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jueves, 11 de octubre de 2012

11-CUAJO Y ENZIMAS COAGULANTES: ESPECIFICACIONES (ESPAÑA)

En el punto 13 del Anexo de la Orden de 14 de enero de 1988 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (BOE número 17, 20/01/1988), se establecen las siguientes especificaciones.
Los productos alimenticios que se elaboren con destino exclusivo para su exportación y no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización, en el mercado interior, deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales, inequívocamente, para evitar su consumo en el mercado nacional.




Fuente: Circular informativa (1998). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Gonzalo Ramírez Miquel (presidente). Sede AQAA: Bobadilla Estación (Málaga, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

10-CUAJO Y ENZIMAS COAGULANTES: ETIQUETADO (ESPAÑA)

En el punto 12 del Anexo de la Orden de 14 de enero de 1988 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (BOE número 17, 20/01/1988), se establecen los siguientes requisitos del etiquetado.
En el etiquetado de los envases de los cuajos y otras enzimas coagulantes de la leche dispuestos para su comercialización, deberán figurar, expresados, al menos, en la lengua española oficial del Estado, los datos que figuren en los apartados 8.3.1 y 8.3.2 del artículo 8 del Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aditivos alimentarios, con excepción de lo dispuesto en los apartados , 8.3.1.1., 8.3.1.2, 8.3.1.7, 8.3.1.8, 8.3.2.1, 8.3.2.2, 8.3.2.7 y 8.3.2.8, que se sustituirán por los siguientes:

*Denominación del producto: se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 de la presente disposición.

*Composición cualitativa: irá precedida del título "ingredientes" y se mencionarán todos por orden decreciente de sus pesos en el momento de su incorporación al proceso de fabricación. Para el caso de los cuajos, en esta lista, cada enzima irá seguida del porcentaje que indique su actividad coagulante (AC) con respecto a la total de la preparación.

En el caso de utilizar aditivos será necesaria la designación del grupo genérico y del nombre específico correspondiente. Dicho nombre específico podrá sustituirse por su número de identificación.

*Identificación de la Empresa: se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o vendedor, establecido en la Comunidad Económica Europea y, en todo caso, su domicilio. Cuando la comercialización de cuajos o de coagulantes se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, razón social o denominación y domicilio, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de Registro Sanitario, precedidos por la expresión "Fabricado por .....".

*País de origen: los productos importados, además de cumplir lo establecido en este apartado, excepto la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen, salvo los procedentes de países pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.


Fuente: Circular informativa (1998). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Gonzalo Ramírez Miquel (presidente). Sede AQAA: Bobadilla Estación (Málaga, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

7-CUAJO Y ENZIMAS COAGULANTES: PROHIBICIONES (ESPAÑA)

En el punto 9 del Anexo de la Orden de 14 de enero de 1988 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (BOE número 17, 20/01/1988), se establecen las siguientes prohibiciones:

9.1 Que el contenido en cálcio iónico sea superior a 1.000 ppm.

9.2 La adición de cualquier producto que falsee su composición enzimática y/o su poder coagulante.

9.3 La comercialización y uso de cualquier producto que se destine a los mismos fines y no se ajuste a la presente norma.

9.4 La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.



Fuente: Circular informativa (1998). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Gonzalo Ramírez Miquel (presidente). Sede AQAA: Bobadilla Estación (Málaga, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

5-CUAJO Y ENZIMAS COAGULANTES: ADITIVOS AUTORIZADOS (ESPAÑA)

En el punto 7 del Anexo de la Orden de 14 de enero de 1988 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (BOE número 17, 20/01/1988), se establecen los aditivos autorizados y sus especificaciones, sancionadas por la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento, mediante la correspondiente Orden. la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.

7.1.Conservadores:

*Aditivos en dosis máximas de 0,5% (masa/masa), solos o en conjunto, expresado en contenido de ácido sórbico. Son los siguientes:
E-200 Ácido sórbico
E-201 Sorbato sódico
E-202 Sorbato potásico
E-203 Sorbato cálcico

*Aditivos en dosis máximas de 1,0% (masa/masa), solos o en conjunto, expresado en contenido de ácido benzoico. Son los siguientes:
E-210 Acido benzoico
E-211 Benzoato sódico
E-212 Benzoato potásico
E.213 Benzoato cálcico
E-214 Parahidroxi benzoato de etilo
E-215 Derivado sódico del éster etílico del ácido parahidroxibenzoico
E-216 Parahidroxibenzoato de propílo
E-217 Derivado sódico del éster propílico del ácido parahidroxibenzoico
E-218 Parahidroxibcnzoato de metilo
E-219 Derivado sódico del éster metílico del ácido parahidroxibenzoico

7.2 Colorantes:

E-150 Caramelo (excepto el obtenido mediante tratamiento con amoníaco y sales amónicas), según buenas prácticas de fabricación para obtener la normalización del producto.

En la elaboración de los productos en los que se utilicen cuajos se aplicará el principio de transferencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.° del Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación T6cnico Sanitaria de aditivos alimentarios.

7.3 Agentes aromáticos:

Aceites esenciales: dosis máxima con respecto al producto terminado según buenas prácticas de fabricación .

7.4 En la elaboración de los productos en los que se utilicen cuajos y otras enzimas coagulantes de leche, se aplicará el principio de transferencia, en particular de aquellos aditivos no contemplados en las listas positivas de las normas específicas de acuerdo con el articulo 2.° del Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aditivos alimentarios.



Fuente: Circular informativa (1998). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Gonzalo Ramírez Miquel (presidente). Sede AQAA: Bobadilla Estación (Málaga, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

miércoles, 10 de octubre de 2012

2-CUAJO Y ENZIMAS COAGULANTES: DEFINICIONES (ESPAÑA)

En el punto 4 del Anexo de la Orden de 14 de enero de 1988 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (BOE número 17, 20/01/1988), se enumeran las siguientes definiciones:

4.1.Enzimas coaaulantes de leche son los de origen animal, vegetal o microbiano y sus mezclas capaces de provocar el desdoblamiento de la molécula de caseína, bajo las condiciones tecnológicas habituales en el proceso al que van destinados.
Se clasifican en:

*Cuajo: Es el producto líquido, pastoso o sólido, cuyo componente activo está constituido por la mezcla de las enzimas obtenidas por la extracción de los cuajares de rumiantes exclusivamente.

*Coagulante de leche: Es el producto llquido, pastoso o sólido, cuyo componente activo está constituido por otra(s) enzima(s) diferente(s) de los incluidos en el apartado anterior.

4.2 Titulo: Es la indicación de la actividad coagulante (AC) de las enzimas presentes, expresada en unidades de coagulación (ÚC) de acuerdo con el método y técnica F1L 110.



Fuente: Circular informativa (1998). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Gonzalo Ramírez Miquel (presidente). Sede AQAA: Bobadilla Estación (Málaga, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

1-CUAJO Y ENZIMAS COAGULANTES: NORMATIVA APLICABLE (ESPAÑA)

La normativa española básica aplicable en esta materia es la Orden de 14 de enero de 1988 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (BOE número 17, 20/01/1988) por la que se dispone:

1.Se aprueba la norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coagulantes de leche destinados al mercado intenor (anexo).

2.La toma de muestras y las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales vigentes.

3.Los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus órganos administrauvos encargados, que coordinarán sus actuaciones, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que corresponda a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales.

4.La presente Orden entrará en vigor a los seis meses delos seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO:

1. Nombre de la norma: Norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coagulantes de leche.

2. Objeto de la norma: Esta norma tiene por objeto definir las condiciones y características que deben reunir el cuajo y otras enzimas coagulantes de leche para su comercialización en el mercado interior.

3. Ámbito de aplicadón: La presente norma se aplica al cuajo y a otras enzimas coagulantes de leche destinados a su comercialización en el mercado interior.



Fuente: Circular informativa (1998). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Gonzalo Ramírez Miquel (presidente). Sede AQAA: Bobadilla Estación (Málaga, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

6-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: ADITIVOS AUTORIZADOS (ESPAÑA)

En el punto 4 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se incluyen los aditivos autorizados:

*Colorantes: podrán utilizarse los colorantes para los quesos fundidos autorizados por el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

*Aditivos distintos de colorantes y edulcorantes: podrán utilizarse los aditivos para los quesos fundidos autorizados por el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

martes, 9 de octubre de 2012

1-CALIDAD QUESOS FUNDIDOS: DEFINICIÓN (ESPAÑA)

En el punto 1 del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España, se incluye la siguiente definición: "se entiende por queso fundido el producto obtenido por molturación, mezcla, fusión y emulsión, de una o más variedades de queso con o sin adición de leche, productos lácteos y otros productos alimenticios".



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

lunes, 8 de octubre de 2012

9-CALIDAD DE QUESOS: PROPORCIÓN DE ESTEROLES (ESPAÑA)

En el punto 3 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen los factores esenciales de composición y calidad; en el apartado 3.3. se enumeran las siguientes características fisicoquímicas:

Para los quesos elaborados con leche de vaca, cabra y oveja, el límite mínimo de colesterol, dentro de los esteroles, será de un 98% sobre la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

6-CALIDAD DE QUESOS: CLASIFICACIÓN EN ESPAÑA

En el punto 2 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen las posibles denominaciones del queso, a excepción de aquellas variedades que ya tienen una norma específica, utilizándose el término "Queso", que deberá completarse con una serie de indicaciones, según corresponda en cada tipo.

En el apartado 2.3. (contenido graso) se establece que de acuerdo con su contenido en grasa, expresado en porcentaje (masa/masa) sobre el extracto seco total, los quesos se podrán denominar:

*Extragraso: contenido mínimo de 60%.
*Graso: contenido mínimo de 45% sin alcanzar el 60%.
*Semigraso: contenido mínimo de 25% sin alcanzar el 45%.
*Semidesnatado: contenido mínimo de 10% sin alcanzar el 25%.
*Desnatado: contenido inferior al 10%.



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

5-CALIDAD DE QUESOS: CLASIFICACIÓN EN ESPAÑA

En el punto 2 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen las posibles denominaciones del queso, a excepción de aquellas variedades que ya tienen una norma específica, utilizándose el término "Queso", que deberá completarse con una serie de indicaciones, según corresponda en cada tipo.

En el apartado 2.2. (grado de maduración) se establece que atendiendo a su maduración, los quesos se denominarán de la siguiente forma:

*Queso fresco: es el que está dispuesto para el consumo al finalizar el proceso de fabricación.
*Queso blanco pasterizado: es aquel queso fresco en el que el coágulo obtenido se somete a un proceso de pasterización, quedando dispuesto para el consumo al finalizar su proceso de fabricación.
*Queso madurado: es el que, tras el proceso de fabricación, requiere mantenerse durante cierto tiempo a una temperatura y en condiciones tales que se produzcan los cambios físicos y químicos característicos del mismo.

La palabra madurado podrá sustituirse por los calificativos (denominaciones facultativas) según el grado de maduración alcanzado por el producto a la salida de fábrica según los siguientes criterios:

1.Quesos con un peso mayor a 1,5 kg:

*Tierno: maduración mínima de 7 días.
*Semicurado: maduración mínima de 35 días.
*Curado: maduración mínima de 105 días.
*Viejo: maduración mínima de 180 días.
*Añejo: maduración mínima de 270 días.

2.Quesos con un peso menor o igual a 1,5 kg:

*Tierno: maduración mínima de 7 días.
*Semicurado: maduración mínima de 20 días.
*Curado: maduración mínima de 45 días.
*Viejo: maduración mínima de 100 días.

Asimismo, se define al queso madurado con mohos como el producto en el que "la maduración se produce, principalmente, como consecuencia del desarrollo característico de mohos en su interior, en la superficie o en ambas partes. Esta denominación podrá sustituirse por la de «queso azul» o «queso de pasta azul», cuando corresponda.



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

2-CALIDAD DE QUESOS: APLICACIÓN DEL RD1113/2006 (ESPAÑA)

En el artículo único del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, se detalla el objeto y ámbito de aplicación de esta normativa, por la que se aprueban las normas de calidad para los quesos y quesos fundidos elaborados en España destinados a su comercialización; ambas normas aparecen incluidas en los anexos I y II de este real decreto.
Todos los quesos elaborados en España incluso los que utilicen el nombre de alguna variedad de queso, española o extranjera, deberán ajustarse a las disposiciones de esta norma general. Aquellas variedades que tivieran norma específica deberán, además, cumplir lo establecido en dicha norma y, en su defecto, los usos y prácticas tradicionales ligadas a dicha variedad.
No obstante, como excepción a lo indicado en el párrafo anterior, en los quesos amparados por Denominaciones de Origen Protegidas o Indicaciones Geográficas Protegidas prevalecerán las características diferenciales establecidas en los correspondientes pliegos de condiciones. Este real decreto se aplica sin perjuicio de las normas sanitarias y otras disposiciones específicas que afecten a la producción y comercialización de los quesos y quesos fundidos.
En la disposición adicional única (cláusula de reconocimiento mutuo) se establece que los requisitos de este real decreto no se aplicarán a los quesos y quesos fundidos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y Turquía.
La disposición transitoria única (prórroga de comercialización) establece que los productos objeto de este real decreto que no se ajusten a lo dispuesto en él, podrán seguir comercializándose durante los seis meses siguientes a la fecha de su publicación, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes anteriores a su entrada en vigor.
Mediante la disposición derogatoria única (derogación normativa) se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular: los artículos 3.15.26, 3.15.27, 3.15.28, 3.15.29, 3.15.30, 3.15.31, 3.15.32 y 3.15.33, de la Sección 2.ª, del Capítulo XV, del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.
Asimismo, se deroga la Orden de 29 de noviembre de 1985 por la que se aprueban las Normas de calidad para quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior.
En la disposición final primera (título competencial) se establece que este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad  económica, y de bases y coordinación general de la sanidad respectivamente.
Finalmente, la disposición final segunda (entrada en vigor) establece que el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)