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lunes, 17 de julio de 2017

PUBLICACIÓN: REVISTA 2017-2 MADRID (ESPAÑA)

Título: UN NUEVO ETIQUETADO DE ALIMENTOS EN ESPAÑA: DECLARACIONES NUTRICIONALES Y PROPIEDADES SALUDABLES.
Revista: Industrias Lácteas Españolas (ILE)
Temática: Cultura alimentaria, Sector alimentario, Alimentos, Calidad diferenciada, Información al consumidor, Legislación, Normativa, Etiquetado, Declaración nutricional, Propiedades saludables.
Claves: sector alimentario, alimentos, industria agroalimentaria, producto final, mercado, consumo, cultura alimentaria, nutrición, salud.
Contenidos: Introducción; Declaraciones nutricionales y Propiedades saludables de los alimentos envasados; Normativa comunitaria aplicable actualizada y consolidada.
Ilustraciones: Fotografías y Tablas.
Autoría: José Luis Ares Cea.
Editorial: Publicaciones Técnicas Alimentarias.
Lugar de publicación: Madrid (España).
Volumen/ número: 39, mayo 451.
Páginas inicial/ final: 14/26.
Idioma: español.
Año: 2017.

Fuente: Circular informativa (2017). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 31 de mayo de 2017

PUBLICACIÓN: REVISTA 2017-1 MADRID (ESPAÑA)

Título: HACIA UNA NUEVA CULTURA ALIMENTARIA EN ESPAÑA: LA INFORMACIÓN EN LOS ALIMENTOS DE CARACTERÍSTICAS SINGULARES.
Revista: Industrias Lácteas Españolas (ILE)
Temática: Cultura alimentaria, Sector alimentario, Tradición, Innovación, Alimentos singulares, Calidad diferenciada, Información al consumidor, Legislación, Normativa.
Claves: sector alimentario, industria, productos finales, mercado, consumo, cultura alimentaria.
Contenidos: Introducción; Nueva cultura alimentaria, Retos y desafíos; Información y publicidad alimentaria en la Unión Europea; Declaraciones nutricionales y Propiedades saludables de los alimentos envasados; Normativa aplicable actualizada y consolidada.
Ilustraciones: Fotografías y Tablas.
Autoría: José Luis Ares Cea.
Editorial: Publicaciones Técnicas Alimentarias.
Lugar de publicación: Madrid (España).
Volumen/ número: 39, abril 450.
Páginas inicial/ final: 14/25.
Idioma: español.
Año: 2017.

Fuente: Circular informativa (2017). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 19 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: INSCRIPCIÓN ACEITUNAS DE SEVILLA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 11 de mayo de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se emite decisión favorable en relación con las solicitudes de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/ «Aceituna Manzanilla Sevillana» y de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Gordal de Sevilla»/ «Aceituna Gordal Sevillana».

Primero. Con fecha 22 de octubre de 2015 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Anuncio de la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria por el que se da publicidad a las solicitudes de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/ «Aceituna Manzanilla Sevillana» y de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Gordal de Sevilla»/ «Aceituna Gordal Sevillana» 
En el correspondiente registro comunitario, estableciendo un plazo de dos meses para oponerse al registro mediante la correspondiente declaración de oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

Segundo. el Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en su artículo 49.4, permite la adopción por el estado miembro de una decisión favorable, siempre que la solicitud presentada cumpla los requisitos establecidos en el propio reglamento, así como la publicación tanto de la decisión, como de la versión del pliego de condiciones en que aquella se haya basado, proporcionando el acceso al mismo por medios electrónicos.

Tercero. El artículo 10 del citado Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, establece los motivos de oposición que pueden ser invocados para la estimación de las declaraciones de oposición presentadas. estos motivos son:
a) Que demuestren el incumplimiento de las condiciones sobre los requisitos que deben reunir las indicaciones geográficas y sobre los requisitos mínimos del pliego de condiciones, establecidas en el artículo 5 y el artículo 7, apartado 1.
b) Que demuestren que el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 3 o 4, por inducir a error al consumidor al entrar en conflicto con nombres de variedades vegetales o razas animales, con homónimos de otros nombres ya inscritos o con marcas.
c) Que demuestren que el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación establecida en el artículo 50.2.a).
d) Que la documentación aportada permita concluir que el nombre para el que se solicita el registro es un término genérico.

Cuarto. Examinadas las declaraciones de oposición recibidas, la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, mediante informe de 10 de marzo de 2016, considera que las mismas no demuestran ninguno de los incumplimientos citados y que, por tanto, las solicitudes reúnen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, procediendo adoptar una decisión favorable de conformidad con el artículo 49.4 del mismo.

Quinto. En la gestión del expediente se han seguido todos los trámites previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, y en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre.

La presente Orden se notificará al solicitante de la inscripción y a cuantos se hayan opuesto a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ella. Asimismo, se comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a los efectos de la transmisión de las solicitudes de inscripción a la Comisión europea, de acuerdo con el artículo 15.2 del mismo.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
Firmada en Sevilla, a 11 de mayo de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 92, de 17/05/2016 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 85-87).


José Luis Ares (docente)

miércoles, 11 de mayo de 2016

SUBVENCIONES: MEDIDAS EXCEPCIONALES GESTIÓN DE CRISIS 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Resolución de 22 de abril de 2016, de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se modifica la Resolución de 14 de diciembre de 2015, por la que se aprueba y se da publicidad a las instrucciones dictadas para la autorización y validación de las medidas excepcionales de gestión de crisis establecidas por el Reglamento Delegado (UE) número 1031/2014 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Primero. Modificar el Anexo de la Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados, por la que se aprueba y se da publicidad a las instrucciones dictadas para la autorización y validación de las medidas excepcionales de gestión de crisis establecidas por el Reglamento Delegado (UE) número 1031/2014 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. La presente Resolución surtirá efectos desde el 25 de diciembre de 2015.
Firmada en Sevilla, a 22 de abril de 2016, por la Directora General, Ángeles Arquero Coloma.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 86, de 9/05/2016 (apartado 3. Otras disposiciones, páginas 412-417).


José Luis Ares (docente)

miércoles, 13 de abril de 2016

SUBVENCIONES: FOMENTO DE RAZAS GANADERAS AUTÓCTONAS 2015 EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 9 de febrero de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se da publicidad al incremento del crédito disponible para la convocatoria 2015 de las subvenciones reguladas en la Orden de 5 de diciembre de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, reguladas en el Real Decreto 1625/2011.

La Orden de 29 diciembre de 2014 establece la convocatoria para el año 2015 de las ayudas reguladas en la Orden de 5 de diciembre de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, reguladas en el Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre.

En el apartado sexto de la citada Orden se indica una disponibilidad presupuestaria para la convocatoria de 50.339,87 euros, pudiéndose incrementar según las disponibilidades presupuestarias, que se deriven de los acuerdos que se adopten en el seno de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, y por tanto al amparo del artículo 10.d) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, que prevé la posibilidad de incrementar el crédito máximo disponible con una cuantía adicional, todo ello con anterioridad a que se dicte la resolución de concesión y sin necesidad de una nueva convocatoria. En su virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 58.5 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se resuelve lo siguiente:

Dar publicidad, con carácter previo a la resolución de concesión y en los mismos medios que la convocatoria, al incremento de crédito disponible por una cuantía adicional de doscientos diecisiete mil cien euros (217.100 euros), con cargo a la partidas presupuestarias 1900180000G/71B/78206/00, sin que tal publicidad lleve aparejado la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes, ni para notificar la resolución correspondiente.
Firmada en Sevilla, a 9 de febrero de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 33, de 18/02/2016 (apartado 1 Disposiciones generales, página 14).


José Luis Ares (docente)

viernes, 20 de febrero de 2015

DISTINTIVO DE CALIDAD ARTESANAL EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): REQUISITOS DE USO

Mediante la Orden de 23 de enero de 2015, de la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía (España), se regula el distintivo de artesanía «Andalucía, Calidad Artesanal».

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de artesanía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1.3 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en materia de denominaciones de origen y otras menciones de calidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del citado texto. En virtud de dichas competencias, y en base a la consideración del valor que la artesanía tiene como fuente generadora de empleo, se aprobó la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, que establece en su Exposición de Motivos la necesidad de otorgar un adecuado marco jurídico a las distintas manifestaciones artesanales de Andalucía mediante denominaciones de calidad. La citada Ley dispone que la Consejería competente en materia de artesanía fomentará la comercialización de los productos artesanos de Andalucía mediante la creación de distintivos destinados a garantizar en el mercado la calidad e identificación de procedencia de un determinado producto artesano, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y demás normativa sectorial, en los casos en que le sea aplicable. Mediante la presente orden se regulan el contenido, denominación y caracteres de los mencionados distintivos de calidad y procedencia, así como su ámbito de aplicación, el procedimiento para su otorgamiento, y los requisitos que deberán reunir las personas solicitantes, que en todo caso, deberán constar inscritas en el Registro de Artesanos de Andalucía.

La resolución que otorgue el distintivo de calidad y procedencia del producto artesano especificará las condiciones y requisitos de utilización, y se incorporará de oficio a la hoja abierta a cada sujeto artesano afectado en el Registro de Artesanos de Andalucía, mediante transcripción literal del nombre del producto sobre el que recae. El incumplimiento de las condiciones incluidas en la resolución podrá dar lugar a la revocación del distintivo concedido, previo procedimiento administrativo instruido al efecto.

Con fecha 20 de diciembre de 2013 se solicitó la inscripción en el Registro de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de la marca Andalucía, Calidad Artesanal, como marca colectiva comunitaria, acorde con la clasificación de NIZA. Tras la culminación del proceso de inscripción, la marca referenciada ha sido registrada en la OAMI con fecha 28 de mayo de 2014, siendo publicado su registro en el Boletín número 2014/100, de fecha 2 de junio de 2014.

El sector de la artesanía en Andalucía se caracteriza, en líneas generales, por una notable calidad que la distingue de cualquier otro producto o servicio no artesanal y atesora un innegable valor diferenciador surgido del saber-hacer del artesano o artesana. A pesar de esta circunstancia los productos y servicios artesanales de Andalucía no disponen de un distintivo de calidad que posibilite como tal la diferenciación efectiva de éstos en los mercados y que permita al cliente distinguir qué producto tiene verdaderamente un valor añadido, en términos de calidad, respecto a otro producto que, incluso siendo de producción artesanal, carezca de dicho valor. Por todo ello, se hace necesario poder contar con uno que identifique la artesanía andaluza de calidad y mejorar la visualización y distinción de este tipo de artesanía, frente a otros productos similares que carezcan de la misma. Se ha constatado que por parte del cliente, uno de los aspectos más valorados de la artesanía es la procedencia del producto, cuestión que podría acreditarse a través del otorgamiento de un distintivo específico que certifique esa procedencia, así como la calidad del producto.

En su elaboración han sido consultadas las organizaciones representativas de los artesanos y artesanas, el texto de la misma ha sido puesto en conocimiento del sector artesano durante la celebración del I Congreso de Artesanía de Andalucía, celebrado el día 27 de febrero de 2014, así como oída la Comisión de Artesanía de Andalucía en su sesión ordinaria de 6 de noviembre de 2013 y en sesión extraordinaria de 18 de julio de 2014. Asimismo se ha tenido en cuenta la perspectiva de igualdad de género de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

En su virtud, en base a las competencias otorgadas por el Decreto 30/2014, de 4 de febrero, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Turismo y Comercio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, se dispone lo siguiente: 

Capítulo I. Disposiciones generales. 
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Orden tiene por objeto la regulación del contenido, denominación y caracteres de un distintivo de calidad y procedencia para los productos artesanos andaluces que cumplan los requisitos exigidos en la misma, a través de una marca registrada.
2. Asimismo esta disposición regula el ámbito de aplicación del distintivo, el procedimiento para su otorgamiento, requisitos que deben reunir las personas solicitantes, así como el procedimiento para acceder al uso del mismo y el ejercicio de su control.
3. El distintivo tiene como finalidad identificar la calidad y procedencia de los productos artesanos, fomentando su comercialización y diferenciación en el mercado.
4. Su denominación es «Andalucía, Calidad Artesanal», cuya marca es propiedad exclusiva de la Consejería de Turismo y Comercio en virtud de su inscripción en el Registro de la Oficina de Armonización del Mercado Interior.
5. El símbolo y logotipo correspondientes al distintivo «Andalucía, Calidad Artesanal» se incorpora en el reglamento de uso de la misma que figura como Anexo I a la presente Orden y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.
1. Se entiende por calidad artesanal, el valor añadido que tienen aquellos productos que elaborados de forma artesanal y siguiendo los procesos establecidos en la Orden de 31 de enero de 2008, actualizada por la Orden de 20 de junio de 2012, mediante el desempeño de alguna de las actividades incluidas en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reúnan al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 6.
2. Se entiende por procedencia de los productos artesanos la referencia a su realización en talleres ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La regulación establecida en la presente orden es de aplicación al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para aquellos productos artesanos que estén elaborados en un taller o empresa artesanal ubicada en Andalucía.

Capítulo II. Procedimiento de autorización del uso del distintivo.
Sección 1.ª Iniciación del procedimiento.
Artículo 4. Solicitud de uso del distintivo por la personas interesadas.
1. El procedimiento se iniciará por solicitud de persona interesada mediante la cumplimentación del modelo normalizado que figura en el Anexo II de la presente Orden, que se podrá obtener y cumplimentar a través del acceso establecido al efecto en la página web de la Consejería de Turismo y Comercio, en la dirección: www.juntadeandalucia.es /turismoycomercio, o en su caso otra que la sustituya.
2. Las solicitudes, acompañadas de la documentación preceptiva, se dirigirán a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de artesanía correspondientes al domicilio del establecimiento principal o sede del sujeto peticionario que figura en la solicitud, que deberá coincidir con la provincia donde el mismo tenga su inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía.
3. Las solicitudes se podrán presentar:
a) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, para lo cual las personas interesadas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, o un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o por otra entidad prestadora del servicio de certificación y expedición de firma electrónica avanzada, reconocida por la Junta de Andalucía, que se puede consultar en la siguiente dirección electrónica:https://ws024.juntadeandalucia.es/ae/adminelec/e-coop/prestadoresservicios, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).
b) En los registros administrativos de las respectivas Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de artesanía, sin perjuicio de que también puedan presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82.2 y 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Requisitos de las personas solicitantes y de los productos.
1. Para obtener el uso del distintivo, el sujeto peticionario habrá de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social. No podrán ser personas autorizadas para el uso del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal», los artesanos, las artesanas o empresas artesanas sancionados o condenados por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.
2. Podrán solicitar el uso del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal», siempre que se encuentren inscritos y en situación de alta en el Registro de Artesanos de Andalucía:
a) Los artesanos y las artesanas.
b) Las empresas artesanas.
3. Sólo se podrá solicitar el uso del distintivo «Andalucía, Calidad Artesanal», respecto de los productos artesanos elaborados en un taller o empresa artesanal ubicada en Andalucía, conforme a los oficios recogidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6. Criterios para el otorgamiento de la autorización para el uso del distintivo «Andalucía, Calidad Artesanal».
Para que un determinado producto pueda llevar el distintivo «Andalucía, Calidad Artesanal» se verificará que reúne al menos tres de los criterios establecidos a continuación, teniendo en cuenta la Orden de 31 de enero de 2008, por la que se determinan las fases del proceso productivo, los útiles y materiales empleados y los productos resultantes de cada uno de los oficios artesanos del Repertorio, actualizada por la Orden de 20 de junio de 2012:
a) La calidad de los materiales empleados en el proceso de producción.
b) La correcta utilización de la técnica de producción.
c) La calidad en los acabados y presentación homogénea del producto.
d) Los elementos innovadores en el diseño y la forma del producto.
e) La perfección y riqueza artística del producto tradicional.
f) La limitación en el número de piezas elaboradas, que no podrán superar el número de dos mil piezas, primando la exclusividad o pieza única.

Artículo 7. Documentación que acompañará a la solicitud.
1. Documentación de carácter administrativo.
a) Fotocopia autenticada del NIF.
b) Apoderamiento de la persona representante, en su caso, por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, en su caso.
c) Declaración responsable de que el sujeto se encuentra inscrito en el Registro de Artesanos de Andalucía con indicación del número de registro.
d) En el caso de disponer de una marca comercial, declaración responsable de tener registradas las marcas con las que se comercializan los productos para los que se solicita el uso del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal».
e) Declaración responsable de que los productos que porten el distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal» serán de producción propia, reunirán las condiciones de seguridad exigibles y serán aptos para su comercialización y distribución, de acuerdo con la normativa vigente que le sea de aplicación, incluida la normativa medioambiental y de prevención de riesgos laborales.
f) Declaración responsable, en su caso, de la entidad solicitante en la que se recoja la asunción de la iniciativa, ratificada por sus órganos de gobierno.
g) Declaración responsable de que la persona artesana no está sancionada o condenada por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme, por alentar, tolerar o realizar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.
h) Aceptación de las condiciones de uso del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal».
i) Declaración responsable de que el producto reúne al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 6.
j) Declaración responsable de que el distintivo sólo se va a usar para el producto para el que se conceda el distintivo.
2. Documentación de carácter técnico:
a) Documentación que recoja especificaciones de calidad del producto.
b) Relación de materiales utilizados para elaborar tal producto.
c) Indicación de los tratamientos aplicados a dichos materiales.
d) Memoria de técnicas y procedimientos empleados para el diseño, la elaboración y acabado del proyecto, conforme a la Orden de 31 de enero de 2008, actualizada por la Orden de 20 de junio de 2012.
e) Fotos en formato JPG, o cualquiera que lo sustituya, de los productos en sus diferentes fases de elaboración.
f) Fotos en formato JPG, o cualquiera que lo sustituya, de los productos terminados.
g) Resumen de los sistemas de control y evaluación de la calidad de los productos empleados por el artesano o la artesana.
3. En la presentación de la solicitud, se autorizará al órgano instructor para recabar las certificaciones o la remisión de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Consejería competente en materia de Hacienda, de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social. En caso de no autorizarlo, la Delegación Territorial correspondiente podrá recabar en cualquier momento la presentación de las certificaciones indicadas, por parte de las personas titulares de los locales o talleres.

Artículo 8. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Las Delegaciones Territoriales examinarán las solicitudes, y si éstas no reunieran los requisitos exigidos, se requerirá a las personas interesadas la subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidas de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. La Delegación Territorial correspondiente podrá recabar de las personas peticionarias la modificación o mejora voluntarias de los términos de su solicitud.

Sección 2.ª:  Órganos competentes, tramitación y resolución.
Artículo 9. Órganos competentes.
1. La Dirección General competente en materia de artesanía es el órgano encargado de instruir el procedimiento.
2. La persona titular de la Consejería resolverá mediante orden sobre la concesión o denegación del uso del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal».

Artículo 10. Tramitación.
1. Las Delegaciones Territoriales remitirán a la Dirección General competente en materia de artesanía el expediente completo junto con un informe motivado sobre la procedencia de otorgar la autorización de uso del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal», en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Delegación Territorial correspondiente.
2. La Dirección General competente en materia de artesanía analizará el expediente, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos, y, una vez oída la Comisión de Artesanía de Andalucía, que deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los criterios del artículo 6, tras analizar el informe de la Delegación Territorial correspondiente, antes de redactar la propuesta de resolución, comunicará al solicitante la procedencia o no de la autorización del uso del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal», estableciendo un plazo de 15 días para que puedan alegar lo que estimen pertinente.
3. Una vez concluido el trámite de audiencia, la Dirección General competente en materia de artesanía elevará la propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería, que resolverá mediante orden sobre la concesión o denegación del distintivo representativo del uso de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal», conforme a lo establecido en el artículo 9.

Artículo 11. Resolución del procedimiento.
1. El plazo para resolver y notificar la Resolución que ponga fin al procedimiento de autorización del distintivo representativo de la marca «Andalucía Calidad Artesanal», será de seis meses. Dicho plazo se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse practicado la notificación podrá entenderse otorgada la solicitud.
2. La resolución que otorgue el distintivo de calidad y procedencia del producto artesano especificará las condiciones y requisitos de utilización, y se incorporará de oficio a la hoja abierta a cada persona artesana afectada en el Registro de Artesanos de Andalucía, mediante transcripción literal del nombre del producto sobre el que recae.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas del mismo y será congruente con las peticiones formuladas por ellas, conteniendo la decisión, que será motivada. La resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
4. Toda alteración de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la autorización podrá dar lugar a la modificación o revocación de la misma previa tramitación del correspondiente procedimiento.

Capítulo III: Condiciones de uso del distintivo y validez de la autorización de uso. 
Artículo 12. Obligaciones de las personas autorizadas.
1. Los personas o entidades artesanas que hayan obtenido el uso del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal», deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Sólo podrán utilizar el distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal» para los productos para los que hayan obtenido el uso.
b) Deberán facilitar el examen de las fases de elaboración del producto artesano al personal referido en el artículo 13 de la presente orden.
c) Deberán establecer controles cada tres años, y en todo caso con anterioridad a la solicitud de revocación de la licencia, sobre las materias primas y los procesos de elaboración que permitan acreditar su calidad artesanal y comunicar el resultado a la Dirección General competente en materia de artesanía.
d) Deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de artesanía los cambios en los procesos de elaboración del producto así como los ceses temporales o definitivos en la producción del mismo, en el plazo de tres meses desde que se produzcan.
e) En el supuesto de revocación del uso del distintivo representativo de la marca o finalización del plazo de su vigencia sin existir solicitud renovación de la misma, o habiéndose denegado ésta, las personas autorizadas estarán obligadas a no utilizar copias o reproducciones del distintivo así como a retirar de su documentación pública cualquier referencia a la misma.
f) Deberán comunicar al órgano concedente del uso del distintivo de la marca los cambios de figura jurídica o razón social de las personas artesanas autorizadas en el plazo de un mes desde que este cambio se produzca.
g) Se someterán al Reglamento de uso del distintivo correspondiente a la marca «Andalucía, Calidad Artesanal».
2. Las personas solicitantes que accedan al uso del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal» vendrán obligadas a identificar sus productos para los que se les conceda el uso, con una etiqueta identificativa que se elaborará de acuerdo con lo previsto en el reglamento de uso del distintivo representativo de la marca, que se publicará en la página web de la Consejería de Turismo y Comercio.
3. La persona autorizada no podrá hacer uso del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal» desde el momento en que se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Si la Consejería competente en materia de artesanía le comunica la suspensión temporal o la revocación del uso del distintivo «Andalucía, Calidad Artesanal».
b) Cuando caduque la autorización del uso.

Artículo 13. Control y evaluaciones.
Las verificaciones de los productos sobre los que se ha solicitado la autorización del distintivo representativo de la marca «Andalucía, Calidad Artesanal», se realizarán, en su caso, mediante evaluaciones, ensayos y verificaciones cada tres años, y en todo caso tras la recepción de la solicitud de renovación, en los talleres de las personas solicitantes. Las citadas evaluaciones, ensayos y verificaciones se realizarán por las personas funcionarias de la Consejería competente en materia de artesanía tomando como referencia los criterios reflejados en el artículo 6.

Artículo 14. Uso del distintivo y etiquetado.
1. El distintivo de calidad y procedencia denominado «Andalucía, Calidad Artesanal» sólo podrá ser utilizado en los productos para los que haya sido otorgado su uso, atendiendo a lo dispuesto en los artículos anteriores. La persona autorizada no podrá en ningún caso utilizar el distintivo «Andalucía, Calidad Artesanal», en otros productos ni transferir el uso del mismo a terceras personas.
2. El distintivo sólo podrá utilizarse de forma accesoria y nunca a título principal o sustitutivo de la marca de la persona usuaria, ni su colocación puede inducir a error sobre la verdadera naturaleza del bien o producto.
3. Se considera uso abusivo del distintivo «Andalucía, Calidad Artesanal», su utilización en:
a) Productos para los que no existe la autorización de uso del distintivo representativo de la marca.
b) Productos cuya autorización de uso del distintivo esté suspendida temporalmente o revocada.

Artículo 15. Vigencia y renovación de la autorización de uso.
1. La autorización de uso del distintivo tendrá un período de validez de cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización de aquel por la Consejería competente en materia de artesanía, prorrogable por otro periodo de cinco años, previa declaración responsable de que se cumplen los criterios reflejados en el artículo 6.
2. Antes de finalizar la vigencia de la autorización de uso del distintivo, la persona autorizada deberá solicitar por escrito a la Consejería competente en materia de artesanía su renovación, según lo establecido en el artículo 4 de esta orden.
3. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía la resolución sobre la renovación de la autorización, que será motivada en base al mantenimiento de los criterios del artículo 6, conforme a la apreciación de tal extremo contenida en el informe elaborado al efecto por la Comisión de Artesanía de Andalucía, debiéndose notificar a la persona autorizada en el plazo de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en el Registro General del órgano competente para su tramitación. Una vez solicitada la renovación de la autorización de uso del distintivo, ésta continuará vigente hasta que se resuelva el procedimiento.

Artículo 16. Revocación y suspensión de las autorizaciones de uso del distintivo.
1. La autorización de uso del distintivo «Andalucía, Calidad Artesanal» podrá ser suspendida temporalmente cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando así lo solicite por escrito la persona autorizada.
b) Cuando el uso que del distintivo haga la persona autorizada exceda de las condiciones establecidas en la resolución por la que se conceda la autorización de uso y en el Reglamento de uso (Anexo I).
2. La suspensión temporal, conllevará la pérdida del derecho de cualquier uso del distintivo «Andalucía, Calidad Artesanal» durante un periodo máximo de tres años. Si se supera este plazo sin solucionar el motivo que ha causado la suspensión temporal será revocada su autorización de uso.
3. La autorización de uso del distintivo podrá ser revocada cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la persona autorizada incumpla los requisitos que se tuvieron en cuenta para conceder la autorización.
b) Cuando durante dos años consecutivos, la persona autorizada no haga uso del distintivo «Andalucía, Calidad Artesanal», en los productos para los que fuera autorizada.
4. La revocación de la autorización conllevará la inmediata extinción de la autorización de uso del distintivo y la persona autorizada deberá poner fin a cualquier forma de uso que esté haciendo del distintivo.
5. El procedimiento de suspensión temporal y el de revocación se iniciarán de oficio y se tramitarán con referencia expresa a los productos a los que afecte la medida de suspensión o revocación. A efectos de la resolución se practicarán las pruebas y los informes que resulten necesarios, siendo consultada para ello la Comisión de Artesanía, previa audiencia de la persona autorizada.

Capítulo IV: Publicidad.
Artículo 17. Publicidad.
1. El otorgamiento del distintivo de calidad y procedencia de los productos artesanos así como su modificación, suspensión y revocación se publicarán en la página web de la Consejería de Turismo y Comercio: (www.juntadeandalucia.es/turismoycomercio).
2. La Consejería de Turismo y Comercio podrá llevar a cabo campañas de publicidad y promoción de los distintivos de calidad de los productos artesanos andaluces.

Disposición adicional única. Artesanía alimentaria.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta norma los productos de artesanía alimentaria, que se regularán por su normativa específica.

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 23 de enero de 2015, por el Consejero de Turismo y Comercio, Rafael Rodríguez Bermúdez.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 31, de 16/02/2015 (apartado 3. Otras disposiciones, páginas 37-105).



Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 16 de octubre de 2014

AUTORIZACIONES AMBIENTALES INTEGRADAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INFORMACIÓN PÚBLICA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS 2014

Mediante la Resolución de 16 de julio de 2014, de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (España), se da publicidad a resoluciones de otorgamiento, modificación sustancial, renovación o actualización de Autorizaciones Ambientales Integradas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado, modificado o revidado las autorizaciones ambientales integradas, y de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, las actualizaciones de las autorizaciones ambientales integradas serán publicadas en el boletín oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, dejando constancia de su adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.

En cumplimiento de dicha previsión legal y en el ejercicio de las facultades conferidas, se resuelve lo siguiente: 

Dar publicidad en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a las resoluciones administrativas mediante las que se han otorgado o modificado autorizaciones ambientales integradas que se relacionan en el Anexo cuyos textos íntegros se encontrarán a disposición de los interesados en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental) en la ciudad de Sevilla, en las sedes de las respectivas Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y a través de internet en la página web de la Consejería cuya dirección es www.cma.junta-andalucia.es.

Firmada en Sevilla, a 16 de julio de 2014, por el Director General, P.S. (Decreto 142/2013, de 1.10), la Secretaria General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua, Carmen Lloret Miserachs.

ANEXO (ver BOJA).

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 146, de 29/07/2014 (apartado 5.2. Otros anuncios oficiales, páginas 373-375).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 20 de junio de 2014

9-ETIQUETADO Y PUBLICIDAD EN ALIMENTOS: DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES REGLAMENTO CE 1924/2006

En el Capítulo V del Reglamento (CE) 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, se establecen las Disposiciones Generales y Finales relativas al etiquetado y la publicidad de los alimentos en el ámbito del territorio de la Unión Europea. Los criterios establecidos en el citado Reglamento tienen carácter obligatorio en todos sus elementos, siendo de aplicación directa en cada Estado Miembro.

Capítulo V. Disposiciones Generales y Finales. 

Artículo 19. Registro comunitario: 
1.La Comisión establecerá y mantendrá un registro comunitario de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a alimentos, denominado en lo sucesivo «el registro».
2.El registro deberá contener lo siguiente:
a) las declaraciones nutricionales y las condiciones que se les aplican tal como se establece en el anexo;
b) las restricciones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 5;
c) las declaraciones de propiedades saludables autorizadas y las condiciones que se les aplican tal como se establece en el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 27, apartado 6, así como las medidas nacionales a que se refiere el artículo 22, apartado 3;
d) una lista de las declaraciones de propiedades saludables rechazadas, así como los motivos de su rechazo.
Las declaraciones de propiedades saludables autorizadas a partir de datos protegidos por derechos de propiedad industrial se incluirán en un anexo aparte del registro junto con la siguiente información:
1) la fecha en que la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables y el nombre del solicitante original al que se concedió la autorización;
2) el hecho de que la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables a partir de datos protegidos por derechos de propiedad industrial;
3) el hecho de que está restringido el uso de la declaración de propiedades saludables, salvo en caso de que un solicitante posterior obtenga autorización para la declaración sin referencia a los datos protegidos por derechos de propiedad industrial del solicitante original.
3.El registro se pondrá a disposición del público.

Artículo 20. Protección de datos: 
1.Los datos científicos y otro tipo de información de la solicitud exigidos con arreglo al artículo 15, apartado 2, no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior durante un período de siete años a partir de la fecha de autorización, a no ser que ese solicitante posterior haya acordado con el solicitante anterior que pueden utilizarse esos datos e información, en los casos en que:
a) el solicitante anterior hubiera declarado, en el momento de la solicitud anterior, que los datos científicos y otro tipo de información están protegidos por derechos de propiedad industrial, y
b) el solicitante anterior tuviera un derecho exclusivo de referencia sobre los datos protegidos por derechos de propiedad industrial en el momento en que se efectuó la solicitud anterior, y
c) no se hubiera podido autorizar la declaración de propiedades saludables si el solicitante anterior no hubiera enviado los datos protegidos por derechos de propiedad industrial.
2.Hasta el final del período de siete años especificado en el apartado 1, ningún solicitante posterior tendrá derecho a hacer referencia a los datos que un solicitante anterior haya designado como protegidos por derechos de propiedad industrial, salvo en caso de que la Comisión tome una decisión sobre si podría incluirse una declaración, o podría haberse incluido, en la lista prevista en el artículo 14 o, en su caso, en el artículo 13, sin la presentación de los datos designados por el solicitante anterior como datos protegidos por derechos de propiedad industrial, hasta que medie tal decisión.

Artículo 21. Disposiciones nacionales: 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en sus artículos 28 y 30, los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir el comercio o la publicidad de alimentos que se ajusten al presente Reglamento mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que rijan las declaraciones efectuadas con respecto a determinados alimentos o a los alimentos en general.

Artículo 22. Procedimiento de notificación: 
1.Si un Estado miembro considera necesario adoptar nueva legislación, notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen.
2.La Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, establecido de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) 178/2002 (en lo sucesivo denominado «el Comité»), si considera útil efectuar esta consulta, o si así lo pide un Estado miembro, y emitirá un dictamen sobre las medidas previstas.
3.El Estado miembro en cuestión podrá tomar las medidas previstas seis meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no sea negativo.
Si el dictamen de la Comisión fuera negativo, en él deberá determinarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y antes de que expire el período mencionado en el primer párrafo del presente apartado, si pueden aplicarse las medidas previstas. La Comisión podrá exigir que se efectúen algunas modificaciones de la medida prevista.

Artículo 23. Medidas de salvaguardia: 
1.Cuando un Estado miembro tenga motivos importantes para considerar que una declaración no se ajusta a lo establecido en el presente Reglamento, o que el fundamento científico previsto en el artículo 6 es insuficiente, dicho Estado miembro podrá suspender temporalmente la utilización de esa declaración dentro de su territorio. Asimismo, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicará los motivos de la suspensión.
2.De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, deberá tomarse una decisión, en su caso previo dictamen de la Autoridad. La Comisión podrá iniciar este procedimiento por propia iniciativa.
3.El Estado miembro a que se refiere el apartado 1 podrá mantener la suspensión hasta que se le haya notificado la decisión mencionada en el apartado 2.

Artículo 24. Comité: 
1.La Comisión estará asistida por el Comité.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3.El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25. Seguimiento: 
Para facilitar un seguimiento eficaz de los alimentos en los que figuren declaraciones nutricionales o de propiedades saludables, los Estados miembros podrán exigir al fabricante o a la persona que comercialice esos productos en su territorio que notifique su comercialización a la autoridad competente mediante el envío de un modelo de la etiqueta utilizada en el producto.

Artículo 26. Evaluación: 
A más tardar el 19 de enero de 2013, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la evolución del mercado de alimentos acerca de los cuales se efectúan declaraciones nutricionales o de propiedades saludables y sobre la manera en que los consumidores entienden las declaraciones, junto con una propuesta de modificaciones, en su caso.

Artículo 27. Medidas transitorias: 
1.Los productos comercializados o etiquetados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento podrán comercializarse hasta el día de su expiración, pero no después del 31 de julio de 2009. Por lo que atañe a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, los alimentos podrán comercializarse hasta 12 meses después de la adopción de los perfiles nutricionales pertinentes y de sus condiciones de utilización.
2.Los productos que lleven marcas registradas o marcas existentes antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 19 de enero de 2022, fecha a partir de la cual se les aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.
3.Las declaraciones nutricionales que hayan sido utilizadas en un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 en cumplimiento de las disposiciones nacionales que les sean aplicables, y que no estén incluidas en el anexo, podrán seguir efectuándose bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias hasta el 19 de enero de 2010, y ello sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 23.
4.Las declaraciones nutricionales en forma de representación pictórica, gráfica o simbólica que cumplan los principios generales del presente Reglamento, no estén incluidas en el anexo y se utilicen según condiciones y criterios específicos elaborados mediante disposiciones o normas nacionales estarán sujetas al procedimiento siguiente:
a) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2008, las declaraciones nutricionales y las disposiciones o normas nacionales de aplicación, junto con los datos científicos que respalden dichas disposiciones o normas;
b) la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, una decisión sobre la utilización de dichas declaraciones.
Las declaraciones nutricionales que no hayan sido autorizadas por este procedimiento podrán seguir utilizándose durante 12 meses a partir de la adopción de la Decisión.
5.A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la adopción de la lista mencionada en el artículo 13, apartado 1, letra a), podrán efectuarse declaraciones de propiedades saludables a las que se refiere el artículo 13, apartado 3, bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento y a las disposiciones nacionales existentes que se les apliquen, y sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 23.
6.Las declaraciones de propiedades saludables distintas de las mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra a), y en el artículo 14 que se hayan utilizado, de conformidad con las disposiciones nacionales, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sujetas a lo siguiente:
a) las declaraciones de propiedades saludables que hayan sido objeto de evaluación y autorización en un Estado miembro se autorizarán de la siguiente manera:
i) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2008, dichas declaraciones, acompañadas por un informe en el que se evalúen los datos científicos que respaldan la declaración,
ii) tras consultar con la Autoridad, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, adoptará una Decisión relativa a las declaraciones de propiedades saludables autorizadas de esta manera.
Las declaraciones de propiedades saludables que no hayan sido autorizadas por este procedimiento podrán seguir utilizándose durante seis meses a partir de la adopción de la Decisión;
b) las declaraciones de propiedades saludables que no hayan sido objeto de evaluación y autorización en un Estado miembro: podrán seguir utilizándose siempre que se efectúe una solicitud en virtud del presente Reglamento antes del 19 de enero de 2008, las declaraciones de propiedades saludables no autorizadas con arreglo a dicho procedimiento podrán seguir utilizándose durante seis meses a partir de la adopción de una decisión en virtud del artículo 17, apartado 3.

Artículo 28. Entrada en vigor: 
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007. Hecho en Bruselas, y firmado a 20 de diciembre de 2006, por el Presidente del Parlamento Europeo, J. Borrell Fontelles, y por el Presidente del Consejo, J. Korkeaoja.

Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 404 ES, de 30/12/2006 (páginas 9-26).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

8-ETIQUETADO Y PUBLICIDAD EN ALIMENTOS: DECLARACIONES PROPIEDADES SALUDABLES REGLAMENTO CE 1924/2006

En el Capítulo IV del Reglamento (CE) 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, se establecen los requisitos relativos a las Declaraciones de Propiedades Saludables aplicables al etiquetado y la publicidad de los alimentos en el ámbito del territorio de la Unión Europea. Los criterios establecidos en el citado Reglamento tienen carácter obligatorio en todos sus elementos, siendo de aplicación directa en cada Estado Miembro.

Capítulo IV. Declaraciones de Propiedades Saludables.

Artículo 10. Condiciones específicas: 
1.Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.
2.Solamente se permitirán las declaraciones de propiedades saludables si se incluye la siguiente información en el etiquetado o, de no existir éste, en la presentación y la publicidad:
a) una declaración en la que se indique la importancia de una dieta variada y equilibrada y un estilo de vida saludable;
b) la cantidad de alimento y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado;
c) en su caso, una declaración dirigida a las personas que deberían evitar el consumo del alimento y
d) una advertencia adecuada en relación con los productos que pueden suponer un riesgo para la salud si se consumen en exceso.
3.La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14.
4.En su caso, las directrices para la aplicación del presente artículo podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y, en caso necesario, en consulta con las partes interesadas, en particular explotadores de empresas alimentarias y grupos de consumidores.

Artículo 11. Asociaciones médicas nacionales e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud: 
A falta de normativa comunitaria específica sobre las recomendaciones o aprobaciones formuladas por asociaciones médicas nacionales e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud, podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

Artículo 12. Restricciones en el uso de determinadas propiedades saludables: 
No se autorizarán las siguientes declaraciones de propiedades saludables:
a) las declaraciones que sugieran que la salud podría verse afectada si no se consume el alimento de que se trate;
b) las declaraciones que hagan referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso;
c) las declaraciones que hagan referencia a recomendaciones de médicos individuales u otros profesionales de la salud y otras asociaciones no mencionadas en el artículo 11.

Artículo 13. Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad: 
1.Las declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a:
a) la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, o
b) las funciones psicológicas y comportamentales, o
c) sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta, y que figuren en la lista prevista en el apartado 3 podrán efectuarse, sin someterse al procedimiento de autorización establecido en los artículos 15 a 18, siempre que:
i) se basen en datos científicos generalmente aceptados, y
ii) sean bien comprendidas por el consumidor medio.
2.Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las listas de declaraciones mencionadas en el apartado 1 a más tardar el 31 de enero de 2008, acompañadas de las condiciones que les sean de aplicación y de referencias a la justificación científica pertinente.
3.Previa consulta a la Autoridad, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, una lista comunitaria de declaraciones permitidas tal como se prevé en el apartado 1, y todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones a más tardar el 31 de enero de 2010.
4.Todo cambio de la lista indicada en el apartado 3, basado en datos científicos generalmente aceptados, se adoptará por el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, previa consulta a la Autoridad, a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro.
5.Toda adición de declaraciones a la lista indicada en el apartado 3 que estén basadas en datos científicos recientemente obtenidos y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial se adoptará por el procedimiento establecido en los artículos 15 a 18.

Artículo 14. Declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad: 
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13/CE, podrán efectuarse declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad cuando se haya autorizado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15 a 18 del presente Reglamento, su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones.
2.Además de los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento y de los requisitos específicos del apartado 1, en el caso de las declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad, el etiquetado o, de no existir éste, la presentación o la publicidad, deberá incluir asimismo una exposición en la que se indique que la enfermedad a la que se refiere la declaración posee múltiples factores de riesgo y que la alteración de uno de estos factores de riesgo puede tener o no un efecto benéfico.

Artículo 15. Solicitud de autorización: 
1.Cuando se haga referencia al presente artículo, deberá presentarse una solicitud de autorización de conformidad con los siguientes apartados.
2.La solicitud deberá enviarse a la autoridad nacional competente de un Estado miembro.
a) La autoridad nacional competente:
i) acusará recibo de la solicitud por escrito en un plazo de 14 días desde la fecha de su recepción; en el acuse de recibo figurará la fecha de recepción de la solicitud,
ii) informará inmediatamente a la Autoridad,
iii) pondrá a disposición de la Autoridad la solicitud y cualquier información complementaria facilitada por el solicitante.
b) La Autoridad:
i) informará sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión de la solicitud y pondrá a su disposición la solicitud y toda información complementaria facilitada por el solicitante,
ii) pondrá a disposición del público el resumen de la solicitud mencionada en el apartado 3, letra g).
3.La solicitud incluirá lo siguiente:
a) el nombre y la dirección del solicitante;
b) el nutriente u otra sustancia, o el alimento o la categoría de alimentos acerca del cual vaya a efectuarse la declaración de propiedades saludables y sus características específicas;
c) una copia de los estudios, incluidos, cuando existan, los estudios independientes revisados por expertos, que se hayan llevado a cabo en relación con la declaración de propiedades saludables y cualquier otro material que se posea que permita demostrar que la declaración de propiedades saludables cumple los criterios establecidos en el presente Reglamento;
d) en su caso, una indicación de la información que deberá considerarse protegida por derechos de propiedad industrial, acompañada de una justificación comprobable;
e) una copia de otros estudios científicos que sean pertinentes para la declaración de propiedades saludables en cuestión;
f) una propuesta de redacción de la declaración de propiedades saludables para la que se desea obtener autorización, incluidas, en su caso, las condiciones específicas de uso;
g) un resumen de la solicitud.
4.La Comisión, previa consulta a la Autoridad, establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas disposiciones relativas a la preparación y la presentación de la solicitud.
5.La Comisión, en estrecha cooperación con la Autoridad, proporcionará las orientaciones técnicas y los instrumentos necesarios para ayudar a los explotadores de empresas alimentarias, en particular a las PYME, a elaborar y presentar la solicitud de evaluación científica.

Artículo 16. Dictamen de la Autoridad: 
1.Al emitir su dictamen, la Autoridad se esforzará por respetar un plazo límite de seis meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud válida. Dicho plazo de tiempo se ampliará cuando la Autoridad desee obtener información complementaria del solicitante, según lo dispuesto en el apartado 2.
2.Cuando proceda, la Autoridad o una autoridad nacional competente por mediación de la Autoridad podrá pedir al solicitante que complete la información que acompaña a la solicitud dentro de un período de tiempo especificado.
3.A fin de preparar su dictamen, la Autoridad:
a) verificará que la redacción propuesta de la declaración de propiedades saludables se fundamenta en datos científicos;
b) considerará si la redacción de la declaración de propiedades saludables se ajusta a los criterios establecidos en el presente Reglamento;
c) aconsejará que la redacción propuesta de la declaración de propiedades saludables sea comprensible y tenga sentido para el consumidor medio.
4.En caso de dictamen favorable a la autorización de la declaración de propiedades saludables, el dictamen deberá incluir la información siguiente:
a) el nombre y la dirección del solicitante;
b) el nutriente u otra sustancia o el alimento o la categoría de alimentos acerca del cual vaya a efectuarse una declaración de propiedades saludables y sus características específicas;
c) la redacción recomendada de la declaración de propiedades saludables propuesta, inclusive, en su caso, las condiciones específicas de uso;
d) cuando sea pertinente, las condiciones o restricciones de uso del alimento, o una declaración complementaria o una advertencia que deban acompañar a la declaración de propiedades saludables en el etiquetado y la publicidad.
5.La Autoridad remitirá su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y al solicitante, acompañado de un informe en el que se describa su evaluación de la declaración de propiedades saludables y se motive su dictamen, así como la información en que se basa.
6.La Autoridad, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) 178/2002, hará público su dictamen. El solicitante o los miembros del público podrán formular comentarios a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de esa publicación.

Artículo 17. Autorización comunitaria: 
1.En un plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen de la Autoridad, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 22, apartado 2, un proyecto de decisión sobre las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad, cualquier disposición pertinente de la legislación comunitaria y otros factores legítimos relacionados con el asunto examinado. En los casos en que el proyecto de decisión no se ajuste al dictamen de la Autoridad, la Comisión transmitirá una explicación de las divergencias.
2.Cualquier proyecto de decisión que modifique las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas deberá incluir la información mencionada en el artículo 16, apartado 4.
3.Se tomará una decisión definitiva sobre la solicitud de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2.
4.La Comisión informará sin demora al solicitante sobre la decisión tomada y publicará información detallada de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.Las declaraciones de propiedades saludables incluidas en las listas previstas en los artículos 13 y 14 podrán ser utilizadas, con arreglo a las condiciones que le sean aplicables, por cualquier explotador de empresa alimentaria, salvo si su utilización está limitada con arreglo a las disposiciones del artículo 20.
6.La concesión de una autorización no disminuirá la responsabilidad civil y penal general de cualquier explotador de empresa alimentaria en relación con el alimento en cuestión.

Artículo 18. Modificación, suspensión y revocación de las autorizaciones: 
1.El solicitante/usuario de una declaración incluida en una de las listas contempladas en los artículos 13 y 14 podrá solicitar una modificación de la lista pertinente. Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 15 a 17.
2.Por propia iniciativa, o previa solicitud de un Estado miembro o de la Comisión, la Autoridad emitirá un dictamen en el que examinará si una declaración de propiedades saludables incluida en las listas contempladas en los artículos 13 y 14 sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Transmitirá inmediatamente su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y, cuando proceda, al solicitante inicial de la declaración de que se trate. La Autoridad, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) 178/2002, hará público su dictamen. El solicitante/usuario o un miembro del público podrá formular comentarios a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de esa publicación.
La Comisión examinará el dictamen de la Autoridad y todos los comentarios recibidos lo antes posible. Cuando sea necesario, se modificará, suspenderá o revocará la autorización de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.

Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 404 ES, de 30/12/2006 (páginas 9-26).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

7-ETIQUETADO Y PUBLICIDAD EN ALIMENTOS: DECLARACIONES NUTRICIONALES REGLAMENTO CE 1924/2006

En el Capítulo III del Reglamento (CE) 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, se establecen los requisitos relativos a las Declaraciones Nutricionales aplicables al etiquetado y la publicidad de los alimentos en el ámbito del territorio de la Unión Europea. Los criterios establecidos en el citado Reglamento tienen carácter obligatorio en todos sus elementos, siendo de aplicación directa en cada Estado Miembro.

Capítulo III. Declaraciones Nutricionales. 

Artículo 8. Condiciones específicas: 
1.Solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.
2.Las modificaciones del anexo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y, en su caso, previa consulta a la Autoridad.

Artículo 9. Declaraciones comparativas: 
1.Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 84/450/CEE, solamente podrán compararse alimentos de la misma categoría, tomando en consideración una serie de alimentos de dicha categoría. Deberá mencionarse la diferencia en la cantidad de un nutriente o el valor energético, y la comparación deberá hacer referencia a la misma cantidad de alimento.
2.Las declaraciones nutricionales comparativas deberán comparar la composición del alimento en cuestión en relación con una serie de alimentos de la misma categoría, cuya composición no permita que figure en ellos una declaración, incluidos los productos alimenticios de otras marcas.

Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 404 ES, de 30/12/2006 (páginas 9-26).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

6-ETIQUETADO Y PUBLICIDAD EN ALIMENTOS: PRINCIPIOS GENERALES REGLAMENTO CE 1924/2006

En el Capítulo II del Reglamento (CE) 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, se establecen los Principios Generales relativos al etiquetado y la publicidad de los alimentos en el ámbito del territorio de la Unión Europea. Los criterios establecidos en el citado Reglamento tienen carácter obligatorio en todos sus elementos, siendo de aplicación directa en cada Estado Miembro.

Capítulo II. Principios Generales.

Artículo 3. Principios generales para todas las declaraciones: 
Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos comercializados en la Comunidad Europea solamente si se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo establecido en las Directivas 2000/13/CE y 84/450/CEE, la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá:
a) ser falsa, ambigua o engañosa;
b) dar lugar a dudas sobre la seguridad y/o la adecuación nutricional de otros alimentos;
c) alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento;
d) afirmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general. Podrán adoptarse excepciones para los nutrientes que no puedan obtenerse en cantidades suficientes mediante una dieta equilibrada y variada, inclusive las condiciones para su aplicación, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, teniendo en cuenta las condiciones especiales vigentes en los Estados miembros;
e) referirse a cambios en las funciones corporales que pudieran crear alarma en el consumidor o explotar su miedo, tanto textualmente como a través de representaciones pictóricas, gráficas o simbólicas.

Artículo 4. Condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables: 
1.A más tardar el 19 de enero de 2009, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, establecerá los perfiles nutricionales específicos y las condiciones, incluidas las exenciones, que deberán respetarse para la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos o de determinadas categorías de alimentos.
Dichos perfiles nutricionales de los alimentos o de determinadas categorías de alimentos, así como las condiciones para la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables por lo que respecta a los perfiles nutricionales, se establecerán teniendo en cuenta en particular:
a) las cantidades de determinados nutrientes y otras sustancias contenidas en los alimentos como, por ejemplo, grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio;
b) la función e importancia de los alimentos (o de las categorías de alimentos) en la dieta de la población en general o, en su caso, de determinados grupos sometidos a riesgo, incluidos los niños;
c) la composición nutricional global de los alimentos y la presencia de nutrientes cuyo efecto en la salud haya sido reconocido científicamente.
Los perfiles nutricionales se basarán en conocimientos científicos sobre dietas y nutrición, así como sobre su relación con la salud. Al establecer los perfiles nutricionales, la Comisión pedirá a la Autoridad que le facilite, dentro de un plazo de 12 meses, el asesoramiento científico pertinente, centrado, en particular, en los siguientes elementos:
i) si deben establecerse perfiles para los alimentos en general o para determinadas categorías de alimentos,
ii) la gama y el equilibrio de nutrientes que deben tomarse en consideración,
iii) la elección de la cantidad de referencia/base para los perfiles,
iv) la propuesta de cálculo de los perfiles, y
v) el ensayo del sistema propuesto.
Al establecer los perfiles nutricionales, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular los explotadores de empresas alimentarias y las asociaciones de consumidores. Los perfiles nutricionales y sus condiciones de utilización se actualizarán a fin de tener en cuenta los progresos científicos pertinentes, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 24, apartado 2.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán efectuarse, sin hacer referencia a un perfil para el nutriente o los nutrientes específicos sobre los que se haya efectuado la declaración, declaraciones nutricionales relativas a la reducción de grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio, siempre que se ajusten a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
3.En las bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol no podrán figurar:
a) declaraciones de propiedades saludables, ni
b) declaraciones nutricionales diferentes de las que se refieran a una reducción del contenido de alcohol o de energía.
4.En ausencia de normas comunitarias específicas relativas a las declaraciones nutricionales referentes a la reducción o ausencia de alcohol o energía en las bebidas que contienen normalmente alcohol, podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes, en cumplimiento de las disposiciones del Tratado.
5.Podrán determinarse otros alimentos o categorías de alimentos distintos de los mencionados en el apartado 3 para los que se restringirán o prohibirán las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y en función de las pruebas científicas.

Artículo 5. Condiciones generales: 
1.Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:
a) se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;
b) el nutriente u otra sustancia acerca del cual se efectúa la declaración:
i) está contenido en el producto final en una cantidad significativa tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, en una cantidad que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados, o
ii) no está presente o está presente en una cantidad reducida que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;
c) cuando sea pertinente, el nutriente u otra sustancia sobre el cual se efectúa la declaración se encuentra en una forma asimilable por el organismo;
d) la cantidad del producto que cabe razonablemente esperar que se consuma proporciona una cantidad significativa del nutriente u otra sustancia a que hace referencia la declaración, tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, una cantidad significativa que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;
e) se reúnen las condiciones específicas establecidas en el capítulo III o el capítulo IV, según corresponda.
2.Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si cabe esperar que el consumidor medio comprenda los efectos benéficos tal como se expresan en la declaración.
3.Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables harán referencia a los alimentos listos para su consumo de conformidad con las instrucciones del fabricante.

Artículo 6. Fundamento científico de las declaraciones: 
1.Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en datos científicos generalmente aceptados.
2.Un explotador de empresa alimentaria que efectúe una declaración nutricional o de propiedades saludables deberá justificar el uso de esa declaración.
3.Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar a un explotador de empresa alimentaria o a una persona que comercialice un producto que presente todos los elementos y datos pertinentes que demuestren el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 7. Información nutricional: 
La obligación y los procedimientos para facilitar información en virtud de la Directiva 90/496/CEE cuando se efectúe una declaración nutricional se aplicarán, mutatis mutandis, cuando se efectúe una declaración de propiedades saludables, a excepción de las campañas publicitarias colectivas. Sin embargo, la información que deberá transmitirse corresponderá a la información del grupo 2, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/496/CEE. Asimismo, según los casos, cuando una declaración nutricional o de propiedades saludables mencione una o varias sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que la información nutricional, y expresarse con arreglo al artículo 6 de la Directiva 90/496/CE.
En el caso de los complementos alimenticios, la información nutricional se facilitará de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2002/46/CE.

Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 404 ES, de 30/12/2006 (páginas 9-26).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)