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jueves, 26 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: CENSO DE DEHESAS 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 17 de mayo de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se anuncia la publicación del Censo de Dehesas de Andalucía.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 7/2010, de 14 de julio, para la dehesa, y en el artículo 5 del Decreto 70/2012, de 20 de marzo, por el que se regula el Censo de Dehesas de Andalucía, procede hacer público, para general conocimiento, el cual podrá ser consultado a través de la página web de la Consejería con competencias en materia de agricultura,
http://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural.html.

Asimismo, para las personas titulares de explotaciones que cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4.1 del Decreto 70/2012, de 20 de marzo, estén en desacuerdo con lo publicado, podrán presentar comunicación dirigida a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura, o a la competente en materia de medio ambiente cuando se trate de explotaciones exclusivamente cinegéticas.

Las comunicaciones se realizarán conforme al modelo establecido al efecto que estará disponible en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en la dirección electrónica citada anteriormente, y se presentarán preferentemente de forma telemática a través de la Oficina Virtual accesible en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural,
http://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaydesarrollorural/servicios/otros-tramites.html. 

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Las comunicaciones responderán al desacuerdo de la persona interesada con la información contenida en el Censo de Dehesas de Andalucía en cuanto a:
1. Titularidad.
2. Inclusión o exclusión de la Superficie de dehesa.
El período para la presentación de comunicaciones al Censo de dehesas de Andalucía se establecerá anualmente mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
No obstante, para la campaña 2016, el plazo de presentación de comunicaciones para aquellos titulares de explotaciones de dehesa que no figuren inicialmente inscritos de oficio en el Censo o estén en desacuerdo con lo publicado, se establece desde el día siguiente a la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía hasta el 9 de septiembre de 2016, inclusive.
A efectos de la convocatoria para el año 2016 de subvenciones a la Conservación y Mejora de Pastos en Sistemas de dehesas, previstas en la Orden de 26 de mayo de 2015, por la que se aprueban en la Comunidad Autónoma de Andalucía las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a la Medida 10: Agroambiente y Clima, incluida en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, solo serán objeto de inscripción aquellas explotaciones que reunieran los requisitos previstos en el artículo 4.1 del Decreto 70/2012, de 20 de marzo, dentro del plazo establecido para la presentación de la Solicitud Única.
Firmada en Sevilla, a 17 de mayo de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 98, de 25/05/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, página 63).


José Luis Ares (docente)

miércoles, 25 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: FORMULACIÓN I PLAN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES SECTOR AGROALIMENTARIO 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante el Acuerdo de 10 de mayo de 2016, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (España), se aprueba la formulación del I Plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la actividad agroalimentaria y pesquera de Andalucía-Horizonte 2020.

La  presencia  y  actividad  de  las  mujeres  en  el  medio  rural  ha  demostrado  ser  clave  para evitar  el despoblamiento y para la consecución de un desarrollo pleno y sostenible en dicho medio, lo que constituye una garantía de viabilidad, identidad, progreso y cohesión para toda la sociedad. Así pues, resulta imprescindible poner en valor y reconocer la posición de las mujeres en el medio rural, garantizándoles una plena igualdad de oportunidades. 

Además, para mejorar la situación de las mujeres rurales es fundamental entender su valor, fomentar su visibilidad e impulsar una igualdad real de oportunidades en materia de acceso y condiciones de empleo, impulsar su capacidad para emprender y promover condiciones que faciliten la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en un escenario de corresponsabilidad entre mujeres y hombres.

Ninguna sociedad, y menos la que aspire a un modelo avanzado de convivencia, puede permitirse no contar con el enorme caudal de empuje, capacidad de trabajo y valía de la mitad de la población. Por este motivo, el gobierno andaluz adquirió el compromiso de seguir trabajando para que todos los andaluces, mujeres y hombres en igualdad, vivan donde vivan, ya sea en el medio rural o en una gran ciudad, en el interior o en el litoral, tengan el mismo derecho y las mismas oportunidades para acceder a nuestro sistema de servicios públicos. 

Por  todo  lo  expuesto  anteriormente  la  Consejería  de  Agricultura,  Pesca  y  Desarrollo Rural propone la  formulación  de  un  primer  Plan  de  igualdad  de  oportunidades  entre  mujeres  y  hombres  en  la  actividad agroalimentaria y pesquera de Andalucía. Este Plan se plantea como un programa de trabajo a iniciar en esta legislatura y que se irá implementando progresivamente con el objetivo de impulsar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres e integrar la perspectiva de género en el ámbito competencial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. Este Plan se enmarcará y estará en consonancia con el II Plan estratégico para la igualdad de mujeres y hombres en Andalucía, que en la actualidad se está redactando por el Instituto Andaluz de la Mujer.

En virtud de lo anteriormente indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.13 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de mayo de 2016, se adopta el siguiente Acuerdo:

Primero. Formulación.
Se acuerda la formulación del I Plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la actividad  agroalimentaria  y  pesquera  de  Andalucía-Horizonte  2020,  cuya  estructuración, elaboración y aprobación se realizará conforme a las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Segundo. Objetivos.
1. El objetivo general del Plan es avanzar en la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la actividad agroalimentaria y pesquera de Andalucía, para lo que es necesario mejorar el arraigo de las mujeres, en especial de las más jóvenes, actuar sobre las condiciones de dicho arraigo y crear las condiciones que permitan legitimar nuevos perfiles sociales y profesionales de las mujeres en el medio rural y pesquero.
2. A su vez, este objetivo general se concreta en una serie de objetivos específicos, que son:
a) Mejorar la información sobre las mujeres en los sectores agroalimentario y pesquero.
b) Profesionalizar el trabajo de las mujeres y promover el emprendimiento.
c) Empoderar a las mujeres en las actividades agroalimentaria y pesquera.
d) Visibilizar y reconocer el papel de las mujeres en los sectores agroalimentario y pesquero.
e) Promover y fomentar la coordinación institucional.

Tercero. Contenidos.
El Plan incluirá, al menos, los siguientes contenidos:
1. Introducción, en la que se recogerán los antecedentes, el contexto normativo y la justificación de la elaboración del Plan.
2. Análisis de la situación de hombres y mujeres en el sector agroalimentario y pesquero.
3. Problemática detectada.
4. Los objetivos que se plantean con la redacción del Plan.
5. Definición de las medidas y acciones concretas a desarrollar, con indicación de su temporalidad, responsable de su ejecución y recursos disponibles.
6. Seguimiento y evaluación del Plan.

Cuarto. Proceso de elaboración y aprobación.
1. La Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural elaborará una propuesta inicial del Plan, que trasladará a todas las consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía para su análisis y aportación de propuestas.
2. La propuesta del Plan se someterá a la consideración de los agentes económicos y sociales más representativos, así como a las asociaciones de mujeres representativas en el medio rural andaluz.
3. Igualmente, la propuesta del Plan será sometida a información pública por un período no inferior a un mes, anunciándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y el sitio web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
4. Finalmente la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural elevará la propuesta del Plan al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva mediante acuerdo. 

Quinto. Habilitación.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural para la ejecución y desarrollo del presente Acuerdo.

Sexto. Eficacia.
El presente Acuerdo surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmado en Sevilla, a 10 de mayo de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 90, de 13/05/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 31 y 32).


José Luis Ares (docente)

martes, 22 de septiembre de 2015

NEGOCIACIONES EN CONFLICTOS SECTOR AGROALIMENTARIO

Los conflictos son inevitables en cualquier actividad humana, también en el sector agroalimentario. Dadas las propias características del medio rural, con estructuras muy ligadas al territorio, aislamiento geográfico, frágiles estructuras socioeconómicas y unas relaciones de vecindad muy arraigadas, los conflictos aparecen de forma más o menos intensa y cotidiana, siendo necesario establecer un marco de negociaciones que permita encontrar una solución satisfactoria para las partes implicadas. 

Según Santiago Escribano, miembro del Consejo del Instituto Complutense de Mediación y Gestión de Conflictos (IMEDIA) ubicado en Madrid (España), debe dejarse atrás "la perspectiva clásica del conflicto como algo negativo, considerando este hecho como una oportunidad para construir una nueva realidad más estable y eficaz, lo que implica abordarlo desde una perspectiva plural e interdisciplinar". En este sentido, resulta imprescindible contar con la ayuda de los profesionales independientes más cualificados, que faciliten las negociaciones entre las partes enfrentadas para encontrar soluciones justas. En el actual Estado de Derecho, la Constitución española garantiza la tutela judicial efectiva a los ciudadanos; de este modo, una persona ajena al conflicto, juez o magistrado, decide sobre el hecho particular en base al marco jurídico existente.

Fuente: Mundo del Agrónomo, nº 29 (2015). Madrid (España)




José Luis Ares (docente)

jueves, 30 de julio de 2015

APOYO ENTIDADES DE MUJERES RURALES (ESPAÑA): CONVOCATORIA AYUDAS 2015

Mediante la Orden AAA/880/2015, de 7 de mayo, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, se convocan subvenciones a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional, para el ejercicio 2015.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 23, que el procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará siempre de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente.

La Orden AAA/652/2015, de 8 de abril, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 90, de 15 de abril de 2015, establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional, para el desarrollo de actividades de colaboración y representación ante la Administración General del Estado, así como para la realización de actividades específicas de especial interés para impulsar el papel de las mujeres en el desarrollo rural.

Mediante la presente orden se convocan para el ejercicio 2015 las subvenciones destinadas a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional. En su virtud, se acuerda lo siguiente:

Primero. Objeto.
El objeto de la presente orden es convocar, en régimen de concurrencia competitiva, las subvenciones para el ejercicio 2015, destinadas a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional, previstas en la Orden AAA/652/2015, de 8 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional, para el desarrollo de actividades de colaboración y representación ante la Administración General del Estado, así como para la realización de actividades específicas de especial interés para impulsar el papel de las mujeres en el mundo rural.

Segundo. Beneficiarios y requisitos para solicitar la subvención.
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las entidades previstas en los artículos 2 y 3 de las bases reguladoras de estas subvenciones, que desarrollen actividades incluidas en el artículo 1 de dichas bases y que, para las actividades previstas en la letra b) del punto 1 de su artículo 1, cumplan los criterios de valoración previstos en su artículo 4 y que se exponen en el apartado quinto de esta orden.
Firmada en Madrid, a 7 de mayo de 2015, por la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, P. D. (Orden AAA/838/2012, de 20 de abril), la Directora General de Desarrollo Rural, y Política Forestal, Begoña Nieto Gilarte.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 115, de 14/05/2015 (apartado III Otras disposiciones, Sec. III, ref. 5360, páginas 41668-41673).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

PROGRAMAS PLURIRREGIONALES FORMACIÓN MEDIO RURAL (ESPAÑA): CONVOCATORIA AYUDAS 2015

Mediante la Orden AAA/917/2015, de 12 de mayo, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, se convocan, para el ejercicio 2015, ayudas a programas plurirregionales de formación dirigidos a los profesionales del medio rural.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 23 que el procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará siempre de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente.

La Orden ARM/787/2009, de 17 de marzo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 78, de 31 de marzo de 2009, establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a programas plurirregionales de formación dirigidos a los profesionales del medio rural.

Por la presente orden, se convocan para el ejercicio 2015, las ayudas destinadas a programas plurirregionales de formación del medio rural. En su virtud, se dispone lo siguiente:

Primero. Objeto.
Es objeto de la presente orden convocar, en régimen de concurrencia competitiva, las subvenciones para el ejercicio 2015, para programas plurirregionales de formación, dirigidos a los profesionales del medio rural, previstas en la Orden ARM/787/2009, de 17 de marzo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado número» 78, de 31 de marzo de 2009.

Segundo. Beneficiarios y requisitos.
Podrán acceder a estas ayudas las organizaciones y entidades previstas en el artículo 2 de las bases reguladoras de estas subvenciones, que desarrollen programas plurirregionales de formación, integrados por actividades formativas cuyos objetivos estén incluidos en el artículo 4 de dichas bases reguladoras y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de las bases reguladoras.
Firmada en Madrid, a 12 de mayo de 2015, por la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, P.D. (Orden AAA/838/2012, de 20 de abril), el Secretario General de Agricultura y Alimentación, Carlos Cabanas Godino.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 119, de 19/05/2015 (apartado III Otras disposiciones, Sec. III, ref. 5528, páginas 42786-42791).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 21 de noviembre de 2014

3-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CONSIDERACIONES GENERALES (III)

En la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España), se establecen las siguientes consideraciones generales (exposición de motivos-III):

Andalucía es la Comunidad Autónoma donde se reconocieron las primeras denominaciones de origen españolas, germen de los actuales sistemas de certificación. El auge de las denominaciones de calidad y de la certificación en el sector agroalimentario y pesquero es patente en los últimos años, resultado de la tradición y de la calidad conseguida, existiendo además una superficie importante dedicada a la producción ecológica y a la producción integrada, así como también una gran tradición de elaboración artesanal de productos con unas características específicas. Son más de ciento veinticinco mil el número de operadores con un nivel de calidad reconocido, y más de sesenta las entidades que intervienen en el control y certificación de los diferentes sectores y eslabones de la cadena alimentaria.

La Unión Europea, con la aprobación de un elenco de normas sobre protección, producción, etiquetado y control, permite proteger las denominaciones de calidad al garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productos amparados, evitando su anonimato en el mercado y asegurando la transparencia de todas las fases de la producción y elaboración, aumentando así la credibilidad de estos productos entre los consumidores.

La labor de control y tutela de los nombres geográficos protegidos se extiende a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones registrado en la Unión Europea, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, y basado en un régimen de controles oficiales, regulado en el Reglamento (CE) 882/2004, del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 20 de noviembre de 2014

2-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CONSIDERACIONES GENERALES (II)

En la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España), se establecen las siguientes consideraciones generales (exposición de motivos-II):

La certificación de la calidad se ha convertido en un proceso necesario para que los productos andaluces puedan competir en unos mercados cada vez más globalizados y exigentes, con una distribución muy concentrada y una Política Agraria Común menos intervencionista. Por otra parte, tras las últimas crisis alimentarias, los consumidores exigen mayores garantías de calidad en los alimentos, al mismo tiempo que demandan productos con características diferenciales, más allá de cubrir sus necesidades nutritivas, mostrándose además muy sensibilizados con la conservación del medio ambiente.

El nivel actual de calidad de las producciones del sector agroalimentario y pesquero no habría sido posible sin la intervención de los organismos independientes de control, cuyo campo de actividad se centra fundamentalmente en las labores de inspección, análisis y certificación, que permiten evaluar los sistemas de producción y gestión implantados por el resto de los operadores, y que les posibilita, a su vez, garantizar determinadas indicaciones, símbolos o menciones facultativas en el etiquetado de sus productos.

Atendiendo a los requisitos de control de los productos agroalimentarios y pesqueros, y de los procesos con ellos relacionados, resulta imprescindible regular las actuaciones de los organismos que realizan controles específicos de la calidad incluyendo en ellos la toma de muestras, así como las de los laboratorios que participan en la obtención de los resultados que servirán para la caracterización, clasificación y evaluación de los productos, asignación de calidades y valoración del cumplimiento de los pliegos de condiciones para la certificación.

Por otra parte, los requisitos que, en cuanto a trazabilidad, incorporan las normas que gestionan los procesos de garantía de calidad, unido a los requisitos de carácter obligatorio, constituyen una potente herramienta en el seguimiento y localización de las diferentes partidas, a la vez que permiten a los operadores demostrar las declaraciones que, referidas a las características de sus productos, puedan realizar en su etiquetado.

En el ámbito de la calidad comercial, resulta prioritario potenciar el marco de competencia leal que debe existir entre todos los niveles que intervienen en las distintas etapas de la cadena alimentaria. Ello implica contemplar y definir los requisitos que se deben cumplir por los diferentes operadores, ampliando las actividades de control hasta abarcar a los propios organismos independientes de control que intervienen en el reconocimiento de la calidad, proporcionando así al resto del sector un nivel de confianza adecuado sobre el funcionamiento de estos operadores, permitiendo a los mismos apostar por una producción de calidad con adecuación a las normas, velando a su vez por la veracidad de la información que sobre tales productos y a través de la publicidad y el etiquetado reciben los consumidores.

Resulta, por tanto, fundamental el establecimiento de sistemas efectivos de control de la calidad que permitan velar por los derechos de las personas consumidoras, fundamentados en que las actividades de control realizadas tanto por la Administración como por los organismos independientes de control, o las de autocontrol realizadas por los propios operadores, se realicen con la adecuada competencia técnica, respetando la normativa internacional correspondiente de manera coherente y coordinada.

Tradicionalmente la verificación del cumplimiento de estos requisitos mediante inspección en las etapas de producción y almacenamiento se ha conocido como la prevención y lucha contra el fraude, siendo competencia de la consejería competente en materia agraria y pesquera.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

1-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CONSIDERACIONES GENERALES (I)

En la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España), se establecen las siguientes consideraciones generales (exposición de motivos-I):

El sector industrial agroalimentario y pesquero es uno de los más importantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tratándose de un sector innovador y dinámico que se ha modernizado de manera destacada en los últimos años.

La tecnología ha permitido mejorar sensiblemente los niveles de calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros andaluces, erigiéndose en motor socioeconómico para el desarrollo y la fijación de población en el medio rural. En el ámbito pesquero, para ganar en fortaleza y competitividad ante producciones procedentes de otros países, se están estableciendo mecanismos para poner en valor la excelencia de sus productos, reforzando la calidad de los pescados y mariscos puestos a la venta, e impulsando su diferenciación en los canales de comercialización y ante los propios consumidores.

El fomento y la promoción son acciones estratégicas encaminadas a informar a los diferentes segmentos del consumo sobre la calidad de los productos, a la vez que constituyen un instrumento adecuado que permite a los operadores de las empresas agroalimentarias y pesqueras, que basan gran parte de la competitividad de sus productos en la calidad de los mismos, que puedan darlos a conocer, contribuyendo a abrir nuevos mercados e incrementando su presencia en los tradicionales.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 11 de noviembre de 2014

EVENTOS: I FERIA DE INNOVACIÓN SMART RURAL EN CÓRDOBA (ESPAÑA) 2014

La I Feria FIMART sobre Innovación Smart Rural se celebrará en el Palacio de la Merced de la Diputación de Córdoba (España) durante los días 13 al 15 de noviembre de 2014. La finalidad de este evento es aportar soluciones tecnológicas para las empresas del mundo agroganadero, contando con la participación de agentes y profesionales de todos los eslabones del medio rural: administraciones públicas, organismos de investigación, universidades, centros tecnológicos, entidades asociativas, empresas, organizaciones empresariales, etc.

El programa de la Feria se estructura en torno a tres pilares:

*Una zona expositiva de 4.000 m2 en la que habrá 65 stands de empresas de desarrollo de software, técnicas de riego, sensores, estaciones meteorológicas, sistemas de información geográfica, vuelos no tripulados, etc. En cuanto a la procedencia geográfica participan empresas de Córdoba, Zaragoza, Guipúzcoa, Valencia, Madrid y León.

*Tres jornadas técnicas, en las que participarán 43 ponentes de 41 organizaciones con ponencias de marcado carácter científico, tecnológico y adaptado a la realidad. La primera jornada técnica se celebrará el 13 de noviembre y versará sobre ‘Soluciones tecnológicas para los sectores agrícola, agroindustrial y medioambiental’. El día 14 será el turno de la titulada ‘Innovación tecnológica en el turismo rural. Las tecnologías al servicio de la comercialización’. Finalmente, el día 15 las mesas redondas y ponencias girarán en torno a la ‘Vanguardia de la tecnología al servicio del ciudadano y las administraciones’.

*Encuentros de cooperación empresarial, con agendas preconcertadas de un máximo de media hora de duración. Además, habrá presentaciones técnico-comerciales y los Meeting Vip, para acercar el conocimiento y experiencia de ponentes relevantes en sesiones con un grupo reducido de asistentes.

Más información: http://www.fimart.es/


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 29 de mayo de 2014

PROTAGONISTAS: CULTURA QUESERA Y CONSUMO QUESOS EN ESPAÑA 2014

Aunque se puede afirmar que Europa es el "continente del queso", por su antigua tradición en esta actividad productiva, que en la actualidad ha dado lugar a la existencia de un importante patrimonio quesero en muchas regiones de los países del norte, centro y del área mediterránea, como se puede comprobar por la amplia diversidad de distintas variedades, elaboradas con leche de vaca, cabra, oveja y búfala, con una calidad diferenciada muy apreciada en el ámbito internacional; sin embargo, las cifras de este sector revelan la existencia de grandes diferencias en el mercado interno, principalmente, en los niveles de consumo de este alimento. Las estadísticas más recientes muestran que el consumo de quesos por persona y año en España es la mitad que el promedio de la Unión Europea, con 8,2 kilogramos frente a 17,2 kg (promedio comunitario), y muy por debajo de otros países, entre ellos, Francia (26,2 kg/persona/año), Alemania (24,3 kg) o Italia (20,9).

En este sentido, desde la Planta Piloto de Lácteos del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA) ubicada en la localidad de Hinojosa del Duque (Córdoba, España), se viene trabajando desde hace casi treinta años en la formación de los queseros, técnicos y profesionales relacionados con este sector productivo, tanto en materia de tecnología y control de calidad, como en el área de organización y gestión empresarial y comercialización, haciendo especial hincapié en el fomento del asociacionismo y de la cultura láctea como instrumentos para elevar el consumo de quesos en el mercado español. En esta labor hay que destacar la valiosa colaboración de la Asociación de Queseros de Andalucía (AQAA), constituida en 1997 en la propia Planta Piloto de Lácteos, y entidad pionera en esta comunidad autónoma en la promoción y defensa del patrimonio quesero regional, con importantes actuaciones para mejorar la cultura láctea de los consumidores de quesos locales y de otras zonas y países.    

En mi opinión, la menor cultura quesera existente en España, respecto a otros países de la Unión Europea, es el factor que tiene mayor incidencia negativa en el consumo de quesos en el mercado interno español. No es necesario realizar muchos estudios de merado para comprobar este hecho, ni analizar otros parámetros más o menos complejos, principalmente, cuando los precios de venta de los quesos españoles se encuentran muy por debajo de los elaborados en los países de nuestro entorno, y además existe un número importante de productos protegidos por sellos o menciones de calidad diferenciada (28 quesos). En la actualidad, de todas las regiones españolas, tan solo Andalucía y Madrid carecen de quesos con figuras de calidad diferenciada protegidas por la Unión Europea. 

La organización de la "Semana del Queso", a cargo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA), y que se está celebrando estos días en distintas localidades españolas, es una buena noticia para el sector quesero español, y un excelente escaparate para dar a conocer al público en general las variedades de quesos tradicionales elaboradas en todas las regiones españolas, que ya superan el centenar. En la inauguración del evento, Fernando Burgaz. director general de la Industria Alimentaria del Magrama, destacó la importancia de este sector productivo, calificándolo como de actuación prioritaria y específica para su departamento, debido a su valiosa contribución socioeconómica y motor del desarrollo sostenible de las zonas rurales españolas.

Mediante la organización de actividades promocionales por parte de las empresas del sector quesero a través de sus asociaciones profesionales y consejos reguladores, con el apoyo de las administraciones públicas, se pueden conseguir resultados satisfactorios a corto, medio y largo plazo. El reto parece claro, el aumento del consumo de queso en España sólo se conseguirá elevando la cultura quesera de los consumidores.     

Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 12 de mayo de 2014

PEQUEÑAS EMPRESAS AGRARIAS UNIÓN EUROPEA: EXPOSICIÓN MOTIVOS DEL INFORME 2014

Muchas de las pequeñas empresas agrarias de la Unión Europea (UE) presentan una seria problemática que requiere de un apoyo decidido por parte de las administraciones públicas y las entidades privadas, con objeto de que este tejido empresarial no desaparezca, con los consiguientes inconvenientes para amplias zonas rurales comunitarias.

En este sentido, la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural ha elaborado un Informe, siendo ponente del mismo, Czesław Adam Siekierski, para su aprobación en el Parlamento Europeo (2013/02096-INI) en el período 2009-2014.

A continuación, se incluye la Exposición de Motivos del citado informe (Documento de sesión A7-0029/2014, de 15 de enero de 2014) sobre la problemática y fortalezas de las pequeñas empresas agrarias comunitarias, a modo de propuesta de Resolución del Parlamento Europeo.

En este sentido, hay que destacar que las pequeñas explotaciones agrarias son un importante componente del espacio rural europeo que provee numerosos bienes públicos, entre otras cosas, contribuyendo a la preservación de la diversidad paisajística, garantizando el sustento de millones de personas, fundamentalmente en los denominados nuevos Estados miembros, o preservando ricas tradiciones y costumbres centenarias en las zonas rurales. La vida de numerosas familias, con frecuencia a lo largo de generaciones, está vinculada a su funcionamiento.

No obstante, en el marco de la Política Agraria Común (PAC) actual se sigue dando prioridad a las grandes explotaciones agrarias, orientadas al mercado y que ya se benefician de las economías de escala. En cambio, las pequeñas explotaciones se caracterizan por una eficacia menor, un mayor número de empleados y la diversidad de su producción; sus propietarios son, en su mayoría, personas de edad avanzada que cuentan con menos formación que los agricultores más 'industriales' y, por tanto, tienen que luchar contra la falta de sucesores activos. Con frecuencia, el futuro de las pequeñas explotaciones agrarias comunitarias se decide en el momento del cambio generacional. Es, por lo tanto, necesario apoyar estas explotaciones a fin de que sus propietarios puedan trabajar en ellas hasta el final de su vida productiva activa.

El desarrollo tecnológico y la orientación al mercado de la agricultura actual conducen a la reducción del consumo dentro de las explotaciones y el creciente volumen de la producción a una relación más estrecha de las explotaciones con el mercado. El sector de las pequeñas explotaciones agrarias está presente en la Unión Europea tanto en la UE-12 (doce estados miembros) como en la UE-15. En el caso de los países de la UE-15 ha de distinguirse además el grupo de los países del sur, es decir, España, Portugal, Italia y Grecia, en los que la pequeña superficie de las explotaciones se deriva de razones históricas y del carácter de la producción. Más importante aún es que dicha diversidad se da también en los nuevos Estados miembros.

En los países del antiguo bloque socialista, la pequeña superficie de las explotaciones agrarias es también consecuencia de procesos históricos y políticos. Durante el período 1945-1948, las grandes explotaciones fueron divididas, y las tierras repartidas entre pequeños propietarios. Posteriormente, tuvo lugar una colectivización forzada entre los años 1948-1955, y durante el periodo de cambios políticos de los años noventa se produjo una nueva distribución de la tierra entre las pequeñas explotaciones agrarias. Actualmente, se observa un cierto proceso de concentración en el grupo de las grandes explotaciones.

Por otra parte, no cabe ninguna duda de que las pequeñas explotaciones agrarias de los países del sur de la UE, con una sólida posición en términos de mercado y renta, son ligeramente diferentes de la mayor parte de las pequeñas explotaciones existentes en Polonia, que suelen tener tradiciones propias y aplicar antiguas formas de gestión, funcionando del mismo modo desde hace decenios, y en las que la propiedad se transmite de generación en generación. Asimismo, se pueden constatar modelos similares en explotaciones de otros países de Europa Oriental (Rumanía, Bulgaria, etc.), como consecuencia de las políticas de asignación de tierras a los pequeños propietarios, tras la disolución de una explotación estatal o una cooperativa.

La adhesión de los nuevos Estados miembros en 2004 y años posteriores modificó sustancialmente no solo la estructura de toda la agricultura sino también la del sector de las pequeñas explotaciones en la UE. No cabe ninguna duda de que las pequeñas explotaciones eran más estables en la antigua UE de lo que lo son en la nueva UE. Tras la adhesión a la UE disminuyó la rentabilidad de las pequeñas explotaciones en la UE-12, pero allí donde recibieron ayudas en el marco de la PAC mejoraron sus rentas. En general, las pequeñas explotaciones agrarias tienen graves problemas cuando la agricultura se encuentra en una mala situación y el suelo es de mala calidad.

Respecto al censo de explotaciones agroindustriales se ha producido una disminución del número de estas empresas en Europa; mientras que la dimensión media de las explotaciones ha experimentado un incremento en todos los países comunitarios. No obstante, se registran importantes diferencias regionales. En 2010, la dimensión media de las explotaciones en la UE-27 era de 14,2 hectáreas, alcanzando en el noroeste las 50,1 ha, en el sur las 12,0 ha y en los nuevos Estados miembros solo 7,1 ha.

A pesar de la tendencia observada hacia la reducción del número de pequeñas empresas agrarias comunitarias, ha de hacerse hincapié en que en épocas de crisis o durante la reconversión industrial se ha registrado un aumento de las personas que trabajan en pequeñas explotaciones cuando, como consecuencia de los despidos en otros sectores económicos, aumenta el número de personas que regresan a las zonas rurales, se incorporan a sus familias de agricultores, o que retoman las actividades productivas por cuenta propia. Por tanto, puede afirmarse que en épocas de crecimiento económico y de poco desempleo, se «absorbe» mano de obra de la agricultura, lo que acelera la introducción de tecnologías, que permiten reducir la necesidad de trabajadores, y la modificación de las estructuras agrarias. Por el contrario, en épocas de recesión económica, como ocurre en la actualidad en los Estados miembros meridionales de la UE, la actividad agroindustrial, que actúa como a modo de amortiguador del desempleo, vuelve a «acoger» mano de obra. Desde un punto de vista económico, esto es positivo, pero si la escala de la migración del campo y de la agricultura por la sustitución de mano de obra por capital es grande y duradera puede dar lugar al reforzamiento del retroceso de la población y, por consiguiente, a la desaparición de pueblos y asentamientos en el espacio rural.

En la Unión Europea, se ha prestado, hasta ahora, poca atención a las pequeñas empresas agrarias y explotaciones de 'semisubsistencia', si bien en los últimos años ha aumentado el interés por este sector. En este sentido, cabe mencionar la Conferencia de Sibiu (Rumanía) celebrada en 2010, o las tres Conferencias Internacionales de Cracovia (Polonia) durante el período 2011-2013.

Además de lo ya expuesto hay que destacar que uno de los retos que tiene este sector comunitario es la de encontrar una definición válida de la pequeña explotación agraria a escala europea. A pesar de existir varios intentos y tras un profundo análisis, se ha llegado a la conclusión de que en la práctica resulta imposible adoptar una definición universal, debido a las grandes diferencias entre los Estados miembros y entre los distintos sectores productivos. Por otra parte, muchas de las definiciones propuestas se diferencian según las necesidades para las que se concibieron sin aplicar unos criterios uniformes.

Existen definiciones que se basan en la dimensión económica de la explotación agraria, denominada habitualmente como 'unidad de dimensión europea' (UDE), o el número de personas que trabajan en la empresa, identificado como la 'base de la unidad de trabajo anual' (UTA) y, desde hace menos tiempo, una nueva categoría que cada vez es más conocida como la 'producción estándar' (PE), expresada en euros. Según la nueva tipología de la Red de Información Contable Agrícola (RICA), se consideran 'empresas muy pequeñas' aquellas que tienen una producción estándar inferior a 8.000 euros, siendo 'pequeñas empresas' aquellas cuya producción estándar oscila entre los 8.000 y los 25.000 euros anuales.

Otra definición más popular y, al mismo tiempo, menos perfecta, se basa solo en el criterio de la base territorial, es decir, en la 'superficie agrícola útil' expresada en número de hectáreas (SAU), que en la mayor parte de los casos considera pequeñas explotaciones a las que tienen menos de 2 o 5 ha SAU. Si se adopta el criterio de las 2 ha, casi la mitad de todas las explotaciones agrarias de la UE se encuentra en dentro de este grupo; mientras que otros dos tercios de las mismas serían inferiores a 5 ha. Este método se considera no apropiado debido, fundamentalmente, a las enormes diferencias entre los Estados miembros y las zonas de producción agrícola. Así, por ejemplo, en Rumanía más del 90 % de las explotaciones agrarias tienen actualmente menos de 5 ha, en tanto que en Dinamarca, Suecia y los países del Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo) o Chequia este tipo de explotaciones solo suponen un pequeñísimo porcentaje del total de empresas agrarias en el ámbito nacional. Por otra parte, no hay que olvidar los contrastes existentes entre una explotación agraria de 4 ha dedicada a la producción intensiva de hortalizas y que emplea a varias personas, en comparación con una pequeña explotación tradicional con muchos tipos de producción. Del mismo modo, una explotación familiar de 10 ha situada ubicada en una región agrícola desfavorecida destinada a la cría animales se enfrenta a problemas característicos de la agricultura minifundista.

Asimismo, existe una definición de la 'explotación de semisubsistencia' (semisubsistence farm), según la cual estas explotaciones comercializan menos del 50 % de su producción total, y el resto lo destinan al consumo interno. En este sentido, se pueden clasificar dentro de este grupo alrededor de 5,8 millones de explotaciones de la Unión Europea, es decir, aproximadamente, la mitad del censo total.

Del análisis realizados se concluye que las pequeñas explotaciones agrarias comunitarias tienen básicamente las cuatro opciones estratégicas siguientes:

1-El modelo de desarrollo basado en la ampliación de su superficie y el incremento productivo, a fin de participar plenamente en el mercado.

2-La continuación de su actividad actual, unida a cambios mediante la diversificación de sus fuentes de ingresos, impulsando nuevas estrategias productivas que generen más ventas, o bien conseguir un empleo a tiempo parcial fuera de la explotación.

3-La disolución de la empresa agraria mediante la entrega del terreno a otras explotaciones en activo, con la jubilación de los actuales propietarios o su dedicación a otro tipo de actividad económica.

4-El mantenimiento de la explotación agraria bajo el modelo actual hasta la posterior incorporación de personas de las siguientes generaciones del entorno familiar, carentes de alternativas debido a la falta de posibilidades de empleo y de ingresos en otros sectores económicos.

En su Informe el ponente considera necesario que las medidas en favor de las pequeñas empresas agrarias comunitarias en el marco de la PAC, tengan en cuenta las posibilidades de desarrollo antes mencionadas; en particular, los instrumentos del segundo pilar, que deberían caracterizarse por su flexibilidad y un cierto carácter progresivo, cuando se suponga que las medidas elegidas no serán eficaces. En este contexto, podría ser una buena solución facilitar la posibilidad de realizar todos los pagos en el marco del sistema de pequeños agricultores hasta el año 2020, incluidas determinadas primas, como por ejemplo, la tasa de seguro u otros aspectos, en caso de que el propietario venda su explotación a un agricultor que ya posea una explotación agroindustrial o piense crearla.

Se refuerza la opinión de que hasta ahora las pequeñas explotaciones agrarias no han recibido un trato justo en el marco de la actual política agrícola común; por tanto, se acoge con satisfacción  las nuevas modalidades de ayuda para estas empresas, así como una determinada simplificación, entre otras, la exclusión de los requisitos de la denominada 'ecologización', que ya no aparecen en el marco de nueva reforma de la PAC, aunque en opinión del ponente, siguen siendo insuficientes.

El propio carácter del primer pilar, basado en la superficie y los valores de producción históricos, sin tener en cuenta el nivel de empleo y de ingresos de los agricultores y ganaderos, representa un serio obstáculo para el desarrollo de las pequeñas explotaciones agrarias comunitarias, junto con los requisitos mínimos relativos a la admisibilidad establecidos en el segundo pilar.

El ponente del Informe resalta como hecho significativo que las pequeñas explotaciones agrarias puedan asumir formas de producción y de actividad distintas, según el modelo ya existente en las pequeñas empresas de otros sectores económicos, y no solo realizar una forma de transición de carácter social más propia de los Estados miembros de la UE menos desarrollados, y en actual proceso de cambio. Por ello, es necesario buscar determinados nichos de mercado, dado que en una pequeña explotación agraria no se puede producir lo mismo que en una grande ni obtener los ingresos suficientes. Esta nueva estrategia puede suponer un estímulo para personas que deseen un cambio de estilo de vida, para trabajadores de sectores muy estresantes, o para quienes defienden la producción de alimentos ecológicos como hobby o como actividad productiva más saludable.

Es bastante probable que las pequeñas explotaciones agrarias comunitarias no obtengan ingresos satisfactorios si no se concentran en ámbitos de producción especiales que requieren un gran valor añadido. En este sentido, la elaboración de productos regionales representa una gran oportunidad para estas explotaciones, junto con el desarrollo de los canales de venta directa en el marco de cadenas comerciales de abastecimiento en origen.

Estas estrategias podrían favorecer la consolidación de las pequeñas empresas en el medio rural, y reducir sus debilidades actuales. Por contra, este modelo solo podrá ser asumido por una parte de las pequeñas explotaciones agrarias comunitarias, por lo que se requiere la adopción de medidas de impulso para crear nuevos puestos de trabajo en las zonas rurales en sectores económicos no agrícolas. En la actualidad, una parte significativa de los propietarios de pequeñas explotaciones ya obtiene ingresos de actividades no agrícolas o de servicios destinados a la agricultura o a ámbitos no agrícolas que se realizan sobre la base de la infraestructura de la explotación.

Si el mercado de trabajo actual lo permitiera, seguramente una parte significativa de los propietarios de las pequeñas empresas agrarias comunitarias, desempeñaría un trabajo en sectores ajenos a la agricultura y la ganadería, bien trabajando a tiempo parcial en su explotación, o a tiempo completo cerrando definitivamente su establecimiento.

En opinión del ponente del informe, además de los dos pilares de la PAC, para solucionar los actuales problemas de las pequeñas explotaciones agrarias comunitarias, es muy necesaria una política de cohesión fuerte entre los Estados miembros de la UE, dotada de los recursos suficientes para financiar la infraestructura requerida por las pequeñas explotaciones en el espacio rural. Asimismo, mediante el Fondo Social Europeo se apoyarían determinadas medidas de carácter social en el ámbito de la integración en la sociedad, la educación y la formación. Es también muy necesaria una mayor actividad de las corporaciones y entidades locales.

Dado que las pequeñas explotaciones agrarias comunitarias tienen poca influencia real sobre el mercado, se deberían permitir, a nivel de la Unión Europea, determinadas modalidades de ayudas nacionales para estas empresas, respetando siempre el principio de la política de la competencia, también es necesario promover actuaciones de asesoramiento para los agricultores y ganaderos, mediante la aprobación de fondos especiales financiados por parte de cada Estado miembro.

Finalmente, el ponente considera asimismo necesario disponer de información contrastada sobre el sector de las pequeñas empresas agrarias comunitarias, a fin de realizar los estudios pertinentes para poder adoptar las decisiones políticas más correctas; por ello, sería de gran importancia potenciar las Redes de Información Contable Agrícola (RICA), simplificando su estructura actual, para hacerla más operativa.

Más información: Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo. Documento de sesión A7-0029/2014, de 15/1/2014, (ref. 2013/02096-PR_INI, RR\1015503ES.doc, PE514.769v02-00, 18 páginas).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 4 de febrero de 2014

4-REGULACIÓN DE SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): PLANEAMIENTO ASENTAMIENTOS URBANÍSTICOS EXISTENTES DECRETO 2/2012

A continuación, se expone el Capítulo III de Incorporación al Planeamiento de Asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable del Decreto 2/2012, de 10 de enero, propuesto por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (España), que regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en dicha Comunidad Autónoma. En este capítulo se regulan los siguientes aspectos (artículos 13-20):

Artículo 13. Incorporación de los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable.

1. Los Ayuntamientos, con ocasión de la redacción del Plan General de Ordenación Urbanística o mediante su revisión total o parcial, incorporarán a la ordenación urbanística municipal los terrenos correspondientes a los asentamientos urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable de su término municipal que por el grado de consolidación de las edificaciones o por su integración con los núcleos urbanos existentes, resulten compatibles con el modelo urbanístico y territorial del municipio.

2. La incorporación de los asentamientos urbanísticos a la ordenación del Plan General de Ordenación Urbanística se producirá en el marco de lo establecido por el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y por los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

3. Para la incorporación de los asentamientos urbanísticos, el Plan General valorará para cada uno de ellos si se encuentra en alguna de las situaciones que se especifican en el artículo 46.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y que hacen necesario mantener la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable. En todo caso, no procederá la incorporación al planeamiento urbanístico de los asentamientos que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

a) Los ubicados en suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica que sean incompatibles con el régimen de protección.
b) Los ubicados en suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial, salvo que resulten compatibles con el régimen establecido por estos planes.
c) Los ubicados en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento urbanístico en vigor salvo que se acredite la inexistencia de los valores que determinaron la protección de dichos terrenos y siempre que la desaparición de esos valores no tenga su causa en el propio asentamiento.
d) Los ubicados en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia cuando tales riesgos queden acreditados en la tramitación del planeamiento urbanístico por el órgano sectorial competente.
e) Los ubicados en suelos destinados a dotaciones públicas.

4. Para los asentamientos que no se incorporen a la ordenación establecida por el Plan General de Ordenación Urbanística, la Administración adoptará las medidas que procedan para el restablecimiento de la legalidad urbanística y del orden jurídico infringido. En el caso de los asentamientos ubicados en suelos protegidos o con riesgos señalados en al apartado anterior, la Administración establecerá las prioridades y los plazos para el ejercicio de estas medidas, que se concretarán en los correspondientes Planes municipales y autonómicos de Inspección Urbanística.

5. Se incorporarán con la clasificación de suelo urbano no consolidado los terrenos correspondientes a los asentamientos urbanísticos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45.1.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y sean compatibles con el modelo territorial y urbanístico del municipio.

6. La integración de los terrenos correspondientes a asentamientos urbanísticos cuyo grado de consolidación por la edificación no permita su clasificación como suelo urbano no consolidado y sean contiguos con los núcleos existentes, deberá llevarse a cabo en el marco del modelo establecido por el Plan General de Ordenación Urbanística para el conjunto de los suelos urbanizables ordenados o sectorizados del municipio.

7. Excepcionalmente, cuando el Plan General de Ordenación Urbanística considere compatible con el modelo urbanístico y territorial del municipio la incorporación de terrenos correspondientes a asentamientos urbanísticos desvinculados de los núcleos existentes como suelo urbanizable ordenado o sectorizado, será necesario que el grado de consolidación por la edificación en dichos asentamientos sea superior al 50%, y que se cumpla además alguno de los siguientes requisitos:

a) Posibilitar la realización de actuaciones de concentración de parcelas con la finalidad de liberar terrenos para su incorporación al patrimonio público en orden a su protección o preservación.
b) Permitir la reducción de la superficie ocupada por el asentamiento, mediante el reagrupamiento de parcelas adaptadas a la nueva ordenación.
c) Favorecer la obtención de las dotaciones o sistemas generales exigidos por la normativa urbanística para dos o más asentamientos colindantes.

8. La incorporación al Plan General de Ordenación Urbanística de los terrenos correspondientes a los asentamientos urbanísticos, exigirá la posterior implantación en ellos de las dotaciones y servicios básicos necesarios para alcanzar la categoría de suelo urbano consolidado así como de las infraestructuras exteriores necesarias para la conexión con las existentes en el municipio.

9. La incorporación de los asentamientos urbanísticos a la ordenación del Plan General de Ordenación Urbanística se producirá sin perjuicio de aquellas responsabilidades en que pudieran haber incurrido sus titulares o de la instrucción de otros procedimientos.

Artículo 14. De las determinaciones y documentación del Plan General de Ordenación Urbanística o su revisión.

1. Los Ayuntamientos con motivo de la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística o su revisión, elaborarán un inventario de todos los asentamientos urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable de su municipio.

2. El inventario estará constituido por una memoria y los planos de información necesarios para recoger las siguientes especificaciones de cada asentamiento:

a) La situación y delimitación de su ámbito territorial.
b) El proceso histórico de su implantación.
c) La clase y la categoría del suelo donde se sitúa según el planeamiento general vigente.
d) Las parcelas y las edificaciones existentes, con indicación de sus características básicas.
e) La estructura de la propiedad del suelo y de las edificaciones.
f) Las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios con los que estén dotados, con indicación de sus características y su estado de conservación y funcionamiento.
g) Las conexiones exteriores, tanto viarias como las necesarias para el suministro de los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, dotación de energía eléctrica y telecomunicaciones.
h) Los riesgos a los que pueden estar sometidos los terrenos ocupados por el asentamiento.
i) Las limitaciones derivadas de las legislaciones sectoriales.

3. El inventario, en función de las especificaciones enumeradas en el apartado anterior, concluirá con un diagnóstico en el que justificadamente se deberá identificar los asentamientos urbanísticos que son susceptibles de integración en la ordenación del Plan General de Ordenación Urbanística.

4. El inventario de asentamientos urbanísticos formará parte de los documentos del Plan General de Ordenación Urbanística. Dicho Plan General, para cada asentamiento susceptible de integración en la ordenación urbanística, deberá realizar un estudio de viabilidad técnica, jurídica y económica, que contemple todas las variables que puedan incidir en el desarrollo y ejecución de la actuación.

5. El Plan General de Ordenación Urbanística definirá para cada uno de los asentamientos que se integren en el mismo las siguientes determinaciones:

a) Su clasificación urbanística como suelo urbano no consolidado o excepcionalmente, como suelo urbanizable ordenado o sectorizado conforme a los apartados 5, 6 y 7 del artículo anterior.
b) Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural y a la ordenación pormenorizada preceptiva, especificadas por el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
c) Las medidas que sean precisas en orden a la integración territorial, ambiental y paisajística del asentamiento y aquellas que, en su caso, limiten su crecimiento e imposibiliten su extensión.
d) Los plazos para el establecimiento de la ordenación detallada y para la ejecución de las obras de urbanización.
e) Las características y condiciones que como mínimo debe cumplir la urbanización interior del asentamiento.
f) Las infraestructuras exteriores que deban ejecutarse a los efectos de dotar al asentamiento de los servicios básicos urbanísticos especificados en el artículo 45.1.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

6. El Plan General de Ordenación Urbanística deberá definir los esquemas de las infraestructuras generales en su término municipal necesarias para dotar a los asentamientos que se incorporen a la ordenación de los servicios básicos urbanísticos, especificando el orden de su implantación, la participación de las personas propietarias de los terrenos y edificaciones de cada asentamiento en el coste de las mismas y la forma de ejecución.

7. El Plan General de Ordenación Urbanística podrá delimitar ámbitos homogéneos que incluyan varios asentamientos urbanísticos en los que por su proximidad o relación funcional resulte conveniente establecer dotaciones y servicios comunes.

8. El Plan General de Ordenación Urbanística definirá el régimen aplicable a los asentamientos que no se integren en la ordenación propuesta por resultar incompatibles con el modelo urbanístico adoptado, y que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 15. Obligaciones de las personas propietarias de los asentamientos urbanísticos incorporados.

Corresponderá a las personas que ostenten la titularidad de los terrenos y edificaciones en aquellos asentamientos que se incorporen al Plan General de Ordenación Urbanística costear la urbanización y las infraestructuras exteriores necesarias para dotar al asentamiento de los servicios básicos urbanísticos enumerados en el artículo 45.1.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, así como la cesión de los terrenos destinados a dotaciones públicas y los demás deberes asignados por la referida Ley en función de la clase de suelo donde se sitúa la actuación.

Artículo 16. Coordinación de la ordenación urbanística con las previsiones de las demás políticas sectoriales.

1. Tras la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbanística, o de su revisión, que tenga por objeto la integración urbanística de los asentamientos urbanísticos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. En todo caso, será preceptivo el informe de incidencia territorial que se especifica en la Disposición adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que deberá pronunciarse expresamente sobre la idoneidad de la integración territorial de los asentamientos urbanísticos.

2. Los instrumentos de planeamiento general que incluyan algún asentamiento urbanístico desvinculado de los núcleos existentes requerirán la valoración de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística, previamente a la emisión del Informe de Incidencia Territorial.

Artículo 17. Excepción a las reglas sustantivas y estándares de ordenación exigibles a los asentamientos urbanísticos.

En los términos establecidos en artículo 17.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, podrán eximirse de cumplir parcialmente las reglas sustantivas y los estándares de ordenación establecidos en el apartado 17.1 de la citada Ley, a los asentamientos urbanísticos que se integren en la ordenación urbanística en continuidad con los núcleos de población existentes reconocidos por el planeamiento general, cuando no sea posible técnicamente el cumplimiento de dichas reglas y estándares, y se justifique en el propio Plan General de Ordenación Urbanística que las dotaciones establecidas por el mismo son suficientes para absorber la demanda que genere la incorporación de estos asentamientos colindantes.

Artículo 18. Modulación de los parámetros de crecimientos en asentamientos susceptibles de incorporación.

1. Sin perjuicio de lo que dispongan los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, para la aplicación de los parámetros de crecimiento previstos por la Norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, regirán las siguientes reglas:

A. Para el cálculo del crecimiento superficial:

a) No se computará como suelo urbano existente los terrenos ocupados por los asentamientos producidos de forma irregular a los que el Plan General de Ordenación Urbanística otorgue la clasificación de suelo urbano no consolidado.
b) Para los asentamientos que se clasifiquen como suelo urbanizable ordenado o sectorizado, de la superficie de los ámbitos delimitados se deducirá la superficie de las parcelas ocupadas por edificaciones existentes que resulten compatibles con la ordenación urbanística. La superficie asignada a cada edificación será la que se establezca por la normativa urbanística del asentamiento tras su incorporación al Plan General.

B. Para el cálculo del crecimiento poblacional:

a) No computará la población atribuible a las viviendas edificadas existentes en los asentamientos urbanísticos que se clasifiquen como suelo urbano no consolidado.
b) Para los asentamientos que se clasifiquen como suelo urbanizable ordenado o sectorizado, no computará la población que figure en el Padrón Municipal de Habitantes como residente en dichos asentamientos.
c) En ningún caso computará la población que corresponda a las nuevas viviendas vinculadas a la reserva de terrenos destinados a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública ya sea en el mismo ámbito o, cuando proceda su exención conforme establece el artículo 10.1.A.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en otras áreas o sectores del Plan General.

2. Cuando se lleven a cabo actuaciones de concentración de edificaciones en parcelaciones urbanísticas existentes, con la finalidad de liberar terrenos para su incorporación al patrimonio público en orden a su protección o preservación, no computará para el cálculo del crecimiento superficial ni poblacional los terrenos donde se sitúen las parcelas edificables destinadas a las edificaciones objeto de la concentración, si tales terrenos se clasifican como suelo urbanizable ordenado o sectorizado.

Artículo 19. Ejecución y conservación de la urbanización.

1. Una vez producida la incorporación de un asentamiento a la ordenación urbanística del Plan General, y cumplidos los requisitos legales exigidos para abordar la actividad de ejecución, las personas propietarias costearán las obras de urbanización que sean necesarias.

2. En los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, procederá el sistema de compensación cuando las personas que ostenten la titularidad de los terrenos y edificaciones lo soliciten y constituyan las garantías que aseguren la ejecución de las obras de urbanización, de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 129 y siguientes de la referida Ley. En los demás casos procederá, preferentemente, el sistema de cooperación.

3. Concluida la urbanización conforme al proyecto de urbanización, el Ayuntamiento la recepcionará siguiendo el procedimiento establecido por la legislación urbanística. Las personas propietarias deberán participar en el mantenimiento en la forma que se determine en el planeamiento urbanístico.

Artículo 20. Proceso de legalización o reconocimiento de las edificaciones.

1. Para la legalización de las edificaciones terminadas y conformes con la ordenación urbanística, será necesario que la urbanización esté recepcionada por el Ayuntamiento y se hayan cumplido los deberes legales establecidos por el artículos 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

2. Para la legalización de edificaciones en proceso de construcción y para la licencia de las de nueva planta, se requerirá el cumplimiento de los deberes legales establecidos por el artículo 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la previa ejecución de las obras de urbanización o, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 54.3 y 55.2.B) de dicha Ley para simultanear éstas y las de edificación.

3. Las edificaciones incluidas en los asentamientos integrados en la ordenación del Plan General de Ordenación Urbanística que, situándose en parcelas edificables, no se ajusten a la ordenación establecida, podrán acceder a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación si sobre las mismas ya no se pueden adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.

4. Las edificaciones incluidas en los asentamientos no integrados en la ordenación urbanística del Plan General de Ordenación Urbanística, podrán acceder a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación si sobre las mismas ya no se pueden adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.

5. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación de las edificaciones a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 anteriores, será el establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II y se concederá conforme a las condiciones establecidas por el Plan General de Ordenación Urbanística para dichos asentamientos y a lo dispuesto en este Decreto.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 19, de 30/01/2012 (páginas 19-28).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

3-REGULACIÓN DE SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): EDIFICACIONES AISLADAS DECRETO 2/2012

A continuación, se expone el Capítulo II sobre Edificaciones aisladas en suelo no urbanizable del Decreto 2/2012, de 10 de enero, propuesto por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (España), que regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en dicha Comunidad Autónoma. En este capítulo se regulan los siguientes aspectos (secciones primera a tercera, artículos 3-12):

Sección 1.ª Clasificación, identificación y normas mínimas de habitabilidad de las edificaciones aisladas:

Artículo 3. Clasificación de las edificaciones aisladas según su situación jurídica.

1. Según la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones aisladas se distinguen:

A. Edificaciones que se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente en el municipio. En este grupo deben diferenciarse:

a) Edificaciones construidas con licencia urbanística.
b) Edificaciones construidas sin licencia urbanística, o contraviniendo sus condiciones.

B. Edificaciones que no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente en el municipio. En este grupo deben diferenciarse:

a) Edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, construidas con licencia urbanística conforme a la ordenación territorial y urbanística vigente en el momento de la licencia.
b) Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, respecto a las cuales se hubiere agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.
c) Edificaciones construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, respecto a las cuales la Administración deberá adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.

2. Para las edificaciones no conformes con la ordenación territorial y urbanística, ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por normativa específica, territorial o urbanística, en terrenos de la Zona de Influencia del Litoral o en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia se aplicarán los siguientes criterios:

a) Si fueron construidas con licencia urbanística conforme a la ordenación territorial y urbanística vigente en el momento de la licencia urbanística se considerarán en situación legal de fuera de ordenación.
b) Si fueron construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, y se hubiere agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido que establece el artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con anterioridad al establecimiento del régimen de protección especial o la imposición de cualquier otra de las limitaciones previstas en primer párrafo de este apartado, procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al de fuera de ordenación.
c) En los demás casos, la Administración deberá adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y del orden jurídico infringido, estableciendo las prioridades y los plazos para dicho ejercicio en los correspondientes Planes municipales y autonómicos de Inspección Urbanística.

3. Las edificaciones aisladas terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística para su ubicación en el suelo no urbanizable, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia urbanística siempre que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la Ley citada y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística. A estos efectos, a las edificaciones que se ajustan a la ordenación territorial y urbanística les será de aplicación el régimen urbanístico establecido en el artículo 6 y a las que no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística, les será de aplicación el establecido en el artículo 7.

Artículo 4. Identificación de las edificaciones aisladas.

1. La identificación de las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable requiere la previa delimitación por el Plan General de Ordenación Urbanística de todos los asentamientos urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable del municipio, y de los asentamientos que pudieran ser objeto de calificación como ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.

2. En ausencia de Plan General, o si éste no contuviera la delimitación de los asentamientos, el Ayuntamiento elaborará un Avance de planeamiento para su identificación, que tendrá el carácter de Ordenanza Municipal, y que deberá someterse a información pública por plazo no inferior a treinta días. Simultáneamente se solicitará informe a la Consejería competente en materia de urbanismo que lo emitirá en un plazo inferior a dos meses, previa valoración de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística.

3. Las edificaciones que no se ubiquen en ninguno de los asentamientos delimitados por el Plan General de Ordenación Urbanística o, en su defecto, en el documento de Avance aprobado, se identificarán como edificaciones aisladas.

Artículo 5. Normas mínimas de habitabilidad.

1. En ausencia de Plan General de Ordenación Urbanística o en el caso de que no se definan por el mismo, los Ayuntamientos mediante Ordenanza Municipal regularán las normas mínimas de habitabilidad y salubridad de las edificaciones en suelo no urbanizable, según el uso al que se destinen.

2. La Consejería competente en materia de urbanismo formulará y aprobará en un plazo inferior a 3 meses unas Normas Directoras para la Ordenación Urbanística con la finalidad descrita en el apartado anterior, con los efectos establecidos en el apartado a) del artículo 20.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la aplicación a dichas edificaciones de las normas en materia de edificación o de aquellas otras que guarden relación con las condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad dictadas por organismos, entidades o Administraciones Públicas.

Sección 2.ª Régimen urbanístico de las edificaciones aisladas:

Artículo 6. Edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente.

1. Las edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente que se relacionan en el artículo 3.1.A) estarán sometidas al régimen establecido por la legislación urbanística.

2. Sin perjuicio de que la Administración deba requerir la legalización de las edificaciones compatibles con la ordenación urbanística realizadas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, las personas titulares de las mismas deberán solicitar licencia con los requisitos y el procedimiento que se especifican en los artículos 169 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en su Reglamento de Disciplina Urbanística. La licencia urbanística deberá solicitarse cualquiera que sea el estado de construcción de la edificación y con independencia de que se hayan cumplido o no los plazos que la Administración tiene para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.

3. Las personas titulares de edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que sean conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente y no cuenten con licencia urbanística, deberán recabar del Ayuntamiento una certificación administrativa acreditativa de su adecuación a dicha ordenación y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.

4. Para las edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente que cuenten con licencia urbanística o con la certificación acreditativa a que se hace referencia en el apartado anterior, se podrá conceder la licencia de ocupación o utilización si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con esta ordenación.

Artículo 7. Edificaciones en situación legal de fuera de ordenación.

1. Las edificaciones que se relacionan en el artículo 3.1.B), apartado a), estarán sometidas al régimen legal de fuera de ordenación previsto en la legislación urbanística.

2. Las personas titulares de edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que no sean conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente y no cuenten con licencia urbanística, deberán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa acreditativa de su situación legal de fuera de ordenación y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.

3. En las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación se podrán autorizar las obras y los usos establecidos por el Plan General de Ordenación Urbanística en función del grado de compatibilidad de la edificación respecto a las distintas categorías del suelo no urbanizable establecidas por la ordenación urbanística y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado 3, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.b) de la dicha Ley, el Plan General considerará totalmente incompatibles con la ordenación las edificaciones ubicadas en suelos con la condición de dominio público, de especial protección por legislación específica o que presenten riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundación u otros riegos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia en cuyo caso sólo se permitirán las obras que sean compatibles con la protección y no agraven la situación de riesgo.

4. Para las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación procederá la concesión de licencia de ocupación o utilización, si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con la ordenación territorial y urbanística vigente. Para las edificaciones situadas en suelos de dominio público la concesión de licencia de ocupación o utilización se ajustará al régimen aplicable a dichos suelos.

Artículo 8. Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

1. Las edificaciones que se relacionan en el artículo 3.1.B), apartado b), serán objeto de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación siempre que se encuentren terminadas. Se entenderá que la edificación está terminada cuando esté ultimada y dispuesta a servir al uso a que se destina, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, conforme a lo establecido en este Decreto.

2. No procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación en los siguientes supuestos:

a) Edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por normativa específica, territorial o urbanística, en terrenos de la Zona de Influencia del litoral, en suelos destinados a dotaciones públicas, o en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia, excepto en el supuesto previsto en el artículo 3.2.b).
b) Edificaciones aisladas integradas en una parcelación urbanística que no constituye un asentamiento urbanístico conforme a lo dispuesto en este Decreto, y para la que no haya transcurrido el plazo para el restablecimiento del orden urbanístico infringido, si no se ha procedido a la reagrupación de las parcelas, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

3. Una vez otorgado el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes, solo podrán autorizarse obras de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.

4. En las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, la prestación de los servicios básicos necesarios para desarrollar el uso al que se destinan cuando no se disponga de acceso a redes de infraestructuras, o cuando dicho acceso se haya realizado sin licencia urbanística, deberá resolverse mediante instalaciones de carácter autónomo, ambientalmente sostenibles y sujetas en todo caso a la normativa sectorial aplicable.

5. Excepcionalmente, en la resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, podrá autorizarse la acometida a servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica por compañía suministradora, siempre que estos estén accesibles, la compañía suministradora acredite la viabilidad de la acometida, y no induzcan a la implantación de nuevas edificaciones.

6. Para las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación no procederá la concesión de licencias de ocupación o de utilización, sin perjuicio de las condiciones que puedan establecerse por el Ayuntamiento en la resolución de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en este Decreto. Esta resolución será la exigible por las compañías suministradoras para la contratación de los servicios a los efectos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

7. La concesión del reconocimiento de la situación de asimilado al régimen del fuera de ordenación lo será sin perjuicio de aquellas responsabilidades que pudiera haber incurrido su titular o de la instrucción de aquellos otros procedimientos a que hubiera dado lugar.

Sección 3.ª Procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación:

Artículo 9. Competencia y normas generales del procedimiento de reconocimiento.

1. Corresponde al Ayuntamiento el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación para las edificaciones aisladas.

2. El procedimiento para otorgar la resolución de reconocimiento deberá tramitarse y resolverse conforme a la legislación sobre régimen local y a la del procedimiento administrativo común, a las especialidades procedimentales establecidas en la normativa urbanística y a las reglas particulares establecidas en este Decreto.

3. El Ayuntamiento establecerá, en su caso, las tasas que correspondan conforme a la legislación reguladora de las Haciendas Locales, de forma que la tramitación para la concesión del reconocimiento no suponga una carga económica a la Hacienda Local.

4. El Ayuntamiento comunicará a la persona interesada la posibilidad de legalización de la edificación, en el caso de que ésta se encuentre en la situación jurídica señalada en el artículo 3.1.A), apartado b).

Artículo 10. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento para el reconocimiento de las edificaciones se iniciará de oficio o mediante presentación de solicitud por la persona titular de la edificación dirigida al Ayuntamiento, acompañada de la documentación, suscrita por personal técnico competente, que acredite los siguientes aspectos:

a) Identificación del inmueble afectado, indicando el número de finca registral si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad y su localización geográfica mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada.
b) Fecha de terminación de la edificación, acreditada mediante cualquiera de los documentos de prueba que se relacionan en el artículo 20.4.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
c) Aptitud de la edificación terminada para el uso a que se destina, mediante certificación que acredite que reúne las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad.
d) Descripción de las obras necesarias e indispensables para poder dotar a la edificación de los servicios básicos necesarios para garantizar el mantenimiento del uso de forma autónoma y sostenible o, en su caso, mediante el acceso a las redes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 y 5.

2. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias y mediante Ordenanza Municipal, podrán determinar cualquier otra documentación que deba acompañar a las solicitudes de reconocimiento, así como aprobar modelos normalizados de solicitud para facilitar a las personas interesadas la aportación de los datos y la documentación requerida, facilitando su presentación por medios electrónicos.

3. Las personas titulares de edificaciones aisladas, contiguas o próximas entre sí y ubicadas en el mismo término municipal, podrán proponer al Ayuntamiento soluciones coordinadas para la prestación de ciertos servicios, siempre que la solución propuesta garantice el carácter autónomo y sostenible de los mismos.

Artículo 11. Instrucción del procedimiento.

1. Una vez que esté completa la documentación, el Ayuntamiento, justificadamente y en razón a las circunstancias que concurran, solicitará los informes que resulten procedentes a los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados.

2. A la vista de la documentación aportada y de los informes sectoriales que en su caso se hubieran emitido, los servicios técnico y jurídico municipales se pronunciarán sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 8, apartados 1 y 2.

3. En todo caso, los servicios técnicos municipales comprobarán la idoneidad de la documentación aportada en relación con los siguientes aspectos:

a) La acreditación de la fecha de terminación de la edificación.
b) El cumplimiento de las normas mínimas de habitabilidad y salubridad a las que se hace referencia en el artículo 5.
c) La adecuación de los servicios básicos de la edificación a las especificaciones señaladas en el artículo 8, apartados 4 y 5.

4. Los servicios jurídicos municipales comprobarán que no se encuentra en curso procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido respecto de la edificación objeto de reconocimiento, y que no es legalmente posible medida alguna de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada.

5. El Ayuntamiento, a la vista de la documentación señalada en apartado 1.d) del artículo anterior, y de los informes emitidos, requerirá la realización de las obras e instalaciones indispensables que posibiliten, en su caso, la posterior contratación de los servicios básicos, estableciendo un plazo máximo tanto para la presentación del proyecto técnico como para la ejecución de las citadas obras. En el caso de soluciones coordinadas para la prestación de servicios a que se hace referencia en el artículo 10.3, se exigirá además un acta de compromisos ante el Ayuntamiento o formalizada en documento público, suscrita por los titulares de las edificaciones que cumplan los requisitos para el reconocimiento.

6. El Ayuntamiento podrá dictar, además, orden de ejecución para aquellas obras de reparación que por razones de interés general resulten indispensables para garantizar la seguridad, salubridad y ornato, incluidas las que resulten necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno.

7. Las personas interesadas deberán acreditar, en el plazo previsto en el requerimiento o en la orden de ejecución a que se hace referencia en los apartados anteriores, la realización de las obras exigidas mediante certificado descriptivo y gráfico suscrito por personal técnico competente. Los servicios técnicos municipales, tras la correcta ejecución de las obras, emitirán el correspondiente informe con carácter previo a la resolución.

Artículo 12. Resolución del procedimiento.

1. La resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación deberá consignar expresamente los siguientes extremos:

a) Identificación de la edificación conforme se especifica en el artículo 10.1.a).
b) El reconocimiento de la aptitud de la edificación terminada para el uso al que se destina por reunir las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad exigidas para dicho uso.
c) El reconocimiento de que la edificación se encuentra en situación de asimilada a régimen de fuera de ordenación por haber transcurrido el plazo para el restablecimiento del orden urbanístico infringido, o por imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha conforme a lo previsto por el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística.
d) Especificación de las obras que pueden ser autorizadas conforme a lo establecido por el artículo 8.3, así como los servicios básicos que puedan prestarse por compañías suministradoras, y las condiciones del suministro.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses. El plazo comenzará a contar desde la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del Ayuntamiento competente para resolver, o desde el acuerdo por el que se inicia el procedimiento de oficio. Este plazo se suspenderá por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la acreditación por la persona interesada de la ejecución de las obras contempladas en el artículo 11, apartados 5 y 6.

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se hubiese notificado la resolución de reconocimiento, podrá entenderse que la solicitud ha sido desestimada, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio o, en los procedimientos iniciados de oficio, que se ha producido la caducidad del expediente.

4. En el caso de soluciones coordinadas para la prestación de servicios básicos a que se hace referencia en el artículo 10.3, la resolución será individual para cada una de las edificaciones.

5. Si la resolución fuera denegatoria se indicarán las causas que la motivan con advertencia expresa de que la edificación no puede ser utilizada. El Ayuntamiento adoptará las medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido que procedan.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 19, de 30/01/2012 (páginas 19-28).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)