayor digestibilidad y unas características organolépticas más diversas, debido a las recetas empleadas en su elaboración y a la posibilidad de estandarizar los contenidos de extracto seco y humedad, que influyen notablemente en la presentación de estos quesos y en la mayor diversidad de texturas. Así mismo, estos productos se conservan mejor que los quesos frescos elaborados por métodos tradicionales, alcanzando una vida comercial más larga (30 días o más), y unos precios de venta bastante asequibles para los consumidores.

Entre los quesos frescos ultrafiltrados de mayor consumo en España figura en una posición destacada el conocido habitualmente como 'tipo Burgos'. En general, es un producto de bajo contenido graso (poco calórico), fácilmente digerible, suave al paladar, de consistencia más o menos cremosa, sabor ligeramente ácido, y generalmente con poca sal. En el proceso de elaboración de algunos tipos de estos quesos se suelen incorporar las proteínas del lactosuero, mejorando así los rendimientos industriales e incrementando algo su valor nutritivo.


José Luis Ares Cea (conferenciante)