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martes, 20 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA PREÁMBULO (V) LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se expone el apartado V del Preámbulo de la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Con el fin de mejorar la coordinación del control ejercido por las autoridades competentes en esta materia, se procede a la creación como grupo de trabajo de la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria, que se constituye como instrumento básico de cooperación entre las Administraciones. La Mesa es el único medio de cooperación posible en lo que respecta al campo de aplicación de esta ley, para asegurar la aplicación uniforme en todo el territorio nacional del control de la calidad y la única forma de garantizar la leal competencia de los operadores y consecuentemente la unidad del mercado.

España, como miembro de la Unión Europea, realiza actuaciones de coordinación de las actividades relacionadas con el control oficial, que dimanan del citado Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y que tienen que ver con actividades como la asistencia entre Estados miembros y con terceros países en casos de fraudes cometidos por empresas españolas en aquéllos y viceversa, la exigencia de establecer sanciones disuasorias que tengan en cuenta el lucro obtenido con el fraude cometido, la asistencia por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a la Comisión Europea en sus recomendaciones para atajar un fraude de ámbito europeo o la actuación de las autoridades de la Administración General del Estado en la implantación de la Red de Intercambio de Información sobre fraudes en el ámbito alimentario que pretende establecer la Comisión Europea, al modo de las Redes Europeas ya existentes.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 19 de octubre de 2015

CONTROL OFICIAL ALIMENTARIO: NORMATIVA COMUNIDADES AUTÓNOMAS ESPAÑA SUMARIO 31/07/2015

A continuación, se presenta el sumario actualizado (a 31/07/2015) de las principales disposiciones de las Comunidades Autónomas españolas en materia de Control e inspección oficial de la calidad comercial alimentaria. 

Disposiciones autonómicas de control e inspección: 
1.-Disposiciones de carácter general: 
Una gran parte de las Comunidades Autónomas han dictado disposiciones de carácter general en las que, entre otros aspectos, se regula el control y la inspección de la calidad comercial alimentaria. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.

2.-Disposiciones de carácter sectorial: 
Determinadas disposiciones autonómicas relativas a normas técnicas y de calidad dictadas para regular y ordenar los diferentes sectores, materias y productos alimentarios, establecen requisitos específicos en materia de control e inspección. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.


Disposiciones autonómicas de procedimiento sancionador: 
1.-Disposiciones de carácter general: 
Prácticamente todas las Comunidades Autónomas disponen de normativa propia de carácter general en la que se regula el procedimiento administrativo sancionador. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.

2.-Disposiciones de carácter sectorial: 
Determinadas disposiciones autonómicas, normas técnicas y de calidad dictadas para regular y ordenar los diferentes sectores, materias y productos alimentarios, establecen preceptos relativos al procedimiento sancionador específico, en particular, las relativas a la ordenación del sector vitivinícola. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.


Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CONTROL OFICIAL ALIMENTARIO: NORMATIVA ESPAÑOLA SUMARIO 31/07/2015

A continuación, se presenta el sumario actualizado (a 31/07/2015) de las principales disposiciones de la Administración General del Estado español en materia de Control e inspección oficial de la calidad comercial alimentaria. 

Disposiciones estatales de control e inspección: 
1.-Disposiciones de carácter general: 

-Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (BOE de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria:
  • Corrección de errores en BOE de 18 de agosto de 1983, BOE 19 de octubre de 1983 y BOE de 29 de octubre de 1983.
  • Se dispone el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1988, que declara nulo el artículo 3.2.6., por: Orden de 14 de noviembre de 1988 (BOE de 26 de diciembre).
  • Se dispone el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 1988, que declara nulo el artículo 9.6, por: Orden de 27 de febrero de 1989 (BOE de 14 de abril).
  • Se da publicidad a la reconversión a euros de los valores expresados en pesetas de las sanciones establecidas en la normativa vigente en el ámbito competencial del Departamento, por: Resolución de 6 de noviembre de 2001 (BOE del 17).
  • Se convierten a euros las cuantías pecuniarias de determinadas sanciones por: Resolución de 19 de noviembre de 2001 (BOE del 13 de diciembre).
  • Se sustituye el apartado 1 de la disposición adicional primera, por: Real Decreto 538/2015, de 26 de junio (BOE del 27).
  • Deja de ser aplicable a los aspectos regulados por la Ley 28/2015, excepto los artículos 15 y 16 que seguirán aplicándose en tanto se desarrolle reglamentariamente la Ley (Punto 1 de la Disposición transitoria única).
-Texto consolidado del Real Decreto 1945/1983 a 27 de junio de 2015.

-Ley 28/2015, de 30 de julio (BOE del 31), para la defensa de la calidad alimentaria.

2.-Disposiciones de carácter sectorial: 

Legislación nacional relativa a normas técnicas y de calidad dictadas para regular y ordenar los diferentes sectores, materias y productos alimentarios. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en las correspondientes recopilaciones legislativas monográficas.

Disposiciones estatales de procedimiento sancionador: 
1.-Disposiciones de carácter general: 

-Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
  • Correcciones de errores en BOE de 28 de diciembre de 1992 y BOE de 27 de enero de 1993.
  • Se incluye únicamente el texto de la Ley 30/1992, sin citar sus modificaciones; no obstante debe tenerse en cuenta que la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del 14), la modifica ampliamente, entre otros, en algunos aspectos relativos al régimen administrativo sancionador. En cualquier caso debe consultarse una versión actualizada de la citada Ley.
  • El texto consolidado de la Ley 4/1999 incluye correcciones de errores a 14 de enero de 1999 (publicadas en BOE de 19 de enero y de 4 de febrero de 1999).
-Texto consolidado de la Ley 30/1992 a 13 de junio de 2015.

-Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (BOE de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (ver modificaciones en II.1.1).

-Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (BOE del 9), por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

-Texto consolidado del Real Decreto 1398/1993 a 30 de diciembre de 2013.

2.- Disposiciones de carácter sectorial: 

-Título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio (BOE del 11), de la Viña y del Vino.


Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CONTROL OFICIAL ALIMENTARIO: NORMATIVA UNIÓN EUROPEA SUMARIO 31/07/2015

A continuación, se presenta el sumario actualizado (31/07/2015) de las principales disposiciones de la Unión Europea en materia de Control e inspección oficial de la calidad comercial alimentaria. 

Disposiciones de carácter general:

-Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero de 2002 (DOUE L 31, de 01/02/2002), por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria:
  • Artículo 17 “Responsabilidades”.
  • Artículo 18 “Trazabilidad”.
  • Modificado -artículos 25.9, 26, 41, 43 y 44- por: Reglamento (CE) 1642/2003, de 22 de julio de 2003 (DOUE L 245, de 29/09/2003).
  • Modificado el artículo 28 apartado 4, por: Reglamento (CE) 575/2006, de 7 de abril de 2006 (DOUE L 100, de 08/04/2006), Reglamento (CE) 202/2008, de 4 de marzo de 2008 (DOUE L 60, de 05/03/2008).
  • Modificado -artículos 28.4, 29.6, 36.3, 58.2 y 58.3- por: Reglamento (CE) 596/2009, de 18 de junio de 2009 (DOUE L 188, de 18/07/2009).
  • Modificado – se sustituye el artículo 58 apartado 1, por: . Reglamento (UE) 652/2014, de 15 de mayo (DOUE L 189, de 27/06/2014, p.3-34).
-Texto consolidado del Reglamento (CE) 178/2002 (a 30/06/2014): 
  • Se establecen disposiciones de aplicación de los requisitos en materia de trazabilidad relativos a los alimentos de origen animal, por: Reglamento (UE) 931/2011, de 19 de septiembre de 2011 (DOUE L 242, de 20/09/2011).
-Reglamento (CE) 882/04, de 29 de abril de 2004 (DOUE L 165, de 30/04/2004), sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales:
  • Corrección de errores: Texto completo (DOUE L 191, de 28/05/2004).
  • Corrección de errores: Ver DOUE L 204, de 04/08/2007.
  • Modificado el anejo VII “Laboratorios comunitarios de referencia”, por: Reglamento (CE) 776/2006, de 3 de mayo de 2006 (DOUE L 136, de 24/05/2006).
  • Sustituido el Anexo I “Territorios mencionados en el artículo 2, apartado 15”, por: Reglamento (CE) 301/2008, de 17 de marzo ((DOUE L 97, de 09/04/2008).
  • Modificado el artículo 12, por: Reglamento (CE) 1029/2008, de 20 de octubre (DOUE L 278, de 21/10/2008).
  • Modificados -artículos 11.4, 20.2, 27.3, 30.1,32.5, 32.6, 33.6, 46.3, 48.1, 62.4, 63 y 64- por: Reglamento (CE) 596/2009, de 18 de junio de 2009 (DOUE L 188, de 18/07/2009).
  • Modificado –queda suprimido el artículo 66, por: Reglamento (UE) 652/2014, de 15 de mayo (DOUE L 189, de 27/06/2014, p.3-34).
-Texto consolidado del Reglamento (CE) 882/2004 (a 30/06/2014).

-Reglamento (CE) 2074/2005, de 5 de diciembre de 2005 (DOUE L 338, de 22/12/2005), por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) 853/2004 y (CE) 854/2004:
  • Artículo 5 (listas de establecimientos a los efectos del Reglamento (CE) 882/2004).
  • Anexo V (establece los requisitos de las listas de establecimientos alimentarios autorizados).
-Texto consolidado del Reglamento (CE) 2074/2005 (a 01/06/2014).

-Decisión 2006/677/CE, de 29 de septiembre de 2006 (DOUE L 278, de 10/10/2006), por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorias con arreglo al Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

-Decisión 2007/363/CE, de 21 de mayo de 2007 (DOUE L 138, de 30/05/2007), sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

-Decisión 2008/654/CE, de 24 de julio de 2008 (DOUE L 214, de 09/08/2008), sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el informe anual relativo al plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones de carácter sectorial: 

Legislación de la Unión Europea sobre control de la calidad comercial de determinados sectores específicos, así como la relativa a normas técnicas y de calidad dictadas para regular y ordenar los diferentes sectores, materias y productos alimentarios. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en las correspondientes recopilaciones legislativas monográficas.

Disposiciones de procedimiento sancionador: 

No existen disposiciones de la Unión Europea que armonicen el procedimiento sancionador. No obstante, debe tenerse en cuenta que determinadas disposiciones comunitarias de regulación sectorial establecen sanciones, sin perjuicio, de las establecidas por los Estados miembros (por ejemplo, en caseínas y caseinatos que se utilicen sin autorización en la fabricación de quesos).


Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA PREÁMBULO (IV) LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se expone el apartado IV del Preámbulo de la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Los operadores del sector de la alimentación y bebidas perciben que existe una fragmentación de la unidad de mercado, al tener que enfrentar procedimientos de control oficial y sancionador, entre otros, distintos en cada territorio donde se ubican sus empresas, por lo que la regulación contenida en esta ley tiene como referencia los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación, consagrados en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. 

La Constitución española, por un lado, reconoce en su artículo 38 la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, instando a los Poderes públicos a garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. Por otro, en su artículo 139 establece que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional.

Ambos preceptos inspiran los mencionados principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación, que constituye un escenario esencial para el funcionamiento competitivo de la economía española, en la que la industria alimentaria desempeña un papel fundamental, siendo uno de los pilares del proyecto 'Marca España'.

Estos principios relativos a la unidad de mercado adquieren plena significación en un ámbito tan importante para la economía nacional como la producción alimentaria. A tal efecto, la presente norma parte de la existencia de múltiples y dispares normas autonómicas, a partir de cuya existencia se articula un sistema armónico que viene a constituir un mínimo denominador común en el que quepan los diferentes intereses respectivos en la materia en cada una de las comunidades autónomas. Este contenido común se consigna en una norma con rango legal por las especiales necesidades normativas que la actividad de control y sanción presenta, garantizando con ello la protección de los destinatarios y la correcta distribución competencial.

En esa línea, esta ley transita en la senda de la homogeneización en el trato de las empresas alimentarias en todo el territorio español, independientemente de la comunidad autónoma donde se asienten, desde el punto de vista del control de calidad y de la aplicación del régimen sancionador.

Los sistemas de control que regula la presente ley provienen de la normativa de la Unión Europea aplicable, si bien se procede a sistematizarlos en un único instrumento legal dotado además de carácter básico. La existencia de distintos mecanismos de control no puede suponer para el operador en ningún caso trabas al ejercicio de su actividad, ya que ninguna autoridad puede adoptar medidas que obstaculicen la libre circulación de bienes o servicios.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 17 de julio de 2015

CULTURA AGROECOLÓGICA-8

Las costumbres, usos y preferencias alimentarias de los consumidores europeos están cambiando a un ritmo creciente, ya no se trata únicamente de comprar alimentos seguros desde el punto de vista de la salud humana, aspecto éste que en principio viene garantizado por la normativa higiénico-sanitaria vigente, sino que ahora se eligen aquellos productos con características de calidad diferenciada, que al mismo tiempo que aportan los principios nutritivos necesarios para el organismo transmitan también otros valores intangibles relacionados con el ocio, la responsabilidad social de las empresas fabricantes, el respeto medioambiental, el bienestar animal, etc.

Para garantizar que las producciones son realmente agroecológicas existe un sistema de control de calidad que asegura la completa trazabilidad de todo el proceso productivo: 'desde el campo a la mesa del consumidor final'. En el caso de Andalucía, es la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural el departamento competente en materia de control oficial de estos productos, con la intervención de diversas entidades privadas autorizadas para realizar las correspondientes tareas de certificación tanto en las empresas de producción primaria como en las industrias de transformación o elaboración y comercialización de los alimentos terminados. En este sentido, se deben cumplir las principales disposiciones legales aprobadas en la Unión Europea, entre ellas, el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, sobre la producción y etiquetado de los productos ecológicos; el Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación, así como el Reglamento (CE) 1235/2008, relativo a las importaciones procedentes de terceros países.

Los consumidores pueden, por su etiquetado, identificar fácilmente los productos agroecológicos presentes en el mercado, que obligatoriamente deben llevar la siguiente información en el orden establecido a continuación:
1-El nombre del producto que incluya alguna mención que se refiera al método de producción ecológico. En la lista de ingredientes deben aparecer los que son ecológicos exclusivamente.
2-El nuevo logotipo de la Unión Europea, que es obligatorio en los alimentos envasados, opcional en los comercializados 'a granel', y prohibido en los productos de conversión.
3-El código del organismo de control, formado por las iniciales del país donde se haya realizado la certificación, seguido de las siglas ECO como referencia a ecológico, un código que identifique a la entidad certificadora y finalmente, las iniciales de la comunidad autónoma en la que esté autorizado. Por ejemplo, en el caso de un alimento ecológico andaluz debe presentar en su etiqueta: ES-ECO-***-AN.
4-Las indicaciones 'Agricultura UE', 'Agricultura no UE', 'Agricultura UE/no UE', según sea el lugar de obtención de las materias primas: UE o países terceros. Opcionalmente, podrá aparecer el logotipo del organismo de certificación que ha realizado el control del producto.

Actualmente, en Andalucía existen los siguientes organismos de control privados: Servicio de Certificación CAAE, S.L. (ES-ECO-001-AN), LGAI Technological Center, S.A. (ES-ECO-004-AN), Sohiscert, S.A. (ES-ECO-002-AN), Certifood, S.L. (ES-ECO-028-AN), Ecocert, S.A. (ES-ECO-010-AN), Citagro (ES-ECO-030-AN), Agricolor, S.L. (ES-ECO-003-AN), Ceres Certification of Enviromental Standards GMG (ES-ECO-005-AN), Ecoagrocontrol, S.L.U. (ES-ECO-011-AN), Kiwa España, S.L. (ES-ECO-028-AN), y Bureau Veritas Certificación, S.A. (ES-ECO-029-AN).

No cabe ninguna duda de que de la seriedad con que trabajen todos los elementos de la cadena agroecológica: productores, industriales, administraciones públicas y organismos privados de certificación dependerá, en gran medida, la confianza de los consumidores por los alimentos ecológicos y el futuro crecimiento sostenible de este sector económico.


Más información: Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (España, 2014)



Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 12 de diciembre de 2014

37-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CONTROL DE LAS DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Control de las denominaciones geográficas protegidas (artículo 33, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 33. Control de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.
1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP e IGBE garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por:
a) Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
b) La consejería competente en materia agraria y pesquera a través de los órganos de control de las denominaciones o indicaciones, los cuales serán tutelados específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera.
Además, deberá:
1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.
2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión. No obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya).
c) Un organismo independiente de control.
d) Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
e) Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 11 de diciembre de 2014

36-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): SISTEMAS DE CONTROL PRODUCTOS DE CALIDAD DIFERENCIADA

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Sistema de control para los productos diferenciados (artículo 32, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Capítulo II.
Sistemas de control para la calidad diferenciada:
Artículo 32. Sistemas de control.

1. La norma específica reguladora de cada denominación de calidad, a la que se refiere el artículo 7.3, establecerá el mecanismo de elección de su sistema de control, que, en todo caso, estará separado de la gestión de la misma.

2. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los artículos siguientes, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá efectuar los controles que considere convenientes, tanto a los operadores agroalimentarios y pesqueros, como a los órganos de control u organismos independientes de control. Asimismo, realizará las pruebas necesarias para verificar la competencia del organismo de evaluación de la conformidad correspondiente.

3. El Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria, previsto en el artículo 29, incluirá los sistemas de control adoptados por las denominaciones de calidad, describiendo, en su caso, el organismo de control en el que se delega, sistema de garantías establecido, tareas de control delegadas y norma por la que se delega.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

35-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS TOMADAS EN EL CONTROL OFICIAL

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales (artículo 31, capítulo I del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 31. Análisis de las muestras.
1. Los análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizarán en los laboratorios agroalimentarios designados por la consejería competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. Los métodos de análisis de las muestras tomadas en controles oficiales se realizarán de acuerdo con las normas y protocolos internacionalmente reconocidos, y en su defecto por medio de un método desarrollado de acuerdo con un protocolo científico, según el ámbito material de que se trate. La validación del método de análisis se podrá realizar, en último caso, en un único laboratorio conforme a un protocolo aceptado internacionalmente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, apartados 2 a 10, del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, o norma que lo sustituya.



Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 10 de diciembre de 2014

34-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): TOMA DE MUESTRAS EN EL CONTROL OFICIAL

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Toma de muestras en los controles oficiales (artículo 30, capítulo I del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).


Artículo 30. Toma de muestras.
Los métodos de toma de muestras utilizados en los controles oficiales de la calidad serán los establecidos en las normas o protocolos internacionalmente reconocidos y, en su defecto, por un método adecuado al objeto perseguido, según el ámbito material de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, su normativa de desarrollo o norma que lo sustituya.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 9 de diciembre de 2014

32-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ACTUACIONES PERSONAL INSPECTOR DE LA CALIDAD

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a las Actuaciones del Personal Inspector de la calidad (artículo 28, capítulo I del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 28. Actuaciones del personal inspector de la calidad.
Las actuaciones de la inspección de la calidad consisten en el control de la calidad y la verificación de la conformidad del etiquetado y publicidad de los productos agroalimentarios y pesqueros. Los inspectores de la calidad realizarán al menos las siguientes:

a) La verificación del cumplimiento de las obligaciones de los operadores agroalimentarios y pesqueros previstas en el artículo 6.

b) La verificación del cumplimiento de los requisitos y características de los productos acabados, materias primas, ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y otros productos que puedan utilizarse como componente.

c) La comprobación de las condiciones en que se llevan a cabo las fases de producción, transformación y comercialización, y su incidencia en la calidad y conformidad de los productos.

d) El control y la inspección de la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, documentos de acompañamiento de los transportes, facturas, documentos comerciales, publicidad, registros, contabilidad, documentación y sistemas de garantía de la trazabilidad.

e) La detección y comprobación de riesgos de fraude, adulteración, falsificación y prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios y pesqueros, así como las conductas que puedan afectar negativamente o perjudiquen a los intereses económicos del sector agroalimentario de Andalucía o de los consumidores.

f) La localización de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias no conformes, así como impedir el acceso de los mismos a los circuitos de comercialización.

g) La evaluación y verificación de la fiabilidad de los medios, sistemas de gestión, procedimientos de trazabilidad y toma de muestras, utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la ejecución correcta de su actividad en cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de calidad y conformidad de los productos.

h) El impulso del trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las infracciones detectadas en las acciones de control.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

31-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): PERSONAL INSPECTOR DE LA CALIDAD

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Personal Inspector de la calidad (artículo 27, capítulo I del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 27. Personal inspector de la calidad.
1. Los controles oficiales de la calidad a realizar por los servicios de inspección de la consejería competente en materia agraria y pesquera se llevarán a cabo:
a) Por personal de la consejería competente en materia agraria y pesquera, que será reconocido y habilitado como inspector o inspectora de la calidad de conformidad con lo establecido en la regulación general de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores, e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.
b) Por los inspectores o veedores de los órganos de control propios de las DOP, IGP e IGBE a que se refiere el artículo 33 apartado 1.b), para los servicios de control y vigilancia de las mismas, los cuales tendrán igual consideración y atribuciones que los inspectores de las administraciones públicas, a los efectos de la inspección, a excepción de las propias de los agentes de la autoridad.

2. El personal que lleve a cabo funciones de inspección levantará actas, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante la inspección, teniendo aquellas valor probatorio de los hechos recogidos en las mismas que resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las actas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inspeccionados.



Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 5 de diciembre de 2014

30-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CONTROLES OFICIALES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a los Controles oficiales (artículo 26, capítulo I del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

TÍTULO V. CONTROL DE LA CALIDAD.
Capítulo I. Control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera.

Artículo 26. Controles oficiales.
1. Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 882/2004, de 29 de abril, toda forma de control que con respecto a la calidad se realice por:
a) Los servicios de inspección de la Administración de la Junta de Andalucía en su respectivo ámbito competencial.
b) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través de los órganos de control propios de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, referenciados en el artículo 33.1.b), a los que se haya atribuido la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.
c) Los órganos de control de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.
d) Los organismos independientes de control a los que expresamente se haya delegado, según lo contemplado en este Título V.

2. La consejería competente en materia agraria y pesquera organizará, en su ámbito competencial, los controles oficiales. El objetivo fundamental de los mismos es la prevención y lucha contra el fraude en materia de calidad agroalimentaria, la verificación de las características de los productos agroalimentarios y pesqueros y el cumplimiento de la normativa en materia de calidad comercial o diferenciada, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, así como de los procedimientos y servicios con ellos relacionados.

3. El control oficial realizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, por circunstancias excepcionales derivadas de las investigaciones, podrá extenderse, previa comunicación al órgano competente, a otras etapas, entre otras, los puntos de venta a los consumidores finales.

4. A fin de garantizar la eficacia de los controles, estos se realizarán generalmente sin previo aviso.

5. El control oficial de la calidad verificará:
a) La calidad e idoneidad de los productos y los medios de producción.
b) La veracidad de la información suministrada en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos.
c) La lealtad de las transacciones comerciales en cualquiera de las etapas de la producción, transformación y distribución.
d) La identidad y actividad de los operadores agroalimentarios.
e) El adecuado uso de las denominaciones de calidad.
f) Las obligaciones y requisitos que al respecto de la calidad comercial deben cumplir los operadores agroalimentarios y pesqueros.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 14 de marzo de 2014

CONTROL OFICIAL RENDIMIENTO LECHERO EN RAZAS GANADERAS DE ANDALUCÍA (ESPAÑA): ORDEN 27/2/2014

Mediante la Orden de 27 de febrero de 2014, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se regula el control oficial del rendimiento lechero en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, establece la normativa básica de coordinación y funcionamiento del control oficial del rendimiento lechero en ganado bovino, ovino y caprino en España, especificando que las Comunidades Autónomas son las responsables en el ámbito de sus competencias del control lechero oficial, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una función de coordinación.

Se recoge igualmente en el Real Decreto que dicho control será ejecutado por las Comunidades Autónomas a través de los centros autonómicos de control lechero, con la participación y asesoramiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera.

Atendiendo al artículo 11 del Real Decreto, que dispone en su apartado 1 que en cada comunidad autónoma se constituirá un centro autonómico de control lechero, que actuará como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial, la Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se regula el control oficial del rendimiento lechero en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la evaluación genética en las especies Bovina, Ovina y Caprina, ahora modificada, constituye el Centro Andaluz de Control Lechero Oficial. 

Esta modificación obedece a la necesidad de actualizar la estructura del Centro Andaluz de Control Lechero Oficial, de forma que se sustituyan aquellas entidades implicadas en el control que ya no realizan tal actividad y se dé cabida a otras asociaciones que pudieran implicarse. Además, se reduce el número de reuniones de la Comisión Andaluza de Control Lechero Oficial, de forma que su convocatoria ordinaria sea anual, adaptándose a la convocatoria de la Comisión Nacional de Control Lechero Oficial. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149 apartado 1, subapartados 11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª, de la Constitución, ostenta la competencia en materia de ordenación de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario, en sanidad vegetal y animal sin efectos sobre la salud humana, así como en la producción agraria, ganadera, protección y bienestar animal. Del mismo modo, le corresponde la vigilancia, inspección y control de las citadas competencias.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las competencias que la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural tiene atribuidas conforme al Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Modificación de la Orden de 20 de diciembre de 2006.

La Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se regula el control oficial del rendimiento lechero en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. Se constituye el Centro Andaluz de Control Lechero Oficial, que estará integrado y gestionado por cada una de las asociaciones autorizadas para la llevanza y gestión de los distintos libros genealógicos de las razas lecheras de las especies bovina, ovina y caprina presentes en Andalucía, y que se encuentran relacionadas en el Anexo, de forma que cada asociación será responsable del control lechero de la raza correspondiente.»

Dos. Se añade el apartado 3 al artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El Centro Andaluz de Control Lechero Oficial, mediante el acuerdo de sus componentes, nombrará una persona que se encargará de la coordinación del Centro y la representación del mismo ante la Administración.»

Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. Se constituye la Comisión Andaluza de Control Lechero Oficial, como órgano colegiado de control y seguimiento del control lechero oficial autonómico, adscrita a la Dirección General competente en producción ganadera, e integrada, con una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos del artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por los siguientes miembros:
a) Presidencia: La persona que ocupa la Dirección General competente en producción ganadera.
b) Vicepresidencia: La persona que ocupa el Servicio de Producción Ganadera.
c) Vocalías:
1.ª La persona que ocupa el Servicio de Sanidad Animal.
2.ª Una persona por cada una de las asociaciones o federaciones oficialmente reconocidas para la Gestión de los Libros Genealógicos de razas y/o especies de aptitud lechera que realicen control de rendimiento lechero en Andalucía.
3.ª La persona titular de la Dirección de cada uno de los Laboratorios Andaluces de Control Lechero Oficial.
4.ª La persona titular de la Sección o Departamento que gestiones el Control Oficial del Rendimiento lechero.
5.ª La persona titular del Departamento de Coordinación de los Laboratorios de Producción y Sanidad Animal.

2. Desempeñará la Secretaría de la Comisión una persona funcionaria designada por la persona titular de la Dirección General competente en producción ganadera, con voz pero sin voto. Podrá ser sustituida de igual forma, no obstante, en caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Dirección General competente en producción ganadera, podrá designar, temporalmente a otra persona funcionaria para sustituirla.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«3. La Comisión Andaluza de Control Lechero Oficial se reunirá de forma ordinaria, al menos una vez al año, siendo atendida con los medios materiales y de personal existentes en la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, de forma que su funcionamiento no suponga incremento del gasto público. De forma extraordinaria podrá reunirse a petición de la Presidencia o de, al menos, la mitad de las asociaciones que constituyan el Centro. Los gastos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes de la Comisión serán por cuenta de sus respectivas organizaciones.»

Cinco. Se añade un Anexo que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO
Asociaciones autorizadas para la llevanza y gestión de los distintos libros genealógicos de las razas lecheras de las especies bovina, ovina y caprina presentes en Andalucía:
-Asociación Frisona Andaluza.
-Asociación Nacional de Criadores de Ganado Caprino de Raza Florida.
-Asociación Española de Criadores de la Cabra Malagueña.
-Asociación de Criadores de Caprino de Raza Payoya.
-Asociación Nacional de Criadores de Caprino de Raza Murciano Granadina.
-Asociación Española de Criadores de Ovino de la Raza Lacaune.
-Asociación de Criadores de Raza Ovina Merina de Grazalema.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Firmada en Sevilla, a 27 de febrero de 2014, por Elena Víboras Jiménez, Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 45, de 7/03/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 12 y 13).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 4 de marzo de 2014

MATERIAL DIDÁCTICO: CALIDAD DE LECHE Y DEL QUESO

En las industrias alimentarias, a diferencia de lo que sucede en otros sectores productivos, la calidad de las materias primas tiene una gran influencia en la calidad de los productos finales, al tratarse de sustancias biológicas, es decir, 'con vida propia'. En este sentido, el sector lácteo no es una excepción y, dada la propia naturaleza de la composición de la leche, con un elevado contenido de agua, y sustancias de alto valor nutritivo y energético (proteínas, grasas, azúcares), convierten a esta materia prima en un excelente medio para el crecimiento de muchos tipos de microorganismos (bacteria, levaduras, mohos), e incluso algunos virus, que pueden llegar a alterar negativamente tanto la calidad de la leche cruda como la de los productos lácteos elaborados a partir de ella.

Por otra parte, existen numerosos estudios científicos que muestran claramente la influencia que tiene la calidad de la leche cruda en la calidad de los quesos, e incluso en los rendimientos obtenidos durante el proceso de elaboración y la conservación de los productos finales. A partir de la aprobación definitiva de la Directiva CEE 92/46, una norma comunitaria que establecía las nuevas condiciones higiénicas de producción y comercialización de la leche cruda y leche tratada térmicamente, y los productos lácteos elaborados, se pusieron en marcha diversos programas oficiales para mejorar la calidad de la leche en las explotaciones ganaderas europeas, incluyendo entre ellas, las españolas. 

En el sector lácteo de Andalucía, con anterioridad a la aprobación de la nueva normativa comunitaria (Directiva CEE 92/46), se diseñó y puso en marcha un Programa de Mejora de Calidad de la Leche y Derivados Lácteos, aprobado por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y realizado por la Planta Piloto de Lácteos de Hinojosa del Duque (Córdoba, España). Este programa se inició a comienzos de la década de los noventa, integrando tres tipos de actuaciones: formación de los ganaderos y técnicos del sector lácteo, investigación de la situación actual y la problemática de las explotaciones lecheras y sus posibles factores causales (diseño y tipología de las instalaciones, conservación y mantenimiento de edificaciones, manejo de los animales, rutinas y técnicas de ordeño, organización del trabajo, planes de higiene y desinfección, diagnóstico de patologías, profilaxis y tratamientos sanitarios, calidad de la leche, etc.), y un seguimiento posterior de asistencia y asesoramiento técnico de los establecimientos estudiados.

Durante el primer año de ejecución del Programa (informe 1990), se realizaron en una primera fase, los trabajos de campo en una veintena de explotaciones productoras de leche de vaca y una cooperativa e industria láctea localizadas en la comarca de Los Pedroches (norte de la provincia de Córdoba). Los resultados obtenidos en los trabajos de campo y de laboratorio pusieron claramente de manifiesto los altos niveles de bacterias existentes en la leche cruda producida en la mayoría de las explotaciones lecheras estudiadas, debidos principalmente, a los siguientes factores: alta incidencia de cuadros infecciosos en los animales productores de leche, instalaciones ganaderas inadecuadas o construidas con materiales inapropiados para la actividad láctea, ordeño con rutinas de trabajo deficientes, ausencia de equipos de enfriamiento de la leche recién ordeñada, condiciones de almacenamiento a temperaturas elevadas y tiempos prolongados, presencia de animales extraños en las explotaciones (gatos, perros, insectos, roedores, etc.), inadecuada gestión y almacenamiento de los residuos orgánicos (purines, estiércol, etc.), malas prácticas de higiene del personal, animales e instalaciones y equipamientos.

A medida que estas deficiencias se fueron corrigiendo y las explotaciones lecheras se modernizaron y extremaron las condiciones higiénicas, la calidad de la leche mejoró de manera notable en la mayoría de las empresas ganaderas participantes en dicho programa. Analizando los recuentos bacterianos en la leche de las explotaciones de ganado vacuno, caprino y ovino se registraron descensos importantes en el número de bacterias totales en las tres especies productoras. En pocos años se consiguieron niveles inferiores a 100.000 bacterias mesófilas totales (ufc/ ml) para la leche cruda de vaca, y de 3,0 millones (ufc/cc) para los rebaños de cabras y de ovejas, límites fijados inicialmente por la nueva normativa europea. Con posterioridad, se establecieron nuevos límites más restrictivos para los recuentos bacterianos en leche de cabra y de oveja, reduciendo el número de bacterias totales permitido a 1,5 millones (ufc/ cc) para la leche cruda destinada a la elaboración de productos lácteos sometidos al tratamiento térmico de pasterización, y de 500.000 (ufc/cc) para los rebaños de cabras y de ovejas si el destino es la elaboración de productos lácteos de leche cruda.

Actualmente, existen muchas explotaciones caprinas y ovinas en Andalucía con recuentos bacterianos similares a la leche de vaca, e incluso inferiores a 100.000 bacterias mesófilas totales (ufc/ ml), lo que demuestra la importante mejora de la calidad en el sector lácteo de los pequeños rumiantes. Esta mejora generalizada en la calidad de la leche de las explotaciones ganaderas y microqueserías ha sido debida, en gran parte, a la mayor cualificación profesional de los ganaderos y elaboradores artesanos, las campañas de saneamiento animal, la modernización de las instalaciones, el ordeño mecanizado, la conservación de la leche en tanques de frío, el transporte refrigerado, etc.

No obstante, nunca hay que "bajar la guardia" o descuidar la sanidad de los animales o la higiene del personal y de las instalaciones, ya que las bacterias y otros microorganismos indeseables se encuentran en el medio ambiente de modo natural, por lo que siempre representan riesgos de contaminación o posibles focos infecciosos, con las consiguientes repercusiones negativas para la calidad de los productos lácteos. En el caso de que se detectasen en la leche cruda recuentos bacterianos superiores a los límites establecidos en la normativa, no se recomienda prolongar su almacenamiento ni siquiera a baja temperatura, ya que como es sobradamente conocido el frío no elimina las bacterias iniciales, sólo 'ralentiza' o retrasa su crecimiento o multiplicación, pero no las destruye; únicamente, la elevación de la temperatura por aplicación de calor (pasterización) destruye a las bacterias.

Respecto a la conservación de la leche en condiciones de refrigeración, existen numerosos estudios científicos que muestran claramente el grado de influencia de la temperatura y el periodo de almacenamiento de la leche cruda en el mantenimiento y evolución de los recuentos bacterianos presentes en la misma, observándose que las temperaturas del tanque de frío entre 2 y 4 ºC son las más idóneas para evitar la proliferación de las bacterias mesófilas a lo largo de su conservación hasta la recogida o entrega a los centros lácteos o su transformación en las industrias de este sector productivo, ya que las temperaturas óptimas de multiplicación de estos gérmenes se acelera a partir de los 15 ºC hasta los 35-38 ºC. 

Por otra parte, también hay que tener en cuenta que el crecimiento o multiplicación de las bacterias en la leche será superior cuánto mayor sea la carga o recuento bacteriano inicial de la leche cruda recién ordeñada; sin embargo, en leches con recuentos bacterianos iniciales bajos, las bacterias mesófilas apenas se incrementan durante un período de almacenamiento de 48 o incluso 72 horas, siempre que las condiciones de conservación frigorífica sean de 2 a 4 ºC. 

Tampoco sólo el recuento total de bacterias mesófilas en la leche cruda sirve para evaluar las repercusiones higiénico-sanitarias en los productos elaborados, y la posible aparición de defectos y alteraciones en su calidad final, ya que se puede hablar de de tres grandes grupos de microorganismos: la microflora o bacterias banales o beneficiosas desde el punto de vista tecnológico, las bacterias patógenas causantes de toxiinfecciones alimentarias con repercusiones negativas para la salud de los consumidores, y las causantes de contaminaciones no perjudiciales para el organismo humano pero que sí deprecian la calidad de los productos elaborados. 

Evidentemente, en los procesos de elaboración de productos lácteos mediante vía fermentativa, son muy importantes las bacterias lácticas (elevados recuentos), que pertenecen al primero de los grupos mencionados; mientras que las consideradas patógenas para la salud humana (brucelosis, tuberculosis, listeriosis, salmonelosis, etc.) no deben estar presentes en los productos finales (ausencia total), y, finalmente, para las bacterias del tercer grupo (estafilococos, enterobacterias, etc.) se permiten recuentos determinados según cada tipo de derivado lácteo elaborado sin superar los niveles máximos prefijados en la normativa.

Finalmente, se ha constatado, tanto a nivel de industria láctea como de elaboraciones experimentales en la Planta Piloto de Lácteos, la positiva repercusión de la mejora de la calidad de la leche cruda producida en las explotaciones ganaderas estudiadas sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los productos lácteos finales.




Fuente: Comunicación docente (2014). Planta Piloto de Lácteos (Hinojosa del Duque, Córdoba).
José Luis Ares Cea (profesor)

jueves, 27 de febrero de 2014

19-CONTROL LECHE CRUDA OVEJA, CABRA: PROGRAMA DE CONTROLES OFICIALES SECTOR LÁCTEO (ESPAÑA)

En el artículo 18 del capítulo VI (Controles oficiales) del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, del Gobierno de España, relativo a la normativa básica de control para los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, se establece el programa de controles oficiales en este sector productivo.

Artículo 18. Programa de controles oficiales.

1. Los órganos competentes establecerán los controles oficiales necesarios para velar por el cumplimiento de lo estipulado en este real decreto. Tales actividades podrán efectuarse con ocasión de controles oficiales efectuados con otros fines.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y el Ministerio de Sanidad y Política Social coordinarán, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones en materia de control oficial de leche cruda de oveja y cabra.

3. Incluido en el Plan Nacional de Control Plurianual Integrado establecido en el Título V del Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, se establece un Programa Nacional de Controles oficiales para la leche cruda de oveja y cabra, que abarca todos los aspectos relativos a las condiciones higiénico-sanitarias de esa producción.

4. Con el objetivo de armonizar la ejecución del Programa de Controles oficiales del apartado anterior, se establecerán:
a) El número de controles administrativos y sobre el terreno a realizar.
b) Las pautas para la realización de los controles.
c) Modelos mínimos de: cuestionario de control oficial sobre las condiciones higiénico-sanitarias, acta para la toma de muestras, y modelo de comunicación anual de resultados.
d) Cualquier aspecto necesario para la realización coordinada de estos controles.
e) Las adaptaciones necesarias en el método de recuento de gérmenes totales en los controles oficiales en leche cruda mediante la técnica de citometría de flujo, una vez que la recta de conversión haya sido establecida por el Laboratorio Nacional de Referencia.

5. En caso de que el órgano competente observe un incumplimiento de los establecidos en el artículo 7.6, tomará medidas para garantizar que el agente ponga remedio a la situación. Al decidir qué medidas van a emprenderse, el órgano competente tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial del incumplimiento del agente.

6. Como medida de partida, y en aquellos incumplimientos del artículo 7.5, el órgano competente enviará una notificación a todos los productores de leche cruda de oveja y cabra, comunicándoles que disponen de un plazo de tres meses para corregir la situación.

7. Pasados los tres meses aquellos productores que sigan superando dicho parámetro deberán suspender la entrega de leche cruda o, de acuerdo con una autorización de el órgano competente, entregar esta leche, informando de esta situación, a establecimientos que garanticen los requisitos de tratamiento y utilización que se indican a continuación:
a) la elaboración de quesos con un ciclo de maduración de 60 días como mínimo y productos lácteos obtenidos en la fabricación de dichos quesos, con la condición de que los responsables de los establecimientos que elaboren estos quesos realicen un control de almacén de forma que se conozca y registre el tiempo de permanencia de cada lote de productos para garantizar una estancia mínima de 60 días; o
b) la elaboración de productos lácteos a partir de esa leche una vez hayan sido sometidos a los requisitos de tratamiento térmico establecidos en el anexo III, del capítulo II de la sección IX del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

8. En todos los casos de positivos a la prueba de detección de residuos de antibióticos, el órgano competente resolverá, de manera urgente, una inmovilización cautelar de toda la leche cruda de la explotación hasta que se demuestre su inocuidad, e informará de ello al centro lácteo y al órgano competente correspondiente.

9. Se mantendrá dicha suspensión o dichos requisitos hasta que el productor demuestre que la leche cruda vuelve a ser conforme con dichos criterios.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 137, de 9/6/2011 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 9995, páginas 58609-58631).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 3 de febrero de 2014

7-SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: LABORATORIOS LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se expone el Capítulo VI de La Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se establecen los requisitos relativos a los Laboratorios (artículos 33-35).

Artículo 33. Laboratorios nacionales de referencia.

1. La Administración General del Estado (AGE), en coordinación con las comunidades autónomas, designará los laboratorios nacionales de referencia, cuyo carácter será necesariamente público, relacionados con las materias objeto de esta ley. Dichos laboratorios podrán ser, asimismo, de titularidad de las comunidades autónomas, en cuyo caso, para proceder a su designación, se realizará obligatoriamente la oportuna coordinación con las mismas. Los métodos analíticos empleados en los referidos laboratorios estarán acreditados para la técnica de referencia. El incumplimiento de las funciones, atribuidas a esta categoría de laboratorios, sin causa justificada conllevará la retirada de tal condición.

2. Las funciones de los laboratorios nacionales de referencia en la materia específica, para la cual están designados, con independencia de las que en cada caso se establezcan reglamentariamente, serán las siguientes:

a) Coordinar las actuaciones necesarias con los laboratorios de todas las Administraciones públicas o privados, autorizados para realizar control oficial.

b) Prestar asistencia técnica y científica a las autoridades competentes, para la puesta en práctica de los planes de control oficial de alimentos y piensos.

c) Establecer, cuando sea necesario, la colaboración con los centros de investigación, públicos o privados, nacionales, comunitarios o extranjeros, cuando dichos centros investiguen temas relacionados con el laboratorio de referencia.

d) Transferir a los laboratorios oficiales y a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado la información y las nuevas técnicas que se desarrollen por los laboratorios de referencia de la Unión Europea.

e) Efectuar los análisis o ensayos que, a efectos periciales o con otros fines, les sean solicitados.

f) Realizar los análisis dirimentes, cuando existiera contradicción entre el análisis inicial y el contraanálisis.

g) Organizar ensayos comparativos con los laboratorios designados por las autoridades competentes para la realización del control oficial.

h) Colaborar con el laboratorio comunitario de referencia en su ámbito de competencias.

i) Proporcionar apoyo técnico y formación al personal de los laboratorios, designados por las autoridades competentes para la realización del control oficial.

Artículo 34. Laboratorios designados para realizar análisis de control oficial.

Las autoridades competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas designarán, en el ámbito de sus competencias, los laboratorios, públicos o privados, para realizar los análisis pertinentes en materia de control oficial.

Artículo 35. Red de laboratorios de seguridad alimentaria.

1. Se creará la Red de Laboratorios de Seguridad Alimentaria (RELSA), para compartir y fomentar la acreditación de laboratorios de ensayo y métodos analíticos para el control oficial. Formarán parte de la dicha red los laboratorios, públicos o privados, que participen en trabajos de control oficial por designación de las autoridades competentes de las comunidades autónomas o de la Administración General del Estado. Las distintas autoridades competentes deberán facilitar a ésta última la información relativa a dichos laboratorios y su cartera de servicios.

2. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, a través de sus órganos, encargados de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administraciones públicas, con competencias en materia de seguridad alimentaria, creará, a nivel estatal, una base de datos y una cartera de servicios de la red, que serán de acceso público, y coordinará los grupos de trabajo, que se establezcan dentro de la red para su desarrollo. Además, la Agencia, con el apoyo de los laboratorios nacionales de referencia y de las restantes autoridades competentes, promoverá la coordinación de los laboratorios de la red para la consecución de los planes nacionales de control alimentario y para mejorar el cumplimiento de las normas de calidad aplicables.

3. En colaboración con las comunidades autónomas y dentro de la RELSA, se determinarán los laboratorios designados para la realización de técnicas de referencia específicas acreditadas al objeto de optimizar los recursos disponibles. Ello conllevará la obligación, para los referidos laboratorios, de realizar los análisis solicitados por el conjunto de Administraciones públicas, que así lo requieran en el ejercicio de sus competencias de control oficial. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición hará pública una memoria anual de actividades de la RELSA. La financiación de estas solicitudes de analíticas se realizará, conjuntamente, por la comunidad autónoma solicitante y la Administración General del Estado.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

4-SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: CONTROL OFICIAL Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se expone el Capítulo III de La Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se establecen el Control oficial y la coordinación administrativa (artículos 14-23).

Artículo 14. Competencias, coordinación y cooperación.

1. Corresponde a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de los controles oficiales necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y las disposiciones de las comunidades autónomas aplicables en la materia. A estos efectos, el punto de contacto con la Comisión Europea y con los restantes Estados miembros de la Unión Europea será la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN).

2. La Administración General del Estado (AGE), las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales podrán celebrar convenios de colaboración para la creación de órganos mixtos de control e inspección, o para el establecimiento de otras fórmulas de cooperación.

3. Asimismo, la Administración General del Estado establecerá en materia de seguridad alimentaria mecanismos de coordinación y cooperación con las autoridades competentes de las administraciones responsables de control oficial, en especial en lo referente a la aplicación de los planes oficiales de control y organización de visitas comunitarias de control, al objeto de asegurar su correcta realización.

Artículo 15. Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria.

1. Por los órganos competentes de las Administraciones públicas se establecerá un Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria en el ámbito de aplicación de esta ley, que tendrá una duración plurianual. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, a través de sus órganos encargados de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administración públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria, y teniendo en cuenta las directrices que por la Comisión europea se establezcan al respecto, adoptará los objetivos, los contenidos y periodicidades correspondientes al Plan nacional integral de carácter plurianual. Las decisiones habrán de sustentarse necesariamente en el máximo consenso y coordinación entre ellas, imprescindibles en aras a obtener la obligatoria cohesión del Plan de control oficial.

2. Los controles oficiales que a tal efecto se establezcan, serán sistemáticos, suficientemente frecuentes, y basados en el riesgo en los puntos de inspección fronterizos y en los lugares en los que se produzcan, transformen, almacenen o comercialicen los alimentos o los piensos, y, ocasionales, en cualquier momento y lugar donde circulen o se encuentren dichos productos.

3. En relación con los controles oficiales que se realicen como consecuencia de los programas establecidos en el Plan conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, que correspondan a los órganos competentes de las comunidades autónomas, y de común acuerdo con éstas, la Administración General del Estado, establecerá los cauces de coordinación y cooperación necesarios, con el fin de garantizar que los criterios de control oficial sean integrales, coordinados, equivalentes y proporcionados en todo el territorio nacional.

Artículo 16. Auditorías.

1. Las autoridades competentes de las Administraciones públicas realizarán auditorías internas o podrán ordenar la realización de auditorías externas, y atendiendo al resultado de éstas, tomarán las medidas oportunas para asegurarse de que se están alcanzando los objetivos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria.

2. La finalidad de las auditorías es verificar si los controles oficiales relativos al cumplimiento de la legislación referida a las distintas fases de la cadena alimentaria se aplican de forma efectiva y si son los adecuados para alcanzar los objetivos de dicha legislación, incluido el cumplimiento de los planes de control y la formación del personal inspector.

3. Atendiendo al resultado de las auditorías, las autoridades competentes de las Administraciones públicas tomarán, en el ámbito de sus competencias, las medidas oportunas para asegurar que se alcanzan los objetivos establecidos en la legislación alimentaria.

4. Las Administraciones públicas competentes, a fin de que se lleve a cabo un proceso de auditorías que reúna la necesaria homogeneidad, establecerán los mecanismos de coordinación efectiva necesarios, y garantizarán que los sistemas abarcan todas las actividades de control en todas las etapas de la cadena alimentaria.

Artículo 17. Examen independiente de las auditorías.

1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 882/2004, las auditorías realizadas por las Administraciones públicas con el fin de validar la eficacia de los controles oficiales, serán objeto de un examen independiente.

2. A través de los órganos y procedimientos de coordinación existentes, las autoridades competentes de las Administraciones públicas establecerán los criterios mínimos comunes en que habrá de basarse la correcta ejecución del examen independiente de los procesos de auditoría.

Artículo 18. Informe anual.

Con periodicidad anual, la Administración General del Estado hará llegar a la Comisión Europea un informe, en el que se pondrá de manifiesto el resultado de la ejecución del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, desarrollado por las Administraciones públicas competentes. Dicho informe será remitido a las Cortes Generales, a los efectos de información y control y se pondrá a disposición del público.

Artículo 19. Obligaciones informativas de las comunidades autónomas.

1. Las autoridades competentes en la materia de las comunidades autónomas y las unidades de la Administración General del Estado competentes en materia de control oficial, proporcionarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición la información derivada de la aplicación del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria establecido en materia de seguridad alimentaria, teniendo en cuenta las directrices comunitarias y, en su caso, los acuerdos adoptados en los órganos de coordinación y cooperación entre las administraciones públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria.

2. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, a través de sus órganos encargados de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administración públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria, establecerá el plazo y modo en el que habrán de suministrar a la Administración General del Estado la información enumerada en el apartado anterior y que formando parte del informe anual haya de hacerse llegar a la Comisión Europea.

Artículo 20. Medidas de emergencia.

1. Cuando como consecuencia de los controles oficiales se ponga de manifiesto la posibilidad de que un alimento o pienso, producido en la Unión Europea o proveniente de un país tercero, constituya un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales, y dicho riesgo no pueda controlarse convenientemente mediante las medidas establecidas por las autoridades competentes, la Administración General del Estado podrá adoptar, a iniciativa propia o a petición de las comunidades autónomas, las medidas que estime convenientes, notificando las mismas a la Comisión Europea.

2. En los supuestos en que no se disponga de una evaluación del riesgo, se recurrirá, de considerarse necesario, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y, en su caso, al Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, adoptándose las medidas provisionales que se estimen adecuadas al caso. De no existir datos científicos para la evaluación del riesgo, se aplicará el principio de cautela recogido en el artículo 7 de esta ley.

3. Las autoridades competentes de las distintas Administraciones públicas elaborarán conjuntamente, de manera coordinada, los procedimientos necesarios para el control efectivo de los riesgos relacionados con los alimentos o piensos.

Artículo 21. Obligaciones informativas de la Administración General del Estado.

1. La Administración General del Estado facilitará a las comunidades autónomas y, en su caso, a las administraciones locales que realicen control oficial, toda la información proveniente de la Comisión Europea, que pueda tener alguna incidencia tanto en el diseño de los planes de control oficial como en su desarrollo o ejecución.

2. Asimismo, la Administración General del Estado facilitará a las distintas comunidades autónomas y, en su caso, a las administraciones locales que realicen control oficial, la información derivada de los resultados de la aplicación del Plan nacional de control oficial.

Artículo 22. Coordinación de los controles comunitarios.

1. La Administración General del Estado comunicará con carácter inmediato y en particular a las comunidades autónomas, los calendarios del programa de control anual de la Comisión y los programas de las misiones comunitarias que le hayan sido comunicados con antelación por la Comisión Europea.

2. Cuando como consecuencia de los controles efectuados por la Comisión Europea se haga preciso el seguimiento de recomendaciones dirigidas a mejorar el cumplimiento de la legislación de los alimentos y los piensos, las comunidades autónomas afectadas por dichas recomendaciones mantendrán informada, sin dilación, a la Administración General del Estado, quien, a su vez, comunicará al resto de comunidades autónomas las acciones emprendidas y los resultados de las mismas en orden a la subsanación de las disconformidades detectadas. Asimismo, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición hará llegar, sin dilación alguna, a la Comisión Europea, las medidas adoptadas y el resultado de las mismas. Igualmente, lo anterior será de aplicación a los supuestos en que los hallazgos den lugar a un riesgo grave e inmediato para la salud pública, en cuyo caso, se procederá a la transmisión de la información con carácter inmediato.

Artículo 23. Compensación de deudas en caso de responsabilidad por incumplimiento.

Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el Derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.

La Administración del Estado podrá compensar dicha deuda contraída por la Administración responsable con la Hacienda Pública estatal con las cantidades que deba transferir a aquella, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En todo caso, en el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite, se garantizará la audiencia de la Administración afectada.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)