viernes, 7 de febrero de 2014

FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA: MODIFICACIÓN ESTATUTO FEGA 2014

Mediante el Real Decreto 2/2014, de 10 de enero, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de España, se modifica el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre.

El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), cuenta en su patrimonio con una amplia infraestructura de silos utilizada tradicionalmente para la gestión de las compras y almacenamiento público de cereales, como parte integrante de las actuaciones de intervención y regulación de mercados. Dichos silos han venido funcionando sin interrupción durante décadas, si bien, como consecuencia de la reducción progresiva de la intervención de productos agrícolas en el seno de la UE, hoy en día resultan prácticamente inservibles. Esta falta de utilidad ha propiciado que muchas de dichas infraestructuras estén en una situación de abandono.

Considerando que el mantenimiento de una red de almacenamiento representa un coste elevado que es difícil de justificar, y que no existe una previsión clara de utilización en el futuro, dada la situación de franco deterioro en que se encuentran, se considera imprescindible proceder a su enajenación, como único medio de posibilitar que dicha infraestructuras puedan ser utilizadas para otros fines que contribuyan a la creación de empleo y la reactivación de la economía.

El apartado 3 del artículo 81 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, exige para la enajenación de bienes y derechos de los organismos autónomos que figure dicha facultad en el respectivo estatuto orgánico del Organismo en cuestión, previsión que no está contemplada expresamente en el Estatuto orgánico del FEGA, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre.

En consecuencia, resulta necesaria la modificación del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, al objeto de incluir la facultad de enajenación de los inmuebles pertenecientes a la red básica de almacenamiento público, inmuebles que forman parte del patrimonio del citado Organismo.

Una vez incorporada la referida facultad de enajenación de bienes del Organismo, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá acordar la no incorporación de los inmuebles destinados al almacenamiento público, al patrimonio de la Administración General del Estado, y en consecuencia permitir al presidente del FEGA su efectiva enajenación conforme a lo previsto el artículo 81 y en la sección II del capítulo V del título V de la referida Ley.

Adicionalmente, se procede a modificar el inicio y la instrucción de los procedimientos de determinación y repercusión de las responsabilidades financieras por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas, de acuerdo con el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 63 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se modifica el Estatuto del organismo autónomo Fondo Español de Garantía Agraria.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 10 de enero de 2014, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Modificación del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre.

Se modifica el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, de la siguiente forma:

Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«3. El FEGA tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, incluida la de enajenar los bienes inmuebles de la red básica de almacenamiento público, pertenecientes a su patrimonio y relacionados en el anexo al presente Estatuto, en los términos establecidos en el mismo, salvo la potestad expropiatoria.»

Dos. El apartado 5 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«5. El inicio y la instrucción de los procedimientos para la determinación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas, conforme a lo previsto en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.»

Tres. La letra i) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada como sigue:

«i) Enajenar los bienes inmuebles de la red básica de almacenamiento público relacionados en el Anexo al presente Estatuto, pertenecientes a su patrimonio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones Públicas.»

Cuatro. Consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, la actual letra i) del apartado 2 del artículo 4 pasa a ser la letra j).

Cinco. Las letras b) y g) del apartado 3 del artículo 4 quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Subdirección General de Auditoría Interna y Evaluación, a la que le corresponde las funciones establecidas en el artículo 3.5 y 3.10, el fomento de la colaboración con los servicios de auditoría interna de los organismos pagadores de las comunidades autónomas, la evaluación de los métodos de gestión y control de las actuaciones financiadas por los fondos europeos agrícolas y la elaboración y remisión a la Comisión de las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago relativas a las medidas incluidas en el Programa Operativo del actual Fondo Europeo de la Pesca y del futuro Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca.»

«g) Subdirección General de Fondos Agrícolas, a la que corresponde velar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 y las funciones establecidas en los apartados 4, 9 y 11 del artículo 3, así como la coordinación de la interlocución mencionada en el artículo 3.1, la coordinación financiera de las actuaciones de los organismos pagadores.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 10 de enero de 2014, por Juan Carlos R., y el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 21, de 24/1/2014 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 692, páginas 4345-4347).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

PLAZO AYUDA AGRARIA 2014 EN ESPAÑA: SOLICITUD ÚNICA DE PAGOS DIRECTOS AGRICULTURA Y GANADERÍA

Mediante la Orden AAA/69/2014, de 27 de enero, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, por la que se modifica para el año 2014 el plazo de presentación de la solicitud única del artículo 87.2 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del año 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

El Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre, por el que se establecen disposiciones específicas para la aplicación en el año 2014 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el año 2014 a los regímenes de ayuda a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 202/2012, de de 23 de enero, como ejercicio de transición hasta que sea aplicable la nueva Política Agrícola Común reformada.

La disposición adicional única del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre relativo a las modificaciones técnicas en el régimen de pagos directos para el año 2014, establece en el apartado g) que el plazo de presentación de la solicitud única para este año, se iniciará el uno de marzo y finalizará el día quince de mayo incluido, salvo que se derivaran otras fechas del contenido o de la fecha de aplicación de la nueva reglamentación de la Unión Europea relativa a tales regímenes, que será de aplicación al ejercicio de 2014.

No obstante, debido a que el Reglamento (UE) 1310/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) 1307/2013, (UE) 1306/2013 y (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014, ha sido publicado antes de lo previsto y es de aplicación desde el día 1 de enero de 2014, se ha considerado posible y necesario adelantar el período de presentación de la solicitud única al 17 de febrero, para que los agricultores dispongan de un plazo superior para la presentación de dicha solicitud en esta campaña.

Por otra parte, dado que con base a la Orden AAA/1787/2013, de 1 de octubre, por la que se modifica el plazo de comunicación de cesiones de derechos de ayuda, previsto en el artículo 29.2 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, la comunicación de las cesiones de derechos de pago único para la campaña 2014 se inicia a la vez que el plazo de solicitud única, mediante este adelanto se podrán ya realizar dichas comunicaciones desde la nueva fecha de inicio de presentación establecida en la presente orden.

Por último, la disposición final segunda del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar las fechas que se establecen en el referido real decreto para adaptarlo a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria. En la tramitación de esta orden se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Modificación para el año 2014 del plazo fijado en el artículo 87.2 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del año 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
«En el año 2014, el plazo de presentación de la solicitud única a que se refiere el artículo 87.2 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se iniciará el 17 de febrero y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Firmada en Madrid, a 27 de enero de 2014, por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 25, de 29/1/2014 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 881, páginas 5348 y 5349).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

FORMACIÓN Y APRENDIZAJE PROFESIONAL 2014: ASPECTOS REGULADOS EN ESPAÑA

Mediante la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Gobierno de España, se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha modificado la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje para potenciar el empleo juvenil. A dicho objetivo contribuye igualmente el reciente Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, que permitirá la implantación progresiva de la formación profesional dual en España, entendida como el conjunto de acciones e iniciativas formativas que tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, combinando los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación.

Esta alternancia de la actividad formativa con la práctica en el puesto de trabajo garantiza a los jóvenes trabajadores una elevada cualificación y/o competencia profesional, que es objeto de acreditación oficial por la Administración pública competente mediante un Título de formación profesional o Certificado de Profesionalidad, o bien mediante una certificación o acreditación parcial acumulable. A esto hay que añadir que la formación que reciben los jóvenes trabajadores durante la vigencia del contrato responde a las necesidades de las empresas. Consecuentemente, existe la posibilidad de que, en un alto porcentaje, el joven trabajador continúe vinculado a la empresa con un contrato indefinido tras la finalización del contrato para la formación y el aprendizaje.

Mediante la presente orden ministerial se regulan los aspectos señalados en el artículo 24.1 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, y aquellos otros que, relacionados con la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje, precisan de algún desarrollo. En concreto, el citado artículo 24.1 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, señala que mediante orden ministerial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerán las cuantías máximas que podrán ser objeto de bonificación y los trámites y requisitos a cumplir por los centros impartidores de la formación y las empresas a las que se apliquen las citadas bonificaciones, así como los supuestos en los cuáles sea posible la financiación de la actividad formativa mediante bonificaciones y mediante convenio de colaboración.

Por su parte, la disposición final segunda del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, autoriza a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y ha emitido informe la Abogacía del Estado en el Departamento.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,  se dispone lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden ministerial tiene por objeto la regulación de los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

De conformidad con el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

2. El ámbito de aplicación de esta orden ministerial se extiende a todo el territorio estatal.

Artículo 2. Contrato de trabajo y acuerdo para la actividad formativa.

El contrato para la formación y el aprendizaje, así como su anexo relativo al acuerdo para la actividad formativa que deberá suscribir la empresa con el centro de formación u órgano designado por la Administración educativa o laboral que imparta la formación y la persona trabajadora, o sólo con ésta cuando la formación se imparta en la propia empresa, se formalizarán en los modelos oficiales que figuran, en formato electrónico, en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal (www.sepe.es).

Dicho contrato seguirá las indicaciones recogidas en el Capítulo I del Título II del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, en el que se desarrollan los aspectos laborales aplicables al contrato para la formación y el aprendizaje en cuanto a requisitos, formalización, jornada laboral, salario, periodo de prueba, duración y prórrogas, y extinción.

Artículo 3. Tiempo dedicado a la actividad formativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, el contrato para la formación y el aprendizaje se celebrará a tiempo completo, destinándose una parte de ese tiempo al desempeño de una actividad laboral retribuida y otra parte al desarrollo de una actividad formativa relacionada con el puesto de trabajo que ocupa la persona trabajadora.

El tiempo dedicado a la actividad formativa no podrá ser inferior al 25 por ciento durante el primer año, o al 15 por ciento durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal. Para el cálculo del tiempo dedicado a la actividad formativa se tomará como referencia la jornada anual, no computándose en ella los días de vacaciones.

Cuando las partes acuerden concentrar las actividades formativas en determinados períodos de tiempo durante la vigencia del contrato, deberán hacerlo constar expresamente en el acuerdo para la actividad formativa.

Artículo 4. Contenido de la actividad formativa.

1. La actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable, debiendo ser programada de acuerdo a los reales decretos que regulan cada certificado de profesionalidad o cada ciclo formativo.

Cuando la formación se dirija a la obtención de un certificado de profesionalidad de nivel 2 ó nivel 3, o bien a un título de formación profesional, el acuerdo para la actividad formativa deberá contener una declaración relativa a que la persona trabajadora reúne los requisitos de acceso a esta formación establecidos en la normativa reguladora de los mismos. Este extremo podrá ser objeto de comprobación en las actuaciones de seguimiento y control de la actividad formativa que realicen las Administraciones públicas competentes.

2. La actividad formativa podrá incluir, además de la señalada en el apartado anterior, formación complementaria asociada a las necesidades de la empresa o de la persona trabajadora, que no se considerará como trabajo efectivo y que deberá ser autorizada por el Servicio Público de Empleo competente junto con la autorización de inicio de la actividad formativa regulada en el artículo 6, por lo que esta formación complementaria deberá estar programada en el acuerdo para la actividad formativa. Esta formación complementaria no será objeto de financiación pública mediante las bonificaciones previstas en el artículo 10.

Artículo 5. Centros impartidores de la actividad formativa.

1. La actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje será impartida directamente por los siguientes centros o entidades:

a) Los centros y entidades de formación, públicos y privados, acreditados para impartir la formación vinculada a los certificados de profesionalidad, de acuerdo con la normativa reguladora del subsistema de formación profesional para el empleo y la de los certificados de profesionalidad.

b) Los centros públicos y privados concertados, autorizados por la Administración educativa competente, que oferten los títulos de formación profesional.

c) Los centros integrados públicos y privados de formación profesional.

d) Los Centros de Referencia Nacional, en las condiciones y para los fines establecidos en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional.

e) Las empresas que dispongan de autorización de la Administración educativa competente para impartir la formación de ciclos formativos y/o acreditación de la Administración laboral competente para impartir la formación vinculada a los certificados de profesionalidad, en los supuestos contemplados en el artículo 3.1, letras c), d) y e), del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, así como en su disposición adicional quinta respecto de las empresas de menos de cinco trabajadores. En este último supuesto, los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos para impartir la formación serán los que se establezcan, en desarrollo de la citada disposición, por la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad.

Asimismo, en los certificados de profesionalidad que, de acuerdo con su normativa reguladora, se puedan impartir mediante la modalidad de teleformación, la tutoría-formación de la parte presencial obligatoria podrá realizarse en la propia empresa, en los supuestos contemplados en el artículo 3.1, letras c), d) y e), del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre. En este caso, se especificarán en el acuerdo para la actividad formativa los requerimientos que, según el centro de formación que suscribe el citado acuerdo, deberán cumplirse por parte de la empresa para garantizar la calidad de la formación y el cumplimiento de lo previsto en los correspondientes certificados de profesionalidad. En todo caso, será de aplicación a este supuesto la prueba de evaluación final de carácter presencial que corresponde realizar al centro de formación respecto de los módulos formativos impartidos mediante la modalidad de teleformación.

2. Sin perjuicio de los servicios de información y orientación regulados en el artículo 22 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, el Servicio Público de Empleo Estatal proporcionará información actualizada sobre los centros que figuran en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación como centros acreditados para impartir la actividad formativa vinculada a los certificados de profesionalidad. Asimismo, informará en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre los centros del sistema educativo autorizados para impartir formación vinculada a contratos para la formación y el aprendizaje, de acuerdo con la comunicación que la Administración educativa realizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma y los plazos que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración.

Esta información estará disponible a través de la página web del citado organismo (www.sepe.es), mediante un buscador que relacionará los certificados de profesionalidad y los títulos de formación profesional con los centros disponibles para su impartición y las diferentes ocupaciones a las que dan cobertura.

Artículo 6. Autorización de inicio de la actividad formativa.

1. Previamente a la formalización del contrato inicial y de sus prórrogas, la actividad formativa será autorizada por el Servicio Público de Empleo competente, que será el Servicio Público de Empleo de la Comunidad autónoma donde esté ubicado el centro de trabajo de la empresa.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.8 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, cuando una misma empresa, con centros de trabajo en más de una Comunidad autónoma, realice contratos para la formación y el aprendizaje, la citada autorización corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal. A estos efectos, en la solicitud de autorización de inicio de la actividad formativa la empresa deberá declarar si tiene o no centros de trabajo en más de una Comunidad autónoma.

2. La solicitud de dicha autorización irá acompañada del acuerdo para la actividad formativa previsto en el artículo 21 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

3. Cuando la competencia para conceder la autorización sea del Servicio Público de Empleo Estatal, la solicitud, en todo caso, se efectuará a través de su Registro Electrónico, a través del cual, además, se realizarán los siguientes trámites:

a) Cumplimentación y presentación de la solicitud de autorización de inicio de la actividad formativa y del correspondiente acuerdo para la actividad formativa.
b) Cumplimentación y presentación de la solicitud de cualquier modificación posterior del acuerdo para la actividad formativa. Las modificaciones del acuerdo deberán obedecer a causas justificadas y el procedimiento para su autorización será el mismo que el establecido para la autorización de inicio de la actividad formativa.
c) Comunicación por los centros de formación de los datos contemplados en el artículo 9.2.
d) Comunicación de la finalización de la actividad formativa.

Tanto la solicitud de autorización como los trámites previstos en las letras a), b), y d) de este apartado podrán ser realizados directamente por la empresa o, en su lugar, por el centro de formación que suscriba el acuerdo para la actividad formativa.

4. Cuando la competencia para conceder la autorización corresponda a las comunidades autónomas, estas podrán optar por que la solicitud, así como cada uno de los trámites contemplados en el apartado 3, se efectúe a través del Registro Electrónico del Servicio Público de Empleo Estatal, debiéndose estar, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las Comunidades Autónomas, en todo caso, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información al Servicio Público de Empleo Estatal contempladas en la disposición adicional segunda, a través de la aplicación electrónica que se habilitará mediante resolución de la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, además de informar de la fecha de registro de las solicitudes presentadas.

5. Una vez autorizado el inicio de la actividad formativa, ya sea de forma expresa o por silencio administrativo, según lo previsto en el artículo 16.9 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, procederá la formalización del contrato y del anexo relativo al acuerdo para la actividad formativa, en los términos señalados en el artículo 7 del citado Real Decreto. Una copia del acuerdo firmado por las partes estará en la empresa y otra en el centro de formación a disposición de los órganos competentes de control.

La empresa deberá comunicar en el plazo máximo de 10 días la formalización y finalización del contrato inicial y de sus prórrogas al Servicio Público de Empleo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

6. En caso de desestimación de la solicitud de autorización de inicio de la actividad formativa, el Servicio Público de Empleo competente reflejará en la correspondiente resolución los motivos de dicha desestimación. Tal desestimación no impedirá la presentación de una nueva solicitud y, en su caso, obtención de autorización, una vez subsanadas las deficiencias que motivaron la desestimación.

7. La autorización de inicio de la actividad formativa por parte de los Servicios Públicos de Empleo se realizará de forma coordinada con las Administraciones educativas competentes, cuando la formación vaya dirigida a la obtención de títulos de formación profesional.

Artículo 7. Seguimiento, evaluación y acreditación de la formación.

1. El seguimiento, evaluación y acreditación de la formación para la obtención de los certificados de profesionalidad, vinculada a los contratos para la formación y el aprendizaje, corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo que, según lo señalado en el artículo 6, hayan autorizado el inicio de la actividad formativa. Por su parte, las Administraciones educativas se responsabilizarán de realizar el seguimiento, evaluación y acreditación de la formación dirigida a la obtención de los títulos de formación profesional.

2. Sin perjuicio de la regulación contenida en los artículos 23 y 25 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, el seguimiento, evaluación y acreditación de la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje se regirá, asimismo, por la normativa vigente reguladora de la formación profesional del sistema educativo y de los certificados de profesionalidad.

Artículo 8. Costes de formación y financiación máxima.

1. Los costes financiables de la formación en el contrato para la formación y el aprendizaje se calcularán de acuerdo con los siguientes módulos económicos:

a) Modalidad presencial: Los costes hora/participante serán de 8 euros.
b) Modalidad a distancia/teleformación: Los costes hora/participante serán de 5 euros.

Estos módulos económicos se podrán actualizar por Resolución del titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

2. La cuantía máxima de las bonificaciones que podrá aplicarse la empresa para la financiación de los costes de formación señalados en el apartado anterior, será la que resulte de multiplicar el correspondiente módulo económico por un número de horas equivalente al 25 por ciento de la jornada durante el primer año del contrato, y el 15 por ciento de la jornada el segundo y tercer año.

Artículo 9. Pago a los centros y justificación.

1. Cuando la formación sea impartida por un centro de formación acreditado o autorizado, de titularidad privada, la empresa abonará mensualmente al centro el coste de la formación y se podrá aplicar por ello las correspondientes bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social en los términos señalados en el artículo 10. El pago al centro deberá realizarse durante el mes siguiente a la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a cada mes hasta que finalice el contrato inicial o las prórrogas.

2. El centro emitirá a la empresa mensualmente factura en la que conste datos del participante, nombre del centro, formación realizada, número de horas de formación correspondientes al mes liquidado, fecha de la factura y representante legal del centro.

Asimismo, y a efectos de justificación y posterior control de las bonificaciones aplicadas por las empresas dentro de cada ejercicio presupuestario, el centro de formación comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal los datos señalados en el párrafo anterior a través de la aplicación electrónica prevista en el artículo 6.3. La citada comunicación podrá realizarse periódicamente, a medida que el coste de la actividad formativa se va facturando, o una vez finalizado cada ejercicio presupuestario, dentro del mes siguiente a dicha finalización. La mencionada comunicación se realizará por la propia empresa cuando, disponiendo de la acreditación o autorización correspondiente, sea ésta la responsable de impartir la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje.

3. Las facturas o recibos de pago estarán en la empresa a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal y demás organismos facultados para su control durante el plazo de cinco años, a contar desde la finalización de los contratos para la formación y el aprendizaje que hayan sido realizados. En el supuesto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo, se dará publicidad de la misma mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal y el plazo señalado anteriormente será el que establezca la normativa comunitaria.
Asimismo, los costes de la formación objeto de bonificación deberán quedar expresamente identificados en la contabilidad de la empresa.

Artículo 10. Bonificaciones y requisitos a cumplir por las empresas.

1. Hasta el límite de la cuantía máxima señalada en el artículo 8.2, la empresa podrá financiarse el coste de la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje mediante bonificaciones aplicadas en las cuotas de la Seguridad Social, siempre que cumpla al menos los siguientes requisitos:

a) Suscripción del acuerdo para la actividad formativa e información del mismo a la representación legal de los trabajadores.
b) Solicitud y autorización de inicio de la actividad formativa.
c) Asignación a la persona trabajadora de un puesto de trabajo relacionado con la actividad formativa y compatible con el tiempo dedicado a dicha actividad. Los Servicios Públicos de Empleo competentes revisarán tal relación antes de la autorización de inicio de la actividad formativa.
d) Designación de una persona con la cualificación y experiencia profesional adecuada para ejercer la tutoría en el ámbito de la empresa.
e) Custodia de los soportes justificativos del coste y pago de la formación realizada.

2. La empresa se aplicará las bonificaciones en los boletines mensuales de cotización manteniendo la proporción de un número máximo de horas financiables, por la formación efectivamente realizada, equivalente al 25 por ciento de la jornada aplicada en cada mes durante el primer año del contrato, y el 15 por ciento de la jornada el segundo y tercer año. Igualmente, en el supuesto de que el desarrollo de la actividad formativa se concentre en un determinado período durante la vigencia del contrato, la aplicación de las bonificaciones se realizará mensualmente, y en la proporción señalada, hasta que la empresa totalice la cuantía máxima de financiación a que tiene derecho.

3. La aplicación indebida o fraudulenta de las bonificaciones determinará que las cantidades correspondientes a las cuotas no ingresadas sean objeto de reclamación administrativa mediante acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La devolución de dichas cantidades comprenderá el interés de demora calculado desde el momento del disfrute indebido de las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

Artículo 11. Subvenciones para la financiación de costes adicionales.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá otorgar subvenciones, en régimen de concesión directa, a las Comunidades Autónomas y, en su caso, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para financiar los costes adicionales que se deriven para los centros públicos del sistema educativo como consecuencia de la impartición de la actividad formativa en los contratos para la formación y el aprendizaje. A estos efectos, se suscribirán convenios entre las Administraciones educativas y laborales competentes que incluirán aspectos relacionados con la gestión y financiación de dichos costes adicionales.

2. Preferentemente en el primer trimestre de cada año natural se suscribirán los respectivos convenios de colaboración en los que se regularán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Indicación del número de plazas y títulos de formación profesional ofertados para estos contratos en cada uno de los centros del sistema educativo pertenecientes al ámbito competencial de la Administración que suscribe el convenio.
b) Estimación del importe máximo de los costes adicionales que para la Administración educativa pueda suponer, durante todo el ejercicio, la impartición de la formación profesional ofertada en los contratos para la formación y el aprendizaje, respecto del coste efectivo de la programación ordinaria de las actividades formativas que se imparten con carácter gratuito.
c) Periodicidad para el abono de las cantidades destinadas a financiar los costes adicionales previstos en el convenio y reglas sobre la justificación de los costes en los que efectivamente ha incurrido la Administración receptora de las subvenciones. En todo caso, el abono a dicha Administración de los importes de las subvenciones se realizará previa justificación por parte de la misma de los costes efectivamente incurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

Disposición adicional primera. Celebración de contratos para la formación y el aprendizaje por las empresas de trabajo temporal.

A los efectos de la presente norma, se entenderá que las referencias que se hacen a lo largo de la misma a las empresas incluyen a las empresas de trabajo temporal cuando celebren contratos para la formación y el aprendizaje con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias. 
De conformidad con los artículos 6.bis y 20.1 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, la empresa de trabajo temporal será la responsable de las obligaciones relativas a los aspectos formativos del citado contrato. Por su parte, la empresa usuaria será la responsable de designar la persona encargada de tutelar el desarrollo de la actividad laboral, que actuará como interlocutora con la empresa de trabajo temporal a estos efectos, debiendo asumir esta última el resto de obligaciones relativas a las tutorías vinculadas al contrato y al acuerdo para la actividad formativa.

Disposición adicional segunda. Obligaciones de información al Servicio Público de Empleo Estatal por parte de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades autónomas. 
Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades autónomas comunicarán al Servicio Público de Empleo Estatal, a través de la aplicación electrónica prevista en el artículo 6.3, la estimación o desestimación de las solicitudes de autorización de inicio y, en su caso, de modificación de los acuerdos para la actividad formativa correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos en sus respectivos ámbitos de gestión. La comunicación se realizará en el plazo de 10 días desde la fecha de autorización de inicio del acuerdo para la actividad formativa o de su modificación.

Disposición adicional tercera. Apoyo técnico de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
En los términos que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo apoyará técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en la realización de las actividades de gestión e implantación que determine el citado organismo en relación con el contrato para la formación y el aprendizaje.

Disposición adicional cuarta. Tutorías vinculadas al contrato para la formación y el aprendizaje.
Las Administraciones públicas competentes desarrollarán, de manera coordinada, programas, guías u otras actuaciones específicas para la preparación y formación de las personas que ejerzan las tutorías vinculadas al contrato para la formación y el aprendizaje, tanto de las designadas por las empresas como por los centros de formación, para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 20 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

Disposición adicional quinta. Medidas para promover la participación de las pequeñas y medianas empresas.
Las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas oportunas para promover la participación de las pequeñas y medianas empresas en la formación profesional dual a través del contrato para la formación y el aprendizaje; en particular, impulsarán la modalidad de teleformación en la impartición de la formación ofertada por la red de centros de formación profesional con el objeto de favorecer el acceso a la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje de todos los trabajadores, especialmente de las pequeñas y medianas empresas, en cualquier momento y lugar.

Disposición adicional sexta. Particularidades en determinados contratos para la formación y el aprendizaje.
Los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidas en el artículo 25.1, letra d), de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, incluyendo Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo u otras que se puedan aprobar, se ajustarán a lo dispuesto en esta orden, con las siguientes particularidades:
a) No será necesaria la cumplimentación del anexo relativo al acuerdo para la actividad formativa recogido en el artículo 2, al aprobarse dicha actividad cuando se aprueba el proyecto.
b) No será necesaria la autorización de inicio de la actividad formativa del artículo 6, porque la resolución de aprobación del proyecto lleva implícita dicha autorización.

Disposición transitoria única. Contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación.
Los contratos para la formación y el aprendizaje que transitoriamente, de conformidad con el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no estén vinculados a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, se regirán por el siguiente procedimiento:
a) El acuerdo para la actividad formativa se formalizará en el Anexo II que figura en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, no siendo de aplicación al mismo lo establecido en el artículo 6.
b) El centro de formación que suscriba el citado acuerdo deberá enviar una copia, en todo caso, a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda según la ubicación del puesto de trabajo, con independencia de que dicho acuerdo, junto con el contrato, se haya comunicado a través de Contrat@.
c) La financiación del coste de la formación se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 8, 9 y 10.
d) El Servicio Público de Empleo Estatal realizará las actuaciones de gestión, control y seguimiento de los contratos para la formación y el aprendizaje a que se refiere esta disposición transitoria, sin perjuicio de la información que de ello proporcione a cada Comunidad Autónoma respecto de los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban en su ámbito territorial.

Disposición final primera. Titulo competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta al titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Firmada en Madrid, a 26 de diciembre de 2013, por la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 10, de 11/1/2014 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 317, páginas 1560-1568).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

INTEGRACIÓN LABORATORIOS EN ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: CENTROS DE SANTANDER Y SANTA FE (ESPAÑA)

Mediante el Real Decreto 5/2014, de 10 de enero, del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, por el que se modifica el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, en lo relativo al Laboratorio Arbitral Agroalimentario de Santander y al Laboratorio Central de Sanidad Animal de Santa Fe, Granada.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su artículo 33 establece el principio general de integración de los servicios territoriales en las Delegaciones de Gobierno, previendo la excepción de aquellos casos «en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación».

En su artículo 34.1 se establece que «los servicios no integrados en las Delegaciones de Gobierno se organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar». A su vez en el 34.2. se establece que la organización de dichos servicios se establecerá por real decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, (en la actualidad Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por orden conjunta, cuando afecte a órganos inferiores.

A su vez el artículo 35 establece que los servicios no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en que ellos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios.

La organización territorial de los Servicios periféricos y de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, fue establecida por el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, y desarrollada por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de noviembre de 1997.

De acuerdo con el artículo 1.4 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, se integraron en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios correspondientes a las Direcciones Provinciales del entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tiene dos laboratorios agroalimentarios, uno el Laboratorio Arbitral Agroalimentario de Madrid integrado funcional y orgánicamente en el Departamento y el Laboratorio Agroalimentario de Santander, integrado orgánicamente en la Delegación del Gobierno de Cantabria. También tiene dos laboratorios de sanidad y genética animal, el Laboratorio Central de Veterinaria, en Algete (Madrid), integrado funcional y orgánicamente en el Departamento y el Laboratorio Central de Sanidad Animal, en Santa Fe, Granada, integrado orgánicamente en la Subdelegación del Gobierno de Granada. Con independencia de otras funciones, actúan como laboratorios de referencia en diversas áreas y de colaboración con las comunidades autónomas en la realización de análisis, normalización de métodos analíticos y propuesta de métodos oficiales.

Los laboratorios son entidades especializadas en el desarrollo de unas funciones con un gran contenido técnico-científico y por tanto se caracterizan por la singularidad de las funciones que desempeñan. La designación como Laboratorios de Referencia de la Unión Europea y Nacionales en determinadas materias exige el cumplimiento de requisitos muy estrictos, que solo se pueden conseguir con una adecuada elección y calidad de los medios materiales y personales puestos a su disposición.

Resulta conveniente unificar el sistema de gestión de todos los laboratorios que tienen la misma naturaleza, dada su compleja gestión al ser laboratorios de referencia, y ser entidades especializadas con marcado carácter técnico-científico respecto a las funciones que desempeñan y por la singularidad de las mismas.

Procede, por ello, excepcionar al Laboratorio Agroalimentario de Santander y al Laboratorio Central de Sanidad Animal de Santa Fe, Granada, de su integración en los servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno.

Este real decreto se dicta en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 2014, se dispone lo siguiente.

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno.

El artículo 1.4 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, se sustituye por el siguiente:

«4. Del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: los servicios correspondientes a las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas. No obstante, se exceptúa de la integración en los servicios periféricos y de estructura de la Delegación del Gobierno en Cantabria al Laboratorio Agroalimentario de Santander, y de la Subdelegación del Gobierno en Granada al Laboratorio Central de Sanidad Animal, sito en Santa Fe, Granada. Ambos laboratorios dependerán orgánica y funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.».

Disposición adicional primera. Dependencia orgánica.

1. El Laboratorio Agroalimentario de Santander pasa a depender de la Dirección General de la Industria Alimentaria, a través de la Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.

2. El Laboratorio Central de Sanidad Animal, en Santa Fe, Granada, pasa a depender de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a través de la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad.

Disposición adicional segunda. Coordinación.

Los titulares del Laboratorio Agroalimentario de Santander y el Laboratorio Central de Sanidad Animal de Santa Fe, prestarán la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y, en su caso, Subdelegados del Gobierno, así como de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional tercera. Adscripción de bienes.

Los bienes inmuebles, vehículos y maquinaria, equipos informáticos y de comunicaciones, equipamientos y bienes muebles, así como los restantes medios materiales del Laboratorio Agroalimentario de Santander y del Laboratorio Central de Sanidad Animal sito en Santa Fe, Granada, se adscribirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante la correspondiente acta, con acuerdo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Disposición transitoria primera. Puestos de trabajo afectados por la reestructuración.

1. Los puestos de trabajo existentes en el Laboratorio Agroalimentario de Santander y en el Laboratorio Central de Sanidad Animal sito en Santa Fe, Granada, se adscribirán provisionalmente, por resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo.

Dichos puestos serán retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hasta que se realice la adecuación de los créditos correspondiente.

2. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y medio Ambiente deberán adecuar sus presupuestos del capítulo I correspondiente al ejercicio 2014, en base al contenido del presente real decreto.

3. La nueva relación de puestos de trabajo en ningún caso podrá suponer incremento del gasto público.

Disposición transitoria segunda. Gestión financiera y de personal hasta el cierre del ejercicio de 2013.

Los actos de disposición de los créditos necesarios para las retribuciones del personal o el funcionamiento de los laboratorios, así como las actuaciones de gestión del personal de los mismos, continuarán siendo llevados a cabo por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hasta que se realice la adecuación de los créditos correspondiente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 10 de enero de 2014, por Juan Carlos R., y la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 17, de 20/1/2014 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 536, páginas 2977-2979).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

PUBLICACIÓN: LIBRO 1986-1 BARCELONA (ESPAÑA)

Título: INVENTARIO DE QUESOS ARTESANOS DE ESPAÑA.
Temática: Sector quesero, Sistemas ganaderos, Producciones lácteas, Quesos artesanos, Proceso de elaboración, Comercialización, Gastronomía.
Claves: sector quesero, ganadería, quesos artesanos, inventario, antecedentes históricos, territorio, producción de leche, elaboración de quesos, comercialización, gastronomía, España.
Contenidos: Presentación, Preámbulo, Introducción, Historia, Geografía, Ganadería, Ganaderos, Quesos artesanos, Proceso de elaboración, Comercialización, Gastronomía, Conclusiones.
Ilustraciones: Figuras.
Autoría: Equipo multidisciplinario (obra colectiva). José Luis Ares, asesor científico de la AQAA, ha colaborado en el equipo de trabajo.
Editorial: Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO)/ Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA)/ Asociación para el Fomento del Queso Artesano (AFQA).
Lugar de publicación: Barcelona (España).
Año: 1986.
Idioma: español.
Extensión: 99 páginas.



Fuente: Circular informativa (1998). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Gonzalo Ramírez Miquel (presidente). Sede AQAA: Bobadilla Estación (Málaga, España).

jueves, 6 de febrero de 2014

GRASA DE LECHE DE CABRA Y DE VACA: UTILIZACIÓN DIGESTIVA Y METABÓLICA

Una de las razones de que la grasa de la leche de cabra sea más digestible que la de vaca es el menor tamaño de los glóbulos grasos en la especie caprina, cuyo diámetro oscila entre 1,5-3,0 μm, frente a los del bovino que presentan valores medios de unos 4,0 μm, presentando una mayor o menor superficie de cara a la acción digestiva de las enzimas lipasas, respectivamente. Pero esta no es la única causa de la mayor digestibilidad de la leche de cabra, sino que además la utilización digestiva se ve favorecida por su mayor contenido en triglicéridos de cadena media, ya que las lipasas son más eficaces en el ataque de las uniones ésteres de dichos triglicéridos, respecto a los de cadena larga.

Aunque existe numerosos trabajos científicos sobre esta temática, se exponen a continuación algunos resultados obtenidos en los trabajos de investigación del grupo de investigadores de la Unidad de Nutrición Animal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (EEZ-CSIC, Granada), y de la Planta Piloto de Lácteos (IFAPA, Córdoba), que complementan los ya presentados en entradas anteriores de este blog.

En este sentido, cabe resaltar que los triglicéridos de cadena media siguen una vía de utilización digestiva diferente de los de cadena larga, ya que los ácidos grasos liberados durante el proceso de la hidrólisis, son capaces de ser absorbidos sin reesterificación en las células intestinales, entrando directamente en el sistema Porta. Su bajo peso molecular y su hidrosolubilidad, facilitan la acción de los enzimas digestivos, haciendo que su hidrólisis sea más rápida y completa que los triglicéridos de cadena larga comenzando, a diferencia de estos últimos, su digestión a nivel del estómago, debido a la acción de las lipasas gástricas, que inician el proceso hidrolítico, completándose por las lipasas pancreáticas que actúan a un ritmo cinco veces superior al ejercido en el caso de los de cadena larga.

En los ensayos realizados en ratas en los que se suministraban distintas dietas con grasas procedentes de leches de cabra y de vaca, arrojaron resultados con una mayor digestibilidad en el primer caso, coincidiendo con los obtenidos al utilizar dietas compuestas en su totalidad por proteínas y grasas de ambos tipos de leche estudiados.

Por otra parte, en la Tabla 3 adjunta se muestran los resultados de los perfiles de ácidos grasos, donde se aprecian las diferencias encontradas entre las leches de cabra y de vaca. Respecto al estudio de la utilización de la grasa de una dieta a nivel metabólico, se ha realizado una vez establecida la utilización metabólica de la energía de la misma, determinándose en relación con la ingesta correspondiente, la energía total retenida a nivel corporal, así como la partición de ésta en energía retenida como proteína y grasa.

Para estudiar el efecto que la naturaleza de la grasa de la dieta puede tener sobre este balance energético, es necesario tener en cuenta que la termogénesis inducida por la alimentación, juega un importante papel en la regulación del balance energético y, en consecuencia, en la composición corporal del animal. Asimismo, la composición en macronutrientes afecta a la termogénesis y, por tanto, al flujo total de energía que se pierde a través del organismo; la naturaleza de la grasa de la dieta en razón de su composición en ácidos grasos, es capaz de influir sobre la termogénesis inducida por la misma y, por tanto, sobre el depósito de grasa a nivel corporal.

Distintos resultados experimentales hacen considerar que los triglicéridos de cadena media, se oxidan como fuente de energía, más rápida e intensamente que los de cadena larga, siendo por tanto depositados a nivel corporal, en menor cantidad, originando un incremento de la termogénesis inducida por la dieta ingerida. En ratas alimentadas a un mismo nivel energético, con dietas que incluían triglicéridos de distintas cadenas (media, larga y saturada), se observó que tanto la ganancia de peso como el depósito de grasa resultaban menores cuando la dieta incluía triglicéridos de cadena media, hallándose igualmente, una tasa de metabolismo basal más alta.

Algunos estudios muestran que los triglicéridos de cadena media tienen un metabolismo particular, lo que originaría la diferencia de estos compuestos a nivel de la termogénesis postprandial. Los ácidos grasos constituyentes de estos compuestos, penetran en la mitocondria de las células hepáticas, independientemente de la acil-CoA-carnitina transferasa, y el acil-CoA formado en la β-oxidación, puede ser posteriormente oxidado vía ciclo de Krebs, hasta la producción de anhídrido carbónico y agua. El nivel de enzimas que intervienen en el ciclo de Krebs, considerado como marcador de la capacidad oxidativa en la mitocondria, resulta más alto en el consumo de triglicéridos de cadena media. Esta mayor capacidad oxidativa estaría relacionada con los mecanismos que determinan el menor depósito de grasa al consumir los triglicéridos de cadena media, consecuencia de la mayor termogénesis producida.

De acuerdo con dichas investigaciones, algunos autores sugieren que, debido a este metabolismo particular, los triglicéridos de cadena media podrían llegar a utilizarse eficazmente en determinados tratamientos contra la obesidad. Asimismo, y teniendo en cuenta la distinta composición de la materia grasa de la leche de cabra y vaca, los resultados obtenidos en relación con la utilización de la energía (Tabla 1), pueden ser claramente ser atribuidos a dicha composición. En el consumo de las dietas con la grasa de la leche de cabra, unido a una menor cantidad de energía total retenida, se aprecia una mayor pérdida de calor asociada a la oxidación de la misma. Y como consecuencia de esto, los resultados obtenidos reflejan una menor eficiencia bruta en la utilización de la energía metabolizable ingerida para la retención. Teniendo en cuenta además, como ya se ha indicado, que la energía derivada de la oxidación de la grasa de leche de cabra puede utilizarse para la síntesis proteica, resulta lógica la mayor retención de energía registrada en forma de proteína.

Finalmente, de los resultados obtenidos se deduce que la grasa de la leche de cabra, en razón de su alto contenido en triglicéridos de cadena media, interviene más activamente que la de vaca, en la termogénesis inducida por la dieta, dando lugar a mejor nivel corporal, con un menor depósito de grasa y mayor de proteína, lo que demuestra la diferente calidad saludable de ambos tipos de grasa.


Fuente: Información técnica (2005). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

FRACCIONES PROTEICAS LECHES DE CABRA Y VACA: DIFERENCIAS COMPOSICIÓN

Desde hace años se conoce las diferencias de composición de las proteínas de la leche en las distintas especies rumiantes de interés productivo, entre ellas las presentes en la cabra y la vaca. A continuación, se exponen algunos resultados obtenidos en los trabajos de investigación, realizados por el grupo de investigadores de la Unidad de Nutrición Animal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (EEZ-CSIC, Granada), y de la Planta Piloto de Lácteos (IFAPA, Córdoba).

Teniendo en cuenta los resultados presentados en la entrada anterior de este blog (Tabla 1), el distinto comportamiento digestivo y metabólico de las proteínas lácteas de las especies caprina y bovina, se debería a su diferente composición, especialmente en las fracciones caseínicas, que constituyen la parte insoluble del contenido proteico total.

En la Tabla 2 adjunta se muestran las diferencias de composición en las fracciones proteicas de las leches de cabra y de vaca. En este sentido, se aprecia que si bien la cantidad de caseína total no difiere significativamente entre ambas especies (-0,4%), sin embargo, se registran diferencias importantes en las fracciones caseínicas. Así, la fracción alfa-s1-caseína es más abundante en la leche de vaca que en la de cabra (-56,8%), mientras que, por el contrario, son mayores en esta última los contenidos de las fracciones alfa-s2-caseína (+39,8%), y beta+kappa-caseínas (+11,0%). En cambio, los valores de los contenidos de las proteínas solubles o séricas, presentan escasas diferencias entre las leches de ambas especies, siendo ligeramente superior en la de cabra (+1,8%).

Analizando estas diferencias en las fracciones proteicas de la leche de ambas especies, diversos investigadores coinciden al destacar el contenido de alfa-s1-caseína como el factor de diferenciación más importante, cuya identificación genética en el caprino ha puesto de manifiesto su elevado polimorfismo. Por otra parte, otros estudios encontraron además una relación entre dicha fracción proteica y su distinto comportamiento a nivel estomacal de la leche de cabra frente a la de vaca.

En cuanto al efecto que la naturaleza de la materia grasa de ambos tipos de leche podría llegar a tener sobre la utilización digestiva de la proteína, algunos estudios encuentran que los triglicéridos de cadena media pueden dar lugar a una mayor digestibilidad de la proteína láctea, debido a que facilitan la hidrólisis a nivel estomacal, así como una mayor degradabilidad de la fracción caseínica que se encuentra en forma de coágulo, junto con la materia grasa.

Si se considera la utilización que la proteína digestible de la leche de cabra o vaca alcanza a nivel metabólico, en razón de su naturaleza, o de la que presenta su grasa, se podría avanzar un efecto positivo de la grasa de la leche caprina, debido a su mayor contenido en triglicéridos de cadena media, composición ésta que favorecería una digestibilidad más rápida y eficiente que los de cadena larga, comprobándose además su elevado y rápido metabolismo oxidativo, que los convierte en una excelente fuente de energía, de gran utilidad en distintos procesos metabólicos, entre ellos, la síntesis proteica).

Del análisis de nuestros resultados, se deduce que la utilización metabólica de la proteína láctea se muestra dependiente de la fuente de proteína, así como de grasa de la dieta suministrada ejerciendo en este sentido, la grasa procedente de leche de cabra, un efecto más positivo. Este “protein sparing effect” de la grasa de la leche de cabra sería debido, sin duda, a su diferente naturaleza, tal como se ha constatado en la determinación del perfil de ácidos grasos en ambos tipos de leche.

Para diversos especialistas, las diferencias de composición de las leches de cabra y de vaca, influyen en determinadas propiedades saludables potenciales de la producción láctea caprina, entre ellas, menor grado de alergenicidad, mayor tolerancia a la lactosa, etc., lo que puede incidir positivamente en el incremento del consumo, tanto de forma directa como bebida, o mediante su utilización como materia prima el el proceso de elaboración de distintos alimentos, en las distintas presentaciones comerciales según su contenido graso total (entera, semidesnatada o desnatada), demostrándose beneficiosa en la dieta humana desde la infancia hasta la tercera edad.



Fuente: Información técnica (2005). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)