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miércoles, 1 de octubre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE EVAPORADA EN ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 7/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 7 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche Evaporada.

2. Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir las condiciones y características que debe reunir la leche evaporada para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General se refiere a la leche de vaca evaporada destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.
Leche evaporada es una leche de vaca esterilizada privada de parte de su agua de constitución.

5. Denominaciones.
5.1. Por su composición:
5.1.1. Leche evaporada rica en grasa: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 15% m/m, un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 25,5% m/m y un mínimo de extracto seco magro de 11,5% m/m.
5.1.2. Leche evaporada entera o leche evaporada: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 7,5% m/m, un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 25% m/m y un mínimo de extracto seco magro de 17,5% m/m.
5.1.3. Leche evaporada semidesnatada o parcialmente desnatada: La que contenga menos del 7,5% m/m y más del 1% m/m de materia grasa de la leche, y un extracto seco total procedente de la leche superior al 20% m/m. No obstante, la única leche evaporada semidesnatada o parcialmente desnatada que podrá comercializarse “al público” o “al detalle” será la que contenga del 4 al 4,55% m/m de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 24% m/m.
5.1.4. Leche evaporada desnatada: La que contenga como máximo un 1% m/m de materia grasa de la leche y un mínimo del 20% m/m de extracto seco total procedente de la leche.
5.1.5. Leche evaporada aromatizada o leche evaporada "con sabor a...": Cualquiera de las anteriores adicionadas de colorantes y aromas autorizados.
Se denominarán: Leche evaporada (según la que corresponda 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3., 5.1.4.), "con sabor a …", "aromatizada con...."
5.2. Por su tratamiento térmico:
5.2.1. Leche evaporada: Se entenderá por leche evaporada la sometida, en el mismo envase en que se suministra al consumidor, a tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes y la inactivación de sus formas de resistencia. 
El tratamiento térmico se realizará al menos a 110 ºC, durante diez minutos.No obstante, esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras que demuestren ser igualmente eficaces para cumplir el punto 8.1 de esta Norma ni otros procedimientos de esterilización previamente autorizados por los Ministerios competentes.
5.2.2. Leche evaporada UHT: Se entenderá por leche evaporada UHT la sometida, en circulación continua, a tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes y la inactivación de sus formas de resistencia, siendo posteriormente envasada en recipientes estériles y en forma aséptica.
El tratamiento térmico se realizará al menos a 135 ºC, durante un segundo. No obstante, esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras que demuestren ser igualmente eficaces para el cumplimiento del punto 8.1 ni otros procedimientos previamente autorizados por los Ministerios competentes.

6. Factores esenciales de composición y calidad.
6.1. Ingredientes esenciales: Leche de vaca.
6.2. Ingredientes facultativos:
- Nata, en dosis suficiente para la normalización de la grasa.
- Sustancias aromáticas naturales o idénticas naturales en las leches evaporadas aromatizadas.
-Leches en polvo, excepto las aromatizadas, en cantidad no superior al 25% del extracto seco total procedente de la leche.
6.3. Características fisicoquímicas y organolépticas:
6.3.1. Organolépticas: La leche evaporada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Consistencia líquida.
- Color uniforme blanco o ligeramente amarillento.
- Olor y sabor característicos.
El color, olor y sabor de las leches evaporadas aromatizadas se corresponderá con los colorantes y aromas añadidos.
6.3.2. Intrínsecas:
- Ausencia de impurezas macroscópicas.
- Las características fisicoquímicas de la grasa estarán comprendidas entre los siguientes valores:
- Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
- Índice de Reichert: De 26 a 42.
- Índice de Polenske: De 1 a 4.
- Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
El porcentaje de lactatos no será superior a 300 mg por 100 g de extracto seco lácteo desgrasado.

7. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones relativas a los aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, de conformidad con el articulo 2.2 del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto. Dicha Subsecretaria podrá modificar en cualquier momento la presente relación de aditivos alimentarios mediante la Resolución correspondiente, atendiendo a razones de salud pública. Asimismo, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar la presente, en cualquier momento, mediante Orden en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable. 
7.1. Estabilizantes: Expresados en sustancia anhidra respecto al producto terminado y en cantidades máximas en todos los casos.
H-8.186. Bicarbonato de sodio.
H-11.185. Bicarbonato de potasio.
E-331. Citrato de sodio.
E-332. Citrato de potasio.
E-339. Ortofosfato de sodio.
E-340. Ortofosfato de potasio.
H-10.062. Cloruro de calcio.
E-450. Polifosfatos de sodio y de potasio:
a) Bifosfatos.
b) Trifosfatos, si se trata de leche evaporada sometida a tratamiento UHT.
c) Polifosfatos lineales (con un máximo de 8% de compuestos cíclicos), si se trata de leche evaporada sometida a tratamiento UHT.
La cantidad total de estos estabilizantes, solos o en combinación, no podrán ser superior al:
0,2% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total no sobrepase el 28% m/m.
0,3% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total sobrepase el 28% m/m.
En las leches evaporadas sometidas a tratamiento UHT la cantidad total de trifosfatos y polifosfatos lineales expresadas en P205 no podrá ser superior al 0,1% m/m.
La cantidad total de fosfato añadido, expresada en P205 no podrá ser superior al 0,1% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total no sobrepase el 28% m/m y al 0,15% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total sobrepase el 28%.
7.2. Colorantes y aromas: Colorantes y aromas autorizados, exclusivamente en las leches evaporadas y aromatizadas.

8. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes, mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
8.1. Norma microbiológica aplicable a la leche evaporada:
- Ausencia de microorganismos: Que crezcan y se multipliquen previas las pruebas de preincubación durante veintiocho días a 30 ºC ± 1 ºC, y diez días a 44 ºC por ml de producto reconstituido.
- Flora esporulada antes de la incubación: Máximo 10 esporos de Bacillaceae termoestables, no patógenos, ni toxinógenos e incapaces de producir alteración por ml del producto reconstituido.
8.2. Contaminantes.
Las tolerancias de productos contaminentes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, las contenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

9. Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido:
9.1. Utilizar para la elaboración de la leche evaporada materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
9.2. Cualquier manipulación que tienda a sustituir total o parcialmente la grasa natural de la leche utilizada en su fabricación, por grasas distintas.
9.3. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto,
9.4. La tenencia por la industria de aditivos alimentartos no autorizados para alguno de loa productos que elabore dicha industria. 
9.5. La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención "leche evaporada" y ésta no se ajuste a la presente Norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir la correspondiente Norma específica.
9.6. La venta de leche evaporada adulterada, alterada o contaminada.
9.7. Todo empleo de indicaciones o presentación de etiquetas. envases, documentos comerciales y medios de publicidad que sean susceptibles de crear en el ánimo del consumidor cualquier clase de confusión sobre la naturaleza, composición, u origen del producto. 
9.8. El envasado de leche evaporada que no haya sido tratada térmicamente y parcialmente deshidratada en el mismo Centro donde se realice aquél. 

10. Higiene.
10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de uso, mediante  exámenes y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
10.2. La conservación del producto terminado se realizará en todo momento en recipientes herméticamente cerrados que aseguren la total protección contra contaminantes.

11. Envasado.
11.1. El material del envase podrá ser de vidrio, hojalata, aluminio, cartón recubierto de plástico y láminas de papel de aluminio, complejos macromoleculares o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.
11.2. La leche evaporada se presentará al consumidor debidamente envasada en recipientes íntegros en perfectas condiciones de higiene y limpieza, y cerrados herméticamente.
11.3. El llenado se realizará mecánicamente.
11.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido neto de una muestra individual será de un 5% en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 gramos o mililitros, y de un 3% si es superior. No obstante en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el contenido neto declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

12. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado. presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
12.1. Etiquetado:
La leche evaporada dispuesta para el consumo llevará en el envase las siguientes indicaciones: 
12.1.1. La denominación del producto, con arreglo al apartado 5.
12.1.2. El porcentaje de grasa, excepto en la leche evaporada desnatada, que se declarará por defecto en fracciones de 0,5 en 0,5.
12.1.3. El porcentaje de extracto seco magro procedente de la leche.
12.1.4. La fecha de duración mínima, que se expresará: 
Mediante la leyenda "consumir preferentemente antes del fin de...", seguida del año, que se expresará con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales. La leyenda podrá ir seguida de una indicación clara del lugar del envase donde figure la fecha pertinente de forma fácilmente identificable. En este caso el año se expresara con cuatro cifras y vendrá separado de cualquier otro número o signo.
12.1.5. El contenido neto, excepto en las leches evaporadas envasadas en botellas en las que se indicará el volumen, se expresará con caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en gramos o ml/ Altura mínima en mm: 
Hasta 50 gr o ml = 2.
Más de 50 hasta 200 = 3.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1.000 = 5.
Más de 1.000 = 6.
12.1.6. Identificación de la Empresa.
12.1.6.1. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o importador y, en todo caso, su domicilio.
12.1.6.2. Se hará constar igualmente el número de Registro Sanitario de Industria y los demás requisitos administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.
12.1.7. Lista de ingredientes: Irá precedida del título "Ingredientes" y se mencionarán todos ellos en orden decreciente de pesos.
12.1.8. Modo de empleo: Se harán constar las instrucciones para su reconstitución en los casos en que su omisión pueda originar una incorrecta utilización de la misma.
12.1.9. Identificación del lote de fabricación: Todo envase llevará una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
12.2. Rotulación:
En los rótulos de los embalajes se haré constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatorio la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

13. País de origen.
Las leches evaporadas de importación, además de cumplir todo lo establecido en el apartado 12 de esta Norma, excepto lo dispuesto en 12.1.9, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

14. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transportes y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 243, de 11/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26941, páginas 27586-27588). Esta norma ha estado en vigor hasta el 31/7/2003 (derogada mediante el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de la Presidencia, publicado en BOE, nº 184, de 2/8/2003, ref. 15483, páginas 29982-29984).


Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 30 de septiembre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE UHT ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 7/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 7 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche UHT (ultra-alta temperatura) destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche UHT.

2. Objetivo de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche UHT para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General se refiere a la leche de vaca UHT destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.
Se entiende por leche UHT la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada, sometida a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganísmos y la inactividad de sus formas de resistencia, y envasada posteriormente en condiciones asépticas.

5. Denominaciones.
5.1. Leche entera o leche UHT.
La que contenga un mínimo de 3,20% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,10% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final (m/m).
5.2. Leche UHT desnatada.
La que contenga, como máximo, un 0,30% de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro del 8,35%, expresado en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.3. Leche UHT semidesnatada.
La que contenga un mínimo del 1,50% y un máximo de 1,80% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,20% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6. Tratamiento de higienización.
6.1. Proceso de elaboración:
El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
- Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación.
- Precalentamiento indirecto.
- Calentamiento uniforme de la leche, directo o indirecto, en flujo continuo a temperatura entre 135 ºC y 150 ºC durante un mínimo de 2 segundos.
- Homogeneización anterior o posterior al calentamiento.
- Enfriamiento inmediato a la temperatura de envasado.
- Envasado en condiciones asépticas en recipientes estériles herméticamente cerrados, estancos a los líquidos y a los microorganismos.
6.2. Otras operaciones permitidas:
-Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición de apartado 5, sin que en ningún caso dicha normalización suponga un desnatado en la elaboración de la leche UHT entera.
-Termización previa de la leche, fuera o dentro del centro de tratamiento en flujo contínuo, a una temperatura comprendida entre 62 ºC y 65 ºC durante un tiempo de 10 a 20 segundos, seguida de inmediata refrigeración a no más de 4 ºC, debiendo conservarse posteriormente a un máximo de 8 ºC.

7. Factores esenciales de composición y calidad.
7.1. Ingrediente único: Leche de vaca.
7.2. Características fisicoquímicas y organolépticas:
7.2.1. Organolépticas: La leche UHT deberá presentar las siguientes características para su venta:
- Color uniforme ligeramente amarillento.
- Olor y sabor ligeramente marcados por el calentamiento.
7.2.2. Intrínsecas:
- Materia grasa de la leche:
Leche UHT entera: Mínimo 3,20% m/m.
Leche UHT desnatada: Máximo 0,30% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 1,50% y máximo 1,80% m/m.
- Extracto seco magro lácteo:
Leche UHT entera: Mínimo 8,10% m/m.
Leche UHT desnatada: Mínimo 0,35% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 1,50 y máximo 1,80% m/m.
- Proteínas:
Leche UHT entera: Mínimo 2,80% m/m.
Leche UHT desnatada: Mínimo 2,90% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 2,85% m/m.
- Lactosa:
Leche UHT entera: Mínimo 4,20% m/m.
Leche UHT desnatada: Máximo 4,30% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 4,25% m/m.
- Cenizas:
Leche UHT entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche UHT desnatada: Máximo 0,67% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Impurezas (prueba de filtración por disco de algodón): Grado 0.
- Acidez, expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml: Máximo 0,19%.
- Índices de grasa en la leche:
Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.

8. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
8.1. Estabilizantes:
E-331. Sales de sodio del ácido cítrico.
E-332. Sales de potasio del ácido cítrico.
E-339. Sales de sodio del ácido ortofosfórico.
E-340. Sales de potasio del ácido ortofosfórico.
E-450. Polifosfatos de sodio y potasio.
a) Bifosfatos.
b) Trifosfatos.
c) Polifosfatos lineales (con un máximo de 8% de compuestos cíclicos).
En cso de su utilización la cantidad total de estos estabilizantes solos o en combinación no podrá ser superior al 0,1% m/m, expresada en sustancia anhidra respecto al producto terminado.
La cantidad total de trifosfatos y polifosfatos lineales, expresada en P2O5, no podrá ser superior al 0,05% m/m.

9. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
9.1. Norma microbiológica y criterios de conservación:
La leche UHT deberá satisfacer las condiciones siguientes: 
- Antes de incubar:
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
- Después de incubar, en sus propios envases perfectamente cerrados, durante catorce días una muestra a 30 ºC ± 1 ºC y otra muestra durante siete días a 55 ºC ± 1 ºC.
Gérmenes patógenos: Ausencia.
Gérmenes vivos desarrollados en la leche (el medio de cultivo deberá ser de actividad idéntica a la de la leche): Máximo 1.102 /ml.
Acidez (expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml): Máximo de 0,02 superior a la de muestra sin incubar.
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
- Criterios exclusivos aplicables a la gelificación: 
En el caso de que la leche UHT presente gelificación que sea debida a presencia microbiana no será aplicables los criterios de conservación.
9.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos, no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado Español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

10. Prohibiciones.
Se prohíbe expresamente:
10.1. El envasado y cierre fuera del centro donde tiene lugar el tratamiento de higienización.
10.2. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto ni de cualquier otro ingrediente distinto de la propia leche.
10.3. La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
10.4. La tenencia y venta de leche UHT a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hostelería.
10.5. La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención "Leche UHT", y ésta no se ajuste a la presente Norma, excepto en las leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir la correspondiente norma específica.

11. Higiene.
El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.

12. Envasado.
12.1. El material de envasado podrá ser cartón, polietileno, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.
12.2. El llenado y cierre de los envases se realizara mecánicamente.
12.3. El contenido de los envases podrá ser cualquiera inferior a 250 ml, un cuarto, un medio, un litro, un litro y medio y dos litros.
12.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5% en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 ml y de un 3% en más o menos si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

13. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
13.1. Etiquetado.
La información del etiquetado de los envases de leche UHT dispuesta para el consumo constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
13.1.1. Denominación del producto:
La denominación del producto con arreglo al apartado 5 de esta Norma.
13.1.2. Lista de ingredientes:
En caso de utilización de estabilizantes será necesaria la designación de su nombre especifico. Dicho nombre específico podrá sustituirse por el número asignado por la Dirección General de la Salud Pública.
13.1.3. Contenido neto:
Se expresará en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en ml/ Altura mínima en mm:
Hasta 200 ml: 3 mm.
Más de 200 hasta 500: 4.
Más de 500 hasta 1.000: 5.
Más de 1.000: 6.
13.1.4 Marcado de fechas:
La fecha de duración mínima, que se expresará mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de", seguida del día, y mes en dicho orden. El día se expresará con la cifra o cifras correspondientes y el mes con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre.
Podrá también expresarse mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de", seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure la fecha pertinente.
13.1.5. Instrucciones para su conservación:
Se indicarán las instrucciones para su conservación si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas marcadas.
13.1.6. Identificación de la Empresa:
13.1.6.1. Se hará constar el nombre o la razón social la denominación del fabricante o importador, y en todo caso domicilio.
13.1.6.2. El número de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora.
13.1.7. Identificación del lote de fabricación:
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de identificación. Los fabricantes deberán tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten todos los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.
13.2. Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Numero y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

14. País de origen.
Las leches UHT de importación además de cumplir todo lo establecido en el apartado 13 de esta Norma, excepto lo dispuesto en 13.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

15. Control sanitario.
Los aspectos higiénico-sanitarios de la. materia prima a que se refieren los apartados 9.3 y 11 de la Norma. así como las circunstancias del proceso tecnológico y las características del producto terminado deberán ser controlados por tos Organismos competentes del Estado Español.

16. Responsabilidades.
A estes efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 212, de 10/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26847, páginas 27490-27492). Esta norma ha estado en vigor hasta el 21/2/2006 (derogada mediante la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, del Ministerio de la Presidencia, publicada en BOE, nº 44 de 21/2/2006, ref. 2971, páginas 6829-6830).




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 30 de abril de 2014

DEROGACIÓN NORMATIVA CALIDAD LECHE EN ESPAÑA: ORDEN 406/2006

Mediante la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se derogan la Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche pasterizada, la Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche esterilizada y la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche UHT (ultra-alta temperatura).

La Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche pasterizada destinada al mercado interior, fue modificada, en parte, por la Orden de 11 de febrero de 1987 y en último lugar por la Orden de 6 de septiembre de 1995, que ampliaba la fecha de caducidad del producto a siete días.

La Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche esterilizada destinada al mercado interior, fue modificada, en parte, por la Orden de 11 de febrero de 1987 y derogada en lo relativo a aditivos, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como las condiciones para su utilización.

La Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche UHT destinada al mercado interior, fue modificada, en parte, por la Orden de 11 de febrero de 1987 y derogada en lo relativo a aditivos, por Real Decreto 145/1997.

El objeto de dichas normas era definir las condiciones y características de la leche pasterizada, de la leche esterilizada y de la leche UHT, respectivamente, para su comercialización en el territorio nacional. Sin embargo, actualmente, los requisitos que deben reunir las mencionadas leches de consumo tratadas térmicamente, para su comercialización, se encuentran armonizados en el marco de la Unión Europea y las mencionadas normas de calidad no están adaptadas a la normativa existente en la materia en este marco. Por un lado, el Reglamento (CE) 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo, establece, entre otros aspectos, los requisitos de composición de la leche de consumo y sus posibles modificaciones.

Asimismo, la Directiva 92/46/CEE, de 16 de junio, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, incorporada a nuestro derecho interno por Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, que además de los aspectos sanitarios, establece los tipos de leche de consumo tratada térmicamente y las normas para su producción que también afectan a los tratamientos y procesos tecnológicos que pueden utilizarse en su elaboración.

Además, es de aplicación el Reglamento (CEE) 1898/87 del Consejo, de 2 de julio, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización. También hay que tener en cuenta diversas disposiciones de carácter horizontal relacionadas con los alimentos en general, y en particular, el Real Decreto 1334/1999, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y, el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Con respecto a determinados aspectos contemplados en las mencionadas normas de calidad, en concreto, las características organolépticas y algunas características intrínsecas, son parámetros que ya no se utilizan por resultar de poco interés y haber quedado obsoletos y, en cualquier caso, sólo podrían ser exigibles a las leches de consumo elaboradas en España al no estar regulados en la normativa comunitaria. 

En cuanto a la fecha de caducidad de la leche pasterizada establecida en la correspondiente norma de calidad y no prevista en la normativa comunitaria, se considera procedente su supresión ya que según las nuevas directrices de la Unión Europea, es el propio elaborador del producto el responsable del establecimiento de la fecha de duración mínima que figure en el etiquetado y quién garantice que el producto cumple con los requerimientos tanto sanitarios como de composición durante toda su vida útil. Además, este es un requisito que podría impedir la comercialización de la leche pasterizada con una fecha límite de consumo más amplia, como consecuencia de la aplicación de procedimientos tecnológicos autorizados, pudiendo por tanto constituir un obstáculo para su circulación.

En consecuencia, dado que las características de la leche pasterizada, esterilizada y UHT se encuentran actualmente reguladas por la normativa de la Unión Europea y las correspondientes normas de calidad han quedado obsoletas, es pertinente su derogación, a fin de garantizar la comercialización y la libre circulación en la Unión Europea de los productos que cumplan la citada normativa favoreciendo el desarrollo racional del sector lácteo.

En el proceso de tramitación de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Derogación de las Órdenes que aprueban las normas de calidad para la leche pasterizada, la leche esterilizada y la leche UHT.
Se derogan la Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma general de calidad para la leche pasterizada destinada al mercado interior, la Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma general de calidad para la leche esterilizada destinada al mercado interior y la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma general de calidad para la leche UHT destinada al mercado interior.

Disposición final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo de las competencias que los ordinales 13.ª y 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución atribuyen al Estado en las materias de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Firmada en Madrid, a 14 de febrero de 2006, por la Ministra de la Presidencia, Fernández de la Vega Sanz.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 44, de 21/02/2006 (ref. 2971, páginas 6829 y 6830).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CALIDAD LECHES CONSERVADAS EN ESPAÑA: REAL DECRETO 1054/2003

Mediante el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, del Gobierno de España, se aprueba la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana. 

Las Normas de calidad para la leche evaporada, la leche condensada y la leche en polvo fueron aprobadas por la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche evaporada destinada al comercio interior; la Orden de 25 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche condensada, destinada al mercado interior, y la Orden de 23 de noviembre de 1984, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche en polvo destinada al consumo para el mercado interior, respectivamente. Dichas órdenes recogían los requisitos establecidos por la Directiva 75/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.

La mencionada Directiva 75/118/CEE queda sustituida y es derogada, a partir del 17 de julio de 2003, por la Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, que supone el nuevo marco normativo comunitario en esta materia, dentro del proceso de simplificación y adaptación a las disposiciones comunitarias de carácter general aplicables a los productos alimenticios.

La incorporación de la mencionada Directiva 2001/114/CE al ordenamiento jurídico interno, así como la sustitución de las citadas Órdenes de 7 de octubre de 1983, de 25 de octubre de 1983 y de 23 de noviembre de 1984, que quedan derogadas, constituyen el objeto de este Real Decreto por el que se establece la nueva norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana. Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad. En su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados, y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Aprobación de la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.
1.Se aprueba la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, que se inserta a continuación de este Real Decreto.
2.Esta norma de calidad no se aplicará a las leches en polvo destinadas a los niños menores de 12 meses, que se regirán por lo dispuesto en la Reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. Los productos objeto de este Real Decreto podrán seguir siendo comercializados hasta el 17 de julio de 2004, siempre que cumplan con lo dispuesto por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
2. No obstante, los productos etiquetados con anterioridad al 17 de julio de 2004, y que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias, siempre que se ajusten a lo dispuesto por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en él y, en particular, la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche evaporada destinada al comercio interior, la Orden de 25 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche condensada, destinada al mercado interior, y la Orden de 23 de noviembre de 1984, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche en polvo destinada al consumo para el mercado interior.

Disposición final primera. Habilitación competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este Real Decreto y para la actualización de la norma de calidad que se aprueba, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003, por Juan Carlos R., y el Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, Mariano Rajoy Brey.

Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana:

1.Denominaciones de venta y definición de los productos: A los efectos de esta norma de calidad, se establecen las denominaciones, definiciones y tipos de productos que se detallan a continuación:
1.1.Leche parcialmente deshidratada: El producto líquido, con o sin adición de azúcar, obtenido directamente por eliminación parcial del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada o de una mezcla de dichos productos, al que puede habérsele añadido nata, leche totalmente deshidratada o ambos productos, sin que la cantidad de leche totalmente deshidratada adicionada supere, en los productos finales, el 25 por ciento del extracto seco total procedente de la leche.
Tipos de leche parcialmente deshidratada: La leche parcialmente deshidratada podrá ser de dos tipos, leche evaporada y leche condensada.
a) Tipos de leche evaporada:
1º.Leche evaporada rica en materia grasa: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso, al menos, un 15 por ciento de materia grasa y no menos de un 26,5 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
2º.Leche evaporada: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso, al menos, un 7,5 por ciento de materia grasa y, al menos, un 25 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
3º.Leche evaporada parcialmente desnatada: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso más de un 1 por ciento y menos de un 7,5 por ciento de materia grasa, y no menos de un 20 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
4º.Leche evaporada semidesnatada: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso entre un 4 y 4,5 por ciento de materia grasa y, al menos, un 24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
5º.Leche evaporada desnatada: Leche parcialmente deshidratada que no contiene en peso más de 1 por ciento de materia grasa ni menos de un 20 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
b) Tipos de leche condensada:
1º.Leche condensada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que contiene en peso, al menos, un 8 por ciento de materia grasa y no menos de un 28 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
2º.Leche condensada parcialmente desnatada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que contiene en peso más de un 1 por ciento y menos de un 8 por ciento de materia grasa, y no menos de un 24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
3º.Leche condensada semidesnatada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que contiene en peso entre un 4 y un 4,5 por ciento de materia grasa y, al menos, un 28 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
4º.Leche condensada desnatada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que no contiene en peso más de un 1 por ciento de materia grasa ni menos de un 24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.

1.2 Leche totalmente deshidratada: El producto sólido obtenido directamente por eliminación del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada, de la nata o de una mezcla de dichos productos, y cuyo contenido en agua es igual o inferior a un 5 por ciento en peso del producto final.
Tipos de leche totalmente deshidratada:
1º.Leche en polvo rica en materia grasa: Leche deshidratada que contiene en peso, al menos, un 42 por ciento de materia grasa.
2º.Leche en polvo: Leche deshidratada que contiene en peso, al menos, un 26 por ciento y menos de un 42 por ciento de materia grasa.
3º.Leche en polvo parcialmente desnatada: Leche deshidratada con un contenido de materia grasa superior a un 1,5 por ciento e inferior a un 26 por ciento en peso.
4º.Leche en polvo semidesnatada: Leche deshidratada con un contenido de materia grasa comprendido entre un 10 y un 16 por ciento.
.Leche desnatada en polvo: Leche deshidratada que contiene en peso, como máximo, un 1,5 por ciento de materia grasa.

2. Tratamientos y aditivos autorizados:
2.1 Para la fabricación de leche condensada, leche condensada parcialmente desnatada, leche condensada semidesnatada y leche condensada desnatada, se autoriza el tratamiento por medio de la lactosa en cantidad adicional no superior a un 0,03 por ciento en peso del producto final.
2.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, la conservación de los productos contemplados en los apartados 1.1 y 1.2 se obtendrá por los siguientes procedimientos:
1º.Tratamiento térmico (esterilización, UHT, etc.), en el caso de los distintos tipos de leche evaporada.
2º.Adición de sacarosa, en el caso de los distintos tipos de leche condensada.
3º.Deshidratación, en el caso de los distintos tipos de leche en polvo.

2.3 Se autoriza la adición de vitaminas a los productos definidos en el apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la Norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.

3.Etiquetado:
Los productos definidos en el apartado 1 deberán cumplir lo dispuesto en la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, con las siguientes particularidades:
a) Las denominaciones de venta previstas en el citado apartado 1 quedan reservadas a los productos que figuran en él y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos.
b) El etiquetado deberá mencionar el porcentaje de materia grasa de la leche expresado en peso con respecto al producto elaborado, salvo en el caso de los productos definidos como leche evaporada desnatada, leche condensada desnatada y leche desnatada en polvo.
c) El etiquetado igualmente deberá mencionar el porcentaje de extracto seco magro procedente de la leche en el caso de los productos definidos en el apartado 1.1.
d) Las indicaciones contempladas en los anteriores párrafos b) y c) deberán figurar al lado de la denominación de venta.
e) El etiquetado en el caso de los productos definidos en el apartado 1.2 deberá mencionar las recomendaciones sobre el modo de dilución o de reconstitución y el contenido de materia grasa del producto diluido o reconstituido.
f) Cuando los productos se presenten en envases inferiores a 20 gramos y éstos se comercialicen en un envase exterior, las indicaciones del etiquetado previstas podrán figurar exclusivamente sobre dicho envase exterior, salvo lo que concierne a la denominación exigida en el párrafo a) precedente.
g) El etiquetado de los productos definidos en el apartado 1.2 especificará que se trata de un producto «no recomendado para lactantes menores de 12 meses».

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 184, de 2/08/2003 (ref. 15483, páginas 29982-29984).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 22 de abril de 2014

LECHE EVAPORADA MERCADO INTERIOR ESPAÑA: DEROGADA ORDEN 7/10/1983

Mediante la Orden de 7 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada destinada al mercado interior.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la Normalización de Productos Ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presenta Norma General de Calidad para la Leche Evaporada, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone lo siguiente:

Primero: Se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada destinada al mercado interior que se recoge en el anejo único de esta Orden.

Segundo: La toma de muestras así como las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de los productos ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden en el ámbito de sus respectivas competencias, y a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, y a las Corporaciones Locales.

Cuarto: La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español, en el momento de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto lo dispuesto en el apartado 12, “Etiquetado y Rotulación”, de la Norma, que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor del título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de Agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados. Lo que comunico para su conocimiento y efectos para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo. Firmada en Madrid, a 7 de octubre de 1.983, por el Ministro de la Presidencia, Moscoso del Prado y Muñoz.

Con posterioridad, mediante la Orden de 11 de febrero de 1987 se ha modificado la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada, en los aspectos detallados a continuación:

Primero: Se modifican los apartados 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3., 7., 7.1., 8., 11.4., 12.1., 12.1.2., 12.1.6.1., 12.1.6.2., 12.1.8 y 13, que figuran en el Anejo Único de la Orden de 7 de Octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada destinada al mercado interior, y se añade el apartado 12.1.10. La nueva redacción de todos estos apartados figura en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición Transitoria.
El apartado 12. “Etiquetado y Rotulación”, del Anejo Único de esta Orden no será de obligado cumplimiento hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, teniendo hasta entonces el carácter de recomendado. Firmada en Madrid, a 11 de febrero de 1987, por Zapatero Gómez, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 243, de 11/10/1983 (apartado I Disposiciones generales, 26941, páginas 27586-27588). Esta Orden ha estado vigente hasta el 3 de agosto de 2003.


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

LECHE 'UHT' MERCADO INTERIOR ESPAÑA: DEROGADA ORDEN 7/10/1983

Mediante la Orden de 7 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche UHT (ultra alta temperatura) destinada al mercado interior.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente Norma General de Calidad para la leche UHT, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone lo siguiente:

Primero. Se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche UHT destinada al consumo en el mercado interior, que se reconoce en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo. La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los mátodos oficiales de análisis vigentes.
Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias y, a través de sus órganos administrativos encargados que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, y a las Corporaciones Locales.

Cuarto. La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español en el momento de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto en lo dispuesto en el apartado 13, “Etiquetas y Rotulación”, de la Norma, que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor del título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.

Disposición Transitoria.
Se autoriza hasta nueva orden la venta de leche UHT desnatada, de las siguientes características:
- Materia Grasa. Máximo 0,50% m/m.
- Extracto seco magro lácteo: Mínimo 8,30% m/m.

Lo que comunico para su conocimiento y efectos para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo. Firmada en Madrid, a 7 de octubre de 1.983, por el Ministro de la Presidencia, Moscoso del Prado y Muñoz.

Con posterioridad, mediante la Orden de 11 de febrero de 1987 se ha modificado la Norma General de Calidad para la Leche UHT, en los aspectos detallados a continuación:

Primero. En el Anejo Único de la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche UHT destinada al mercado interior, se modifican los apartados 4., 6.2., 7.2.2., 8., 9., 9.1., 12.3., 12.4., 13.1., 13.1.6.1., 13.1.6.2 y 14, se suprime el apartado 15 y se añade el apartado 5.3. La nueva redacción de todos estos apartados figura en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo. A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la disposición transitoria contenida en la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche UHT destinada al mercado interior.

Tercero. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición Transitoria.
Los apartados englobados en el 13. Etiquetado y Rotulación, del Anejo Único no serán de obligado cumplimiento hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, teniendo hasta entonces el carácter de recomendados. Firmada en Madrid, a 11 de febrero de 1987, por Zapatero Gómez, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 242, de 10/10/1983 (apartado I Disposiciones generales, 26847, páginas 27490-27492). Esta Orden ha estado vigente hasta el 22 de febrero de 2006.


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)