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viernes, 13 de junio de 2014

MODIFICACIÓN FONDO ESPAÑOL GARANTÍA AGRARIA (FEGA): CORRECCIÓN ERRORES RD2/2014

Advertido error por omisión en la publicación del Real Decreto 2/2014, de 10 de enero, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de España, por el que se modifica el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 21, de 24 de enero de 2014, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

A continuación de la página 4347, se inserta un Anexo con la relación de inmuebles afectados (silos), ordenados por comunidades autónomas, provincias, localidades y los códigos asignados a cada uno de ellos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 25, de 29/1/2014 (apartado 1 Disposiciones generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Sec. I, Ref. 878, páginas 5261-5264).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA (FEGA): MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS 2014

Mediante el Real Decreto 2/2014, de 10 de enero, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de España, se modifica el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre.

El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), cuenta en su patrimonio con una amplia infraestructura de silos utilizada tradicionalmente para la gestión de las compras y almacenamiento público de cereales, como parte integrante de las actuaciones de intervención y regulación de mercados. Dichos silos han venido funcionando sin interrupción durante décadas, si bien, como consecuencia de la reducción progresiva de la intervención de productos agrícolas en el seno de la UE, hoy en día resultan prácticamente inservibles. Esta falta de utilidad ha propiciado que muchas de dichas infraestructuras estén en una situación de abandono.

Considerando que el mantenimiento de una red de almacenamiento representa un coste elevado que es difícil de justificar, y que no existe una previsión clara de utilización en el futuro, dada la situación de franco deterioro en que se encuentran, se considera imprescindible proceder a su enajenación, como único medio de posibilitar que dicha infraestructuras puedan ser utilizadas para otros fines que contribuyan a la creación de empleo y la reactivación de la economía.

El apartado 3 del artículo 81 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, exige para la enajenación de bienes y derechos de los organismos autónomos que figure dicha facultad en el respectivo estatuto orgánico del Organismo en cuestión, previsión que no está contemplada expresamente en el Estatuto orgánico del FEGA, aprobado por Real Decreto 1441/2001. En consecuencia, resulta necesaria la modificación del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por el Real Decreto 1441/2001, al objeto de incluir la facultad de enajenación de los inmuebles pertenecientes a la red básica de almacenamiento público, inmuebles que forman parte del patrimonio del citado Organismo.

Una vez incorporada la referida facultad de enajenación de bienes del Organismo, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá acordar la no incorporación de los inmuebles destinados al almacenamiento público, al patrimonio de la Administración General del Estado, y en consecuencia permitir al presidente del FEGA su efectiva enajenación conforme a lo previsto el artículo 81 y en la sección II del capítulo V del título V de la referida Ley. Adicionalmente, se procede a modificar el inicio y la instrucción de los procedimientos de determinación y repercusión de las responsabilidades financieras por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas, de acuerdo con el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 63 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se modifica el Estatuto del organismo autónomo Fondo Español de Garantía Agraria. En su virtud, a iniciativa del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 10 de enero de 2014, se dispone lo siguiente: 

Artículo único. Modificación del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre.
Se modifica el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de la siguiente forma:
Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado como sigue:
«3. El FEGA tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, incluida la de enajenar los bienes inmuebles de la red básica de almacenamiento público, pertenecientes a su patrimonio y relacionados en el anexo al presente Estatuto, en los términos establecidos en el mismo, salvo la potestad expropiatoria.»
Dos. El apartado 5 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«5. El inicio y la instrucción de los procedimientos para la determinación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas, conforme a lo previsto en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.»
Tres. La letra i) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada como sigue:
«i) Enajenar los bienes inmuebles de la red básica de almacenamiento público relacionados en el Anexo al presente Estatuto, pertenecientes a su patrimonio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones Públicas.»
Cuatro. Consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, la actual letra i) del apartado 2 del artículo 4 pasa a ser la letra j).
Cinco. Las letras b) y g) del apartado 3 del artículo 4 quedan redactadas del siguiente modo:
«b) Subdirección General de Auditoría Interna y Evaluación, a la que le corresponde las funciones establecidas en el artículo 3.5 y 3.10, el fomento de la colaboración con los servicios de auditoría interna de los organismos pagadores de las comunidades autónomas, la evaluación de los métodos de gestión y control de las actuaciones financiadas por los fondos europeos agrícolas y la elaboración y remisión a la Comisión de las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago relativas a las medidas incluidas en el Programa Operativo del actual Fondo Europeo de la Pesca y del futuro Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca.»
«g) Subdirección General de Fondos Agrícolas, a la que corresponde velar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 y las funciones establecidas en los apartados 4, 9 y 11 del artículo 3, así como la coordinación de la interlocución mencionada en el artículo 3.1, la coordinación financiera de las actuaciones de los organismos pagadores.»

Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 10 de enero de 2014, por Juan Carlos R., y el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 21, de 24/1/2014 (apartado 1 Disposiciones generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Sec. I, Ref. 692, páginas 4345-4347).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 28 de mayo de 2014

PAGO ÚNICO RESERVA NACIONAL EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ANEXO CIRCULAR DE COORDINACIÓN 2014

A continuación, se expone el Anexo de la Circular de Coordinación 8/2014 incluido en la Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de Fondos Agrarios,de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), sobre criterios para la asignación de derechos de Pago Único de la Reserva Nacional campaña 2014, que sustituye a la Circular de Coordinación número 11/2013, en la que se establece la documentación obligatoria a presentar y el contenido mínimo de los impresos de solicitud de derechos a la Reserva Nacional para la campaña 2014, prevista en el Real Decreto 1680/2009, que se cita.

1. Objeto.
La presente Circular tiene por objeto establecer los criterios generales y específicos de asignación de derechos de la Reserva Nacional para la campaña 2014, asegurando una actuación homogénea en todo el territorio nacional. En el Anexo II se incluye la base legal comunitaria y nacional considerada en la redacción de la presente Circular.
La constitución de una Reserva Nacional de derechos de Pago Único tiene como finalidad facilitar la participación de nuevos agricultores en el régimen de Pago Único o tener en cuenta las necesidades particulares de algunas regiones. Se podrá hacer uso de la reserva nacional para asignar, de forma prioritaria, derechos de pago a los agricultores que comiencen su actividad agraria. Además, se podrá asignar la reserva nacional tanto a los agricultores de zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, con objeto de prevenir el abandono de tierras o para compensar a los agricultores por las desventajas específicas que sufren en dichas zonas, como a los agricultores que se hallen en una situación especial. En cualquier caso, para la asignación de la reserva nacional se tendrán en cuenta criterios objetivos que garanticen la igualdad de trato entre los agricultores y eviten cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

A la Reserva Nacional de Pago Único, se incorporarán en adelante los siguientes importes:
a) La diferencia entre el límite máximo establecido en el Anexo VIII del Reglamento (CE) 73/2009, del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 1290/2005, (CE) 247/2006, (CE) 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) 1782/2003, y el valor total de todos los derechos de pago asignados.
b) Los importes de los derechos no utilizados, excepto los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales establecidos.
c) Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las ventas y cesiones.

Quedarán definidos en la presente Circular, las condiciones generales y específicas de acceso a la Reserva Nacional, los distintos casos en los que los agricultores pueden obtener derechos de ella, el plazo de presentación de las solicitudes, así como los criterios de cálculo y asignación de derechos, para la campaña 2014. En el caso de solicitar derechos de pago normales, nunca podrá recibirse un número de derechos que exceda del número de hectáreas que el productor posee para justificar sus derechos de Pago Único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda. En aplicación de lo dispuesto en el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, este Organismo velará por la aplicación armonizada en el territorio nacional de la reglamentación comunitaria y de la normativa básica de desarrollo, así como por la igualdad de tratamiento entre productores y operadores en todo el ámbito nacional.
A estos efectos, se ha consensuado, dentro del Grupo de Coordinación del Pago Único con las Comunidades Autónomas, el contenido de la presente Circular.

2. Asignación de los derechos procedentes de la reserva nacional.
2.1. Requisitos generales para el acceso a la reserva nacional.
Podrán acceder a la reserva nacional, con efectos para la campaña 2014, los agricultores que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 23.2 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, y siempre que cumplan las condiciones establecidas en cada caso en los artículos 24 y 24 bis de dicho Real Decreto.
En todos los casos, el solicitante debe ser agricultor que ejerza la actividad agraria, circunstancia que se comprobará verificando que ha presentado, en la campaña actual, o en su caso, en campañas anteriores, la correspondiente solicitud de ayudas o mediante el justificante de estar dado de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, según la legislación vigente, o bien a través de la declaración de la renta en la que figuren ingresos por actividad agraria.
Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional, tienen que corresponderse con alguno de los sectores que ya estén incorporados en el Régimen del Pago Único. Las hectáreas presentadas deberán cumplir los criterios de admisibilidad a efectos del Pago Único establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) 73/2009. Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional deben continuar en poder del solicitante en el momento de presentar la solicitud única de la campaña 2014 y, por tanto, deben de figurar en la misma. En el caso de los sectores ovino/caprino y del sacrificio de bovinos, las unidades de producción por las que se solicita a la Reserva Nacional podrán no figurar en la solicitud única, pero sí deberán constar en el Registro del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).
Los derechos de la reserva nacional se asignarán en función de las unidades de producción admisibles y determinadas respecto de las cuales el beneficiario no tuviera ya derechos de ayuda y que, en su caso, figuran en su solicitud única. No se asignarán importes de la reserva nacional a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos. En primer lugar se asignaran los derechos establecidos a los agricultores legitimados para recibir derechos o aumentar su importe en virtud de una sentencia o acto administrativo firme, descritos en el apartado 2.4. Si tras realizar dicha asignación existe remanente en la reserva, se asignarán los derechos establecidos en los casos de nuevos agricultores, que se incorporan a la actividad mediante un Programa de Desarrollo Rural, descrito en el apartado 2.2.
Finalmente, si tras esta segunda asignación sigue existiendo remanente en la reserva, se asignarán los derechos establecidos a los agricultores con explotaciones situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o desarrollo, relativos a algún tipo de intervención pública descritos en el apartado 2.3. En caso de ser necesario, se priorizarán, dentro de las asignaciones a realizar para los casos de los apartados 2.2 y 2.3, a los agricultores titulares de explotaciones prioritarias, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, a los agricultores profesionales, y a los profesionales de la agricultura titulares de explotaciones territoriales, tal y como se definen las mismas en el artículo 16 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

2.2. Nuevos Agricultores que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), iniciando su actividad en alguno de los sectores que ya estén incorporados en el Régimen del Pago Único (art. 23.2 apartado b.1.º del Real Decreto 1680/2009).
2.2.1. Requisitos a cumplir.
Para ser considerado nuevo agricultor, el solicitante no podrá haber ejercido la actividad agraria en las cinco campañas anteriores a la de su incorporación a la misma. Para comprobar este requisito, se deberá verificar lo siguiente: No deberá haber obtenido ingresos o rentas procedentes de actividades agrarias ni habrá percibido ayudas comunitarias o nacionales en los 5 años anteriores al año anterior al de la aprobación de la incorporación. Para ello, se comprobará que no ha presentado, ni individualmente ni formando parte de una sociedad, solicitudes de ayuda durante dicho periodo de cinco campañas, y se efectuará cualquier otra comprobación que se considere necesaria, como cruces con declaraciones de la renta, informes de cotización de la Seguridad Social, etc.
Tampoco deberá haber efectuado, durante las cinco campañas anteriores, ya sea individualmente o formando parte de una sociedad, declaraciones de cosecha ni declaraciones de efectivos productivos en el marco de la Organización Común de Mercados (OCM) del sector de frutas y hortalizas, ni figurar inscrito en el registro de explotaciones ganaderas (REGA) en dicho periodo. El agricultor deberá acreditar de manera fehaciente el inicio de la actividad agraria, mediante la presentación de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, a fecha de finalización del plazo de presentación de la Solicitud Única, en los sectores que ya estén incorporados en el Régimen del Pago Único. Se comprobará también que las unidades de producción, por las que se solicita a la reserva nacional, no superan a las contenidas en la resolución aprobatoria de dicho expediente.
El agricultor no puede haber recibido derechos de ayuda en anteriores asignaciones de derechos de pago único de la reserva nacional, excepto si la incorporación del nuevo agricultor se efectúa, tal y como establezca el Programa de Desarrollo Rural, en varias fases. En el caso de nuevos agricultores que realicen la incorporación a la actividad agraria mediante un Programa de Desarrollo Rural ejecutado en varias fases, se comprobará que las unidades de producción, por las que se solicita en la campaña correspondiente, no fueron objeto de asignación de importes de pago de la reserva nacional en campañas anteriores. Al abarcar la incorporación varias campañas, habrán podido percibir los importes procedentes de la reserva nacional para las unidades de producción que se hayan incorporado al régimen de pago único hasta la fecha.
El agricultor debe haberse incorporado a la actividad y estar dado de alta en la Seguridad Social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a partir de su primera instalación y, en todo caso, a la fecha final del plazo de presentación de la solicitud de derechos de pago único de la reserva nacional. El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento.
Se comprobará que el cónyuge no ha ejercido la actividad agraria en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad del solicitante a la reserva nacional y, si ya estuviera incorporado, deberán demostrar, con documentación oficial, que no están en régimen de bienes gananciales a la fecha de presentación de la solicitud de derechos de pago único de la Reserva Nacional. En caso de existir régimen de separación de bienes y éste se hubiese convenido en los 5 años anteriores a la solicitud a la reserva nacional, se comprobará que el cónyuge del nuevo agricultor no ha recibido derechos de ayuda por las mismas unidades de producción con las que se realiza la primera instalación. En el caso de que se trate de una explotación inscrita en el régimen de titularidad compartida, según lo dispuesto en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, se comprobará, igualmente, que ninguno de los dos cotitulares de la explotación están ya incorporados a la actividad agraria.
En caso de sociedades, todos los socios deben cumplir los requisitos anteriores.
Si la incorporación se ha producido en el sector vitivinícola, se comprobará que el agricultor ha realizado entregas de uva, directa o indirectamente, a productores que hayan elaborado mosto no destinado a la vinificación o bien a productores con algún contrato autorizado para la destilación de alcohol de uso de boca. Dado que los últimos contratos para destilación de alcohol de uso de boca se presentaron en la campaña 2009/2010, para las verificaciones relativas a campañas posteriores en el sector de la destilación se comprobará que los productores a los que los interesados entreguen uva hayan actuado en el marco de la destilación en el periodo de referencia.
2.2.2. Método de cálculo de los derechos.
Método 1 (según se establece en el Anexo I).
2.2.3. Características de la asignación de los derechos.
Los solicitantes deberán presentar hectáreas admisibles, a efectos del pago único, para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso, el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder el número de hectáreas que el agricultor posee para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda. En caso de tratarse de solicitantes con asignación de derechos derivados del chequeo médico en 2010 y/o en 2012, en toda la superficie admisible y determinada de su solicitud única de la campaña por no disponer de derechos de pago único anteriores, se incrementará, si procede, el valor unitario de cada derecho de ayuda que ya posea.
2.3. Agricultores con explotaciones situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública (art. 23.2 apartado c.1.º del Real Decreto 1680/2009). Hay tres grupos de agricultores:
- Caso 1: Beneficiarios de derechos de Reserva Nacional de cuota láctea de la campaña 2010-2011 o anteriores.
- Caso 2: Agricultores con menos hectáreas que número de derechos asignados, como consecuencia de concentraciones parcelarias.
- Caso 3: Regadíos públicos en zonas sujetas a algún tipo de programa de reestructuración o desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública para cultivos herbáceos.
2.3.1. Requisitos a cumplir.
Se comprobará la inclusión y la realización efectiva de la intervención pública.
- En el caso de parcelas afectadas por la intervención pública de transformación de secano a regadío, deberán tener actualizada su catalogación a regadío en el SIGPAC.
- En el caso de reestructuración por transformación de secano a regadío, la asignación estará condicionada a que se hubieran recibido en su día derechos de asignación inicial por el sector de herbáceos con rendimiento de secano.
- Para aquellos agricultores cuya superficie de la explotación que poseía se haya visto reducida con respecto al periodo de referencia, se comprobará que la disminución de la misma no es superior al 50% de la que poseía (en propiedad o en arrendamiento).
- Las unidades de producción por las que se solicitan derechos de ayuda en el supuesto relativo a programas de reestructuración, no han podido haber recibido derechos de la reserva nacional en asignaciones anteriores, por este mismo concepto.
2.3.2. Método de cálculo de los derechos.
Método 1 (Anexo I), para beneficiarios con derechos de las reservas nacionales de ganadería (Caso 1).
Método 2 (Anexo I), para los agricultores con menos hectáreas que número de derechos asignados (Caso 2).
Método 3 (Anexo I), beneficiarios con solicitud por transformación de secano a regadío (Caso 3).
2.3.3. Características de la asignación de los derechos.
- Los solicitantes deberán presentar hectáreas admisibles, a efectos del pago único, para que los derechos de ayuda se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso, el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder el número de hectáreas que el agricultor posee para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.
- En aquellos casos (Casos 1 y 3) en que se declaren un número de hectáreas admisibles superior al número de derechos que se posean, se asignarán nuevos derechos en base a la diferencia entre las hectáreas declaradas y los derechos previos.
- En aquellos casos (Casos 1 y 3) en que las hectáreas admisibles declaradas sean inferiores o iguales al número de derechos normalesprevios, se incrementará el valor de los derechos que ya posea el agricultor.
2.4. Agricultores legitimados para recibir derechos o a aumentar su importe en virtud de una sentencia o acto administrativo firme (art. 23 apartado a) del Real Decreto 1680/2009).
Se incluyen en este apartado las correcciones de oficio realizadas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
2.4.1. Requisitos a cumplir.
- Que exista sentencia o acto administrativo que implique la asignación o el incremento de importes para las unidades de producción y los pagos del periodo de referencia o de asignaciones posteriores procedentes de la reserva nacional.
2.4.2. Método de cálculo de los derechos.
Método 4 (Anexo I). Los métodos empleados para el cálculo de sentencias y actos en firme serán los mismos que los utilizados en el cálculo inicial de derechos para cada caso y campaña correspondiente.
2.4.3. Características de la asignación de los derechos.
Se le asignarán los importes y derechos según dicte la sentencia o el acto administrativo firme correspondiente.

3. Concurrencia de varias solicitudes de reserva nacional para un mismo beneficiario.
Cuando un beneficiario presente varias solicitudes distintas de asignación de derechos de la reserva nacional para las mismas unidades de producción, se deberá aplicar el artículo 19.2 del Reglamento (CE) 1120/2009 (artículo 24.3 del Real Decreto 1680/2009). Según este artículo, el beneficiario recibirá un número de derechos de ayuda igual o inferior al número de hectáreas que declara y cuyo valor sea el más elevado que pueda obtener aplicando por separado cada uno de los artículos cuyas condiciones satisface. Por otra parte, se establece la incompatibilidad entre las herencias y las solicitudes a la reserva nacional, para las mismas unidades de producción. Por ello, el beneficiario recibirá un número de derechos de ayuda igual o inferior al número de hectáreas más elevado entre aquellas que heredó y aquellas que declare, y cuyo valor sea igual al valor más elevado que pueda obtener aplicando por separado cada uno de los artículos cuyas condiciones satisface. Esta situación de concurrencia de las herencias se hace extensible, a partir de 2007, a todas las cesiones de derechos de pago único que se hayan producido hasta el momento de realizarse la asignación, en cada campaña, de los nuevos derechos de la Reserva Nacional.

4. Calendario.
Los agricultores deberán presentar la solicitud de derechos de pago único con cargo a la reserva nacional ante la autoridad competente, en el plazo de presentación de la solicitud única. Una vez tramitadas y resueltas todas las solicitudes presentadas de acceso a la reserva nacional, las comunidades autónomas remitirán, entre el 15 de junio y el 30 de octubre del año de presentación de la solicitud de derechos a la reserva nacional, a la Base de Datos del Pago Único (BDD), y en el formato establecido, los datos resultantes, con el fin de que el FEGA pueda realizar los cálculos establecidos en cada caso y proceder a la asignación de los derechos de la reserva que correspondan. Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 28 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud de derechos a la reserva nacional. Firmada electrónicamente por el Prseidente, Fernando Miranda Sotillos.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 88, de 9/05/2014 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 30-39).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 25 de febrero de 2014

1-SISTEMA IDENTIFICACIÓN PARCELAS AGRÍCOLAS: REGULACIÓN DEL MANTENIMIENTO DEL 'SIGPAC' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 11 de febrero de 2014, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se regula el procedimiento para el mantenimiento del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). En este sentido, el Reglamento (CE) 1593/2000 del Consejo, de 17 de julio, que modifica el Reglamento (CE) 3508/1992 del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias (SIGC), obliga a crear un sistema gráfico digital de identificación de parcelas agrícolas, utilizando técnicas informáticas de información geográfica.

Por ello, desde el 1 de enero de 2005 cada Estado Miembro debe disponer de una base de datos gráfica de todas las parcelas de cultivo digitalizadas, con una precisión equivalente, al menos, a una cartografía escala 1:10.000. Por su parte, el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas establece a nivel nacional una cartografía oficial de 1:5.000.

El Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agrícola común, instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores, modifica varios reglamentos y deroga el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, contiene en su artículo 17 las mismas obligaciones en relación con el sistema de identificación de las parcelas agrícolas. Las disposiciones de aplicación del Reglamento mencionado, con respecto al sistema integrado de gestión y control, se establecen en el Reglamento (CE) 1122/09 de la Comisión, de 30 de noviembre.

El artículo 20 del Reglamento (CE) 73/2009, dispone que cada Estado miembro designará una autoridad encargada de la coordinación de los controles establecidos en el ámbito del sistema integrado de gestión y control. La autoridad competente en el ámbito estatal para llevar a cabo esta coordinación es el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), de acuerdo con lo que dispone el artículo 3.6 del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria. El Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC), establece en su artículo 6.1.c) que las Comunidades Autónomas son las responsables de la explotación y mantenimiento del SIGPAC en su territorio, debiendo establecer las medidas adecuadas para incorporar a la base de datos las actualizaciones de usos agrícolas y sistemas de explotación de los recintos, las modificaciones por reasignación de recintos de una parcela y las referentes a los olivos y sus características.

Este Sistema que permite una utilización eficiente de los recursos públicos y la mejora del servicio a las personas titulares de explotaciones agrícolas se creó en Andalucía a través de la Orden de 2 de agosto de 2004, por la que se establecen normas para la implantación del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas. La Orden de 20 de enero de 2010 por la que se regula el procedimiento para el mantenimiento del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas ha sido modificada mediante las Órdenes de 12 de mayo de 2011 y 29 de mayo de 2013, al objeto de adaptarla a las nuevas exigencias normativas y las novedades en cuanto a nueva información incorporada y por ende posibilidades de alegar a las mismas. En aras de la simplificación normativa y la mejora en la gestión administrativa se hace necesario reunificar toda la normativa aplicable en una sola norma dirigida al mantenimiento y actualización del SIGPAC.

De otra parte, el Real Decreto 202/2012 de 23 de enero sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, consideraba 100% admisibles las superficies de pastos en los recintos con uso pastizal (PS), pasto arbolado (PA) y pasto arbustivo (PR) para los pagos directos. Como consecuencia de las observaciones efectuadas por la Comisión Europea durante las auditorias realizadas, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), elaboró un plan de medidas para la mejora de la actualización del SIGPAC, entre la que se encuentra la de aplicar un coeficiente de admisibilidad a las superficies de pastos. El Real Decreto 2/2013, de 11 de enero que modifica para la campaña 2013 y siguientes el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, introduce la necesidad de aplicar un coeficiente de admisibilidad a las superficies de pastos, para garantizar que estas superficies no se paguen en su totalidad cuando las mismas no son admisibles al 100%.

La Orden de 29 de mayo de 2013, por la que se modifica la de 20 de enero de 2010, por la que se regula el procedimiento para el mantenimiento del SIGPAC, incorporaba la posibilidad de alegar al denominado Coeficiente de Admisibilidad de Pastos (CAP) en función de la existencia o no de vegetación. Este coeficiente ha sido recalculado, incorporando el Factor de Estructura Vegetativa (FEV). Se hace por tanto necesario definir todos estos conceptos y establecer la documentación necesaria para justificar documentalmente estos cambios. Finalmente, el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución.

En su virtud, y a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 24 de octubre y el Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural., se dispone lo siguiente.

Artículo 1. Objeto.

La Orden tiene como objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las normas de aplicación para el mantenimiento y actualización del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas, (en adelante SIGPAC).

Artículo 2. Definiciones.

a)Persona interesada: Persona física o jurídica que ostenta la titularidad del recinto o su representante.
b)Parcela: Superficie continúa de terreno representada gráficamente en el SIGPAC e identificada con una referencia alfanumérica única.
c)Recinto: Superficie continua de terreno representada gráficamente dentro de una parcela con un único uso SIGPAC.
d)Usos: Cada uno de los tipos de aprovechamientos a los que se destinan los recintos SIGPAC según la clasificación recogida en el Anexo II de la Orden.
e)Coordenadas UTM: Las referidas al sistema de coordenadas rectangulares planas Universal Transversal Mercator (UTM) empleado en SIGPAC y que determina la posición de un punto sobre la superficie terrestre.
f)Huso geográfico: Cada una de las 60 partes iguales en las que se divide longitudinalmente la superficie terrestre para determinación de las coordenadas UTM. En Andalucía las coordenadas están referidas en los husos 29 y 30.
g)Informe Técnico: Documento donde se justifique el cambio solicitado y sea suscrito por Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes o Titulados en Máster que habiliten para la profesión de Ingeniero Agrónomo o Montes, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico Forestal o Titulados en Grados que habiliten para la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola o Forestal y Licenciado en Biología y Licenciado en Medio Ambiente o Titulados en Grado en Biología o Medio Ambiente. En dicho informe deberá constar lo siguiente: 
i)Nombre y apellidos, DN I y firma del técnico.
ii)Fecha en la que se realizó la visita a campo, que no debe tener una antigüedad superior a 2 años y estar claramente identificada.
En el supuesto que la solicitud de modificación se realice sobre la capa citrícola, el Informe Técnico aportado deberá reflejar la situación existente a fecha 30 de septiembre de 2006.
h)Salida Gráfica: Información obtenida a través del visor SIGPAC Andalucía, contenida en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en la siguiente dirección:
www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca
i)Pastizal (PS): Es el uso otorgado a una superficie destinada a aprovechamiento ganadero y cuya superficie cubierta por arbolado y/o monte bajo matorral ocupe menos del 40%.
j)Pasto Arbustivo (PR): Es el uso otorgado a una superficie destinada a aprovechamiento ganadero y cuya superficie cubierta por monte bajo matorral ocupe más del 40%.
k)Pasto Arbolado (PA): Es el uso otorgado a una superficie destinada a aprovechamiento ganadero y cuya superficie cubierta por arbolado ocupe más del 40%.
l)Uso Forestal (FO): Porción de terreno ocupado de forma natural por arbolado denso o procedente de plantación para la obtención de productos forestales, u objeto de repoblaciones mediante técnicas silvícolas apropiadas. En los dos últimos casos se considera forestal independientemente del porte o estado del arbolado.
m)Capa Citrícola: Información gráfica y alfanumérica de plantaciones existentes a 30 de septiembre de 2006 de alguna de las siguientes especies de cítricos: Naranjos Dulces, Naranjos Amargos, Limoneros, Pomelos, Toronjas y Mandarinos. La especie Mandarinos, incluye las Mandarinas, Clementinas y Satsumas. En esta capa se incluirá también la información de los cultivos leñosos asociados, si existiesen.
n)Elementos Estructurales: Aquellos componentes de la parcela que por sus características cumplen funciones relevantes para mantener su potencial productivo y para conservar la fauna, flora y el paisaje asociado al ejercicio de la actividad agraria. Tendrán la consideración de elementos estructurales los considerados por la normativa reguladora de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales exigidas en Condicionalidad, en la Orden de 22 de junio de 2009, modificada por las de 22 de junio de 2011 y 28 de septiembre de 2012, cuya codificación se adjunta como Anexo III.
ñ)Formación adehesada: Superficie forestal ocupada por un estrato arbolado, con una fracción de cabida cubierta (superficie de suelo cubierta por la proyección de la copa de los árboles) comprendida entre el 5% y el 75%, compuesto principalmente por encinas, alcornoques, quejigos o acebuches, y ocasionalmente por otro arbolado, que permita el desarrollo de un estrato esencialmente herbáceo (pasto), para aprovechamiento del ganado o de las especies cinegéticas.
o)Coeficiente de admisibilidad de pastos (CAP): las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos o pendientes elevadas, se les asignará en el SIGPAC un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto. Este coeficiente se determina para cada recinto como media ponderada de los valores de píxeles, expresado en porcentaje. El valor de cada píxel es el resultado del producto del factor de pendiente, factor de actividad vegetativa y el factor de estructura vegetativa. La superficie admisible máxima a efectos de los regímenes de ayudas directas será la del recinto multiplicado por dicho coeficiente.
p)Factor de Pendiente (FP); valor de la pendiente media, calculada a partir del modelo digital del terreno (MDT), que limita la producción de pastos y dificulta el acceso del ganado.
q)Factor de actividad vegetativa (FAV); valor que determina la existencia o no (FAV = 1 o FAV = 0) de vegetación sobre el suelo.
r)Factor de estructura vegetativa (FEV); valor que permite medir las limitaciones de accesibilidad derivadas de la estructura de la vegetación, en concreto el % de densidad de matorral. Clasificándose en FEV = 0 cuando la Estructura de la Vegetación es Inaccesible (Densidad de matorral > = 80%), FEV 0,5 Cuando la accesibilidad es media (50% < = Densidad de Matorral < 80% ) y FEV 1 para una Estructura de Vegetación Accesible (Densidad de matorral < 50%).
s)Cultivos abandonados: superficie declarada que tenga un uso admisible en SIGPAC y que en el control sobre el terreno se verifique que no cumpla ninguna de las siguientes condiciones:
1.La superficie se destine a la producción o al cultivo de productos agrícolas, o a la cría o al mantenimiento de animales.
2.La superficie se mantiene en buenas condiciones agrarias y medioambientales, conforme al cultivo declarado en la solicitud única.
t)Cultivos forestales de rotación corta: plantaciones forestales no permanentes, constituidas por eucaliptos (euceucalyptus), paulonia (paulownia), chopos (populus sp), sauces y mimbres (salís sp) y robinia (robinia pseudoacacia).

Artículo 3. Actualizaciones del SIGPAC.

La información contenida en el SIGPAC relativa a parcelas y recintos localizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ser actualizada de oficio o a instancia de cualquier persona interesada.

3.1. Actualizaciones de oficio.
Se procederá a integrar de oficio toda modificación de los datos de SIGPAC derivados de renovaciones catastrales, obras de gran envergadura, concentraciones parcelarias y similares, así como de los controles realizados por la Administración Pública a través de medios propios o externos.

3.2. Actualizaciones a instancia de persona interesada:
a)Para adquirir la condición de persona interesada es necesario acreditar la titularidad del recinto sobre el que se solicita modificación, ya sea en régimen de propiedad o arrendamiento o bajo cualquier otro título válido en derecho que le otorgue la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento.
b)Las solicitudes de modificación a SIGPAC se realizarán sobre los cambios alegables que se detallan en el artículo 6 de esta Orden y según el modelo que figura como Anexo I de esta Orden y que podrá obtenerse en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural (www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca), o en las Oficinas Comarcales Agrarias (OCA).
Solo se admitirá una solicitud de modificación por persona interesada, debiendo incluir en ésta, todos los recintos de su explotación sobre los que solicita alguna modificación. Si en el plazo de presentación de solicitudes la persona interesada presentara más de una solicitud de modificación, se considerará como válida la última presentada, procediéndose a la anulación y archivo de todas las solicitudes presentadas con anterioridad. En el supuesto en que se presenten varias solicitudes de modificación por distintas personas interesadas sobre un mismo recinto, tendrá prioridad la presentada por la persona que ostente la categoría de propietario del recinto.
c)Las solicitudes se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 31, de 14/2/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 17-35).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 7 de febrero de 2014

FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA: MODIFICACIÓN ESTATUTO FEGA 2014

Mediante el Real Decreto 2/2014, de 10 de enero, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de España, se modifica el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre.

El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), cuenta en su patrimonio con una amplia infraestructura de silos utilizada tradicionalmente para la gestión de las compras y almacenamiento público de cereales, como parte integrante de las actuaciones de intervención y regulación de mercados. Dichos silos han venido funcionando sin interrupción durante décadas, si bien, como consecuencia de la reducción progresiva de la intervención de productos agrícolas en el seno de la UE, hoy en día resultan prácticamente inservibles. Esta falta de utilidad ha propiciado que muchas de dichas infraestructuras estén en una situación de abandono.

Considerando que el mantenimiento de una red de almacenamiento representa un coste elevado que es difícil de justificar, y que no existe una previsión clara de utilización en el futuro, dada la situación de franco deterioro en que se encuentran, se considera imprescindible proceder a su enajenación, como único medio de posibilitar que dicha infraestructuras puedan ser utilizadas para otros fines que contribuyan a la creación de empleo y la reactivación de la economía.

El apartado 3 del artículo 81 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, exige para la enajenación de bienes y derechos de los organismos autónomos que figure dicha facultad en el respectivo estatuto orgánico del Organismo en cuestión, previsión que no está contemplada expresamente en el Estatuto orgánico del FEGA, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre.

En consecuencia, resulta necesaria la modificación del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, al objeto de incluir la facultad de enajenación de los inmuebles pertenecientes a la red básica de almacenamiento público, inmuebles que forman parte del patrimonio del citado Organismo.

Una vez incorporada la referida facultad de enajenación de bienes del Organismo, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá acordar la no incorporación de los inmuebles destinados al almacenamiento público, al patrimonio de la Administración General del Estado, y en consecuencia permitir al presidente del FEGA su efectiva enajenación conforme a lo previsto el artículo 81 y en la sección II del capítulo V del título V de la referida Ley.

Adicionalmente, se procede a modificar el inicio y la instrucción de los procedimientos de determinación y repercusión de las responsabilidades financieras por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas, de acuerdo con el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 63 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se modifica el Estatuto del organismo autónomo Fondo Español de Garantía Agraria.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 10 de enero de 2014, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Modificación del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre.

Se modifica el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, de la siguiente forma:

Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«3. El FEGA tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, incluida la de enajenar los bienes inmuebles de la red básica de almacenamiento público, pertenecientes a su patrimonio y relacionados en el anexo al presente Estatuto, en los términos establecidos en el mismo, salvo la potestad expropiatoria.»

Dos. El apartado 5 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«5. El inicio y la instrucción de los procedimientos para la determinación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas, conforme a lo previsto en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.»

Tres. La letra i) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada como sigue:

«i) Enajenar los bienes inmuebles de la red básica de almacenamiento público relacionados en el Anexo al presente Estatuto, pertenecientes a su patrimonio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones Públicas.»

Cuatro. Consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, la actual letra i) del apartado 2 del artículo 4 pasa a ser la letra j).

Cinco. Las letras b) y g) del apartado 3 del artículo 4 quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Subdirección General de Auditoría Interna y Evaluación, a la que le corresponde las funciones establecidas en el artículo 3.5 y 3.10, el fomento de la colaboración con los servicios de auditoría interna de los organismos pagadores de las comunidades autónomas, la evaluación de los métodos de gestión y control de las actuaciones financiadas por los fondos europeos agrícolas y la elaboración y remisión a la Comisión de las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago relativas a las medidas incluidas en el Programa Operativo del actual Fondo Europeo de la Pesca y del futuro Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca.»

«g) Subdirección General de Fondos Agrícolas, a la que corresponde velar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 y las funciones establecidas en los apartados 4, 9 y 11 del artículo 3, así como la coordinación de la interlocución mencionada en el artículo 3.1, la coordinación financiera de las actuaciones de los organismos pagadores.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 10 de enero de 2014, por Juan Carlos R., y el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 21, de 24/1/2014 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 692, páginas 4345-4347).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)