Mostrando entradas con la etiqueta leche UHT. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta leche UHT. Mostrar todas las entradas

martes, 17 de mayo de 2016

INFORMACIÓN NUTRICIONAL-31: LECHE DE VACA UHT DESNATADA

Como resultado de una prospección realizada en establecimientos comerciales españoles se ha recopilado la siguiente información nutricional, correspondiente a leche de vaca UHT (tratada a ultra-alta temperatura) desnatada, suministrada por una industria del sector lácteo (datos impresos en el envase):

-Valor energético: 144 kJ o 34 kcal (por 100 ml de producto)/ 360 kJ o 85 kcal (por 250 ml o 1 vaso)
-Grasa: 0,3 g ( (por 100 ml de producto)/ 0,8 g (por 250 ml o 1 vaso)
-Grasas saturadas: 0,2 g (por 100 ml de producto)/ 0,5 g (por 250 ml o 1 vaso)
-Hidratos de carbono: 4,7 g (por 100 ml de producto)/ 12 g (por 250 ml o 1 vaso)
-Azúcares: 4,7 g (por 100 ml de producto)/ 12 g (por 250 ml o 1 vaso)
-Proteínas: 3,1 g (por 100 ml de producto)/ 7,8 g (por 250 ml o 1 vaso)
-Sal: 0,13 g (por 100 ml de producto)/ 0,33 g (por 250 ml o 1 vaso)

Nota: Los parámetros nutricionales se expresan en las unidades de medida (valores medios) que se detallan a continuación: kJ = kilojulios; kcal = kilocalorías; ml = mililitros; g = gramos.


José Luis Ares Cea (divulgador)

miércoles, 6 de abril de 2016

INFORMACIÓN NUTRICIONAL-17: LECHE UHT DESNATADA DE VACA

Como resultado de una prospección realizada en establecimientos comerciales españoles se ha recopilado la siguiente información nutricional, correspondiente a leche desnatada UHT (tratada a ultra-alta temperatura) de vaca enriquecida con vitaminas y calcio, y suministrada por una industria del sector lácteo (datos impresos en el envase):

-Valor energético: 149 kJ/ 35 kcal (por 100 ml de producto)
-Grasa: 0,3 g ( (por 100 ml de producto)
-Grasas saturadas: 0,2 g (por 100 ml de producto)
-Hidratos de carbono: 4,9 g (por 100 ml de producto)
-Azúcares: 4,9 g (por 100 ml de producto)
-Proteínas: 3,2 g (por 100 ml de producto)
-Sal: 0,13 g (por 100 ml de producto)
-Vitamina A: 120 ug (por 100 ml de producto, VRN = 15%)
-Vitamina D: 0,75 ug (por 100 ml de producto, VRN = 15%)
-Vitamina E: 1,8 mg (por 100 ml de producto, VRN = 15%)
-Vitamina B9 (ácido fólico): 30,0 ug (por 100 ml de producto, VRN = 15%)
-Calcio: 110 mg (por 100 ml de producto, VRN = 14%)

Nota: Los parámetros nutricionales se expresan en las unidades de medida (valores medios) que se detallan a continuación: kJ = kilojulios; kcal = kilocalorías; ml = mililitros; g = gramos; mg = miligramos; ug = microgramos; VRN = valores de referencia de nutrientes.

Comentarios adicionales: Vitamina A = contribuye al mantenimiento de la visión en condiciones normales; Vitamina D = contribuye a la absorción y utilización normal del calcio y del fósforo; Vitamina E = contribuye a la protección de las células frente al daño oxidativo; Vitamina B9 (ácido fólico) = contribuye al crecimiento de los tejidos maternos durante el embarazo; Calcio: es necesario para el mantenimiento de los huesos en condiciones normales.


José Luis Ares Cea (divulgador)

martes, 29 de marzo de 2016

INFORMACIÓN NUTRICIONAL-1: LECHE DE VACA UHT SEMIDESNATADA

Como resultado de una prospección realizada en establecimientos comerciales españoles se ha recopilado la siguiente información nutricional, correspondiente a leche de vaca UHT (tratada a ultra-alta temperatura) semidesnatada, suministrada por una industria del sector lácteo (datos impresos en el envase):

-Valor energético: 185 kJ o 44 kcal (por 100 ml de producto)/ 463 kJ o 110 kcal (por 250 ml o 1 vaso)
-Grasa: 1,5 g ( (por 100 ml de producto)/ 3,8 g (por 250 ml o 1 vaso)
-Grasas saturadas: 1,0 g (por 100 ml de producto)/ 2,5 g (por 250 ml o 1 vaso)
-Hidratos de carbono: 4,6 g (por 100 ml de producto)/ 12 g (por 250 ml o 1 vaso)
-Azúcares: 4,6 g (por 100 ml de producto)/ 12 g (por 250 ml o 1 vaso)
-Proteínas: 3,0 g (por 100 ml de producto)/ 7,5 g (por 250 ml o 1 vaso)
-Sal: 0,13 g (por 100 ml de producto)/ 0,33 g (por 250 ml o 1 vaso)

Nota: Los parámetros nutricionales se expresan en las unidades de medida (valores medios) que se detallan a continuación: kJ = kilojulios; kcal = kilocalorías; ml = mililitros; g = gramos.


José Luis Ares Cea (divulgador)

martes, 30 de septiembre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE UHT ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 7/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 7 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche UHT (ultra-alta temperatura) destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche UHT.

2. Objetivo de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche UHT para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General se refiere a la leche de vaca UHT destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.
Se entiende por leche UHT la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada, sometida a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganísmos y la inactividad de sus formas de resistencia, y envasada posteriormente en condiciones asépticas.

5. Denominaciones.
5.1. Leche entera o leche UHT.
La que contenga un mínimo de 3,20% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,10% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final (m/m).
5.2. Leche UHT desnatada.
La que contenga, como máximo, un 0,30% de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro del 8,35%, expresado en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.3. Leche UHT semidesnatada.
La que contenga un mínimo del 1,50% y un máximo de 1,80% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,20% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6. Tratamiento de higienización.
6.1. Proceso de elaboración:
El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
- Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación.
- Precalentamiento indirecto.
- Calentamiento uniforme de la leche, directo o indirecto, en flujo continuo a temperatura entre 135 ºC y 150 ºC durante un mínimo de 2 segundos.
- Homogeneización anterior o posterior al calentamiento.
- Enfriamiento inmediato a la temperatura de envasado.
- Envasado en condiciones asépticas en recipientes estériles herméticamente cerrados, estancos a los líquidos y a los microorganismos.
6.2. Otras operaciones permitidas:
-Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición de apartado 5, sin que en ningún caso dicha normalización suponga un desnatado en la elaboración de la leche UHT entera.
-Termización previa de la leche, fuera o dentro del centro de tratamiento en flujo contínuo, a una temperatura comprendida entre 62 ºC y 65 ºC durante un tiempo de 10 a 20 segundos, seguida de inmediata refrigeración a no más de 4 ºC, debiendo conservarse posteriormente a un máximo de 8 ºC.

7. Factores esenciales de composición y calidad.
7.1. Ingrediente único: Leche de vaca.
7.2. Características fisicoquímicas y organolépticas:
7.2.1. Organolépticas: La leche UHT deberá presentar las siguientes características para su venta:
- Color uniforme ligeramente amarillento.
- Olor y sabor ligeramente marcados por el calentamiento.
7.2.2. Intrínsecas:
- Materia grasa de la leche:
Leche UHT entera: Mínimo 3,20% m/m.
Leche UHT desnatada: Máximo 0,30% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 1,50% y máximo 1,80% m/m.
- Extracto seco magro lácteo:
Leche UHT entera: Mínimo 8,10% m/m.
Leche UHT desnatada: Mínimo 0,35% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 1,50 y máximo 1,80% m/m.
- Proteínas:
Leche UHT entera: Mínimo 2,80% m/m.
Leche UHT desnatada: Mínimo 2,90% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 2,85% m/m.
- Lactosa:
Leche UHT entera: Mínimo 4,20% m/m.
Leche UHT desnatada: Máximo 4,30% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 4,25% m/m.
- Cenizas:
Leche UHT entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche UHT desnatada: Máximo 0,67% m/m.
Leche UHT semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Impurezas (prueba de filtración por disco de algodón): Grado 0.
- Acidez, expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml: Máximo 0,19%.
- Índices de grasa en la leche:
Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.

8. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
8.1. Estabilizantes:
E-331. Sales de sodio del ácido cítrico.
E-332. Sales de potasio del ácido cítrico.
E-339. Sales de sodio del ácido ortofosfórico.
E-340. Sales de potasio del ácido ortofosfórico.
E-450. Polifosfatos de sodio y potasio.
a) Bifosfatos.
b) Trifosfatos.
c) Polifosfatos lineales (con un máximo de 8% de compuestos cíclicos).
En cso de su utilización la cantidad total de estos estabilizantes solos o en combinación no podrá ser superior al 0,1% m/m, expresada en sustancia anhidra respecto al producto terminado.
La cantidad total de trifosfatos y polifosfatos lineales, expresada en P2O5, no podrá ser superior al 0,05% m/m.

9. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
9.1. Norma microbiológica y criterios de conservación:
La leche UHT deberá satisfacer las condiciones siguientes: 
- Antes de incubar:
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
- Después de incubar, en sus propios envases perfectamente cerrados, durante catorce días una muestra a 30 ºC ± 1 ºC y otra muestra durante siete días a 55 ºC ± 1 ºC.
Gérmenes patógenos: Ausencia.
Gérmenes vivos desarrollados en la leche (el medio de cultivo deberá ser de actividad idéntica a la de la leche): Máximo 1.102 /ml.
Acidez (expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml): Máximo de 0,02 superior a la de muestra sin incubar.
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
- Criterios exclusivos aplicables a la gelificación: 
En el caso de que la leche UHT presente gelificación que sea debida a presencia microbiana no será aplicables los criterios de conservación.
9.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos, no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado Español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

10. Prohibiciones.
Se prohíbe expresamente:
10.1. El envasado y cierre fuera del centro donde tiene lugar el tratamiento de higienización.
10.2. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto ni de cualquier otro ingrediente distinto de la propia leche.
10.3. La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
10.4. La tenencia y venta de leche UHT a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hostelería.
10.5. La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención "Leche UHT", y ésta no se ajuste a la presente Norma, excepto en las leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir la correspondiente norma específica.

11. Higiene.
El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.

12. Envasado.
12.1. El material de envasado podrá ser cartón, polietileno, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.
12.2. El llenado y cierre de los envases se realizara mecánicamente.
12.3. El contenido de los envases podrá ser cualquiera inferior a 250 ml, un cuarto, un medio, un litro, un litro y medio y dos litros.
12.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5% en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 ml y de un 3% en más o menos si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

13. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
13.1. Etiquetado.
La información del etiquetado de los envases de leche UHT dispuesta para el consumo constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
13.1.1. Denominación del producto:
La denominación del producto con arreglo al apartado 5 de esta Norma.
13.1.2. Lista de ingredientes:
En caso de utilización de estabilizantes será necesaria la designación de su nombre especifico. Dicho nombre específico podrá sustituirse por el número asignado por la Dirección General de la Salud Pública.
13.1.3. Contenido neto:
Se expresará en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en ml/ Altura mínima en mm:
Hasta 200 ml: 3 mm.
Más de 200 hasta 500: 4.
Más de 500 hasta 1.000: 5.
Más de 1.000: 6.
13.1.4 Marcado de fechas:
La fecha de duración mínima, que se expresará mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de", seguida del día, y mes en dicho orden. El día se expresará con la cifra o cifras correspondientes y el mes con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre.
Podrá también expresarse mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de", seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure la fecha pertinente.
13.1.5. Instrucciones para su conservación:
Se indicarán las instrucciones para su conservación si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas marcadas.
13.1.6. Identificación de la Empresa:
13.1.6.1. Se hará constar el nombre o la razón social la denominación del fabricante o importador, y en todo caso domicilio.
13.1.6.2. El número de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora.
13.1.7. Identificación del lote de fabricación:
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de identificación. Los fabricantes deberán tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten todos los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.
13.2. Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Numero y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

14. País de origen.
Las leches UHT de importación además de cumplir todo lo establecido en el apartado 13 de esta Norma, excepto lo dispuesto en 13.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

15. Control sanitario.
Los aspectos higiénico-sanitarios de la. materia prima a que se refieren los apartados 9.3 y 11 de la Norma. así como las circunstancias del proceso tecnológico y las características del producto terminado deberán ser controlados por tos Organismos competentes del Estado Español.

16. Responsabilidades.
A estes efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 212, de 10/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26847, páginas 27490-27492). Esta norma ha estado en vigor hasta el 21/2/2006 (derogada mediante la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, del Ministerio de la Presidencia, publicada en BOE, nº 44 de 21/2/2006, ref. 2971, páginas 6829-6830).




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 30 de abril de 2014

DEROGACIÓN NORMATIVA CALIDAD LECHE EN ESPAÑA: ORDEN 406/2006

Mediante la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se derogan la Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche pasterizada, la Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche esterilizada y la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche UHT (ultra-alta temperatura).

La Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche pasterizada destinada al mercado interior, fue modificada, en parte, por la Orden de 11 de febrero de 1987 y en último lugar por la Orden de 6 de septiembre de 1995, que ampliaba la fecha de caducidad del producto a siete días.

La Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche esterilizada destinada al mercado interior, fue modificada, en parte, por la Orden de 11 de febrero de 1987 y derogada en lo relativo a aditivos, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como las condiciones para su utilización.

La Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche UHT destinada al mercado interior, fue modificada, en parte, por la Orden de 11 de febrero de 1987 y derogada en lo relativo a aditivos, por Real Decreto 145/1997.

El objeto de dichas normas era definir las condiciones y características de la leche pasterizada, de la leche esterilizada y de la leche UHT, respectivamente, para su comercialización en el territorio nacional. Sin embargo, actualmente, los requisitos que deben reunir las mencionadas leches de consumo tratadas térmicamente, para su comercialización, se encuentran armonizados en el marco de la Unión Europea y las mencionadas normas de calidad no están adaptadas a la normativa existente en la materia en este marco. Por un lado, el Reglamento (CE) 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo, establece, entre otros aspectos, los requisitos de composición de la leche de consumo y sus posibles modificaciones.

Asimismo, la Directiva 92/46/CEE, de 16 de junio, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, incorporada a nuestro derecho interno por Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, que además de los aspectos sanitarios, establece los tipos de leche de consumo tratada térmicamente y las normas para su producción que también afectan a los tratamientos y procesos tecnológicos que pueden utilizarse en su elaboración.

Además, es de aplicación el Reglamento (CEE) 1898/87 del Consejo, de 2 de julio, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización. También hay que tener en cuenta diversas disposiciones de carácter horizontal relacionadas con los alimentos en general, y en particular, el Real Decreto 1334/1999, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y, el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Con respecto a determinados aspectos contemplados en las mencionadas normas de calidad, en concreto, las características organolépticas y algunas características intrínsecas, son parámetros que ya no se utilizan por resultar de poco interés y haber quedado obsoletos y, en cualquier caso, sólo podrían ser exigibles a las leches de consumo elaboradas en España al no estar regulados en la normativa comunitaria. 

En cuanto a la fecha de caducidad de la leche pasterizada establecida en la correspondiente norma de calidad y no prevista en la normativa comunitaria, se considera procedente su supresión ya que según las nuevas directrices de la Unión Europea, es el propio elaborador del producto el responsable del establecimiento de la fecha de duración mínima que figure en el etiquetado y quién garantice que el producto cumple con los requerimientos tanto sanitarios como de composición durante toda su vida útil. Además, este es un requisito que podría impedir la comercialización de la leche pasterizada con una fecha límite de consumo más amplia, como consecuencia de la aplicación de procedimientos tecnológicos autorizados, pudiendo por tanto constituir un obstáculo para su circulación.

En consecuencia, dado que las características de la leche pasterizada, esterilizada y UHT se encuentran actualmente reguladas por la normativa de la Unión Europea y las correspondientes normas de calidad han quedado obsoletas, es pertinente su derogación, a fin de garantizar la comercialización y la libre circulación en la Unión Europea de los productos que cumplan la citada normativa favoreciendo el desarrollo racional del sector lácteo.

En el proceso de tramitación de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Derogación de las Órdenes que aprueban las normas de calidad para la leche pasterizada, la leche esterilizada y la leche UHT.
Se derogan la Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma general de calidad para la leche pasterizada destinada al mercado interior, la Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma general de calidad para la leche esterilizada destinada al mercado interior y la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma general de calidad para la leche UHT destinada al mercado interior.

Disposición final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo de las competencias que los ordinales 13.ª y 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución atribuyen al Estado en las materias de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Firmada en Madrid, a 14 de febrero de 2006, por la Ministra de la Presidencia, Fernández de la Vega Sanz.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 44, de 21/02/2006 (ref. 2971, páginas 6829 y 6830).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 22 de abril de 2014

LECHE 'UHT' MERCADO INTERIOR ESPAÑA: DEROGADA ORDEN 7/10/1983

Mediante la Orden de 7 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche UHT (ultra alta temperatura) destinada al mercado interior.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente Norma General de Calidad para la leche UHT, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone lo siguiente:

Primero. Se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche UHT destinada al consumo en el mercado interior, que se reconoce en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo. La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los mátodos oficiales de análisis vigentes.
Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias y, a través de sus órganos administrativos encargados que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, y a las Corporaciones Locales.

Cuarto. La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español en el momento de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto en lo dispuesto en el apartado 13, “Etiquetas y Rotulación”, de la Norma, que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor del título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.

Disposición Transitoria.
Se autoriza hasta nueva orden la venta de leche UHT desnatada, de las siguientes características:
- Materia Grasa. Máximo 0,50% m/m.
- Extracto seco magro lácteo: Mínimo 8,30% m/m.

Lo que comunico para su conocimiento y efectos para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo. Firmada en Madrid, a 7 de octubre de 1.983, por el Ministro de la Presidencia, Moscoso del Prado y Muñoz.

Con posterioridad, mediante la Orden de 11 de febrero de 1987 se ha modificado la Norma General de Calidad para la Leche UHT, en los aspectos detallados a continuación:

Primero. En el Anejo Único de la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche UHT destinada al mercado interior, se modifican los apartados 4., 6.2., 7.2.2., 8., 9., 9.1., 12.3., 12.4., 13.1., 13.1.6.1., 13.1.6.2 y 14, se suprime el apartado 15 y se añade el apartado 5.3. La nueva redacción de todos estos apartados figura en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo. A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la disposición transitoria contenida en la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche UHT destinada al mercado interior.

Tercero. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición Transitoria.
Los apartados englobados en el 13. Etiquetado y Rotulación, del Anejo Único no serán de obligado cumplimiento hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, teniendo hasta entonces el carácter de recomendados. Firmada en Madrid, a 11 de febrero de 1987, por Zapatero Gómez, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 242, de 10/10/1983 (apartado I Disposiciones generales, 26847, páginas 27490-27492). Esta Orden ha estado vigente hasta el 22 de febrero de 2006.


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)