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lunes, 19 de enero de 2015

43-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MEDIDAS CAUTELARES PROCEDIMIENTO RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Medidas cautelares contempladas en el Régimen sancionador en materia de calidad (artículo 39, capítulo I del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 39. Medidas cautelares.
1. En el ejercicio de la función inspectora de la calidad pueden adoptarse, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares o preventivas que resulten adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, debiendo ser proporcionadas con el daño que se pretende evitar y mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la falta de conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

2. Las medidas cautelares a adoptar, en su caso, al inicio del procedimiento o durante su tramitación pueden consistir en las siguientes actuaciones:
a) La inmovilización de los productos agroalimentarios y pesqueros, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera, así como la retirada de cualquier forma de publicidad difundida a través de cualquier medio, incluido el electrónico.
b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.
c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
g) Además, para los operadores agroalimentarios voluntariamente acogidos a una denominación de calidad, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate, o la baja en el registro correspondiente.

3. Las medidas provisionales o cautelares adoptadas por el personal inspector de calidad deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo de evaluación de la conformidad, podrá acordarse la suspensión cautelar de las actividades del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable a los operadores afectados, en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, podrá acordarse la suspensión temporal del consejo regulador en el ejercicio de sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante la sustanciación del procedimiento sancionador. Dicha comisión será nombrada por el centro directivo competente en materia de calidad agroalimentaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

6. No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas en los apartados 2, 4 y 5 anteriores cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

7. En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia de quien instruya, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

8. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto o presunta responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, estas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto o presunta responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso, estando a su cargo los gastos derivados de tales operaciones.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

42-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ACTUACIONES PREVIAS PROCEDIMIENTO RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Actuaciones previas contempladas en el Régimen sancionador en materia de calidad (artículo 38, capítulo I del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Capítulo I: Actuaciones previas y medidas cautelares.

Artículo 38. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el personal inspector de calidad podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

41-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CAMBIO DE ORGANISMOS DE CONTROL O INSPECCIÓN PARA LAS DENOMINACIONES DIFERENCIADAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Control subsidiario de la Administración para las denominaciones de calidad diferenciada (artículo 37, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 37. Control subsidiario de la Administración.
1. Excepcionalmente, y de forma subsidiaria, cuando el órgano de control, el organismo independiente de control u organismo independiente de inspección no puedan llevar a cabo sus funciones, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá designar, provisionalmente, otro organismo autorizado o, en su defecto, realizarlas subsidiariamente.

2. Del mismo modo, y de forma excepcional y subsidiaria, los laboratorios agroalimentarios de la Administración de la Junta de Andalucía realizarán las actividades de desarrollo y validación de los procedimientos técnicos que sean demandados por los órganos de control u organismos independientes de control y no puedan realizarse por otros laboratorios de control.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

40-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CAMBIO DE ORGANISMOS DE CONTROL O INSPECCIÓN PARA LAS DENOMINACIONES DIFERENCIADAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Cambio de Organismos independientes de Control o Inspección para las denominaciones de calidad diferenciada (artículo 36, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).


Artículo 36. Cambio de organismo independiente de control o de inspección.
1. Los operadores podrán cambiar de organismo independiente de control o de inspección siempre que no exista ningún proceso abierto derivado de incumplimientos con el anterior organismo independiente de control o de inspección para el alcance solicitado.

2. El apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la regulación específica desarrollada para cada alcance.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

39-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ELECCIÓN DE ORGANISMOS DE CONTROL O INSPECCIÓN PARA LAS DENOMINACIONES DIFERENCIADAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Elección de los Organismos independientes de Control o Inspección para las denominaciones de calidad diferenciada (artículo 35, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 35. Elección del organismo independiente de control o de inspección.
1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá a los operadores agroalimentarios y pesqueros que deban ser objeto de control, en el caso de:
a) Las DOP, IGP e IGBE que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 33.
b) Las especialidades tradicionales garantizadas.
c) La producción ecológica.
d) La producción integrada.

2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 12 de diciembre de 2014

38-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CONTROL DE LAS ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS Y OTRAS DENOMINACIONES DIFERENCIADAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Control de las especialidades tradicionales garantizadas y otras denominaciones de calidad diferenciada (artículo 34, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 34. Control de las ETG, de la indicación producción ecológica y de la producción integrada.
1. El control de las ETG, de las indicaciones producción ecológica y producción integrada deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y garantías para la delegación del control de las mismas.

2. En relación a las ETG, a la producción ecológica y la producción integrada, será la consejería competente en materia agraria y pesquera, previa solicitud, el órgano competente para conceder la autorización correspondiente a los organismos independientes de control que pretendan realizar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía la evaluación de la conformidad. Cada uno de los operadores agroalimentarios sólo podrá tener para cada alcance un único organismo independiente de control.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)