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lunes, 6 de octubre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE EN POLVO EN ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 23/11/1984

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 23 de noviembre de 1984 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche en Polvo destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche en Polvo.

2. Objeto de la Norma.
La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche en polvo para su comercialización y consumo en el mercado interior.

4. Definición.
Se entiende por leche en polvo el producto seco y pulverulento que se obtiene mediante la deshidratación de la leche natural entera o total o parcialmente desnatada, sometida a un tratamiento térmico equivalente, al menos, a la pasterización y realizado en estado líquido antes o durante el proceso de fabricación.

5. Denominaciones.
5.1. Leche en polvo rica en grasa o extragrasa: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 42% masa/ masa (m/m), y menos del 50% m/m, con un máximo de agua del 5% m/m.
5.2. Leche en polvo entera o leche entera en polvo: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 26% m/m y menos del 42% m/m, con un contenido máximo de agua del 5% m/m.
5.3. Leche en polvo parcialmente desnatada o semidesnatada: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche superior al 1,5% m/m y menos del 26% m/m, así como un contenido máximo de agua del 5% m/m.
5.4. Leche en polvo desnatada o leche desnatada en polvo: La que contenga un máximo del 1,5% de materia grasa de la leche y un máximo de agua del 5% m/m.
5.5. Leche en polvo para uso en máquinas automáticas: Es cualquiera de las denominadas en los epígrafes 5.1. a 5.4., con adición de sacarosa y/o lactosa.

6.Factores esenciales de composición y calidad.
6.1. Ingredientes esenciales: Leche de vaca.
6.2. Ingredientes facultativos: Sacarosa y lactosa, solas o en combinación, en proporción máxima del 35% m/m para la leche en polvo de uso en máquinas automáticas.
6.3. Características fisicoquímicas y organolépticas:
6.3.1. Organolépticas: La leche en polvo dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Consistencia pulverulenta, granulada o en escamas, según su procedimiento de fabricación.
- Color uniforme blanco o cremoso claro, carente de color amarillo o pardo característicos de un producto recalentado, así como de cualquier otro color artificial.
- Olor y sabor fresco y puro, tanto antes como después de su reconstitución.
El sabor de la leche denominada en el epígrafe 5.5. se corresponderá con los de los ingredientes añadidos.
6.3.2. Intrínsecas:
- Contenido máximo de agua: 5% m/m.
- Materia grasa de la leche: inferior al 50% m/m.
- Acidez en peso expresado en ácido láctico por 100 gramos:
Máximo 1,45%, para la leche en polvo entera.
Máximo 1,85%, para la leche en polvo desnatada.
Para las leches en polvo parcialmente desnatada o semidesnatada y extragrasa, el máximo de acidez en ácido láctico por 100 gramos de polvo vendrá dado por la siguiente fórmula:
Máximo de acidez = 1,874 – 0,0163 x % graso de la leche en polvo.
La leche denominada en 5.5 cumplirá con este requisito en la parte láctea correspondiente.
- Acidez de la grasa láctea: Máximo del 2% m/m, expresada en ácido oleico, respecto a dicha grasa.
- Las características físico-químicas de la grasa de la leche estarán comprendidas entre los siguientes valores:
Índice de refracción a 40 ºC: 1,4540-1,4557.
Índice de Reichert: 26-32.
Índice de Polenske: 1-4.
Índice de Kirchner: 19-27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
-Índice de solubilidad:
Leche en polvo entera y extragrasa: 1 ml como máximo.
Leche desnatada y parcialmente desnatada: 1,25 ml como máximo.

7. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio previo informe podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
7.1. Estabilizantes: Expresados en sustancia anhidra respecto al producto terminado y en cantidades máximas en todos los casos.
E-331. Citrato sódico.
E-332. Citrato potásico-cloramina.
E-339. Ortofosfato de sodio.
E-340. Ortofosfato de potasio.
E-450. Polifosfatos de sodio y potasio:
a) Bifosfatos: Difosfato disódico, Difosfato trisódico, Difosfato tetrasódico, Difosfato tetrapotásico.
b) Trifosfatos: si se trata de leche en polvo previamente sometida a tratamiento U.H.T. Comprende Trifosfato pentasódico, Trifosfato pentapotásico.
c) Polifosfatos lineales: con un máximo del 8% de compuestos cíclicos, si se trata de leche sometida a tratamiento UHT. Comprende Polifosfato sódico, Polifosfato potásico.
H-8.186. Bicarbonato sódico.
H-11.185. Bicarbonato potásico.
H-10.062. Cloruro cálcico.
La dosis máxima de uso de estos estabilizantes calculada sobre sustancia seca será de 5g/kg aislados o en conjunto, y a condición de que la cantidad de fosfato añadido expresado en P2O5 no sobrepase 2,5 g/kg y que la cantidad de bicarbonatos no sobrepase los 2g/kg expresados en bicarbonato.
En el caso de leche en polvo desecada por rodillos la cantidad de bicarbonato añadido no sobrepasará los 3g/kg expresados en bicarbonato.
7.2. Antioxidantes:
E-300. Ácido L-ascórbico.
E-301. L-Ascorbato sódico.
E-304. Ácido palmitil-6-L-ascórbico (palmitato de ascorbilo).
La dosis máxima de uso de estos antioxidantes será de 500 mg/kg aislados o en conjunto, expresados en ácido L-ascórbico y calculado sobre sustancia seca.
7.3. Emulgentes: para uso exclusivo en leche en polvo de disolución instantánea:
E-322. Lecitina.
La dosis máxima de uso para este emulgente será de 5 g/kg calculada sobre sustancia seca.
7.4. Antiaglutinantes: para uso exclusivo en leche en polvo destinada a venderse en máquinas automáticas:
E-170. Carbonato cálcico.
H-7.034. Carbonato magnésico.
E-341. Ortofosfato tricálcico.
H-7.103. Fosfato trimagnésico (fosfato tribásico de magnesio).
H-7.170. Dióxido de silicio amorfo.
H-7.171. Silicato alumínico.
H-7.172. Silicato cálcico.
H-7.173. Aluminio silicato sódico.
H-7.175. Silicato de magnesio. 
H-7.194. Óxido de magnesio.
La dosis máxima de uso de estos antiaglutinantes, calculada sobre sustancia seca, será de 10g/kg aislados o en conjunto.

8. Microbiología y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes, mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
8.1. Normas microbiológicas aplicables a la leche en polvo:
-Recuento de colonias aerobias mesófilas (30 ºC ± ºC): Máximo 100.000 col/g.
-Enterobacteriaceae lactosa positivos (coliformes): Máximo 10 col/g.
-Salmonella y Shigella: Ausencia/25g.
-St. aureus enterotoxígeno: Máximo 10 col/g.
-Prueba de la fosfatasa: Negativa.
8.2. Criterios aplicables a contaminantes y sustancias tóxicas.
Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado Español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidad en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

9. Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido:
9.1. Utilizar para la elaboración de la leche en polvo materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
9.2. Cualquier manipulación que tienda a sustituir total o parcialmente la grasa natural de la leche utilizada en su fabricación por grasas distintas.
9.3. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto.
9.4. La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
9.5. La venta de productos para consumo humano en cuya denominación se incluya la mención "leche en polvo" y no se ajusten a la presente norma, excepto las leches en polvo aromatizadas o "con sabor a...", que se regirán por sus normas especificas.
9.6. La venta de leche en polvo adulterada, alterada o contaminada.
9.7. La venta al público de leche en polvo a granel y en envases abiertos.
9.8. La fabricación de leche en polvo en centros distintos a aquellos en que se aplique el tratamiento térmico indicado en el epígrafe 4.
9.9. El envasado de leche en polvo en centros que no estén autorizados para tal fin ni ofrezcan las debidas garantías de higiene y limpieza.

10. Higiene.
10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante exámenes o análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
10.2. Los productos terminados no deberán contener microorganismos patógenos ni sustancias tóxicas en niveles superiores a lo dispuesto en la legislación vigente.
10.3. La conservación del producto terminado se realizará de forma tal que se asegure la total protección contra, contaminantes, absorción de humedad o acción de la luz.

11. Envasado.
11.1. El material del envase podrá ser hojalata, aluminio, cartón parafinado, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
11.2. La leche en polvo se presentará al consumidor debidamente acondicionada en envases integras, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados herméticamente. Los envases utilizados para las leches en polvo dedicadas a utilización industrial serán integras, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados convenientemente.
11.3. El llenado se realizará mecánicamente, pudiéndose utilizar gases inertes.
11.4. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente norma se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido por el Real Decreto 2508/1983, de 7 de agosto, por el que se aprueba la. norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.

12. Etiquetado y Rotulaci6n.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
12.1. Etiquetado.
La información del etiquetado de los envases de leche en polvo sujetos a esta norma de calidad constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
12.1.1. Denominación del producto: Serán las denominaciones contempladas en esta norma. Cuando se trate de leches en polvo de disolución instantánea, deberá hacerse constar, además tal circunstancia mediante las expresiones "de disolución instantánea", "instantánea" u otras similares.
12.1.2. El porcentaje de grasa, excepto en el de leche en polvo desnatada, que se declarará por defecto en unidades completas.
12.1.3. Lista de ingredientes. lrá precedida del titulo .ingredientes, y se mencionarán todos ellos en orden decreciente de pesos.
Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen seguido de su nombre especifico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de Salud Pública. Quedan excluidas de cumplir este requisito aquellas leches en polvo cuyo único ingrediente sea la leche.
12.1.4. Contenido neto: Se expresará en peso y se utilizará como unidades medida el gramo y kilogramo.
Se expresará con caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en gramos/ Altura mínima en milímetros:
Hasta 50 gramos = 2 milímetros.
Más de 50 hasta 200 = 3.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1.000 = 5.
Más de 1.000 = 6.
12.1.5. Marcado de fechas: La fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda:
-"Consumir preferentemente antes de ....", seguida del día y el mes en dicho orden, para las leches en polvo cuya duración sea inferior a tres meses.
-"Consumir preferentemente antes de ...", seguida del mes y el año en dicho orden para las leches en polvo cuya duración sea superior a tres meses, pero no exceda de dieciocho meses.
-"Consumir preferentemente antes de fin de ...", seguida del año, para las leches en polvo cuya duración sea superior a dieciocho meses.
Las fechas definidas en este punto se indicarán en la forma siguiente:
- El día, con la cifra. o cifras correspondientes.
- El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con los dígitos (del 01 al 12) que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.
- El año, con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales.
Las indicaciones antedichas serán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letra. Las leyendas podrán ir seguidas de una indicación clara del lugar del envase donde figure la fecha pertinente de forma fácilmente identificable, no pudiendo ir dicha fecha ni precedida ni seguida de cualquier otra indicación.
12.1.6. Instrucciones para la conservación: Deberá figurar la indicación "consérvese en lugar fresco y seco".
12.1.7. Modo de empleo. Se harán constar las instrucciones para la reconstitución en los casos en que su omisión pueda originar una incorrecta utilización.
12.1.8. Identificación de la Empresa: Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador Y en todo caso, su domicilio.
Se hará constar igualmente el número de registro sanitario de la Empresa y los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.
12.1.9. Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para identificar cada lote de fabricación.
12.2. Rotulación:
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre, o razón social o denominación de la Empresa.
- Instrucciones para la conservación, caso de ser necesario.
No será obligatorio la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

13. País de origen.
Las leches en polvo importadas, además de cumplir en su etíquetado y rotulación con todas las especificaciones del apartado 12, excepto el 12.1.9, deberán hacer constar el país de origen.

14. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industria, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 283, de 26/11/1984 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26008, páginas 34017-34019). Esta norma ha estado en vigor hasta el 31/7/2003 (derogada mediante el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de la Presidencia, publicado en BOE, nº 184, de 2/8/2003, ref. 15483, páginas 29982-29984).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 3 de octubre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE CONDENSADA EN ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 25/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 25 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche Condensada destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche Condensada.

2. Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche condensada para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de aplicación.
La presente Norma General abarca a la leche de vaca condensada destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.
Se entiende por leche condensada, el producto que se obtiene por la eliminación parcial del agua de constitución de la leche natural, entera, semidesnatada o parcialmente desnatada o desnatada, sometida a un tratamiento térmico adecuado, equivalente, al menos, a una pasterización antes o durante el proceso de fabricación, y conservada mediante adición de sacarosa.

5. Denominaciones.
5.1. Leche condensada o leche entera condensada: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 8% y un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 28%, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final (m/m).
5.2. Leche condensada semidesnatada: La que contenga más del 1% y menos del 8% de materia grasa, y más del 24% de extracto seco total procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final. No obstante, la única leche condensada semidesnatada que podrá comercializarse “al detalle” bajo esta denominación será la que contenga del 4 al 4,5% de materia grasa y un mínimo del 28% de extracto seco procedente de la leche.
5.3. Leche condensada desnatada: La que contenga como máximo un 1% de materia grasa y un mínimo del 24% de extracto seco total procedente de la leche, expresado en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.4. Leche condensada aromatizada o leche condensada "con sabor a....": Cualquiera de las anteriores adicionadas de colorantes y aromas autorizados. En este caso, se denominarán: leche condensada (según corresponda 5.1, 5.2, o 5.3) "con sabor a....." o "aromatizada con..."

6. Factores de composición y calidad.
6.1. Ingredientes esenciales: Leche de vaca, Sacarosa.
6.2. Ingredientes facultativos:
- Lactosa, en dosis no superior al 0,02% en masa del producto terminado, adicionada en su caso de fosfato tricálcico en cantidad que no sobrepase el 10% de la lactosa añadida.
- Leches en polvo, excepto las aromatizadas, en dosis no superior al 25% del extracto seco total procedente de la leche.
- Nata, en dosis suficiente para la normalización de la grasa.
6.3. Características fisicoquímicas y organolépticas: 
6.3.1. Organolèpticas: La leche condensada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Consistencia semilíquida.
- Color uniforme, amarillento más o menos claro.
- Olor y sabor fresco y puro. 
En las leches condensadas aromatizadas, el color, olor y sabor se corresponderán con los dos colorantes y aromas añadidos.
6.3.2. Intrínsecas: 
- El porcentaje de sacarosa será el fijado por las siguientes fórmulas:
Mínimo por ciento = 62,5-0,625.E.
Máximo por ciento = 64,5-0,645.E.
Siendo E = Extracto seco total procedente de la leche.
- Las características fisicoquímicas de la grasa estarán comprendidas entre los siguientes valores:
Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa. 
El porcentaje de lactatos no será superior a 300 mg por 100 g de extracto seco lácteo desgrasado.

7. Aditivos autorizados.
Expresados en sustancia anhidra respecto al producto terminado y en dosis máximas en todos los casos. Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, de conformidad con el articulo 2.2 del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto. Este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
7.1. Estabilizantes:
H-6.1811. Bicarbonato de sodio.
H-11.185. Bicarbonato de potasio.
E-331. Citrato de sodio.
E-332. Citrato de potasio.
E-339. Ortofosfato de sodio.
E-340. Ortofosfato de potasio.
H-10.062. Cloruro de Calcio.
E.450. Polifosfatos de sodio y potasio:
a) Bifosfatos.
b) Trifosfatos, si se trata de leche condensada sometida a tratamiento UHT.
c) Polifosfatos lineales (con un máximo del 8% de compuestos cíclicos), en leche condensada sometida a tratamiento UHT.
La dosis máxima de estos estabilizantes, solos o en combinación, no podrá ser superior al 0,2% masa/masa, y el contenido total del fosfato añadido, expresado en P205, no sobrepasará el 0,1% masa/masa.
7.2. Colorantes y aromas.
Colorantes y aromas autorizados, exclusivamente en las leches condensadas aromatizadas.

8. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes, mediante Orden, atendiendo a razones de Salud Pública.
8.1. Norma microbiológica.
La leche condensada deberá estar exenta de microorganismos o toxinas peligrosas para la salud pública y satisfacer a la siguiente norma microbiológica:
- Recuento de colonias aerobias mesófilas (30 ºC ± 1 ºC): Máximo 1.104/g.
- Enterobacteriaceae totales: Ausencia/g.
- Streptococcus aureus enterotoxigénico: Ausencia/g.
- Prueba de la fosfatasa: Negativa.
- Impurezas macroscópicas: Grado 0.
8.2. Contaminantes.
Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente, y, en su defecto, las contenidas en las Normas Internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

9. Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido:
9.1. Utilizar para la elaboración de la leche condensada materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
9.2. Cualquier manipulación que tienda a sustituir total o parcíalmente la grasa natural de la leche, utilizada en su fabricación, por grasas distintas.
9.3. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto.
9.4. La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha empresa.
9.5. La adición de sustancias destinadas al aumento de peso.
9.6. La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención "leche condensada", y ésta no se ajuste a la presente norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir su correspondiente norma específica.
9.7. La venta de leche condensada adulterada, alterada o contaminada.
9.8. Todo empleo de indicaciones o presentación de etiquetas, envases. documentos comerciales y medios de publicidad que sean susceptibles de crear en el ánimo del consumidor cualquier clase de confusión sobre la naturaleza, composición u origen del producto.
9.9. El envasado de leche condensada que no haya sido tratada térmicamente y parcialmente deshidratada en el mismo centro donde se realice aquél.

10. Higiene.
10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes. salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento  de su recepción o de su uso, mediante exámenes y análisis normales en la buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el vendedor.
10.2. La conservación del producto terminado se realizará en todo momento en recipientes estancos, que aseguren la total protección contra contaminantes.

11. Envasado.
11.1. El material del envase podrá ser de hojalata, aluminio, complejos macromoleculares o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
11.2. La leche condensada se presentará al consumidor debidamente envasada en recipientes íntegros en perfectas condiciones de higiene y limpieza y estancos.
11.3. El llenado se realizará mecánicamente.
11.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido neto de una muestra individual será del 5% en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 gramos,  y de un 3% si es superior.
No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el peso neto declarado en el muestreo estadístico. 

12. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.
12.1. Etiquetado.
La leche condensada dispuesta para el consumo llevará en el envase las siguientes indicaciones:
12.1.1. La denominación del producto, con arreglo al apartado 5.
12.1.2. El porcentaje de grasa, excepto en la leche condensada desnatada, que se declarará por defecto en fracciones de 0,5 en 0,5.
12.1.3. El porcentaje de extracto seco magro procedente de la leche.
12.1.4. La fecha de duración mínima, que se expresará:
-Mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de fin de...", seguida del año. Este se expresará con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales.
-La leyenda podrá ir seguida de una indicación clara del lugar del envase donde figure la fecha pertinente de forma fácilmente identificable. En este caso, el año se expresará con sus cuatro cifras y vendrá separado de cualquier otro número o signo.
12.1.5. Contenido neto: Se expresará en peso mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en gramos/ Altura mínima en milímetros:
Hasta 50 gr = 2 mm.
Más de 50 hasta 200 = 3.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1.000 = 5.
Más de 1.000 = 6.
12.1.6. Identificación de la Empresa:
12.1.6.1. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o importador y, en todo caso, su domicilio.
12.1.6.2. Se hará constar igualmente el número de Registro Sanitario de Industria y los demás requisitos administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.
12.1.7. Lista de ingredientes: Irá precedida del titulo "ingredientes", y se mencionarán todos ellos en orden decreciente de pesos.
12.1.8. Modo de empleo: Se harán constar las instrucciones para su adecuada reconstitución. Se prohíbe toda alusión al empleo de la leche condensada en la elaboración de biberones dedicados a lactantes en sustitución de la lactancia maternal.
12.1.9. Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción de la Empresa la forma de realizar dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación. 
12.2. Rotulación:
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

13. País de origen.
Las leches condensadas de importación, además de cumplir todo lo establecido en el apartado 12 de esta norma, excepto lo dispuesto en el apartado 12.1.9, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

14. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transportes y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 260, de 31/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 28498, páginas 29535 y 29536). Esta norma ha estado en vigor hasta el 31/7/2003 (derogada mediante el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de la Presidencia, publicado en BOE, nº 184, de 2/8/2003, ref. 15483, páginas 29982-29984).


Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 2 de octubre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE CONCENTRADA EN ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 20/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 20 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche Concentrada.

2. Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche concentrada para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de aplicación.
La presente Norma se refiere a la leche de vaca concentrada destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.
Se entiende por leche concentrada la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada, pasterizada y privada de parte de su agua de constitución. La descripción de la pasterización será la establecida en la “Norma General de Calidad para la Leche Pasterizada destinada al mercado interior”.

5. Denominaciones.
5.1. Leche concentrada entera o leche concentrada.
La que contenga un mínimo de 11,75% de materia grasa de la leche, y un mínimo de 30,15% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final (m/m).
5.2. Leche concentrada desnatada.
La que contenga, como máximo, un 1,10% de materia grasa de la leche, y un mínimo de 30,90% de extracto seco magro sobre la masa del producto final.
5.3. Leche concentrada semidesnatada.
La que contenga un mínimo del 5,50% y un máximo del 6,60% de materia grasa de la leche, y un mínimo del 30,40% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6. Tratamiento.
6.1. Proceso de elaboración.
El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
6.1.1. Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación.
6.1.2. Calentamiento uniforme de la leche en flujo continuo durante no menos de quince segundos, a temperatura comprendida entre 72 ºC y 78 ºC. Esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras, igualmente eficaces, ni otros procesos tecnológicos, previamente aprobados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo.
6.1.3. Eliminación del agua de constitución en la cantidad necesaria por medio de un equipo adecuado de evaporación a presión inferior a la atmosférica.
6.1.4. Refrigeración inmediata a no más de 4 ºC.
6.1.5. Envasado inmediato en recipientes limpios e higienizados, cerrados de forma que protejan contra los contaminantes y adulteraciones.
6.1.6. Conservación en cámara frigorífica a no más de 8 ºC.
6.2. Otras operaciones permitidas.
6.2.1. Normalización de la proporción de grasa y extracto seco magro para satisfacer los requerimientos de composición del apartado 5.
6.2.2. Homogeneización.
6.2.3. Termización previa de la leche, fuera o dentro del centro de elaboración, en flujo continuo y una temperatura comprendida entre 62 ºC y 65 ºC durante un tiempo de diez a veinte segundos, seguida de inmediata refrigeración a no más de 4 ºC, debiendo conservarse posteriormente a un máximo de 8 ºC.

7. Factores esenciales de composición y calidad.
7.1. Ingrediente único: Leche de vaca.
7.2. Características fisicoquímicas y organolépticas:
7.2.1. Organolépticas: La leche concentrada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Color uniforme, ligeramente amarillo.
- Olor y sabor característicos.
7.2.2. Intrínsecas:
- Materia grasa de la leche:
Leche concentrada entera: Mínimo de 11,75% m/m.
Leche concentrada desnatada: Máximo 1,10% m/m.
Leche concentrada semidesnatada: Mínimo 5,50% y máximo 6,60%.
- Índices de grasa de la leche:
Índices de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4547.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
- Extracto seco magro:
Leche concentrada entera: Mínimo 30,15% m/m.
Leche concentrada desnatada: Mínimo 30,90% m/m.
Leche concentrada semidesnatada: Mínimo 30,40% m/m.
-Impurezas (prueba de filtración por disco de algodón): Grado 0.
- Prueba de la fosfatasa: Negativa.
7.2.3. La leche concentrada una vez reconstituida poseerá las mismas características establecidas para la leche pasterizada, en cuanto a su composición se refiere.

8. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diociembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
8.1. Norma microbiológica aplicable a la leche concentrada:
- Gérmenes patógenos: Ausencia.
- Recuento de colonia aerobias mesófilas (30 ºC ± 1 ºC): Máximo 1.105 col/ml.
- Enterobacteriaceae totales: Máximo 1.101 col/ml.
8.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos, no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente, y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento, como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

9. Prohibiciones.
Se prohíbe expresamente:
9.1. El llenado y cerrado de los envases en forma manual.
9.2. El envasado y cierre fuera del Centro donde tiene lugar la pasterización y la concentración.
9.3. La tenencia y venta de leche concentrada a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio, o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hostelería.
9.4. La adición de cualquier ingrediente distinto de la propia leche.
9.5. La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
9.6. La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención "Leche concentrada", y éstos no se ajusten a la presente norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir su correspondiente norma especifica.
9.7. La repasterización de la leche.

10. Higiene.
10.1. El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, en cuanto se refiere a sus factores esenciales de composición, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción, mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.
10.2. La leche concentrada deberá ser conservada en el ciclo de distribución comercial a temperatura no superior a 10 ºC, hasta su entrega al consumidor.
10.3. La leche concentrada deberá ser vendida al consumidor dentro de los cuatro días siguientes al de su envasado.

11. Envasado.
11.1. El material de envase podría ser vidrio, cartón, polietileno, material macromolecular, o cualquier otro autorizado, para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
11.2. El tamaño de los envases podrá ser de un quinto, un cuarto, un medio, un litro, un litro y medio y dos litros. No obstante, por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo podrán autorizarse envases de mayor capacidad.
11.3. La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5% en más o en menos, si el contenido es igual o inferior a 200 mililitros, y de un 3% en más o en menos, si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

12. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios envasados.
12.1. Etiquetado:
La Leche concentrada dispuesta para el consumo llevará en el cuerpo del envase y/o en su cierre, las siguientes indicaciones:
12.1.1. La denominación del producto con arreglo al apartado 5 de esta Norma, pudiéndose añadir el calificativo de "pasterizada".
12.1.2. La indicación "homogeneizada", si la leche ha sufrido este tratamiento.
12.1.3. El contenido neto, que se expresará en volumen, mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en ml/ Altura mínima en mm:
Hasta 200 ml: 3 mm.
De 200 hasta 500: 4.
De 500 hasta 1000: 5.
Más de 1000: 6.
12.1.4. La fecha de caducidad. que se indicará mediante la mención "Fecha de caducidad", seguida del día y el mes en este orden. Dicha fecha no podrá sobrepasar la del quinto día siguiente al día de su envasado, y se indicará de la siguiente forma:
- El día con la cifra o cifras correspondientes.
- El mes, con su nombre o con las tres primeras letras (el mismo).
12.1.5. La expresión "Consérvese en frío".
12.1.6. La equivalencia en leche entera o desnatada, según los casos.
12.1.7. Identificación de la Empresa:
12.1.7.1 Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, y, en todo caso, su domicilio.
12.1.7.2. El número de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora.
12.1.8. Lote de fabricación. Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.
12.2. Rotulación:
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
- La expresión "Consérvese frío".
No será obligatoria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente, en el etiquetado de los envases, sin necesidad de abrir el embalaje.

13. Responsabilidades.
A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 254, de 24/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 27944, páginas 28737 y 28738). Esta norma ha estado en vigor hasta el 31/7/2003 (derogada mediante el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de la Presidencia, publicado en BOE, nº 184, de 2/8/2003, ref. 15483, páginas 29982-29984).


Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 1 de octubre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE EVAPORADA EN ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 7/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 7 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche Evaporada.

2. Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir las condiciones y características que debe reunir la leche evaporada para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General se refiere a la leche de vaca evaporada destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.
Leche evaporada es una leche de vaca esterilizada privada de parte de su agua de constitución.

5. Denominaciones.
5.1. Por su composición:
5.1.1. Leche evaporada rica en grasa: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 15% m/m, un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 25,5% m/m y un mínimo de extracto seco magro de 11,5% m/m.
5.1.2. Leche evaporada entera o leche evaporada: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 7,5% m/m, un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 25% m/m y un mínimo de extracto seco magro de 17,5% m/m.
5.1.3. Leche evaporada semidesnatada o parcialmente desnatada: La que contenga menos del 7,5% m/m y más del 1% m/m de materia grasa de la leche, y un extracto seco total procedente de la leche superior al 20% m/m. No obstante, la única leche evaporada semidesnatada o parcialmente desnatada que podrá comercializarse “al público” o “al detalle” será la que contenga del 4 al 4,55% m/m de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 24% m/m.
5.1.4. Leche evaporada desnatada: La que contenga como máximo un 1% m/m de materia grasa de la leche y un mínimo del 20% m/m de extracto seco total procedente de la leche.
5.1.5. Leche evaporada aromatizada o leche evaporada "con sabor a...": Cualquiera de las anteriores adicionadas de colorantes y aromas autorizados.
Se denominarán: Leche evaporada (según la que corresponda 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3., 5.1.4.), "con sabor a …", "aromatizada con...."
5.2. Por su tratamiento térmico:
5.2.1. Leche evaporada: Se entenderá por leche evaporada la sometida, en el mismo envase en que se suministra al consumidor, a tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes y la inactivación de sus formas de resistencia. 
El tratamiento térmico se realizará al menos a 110 ºC, durante diez minutos.No obstante, esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras que demuestren ser igualmente eficaces para cumplir el punto 8.1 de esta Norma ni otros procedimientos de esterilización previamente autorizados por los Ministerios competentes.
5.2.2. Leche evaporada UHT: Se entenderá por leche evaporada UHT la sometida, en circulación continua, a tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes y la inactivación de sus formas de resistencia, siendo posteriormente envasada en recipientes estériles y en forma aséptica.
El tratamiento térmico se realizará al menos a 135 ºC, durante un segundo. No obstante, esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras que demuestren ser igualmente eficaces para el cumplimiento del punto 8.1 ni otros procedimientos previamente autorizados por los Ministerios competentes.

6. Factores esenciales de composición y calidad.
6.1. Ingredientes esenciales: Leche de vaca.
6.2. Ingredientes facultativos:
- Nata, en dosis suficiente para la normalización de la grasa.
- Sustancias aromáticas naturales o idénticas naturales en las leches evaporadas aromatizadas.
-Leches en polvo, excepto las aromatizadas, en cantidad no superior al 25% del extracto seco total procedente de la leche.
6.3. Características fisicoquímicas y organolépticas:
6.3.1. Organolépticas: La leche evaporada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Consistencia líquida.
- Color uniforme blanco o ligeramente amarillento.
- Olor y sabor característicos.
El color, olor y sabor de las leches evaporadas aromatizadas se corresponderá con los colorantes y aromas añadidos.
6.3.2. Intrínsecas:
- Ausencia de impurezas macroscópicas.
- Las características fisicoquímicas de la grasa estarán comprendidas entre los siguientes valores:
- Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
- Índice de Reichert: De 26 a 42.
- Índice de Polenske: De 1 a 4.
- Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
El porcentaje de lactatos no será superior a 300 mg por 100 g de extracto seco lácteo desgrasado.

7. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones relativas a los aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, de conformidad con el articulo 2.2 del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto. Dicha Subsecretaria podrá modificar en cualquier momento la presente relación de aditivos alimentarios mediante la Resolución correspondiente, atendiendo a razones de salud pública. Asimismo, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar la presente, en cualquier momento, mediante Orden en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable. 
7.1. Estabilizantes: Expresados en sustancia anhidra respecto al producto terminado y en cantidades máximas en todos los casos.
H-8.186. Bicarbonato de sodio.
H-11.185. Bicarbonato de potasio.
E-331. Citrato de sodio.
E-332. Citrato de potasio.
E-339. Ortofosfato de sodio.
E-340. Ortofosfato de potasio.
H-10.062. Cloruro de calcio.
E-450. Polifosfatos de sodio y de potasio:
a) Bifosfatos.
b) Trifosfatos, si se trata de leche evaporada sometida a tratamiento UHT.
c) Polifosfatos lineales (con un máximo de 8% de compuestos cíclicos), si se trata de leche evaporada sometida a tratamiento UHT.
La cantidad total de estos estabilizantes, solos o en combinación, no podrán ser superior al:
0,2% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total no sobrepase el 28% m/m.
0,3% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total sobrepase el 28% m/m.
En las leches evaporadas sometidas a tratamiento UHT la cantidad total de trifosfatos y polifosfatos lineales expresadas en P205 no podrá ser superior al 0,1% m/m.
La cantidad total de fosfato añadido, expresada en P205 no podrá ser superior al 0,1% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total no sobrepase el 28% m/m y al 0,15% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total sobrepase el 28%.
7.2. Colorantes y aromas: Colorantes y aromas autorizados, exclusivamente en las leches evaporadas y aromatizadas.

8. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes, mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
8.1. Norma microbiológica aplicable a la leche evaporada:
- Ausencia de microorganismos: Que crezcan y se multipliquen previas las pruebas de preincubación durante veintiocho días a 30 ºC ± 1 ºC, y diez días a 44 ºC por ml de producto reconstituido.
- Flora esporulada antes de la incubación: Máximo 10 esporos de Bacillaceae termoestables, no patógenos, ni toxinógenos e incapaces de producir alteración por ml del producto reconstituido.
8.2. Contaminantes.
Las tolerancias de productos contaminentes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, las contenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

9. Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido:
9.1. Utilizar para la elaboración de la leche evaporada materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
9.2. Cualquier manipulación que tienda a sustituir total o parcialmente la grasa natural de la leche utilizada en su fabricación, por grasas distintas.
9.3. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto,
9.4. La tenencia por la industria de aditivos alimentartos no autorizados para alguno de loa productos que elabore dicha industria. 
9.5. La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención "leche evaporada" y ésta no se ajuste a la presente Norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir la correspondiente Norma específica.
9.6. La venta de leche evaporada adulterada, alterada o contaminada.
9.7. Todo empleo de indicaciones o presentación de etiquetas. envases, documentos comerciales y medios de publicidad que sean susceptibles de crear en el ánimo del consumidor cualquier clase de confusión sobre la naturaleza, composición, u origen del producto. 
9.8. El envasado de leche evaporada que no haya sido tratada térmicamente y parcialmente deshidratada en el mismo Centro donde se realice aquél. 

10. Higiene.
10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de uso, mediante  exámenes y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
10.2. La conservación del producto terminado se realizará en todo momento en recipientes herméticamente cerrados que aseguren la total protección contra contaminantes.

11. Envasado.
11.1. El material del envase podrá ser de vidrio, hojalata, aluminio, cartón recubierto de plástico y láminas de papel de aluminio, complejos macromoleculares o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.
11.2. La leche evaporada se presentará al consumidor debidamente envasada en recipientes íntegros en perfectas condiciones de higiene y limpieza, y cerrados herméticamente.
11.3. El llenado se realizará mecánicamente.
11.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido neto de una muestra individual será de un 5% en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 gramos o mililitros, y de un 3% si es superior. No obstante en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el contenido neto declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

12. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado. presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
12.1. Etiquetado:
La leche evaporada dispuesta para el consumo llevará en el envase las siguientes indicaciones: 
12.1.1. La denominación del producto, con arreglo al apartado 5.
12.1.2. El porcentaje de grasa, excepto en la leche evaporada desnatada, que se declarará por defecto en fracciones de 0,5 en 0,5.
12.1.3. El porcentaje de extracto seco magro procedente de la leche.
12.1.4. La fecha de duración mínima, que se expresará: 
Mediante la leyenda "consumir preferentemente antes del fin de...", seguida del año, que se expresará con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales. La leyenda podrá ir seguida de una indicación clara del lugar del envase donde figure la fecha pertinente de forma fácilmente identificable. En este caso el año se expresara con cuatro cifras y vendrá separado de cualquier otro número o signo.
12.1.5. El contenido neto, excepto en las leches evaporadas envasadas en botellas en las que se indicará el volumen, se expresará con caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en gramos o ml/ Altura mínima en mm: 
Hasta 50 gr o ml = 2.
Más de 50 hasta 200 = 3.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1.000 = 5.
Más de 1.000 = 6.
12.1.6. Identificación de la Empresa.
12.1.6.1. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o importador y, en todo caso, su domicilio.
12.1.6.2. Se hará constar igualmente el número de Registro Sanitario de Industria y los demás requisitos administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.
12.1.7. Lista de ingredientes: Irá precedida del título "Ingredientes" y se mencionarán todos ellos en orden decreciente de pesos.
12.1.8. Modo de empleo: Se harán constar las instrucciones para su reconstitución en los casos en que su omisión pueda originar una incorrecta utilización de la misma.
12.1.9. Identificación del lote de fabricación: Todo envase llevará una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
12.2. Rotulación:
En los rótulos de los embalajes se haré constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatorio la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

13. País de origen.
Las leches evaporadas de importación, además de cumplir todo lo establecido en el apartado 12 de esta Norma, excepto lo dispuesto en 12.1.9, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

14. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transportes y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 243, de 11/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26941, páginas 27586-27588). Esta norma ha estado en vigor hasta el 31/7/2003 (derogada mediante el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de la Presidencia, publicado en BOE, nº 184, de 2/8/2003, ref. 15483, páginas 29982-29984).


Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)