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jueves, 29 de septiembre de 2016

LEGISLACIÓN: TARJETA ACREDITACIÓN INSPECTORES DE CONSUMO 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 8 de junio de 2016, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (España), se regula la tarjeta de acreditación de la identidad del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía.

El artículo 44.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, establece que la organización y funcionamiento interno de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía se desarrollará reglamentariamente y responderá a los principios de jerarquía, profesionalización y especialización y que los inspectores de Consumo serán funcionarios y, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y las potestades y competencias previstas en dicha Ley. 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 44.4 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, los inspectores de Consumo tendrán, en el ejercicio de sus funciones, las potestades que se les reconocen en dicha Ley y habrán de ejercerlas acreditando su condición, en todo caso, con la debida proporcionalidad y de manera que se perturbe, sólo en la medida necesaria, el desarrollo de la actividad inspeccionada y la de los sujetos privados que deban colaborar.

Asimismo, según el artículo 47, apartados 2 y 3, de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Consumo deberán identificarse previamente en su condición, salvo en aquellos casos en que la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo. La identificación del inspector será siempre necesaria para ejercer potestades, hacer requerimientos y advertencias, imponer deberes, imponer la colaboración del sujeto inspeccionado y para todas las diligencias que practique dentro de un procedimiento sancionador por orden del instructor. 

En virtud de lo previsto en el artículo 47.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, el personal de los Servicios de Inspección de Consumo estará facultado para acceder sin previo aviso a los locales y dependencias en los que se realicen actividades que afecten a los consumidores. en el caso de apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, los inspectores de Consumo podrán acceder a los lugares en que pudieran encontrarse pruebas relevantes, aunque no estén abiertos al público en general, y ello sin perjuicio de la necesidad de contar, en su caso, con el consentimiento del afectado o con autorización judicial. 

De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, los inspectores de Consumo deberán levantar actas de sus visitas o de sus otras actuaciones de investigación o de control. en las actas, además de la identificación del inspector o inspectora actuante, lugar y fecha, se harán constar todos los hechos y datos objetivos que considere relevantes para las decisiones que haya que tomar con posterioridad, además de recoger, también, si se produjeran, las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar. Las actas de inspección son documentos públicos y deberán ir, en todo caso, firmadas por el inspector de Consumo que las realice. 

Por su parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en su artículo 35.b), que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

En el ámbito de la actividad inspectora y, específicamente, en el ámbito de la defensa y protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía, el personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía desarrolla su labor vigilando el cumplimiento de la normativa por parte de las empresas suministradoras de bienes y prestadoras de servicios, requiriendo, cada vez con mayor frecuencia, el apoyo de otras autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debido a la resistencia u obstrucción a la actividad inspectora, llegando, en ocasiones, su actuación, a tener fuertes repercusiones económicas para los sujetos inspeccionados, siendo origen en algunos casos de conflictos violentos.

Todo ello ha puesto de manifiesto la necesidad de que la identificación del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía se lleve a cabo mediante un sistema de codificación numérica que específicamente acredite a quienes la porten su condición de personal de la citada Inspección de Consumo, y no, como hasta ahora, mediante la indicación del nombre, apellidos y documento nacional de identidad de la persona inspectora, comprometiendo la seguridad e intimidad de dicho personal. 

La regulación de una tarjeta de identificación que contenga un número de identificación del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía ha sido una demanda reiterada por parte de dicho personal y supone, además, la equiparación en este aspecto respecto de otras Inspecciones. Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, se hace preciso dictar esta Orden para regular la tarjeta de acreditación de la identidad del personal funcionario que presta sus servicios en la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía, que es requisito indispensable para una correcta ejecución de los cometidos de dicho colectivo y, al mismo tiempo, garantía jurídica tanto para la ciudadanía, como para las propias personas profesionales.

Asimismo, y atendiendo a lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, se hace necesario dictar la presente Orden para modificar la Orden de la Consejería de Gobernación de 16 de julio de 2007, por la que se crean los ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por la Consejería, modificando el fichero 29, denominado Sistema de Información de Consumo, con objeto de que se puedan incorporar en dicho fichero los datos personales de los Inspectores e Inspectoras de Consumo de la Junta de Andalucía y los correspondientes números de identificación que les sean asignados a los mismos. 

Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular la tarjeta de acreditación de la identidad del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetiva de la tarjeta.
1. La tarjeta de acreditación de la identidad del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía será utilizada por el personal perteneciente a la Consejería competente en materia de consumo que realice funciones de agente de la autoridad en el ámbito de la defensa y protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, el personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía tendrá la consideración de agente de la autoridad.

Artículo 3. Tarjeta de Identificación Personal.
1. La tarjeta de acreditación de la identidad del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía se denominará Tarjeta de Identificación Personal. dicha tarjeta acreditará a la persona portadora de la misma su condición de personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía, debiendo ésta ser exhibida a petición de persona interesada y quedando restringido su uso al ejercicio de las funciones como Inspector o Inspectora que tenga asignada la persona titular de dicha tarjeta.
2. La tarjeta de acreditación de la identidad del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía se ajustará a las especificaciones técnicas contenidas en el Manual de Identidad Corporativa de la Junta de Andalucía. el anverso contendrá la indicación “Inspector/a de Consumo”, la foto y el número de identificación de su titular, así como el cargo y la firma de quien la expide y la fecha de expedición. el reverso contendrá las facultades que este personal tiene atribuidas, una mención a su condición de agentes de autoridad, así como una mención al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, todo ello de acuerdo con la Ley 13/2003, de 17 de diciembre. 

Artículo 4. Número de identificación del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía. 
1. El número de identificación del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía se constituye como una identificación personalizada para cada Inspector o Inspectora de Consumo.
2. El número de identificación del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía se asignará con carácter único, personal, intransferible y definitivo a cada Inspector o Inspectora de Consumo de la Junta de Andalucía y no sufrirá cambio alguno a lo largo de la vida laboral de su titular, ni tampoco posibles duplicidades.
3. Los datos personales del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía se incluirán en el fichero que figura inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos denominado Sistema de Información de Consumo.
4. El número de identificación del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía deberá hacerse constar en toda acta de inspección que cada Inspector o Inspectora de Consumo levante en el ejercicio de sus funciones.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de la Consejería de Gobernación de 16 de julio de 2007, por la que se crean los ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por la Consejería. 
Se modifica la Orden de la Consejería de Gobernación de 16 de julio de 2007, por la que se crean los ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por la Consejería, por lo que respecta al fichero 29, denominado Sistema de Información de Consumo, que queda modificado en los siguientes términos:
«DIRECCIÓN GENERAL DE CONSUMO
Fichero 29: Sistema de Información de Consumo.
a) Órgano responsable: dirección General de Consumo.
b) Usos y fines: 
-Información y defensa de las personas consumidoras. 
-Gestión y tramitación de expedientes en materia de consumo, reclamaciones, arbitrajes, denuncias, inspecciones y sanciones a empresas. 
-Identificación del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía mediante un sistema de codificación numérica. 
c) Personas o colectivos afectados: 
-Personas consumidoras. 
-Personas representantes de empresas. 
-Personas representantes de personas consumidoras. 
-Personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía.
d) Procedimiento de recogida de datos:
-Procedimiento de recogida de datos de las personas consumidoras, de las personas representantes de empresas y de las personas representantes de personas consumidoras: La propia persona interesada o su representante legal y otras personas físicas, a través de formularios, actas de inspección.
-Procedimiento de recogida de datos del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía: A través del propio personal de la citada Inspección.
e) Estructura Básica del Fichero:
-Datos de carácter identificativo de las personas consumidoras, de las personas representantes de empresas y de las personas representantes de las personas consumidoras (DNI/NIF, número de la Seguridad Social/mutualidad, nombre y apellidos, dirección, teléfono).
-Datos de carácter identificativo del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía (DNI/NIF, nombre y apellidos, número de identificación asignado).
-Datos de características personales de las personas consumidoras, de las personas representantes de empresas y de las personas representantes de las personas consumidoras (datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad).
-Datos de circunstancias sociales de las personas consumidoras, de las personas representantes de empresas y de las personas representantes de las personas consumidoras (pertenencia a clubes, asociaciones).
-Datos académicos y profesionales de las personas consumidoras, de las personas representantes de empresas y de las personas representantes de las personas consumidoras (formación, titulaciones, pertenencia a colegios o asociaciones profesionales).
-Datos de información comercial de las personas consumidoras, de las personas representantes de empresas y de las personas representantes de las personas consumidoras (actividades y negocios, licencias comerciales).
-Datos de transacciones de las personas consumidoras, de las personas representantes de empresas y de las personas representantes de las personas consumidoras (bienes y servicios recibidos por la persona afectada).
f) Cesiones de datos de carácter personal que están previstas: Juzgados y Tribunales y Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y nutrición (AECOSAN).
g) Transferencias previstas a terceros países: no están previstas.
h) Unidad o servicio ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: dirección General de Consumo.
i) Nivel exigible a las medidas de seguridad: nivel medio.
j) Sistema de tratamiento utilizado: Parcialmente automatizado.»

Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta a la Directora General de Consumo, para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantos actos sean necesarios para la aplicación, cumplimiento o desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 8 de junio de 2016, por el Consejero de Salud, Aquilino Alonso Miranda. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 112, de 14/06/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 12-15).


José Luis Ares (docente)

viernes, 13 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: REGULACIÓN APLICACIÓN DE FITOSANITARIOS 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante el Decreto 96/2016, de 3 de mayo, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

TÍTULO I.
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la prevención, la lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, las inspecciones de los equipos para su aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la creación del censo de de equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios.
2. La regulación prevista en el presente Decreto sobre inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios será de aplicación a:
a) Equipos móviles inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos empleados para otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:
1.º Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).
2.º Pulverizadores hidroneumáticos.
3.º Pulverizadores neumáticos.
4.º Pulverizadores centrífugos.
5.º Espolvoreadores.
b) Equipos montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.
c) Equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados.
3. Quedan excluidos de la regulación sobre inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y aquellos equipos, móviles o estáticos, no contemplados en el apartado 2.

Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este Decreto y de conformidad con el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, se entenderá por:
a) Vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de las mismas, incluidas las frutas frescas y las semillas.
b) Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple.
c) Otros objetos: los materiales o productos, distintos de los productos vegetales, susceptibles de ser afectados por organismos nocivos o servir de vehículo a los mismos.
d) Plaga: organismo nocivo de cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno, dañino para los vegetales o los productos vegetales.
e) Plaga de cuarentena: aquella plaga que pueda tener importancia económica potencial y que figure en la lista comunitaria o así haya sido calificada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme al artículo 3 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
f) Persona usuaria profesional: persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.
g) Persona usuaria no profesional: persona que use productos fitosanitarios en los espacios de uso privado contemplados en el artículo 46 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
h) Otros usos profesionales: utilización de productos fitosanitarios por entidades públicas o privadas, en cualquier actividad distinta de la producción primaria agrícola profesional, para el tratamiento de espacios públicos o privados, como parques, jardines, instalaciones deportivas o huertos familiares previstos en el artículo 46.1 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
i) Productos fitosanitarios: los definidos como tales en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios. 
j) Medios de defensa fitosanitarios: los productos, organismos, equipos, maquinaria de aplicación, dispositivos y elementos destinados a controlar los organismos nocivos, evitar sus efectos o incidir sobre el proceso vital de los vegetales de forma diferente a los nutrientes.
2. En lo no previsto expresamente por este Decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en las siguientes disposiciones:
a) Artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
b) Artículo 2 del real Decreto 58/2005, de 21 de enero.
c) Artículo 3 del real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

TÍTULO II.
De la Prevención, Lucha contra plagas, y el Registro oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales.
Firmado en Sevilla, a 3 de mayo de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 86, de 9/05/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 17-50).


José Luis Ares (docente)

miércoles, 28 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA OTRAS DISPOSICIONES LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se presentan otras disposiciones establecidas en la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador en materia de clasificación de canales de vacuno y porcino.
1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de clasificación de canales de vacuno, porcino, derivada del artículo 10 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, será el establecido en esta disposición.
2. Son infracciones leves las siguientes:
a) Llevar a cabo un faenado de la canal diferente a cualquiera de los permitidos según la normativa específica.
b) No marcar la canal, o marcarla sin indicar todas las menciones obligatorias.
c) En el caso de las canales de vacuno, utilizar presentaciones diferentes a las de referencia sin aplicar los coeficientes correctores establecidos a tal efecto para ajustar el peso de las canales. En el caso de las canales de porcino, utilizar presentaciones diferentes a las presentaciones tipo establecidas en el Real Decreto 1028/2011, de 15 julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
d) No informar al proveedor de los animales, y, en su caso, al ganadero si así lo solicita, del resultado de la clasificación con indicación expresa de la categoría y peso, junto con los coeficientes correctores aplicados.
e) La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso o la clasificación de la canal, entendiendo como tales al menos un número de 20 detectados en la visita de inspección.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que la misma sea obligatoria.
b) En el caso de las canales de vacuno, no tener entre su personal contratado ningún clasificador con la autorización vigente para realizar la clasificación, en el momento de la inspección. En el caso de la clasificación de canales de porcino, no disponer de equipos de clasificación autorizados conforme a la normativa vigente.
c) No realizar los registros establecidos en la normativa específica de clasificación de canales o no conservar los registros sobre la clasificación de canales el tiempo establecido en la normativa específica.
d) Movilizar las canales paralizadas cautelarmente.
e) La reiteración de tres faltas leves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas leves por la misma causa en los últimos tres años.
4. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) Negarse a la actuación de los servicios públicos de inspección.
b) Vejar, coaccionar, intimidar o amenazar al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión sobre los mismos, siempre que dichas acciones no constituyan infracción penal.
c) Alterar el resultado de la clasificación de canales.
d) Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.
e) La reiteración de tres faltas graves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas graves por la misma causa en los últimos tres años.
5. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 y 150.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 y 3.000.000 de euros.
6. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, la autoridad competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de las canales.

Disposición adicional segunda. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Esta ley no se aplicará a los productos alimenticios legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), ni partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea.

Disposición adicional tercera. Compromiso de no incremento de gasto.
Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional cuarta. Previsión de un sistema para facilitar el conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para facilitar el conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes para cada sector, articulará un sistema para elaborar periódicamente, con carácter informativo, una relación de la mencionada normativa.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio.
1. El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, no será de aplicación a los aspectos regulados en el ámbito de esta ley, excepto los artículos 15 y 16, que seguirán aplicándose en tanto se desarrolle reglamentariamente la presente ley.
2. En tanto no se desarrolle un procedimiento sancionador propio, se aplicará el procedimiento general regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Disposición final primera. Modificación del preámbulo y del artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Uno. El séptimo párrafo de la parte III del preámbulo, quedará redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, el ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales, continuadas o periódicas, cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:»
Dos. El apartado 3 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:
«3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Infracciones y sanciones en materia de trazabilidad de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que no cumplan los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente será tipificada como infracción grave y castigada con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Concesión directa.
Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.»

Disposición final cuarta. Normas de calidad.
Se habilita al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios, con el objeto, entre otros, de adaptarse a la reglamentación de la Unión Europea, y de simplificar, modernizar y valorizar las normas existentes así como de mejorar la competitividad del sector, incluyendo los adelantos producidos por la innovación tecnológica.

Disposición final quinta. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación general de la planificación económica.

Disposición final sexta. Facultad de desarrollo.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final séptima. Actualización de sanciones.
Se autoriza al Gobierno a actualizar mediante real decreto las cuantías de las sanciones establecidas por esta ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En Madrid, a 30 de julio de 2015.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 27 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se expone el apartado de Cooperación entre Administraciones (título IV) de la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Artículo 25. Colaboración y cooperación en el ejercicio del control.
1. Las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, actuarán de manera coordinada y prestarán la debida colaboración entre ellas para hacer efectivas las actuaciones de control y la ejecución de las sanciones previstas en la presente ley. En particular colaborarán y cooperarán las Administraciones competentes en materia de la defensa de la calidad alimentaria y de la protección de los consumidores.
En el ejercicio de sus funciones las autoridades competentes en materia de inspección y control podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, de la Guardia Civil y, en su caso, de cualquier otra Fuerza y Cuerpo de Seguridad. Las autoridades competentes en materia de control de calidad y defensa contra fraudes se prestarán asistencia administrativa mutua en los procedimientos de control y sancionador.
2. Para mejorar la eficacia del desarrollo de los procedimientos de control y contribuir a mantener la unidad de mercado y la lealtad en las transacciones comerciales se constituye como grupo de trabajo la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria, adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama) y que estará integrada con carácter institucional por los representantes de la Administración General del Estado (AGE) y de las comunidades autónomas competentes en materia de control de la calidad alimentaria. Podrán ser invitadas a colaborar, cuando el asunto lo requiera, o cuando necesiten exponer alguna cuestión que les afecte, las asociaciones representativas del sector alimentario, en particular la industria alimentaria y otras asociaciones o entidades.
Dicha Mesa, que estará presidida por el Director General de la Industria Alimentaria, realizará y desarrollará los estudios y los trabajos técnicos relacionados con:
a) La coordinación de las actuaciones de control oficial para la defensa de la calidad alimentaria incluidas la programación de actuaciones de control oficial y la organización de campañas de inspección.
b) El establecimiento de criterios comunes para la interpretación de la normativa alimentaria.
c) La elaboración de un informe anual de resultados de las actividades de control oficial para la defensa de la calidad alimentaria.
d) La difusión de la normativa alimentaria.
e) La organización de actividades de formación de los funcionarios que realizan el control oficial.
f) La elaboración de procedimientos documentados relativos al control oficial para la defensa de la calidad alimentaria.
g) La realización de análisis del control de la calidad en el conjunto de la cadena alimentaria.
h) El fomento de la calidad alimentaria.
3. Para conseguir los objetivos enumerados, además, se utiliza la aplicación informática de acceso restringido Red Informativa del Sistema de Control de la Calidad Alimentaria (RICAL), que pone a disposición de los inspectores de calidad de las comunidades autónomas la documentación generada por la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria.
4. Las asociaciones sectoriales que realicen actividades de autocontrol, según se establece en el artículo 5.c) de la presente ley, informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a las autoridades competentes de las comunidades autónomas de los resultados, en caso de que se aparten de lo establecido en la legislación vigente correspondiente, para que las mencionadas autoridades competentes puedan tomar las medidas oportunas.
5. La mesa de coordinación, en su creación y funcionamiento, será atendida con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior o directivo en el cual se encuentre integrada.
6. Con objeto de lograr la máxima coordinación en los trabajos que en materia de control corresponden a las distintas administraciones públicas implicadas, se establecerán reglamentariamente los procedimientos operativos y de intercambio de información y de documentación, que habrán de seguirse por dichas administraciones públicas en casos de inspecciones o expedientes en los que estén involucrados operadores de más de una Comunidad Autónoma, o para responder ante la solicitud de asistencia en controles desarrollados por administraciones públicas competentes de otros estados miembros o desarrollar los trabajos necesarios en el marco de planes de control promovidos por la Unión Europea.

Artículo 26. Deber de información sobre el control oficial.
1. Las autoridades autonómicas competentes para el control oficial de la calidad alimentaria enviarán la información necesaria sobre dichos controles a la unidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente encargada de su coordinación cuando se le requiera, en las fechas y plazos que se determinen en la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria, siguiendo los correspondientes procedimientos documentados, con el objetivo de alcanzar una coordinación eficaz en materia de calidad alimentaria en todo el territorio español, informar a la Comisión Europea sobre la efectividad de este control en España y ofrecer dicha información de manera homogénea y actualizada.
2. El resultado global de dichos documentos estará disponible en la mencionada Red Informativa del Sistema de Control de la Calidad Alimentaria (RICAL) para todos los usuarios registrados, tanto estatales como autonómicos.
3. Se establecerá una Red de Intercambio de Información de Calidad Alimentaria (RIICA) entre todas las autoridades competentes de control oficial, incluido el servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, con el fin de disponer de los instrumentos idóneos para gestionar cualquier incidencia en el ámbito de la calidad, con la eficacia y con la agilidad requerida en este tipo de actuaciones en todo el territorio nacional. Esta Red de coordinación estará relacionada con la Red de intercambio de información que cree la autoridad de la Unión Europea relativa al seguimiento del fraude alimentario.
4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de las medidas tomadas como consecuencia de la información que reciban de las actividades de autocontrol de las asociaciones, que se recoge en el artículo precedente apartado 4.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 19 de octubre de 2015

CONTROL OFICIAL ALIMENTARIO: NORMATIVA COMUNIDADES AUTÓNOMAS ESPAÑA SUMARIO 31/07/2015

A continuación, se presenta el sumario actualizado (a 31/07/2015) de las principales disposiciones de las Comunidades Autónomas españolas en materia de Control e inspección oficial de la calidad comercial alimentaria. 

Disposiciones autonómicas de control e inspección: 
1.-Disposiciones de carácter general: 
Una gran parte de las Comunidades Autónomas han dictado disposiciones de carácter general en las que, entre otros aspectos, se regula el control y la inspección de la calidad comercial alimentaria. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.

2.-Disposiciones de carácter sectorial: 
Determinadas disposiciones autonómicas relativas a normas técnicas y de calidad dictadas para regular y ordenar los diferentes sectores, materias y productos alimentarios, establecen requisitos específicos en materia de control e inspección. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.


Disposiciones autonómicas de procedimiento sancionador: 
1.-Disposiciones de carácter general: 
Prácticamente todas las Comunidades Autónomas disponen de normativa propia de carácter general en la que se regula el procedimiento administrativo sancionador. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.

2.-Disposiciones de carácter sectorial: 
Determinadas disposiciones autonómicas, normas técnicas y de calidad dictadas para regular y ordenar los diferentes sectores, materias y productos alimentarios, establecen preceptos relativos al procedimiento sancionador específico, en particular, las relativas a la ordenación del sector vitivinícola. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.


Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CONTROL OFICIAL ALIMENTARIO: NORMATIVA ESPAÑOLA SUMARIO 31/07/2015

A continuación, se presenta el sumario actualizado (a 31/07/2015) de las principales disposiciones de la Administración General del Estado español en materia de Control e inspección oficial de la calidad comercial alimentaria. 

Disposiciones estatales de control e inspección: 
1.-Disposiciones de carácter general: 

-Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (BOE de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria:
  • Corrección de errores en BOE de 18 de agosto de 1983, BOE 19 de octubre de 1983 y BOE de 29 de octubre de 1983.
  • Se dispone el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1988, que declara nulo el artículo 3.2.6., por: Orden de 14 de noviembre de 1988 (BOE de 26 de diciembre).
  • Se dispone el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 1988, que declara nulo el artículo 9.6, por: Orden de 27 de febrero de 1989 (BOE de 14 de abril).
  • Se da publicidad a la reconversión a euros de los valores expresados en pesetas de las sanciones establecidas en la normativa vigente en el ámbito competencial del Departamento, por: Resolución de 6 de noviembre de 2001 (BOE del 17).
  • Se convierten a euros las cuantías pecuniarias de determinadas sanciones por: Resolución de 19 de noviembre de 2001 (BOE del 13 de diciembre).
  • Se sustituye el apartado 1 de la disposición adicional primera, por: Real Decreto 538/2015, de 26 de junio (BOE del 27).
  • Deja de ser aplicable a los aspectos regulados por la Ley 28/2015, excepto los artículos 15 y 16 que seguirán aplicándose en tanto se desarrolle reglamentariamente la Ley (Punto 1 de la Disposición transitoria única).
-Texto consolidado del Real Decreto 1945/1983 a 27 de junio de 2015.

-Ley 28/2015, de 30 de julio (BOE del 31), para la defensa de la calidad alimentaria.

2.-Disposiciones de carácter sectorial: 

Legislación nacional relativa a normas técnicas y de calidad dictadas para regular y ordenar los diferentes sectores, materias y productos alimentarios. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en las correspondientes recopilaciones legislativas monográficas.

Disposiciones estatales de procedimiento sancionador: 
1.-Disposiciones de carácter general: 

-Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
  • Correcciones de errores en BOE de 28 de diciembre de 1992 y BOE de 27 de enero de 1993.
  • Se incluye únicamente el texto de la Ley 30/1992, sin citar sus modificaciones; no obstante debe tenerse en cuenta que la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del 14), la modifica ampliamente, entre otros, en algunos aspectos relativos al régimen administrativo sancionador. En cualquier caso debe consultarse una versión actualizada de la citada Ley.
  • El texto consolidado de la Ley 4/1999 incluye correcciones de errores a 14 de enero de 1999 (publicadas en BOE de 19 de enero y de 4 de febrero de 1999).
-Texto consolidado de la Ley 30/1992 a 13 de junio de 2015.

-Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (BOE de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (ver modificaciones en II.1.1).

-Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (BOE del 9), por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

-Texto consolidado del Real Decreto 1398/1993 a 30 de diciembre de 2013.

2.- Disposiciones de carácter sectorial: 

-Título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio (BOE del 11), de la Viña y del Vino.


Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CONTROL OFICIAL ALIMENTARIO: NORMATIVA UNIÓN EUROPEA SUMARIO 31/07/2015

A continuación, se presenta el sumario actualizado (31/07/2015) de las principales disposiciones de la Unión Europea en materia de Control e inspección oficial de la calidad comercial alimentaria. 

Disposiciones de carácter general:

-Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero de 2002 (DOUE L 31, de 01/02/2002), por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria:
  • Artículo 17 “Responsabilidades”.
  • Artículo 18 “Trazabilidad”.
  • Modificado -artículos 25.9, 26, 41, 43 y 44- por: Reglamento (CE) 1642/2003, de 22 de julio de 2003 (DOUE L 245, de 29/09/2003).
  • Modificado el artículo 28 apartado 4, por: Reglamento (CE) 575/2006, de 7 de abril de 2006 (DOUE L 100, de 08/04/2006), Reglamento (CE) 202/2008, de 4 de marzo de 2008 (DOUE L 60, de 05/03/2008).
  • Modificado -artículos 28.4, 29.6, 36.3, 58.2 y 58.3- por: Reglamento (CE) 596/2009, de 18 de junio de 2009 (DOUE L 188, de 18/07/2009).
  • Modificado – se sustituye el artículo 58 apartado 1, por: . Reglamento (UE) 652/2014, de 15 de mayo (DOUE L 189, de 27/06/2014, p.3-34).
-Texto consolidado del Reglamento (CE) 178/2002 (a 30/06/2014): 
  • Se establecen disposiciones de aplicación de los requisitos en materia de trazabilidad relativos a los alimentos de origen animal, por: Reglamento (UE) 931/2011, de 19 de septiembre de 2011 (DOUE L 242, de 20/09/2011).
-Reglamento (CE) 882/04, de 29 de abril de 2004 (DOUE L 165, de 30/04/2004), sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales:
  • Corrección de errores: Texto completo (DOUE L 191, de 28/05/2004).
  • Corrección de errores: Ver DOUE L 204, de 04/08/2007.
  • Modificado el anejo VII “Laboratorios comunitarios de referencia”, por: Reglamento (CE) 776/2006, de 3 de mayo de 2006 (DOUE L 136, de 24/05/2006).
  • Sustituido el Anexo I “Territorios mencionados en el artículo 2, apartado 15”, por: Reglamento (CE) 301/2008, de 17 de marzo ((DOUE L 97, de 09/04/2008).
  • Modificado el artículo 12, por: Reglamento (CE) 1029/2008, de 20 de octubre (DOUE L 278, de 21/10/2008).
  • Modificados -artículos 11.4, 20.2, 27.3, 30.1,32.5, 32.6, 33.6, 46.3, 48.1, 62.4, 63 y 64- por: Reglamento (CE) 596/2009, de 18 de junio de 2009 (DOUE L 188, de 18/07/2009).
  • Modificado –queda suprimido el artículo 66, por: Reglamento (UE) 652/2014, de 15 de mayo (DOUE L 189, de 27/06/2014, p.3-34).
-Texto consolidado del Reglamento (CE) 882/2004 (a 30/06/2014).

-Reglamento (CE) 2074/2005, de 5 de diciembre de 2005 (DOUE L 338, de 22/12/2005), por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) 853/2004 y (CE) 854/2004:
  • Artículo 5 (listas de establecimientos a los efectos del Reglamento (CE) 882/2004).
  • Anexo V (establece los requisitos de las listas de establecimientos alimentarios autorizados).
-Texto consolidado del Reglamento (CE) 2074/2005 (a 01/06/2014).

-Decisión 2006/677/CE, de 29 de septiembre de 2006 (DOUE L 278, de 10/10/2006), por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorias con arreglo al Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

-Decisión 2007/363/CE, de 21 de mayo de 2007 (DOUE L 138, de 30/05/2007), sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

-Decisión 2008/654/CE, de 24 de julio de 2008 (DOUE L 214, de 09/08/2008), sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el informe anual relativo al plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones de carácter sectorial: 

Legislación de la Unión Europea sobre control de la calidad comercial de determinados sectores específicos, así como la relativa a normas técnicas y de calidad dictadas para regular y ordenar los diferentes sectores, materias y productos alimentarios. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en las correspondientes recopilaciones legislativas monográficas.

Disposiciones de procedimiento sancionador: 

No existen disposiciones de la Unión Europea que armonicen el procedimiento sancionador. No obstante, debe tenerse en cuenta que determinadas disposiciones comunitarias de regulación sectorial establecen sanciones, sin perjuicio, de las establecidas por los Estados miembros (por ejemplo, en caseínas y caseinatos que se utilicen sin autorización en la fabricación de quesos).


Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 19 de enero de 2015

41-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CAMBIO DE ORGANISMOS DE CONTROL O INSPECCIÓN PARA LAS DENOMINACIONES DIFERENCIADAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Control subsidiario de la Administración para las denominaciones de calidad diferenciada (artículo 37, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 37. Control subsidiario de la Administración.
1. Excepcionalmente, y de forma subsidiaria, cuando el órgano de control, el organismo independiente de control u organismo independiente de inspección no puedan llevar a cabo sus funciones, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá designar, provisionalmente, otro organismo autorizado o, en su defecto, realizarlas subsidiariamente.

2. Del mismo modo, y de forma excepcional y subsidiaria, los laboratorios agroalimentarios de la Administración de la Junta de Andalucía realizarán las actividades de desarrollo y validación de los procedimientos técnicos que sean demandados por los órganos de control u organismos independientes de control y no puedan realizarse por otros laboratorios de control.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

40-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CAMBIO DE ORGANISMOS DE CONTROL O INSPECCIÓN PARA LAS DENOMINACIONES DIFERENCIADAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Cambio de Organismos independientes de Control o Inspección para las denominaciones de calidad diferenciada (artículo 36, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).


Artículo 36. Cambio de organismo independiente de control o de inspección.
1. Los operadores podrán cambiar de organismo independiente de control o de inspección siempre que no exista ningún proceso abierto derivado de incumplimientos con el anterior organismo independiente de control o de inspección para el alcance solicitado.

2. El apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la regulación específica desarrollada para cada alcance.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

39-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ELECCIÓN DE ORGANISMOS DE CONTROL O INSPECCIÓN PARA LAS DENOMINACIONES DIFERENCIADAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Elección de los Organismos independientes de Control o Inspección para las denominaciones de calidad diferenciada (artículo 35, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 35. Elección del organismo independiente de control o de inspección.
1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá a los operadores agroalimentarios y pesqueros que deban ser objeto de control, en el caso de:
a) Las DOP, IGP e IGBE que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 33.
b) Las especialidades tradicionales garantizadas.
c) La producción ecológica.
d) La producción integrada.

2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 4 de diciembre de 2014

26-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN Y REVOCACIÓN

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Autorización, Inscripción y Revocación de los Organismos de evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada (artículo 22 del Título IV) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 22. Autorización, inscripción y revocación.
1. Los organismos de evaluación de la conformidad, para el ejercicio del control oficial, deberán contar con la autorización previa al inicio de la actividad. El procedimiento de autorización de los organismos de evaluación de la conformidad será establecido reglamentariamente.
2. Los organismos de evaluación de la conformidad autorizados se inscribirán en los registros establecidos al efecto.
3. En el supuesto de que a un organismo de evaluación de la conformidad le sea revocada la autorización, deberá entregar a los operadores agroalimentarios su expediente completo. Los operadores afectados por la revocación de la autorización al organismo de evaluación de la conformidad que los certifica mantendrán su situación de certificación en el nuevo organismo de evaluación de la conformidad que designen.
4. Los organismos de evaluación de la conformidad autorizados por otras comunidades autónomas, que pretendan operar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán cumplir lo establecido en la normativa andaluza y comunicar el inicio de su actividad a los efectos de la inscripción en el registro correspondiente.
En el caso de que, como consecuencia del proceso de evaluación realizado por la Administración, se detectaran incumplimientos por parte de los organismos de evaluación de la conformidad, se procederá, previo procedimiento, a la cancelación de dicha inscripción en el registro, no pudiendo operar, desde ese momento, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

25-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a los Organismos de evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada (artículo 21 del Título IV) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

TÍTULO IV.
Evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada.
Artículo 21. Organismos de evaluación de la conformidad.
A los efectos de la presente ley, los organismos de evaluación de la conformidad son:
a) Órganos de control de las DOP, IGP e IGBE.
b) Organismos independientes de control.
c) Organismos independientes de inspección.
d) Laboratorios de control.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 3 de diciembre de 2014

23-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): TUTELA DE LOS CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Tutela de los consejos reguladores (artículo 19, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 19. Tutela de los consejos reguladores.
1. La consejería competente en materia agraria y pesquera, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá la tutela sobre los consejos reguladores.
2. A estos efectos, la consejería competente en materia agraria y pesquera, a través de sus órganos, podrá realizar las actuaciones de control e inspección que estime convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.
3. Los consejos reguladores facilitarán a la consejería competente en materia agraria y pesquera toda la información que les sea requerida en los plazos establecidos, la cual auditará, al menos bienalmente, las funciones de verificación del cumplimiento de pliego de condiciones ejercidas por el órgano de control de la denominación.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 3 de febrero de 2014

15-SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: DISPOSICIONES FINALES LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se incluyen las Disposiciones finales (primera a sexta) de la Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se detallan diversos aspectos de la aplicación de la citada ley y de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta ley tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa el capítulo II de la misma, que se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Igualmente, se exceptúa de dicho carácter de normativa básica la regulación contenida en el capítulo X que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general.

Asimismo, la regulación contenida en los artículos 6 y 9 de esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la regulación contenida en el artículo 37 de esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Disposición final segunda. Actualización de las sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar el importe de las cuantías de las sanciones establecidas en esta norma, teniendo en cuenta para ello la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición final tercera. Aplicabilidad del régimen reglamentario en materia de infracciones y sanciones.

A efectos de lo establecido en el capítulo IX de esta norma, y en lo no previsto expresamente en el mismo, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

1. El artículo 2.3 de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria tendrá la siguiente redacción:

«3. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición estará legitimada para el ejercicio de la acción de cesación frente a conductas que lesionen los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios tanto en el ámbito de la seguridad de los alimentos dirigidos al consumo humano como en lo referido a las alegaciones nutricionales y saludables.

La acción de cesación se dirigirá a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.»

2. El artículo 2.4 de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria tendrá la siguiente redacción:

«4. En los términos de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición podrá solicitar al anunciante la cesación o rectificación de la publicidad ilícita que afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios tanto en el ámbito de la seguridad de los alimentos dirigidos al consumo humano como en lo referido a las alegaciones nutricionales y saludables. En este mismo ámbito la Agencia estará legitimada para el ejercicio de la acción de cesación prevista en el artículo 29 y siguientes de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios.»

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Firmada en Madrid, a 5 de julio de 2011, por JUAN CARLOS R., y el Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

14-SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: DISPOSICIÓN DEROGATORIA LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se incluye la Disposición derogatoria única de la Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se enumeran las normas que se derogan mediante la entrada en vigor de la citada ley.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. A la entrada en vigor de esta ley queda derogado el artículo 31 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se regulan las tasas exigibles por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial.

2. Asimismo, quedan expresamente derogados el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios y el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

4-SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: CONTROL OFICIAL Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se expone el Capítulo III de La Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se establecen el Control oficial y la coordinación administrativa (artículos 14-23).

Artículo 14. Competencias, coordinación y cooperación.

1. Corresponde a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de los controles oficiales necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y las disposiciones de las comunidades autónomas aplicables en la materia. A estos efectos, el punto de contacto con la Comisión Europea y con los restantes Estados miembros de la Unión Europea será la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN).

2. La Administración General del Estado (AGE), las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales podrán celebrar convenios de colaboración para la creación de órganos mixtos de control e inspección, o para el establecimiento de otras fórmulas de cooperación.

3. Asimismo, la Administración General del Estado establecerá en materia de seguridad alimentaria mecanismos de coordinación y cooperación con las autoridades competentes de las administraciones responsables de control oficial, en especial en lo referente a la aplicación de los planes oficiales de control y organización de visitas comunitarias de control, al objeto de asegurar su correcta realización.

Artículo 15. Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria.

1. Por los órganos competentes de las Administraciones públicas se establecerá un Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria en el ámbito de aplicación de esta ley, que tendrá una duración plurianual. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, a través de sus órganos encargados de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administración públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria, y teniendo en cuenta las directrices que por la Comisión europea se establezcan al respecto, adoptará los objetivos, los contenidos y periodicidades correspondientes al Plan nacional integral de carácter plurianual. Las decisiones habrán de sustentarse necesariamente en el máximo consenso y coordinación entre ellas, imprescindibles en aras a obtener la obligatoria cohesión del Plan de control oficial.

2. Los controles oficiales que a tal efecto se establezcan, serán sistemáticos, suficientemente frecuentes, y basados en el riesgo en los puntos de inspección fronterizos y en los lugares en los que se produzcan, transformen, almacenen o comercialicen los alimentos o los piensos, y, ocasionales, en cualquier momento y lugar donde circulen o se encuentren dichos productos.

3. En relación con los controles oficiales que se realicen como consecuencia de los programas establecidos en el Plan conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, que correspondan a los órganos competentes de las comunidades autónomas, y de común acuerdo con éstas, la Administración General del Estado, establecerá los cauces de coordinación y cooperación necesarios, con el fin de garantizar que los criterios de control oficial sean integrales, coordinados, equivalentes y proporcionados en todo el territorio nacional.

Artículo 16. Auditorías.

1. Las autoridades competentes de las Administraciones públicas realizarán auditorías internas o podrán ordenar la realización de auditorías externas, y atendiendo al resultado de éstas, tomarán las medidas oportunas para asegurarse de que se están alcanzando los objetivos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria.

2. La finalidad de las auditorías es verificar si los controles oficiales relativos al cumplimiento de la legislación referida a las distintas fases de la cadena alimentaria se aplican de forma efectiva y si son los adecuados para alcanzar los objetivos de dicha legislación, incluido el cumplimiento de los planes de control y la formación del personal inspector.

3. Atendiendo al resultado de las auditorías, las autoridades competentes de las Administraciones públicas tomarán, en el ámbito de sus competencias, las medidas oportunas para asegurar que se alcanzan los objetivos establecidos en la legislación alimentaria.

4. Las Administraciones públicas competentes, a fin de que se lleve a cabo un proceso de auditorías que reúna la necesaria homogeneidad, establecerán los mecanismos de coordinación efectiva necesarios, y garantizarán que los sistemas abarcan todas las actividades de control en todas las etapas de la cadena alimentaria.

Artículo 17. Examen independiente de las auditorías.

1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 882/2004, las auditorías realizadas por las Administraciones públicas con el fin de validar la eficacia de los controles oficiales, serán objeto de un examen independiente.

2. A través de los órganos y procedimientos de coordinación existentes, las autoridades competentes de las Administraciones públicas establecerán los criterios mínimos comunes en que habrá de basarse la correcta ejecución del examen independiente de los procesos de auditoría.

Artículo 18. Informe anual.

Con periodicidad anual, la Administración General del Estado hará llegar a la Comisión Europea un informe, en el que se pondrá de manifiesto el resultado de la ejecución del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, desarrollado por las Administraciones públicas competentes. Dicho informe será remitido a las Cortes Generales, a los efectos de información y control y se pondrá a disposición del público.

Artículo 19. Obligaciones informativas de las comunidades autónomas.

1. Las autoridades competentes en la materia de las comunidades autónomas y las unidades de la Administración General del Estado competentes en materia de control oficial, proporcionarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición la información derivada de la aplicación del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria establecido en materia de seguridad alimentaria, teniendo en cuenta las directrices comunitarias y, en su caso, los acuerdos adoptados en los órganos de coordinación y cooperación entre las administraciones públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria.

2. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, a través de sus órganos encargados de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administración públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria, establecerá el plazo y modo en el que habrán de suministrar a la Administración General del Estado la información enumerada en el apartado anterior y que formando parte del informe anual haya de hacerse llegar a la Comisión Europea.

Artículo 20. Medidas de emergencia.

1. Cuando como consecuencia de los controles oficiales se ponga de manifiesto la posibilidad de que un alimento o pienso, producido en la Unión Europea o proveniente de un país tercero, constituya un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales, y dicho riesgo no pueda controlarse convenientemente mediante las medidas establecidas por las autoridades competentes, la Administración General del Estado podrá adoptar, a iniciativa propia o a petición de las comunidades autónomas, las medidas que estime convenientes, notificando las mismas a la Comisión Europea.

2. En los supuestos en que no se disponga de una evaluación del riesgo, se recurrirá, de considerarse necesario, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y, en su caso, al Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, adoptándose las medidas provisionales que se estimen adecuadas al caso. De no existir datos científicos para la evaluación del riesgo, se aplicará el principio de cautela recogido en el artículo 7 de esta ley.

3. Las autoridades competentes de las distintas Administraciones públicas elaborarán conjuntamente, de manera coordinada, los procedimientos necesarios para el control efectivo de los riesgos relacionados con los alimentos o piensos.

Artículo 21. Obligaciones informativas de la Administración General del Estado.

1. La Administración General del Estado facilitará a las comunidades autónomas y, en su caso, a las administraciones locales que realicen control oficial, toda la información proveniente de la Comisión Europea, que pueda tener alguna incidencia tanto en el diseño de los planes de control oficial como en su desarrollo o ejecución.

2. Asimismo, la Administración General del Estado facilitará a las distintas comunidades autónomas y, en su caso, a las administraciones locales que realicen control oficial, la información derivada de los resultados de la aplicación del Plan nacional de control oficial.

Artículo 22. Coordinación de los controles comunitarios.

1. La Administración General del Estado comunicará con carácter inmediato y en particular a las comunidades autónomas, los calendarios del programa de control anual de la Comisión y los programas de las misiones comunitarias que le hayan sido comunicados con antelación por la Comisión Europea.

2. Cuando como consecuencia de los controles efectuados por la Comisión Europea se haga preciso el seguimiento de recomendaciones dirigidas a mejorar el cumplimiento de la legislación de los alimentos y los piensos, las comunidades autónomas afectadas por dichas recomendaciones mantendrán informada, sin dilación, a la Administración General del Estado, quien, a su vez, comunicará al resto de comunidades autónomas las acciones emprendidas y los resultados de las mismas en orden a la subsanación de las disconformidades detectadas. Asimismo, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición hará llegar, sin dilación alguna, a la Comisión Europea, las medidas adoptadas y el resultado de las mismas. Igualmente, lo anterior será de aplicación a los supuestos en que los hallazgos den lugar a un riesgo grave e inmediato para la salud pública, en cuyo caso, se procederá a la transmisión de la información con carácter inmediato.

Artículo 23. Compensación de deudas en caso de responsabilidad por incumplimiento.

Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el Derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.

La Administración del Estado podrá compensar dicha deuda contraída por la Administración responsable con la Hacienda Pública estatal con las cantidades que deba transferir a aquella, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En todo caso, en el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite, se garantizará la audiencia de la Administración afectada.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)