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jueves, 22 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA DISPOSICIONES GENERALES LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se expone el apartado de Disposiciones generales (título I) de la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta ley establecer la regulación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria, incluyendo el régimen sancionador, para dar cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o reglamento que lo substituya, así como los mecanismos de cooperación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación:
a) A todos los productos alimenticios o alimentos según se definen en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, transformados o sin transformar comercializados en España, con independencia del lugar de establecimiento del operador en el territorio nacional.
b) En instalaciones de manipulación, clasificación, fábricas, plantas de envasado, almacenes de los mayoristas o de los distribuidores mayoristas incluidos los denominados almacenes de logística pertenecientes a la moderna distribución, almacenes de los importadores de productos alimenticios, oficinas de intermediarios mercantiles con o sin almacén, así como en el transporte entre todos ellos.
2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación: los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios; la oferta para la venta al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas; el comercio exterior; la producción primaria, incluida la legislación sobre bienestar de los animales y la producción ecológica.

Artículo 3. Fines.
Son fines de esta ley:
a) Contribuir a generar un alto nivel de confianza en los productos alimenticios mediante los necesarios procedimientos para defender su calidad.
b) Proporcionar condiciones leales en el marco de su actividad entre los operadores de la cadena alimentaria.
c) Proteger los derechos de los operadores de la industria alimentaria y de los consumidores, garantizando el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos alimenticios.
d) Contribuir a la unidad de mercado y a la competitividad, además de a la transparencia y claridad del sector alimentario español.
e) Garantizar la coordinación del control ejercido sobre la calidad alimentaria por las autoridades competentes.
f) Vigilar que los procesos de elaboración y transformación de los productos alimenticios se ajusten a la normativa vigente en la Unión Europea.
g) Establecer la necesaria colaboración con la industria alimentaria para abordar cuestiones que afecten a los objetivos de esta ley.

Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Alimento o producto alimenticio: Según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, es cualquier substancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. Incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier substancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento.
b) Calidad alimentaria: Conjunto de propiedades y características de un producto alimenticio o alimento relativas a las materias primas o ingredientes utilizados en su elaboración, a su naturaleza, composición, pureza, identificación, origen, y trazabilidad, así como a los procesos de elaboración, almacenamiento, envasado y comercialización utilizados y a la presentación del producto final, incluyendo su contenido efectivo y la información al consumidor final especialmente el etiquetado. Estas propiedades y características serán las recogidas en la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes en cada sector, así como en la normativa horizontal de aplicación en el ámbito de esta ley.
c) Operador: Toda persona física o jurídica que actúa en la parte de la cadena alimentaria, que abarca las instalaciones enumeradas en el artículo 2.1.b). No se consideran operadores de la cadena alimentaria a los efectos de esta ley los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (MERCAS), sin perjuicio de que tengan tal consideración los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 2 de junio de 2015

LEGISLACIÓN ALIMENTARIA: ETIQUETADO ALIMENTOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE EN UNIÓN EUROPEA

A continuación, se incluyen normas comunitarias relativas al etiquetado de determinados productos alimenticios aplicables a los países de la Unión Europea. 

-Reglamento (CE) 1829/2003, de 22 de septiembre (DOCE L 268, de 18/10/2003), sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, con el texto consolidado al 10/04/2008 (Artículo 12).

-Reglamento (CE) 1830/2003, de 22 de septiembre (DOCE L 268, de 18/10/2003), relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE. El texto consolidado al 11/12/2008 se hace mención a los artículos 4 y 5.


Más información:  Normas comunitarias. De carácter general. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Dirección General de la Industria Alimentaria, Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 30 de marzo de 2015

INVESTIGACIÓN: BETAÍNA EN ALIMENTACIÓN DE CABRAS MURCIANO-GRANADINA (ESPAÑA)

En un trabajo de investigación se ha estudiado el efecto de la suplementación con betaína en la alimentación de cabras en lactación de la raza Murciano-Granadina. 

La trimetilglicina, conocida como betaína, es un compuesto natural extraído de la remolacha azucarera, interviniendo en reacciones metabólicas relacionadas con el crecimiento de tejidos y el sistema inmune. En este trabajo se emplearon dos piensos compuestos en la alimentación de las cabras para el estudio de la producción, composición química de la leche y el estado sanitario de las mismas durante el periodo de lactación. Se seleccionaron 60 cabras (lotes de 30 animales) homogéneos en cuanto a su estado de lactación, paridera de invierno, peso vivo; ambos lotes de cabras se sometieron al régimen de control lechero. La producción lechera obtenida se ha estudiado con medidores electrónicos SG FAT SAMPLER CPL y la composición en grasa bruta, proteína bruta, lactosa, extracto seco y recuento de células somáticas como parámetros químicos analizados con MILKOSCAN. El diseño experimental, basado en el control semanal de la producción y composición de leche, ha permitido conocer el efecto de este compuesto natural.

Como conclusión general parece repetirse la tendencia observada en otras pruebas realizadas con betaína en el ganado caprino lechero; cuando las condiciones de la explotación ganadera (manejo, dieta, climatología, etc.) y de las cabras son óptimas, no se observan efectos de la incorporación de betaína.


Autoría: P. Sánchez-Seiquer y colaboradores (2005)
José Luis Ares Cea (recopilación científica)


viernes, 16 de mayo de 2014

SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: MEDIDAS DE PREVENCIÓN LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se expone el Capítulo I de La Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se establecen las Medidas de prevención y seguridad de los alimentos y piensos (artículos 8 y 9).

Artículo 8. Principio de seguridad de los alimentos y de los piensos.

1. Conforme a lo requerido en el artículo 14 del Reglamento (CE) 178/2002, solo podrán comercializarse alimentos y piensos que en condiciones de uso normales, sean seguros.

2. Para determinar que un alimento es seguro, además de lo previsto en el artículo 14.3 del referido Reglamento, se tendrán también en cuenta los posibles efectos, por la sensibilidad particular de una categoría específica de consumidores, cuando el alimento esté destinado a ella.

3. Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en artículo 15 del mencionado Reglamento, no podrá comercializarse ni darse a ningún animal destinado a la producción de alimentos ningún pienso que no cumpla los requisitos de seguridad alimentaria establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 9. Obligaciones de los operadores económicos.

1. De acuerdo con las disposiciones de la Sección 4 del Capítulo II del Reglamento (CE) 178/2002, los operadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tiene lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos. A tal efecto, deberán establecer y poner en marcha sistemas y procedimientos eficaces, que verificarán las autoridades competentes mediante sistemas de control adecuados, según se establece en los artículos 1 y 5 del Reglamento (CE) 852/2004.

2. De conformidad con el artículo 19 del mencionado Reglamento n.º 178/2002, si un operador de empresa alimentaria considera o tiene motivos para pensar que alguno de los alimentos que ha importado, producido, transformado, fabricado o distribuido no cumple los requisitos de seguridad de los alimentos, procederá inmediatamente a su retirada del mercado cuando los alimentos hayan dejado de estar sometidos a su control inmediato e informará de ello a las autoridades competentes. En caso de que el producto pueda haber llegado a los consumidores, el operador informará de forma efectiva y precisa a los consumidores de las razones de esa retirada y, cuando las autoridades competentes lo consideren necesario, recuperará los productos que ya les hayan sido suministrados cuando otras medidas no sean suficientes para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud.

3. Igualmente, de conformidad con el artículo 20 del mismo Reglamento 178/2002, si un operador de empresa de piensos considera o tiene motivos para pensar que alguno de los piensos que ha importado, producido, transformado, fabricado o distribuido no cumple los requisitos de inocuidad, procederá inmediatamente a su retirada del mercado e informará de ello a las autoridades competentes. En las mencionadas circunstancias, o en el caso previsto en el artículo 15.3 de dicha norma comunitaria, cuando el lote o remesa no cumplan la obligación de inocuidad, dicho pienso será destruido, a menos que la autoridad competente acepte otra solución. El operador informará de forma efectiva y precisa a los usuarios de ese pienso de las razones de su retirada y, si es necesario, recuperará los productos que ya les hayan sido suministrados cuando otras medidas no sean suficientes para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud.

4. Los operadores de empresas alimentarias y de piensos colaborarán con las autoridades competentes en relación con las medidas adoptadas para evitar los riesgos que presente alguno de los alimentos o de los piensos que suministren o hayan suministrado.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 11 de marzo de 2014

EVENTOS: SALÓN INTERNACIONAL AVICULTURA 2014 SEVILLA (ESPAÑA)

La II edición del Salón Internacional de la Avicultura y la Ganadería (SIAG) se celebrará en el Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla (España) del 25 al 28 de marzo, organizado por la Real Escuela de Avicultura y la Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto (Feagas). Los sectores que estarán representados serán el porcino, ovino, caprino, equino, vacuno, fabricantes de pienso y de productos zoosanitarios, que además celebrarán sus asambleas y reuniones en el marco del SIAG.

Este encuentro está dirigido a todos los productores ganaderos de España, así como a técnicos y empresarios del sector. En el Salón se pretende crear sinergias entre los distintos agentes sectoriales para potenciar la puesta al día en conocimientos técnicos, tendencias y en generar oportunidades de negocio para las empresas, además de divulgar las nuevas soluciones y productos disponibles en producción animal.

Desde su primera edición, el evento caracteriza por ser un modelo distinto al habitual, debido a que una parte de su relevancia se debe al capítulo formativo. En este sentido, el programa del SIAG incluye conferencias, mesas redondas, talleres y asambleas sectoriales que tratarán de ofrecer las últimas novedades del sector ganadero; apoyadas en un enfoque práctico, con demostraciones que podrán aplicarse en la gestión real de la granja.

Por su parte, la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía considera muy importante la celebración de este certamen internacional en la región, que sin duda fortalecerá sectores tan importantes como el avícola, porcino, vacuno de leche y caprino tanto en España como en la Comunidad andaluza, apoyando la celebración de diferentes jornadas técnicas con más de 100 ponencias. 

En este sentido, el director general Rafael Olvera ha destacado la contribución de este encuentro en la mejora de la productividad, calidad y competitividad de las explotaciones ganaderas andaluzas. Asimismo, señaló la importancia de la ganadería en Andalucía, con un sector avícola de carne, que ocupa el segundo lugar a nivel nacional con más del 20% de la producción total, el primero en carne de pavo con un 40% de las explotaciones existentes en España, el primero también en las producciones equina y caprina, el segundo en porcino ibérico y ovino de carne, el tercero en vacuno de carne, el quinto en vacuno de leche y porcino blanco, y el sexto puesto en avicultura de puesta. 


Más información: Oficina del Portavoz del Gobierno (11/03/2014). portavoz@juntadeandalucia.es



José Luis Ares (docente)

lunes, 3 de febrero de 2014

4-SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: CONTROL OFICIAL Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se expone el Capítulo III de La Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se establecen el Control oficial y la coordinación administrativa (artículos 14-23).

Artículo 14. Competencias, coordinación y cooperación.

1. Corresponde a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de los controles oficiales necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y las disposiciones de las comunidades autónomas aplicables en la materia. A estos efectos, el punto de contacto con la Comisión Europea y con los restantes Estados miembros de la Unión Europea será la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN).

2. La Administración General del Estado (AGE), las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales podrán celebrar convenios de colaboración para la creación de órganos mixtos de control e inspección, o para el establecimiento de otras fórmulas de cooperación.

3. Asimismo, la Administración General del Estado establecerá en materia de seguridad alimentaria mecanismos de coordinación y cooperación con las autoridades competentes de las administraciones responsables de control oficial, en especial en lo referente a la aplicación de los planes oficiales de control y organización de visitas comunitarias de control, al objeto de asegurar su correcta realización.

Artículo 15. Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria.

1. Por los órganos competentes de las Administraciones públicas se establecerá un Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria en el ámbito de aplicación de esta ley, que tendrá una duración plurianual. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, a través de sus órganos encargados de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administración públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria, y teniendo en cuenta las directrices que por la Comisión europea se establezcan al respecto, adoptará los objetivos, los contenidos y periodicidades correspondientes al Plan nacional integral de carácter plurianual. Las decisiones habrán de sustentarse necesariamente en el máximo consenso y coordinación entre ellas, imprescindibles en aras a obtener la obligatoria cohesión del Plan de control oficial.

2. Los controles oficiales que a tal efecto se establezcan, serán sistemáticos, suficientemente frecuentes, y basados en el riesgo en los puntos de inspección fronterizos y en los lugares en los que se produzcan, transformen, almacenen o comercialicen los alimentos o los piensos, y, ocasionales, en cualquier momento y lugar donde circulen o se encuentren dichos productos.

3. En relación con los controles oficiales que se realicen como consecuencia de los programas establecidos en el Plan conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, que correspondan a los órganos competentes de las comunidades autónomas, y de común acuerdo con éstas, la Administración General del Estado, establecerá los cauces de coordinación y cooperación necesarios, con el fin de garantizar que los criterios de control oficial sean integrales, coordinados, equivalentes y proporcionados en todo el territorio nacional.

Artículo 16. Auditorías.

1. Las autoridades competentes de las Administraciones públicas realizarán auditorías internas o podrán ordenar la realización de auditorías externas, y atendiendo al resultado de éstas, tomarán las medidas oportunas para asegurarse de que se están alcanzando los objetivos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria.

2. La finalidad de las auditorías es verificar si los controles oficiales relativos al cumplimiento de la legislación referida a las distintas fases de la cadena alimentaria se aplican de forma efectiva y si son los adecuados para alcanzar los objetivos de dicha legislación, incluido el cumplimiento de los planes de control y la formación del personal inspector.

3. Atendiendo al resultado de las auditorías, las autoridades competentes de las Administraciones públicas tomarán, en el ámbito de sus competencias, las medidas oportunas para asegurar que se alcanzan los objetivos establecidos en la legislación alimentaria.

4. Las Administraciones públicas competentes, a fin de que se lleve a cabo un proceso de auditorías que reúna la necesaria homogeneidad, establecerán los mecanismos de coordinación efectiva necesarios, y garantizarán que los sistemas abarcan todas las actividades de control en todas las etapas de la cadena alimentaria.

Artículo 17. Examen independiente de las auditorías.

1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 882/2004, las auditorías realizadas por las Administraciones públicas con el fin de validar la eficacia de los controles oficiales, serán objeto de un examen independiente.

2. A través de los órganos y procedimientos de coordinación existentes, las autoridades competentes de las Administraciones públicas establecerán los criterios mínimos comunes en que habrá de basarse la correcta ejecución del examen independiente de los procesos de auditoría.

Artículo 18. Informe anual.

Con periodicidad anual, la Administración General del Estado hará llegar a la Comisión Europea un informe, en el que se pondrá de manifiesto el resultado de la ejecución del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, desarrollado por las Administraciones públicas competentes. Dicho informe será remitido a las Cortes Generales, a los efectos de información y control y se pondrá a disposición del público.

Artículo 19. Obligaciones informativas de las comunidades autónomas.

1. Las autoridades competentes en la materia de las comunidades autónomas y las unidades de la Administración General del Estado competentes en materia de control oficial, proporcionarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición la información derivada de la aplicación del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria establecido en materia de seguridad alimentaria, teniendo en cuenta las directrices comunitarias y, en su caso, los acuerdos adoptados en los órganos de coordinación y cooperación entre las administraciones públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria.

2. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, a través de sus órganos encargados de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administración públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria, establecerá el plazo y modo en el que habrán de suministrar a la Administración General del Estado la información enumerada en el apartado anterior y que formando parte del informe anual haya de hacerse llegar a la Comisión Europea.

Artículo 20. Medidas de emergencia.

1. Cuando como consecuencia de los controles oficiales se ponga de manifiesto la posibilidad de que un alimento o pienso, producido en la Unión Europea o proveniente de un país tercero, constituya un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales, y dicho riesgo no pueda controlarse convenientemente mediante las medidas establecidas por las autoridades competentes, la Administración General del Estado podrá adoptar, a iniciativa propia o a petición de las comunidades autónomas, las medidas que estime convenientes, notificando las mismas a la Comisión Europea.

2. En los supuestos en que no se disponga de una evaluación del riesgo, se recurrirá, de considerarse necesario, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y, en su caso, al Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, adoptándose las medidas provisionales que se estimen adecuadas al caso. De no existir datos científicos para la evaluación del riesgo, se aplicará el principio de cautela recogido en el artículo 7 de esta ley.

3. Las autoridades competentes de las distintas Administraciones públicas elaborarán conjuntamente, de manera coordinada, los procedimientos necesarios para el control efectivo de los riesgos relacionados con los alimentos o piensos.

Artículo 21. Obligaciones informativas de la Administración General del Estado.

1. La Administración General del Estado facilitará a las comunidades autónomas y, en su caso, a las administraciones locales que realicen control oficial, toda la información proveniente de la Comisión Europea, que pueda tener alguna incidencia tanto en el diseño de los planes de control oficial como en su desarrollo o ejecución.

2. Asimismo, la Administración General del Estado facilitará a las distintas comunidades autónomas y, en su caso, a las administraciones locales que realicen control oficial, la información derivada de los resultados de la aplicación del Plan nacional de control oficial.

Artículo 22. Coordinación de los controles comunitarios.

1. La Administración General del Estado comunicará con carácter inmediato y en particular a las comunidades autónomas, los calendarios del programa de control anual de la Comisión y los programas de las misiones comunitarias que le hayan sido comunicados con antelación por la Comisión Europea.

2. Cuando como consecuencia de los controles efectuados por la Comisión Europea se haga preciso el seguimiento de recomendaciones dirigidas a mejorar el cumplimiento de la legislación de los alimentos y los piensos, las comunidades autónomas afectadas por dichas recomendaciones mantendrán informada, sin dilación, a la Administración General del Estado, quien, a su vez, comunicará al resto de comunidades autónomas las acciones emprendidas y los resultados de las mismas en orden a la subsanación de las disconformidades detectadas. Asimismo, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición hará llegar, sin dilación alguna, a la Comisión Europea, las medidas adoptadas y el resultado de las mismas. Igualmente, lo anterior será de aplicación a los supuestos en que los hallazgos den lugar a un riesgo grave e inmediato para la salud pública, en cuyo caso, se procederá a la transmisión de la información con carácter inmediato.

Artículo 23. Compensación de deudas en caso de responsabilidad por incumplimiento.

Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el Derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.

La Administración del Estado podrá compensar dicha deuda contraída por la Administración responsable con la Hacienda Pública estatal con las cantidades que deba transferir a aquella, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En todo caso, en el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite, se garantizará la audiencia de la Administración afectada.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

3-SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: GARANTÍAS EN COMERCIO EXTERIOR LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se expone el Capítulo II de La Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se establecen las Garantías de seguridad en el comercio exterior de alimentos y piensos (artículos 10-13).

Artículo 10. Inspecciones en frontera.

La importación de alimentos o piensos a territorio español desde países terceros, cualquiera que sea su posterior destino, procedente de terceros países, se realizará únicamente a través de las instalaciones fronterizas de control sanitario de mercancías autorizadas al efecto por la Administración General del Estado (AGE).

Las Administraciones competentes adoptaran las medidas necesarias de coordinación de sus respectivas actuaciones para garantizar el adecuado control de la importación de alimentos o piensos a territorio español desde países terceros.

Artículo 11. Alimentos y piensos importados.

Los alimentos y piensos que se pretendan importar para su comercialización en España deberán proceder de países, zonas o territorios incluidos, en su caso, en las pertinentes listas de la Comisión Europea y cumplir los requisitos aplicables de la legislación comunitaria, en especial las disposiciones en materia de seguridad alimentaria establecidas en el Reglamento (CE) 178/2002, o las condiciones que la Unión Europea haya acordado con el tercer país o reconozca como equivalente. En defecto de lo anterior, deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en las normas nacionales.

Artículo 12. Alimentos y piensos exportados.

Los alimentos y piensos exportados o reexportados a terceros países deberán cumplir la legislación alimentaria vigente en cada momento en España, salvo que medie alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que las autoridades o las disposiciones legales o reglamentarias, normas, códigos de conducta u otros instrumentos legales y administrativos vigentes del tercer país exijan o establezcan, respectivamente, otra cosa.

b) Que las autoridades competentes del tercer país hayan manifestado expresamente su acuerdo, tras haber sido informadas de los motivos y circunstancias por los cuales los alimentos o piensos de que se trate no pueden ser comercializados en España, siempre que los alimentos y piensos no sean nocivos para la salud.

c) Que un acuerdo celebrado entre la Unión Europea o España con el tercer país establezca otras condiciones o requisitos para la exportación o reexportación.

Artículo 13. Procedimiento.

El procedimiento que requiera la realización de inspecciones y controles previos a la importación o exportación, previstos en este capítulo, se iniciará a solicitud del interesado, y, en su caso, de oficio. Las Administraciones con competencia en la tramitación del procedimiento actuarán de manera coordinada.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 24 de julio de 2013

INVESTIGACIÓN 'GESTIÓN DE TRAZABILIDAD AGROALIMENTARIA': PROYECTO FAECA-CAP 2004 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Título del proyecto I+D: DISEÑO DE UN PROTOCOLO DE GESTIÓN DE LA TRAZABILIDAD EN LAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS.

Temática: Sector agroalimentario, Empresas cooperativas, Alimentación animal, Industrias de piensos y derivados, Calidad, Seguridad alimentaria, Trazabilidad.

Claves: sector agrario, empresas cooperativas alimentación animal, industrias agroalimentarias derivadas,  piensos y concentrados, trazabilidad, calidad, certificación, seguridad alimentaria, Andalucía.

Finalidad del proyecto: Diseñar y desarrollo de un programa informático específico para que las empresas del sector de la alimentación animal e industrias derivadas puedan realizar la gestión de la trazabilidad de todo el proceso productivo en tiempo real.

Objetivos: 

  • Adaptación de las empresas cooperativas del sector de la alimentación animal e industrias derivadas a la nueva normativa europea sobre trazabilidad (Reglamento CE nº 178/2002), que será obligatoria a partir del día 1 de enero de 2005.
  • Aprovechar las ayudas económicas para la implantación o mejora de los sistemas de trazabilidad por parte de las Organizaciones y Agrupaciones de productores agroalimentarios, aprobadas para el periodo 2004-2006.
  • Desarrollar una aplicación informática para la gestión de la calidad de la trazabilidad completa de cada empresa, desde la fase de la producción de las materias primas, su manipulación, transformación, industrialización, hasta la distribución y venta de los productos terminados.
  • Asistencia técnica a las cooperativas asociadas a FAECA para la puesta en funcionamiento de la aplicación informática, así como la adaptación y automatización de la gestión de la trazabilidad a los propios procesos de cada empresa.
  • Facilitar los mecanismos de certificación para las empresas del sector de la alimentación animal, por parte de entidades acreditadas. 

Resultados esperados:

  • Contribuir a la vertebración de las empresas cooperativas del sector de la alimentación animal, con la constitución de un grupo de expertos de apoyo técnico en la gestión de la trazabilidad.
  • Automatización de los procesos de control de la seguridad alimentaria mediante una aplicación informática para la gestión de la trazabilidad completa en cada empresa: producción, transporte y recepción de las materias primas y aditivos; operaciones de almacenamiento en celdas, silos y tanques; procesos de manipulación, transformación y fabricación de piensos y alimentos concentrados; almacenamiento y expedición de los productos finales.
  • Facilitar el control sistemático e integrado de todas las partidas de materias primas, aditivos y productos elaborados (entradas y salidas), permitiendo el establecimiento del sistema de lotes en cada empresa.
Ámbito del proyecto: Andalucía (España).

Coordinación: José Luis Ares y Pilar Calero.

Entidades participantes: IFAPA Centro Alameda del Obispo (CIFA, Córdoba)/ Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias (FAECA, Sevilla).

Fuentes de financiación: Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (CAP, Sevilla).

Período de realización: 2004/2006.

Idioma: español.


Fuente: Circular informativa (2004). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Gonzalo Ramírez Miquel (presidente). Sede AQAA: Bobadilla Estación (Málaga, España)

viernes, 8 de marzo de 2013

2-TRAZABILIDAD EN PRODUCTOS ANIMALES EN ESPAÑA: CALIDAD POSTCOSECHA

En las fases posteriores a la producción primaria ("postcosecha"), el Control de Calidad de los productos de origen animal y los piensos y alimentos concentrados tiene los siguientes objetivos generales ("puertas afuera" de los establecimientos ganaderos):


  • Minimizar la presencia de peligros biológicos y químicos en todas las etapas de la cadena alimentaria posteriores a la producción primaria ganadera.
  • Contribuir a minimizar la exposición de las personas sensibles a los componentes de los alimentos que puedan provocar algún tipo de reacción indeseable.
  • Velar por que los procesos y productos de la cadena alimentaria se correspondan con los requisitos y calidades previstas en la normativa vigente y con la información facilitada a los consumidores.
  • Verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procesos y productos, recogidos en normas de producción y/o pliegos de condiciones, con base normativa, asumidos por los operadores voluntariamente.
  • Controlar que las actividades de la cadena alimentaria se desarrollen en condiciones generales adecuadas y, en especial, en cuanto a las autorizaciones y registros, instalaciones, sistemas de autocontrol, trazabilidad, formación de los trabajadores y gestión de residuos.


Los objetivos específicos para cada uno de los sistemas de control se reflejan en las fichas-marco correspondientes a cada uno de los sistemas de control que figuran como anexos al plan.


Docencia en Universidad de Córdoba (España). José Luis Ares Cea (autor)

1-TRAZABILIDAD EN PRODUCTOS ANIMALES EN ESPAÑA: LA CALIDAD EN LA FASE PRIMARIA

El Control de Calidad de los productos de origen animal y los piensos y alimentos concentrados tiene, en la fase de producción primaria (establecimientos ganaderos), los siguientes objetivos generales:


  • Evaluar y gestionar los riesgos asociados a la producción primaria ganadera, mediante la identificación y caracterización de los peligros, incluyendo aquellos derivados de los medios de producción generados durante el proceso productivo.
  • Comprobar que la producción de productos primarios, incluyendo todas las etapas de la producción animal anteriores al sacrificio, se realiza de acuerdo con unas prácticas correctas y se gestionan y controlan los peligros y, en su caso, se eliminen o reduzcan hasta un nivel aceptable, teniendo en cuenta los procedimientos normales de transformación realizados después de la producción primaria.
  • Aumentar y mantener un nivel elevado de sanidad en los animales destinados a la producción de alimentos, reduciendo, en la medida de lo posible, las enfermedades ganaderas y garantizando una producción en condiciones adecuadas de higiene.
  • Comprobar la calidad de los medios de producción y su racional utilización para un uso eficiente y seguro de los mismos, con el fin de mantener y elevar la seguridad de los productos y de los animales que se suministran al siguiente eslabón de la cadena alimentaria.
  • Asegurar que los productos destinados a la alimentación animal cumplen con los parámetros de seguridad exigibles en materia de seguridad alimentaria.
  • Prevenir los riesgos para la salud humana derivados del consumo de productos alimenticios de origen animal que puedan ser portadores de sustancias o aditivos nocivos o fraudulentos, así como de residuos (*) perjudiciales de productos zoosanitarios o cualesquiera otros elementos utilizados en la producción animal.
  • Verificar que las actividades de la cadena alimentaria relativas a la producción primaria ganadera se desarrollen en condiciones adecuadas de bienestar animal, evitando a los animales sufrimiento o dolor innecesario tanto durante su cría, en su transporte, como durante su sacrificio.
  • Controlar y evaluar los programas de control y erradicación, y los planes de vigilancia establecidos para las enfermedades de los animales, así como la adecuación de los planes de contingencia necesarios para afrontar situaciones de crisis sanitarias.
  • Comprobar que las actividades relacionadas con la producción primaria ganadera se desarrollen en condiciones generales adecuadas y en especial en cuanto a autorizaciones y registros, instalaciones, sistemas de autocontrol, trazabilidad, formación de los trabajadores y gestión de residuos (*).
  • Controlar que los animales, productos de origen animal y sustancias para la alimentación animal importadas reúnen las condiciones de sanidad y seguridad exigidas en el mercado interior, de manera que se eviten las distorsiones de los mercados.

(*) El concepto de residuo incluye los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano y otros, como restos de zoosanitarios (medicamentos de uso veterinarios, productos para la higiene, cuidado y manejo y biocidas de uso ganadero).



Docencia en Universidad de Córdoba (España). José Luis Ares Cea (autor)

miércoles, 31 de octubre de 2012

PRODUCCIÓN Y ETIQUETADO ECOLÓGICOS: NORMATIVA PRODUCTOS UNIÓN EUROPEA (UE)

El Reglamento de Ejecución (UE) 505/2012 de la Comisión Europea, de 14 de junio de 2012, modifica y corrige el Reglamento (CE) 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

En el artículo 1 se detallan las disposiciones de modificación del Reglamento (CE) 889/2008:

1) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

Piensos de la propia explotación y de otras fuentes:

1.En el caso de los herbívoros, exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia en las condiciones del artículo 17, apartado 4, al menos el 60 % de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en colaboración con otras explotaciones ecológicas de la misma zona.

2. En el caso de los cerdos y las aves de corral, al menos el 20 % de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en la misma zona en colaboración con otras explotaciones ecológicas o empresas de piensos.

3. En lo que respecta a las abejas, al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno. La alimentación artificial de las colonias de abejas solo estará permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté en peligro debido a las condiciones del clima. Dicha alimentación se efectuará mediante miel ecológica, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.

2) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

Uso de determinados productos y sustancias en los piensos:

A efectos del artículo 14, apartado 1, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de piensos ecológicos y la alimentación de los animales de cría ecológica:

a) materias primas no ecológicas de origen vegetal o animal, u otras materias primas contempladas en el anexo V, sección 2, siempre que:

i) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y

ii) se cumplan las restricciones establecidas en los artículos 43 o 47, letra c);

b) especias, hierbas y melazas no ecológicas, siempre que:

i) no exista su forma ecológica,

ii) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y

iii) su utilización se limite al 1 % de la ración de pienso de una especie determinada, calculada anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrario;

c) materias primas ecológicas de origen animal;

d) materias primas de origen mineral contempladas en el anexo V, sección 1;

e) productos de la pesca sostenible, siempre que:

i) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos,

ii) su uso se limite a los animales no herbívoros, y

iii) la utilización de hidrolizado de proteínas de pescado se limite exclusivamente a los animales jóvenes;

f) sal como sal marina, sal gema bruta de mina;

g) aditivos para piensos contemplados en el anexo VI.».

3) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se dará preferencia para el tratamiento a los productos fitoterapéuticos, a los oligoelementos y a los productos contemplados en el anexo V, parte 1, y en el anexo VI, parte 3, frente a los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o los antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento.».

4) En el artículo 25 duodecies, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) materias primas ecológicas de origen vegetal o animal.».

5) En el artículo 25 quaterdecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En la acuicultura ecológica podrán utilizarse únicamente las materias primas de origen mineral para la alimentación animal que figuran en la lista del anexo V.»

6) En el artículo 42, letra b), la fecha de «31 de diciembre de 2011» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014».

7) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

Utilización de piensos no ecológicos de origen vegetal y animal para los animales:

Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) 834/2007, quedará autorizada la utilización de una proporción limitada de piensos proteicos no ecológicos para el ganado porcino y las aves de corral si los ganaderos no pueden obtener piensos proteicos únicamente procedentes de la producción ecológica.

El porcentaje máximo de piensos proteicos no ecológicos autorizados por período de 12 meses para esas especies será del 5 % en los años civiles de 2012, 2013 y 2014. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrícola.

El agente económico deberá guardar documentos justificativos de la necesidad de aplicar esta disposición.».

8) Los artículos 59 y 60 se sustituyen por los textos siguientes:

«Artículo 59

Ámbito, utilización de marcas comerciales y denominaciones de venta:

El presente capítulo no se aplicará a los piensos destinados a los animales de compañía ni a los animales criados para la obtención de pieles.

Las marcas comerciales y denominaciones de venta que incluyan una indicación mencionada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 834/2007 únicamente podrán utilizarse si todos los ingredientes de origen vegetal y animal se han producido por el método de producción ecológico y al menos el 95 % de la materia seca del producto está constituida por esos ingredientes.

Artículo 60

Indicaciones en los piensos transformados:

1. Los términos contemplados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 834/2007 y el logotipo ecológico de la UE podrán utilizarse en los piensos transformados siempre y cuando:

a) los piensos transformados cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) n o 834/2007 y, en particular, del artículo 14, apartado 1, letra d), incisos iv) y v), para el ganado, y del artículo 15, apartado 1, letra d), para los animales de la acuicultura, así como de su artículo 18;

b) los piensos transformados cumplan las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 22 y 26;

c) todos los ingredientes de origen vegetal o animal contenidos en los piensos transformados se hayan producido por el método de producción ecológico;

d) al menos el 95 % de la materia seca del producto esté constituida por productos agrícolas ecológicos.

2. A condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), estará permitido utilizar la frase siguiente en el caso de los productos que incluyan cantidades variables de materias primas procedentes del método de producción ecológico, o materias primas procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica o productos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento:

“Puede utilizarse en la producción ecológica de conformidad con el Reglamento (CE) 834/2007 y el Reglamento (CE) 889/2008.”.»

9) Los anexos V y VI se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2: Disposiciones de corrección

En el anexo VIII, parte A, del Reglamento (CE) n o 889/2008, la línea relativa al aditivo alimentario E 392 se sustituye por la siguiente:

«B   E392*  Extractos de romero   X X     Únicamente cuando procedan de la producción ecológica»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, los puntos 6) y 7) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro (L 154/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 15.6.2012).
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2012.


Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (profesor)