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miércoles, 28 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA OTRAS DISPOSICIONES LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se presentan otras disposiciones establecidas en la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador en materia de clasificación de canales de vacuno y porcino.
1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de clasificación de canales de vacuno, porcino, derivada del artículo 10 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, será el establecido en esta disposición.
2. Son infracciones leves las siguientes:
a) Llevar a cabo un faenado de la canal diferente a cualquiera de los permitidos según la normativa específica.
b) No marcar la canal, o marcarla sin indicar todas las menciones obligatorias.
c) En el caso de las canales de vacuno, utilizar presentaciones diferentes a las de referencia sin aplicar los coeficientes correctores establecidos a tal efecto para ajustar el peso de las canales. En el caso de las canales de porcino, utilizar presentaciones diferentes a las presentaciones tipo establecidas en el Real Decreto 1028/2011, de 15 julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
d) No informar al proveedor de los animales, y, en su caso, al ganadero si así lo solicita, del resultado de la clasificación con indicación expresa de la categoría y peso, junto con los coeficientes correctores aplicados.
e) La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso o la clasificación de la canal, entendiendo como tales al menos un número de 20 detectados en la visita de inspección.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que la misma sea obligatoria.
b) En el caso de las canales de vacuno, no tener entre su personal contratado ningún clasificador con la autorización vigente para realizar la clasificación, en el momento de la inspección. En el caso de la clasificación de canales de porcino, no disponer de equipos de clasificación autorizados conforme a la normativa vigente.
c) No realizar los registros establecidos en la normativa específica de clasificación de canales o no conservar los registros sobre la clasificación de canales el tiempo establecido en la normativa específica.
d) Movilizar las canales paralizadas cautelarmente.
e) La reiteración de tres faltas leves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas leves por la misma causa en los últimos tres años.
4. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) Negarse a la actuación de los servicios públicos de inspección.
b) Vejar, coaccionar, intimidar o amenazar al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión sobre los mismos, siempre que dichas acciones no constituyan infracción penal.
c) Alterar el resultado de la clasificación de canales.
d) Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.
e) La reiteración de tres faltas graves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas graves por la misma causa en los últimos tres años.
5. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 y 150.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 y 3.000.000 de euros.
6. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, la autoridad competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de las canales.

Disposición adicional segunda. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Esta ley no se aplicará a los productos alimenticios legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), ni partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea.

Disposición adicional tercera. Compromiso de no incremento de gasto.
Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional cuarta. Previsión de un sistema para facilitar el conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para facilitar el conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes para cada sector, articulará un sistema para elaborar periódicamente, con carácter informativo, una relación de la mencionada normativa.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio.
1. El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, no será de aplicación a los aspectos regulados en el ámbito de esta ley, excepto los artículos 15 y 16, que seguirán aplicándose en tanto se desarrolle reglamentariamente la presente ley.
2. En tanto no se desarrolle un procedimiento sancionador propio, se aplicará el procedimiento general regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Disposición final primera. Modificación del preámbulo y del artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Uno. El séptimo párrafo de la parte III del preámbulo, quedará redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, el ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales, continuadas o periódicas, cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:»
Dos. El apartado 3 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:
«3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Infracciones y sanciones en materia de trazabilidad de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que no cumplan los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente será tipificada como infracción grave y castigada con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Concesión directa.
Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.»

Disposición final cuarta. Normas de calidad.
Se habilita al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios, con el objeto, entre otros, de adaptarse a la reglamentación de la Unión Europea, y de simplificar, modernizar y valorizar las normas existentes así como de mejorar la competitividad del sector, incluyendo los adelantos producidos por la innovación tecnológica.

Disposición final quinta. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación general de la planificación económica.

Disposición final sexta. Facultad de desarrollo.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final séptima. Actualización de sanciones.
Se autoriza al Gobierno a actualizar mediante real decreto las cuantías de las sanciones establecidas por esta ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En Madrid, a 30 de julio de 2015.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 27 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se expone el apartado de Cooperación entre Administraciones (título IV) de la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Artículo 25. Colaboración y cooperación en el ejercicio del control.
1. Las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, actuarán de manera coordinada y prestarán la debida colaboración entre ellas para hacer efectivas las actuaciones de control y la ejecución de las sanciones previstas en la presente ley. En particular colaborarán y cooperarán las Administraciones competentes en materia de la defensa de la calidad alimentaria y de la protección de los consumidores.
En el ejercicio de sus funciones las autoridades competentes en materia de inspección y control podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, de la Guardia Civil y, en su caso, de cualquier otra Fuerza y Cuerpo de Seguridad. Las autoridades competentes en materia de control de calidad y defensa contra fraudes se prestarán asistencia administrativa mutua en los procedimientos de control y sancionador.
2. Para mejorar la eficacia del desarrollo de los procedimientos de control y contribuir a mantener la unidad de mercado y la lealtad en las transacciones comerciales se constituye como grupo de trabajo la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria, adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama) y que estará integrada con carácter institucional por los representantes de la Administración General del Estado (AGE) y de las comunidades autónomas competentes en materia de control de la calidad alimentaria. Podrán ser invitadas a colaborar, cuando el asunto lo requiera, o cuando necesiten exponer alguna cuestión que les afecte, las asociaciones representativas del sector alimentario, en particular la industria alimentaria y otras asociaciones o entidades.
Dicha Mesa, que estará presidida por el Director General de la Industria Alimentaria, realizará y desarrollará los estudios y los trabajos técnicos relacionados con:
a) La coordinación de las actuaciones de control oficial para la defensa de la calidad alimentaria incluidas la programación de actuaciones de control oficial y la organización de campañas de inspección.
b) El establecimiento de criterios comunes para la interpretación de la normativa alimentaria.
c) La elaboración de un informe anual de resultados de las actividades de control oficial para la defensa de la calidad alimentaria.
d) La difusión de la normativa alimentaria.
e) La organización de actividades de formación de los funcionarios que realizan el control oficial.
f) La elaboración de procedimientos documentados relativos al control oficial para la defensa de la calidad alimentaria.
g) La realización de análisis del control de la calidad en el conjunto de la cadena alimentaria.
h) El fomento de la calidad alimentaria.
3. Para conseguir los objetivos enumerados, además, se utiliza la aplicación informática de acceso restringido Red Informativa del Sistema de Control de la Calidad Alimentaria (RICAL), que pone a disposición de los inspectores de calidad de las comunidades autónomas la documentación generada por la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria.
4. Las asociaciones sectoriales que realicen actividades de autocontrol, según se establece en el artículo 5.c) de la presente ley, informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a las autoridades competentes de las comunidades autónomas de los resultados, en caso de que se aparten de lo establecido en la legislación vigente correspondiente, para que las mencionadas autoridades competentes puedan tomar las medidas oportunas.
5. La mesa de coordinación, en su creación y funcionamiento, será atendida con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior o directivo en el cual se encuentre integrada.
6. Con objeto de lograr la máxima coordinación en los trabajos que en materia de control corresponden a las distintas administraciones públicas implicadas, se establecerán reglamentariamente los procedimientos operativos y de intercambio de información y de documentación, que habrán de seguirse por dichas administraciones públicas en casos de inspecciones o expedientes en los que estén involucrados operadores de más de una Comunidad Autónoma, o para responder ante la solicitud de asistencia en controles desarrollados por administraciones públicas competentes de otros estados miembros o desarrollar los trabajos necesarios en el marco de planes de control promovidos por la Unión Europea.

Artículo 26. Deber de información sobre el control oficial.
1. Las autoridades autonómicas competentes para el control oficial de la calidad alimentaria enviarán la información necesaria sobre dichos controles a la unidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente encargada de su coordinación cuando se le requiera, en las fechas y plazos que se determinen en la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria, siguiendo los correspondientes procedimientos documentados, con el objetivo de alcanzar una coordinación eficaz en materia de calidad alimentaria en todo el territorio español, informar a la Comisión Europea sobre la efectividad de este control en España y ofrecer dicha información de manera homogénea y actualizada.
2. El resultado global de dichos documentos estará disponible en la mencionada Red Informativa del Sistema de Control de la Calidad Alimentaria (RICAL) para todos los usuarios registrados, tanto estatales como autonómicos.
3. Se establecerá una Red de Intercambio de Información de Calidad Alimentaria (RIICA) entre todas las autoridades competentes de control oficial, incluido el servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, con el fin de disponer de los instrumentos idóneos para gestionar cualquier incidencia en el ámbito de la calidad, con la eficacia y con la agilidad requerida en este tipo de actuaciones en todo el territorio nacional. Esta Red de coordinación estará relacionada con la Red de intercambio de información que cree la autoridad de la Unión Europea relativa al seguimiento del fraude alimentario.
4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de las medidas tomadas como consecuencia de la información que reciban de las actividades de autocontrol de las asociaciones, que se recoge en el artículo precedente apartado 4.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)