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viernes, 17 de abril de 2015

REGULACIÓN DEL MARISQUEO EN EL LITORAL ANDALUZ (ESPAÑA): DECRETO 99/2015

Mediante el Decreto 99/2015, de 3 de marzo, de la Junta de Andalucía (España), a propuesta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, se modifica el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.19, atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyen a las Comunidades Autónomas. El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48.2, la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, así como el buceo profesional.

El Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, en sus artículos 6 y 7 establece las licencias y autorizaciones de pesca como requisito previo para el acceso a los recursos pesqueros. A nivel autonómico, el título III de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, aborda las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo, estableciendo en su artículo 17 la obligatoriedad de la licencia para poder ejercer las actividades pesqueras, y en su artículo 19 que para el ejercicio del marisqueo desde embarcación, ésta deberá estar incluida en el correspondiente censo, que a tal fin elaborará la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante listas por modalidad de pesca.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, establece que a los efectos de esta Ley se entenderá por «Marisqueo» el ejercicio de la actividad extractiva dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, dispone que reglamentariamente se establecerán las normas y condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera marítima profesional en aguas interiores y marisqueo, en cualquiera de sus modalidades.

En este sentido, el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 3 que las modalidades de marisqueo mediante las que se podrá realizar dicha actividad son: marisqueo a pie; marisqueo desde embarcación; marisqueo en inmersión; y marisqueo con fines productivos. Asimismo, el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, establece en el artículo 2.b), que se entenderá por embarcación marisquera, la embarcación que se dedica a la captura de las distintas especies de moluscos bivalvos y gasterópodos mediante la utilización de artes de rastro o draga hidráulica, las cuales son arrastradas en contacto con el fondo por medio de un cabo de tracción, ya sea a remolque mediante el avance propio de la embarcación o por utilización de su equipo de pesca desde una embarcación fondeada.

Por tanto, según lo recogido en el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, en la actividad marisquera desde embarcación, sólo se prevé la posibilidad de captura de moluscos bivalvos y gasterópodos, no incluyendo por tanto, a otras especies diferentes de éstas, que sin embargo, si están previstas en la definición de marisqueo que contempla el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril. Sin embargo, existe una gran número de embarcaciones que en la actualidad utilizan artes selectivos y específicos, tanto para la captura de pulpo (Octopus vulgaris), molusco de la Clase «Cephalopoda», como de diferentes especies de crustáceos, por lo que esta actividad extractiva debe considerarse actividad marisquera, encajando plenamente en el ámbito competencial de esta Comunidad Autónoma.

En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, la inclusión de estas embarcaciones en el correspondiente censo, que a tal fin elaborará la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo rural, se considera imprescindible para poder ejercer la actividad marisquera desde embarcación, en cualquiera de sus modalidades. Por otra parte, el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, establece un cese de la actividad marisquera durante los días festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma previstos en los correspondientes calendarios oficiales, lo que supone una clara diferencia con las jornadas y horarios establecidos para el resto de la actividad pesquera.

Por todo ello, se considera necesario modificar el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, adaptando los diferentes artículos que en la actualidad no se adecuan a la realidad de la actividad marisquera y sus diferentes modalidades, estableciendo los censos de embarcaciones específicos para cada modalidad de pesca y armonizando las jornadas de marisqueo con las del resto de la actividad pesquera. En la elaboración de esta norma ha sido consultado el sector pesquero afectado de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 27.9 de la citada Ley 6/2006, de 24 de octubre, y en uso de las facultades conferidas en la disposición final primera de la citada Ley 1/2002, de 4 de abril, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de marzo de 2015, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Modificación del Decreto 387/2010, de 19 de octubre.
El Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo b) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«b) Embarcación marisquera. Embarcación que se dedica a la captura dirigida con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.»
Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«2. Para la obtención de la licencia de marisqueo desde embarcación será necesario que la embarcación esté incluida en el censo de embarcaciones específico de la modalidad de pesca que pretende realizar. La Consejería competente en materia de pesca y acuicultura establecerá, mediante Orden, las condiciones para la inclusión en los correspondientes censos y el régimen jurídico de los mismos, que deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«2. Respecto a la modalidad de marisqueo desde embarcación, la vigencia de las licencias que autorizan la actividad estará sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para la permanencia de la embarcación en el censo específico de la pesquería que pretende realizar.»
Cuatro. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Zonas de marisqueo y especies autorizadas.
1. La Consejería competente en materia de pesca y acuicultura podrá delimitar las zonas autorizadas para el ejercicio del marisqueo, en función de las distintas modalidades, los artes empleados o las especies objetivo.
2. La Consejería competente en materia de pesca y acuicultura podrá limitar la relación de especies autorizadas en el ejercicio del marisqueo, en función de las distintas modalidades o los artes empleados.
3. Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos filtradores sólo podrán capturarse en zonas de producción delimitadas y clasificadas, conforme al Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y al Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril de 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las jornadas autorizadas para el marisqueo, en cualquiera de sus modalidades, serán de lunes a viernes.»
Seis. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«2. La actividad de marisqueo desde embarcación sólo podrá realizarse mediante el empleo de los artes autorizados en la correspondiente licencia conforme al artículo 20 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.»

Disposición transitoria única. Censos de embarcaciones.
Las embarcaciones incluidas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa que practiquen actividades de marisqueo podrán seguir ejerciendo estas actividades bajo el régimen jurídico actual hasta la publicación de los correspondientes censos previstos en el artículo 5.2 del Decreto 387/2010, de 19 de octubre, en la redacción dada por el apartado Dos del Artículo Único.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto, y en particular:
1. Del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Golfo de Cádiz (marisqueo desde embarcación en el Golfo de Cádiz): los apartados V.a) y V.b).
2. Del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Golfo de Cádiz (marisqueo a pie en el Golfo de Cádiz): los apartados VI.1.a) y VI.1.b) y del apartado VI.2. la frase «No obstante lo establecido en los apartados 1.a) y 1.b)».
3. Del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Golfo de Cádiz. (marisqueo en inmersión en el Golfo de Cádiz): los apartados VII.1.a) y VII.1.b) y del apartado VII.2. la frase «No obstante lo establecido en los apartados 1.a) y 1.b)».
4. Del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Golfo de Cádiz (marisqueo con fines productivos en el Golfo de Cádiz): el apartado VIII.
5. Del Anexo de la Orden de 26 de febrero de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Estrecho de Gibraltar y litoral mediterráneo de Andalucía (marisqueo desde embarcación en el Mediterráneo): los apartados VI.a) y VI.b).
6. Del Anexo de la Orden de 26 de febrero de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Estrecho de Gibraltar y litoral mediterráneo de Andalucía (marisqueo a pie en el Mediterráneo): los apartados VII.1.a) y VII.1.b) y del apartado VII.2. la frase «No obstante lo establecido en los apartados 1.a) y 1.b)».
7. Del Anexo de la Orden de 26 de febrero de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Estrecho de Gibraltar y litoral mediterráneo de Andalucía. (Marisqueo en inmersión en el Mediterráneo): los apartados VIII.1.a) y VIII.1.b) y del apartado VIII.2. la frase «No obstante lo establecido en los apartados 1.a) y 1.b)».
8. Del Anexo de la Orden de 26 de febrero de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Estrecho de Gibraltar y litoral mediterráneo de Andalucía (marisqueo con fines productivos en el Mediterráneo): el apartado IX.
9. Los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 8 de la Orden de 24 de marzo de 2014, por la que se establece un plan de gestión para la pesquería de rastros o dragas mecanizadas en el litoral mediterráneo de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmado en Sevilla, a 3 de marzo de 2015, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Elena Víboras Jiménez.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 44, de 5/03/2015 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 65-67).



Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

lunes, 16 de febrero de 2015

ORGANIZACIÓN PESQUERA ARTESANAL DEL ESTRECHO ANDALUCÍA (ESPAÑA): RECONOCIMIENTO RESOLUCIÓN 29/1/2015

Mediante la Resolución de 29 de enero de 2015, de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se hace público el reconocimiento como organización de productores a la asociación denominada Organización de Productores Pesqueros Artesanales del Estrecho.

Por Resolución de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Pesca y Acuicultura se concede el reconocimiento como organización de productores a la asociación denominada «Organización de Productores Pesqueros Artesanales del Estrecho», siendo su ámbito de actuación la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la actividad de producción y comercialización del voraz o besugo de la pinta (Pagellus bogaraveo).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones, la «Organización de Productores Pesqueros Artesanales del Estrecho» ha quedado inscrita en el Registro General de Organizaciones de Productores Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con el código y número siguiente: OPP-78.
Lo que se hace público para general conocimiento. Firmada en Sevilla, a 29 de enero de 2015, por la Directora General, Margarita Pérez Martín.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 31, de 16/02/2015 (apartado 3. Otras disposiciones, página 23).



Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 12 de febrero de 2015

INFOEMPLEO: CONTRATOS LABORALES PROYECTOS I+D+F IFAPA (ESPAÑA) RESOLUCIÓN 29/1/2015 (II)

Mediante la Resolución de 29 de enero de 2015, del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA) de la Junta de Andalucía (España), se efectúa la convocatoria de contratos laborales en el marco de proyectos específicos de I+D+F.

El artículo 15.1 de la Ley 1/2003, de 10 de abril, de creación del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica, establece que el organismo podrá celebrar, con cargo a sus presupuestos, contratos laborales para la realización de un proyecto específico de investigación. Tales contratos se ajustarán, según dispone la citada Ley, a la modalidad de obra o servicio determinado y a la de contratos formativos a que se refiere el artículo 15.1. a) y 11.1, respectivamente, del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, pudiéndose formalizar con personal investigador o personal científico o técnico así como con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor.

En virtud de los citados preceptos se vienen formalizando por parte de este Instituto contratos laborales de una y otra modalidad en el marco de programas de formación y proyectos específicos de I+D+F, según la naturaleza y características del puesto de trabajo a cubrir, preceptos que con la entrada en vigor de la Ley 14/2011, de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, han de entenderse adaptados y adecuados a un nuevo marco legal que otorga mejores instrumentos a los agentes del sistema para que puedan ser progresivamente más eficaces y eficientes en el ejercicio responsable de su actividad. La referida Ley establece modalidades contractuales que cualquier organismo público de investigación podrá utilizar para vincular al personal técnico e investigador mediante una relación laboral. Entre dichas modalidades contractuales se encuentran, el contrato predoctoral, el de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, el contrato de investigador distinguido, o el contrato para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.

Los proyectos y programas que sustentan estos contratos gozan de autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad del Instituto y responden a actividades que el IFAPA ejecuta, en el ámbito de sus competencias, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades (públicas o privadas), en aquellas áreas de Investigación y Transferencia que se consideren prioritarias para el sector en Andalucía. Estos proyectos requieren, en su mayoría, la realización de trabajos y tareas que por su carácter coyuntural y extraordinario no pueden ser atendidos por el personal fijo de plantilla del IFAPA, de ahí la necesidad de contar recursos humanos cualificados, sin perjuicio de la supervisión de tales trabajos que, en todo caso, corresponderá a dicho personal de plantilla.

Como exige la propia naturaleza de estos contratos, su duración, aunque limitada en el tiempo, estará condicionada, a la efectiva ejecución de las actuaciones que constituyen el proyecto específico de I+D+F objeto del contrato y, por tanto es, en principio, de duración incierta. A la vista de lo anterior, se resuelve lo siguiente:

Primero. Convocatoria.
1. Se convocan las contrataciones laborales en el marco de proyectos específicos de I+D+F que se detallan en el Anexo I. En dicho Anexo se especifica la duración estimada de los contratos, así como los requisitos que deberán reunir las personas que estén interesadas en concurrir en el proceso selectivo, los cuales guardarán relación con el programa o proyecto de I+D+F en que se enmarca el contrato.
Además de los requisitos anteriores, la persona solicitante deberá reunir los siguientes:
a) Estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo correspondiente.
b) Tener nacionalidad española en los términos del artículo 57 del Estatuo Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril.
c) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

Segundo. Solicitudes, documentación y plazo de presentación.
1. La solicitud deberá ajustarse al formulario disponible en la página web del IFAPA, http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa, en el apartado «Oficina Virtual», Empleo Público.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las solicitudes se presentarán preferentemente en la página web del IFAPA en la dirección web indicada.
3. El plazo de presentación de solicitudes será de diez días hábiles contado desde el día siguiente al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución de convocatoria, comenzando dicho plazo a las 9,00 horas del primer día y finalizando a las 14,00 horas del último día.
4. La no presentación de la solicitud en tiempo y forma supondrá la exclusión de la persona solicitante.
5. A la solicitud deberá acompañarse copia, digitalizada en su caso, de la siguiente documentación, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante declaración responsable o utilización de firma electrónica avanzada:
a) Informe de período de inscripción como demandante de empleo durante el período de presentación de solicitud.
b) Acreditación de la nacionalidad en caso de que no sea española o bien en caso de que siendo española la persona solicitante no consienta expresamente su consulta a través del sistema de verificación de identidad.
c) Currículo.
d) Titulación o titulaciones académicas exigidas en el Anexo I, o certificación acreditativa de haberla solicitado y tener abonados los derechos, expedida de acuerdo con la Resolución de 26 de junio de 1989, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación. Los títulos obtenidos fuera de España habrán de estar convalidados o reconocidos por el Ministerio correspondiente.
e) Documentación acreditativa de los requisitos que se detallan en el Anexo I, que deban reunir las personas que estén interesadas en concurrir al proceso selectivo correspondiente, los cuales guardan relación con el programa o proyecto de I+D+F en que se enmarca el contrato, así como de los méritos consignados en el currículo.
Cada fichero se identificará con el requisito o mérito correspondiente. La no presentación de la documentación acreditativa de los requisitos supondrá la exclusión de la persona solicitante.

Tercero. Órganos competentes.
1. El órgano instructor del procedimiento será el Servicio de Personal de IFAPA, que se encargará del análisis de las solicitudes presentadas, comprobará que los beneficiarios reúnen los requisitos establecidos, y realizará cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.
2. La Comisión de Selección que se reunirá al objeto de valorar los méritos de las personas candidatas estará integrada por las siguientes personas:
- Presidencia: persona titular del Servicio de Personal de IFAPA.
- Vocales: persona proponente del contrato, persona titular del Servicio de Formación de IFAPA y persona funcionaria del Cuerpo Superior Facultativo A1.2 de la Junta de Andalucía, que ejercerá las funciones de secretaría de la comisión de selección.
3. El órgano competente para dictar las Resoluciones que correspondan en el desarrollo del procedimiento será la persona titular de la Presidencia del IFAPA.

Cuarto. Procedimiento de selección.
1. Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes, se dictará Resolución por la Presidencia del IFAPA declarando aprobadas las listas provisionales de personas admitidas y excluidas. La Resolución se publicará en la página web del IFAPA y en ella se otorgará un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su publicación para alegar en contra de la causa de exclusión, o en su caso, subsanar el defecto que haya motivado la misma. Las personas aspirantes que, dentro del plazo señalado, no subsanen la causa de exclusión o aleguen la omisión, serán definitivamente excluidos de la participación en el proceso selectivo.
2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, o en el supuesto de que ninguna de las personas solicitantes resulte excluida se dictará Resolución por la Presidencia del IFAPA, que se publicará en la página web del Instituto, declarando aprobada la lista definitiva de personas aspirantes admitidas. La Resolución por la que se declarará aprobada la lista definitiva de aspirantes admitidos/as agotará la vía administrativa. Contra la citada Resolución cabrá interponer recurso de reposición ante la Presidencia del IFAPA, con carácter potestativo, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La Comisión de Selección se reunirá al objeto de valorar los méritos de acuerdo con el baremo establecido en el Anexo II de la presente convocatoria, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Solo se valorarán los méritos que hayan sido debidamente alegados y acreditados documentalmente por las personas participantes conforme a la dispuesto en el Anexo III de la presente Resolución y que estén directamente relacionados con el programa o proyecto de I+D+F propio del contrato objeto de la convocatoria, sin que puedan valorarse como méritos los requisitos exigidos en la convocatoria, los cuales en todo caso, deberá reunir la persona solicitante. En ningún caso la Comisión de Selección dará por supuesta la concurrencia de un mérito que no haya sido alegado y acreditado documentalmente, ni podrá otorgar por cada uno de los apartados puntuación superior a la máxima señalada.
b) Únicamente serán valorados los méritos que se ostenten a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, no computándose los obtenidos con posterioridad.
4. Valorados los méritos, la Comisión de Selección dará traslado al órgano instructor para que efectúe la propuesta de resolución con expresión de las personas candidatas propuestas provisionales, puntuación otorgada en cada uno de los apartados del baremo y de un número máximo de tres suplentes que, en caso de renuncia del contrato por parte de las personas seleccionadas, podrán formalizar el mismo previa resolución favorable de la Presidencia del IFAPA. La Resolución se publicará en la página web del IFAPA. Las personas solicitantes dispondrán de un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de las listas, para formular cuantas alegaciones estimen pertinentes, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Analizadas las alegaciones presentadas, el órgano instructor, elevará a la Presidencia del IFAPA la propuesta de Resolución con la persona adjudicataria definitiva.
5. La inclusión de aspirantes en la relación de personas admitidas al procedimiento así como en la lista provisional de personas beneficiarias no supone en ningún caso el reconocimiento por parte de IFAPA de que reúnen los requisitos generales o particulares exigidos en la Resolución de convocatoria. La acreditación y verificación de éstos tendrá lugar para los aspirantes propuestos que definitivamente sean llamados a la contratación, que deberán presentar la documentación original.
6. El resultado del proceso de selección se publicará en la página web del IFAPA. Contra la Resolución que ponga fin al procedimiento de selección se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante la Presidencia del IFAPA, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
7. La publicación de los actos relacionados con la presente convocatoria sustituirá a la notificación surtiendo los mismos efectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 59.6.b) y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Quinto. Condiciones del contrato.
1. Con las personas que resulten seleccionadas se formalizará un contrato laboral bajo la modalidad de contrato de realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica previsto en el artículo 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
2. La duración de estos contratos será la del proyecto o actividad de I+D+F en que se enmarca, estando sujeta, en todo caso, la duración de los mismos a la financiación del Programa Operativo correspondiente, ello en relación con lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores.
3. Las retribuciones que percibirán las personas con las que se formalice el contrato serán las establecidas en la Resolución de la Presidencia del IFAPA correspondiente para el personal técnico e investigador y que tiene su fundamento en el artículo 15.2 de la Ley 1/2003, de 10 de abril, de creación del IFAPA.
4. Los contratos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución de convocatoria, al Estatuto de los Trabajadores, a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, a la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, a la Ley 1/2003, de creación del IFAPA, y a la demás de general y particular aplicación, asimilándose, en cuanto a permisos, vacaciones y licencias e indemnizaciones por razón del servicio, a lo dispuesto para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
5. El personal con quien se formalice el contrato de trabajo ajustará su actividad a las funciones y tareas propias del proyecto o actividad de I+D+F en que se enmarca su contrato. Además, hará constar en todos los trabajos y estudios realizados que los mismos están financiados por el Fondo Europeo correspondiente.

Sexto. Evaluación de la actividad desarrollada.
1. El personal contratado elaborará memoria comprensiva de la actividad desarrollada antes del 31 de octubre de 2016 en el caso de que el contrato haya sido prorrogado hasta dicha fecha. La memoria se remitirá al Servicio de Formación con dos meses de antelación a la finalización del citado período, y una vez emitido por el Servicio de Formación el Informe correspondiente, éste lo remitirá, junto con la memoria al Servicio de Personal, que será depositario de dicha información hasta el final del plazo establecido en el artículo 90.1 y concordantes del R(CE) 1083/2006.
2. Los criterios que se tendrán en cuenta a la hora de determinar la continuidad del contrato son los siguientes:
a) Desarrollo de actividades propias del IFAPA de transferencia (jornadas, seminarios) y de formación, dirigidas a los profesionales del sector.
b) Productos de carácter técnico, divulgativo o didáctico generados:
- Material divulgativo editado.
- Informes técnicos a demanda institucional.
- Productos electrónicos para la Plataforma de Asesoramiento y Transferencia del Conocimiento Agrario y Pesquero de Andalucía (SERVIFAPA).
3. La evaluación intermedia se llevará a cabo por una Comisión integrada por las personas a que se refiere el apartado tercero de esta Resolución, que elevará propuesta de resolución a la Presidencia del IFAPA.
4. Mediante Resolución de la Presidencia del IFAPA se acordará, en su caso, la prórroga del contrato.

Séptimo. Financiación.
La financiación de los contratos objeto de esta convocatoria se refleja en el Anexo I.

Octavo. Incorporación del personal seleccionado.
En la Resolución del procedimiento de selección se indicará la fecha de incorporación del personal seleccionado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo contrato.

Noveno. Recursos.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de la misma, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación de este acto ante el órgano judicial pertinente, todo ello de conformidad en lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANEXO I.
Contrato/ Financiación/ Centro IFAPA/ Duración estimada/ Requisitos:
Contrato: 1. Formación Pesquera.
-Financiación: 100% Fondo Social Europeo (FSE).
-Centro IFAPA: San Fernando (Cádiz).
-Duración estimada: Hasta 31/10/2015.
-Titulación académica: Diplomatura en Máquinas Navales o en Marina Civil (Máquinas).
-Titulación profesional: Oficial de 2.ª de Marina Mercante u Oficial de 1.ª de Marina Mercante.
-Idioma: 
-Otros requisitos: Certificado de especialidad de Formación Básica en Seguridad. Certificado de Avanzado en Lucha contra Incendios o equivalente según STCW. Certificado de especialidad de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos) o equivalente según STCW.

Contrato: 2. Formación Pesquera.
-Financiación: 100% Fondo Social Europeo (FSE).
-Centro IFAPA: Huelva (Huelva).
-Duración estimada: Hasta 31/10/2015.
-Titulación académica: Licenciatura en Marina Civil.
-Titulación profesional: Oficial de 2.ª de Marina Mercante u Oficial de 1.ª de Marina Mercante o Jefe de Máquinas de la Marina Mercante o Piloto 2.ª de Marina Mercante o Piloto 1.ª de Marina Mercante o Capitán Marina Mercante.
-Idioma: 
-Otros requisitos: Certificado de especialidad de Formación Básica en Seguridad. Certificado de Avanzado en Lucha contra Incendios o equivalente según STCW. Certificado de especialidad de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos) o equivalente según STCW.

ANEXO II.
Baremo a aplicar en la selección de las personas candidatas:
A. Experiencia profesional, se valorará con un máximo de 45 puntos, de acuerdo con el siguiente detalle:
• Experiencia profesional adquirida en el IFAPA, 0,50 puntos por mes completo o fracción superior a quince días.
• Experiencia profesional adquirida fuera del ámbito del IFAPA, 0,35 puntos por mes completo o fracción superior a quince días.
• Se considera igualmente como experiencia profesional, la adquirida mediante nombramiento como becario/a en cualquier entidad pública o privada de investigación, valorándose 0,20 puntos por mes completo. Si el periodo formativo como becario/a ha tenido lugar en el ámbito del IFAPA, se valorará 0,30 puntos por mes completo.
Para la adecuada valoración de este mérito la Comisión de selección tendrá en cuenta las siguientes reglas:
• Por experiencia profesional se entenderá la adquirida y acreditada bajo cualquier vínculo jurídico laboral, contractual o administrativo en la misma categoría profesional y titulación a que se opta.
• Si la experiencia profesional se ha adquirido en la categoría profesional inmediata inferior a la que se opta, se aplicará un coeficiente corrector del 0,50 a la puntuación obtenida por este mérito.

B. Producción científica y tecnológica, se valorará la producción científica y tecnológica de las personas candidatas, con un máximo de 40 puntos, de acuerdo con el siguiente detalle:
• Publicaciones:
Tipo de publicación/ Primer o último autor/ Coautor:
-Revistas, capítulos de libros (con ISBN, ISSN o depósito legal o creative common), documentos, informes científico-técnicos, material docente, guías de cultivos, vídeos y otros productos de transferencia (1).
Primer o último autor: Hasta 3 puntos.
Coautor: Hasta 1,5 puntos.
-Revistas con índice de impacto internacional (JRC, SCI e ISI) (2):
Primer o último autor: Hasta 1 punto.
Coautor: 0,5 puntos.
Notas:
(1). En el caso de libros de actas de congresos con ISBN, ISSN o depósito legal o cretive common, la puntuación se reducirá en medio en medio punto en cada uno de los apartados.
(2). En función del cuartil en que esté catalogada la revista.
• Obtenciones vegetales y patentes debidamente registradas:
Las obtenciones vegetales y las patentes que acrediten explotación comercial y/o generación de regalías, se valorarán con 3 puntos por cada una.
Las obtenciones vegetales y las patentes debidamente registradas que no acrediten explotación comercial y/o generación de regalías, se valorarán con 2 puntos por cada una.
• Dirección de trabajos fin de máster y fin de carrera, 0,50 puntos, por cada uno.
• Impartición de cursos, seminarios y jornadas técnicas u otras actividades divulgativas destinadas a profesionales de los sectores agrario, forestal, pesquero o agroalimentario, 0,20 por cada diez horas lectivas.
• Otras actividades de carácter divulgativo, 0,10 puntos por cada diez horas lectivas.
• Participación en ponencias y comunicaciones a Congresos, 0,20 puntos por cada una, diferenciándose si son comunicaciones orales, 0,20 puntos, o póster, 0,10.

C. Formación, se valorará la formación, con un máximo de 15 puntos, de acuerdo con el siguiente detalle:
- Titulaciones académicas de igual o superior nivel y distinta a la exigida en la convocatoria, 2 puntos por el título de Doctor y 1 por el de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Ingeniero, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, o titulación de Grado o Máster en el caso de titulaciones del Espacio Europeo de Educación Superior, y 0,50 puntos por el título de Técnico Superior de Formación Profesional o Formación Profesional de segundo grado.
A los efectos de valoración de titulaciones académicas, no serán computados los títulos exigidos por la legislación académica vigente como necesarios para obtener otros superiores que hayan sido alegados.
- Expediente académico correspondiente a la titulación exigida, de acuerdo con la siguiente escala:
• Por nota media de Matrícula de Honor: 5 puntos.
• Por nota media de Sobresaliente: 4 puntos.
• Por nota media de Notable: 2 puntos.
- Asistencia a actividades formativas o de perfeccionamiento, 0,10 puntos por cada 20 horas lectivas. Para acciones formativas de menor duración, se aplicará la valoración establecida proporcionalmente. Únicamente se valorarán por una sola vez los cursos de idéntico contenido y denominación, aunque se repita su participación.
- Realización de estancias en centros de I+D+F, 0,20 puntos por cada mes de estancia.
- Conocimiento técnico profesional de un idioma oficial en el ámbito de la Unión Europea, distinto del español, de acuerdo con la siguiente escala:
0,5 Nivel A2: Elemental.
1,0 Nivel B1: Intermedio.
1,5 Nivel B2: Intermedio alto.
2,0 Nivel C1: Avanzado.
2,5 Nivel C2: Muy avanzado.
Si en la convocatoria se exige como requisito el conocimiento de un idioma, habrá de estarse a dicho idioma con el nivel requerido, siendo aplicable este apartado al conocimiento de otros idiomas distintos del exigido, no computándose las lenguas maternas. En los casos de solicitudes que obtengan igual puntuación, a efectos de resolver el empate, éste se dirimirá en atención a la mayor puntuación obtenida en cada uno de los apartados del baremo según el orden en que aparecen.

ANEXO III.
Justificación documental de los méritos:
Los méritos deberán ser justificados y acreditados mediante la presentación de copia digitalizada de la los documentos que a continuación se relacionan, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada, teniendo en cuenta que si se aportaran contratos, informes, certificados o cualquier otro documento en lengua distinta al castellano, necesariamente habrán de acompañarse de la traducción jurada, oficial o certificada correspondiente:
-Para la experiencia profesional: copia de los contratos de trabajo registrados en el Servicio Público de Empleo correspondiente que detallen la categoría profesional en la que se han prestado los servicios, e informe de vida laboral o documento equivalente, así como, en su caso, certificado del órgano competente que especifique las funciones desempeñadas.
Si la experiencia profesional se ha adquirido en virtud de vínculo jurídico no laboral, aquélla se acreditará mediante copia del documento en el que se formalice la prestación de servicios, con indicación del período de duración de la misma y la categoría profesional en la que se han prestado dichos servicios.
La experiencia como becario/a se acreditará mediante copia de la resolución de adjudicación de la beca y certificación del organismo público de investigación correspondiente expresiva del período de tiempo en el disfrute de la beca.
-Para la producción científica y tecnológica:
• Publicaciones:
- de libros, capítulos, actas de congresos, etc., copia de las páginas donde aparezca el título general e ISBN o depósito legal, y los autores.
- de artículos, copia de los mismos.
- de artículos aceptados, justificante que acredite la notificación del editor.
• Las patentes y obtenciones vegetales, mediante copia del documento que certifique su inscripción en la oficina pública de registro correspondiente. La generación de regalías deberán acreditarse documentalmente.
• Dirección de proyectos o trabajos fin de máster y fin de carrera, copia del certificado oficial correspondiente.
• La impartición de cursos, seminarios, jornadas técnicas, ponencias, o comunicaciones a congresos, copia del certificado o nombramiento como profesor o ponente donde conste su nombre y apellidos, nombre de la actividad docente, fecha de realización, número de horas impartidas y la entidad organizadora. Tratándose de ponencias y comunicaciones a congresos, deberá aportarse copia de las mismas.
• La impartición de otras actividades de carácter divulgativo, copia del certificado donde conste su nombre y apellidos, nombre de la actividad divulgativa, fecha de realización, número de horas realizadas en la actividad y la entidad organizadora.

-Para la formación:
• Titulaciones académicas, copia del título o certificado de haber abonado los derechos de expedición del mismo.
• Expediente académico, copia de la certificación académica donde conste la calificación media obtenida.
• La asistencia a actividades formativas o de perfeccionamiento: copia del título o certificado del curso donde conste la entidad que lo organiza, imparte u homologa, la materia y el número de horas lectivas.
• Documento acreditativo de las estancias en centros de I+D+F y de su duración.
• Copia del título o certificado expedido por organismos o instituciones públicas o privadas que utilicen como referencia las escalas del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, donde conste el nivel acreditado de conocimiento de dicho idioma.
La persona interesada será personalmente responsable de la veracidad de la documentación aportada, estando obligado a presentar los documentos originales, en cualquier momento, a requerimiento de la Administración.
Firmada en Sevilla, a 29 de enero de 2015, por la Presidenta, María del Carmen Ortiz Rivas.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 24, de 5/2/2015 (apartado 2.2. Oposiciones, concursos y otras convocatorias, páginas 31-37).


José Luis Ares Cea (docente)

lunes, 19 de enero de 2015

59-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES FINALES

A continuación, se incluyen las Disposiciones Finales (primera a tercera) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.
1. El apartado 5 del artículo 11 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos, con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas.»
2. El artículo 28 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado:
a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
b) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través del órgano de control de la denominación, el cual será tutelado específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera.
Además, deberán:
1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.
2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión. 
No obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección” (ISO 17020 o norma que la sustituya).
c) Por un organismo independiente de control.
d) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
e) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros. 
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control.
4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá como órgano de control propio de la denominación.
5. En el supuesto de los órganos de control propios de la denominación a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, dichos órganos deberán cumplir, además, las exigencias establecidas en el artículo 27.1.b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.»
3. El artículo 30 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá al operador u operadora que deba ser objeto de control, en el caso de las denominaciones que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 28.
2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.»
4. Se crea una nueva letra p) en el artículo 45.1 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, con el siguiente contenido:
«p) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.»
5. El artículo 51 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los cuatro años, y las leves, a los dos años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, a los dos años.»

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
1. El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmada en Sevilla, a 25 de marzo de 2011, por el Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

58-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A continuación, se incluye la Disposición Derogatoria única de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, los siguientes preceptos de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía:
a) Artículo 44.1.m).
b) Disposición adicional primera.
c) Disposición transitoria segunda.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

57-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES TRANSITORIAS

A continuación, se incluyen las Disposiciones Transitorias (primera y segunda) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición transitoria primera. Adaptación normativa.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos, pliegos de condiciones, así como los reglamentos de los órganos de gestión, tanto de las DOP, IGP como de las IGBE.
2. Los reglamentos actuales de las DOP, IGP e IGBE mantienen la vigencia hasta que se haga la adaptación correspondiente.

Disposición transitoria segunda. Producción ecológica.
Durante un período transitorio que expirará a los tres meses de la entrada en vigor de la presente ley, en el caso de la producción ecológica, los organismos de evaluación de la conformidad podrán emitir documentación relativa a los productos certificados con validez superior a un año.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

56-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES ADICIONALES

A continuación, se incluyen las Disposiciones Adicionales (primera a cuarta) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición adicional primera. Denominaciones específicas.
Los productos andaluces amparados por denominaciones específicas se entienden protegidos por la figura de la indicación geográfica protegida.

Disposición adicional segunda. Bebidas aromatizadas.
La presente ley será de aplicación a los vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a denominaciones de calidad con reconocimiento provisional. 
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y comunitaria, la presente ley será de aplicación a las denominaciones e indicaciones geográficas desde que hayan sido reconocidas o protegidas provisionalmente, pudiendo hacer uso, en su caso, del término denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será exigible, hasta que se formalice su registro comunitario, la obligatoriedad de acreditación establecida en los artículos 3.ñ) 2.º y 33.1.a), pudiéndose conceder una autorización provisional a los organismos de evaluación de la conformidad para que verifiquen el cumplimiento de los pliegos de condiciones de la denominación, en los términos que se establezcan por la consejería competente en materia agraria y pesquera.

Disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria.
1. Las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca y de artesanía establecerán reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento de calidad diferenciado. A estos efectos, en dicha norma reglamentaria se establecerán las condiciones y requisitos de aplicación a este ámbito de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.
3. Corresponderá a la consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesana alimentaria.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

55-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Resolución del procedimiento sancionador (artículo 51, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 51. Resolución de procedimientos sancionadores.
1. La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley se determinará reglamentariamente.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley será de diez meses.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves o la reincidencia en las graves, una vez firmes, podrán hacerse públicas, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuando con ello se contribuya al conocimiento público de la situación de fraude que se haya producido.



Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

54-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Inicio e Instrucción del procedimiento sancionador (artículo 50, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 50. Inicio e instrucción del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En todo caso, tanto si la persona infractora está inscrita en alguno de los registros de operadores agroalimentarios de las distintas denominaciones de calidad, como si las infracciones son cometidas contra lo dispuesto en esta ley por personas físicas o jurídicas que no se encuentren en el supuesto anterior y estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la consejería competente en materia agraria y pesquera la encargada de incoar e instruir el procedimiento.

3. Los consejos reguladores deberán ser informados por parte de los órganos competentes de las incoaciones de los procedimientos sancionadores y de la imposición de las sanciones, si procede, que afecten a las personas titulares inscritas en los registros de los consejos reguladores.

4. Cuando llegue a conocimiento de un consejo regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, incluida la propia de cada denominación de calidad, aquel deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.

5. En el caso de infracciones cometidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la consejería competente en materia agraria y pesquera comunicará a la comunidad autónoma correspondiente las supuestas infracciones de que tenga conocimiento que se hayan cometido en el territorio de esta última.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

53-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

A continuación, se incluye la Prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en el régimen sancionador (artículo 49, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de seis años para las muy graves, de cuatro años para las graves y de dos años para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

52-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

A continuación, se incluye la Graduación de las sanciones establecidas en el régimen sancionador (artículo 48, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 48. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de las personas consumidoras, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de la denominación de calidad.
d) La reincidencia por comisión, en el término de tres años, de una segunda o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme, siempre que no haya sido tenida en cuenta para calificar la infracción.
e) El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.
f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
g) El valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.
h) La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
i) El incumplimiento de las advertencias previas.
j) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado.

2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo, podrá minorarse motivadamentela sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

51-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MULTAS COERCITIVAS RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Multas coercitivas establecidas en el régimen sancionador (artículo 47, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).


Artículo 47. Multas coercitivas.
En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones no pecuniarias que se les imponen como sanción o de que las cumplan de forma incompleta, se podrán imponer multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente dichas obligaciones. Las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior a 3.000 euros, y además serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

50-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): SANCIONES RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Sanciones establecidas en el régimen sancionador (artículo 46, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 46. Sanciones.
1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 50.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 800.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.
c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.
d) Suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.
e) Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones del personal técnico así como de las personas directivas de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas.
f) Retirada de la autorización tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación de la conformidad.
g) Denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial de acceder a ayudas, créditos o subvenciones públicas reconocidas o solicitadas.

4. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

5. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de las DOP, IGP o IGBE, relativas a las denominaciones geográficas, las marcas de calidad agroalimentaria y otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, por un plazo máximo de tres años o de cinco años según la infracción sea grave o muy grave, o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros del consejo regulador implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.

6. En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en las infracciones muy graves.

7. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos, mercancías, materias o elementos para la producción y la comercialización relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora, incluida la indemnización que deba abonarse a la persona propietaria de la mercancía decomisada cuando esta no sea la persona infractora.

8. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

49-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): RESPONSABILIDADES POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

A continuación, se incluyen las Responsabilidades por las infracciones del régimen sancionador (artículo 45, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 45. Responsabilidad por las infracciones.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hayan participado en las mismas.

2. De las infracciones puestas de manifiesto en las instalaciones de los fabricantes o elaboradores será responsable la persona titular de la actividad.

3. De las infracciones puestas de manifiesto en las instalaciones de los distribuidores o comercializadores y que sean concernientes a los productos envasados, y con el dispositivo de cierre íntegro, serán responsables:
a) La persona, la firma o razón social que figura en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, excepto en caso de que se demuestre que las personas tenedoras han falsificado el producto o lo han conservado mal, siempre que en el etiquetado se especifiquen sus condiciones de conservación. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación.
b) Las personas que elaboran o fabrican que no figuren en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, si se prueba su connivencia.
c) Las personas que comercializan productos no conformes, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.
d) Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no tenga los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.

4. Son responsables de las infracciones cometidas en lo que concierne a la producción, los productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, los operadores agroalimentarios que tengan el producto, con excepción de que estos puedan demostrar la responsabilidad de anteriores personas tenedoras, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la actual.

5. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables subsidiariamente las personas que integran sus órganos rectores o de dirección que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, se considerará responsable el personal técnico encargado de la producción, la elaboración o fabricación y del control interno, respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

6. Las personas transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son consideradas responsables si se prueba su connivencia con las personas responsables.

7. Si en la comisión de una misma infracción ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.

8. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no pueda concurrir sanción penal y administrativa cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.



Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

48-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS MUY GRAVES

A continuación, se incluyen las Infracciones muy graves del procedimiento sancionador (artículo 44, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 44. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) Falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las DOP, IGP, IGBE, ETG, las denominaciones geográficas, las marcas de calidad de titularidad pública u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.
b) Realizar cualquier acción que cause desprestigio o perjuicio a las denominaciones de calidad, o que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.
c) Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
d) Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros, a los cuales se faciliten la sustancia, informes, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
e) Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios, pesqueros o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.
f) Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.
g) Coaccionar, amenazar, injuriar, tomar represalias, agredir al personal de la Administración que realiza funciones de inspección o auditoría, a quienes instruyan los expedientes sancionadores, al personal de los consejos reguladores o a losorganismos de evaluación de la conformidad, o hacerles cualquier otra forma de presión.
h) Interferir en la actividad del órgano de control o perturbar la independencia o inamovilidad de los controladores.
i) Manipular, trasladar o disponer de cualquier forma de mercancías intervenidas cautelarmente sin la autorización del órgano competente en la materia, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
j) Reincidir en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

47-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS GRAVES

A continuación, se incluyen las Infracciones graves del procedimiento sancionador (artículo 43, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 43. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, así como la certificación, inspección y ensayo, sin la autorización correspondiente.
b) No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.
c) Incumplir las cláusulas de autorización establecidas para inscribirse en los correspondientes registros o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.
d) No comunicar, en el plazo de quince días, a la consejería competente en materia agraria y pesquera la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.
e) No denunciar ante la consejería competente en materia agraria y pesquera cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
f) No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad, cuando ello sea exigible.
g) No tener implantado un sistema de gestión de la calidad comercial o desarrollado un documento central donde se detalle la referencia al sistema o sistemas que contengan dicha información. En el caso de operadores agroalimentarios y pesqueros acogidos a las denominaciones de calidad, no tener implantado un sistema de calidad para garantizar el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en normas y pliegos de condiciones específicos.
h) No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de quienes suministran y reciben los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
i) No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad adecuados, comprensibles y actualizados.
j) Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras.
k) No conservar, durante el período reglamentario, los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.
l) No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios o pesqueros, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.
m) No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.
n) No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse, o cuando, sin transcurrir dicho plazo, no puedan justificarse los asientos registrados mediante otra documentación.
ñ) No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.
o) No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.
p) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias, o afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.
q) No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel, o no identificarlos claramente o con marcaje indeleble equívoco.
r) Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.
s) No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
t) Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos o las materias y elementos para la producción y comercialización, indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:
1.º No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.
2.º No correspondan a la verdadera identidad del operador u operadora agroalimentario.
3.º No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.
4.º No sean verificables.
u) Modificar la verdadera identidad de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvan para identificarlos.
v) En general, falsificar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.
w) Cometer fraude en las características de los productos o las materias y los elementos para la producción y la comercialización, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.
x) Utilizar o comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización.
y) Comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.
z) Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.
a’) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la elaboración o transformación y/o distribución de los productos regulados en esta ley, de forma distinta a la establecida, siempre que afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros o las materias o elementos para la producción y que entrañen un riesgo para la salud.
b’) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
c’) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios, cuando en su presentación se induzca a confundir a los consumidores sobre sus verdaderas características nutricionales, sin trascendencia directa para la salud.
d’) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes para el cumplimiento de las funciones de control, auditoría, información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:
1.º No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.
2.º No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.
3.º No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.
4.º No proporcionar, en el momento de la inspección, toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración Pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.
5.º No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que este le otorgue, los datos o informaciones requeridos.
6.º No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.
e’) Trasladar físicamente, manipular o disponer en cualquier forma de las mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas.
f’) Incumplir las medidas cautelares recogidas en el apartado 2 del artículo 39.
g’) Expedir por los organismos de evaluación de la conformidad certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad, y realizar controles, inspecciones o actividades incompletas o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas.
h’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 4 del artículo 39.
i’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la obligación de inscripción en los registros correspondientes.
j´) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad las obligaciones y los requisitos exigidos para su autorización, así como los plazos establecidos para el suministro de datos o información requerida por los órganos competentes.
k´) Incumplir por los órganos de gestión la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 5 del artículo 39.
l’) No comunicar aquellas reclamaciones a operadores que estén sometidos al control de algún organismo de evaluación de la conformidad.
m’) Aceptar solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad, o en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación hasta que haya concluido el período de retirada. En caso de detectarse en solicitudes que existe una vinculación de un operador u operadora con la certificación suspendida o retirada, o que implique la continuidad de las actividades o responsabilidades respecto a parcelas o instalaciones, no haberlos incluido en su plan de control como clientes de alto riesgo.
n’) Incumplir la obligación de los organismos de evaluación de la conformidad, establecida en las normas reguladoras de la denominación de calidad producción ecológica, en relación a efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de todos los operadores.
ñ’) Ejercer por los organismos de evaluación de la conformidad la actividad y no someterse al Plan de control.
o’) Tener, negociar, utilizar indebidamente los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las DOP, IGP, IGBE, ETG, las denominaciones geográficas, las marcas de calidad de titularidad pública u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.
p’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una DOP, IGP, IGBE, ETG, una denominación geográfica o una marca de calidad de titularidad pública que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.
q’) No entregar a los operadores, por los organismos de evaluación de la conformidad, a los que se haya retirado la autorización, el expediente con toda la información necesaria sobre los controles realizados a cada uno de ellos y demás documentación necesaria para el nuevo organismo de evaluación de la conformidad.
r’) No realizar por los organismos de evaluación de la conformidad las funciones de control en materia de ayudas agroalimentarias y pesqueras, cuando así se establezca reglamentariamente.
s’) Reincidir en una infracción leve. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de una segunda o más infracciones de la misma naturaleza, si así se ha declarado por resolución firme.
t’) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador de la Denominación de Calidad.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)