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miércoles, 28 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA OTRAS DISPOSICIONES LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se presentan otras disposiciones establecidas en la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador en materia de clasificación de canales de vacuno y porcino.
1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de clasificación de canales de vacuno, porcino, derivada del artículo 10 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, será el establecido en esta disposición.
2. Son infracciones leves las siguientes:
a) Llevar a cabo un faenado de la canal diferente a cualquiera de los permitidos según la normativa específica.
b) No marcar la canal, o marcarla sin indicar todas las menciones obligatorias.
c) En el caso de las canales de vacuno, utilizar presentaciones diferentes a las de referencia sin aplicar los coeficientes correctores establecidos a tal efecto para ajustar el peso de las canales. En el caso de las canales de porcino, utilizar presentaciones diferentes a las presentaciones tipo establecidas en el Real Decreto 1028/2011, de 15 julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
d) No informar al proveedor de los animales, y, en su caso, al ganadero si así lo solicita, del resultado de la clasificación con indicación expresa de la categoría y peso, junto con los coeficientes correctores aplicados.
e) La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso o la clasificación de la canal, entendiendo como tales al menos un número de 20 detectados en la visita de inspección.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que la misma sea obligatoria.
b) En el caso de las canales de vacuno, no tener entre su personal contratado ningún clasificador con la autorización vigente para realizar la clasificación, en el momento de la inspección. En el caso de la clasificación de canales de porcino, no disponer de equipos de clasificación autorizados conforme a la normativa vigente.
c) No realizar los registros establecidos en la normativa específica de clasificación de canales o no conservar los registros sobre la clasificación de canales el tiempo establecido en la normativa específica.
d) Movilizar las canales paralizadas cautelarmente.
e) La reiteración de tres faltas leves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas leves por la misma causa en los últimos tres años.
4. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) Negarse a la actuación de los servicios públicos de inspección.
b) Vejar, coaccionar, intimidar o amenazar al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión sobre los mismos, siempre que dichas acciones no constituyan infracción penal.
c) Alterar el resultado de la clasificación de canales.
d) Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.
e) La reiteración de tres faltas graves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas graves por la misma causa en los últimos tres años.
5. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 y 150.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 y 3.000.000 de euros.
6. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, la autoridad competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de las canales.

Disposición adicional segunda. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Esta ley no se aplicará a los productos alimenticios legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), ni partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea.

Disposición adicional tercera. Compromiso de no incremento de gasto.
Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional cuarta. Previsión de un sistema para facilitar el conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para facilitar el conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes para cada sector, articulará un sistema para elaborar periódicamente, con carácter informativo, una relación de la mencionada normativa.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio.
1. El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, no será de aplicación a los aspectos regulados en el ámbito de esta ley, excepto los artículos 15 y 16, que seguirán aplicándose en tanto se desarrolle reglamentariamente la presente ley.
2. En tanto no se desarrolle un procedimiento sancionador propio, se aplicará el procedimiento general regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Disposición final primera. Modificación del preámbulo y del artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Uno. El séptimo párrafo de la parte III del preámbulo, quedará redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, el ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales, continuadas o periódicas, cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:»
Dos. El apartado 3 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:
«3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Infracciones y sanciones en materia de trazabilidad de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que no cumplan los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente será tipificada como infracción grave y castigada con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Concesión directa.
Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.»

Disposición final cuarta. Normas de calidad.
Se habilita al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios, con el objeto, entre otros, de adaptarse a la reglamentación de la Unión Europea, y de simplificar, modernizar y valorizar las normas existentes así como de mejorar la competitividad del sector, incluyendo los adelantos producidos por la innovación tecnológica.

Disposición final quinta. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación general de la planificación económica.

Disposición final sexta. Facultad de desarrollo.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final séptima. Actualización de sanciones.
Se autoriza al Gobierno a actualizar mediante real decreto las cuantías de las sanciones establecidas por esta ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En Madrid, a 30 de julio de 2015.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 4 de febrero de 2015

5-INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN EMPRESAS DE ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES VARIAS AYUDAS DECRETO 185/2014

A continuación, se incluyen diversas Disposiciones (transitorias, adicional, derogatoria y finales) establecidas en el Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, de la Junta de Andalucía (España), aprobado a propuesta de la Consejería de Presidencia, donde se fija el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de esta Comunidad Autónoma y sus entidades instrumentales, destinadas a las empresas para promover la investigación y el desarrollo e innovación.

Disposición Transitoria Primera. Adecuación de Procedimientos.
En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reguladoras de las ayudas previstas en el mismo que permanezcan vigentes deberán adaptarse a sus disposiciones en lo que contradigan o se opongan al mismo. Será preceptivo un informe favorable de la Secretaría General de Acción Exterior de la Consejería competente en materia de acción exterior antes de la aprobación de estas normas de adaptación.

Disposición Transitoria Segunda. Concesión de ayudas durante el régimen transitorio hasta la adecuación de los procedimientos.
A las solicitudes presentadas al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 400/2008, de 8 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de Investigación y Desarrollo Tecnológico e Innovación que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no hayan sido resueltas, podrán resolverse:
- Aplicando lo dispuesto este Decreto, mediante la aplicación directa del mismo y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Decreto y/o
- Aplicando el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24/12/2013 pág. 1) y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Reglamento.

Disposición Adicional Única. Modificación del Decreto 114/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de Inversiones de Finalidad Regional. 
Se modifica el apartado 4 del artículo 10 del Decreto 114/2014, de 22 de julio, con la siguiente redacción:
«4. Las ayudas a la inversión y a la creación de empleo ligado a ella podrán acumularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.c).»

Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y expresamente el 400/2008, de 8 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de Investigación y Desarrollo Tecnológico e Innovación que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposiciones finales.
Disposición Final Primera. Normas de desarrollo.
1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto requerirá la aprobación y la publicación por los órganos competentes de normas específicas y convocatorias. Lo anterior no impedirá que se puedan conceder ayudas mediante cualquier otro instrumento, como subvenciones excepcionales o contraer compromisos jurídicos con los beneficiarios mediante resoluciones o convenios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y demás normativa de aplicación.
2. Las normas específicas reguladoras de cada línea de ayudas podrán establecer restricciones sobre determinados proyectos y gastos incentivables, conforme a las directrices de la política económica.
3. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía harán referencia, en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, al número de registro que la Comisión Europea conceda al presente régimen.

Disposición Final Segunda. Habilitación.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de acción exterior para dictar cualesquiera disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y, en especial, para acomodar los Anexos de este Decreto a las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión Europea.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto lo previsto en el artículo 15.3 que entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
Firmado en Sevilla, a 30 de diciembre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Consejero de la Presidencia, Manuel Jiménez Barrios.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 5, de 9/01/2015 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-21).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 19 de enero de 2015

57-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES TRANSITORIAS

A continuación, se incluyen las Disposiciones Transitorias (primera y segunda) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición transitoria primera. Adaptación normativa.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos, pliegos de condiciones, así como los reglamentos de los órganos de gestión, tanto de las DOP, IGP como de las IGBE.
2. Los reglamentos actuales de las DOP, IGP e IGBE mantienen la vigencia hasta que se haga la adaptación correspondiente.

Disposición transitoria segunda. Producción ecológica.
Durante un período transitorio que expirará a los tres meses de la entrada en vigor de la presente ley, en el caso de la producción ecológica, los organismos de evaluación de la conformidad podrán emitir documentación relativa a los productos certificados con validez superior a un año.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 5 de diciembre de 2014

11-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluye la Disposición transitoria única (Ámbito de aplicación temporal) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.


Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación temporal.
Queda prohibido la comercialización y el empleo de los aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes y que no se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto a partir del 25 de marzo de 1997. Sin embargo, los productos puestos a la venta o etiquetados antes de dicha fecha podrán comercializarse hasta agotar las existencias, siempre que no ajustándose a lo dispuesto en el presente Real Decreto cumplan con la legislación vigente en la fecha de su entrada en vigor.



Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 3 de febrero de 2014

13-SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: DISPOSICIÓN TRANSITORIA LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se incluye la Disposición transitoria única de la Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se establecen los procedimientos en materia de inspección.

Disposición transitoria única. Procedimientos en materia de inspección.

Hasta tanto se establezcan procedimientos específicos en materia de inspecciones, será de aplicación lo dispuesto al efecto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)