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miércoles, 28 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA OTRAS DISPOSICIONES LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se presentan otras disposiciones establecidas en la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador en materia de clasificación de canales de vacuno y porcino.
1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de clasificación de canales de vacuno, porcino, derivada del artículo 10 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, será el establecido en esta disposición.
2. Son infracciones leves las siguientes:
a) Llevar a cabo un faenado de la canal diferente a cualquiera de los permitidos según la normativa específica.
b) No marcar la canal, o marcarla sin indicar todas las menciones obligatorias.
c) En el caso de las canales de vacuno, utilizar presentaciones diferentes a las de referencia sin aplicar los coeficientes correctores establecidos a tal efecto para ajustar el peso de las canales. En el caso de las canales de porcino, utilizar presentaciones diferentes a las presentaciones tipo establecidas en el Real Decreto 1028/2011, de 15 julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
d) No informar al proveedor de los animales, y, en su caso, al ganadero si así lo solicita, del resultado de la clasificación con indicación expresa de la categoría y peso, junto con los coeficientes correctores aplicados.
e) La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso o la clasificación de la canal, entendiendo como tales al menos un número de 20 detectados en la visita de inspección.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que la misma sea obligatoria.
b) En el caso de las canales de vacuno, no tener entre su personal contratado ningún clasificador con la autorización vigente para realizar la clasificación, en el momento de la inspección. En el caso de la clasificación de canales de porcino, no disponer de equipos de clasificación autorizados conforme a la normativa vigente.
c) No realizar los registros establecidos en la normativa específica de clasificación de canales o no conservar los registros sobre la clasificación de canales el tiempo establecido en la normativa específica.
d) Movilizar las canales paralizadas cautelarmente.
e) La reiteración de tres faltas leves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas leves por la misma causa en los últimos tres años.
4. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) Negarse a la actuación de los servicios públicos de inspección.
b) Vejar, coaccionar, intimidar o amenazar al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión sobre los mismos, siempre que dichas acciones no constituyan infracción penal.
c) Alterar el resultado de la clasificación de canales.
d) Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.
e) La reiteración de tres faltas graves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas graves por la misma causa en los últimos tres años.
5. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 y 150.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 y 3.000.000 de euros.
6. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, la autoridad competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de las canales.

Disposición adicional segunda. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Esta ley no se aplicará a los productos alimenticios legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), ni partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea.

Disposición adicional tercera. Compromiso de no incremento de gasto.
Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional cuarta. Previsión de un sistema para facilitar el conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para facilitar el conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes para cada sector, articulará un sistema para elaborar periódicamente, con carácter informativo, una relación de la mencionada normativa.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio.
1. El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, no será de aplicación a los aspectos regulados en el ámbito de esta ley, excepto los artículos 15 y 16, que seguirán aplicándose en tanto se desarrolle reglamentariamente la presente ley.
2. En tanto no se desarrolle un procedimiento sancionador propio, se aplicará el procedimiento general regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Disposición final primera. Modificación del preámbulo y del artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Uno. El séptimo párrafo de la parte III del preámbulo, quedará redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, el ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales, continuadas o periódicas, cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:»
Dos. El apartado 3 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:
«3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Infracciones y sanciones en materia de trazabilidad de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que no cumplan los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente será tipificada como infracción grave y castigada con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Concesión directa.
Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.»

Disposición final cuarta. Normas de calidad.
Se habilita al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios, con el objeto, entre otros, de adaptarse a la reglamentación de la Unión Europea, y de simplificar, modernizar y valorizar las normas existentes así como de mejorar la competitividad del sector, incluyendo los adelantos producidos por la innovación tecnológica.

Disposición final quinta. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación general de la planificación económica.

Disposición final sexta. Facultad de desarrollo.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final séptima. Actualización de sanciones.
Se autoriza al Gobierno a actualizar mediante real decreto las cuantías de las sanciones establecidas por esta ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En Madrid, a 30 de julio de 2015.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 4 de febrero de 2015

5-INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN EMPRESAS DE ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES VARIAS AYUDAS DECRETO 185/2014

A continuación, se incluyen diversas Disposiciones (transitorias, adicional, derogatoria y finales) establecidas en el Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, de la Junta de Andalucía (España), aprobado a propuesta de la Consejería de Presidencia, donde se fija el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de esta Comunidad Autónoma y sus entidades instrumentales, destinadas a las empresas para promover la investigación y el desarrollo e innovación.

Disposición Transitoria Primera. Adecuación de Procedimientos.
En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reguladoras de las ayudas previstas en el mismo que permanezcan vigentes deberán adaptarse a sus disposiciones en lo que contradigan o se opongan al mismo. Será preceptivo un informe favorable de la Secretaría General de Acción Exterior de la Consejería competente en materia de acción exterior antes de la aprobación de estas normas de adaptación.

Disposición Transitoria Segunda. Concesión de ayudas durante el régimen transitorio hasta la adecuación de los procedimientos.
A las solicitudes presentadas al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 400/2008, de 8 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de Investigación y Desarrollo Tecnológico e Innovación que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no hayan sido resueltas, podrán resolverse:
- Aplicando lo dispuesto este Decreto, mediante la aplicación directa del mismo y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Decreto y/o
- Aplicando el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24/12/2013 pág. 1) y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Reglamento.

Disposición Adicional Única. Modificación del Decreto 114/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de Inversiones de Finalidad Regional. 
Se modifica el apartado 4 del artículo 10 del Decreto 114/2014, de 22 de julio, con la siguiente redacción:
«4. Las ayudas a la inversión y a la creación de empleo ligado a ella podrán acumularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.c).»

Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y expresamente el 400/2008, de 8 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de Investigación y Desarrollo Tecnológico e Innovación que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposiciones finales.
Disposición Final Primera. Normas de desarrollo.
1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto requerirá la aprobación y la publicación por los órganos competentes de normas específicas y convocatorias. Lo anterior no impedirá que se puedan conceder ayudas mediante cualquier otro instrumento, como subvenciones excepcionales o contraer compromisos jurídicos con los beneficiarios mediante resoluciones o convenios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y demás normativa de aplicación.
2. Las normas específicas reguladoras de cada línea de ayudas podrán establecer restricciones sobre determinados proyectos y gastos incentivables, conforme a las directrices de la política económica.
3. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía harán referencia, en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, al número de registro que la Comisión Europea conceda al presente régimen.

Disposición Final Segunda. Habilitación.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de acción exterior para dictar cualesquiera disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y, en especial, para acomodar los Anexos de este Decreto a las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión Europea.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto lo previsto en el artículo 15.3 que entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
Firmado en Sevilla, a 30 de diciembre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Consejero de la Presidencia, Manuel Jiménez Barrios.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 5, de 9/01/2015 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-21).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 19 de enero de 2015

56-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES ADICIONALES

A continuación, se incluyen las Disposiciones Adicionales (primera a cuarta) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición adicional primera. Denominaciones específicas.
Los productos andaluces amparados por denominaciones específicas se entienden protegidos por la figura de la indicación geográfica protegida.

Disposición adicional segunda. Bebidas aromatizadas.
La presente ley será de aplicación a los vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a denominaciones de calidad con reconocimiento provisional. 
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y comunitaria, la presente ley será de aplicación a las denominaciones e indicaciones geográficas desde que hayan sido reconocidas o protegidas provisionalmente, pudiendo hacer uso, en su caso, del término denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será exigible, hasta que se formalice su registro comunitario, la obligatoriedad de acreditación establecida en los artículos 3.ñ) 2.º y 33.1.a), pudiéndose conceder una autorización provisional a los organismos de evaluación de la conformidad para que verifiquen el cumplimiento de los pliegos de condiciones de la denominación, en los términos que se establezcan por la consejería competente en materia agraria y pesquera.

Disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria.
1. Las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca y de artesanía establecerán reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento de calidad diferenciado. A estos efectos, en dicha norma reglamentaria se establecerán las condiciones y requisitos de aplicación a este ámbito de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.
3. Corresponderá a la consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesana alimentaria.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 5 de diciembre de 2014

10-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluye la Disposición Adicional única (Título competencial) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.


Disposición adicional única. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a excepción del artículo 8, que tiene su amparo en el artículo 149.1.10. ª de la Constitución y en el artículo 38 de la Ley General de Sanidad.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 3 de febrero de 2014

12-SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: DISPOSICIONES ADICIONALES LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se incluyen las Disposiciones adicionales (primera y segunda) de la Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se establecen las competencias de otros ministerios y las garantías de los derechos, respectivamente.

Disposición adicional primera. Competencias de otros ministerios.

Las disposiciones de esta ley, cuando afecten a las Unidades, Centros y Dependencias pertenecientes al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, se aplicarán por sus órganos sanitarios competentes.

En cualquier caso, el Ministerio de Defensa deberá comunicar al Ministerio de Sanidad y Política Social y a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN), toda la información relativa a la actividad relacionada con la seguridad alimentaria para que dichos departamentos y la Agencia puedan ejercer sus competencias en la materia.

Disposición adicional segunda. Garantía de los derechos.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán las condiciones de accesibilidad al ejercicio de los derechos previstos en esta ley, en los términos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 17 de enero de 2014

21-AYUDA AGRARIA ADVERSIDAD NATURAL: DISPOSICIONES VARIAS DECRETO-LEY 10/2013 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

A continuación, se incluyen las diversas Disposiciones (adicionales primera y segunda, derogatoria única, y finales primera a séptima) del Título II del Decreto-Ley 10/2013, de 17 de diciembre, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía (España), sobre ayudas financieras para la reconstitución del potencial de producción agraria como consecuencia de adversidades naturales.

Disposición adicional primera. Nuevo plazo para la presentación de solicitudes para obtener la condición de centro colaborador en el Programa de Becas de Internacionalización para Técnicos Superiores de Formación Profesional. En relación con la convocatoria prevista en el artículo 78.1.f ) del Decreto-ley 8/2013, de 28 de mayo, de Medidas de Creación de Empleo y Fomento del Emprendimiento, se abre un nuevo plazo de dos meses, contado desde la entrada en vigor del presente decreto-ley, para la presentación de solicitudes para obtener la condición de centro colaborador en el Programa de Becas de Internacionalización para Técnicos Superiores de Formación Profesional. Las entidades interesadas en adquirir dicha condición cumplimentarán la solicitud ajustándose al formulario correspondiente que se incluye en el Anexo VI del Decreto-ley 8/2013, de 28 de mayo, dirigido a la persona titular de la Secretaría General de Economía.

Disposición adicional segunda. Convocatoria para la concesión de ayudas para la reconstitución del potencial de las explotaciones agrarias invernadas en la Comarca del Campo de Dalías (Almería).
1. Se convocan las ayudas para la reconstitución del potencial de las explotaciones agrarias invernadas dañadas por el granizo acaecido el pasado 20 de noviembre de 2013, en la Comarca del Campo de Dalías (Almería). El plazo de presentación de solicitudes, será de quince días a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. El crédito máximo disponible para esta convocatoria es el siguiente:
Aplicación presupuestaria: 0.1.15.00.11.00.777.00.71C.
Importe: 5.000.000 de euros.
3. Las solicitudes de las subvenciones se presentarán conforme al formulario que figura como Anexo I del presente decreto-Ley.
4. La inversión máxima auxiliable será de 15 euros por m² de invernadero.
5. Los costes de referencia serán los que se publiquen cada año para las ayudas a la modernización de explotaciones en la página Web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, área «Estructuras e Infraestructuras».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Uno. Se modifica el artículo 38 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando redactado como sigue:
«Artículo 38: Hecho tributable
1. Constituyen hechos tributables de esta tasa:
1º. La contrastación de objetos de metal precioso y el ensayo químico de barras y lingotes.
2º. L a concesión y servicios relativos a marca nacional de calidad, patentes y certificados de productor nacional.
3º. L as resoluciones de expedientes de concesiones, permisos, autorizaciones e inscripciones reguladas por la legislación sobre minas.
4º. Determinados servicios prestados por la Administración a requerimiento de parte, y que aparecen definidos en el Anexo III».
Dos. Se suprimen los puntos 1 y 3 del Anexo III de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
Se modifica el apartado cuarto del artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. En el marco de la correspondiente planificación energética en vigor, a las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución, no les será de aplicación lo referente a la prestación de garantía previsto en el artículo 52.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. No obstante, en la resolución de aprobación del proyecto de ejecución y desmantelamiento a otorgar por la Consejería competente en materia de energía se incluirá el importe de la garantía necesaria para la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato, en cumplimiento esto último de lo dispuesto en el artículo 52.6 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Así mismo el porcentaje máximo de la prestación compensatoria previsto en el artículo 52.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre se fija para estas instalaciones en el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, y la base de cálculo de dicha prestación compensatoria no incluirá, en ningún caso, el importe correspondiente al valor y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 y se añade un nuevo apartado 5, quedando redactados de la siguiente forma:
«4. La persona titular de la Presidencia tendrá la consideración de alto cargo. Cuando el nombramiento recaiga en persona al servicio de las Administraciones Públicas en activo, ésta pasará a la situación de servicios especiales o equivalente. Ejercerá su función con dedicación absoluta y estará sometida al régimen de la Ley 3/2005, de 8 de abril.
5. El cargo de vocal del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, que no tendrá la condición de alto cargo, desempeñará su función sin dedicación absoluta ni exclusividad y, en consecuencia, los titulares de las Vocalías no percibirán retribuciones periódicas de naturaleza alguna por el desarrollo de sus funciones. No obstante, las personas titulares de las Vocalías tendrán derecho a percibir una compensación económica que se determinará estatutariamente.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2011, de 26 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.
La Ley 2/2011, de 26 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía queda redactada como sigue:
El apartado f) del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos: «Acreditación: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.»

Disposición final quinta. Modificación del Decreto-ley 8/2013, de 28 de mayo, de Medidas de Creación de Empleo y Fomento del Emprendimiento.
El Decreto-ley 8/2013, de 28 de mayo, de Medidas de Creación de Empleo y Fomento del Emprendimiento, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 9, con la siguiente redacción: «8. En el supuesto de que una vez publicada la lista definitiva de titulares del Bono de Empleo Joven, el número de titulares bonistas no alcanzara el número de bonos inicialmente previsto para la convocatoria 2013, se publicará un nuevo listado provisional de bonistas y suplentes, complementario del anterior, con la finalidad de proceder a la adjudicación de los bonos disponibles en 2013, conforme al procedimiento establecido en el artículo 91. Este nuevo listado se confeccionará incluyendo aquellas personas con solicitudes admitidas a trámite en el procedimiento, que no alcanzaron puntuación suficiente para resultar bonistas provisionales o suplentes en un primer momento y cuya puntuación global resulte la más elevada de entre las restantes, por la aplicación de los criterios de baremación contenidos en el artículo 10».
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos: «3. La formalización del contrato podrá efectuarse desde la entrada en vigor del presente decreto-ley hasta el 31 de marzo de 2014, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 11.2.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 21, con la siguiente redacción: «3. Los expedientes instruidos en el marco de la Línea 5 Fomento de la innovación en el trabajo autónomo, se resolverán con cargo al Programa 54A Investigación Científica e Innovación del ejercicio 2014.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 78, que queda redactado del siguiente modo: «3. Corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Economía el reconocimiento de la condición de centro colaborador y el desarrollo de cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el Programa de Becas de Internacionalización para Técnicos Superiores de Formación Profesional.»
Cinco. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos: «d) Estar en posesión en el momento de la solicitud de alguna de las siguientes titulaciones de Técnico Superior de Formación Profesional, obtenidas dentro de los cinco años anteriores a la solicitud:
1º. Técnico Superior en Comercio Internacional.
2º. Técnico Superior en Gestión Comercial y Marketing.
3º. Técnico Superior en Gestión del Transporte.
4º. Técnico Superior en Administración y Finanzas.»
Seis. La Disposición final tercera queda redactada del siguiente modo: «Todos los artículos y disposiciones de este decreto-ley tendrán vigencia para el año 2013, excepto los que afecten a la Línea 5 “Fomento de la Innovación en el Trabajo Autónomo” del Programa de Apoyo y Fomento del trabajo Autónomo, que amplían su vigencia para el año 2014. No obstante, para el caso de las líneas de ayuda contempladas en el artículo 2.1, extenderá su vigencia hasta la tramitación administrativa final de las mismas. Como excepción a lo anterior, el artículo 80 y la disposición final primera tendrán vigencia indefinida.»

Disposición final sexta. Habilitación.
1. Se habilita al Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, con carácter general, a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del presente decreto-ley, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el mismo y, en particular, en materia de industria y control metrológico para que dicte las órdenes oportunas para el establecimiento de las tarifas a percibir por los servicios de Inspección Técnica de Vehículos y Control Metrológico que presta la Comunidad Autónoma a través de Verificaciones Industriales de Andalucía.
2. Se habilita a la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del presente decreto-ley en relación con las ayudas para la reconstitución del potencial de producción agrario dañado por adversidades naturales en las explotaciones agrarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 17 de diciembre de 2013, por Susana Díaz Pacheco, Presidenta de la Junta de Andalucía, Manuel Jiménez Barrios, Consejero de la Presidencia.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 248, de 20/12/2013 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 13-43).


Fuente: Circular informativa (2013). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 11 de septiembre de 2013

APOYO A PYMES AGROALIMENTARIAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

En el marco de la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 14 de julio, sobre Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía (España), se aprobó un Convenio de Colaboración entre las Consejería de Hacienda y Administración Pública y de Agricultura y Pesca referente a la composición, organización y gestión del Fondo de Apoyo a las Pymes Agroalimentarias. Por otra parte, mediante Resolución de 30 de julio de 2013 de la Viceconsejería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA, nº 177, apartado 3 'Otras disposiciones', y fecha de 10/09/2013) se da publicidad al citado convenio. En el Anexo de esta Resolución se publica un extracto básico de las características fundamentales de Convenio de Colaboración, que se detallan a continuación.

-Creación: Disposición adicional sexta de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009.

-Dotación inicial: 120.000.000 de euros.

-Entidad gestora: Empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A. (por subrogación Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía).

-Destinatarios: Empresas agroalimentarias cualquiera que sea su forma jurídica incluyendo los empresarios autónomos, con domicilio social o centro operativo en Andalucía y que no estén participadas en más de un 25% por una Administración o una Entidad Pública.

-Proyectos financiables: Proyectos de inversión, circulante y planes de reestructuración. Los proyectos presentados a este Fondo no podrán recibir apoyo de los restantes fondos sin personalidad jurídica.

-Instrumentos financieros: Préstamos o créditos, microcréditos, préstamos participativos, toma de participaciones minoritarias y temporales en el capital social de la empresa destinataria de la medida con pacto de recompra o salida pactada, otorgamiento de garantías, así como cualquier otra fórmula de financiación distinta de las anteriores reconocida en el tráfico mercantil. Las operaciones que se aprueben se efectuarán en condiciones de mercado. 

-Presentación de solicitudes: Ante la entidad gestora o la entidad colaboradora del Fondo.

-Plazo de resolución: Dos meses desde la presentación de la solicitud con la documentación requerida para el estudio por la entidad gestora y/o por la entidad colaboradora.

Vigencia: Indefinida hasta la liquidación del Fondo.

Más información:
http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/portal/agenciaagrariaypesquera


Fuente: Circular informativa (2013). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)