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viernes, 18 de septiembre de 2015

PROTECCIÓN AMBIENTAL DE EXTREMADURA (ESPAÑA): LEY 16/2015

Se ha aprobado la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (España), cuyo índice de contenidos se expone a continuación.

ÍNDICE
-Exposición de motivos.
-Titulo preliminar. Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Principios.
Artículo 5. Finalidades.
-Título I. Prevención ambiental:
Capítulo I. Ámbito y finalidad:
Artículo 6. Objeto.
Artículo 7. Instrumentos de intervención ambiental.
Artículo 8. Efectos transfronterizos.
Artículo 9. Obligaciones de los titulares de proyectos e instalaciones sometidas a evaluación, autorización o comunicación ambiental.
Artículo 10. Fraccionamiento y ampliación de proyectos o actividades e incorporación de nuevas instalaciones.
Capítulo II. Autorización ambiental integrada:
Artículo 11. Alcance y ámbito de aplicación.
Artículo 12. Contenido de la autorización ambiental integrada.
Artículo 13. Procedimiento.
Capítulo III. Autorización ambiental unificada:
Artículo 14. Alcance y ámbito de aplicación.
Artículo 15. Órgano competente.
Artículo 16. Procedimiento.
Artículo 17. Contenido y vigencia de la autorización ambiental unificada.
Capítulo IV. Normas comunes a las autorizaciones ambientales:
Artículo 18. Inadmisión de solicitudes.
Artículo 19. Comunicación de inicio de la actividad.
Artículo 20. Modificación de la instalación.
Artículo 21. Modificación de oficio de la autorización ambiental.
Artículo 22. Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental.
Artículo 23. Caducidad de la autorización ambiental.
Artículo 24. Control y seguimiento de la actividad.
Artículo 25. Carácter e interrelación con otras autorizaciones y/o licencias.
Capítulo V. Comunicación ambiental autonómica:
Artículo 26. Objeto.
Artículo 27. Ámbito de aplicación.
Artículo 28. Competencia.
Artículo 29. Procedimiento.
Artículo 30. Modificación de la actividad.
Artículo 31. Transmisión de la titularidad de la comunicación ambiental.
Capítulo VI. Comunicación ambiental municipal:
Artículo 32. Objeto.
Artículo 33. Ámbito de aplicación.
Artículo 34. Competencia.
Articulo 35. Procedimiento.
Artículo 36. Modificación de la actividad.
Artículo 37. Transmisión de la titularidad de la comunicación ambiental.
Capítulo VII. Evaluación ambiental:
Sección 1.ª Evaluación ambiental estratégica:
Subsección 1.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica:
Artículo 38. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
Artículo 39. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Artículo 40. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Artículo 41. Consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
Artículo 42. Estudio ambiental estratégico.
Artículo 43. Versión inicial del plan o programa, información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Artículo 44. Análisis técnico del expediente.
Artículo 45. Declaración ambiental estratégica.
Artículo 46. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
Artículo 47. Vigencia de la declaración ambiental estratégica.
Artículo 48. Modificación de la declaración ambiental estratégica.
Subsección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico:
Artículo 49. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
Artículo 50. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
Artículo 51. Consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Artículo 52. Informe ambiental estratégico.
Artículo 53. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
Artículo 54. Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por la afección a Red Natura 2000.
Subsección 3.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística:
Artículo 55. Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
Artículo 56. Directrices de Ordenación Territorial.
Artículo 57. Planes Territoriales.
Artículo 58. Planes Generales Municipales.
Artículo 59. Planes Parciales de Ordenación.
Artículo 60. Planes Especiales de Ordenación.
Artículo 61. Determinación de la necesidad de someter un instrumento de ordenación territorial o urbanística a evaluación ambiental.
Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental de proyectos:
Subsección 1.ª Evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental:
Artículo 62. Ámbito de aplicación.
Artículo 63. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos.
Artículo 64. Documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Artículo 65. Estudio de impacto ambiental.
Artículo 66. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
Artículo 67. Consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Artículo 68. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas.
Artículo 69. Inicio de la evaluación ambiental ordinaria.
Artículo 70. Análisis técnico del expediente.
Artículo 71. Declaración de impacto ambiental.
Artículo 72. Publicidad de la autorización del proyecto.
Subsección 2.ª Evaluación de impacto ambiental simplificada:
Artículo 73. Ámbito de aplicación.
Articulo 74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Artículo 75. Consultas a las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas.
Artículo 76. Informe de impacto ambiental.
Artículo 77. Publicidad de la autorización del proyecto.
Subsección 3.ª Evaluación de impacto ambiental abreviada:
Artículo 78. Ámbito de aplicación.
Artículo 79. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.
Artículo 80. Solicitud de sometimiento a evaluación de impacto ambiental abreviada.
Artículo 81. Análisis de la documentación presentada.
Artículo 82. Petición de informes.
Artículo 83. Informe de impacto ambiental abreviado.
Sección 3.ª Disposiciones comunes:
Artículo 84. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.
Artículo 85. Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
Artículo 86. Modificación de proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
Artículo 87. Vigencia del informe de impacto ambiental.
Artículo 88. Modificación de las condiciones del informe de impacto ambiental.
Artículo 89. Modificación de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada y a evaluación de impacto ambiental abreviada.
Artículo 90. Excepciones.
Artículo 91. Efectos de la declaración y de los informes de impacto ambiental y resolución de discrepancias.
Artículo 92. Relación con la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
-Título II. Contaminación atmosférica, acústica, lumínica y radiológica:
Capítulo I. Calidad del aire:
Artículo 93. Mantenimiento y mejora de la calidad atmosférica.
Artículo 94. Ámbito de aplicación.
Artículo 95. Distribución de competencias.
Artículo 96. Red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura.
Artículo 97. Actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.
Artículo 98. Obligaciones de los titulares de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.
Artículo 99. Autorización de emisiones a la atmósfera.
Artículo 100. Contenido de la autorización de emisiones.
Artículo 101. Planes y programas de mejora de la calidad del aire.
Capítulo II. Contaminación acústica:
Artículo 102. Ámbito de aplicación.
Artículo 103. Competencias.
Artículo 104. Calidad acústica en áreas protegidas.
Capítulo III. Contaminación lumínica:
Artículo 105. Objeto.
Artículo 106. Ámbito de aplicación.
Artículo 107. Criterios generales de competencia municipal.
Artículo 108. Obligaciones de las Administraciones Públicas.
Artículo 109. Régimen de intervención.
Capítulo IV. Protección radiológica:
Artículo 110. Concepto.
Artículo 111. Ámbito de aplicación.
Artículo 112. Competencias.
Articulo 113. Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura.
-Título III. Protección de suelos:
Capítulo I. Disposiciones generales:
Artículo 114. Medidas específicas para la protección del suelo.
Capítulo II. Contaminación de suelos:
Artículo 115. Actividades potencialmente contaminantes del suelo y otras actividades que alteran gravemente sus características.
Artículo 116. Suelos contaminados.
Artículo 117. Obligación de reparar los daños.
Artículo 118. Recuperación voluntaria de suelos.
-Título IV. Protección del paisaje:
Artículo 119. Criterios generales en materia de protección paisajística.
Artículo 120. Medidas específicas.
-Título V. Instrumentos voluntarios para la mejora ambiental:
Artículo 121. Convenios de colaboración y acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente.
Artículo 122. Sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales.
Artículo 123. Etiqueta ecológica comunitaria.
-Título VI. Disciplina ambiental:
Capítulo I. Inspección y control:
Artículo 124. Objeto.
Artículo 125. Competencias.
Artículo 126. Inspecciones ambientales.
Artículo 127. Planificación.
Capítulo II. Régimen sancionador:
Artículo 128. Infracciones.
Artículo 129. Responsabilidad.
Artículo 130. Concurrencia de sanciones.
Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorizaciones y comunicación ambiental:
Artículo 131. Infracciones.
Artículo 132. Sanciones.
Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos:
Artículo 133. Infracciones.
Artículo 134. Sanciones.
Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de protección a la atmósfera:
Artículo 135. Infracciones.
Artículo 136. Sanciones.
Capítulo III. Disposiciones comunes:
Artículo 137. Potestad sancionadora.
Artículo 138. Procedimiento sancionador.
Artículo 139. Medidas provisionales.
Artículo 140. Obligación de reponer, restaurar e indemnizar.
Artículo 141. Medidas accesorias.
Artículo 142. Graduación de las sanciones.
Artículo 143. Resolución.
Artículo 144. Formas de ejecución forzosa.
Artículo 145. Multas coercitivas.
Artículo 146. Ejecución subsidiaria.
Artículo 147. Apremio sobre el patrimonio.
-Disposición adicional primera. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
-Disposición adicional segunda. Vertidos a las redes municipales de saneamiento.
-Disposición adicional tercera. Vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambiental referidos a industrias extractivas.
-Disposición adicional cuarta. Procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas.
-Disposición adicional quinta. Inclusión de la variable ambiental en materia de contratos del sector público.
-Disposición adicional sexta. Informe sobre el estado del medio ambiente.
-Disposición adicional séptima. Coordinador ambiental.
-Disposición adicional octava. Comisión técnica de valoración de daños medioambientales.
-Disposición adicional novena. Habilitación profesional para la redacción de proyectos.
-Disposición adicional décima. Confidencialidad.
-Disposición adicional decimoprimera. Régimen supletorio.
-Disposición adicional decimosegunda. Tramitación electrónica.
-Disposición adicional decimotercera. Inexigibilidad de garantía financiera por responsabilidad medioambiental.
-Disposición transitoria primera. Instalaciones existentes.
-Disposición transitoria segunda. Procedimientos de autorización de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
-Disposición transitoria tercera. Actividades sobre las que opere un cambio de instrumento de intervención administrativa ambiental.
-Disposición transitoria cuarta. Evaluación de impacto ambiental de proyectos a ubicar en suelo no urbanizable.
-Disposición transitoria quinta. Procedimientos de evaluación de impacto ambiental abreviada.
-Disposición transitoria sexta. Evaluación Ambiental de Planes y Programas.
-Disposición transitoria séptima. Modificación sustancial del alumbrado exterior posterior a la entrada en vigor de esta Ley.
-Disposición transitoria octava. Colaboración de la Junta de Extremadura con los Ayuntamientos.
-Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
-Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.
-Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Firmada en Mérida, a 23 de abril de 2015, por el Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.
Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 81, de 29 de abril de 2015.
ANEXOS:
-Anexo I. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
-Anexo II. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
-Anexo II BIS. Actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica.
-Anexo III. Actividades sometidas a comunicación ambiental municipal.
-Anexo IV. Proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
-Anexo V. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada.
-Anexo VI. Proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada.
-Anexo VII. Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos.
-Anexo VIII. Criterios mencionados en el artículo 52 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
-Anexo IX. Contenido del estudio ambiental estratégico.
-Anexo X. Criterios mencionados en el artículo 76.5 para determinar si un proyecto del anexo V debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 119, de 19/05/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 5490, páginas 42437-42563).


José Luis Ares Cea (docente)

martes, 15 de septiembre de 2015

AGENCIA DE INFORMACIÓN Y CONTROL ALIMENTARIOS EN ESPAÑA

La Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) se aprobó por Ley de 2013, para velar por el buen funcionamiento de la cadena alimentaria en España y el cumplimiento de las nuevas reglas de juego entre todos los actores de este importante sector productivo. En palabras de su director, José Miguel Herrero Velasco, este organismo regulador tiene las puertas abiertas a todos los integrantes de la cadena alimentaria española, incluyendo los productores, las industrias y las empresas de distribución. 

La finalidad de la Agencia es conseguir que la información fluya en todos los eslabones de la cadena, ya que con sectores más vertebrados y transparentes se consiguen mejores resultados también en el ámbito comercial. Se trata de fomentar las buenas prácticas más que la mera imposición de multas y sanciones. En su puesta en marcha hay que destacar tres etapas diferenciadas: el primer semestre de 2014 con la adaptación de la antigua Agencia del Aceite de Oliva a la AICA, mediante la aprobación del real decreto de los estatutos de la nueva agencia, y del real decreto de los controles, así como el diseño del plan de controles de oficio; en el segundo semestre de 2014, la segunda etapa, se iniciaron las inspecciones; y en la tercera etapa, primer semestre de 2015, se han conocido los primeros resultados de las inspecciones.

El número de inspecciones comerciales realizadas por la Agencia desde su creación hasta el 30 de abril de 2015 ha sido de unas dos mil, con resultados favorables en un 80% de los casos, y tan solo 110 expedientes sancionadores por incumplimientos de la legislación vigente. En este apartado de sanciones se han detectado incumplimientos en los plazos de pago, ausencia de contratos, falta de colaboración informativa con la Agencia, entre otros aspectos. 

Analizando los distintos eslabones de la cadena alimentaria, ha sido la distribución la que ha presentado más expedientes sancionadores, especialmente, los mayoristas de frutas y hortalizas, con el 74% de los expedientes, mientras que los minoristas representaron un 24%. Dichas cifras corresponden a los datos obtenidos en los sectores hortofrutícolas y de carne de pollo; en la actualidad se están analizando los resultados de los sectores del aceite y la leche.

A largo plazo, para Herrero Velasco, una cadena alimentaria fuerte y competitiva va a beneficiar al conjunto de los consumidores españoles, gracias a la mejor divulgación de las relaciones comerciales entre todos los operadores de un sector tan importante. Actualmente, la cadena es muy eficiente en materia de logística de transporte, almacenamiento y conservación, transcurriendo muy poco tiempo desde que se recoge en producto en el campo hasta que llega el alimento a la mesa del consumidor final; sin embrago, no lo es en materia de relaciones comerciales, con la consiguiente repercusión negativa en la creación de valor y la banalización de los productos que puede llegar a ocasionar una destrucción del tejido agroalimentario nacional y una seria dependencia de otros países.



Fuente: Mundo del Agrónomo, nº 29 (2015). Madrid (España)
José Luis Ares (docente)

lunes, 19 de enero de 2015

56-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES ADICIONALES

A continuación, se incluyen las Disposiciones Adicionales (primera a cuarta) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición adicional primera. Denominaciones específicas.
Los productos andaluces amparados por denominaciones específicas se entienden protegidos por la figura de la indicación geográfica protegida.

Disposición adicional segunda. Bebidas aromatizadas.
La presente ley será de aplicación a los vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a denominaciones de calidad con reconocimiento provisional. 
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y comunitaria, la presente ley será de aplicación a las denominaciones e indicaciones geográficas desde que hayan sido reconocidas o protegidas provisionalmente, pudiendo hacer uso, en su caso, del término denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será exigible, hasta que se formalice su registro comunitario, la obligatoriedad de acreditación establecida en los artículos 3.ñ) 2.º y 33.1.a), pudiéndose conceder una autorización provisional a los organismos de evaluación de la conformidad para que verifiquen el cumplimiento de los pliegos de condiciones de la denominación, en los términos que se establezcan por la consejería competente en materia agraria y pesquera.

Disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria.
1. Las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca y de artesanía establecerán reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento de calidad diferenciado. A estos efectos, en dicha norma reglamentaria se establecerán las condiciones y requisitos de aplicación a este ámbito de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.
3. Corresponderá a la consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesana alimentaria.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

55-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Resolución del procedimiento sancionador (artículo 51, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 51. Resolución de procedimientos sancionadores.
1. La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley se determinará reglamentariamente.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley será de diez meses.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves o la reincidencia en las graves, una vez firmes, podrán hacerse públicas, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuando con ello se contribuya al conocimiento público de la situación de fraude que se haya producido.



Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

54-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Inicio e Instrucción del procedimiento sancionador (artículo 50, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 50. Inicio e instrucción del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En todo caso, tanto si la persona infractora está inscrita en alguno de los registros de operadores agroalimentarios de las distintas denominaciones de calidad, como si las infracciones son cometidas contra lo dispuesto en esta ley por personas físicas o jurídicas que no se encuentren en el supuesto anterior y estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la consejería competente en materia agraria y pesquera la encargada de incoar e instruir el procedimiento.

3. Los consejos reguladores deberán ser informados por parte de los órganos competentes de las incoaciones de los procedimientos sancionadores y de la imposición de las sanciones, si procede, que afecten a las personas titulares inscritas en los registros de los consejos reguladores.

4. Cuando llegue a conocimiento de un consejo regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, incluida la propia de cada denominación de calidad, aquel deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.

5. En el caso de infracciones cometidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la consejería competente en materia agraria y pesquera comunicará a la comunidad autónoma correspondiente las supuestas infracciones de que tenga conocimiento que se hayan cometido en el territorio de esta última.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

53-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

A continuación, se incluye la Prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en el régimen sancionador (artículo 49, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de seis años para las muy graves, de cuatro años para las graves y de dos años para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

50-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): SANCIONES RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Sanciones establecidas en el régimen sancionador (artículo 46, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 46. Sanciones.
1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 50.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 800.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.
c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.
d) Suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.
e) Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones del personal técnico así como de las personas directivas de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas.
f) Retirada de la autorización tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación de la conformidad.
g) Denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial de acceder a ayudas, créditos o subvenciones públicas reconocidas o solicitadas.

4. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

5. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de las DOP, IGP o IGBE, relativas a las denominaciones geográficas, las marcas de calidad agroalimentaria y otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, por un plazo máximo de tres años o de cinco años según la infracción sea grave o muy grave, o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros del consejo regulador implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.

6. En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en las infracciones muy graves.

7. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos, mercancías, materias o elementos para la producción y la comercialización relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora, incluida la indemnización que deba abonarse a la persona propietaria de la mercancía decomisada cuando esta no sea la persona infractora.

8. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 8 de mayo de 2013

5-REGISTRO DE LA MARCA 'PARQUE NATURAL' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

En el artículo 10 de la Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España), que regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la marca 'Parque Natural de Andalucía' (BOJA 19, 28/01/2005), se define el procedimiento para el registro de la Marca, en los términos expuestos a continuación.

1. La Consejería de Medio Ambiente mantendrá un Registro ubicado en la Dirección General con competencias en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía de los productos y servicios para los que ha concedido la licencia de uso de la Marca con sus licenciatarios, donde constarán las fechas de concesión y los períodos de validez de las licencias de uso correspondientes. Esta información se podrá consultar también en la página web de la Consejería de Medio Ambiente:

2. La Consejería de Medio Ambiente publicará periódicamente la relación de productos y servicios  acogidos a la Marca, con indicación de los centros de producción y de las empresas licenciatarias. Además la Consejería de Medio Ambiente podrá dar publicidad a las revocaciones de las licencias de uso de la Marca que se produzcan.

En la Disposición Adicional Primera relativa a la «Denominación Marca Parque Natural de Andalucía», se fija que para los productos y servicios que no puedan llevar la denominación «de Andalucía» en virtud de la existencia de normativa especifica que así lo establezca, podrá utilizarse el texto «Marca Parque Natural». En tales casos, los logotipos de la Marca serán los establecidos en el Manual de Identidad Gráfica pero el texto figurante será el de «Marca Parque Natural».

La Disposición Adicional Segunda sobre los Parques Nacionales establece que los territorios declarados como Parques Nacionales serán asimilables, en todos los aspectos, a los declarados como Parques Naturales a los efectos de aplicación de la presente norma.

En la Disposición Transitoria Única sobre Licencias de uso concedidas o en tramitación, se fija que las licencias de uso de la Marca concedidas o que se estén tramitando conforme al procedimiento establecido en la Orden de 1 de agosto de 2001 y de acuerdo con las normas establecidas en su Anexos, conservarán su validez a la entrada en vigor de la presente Orden, pero los licenciatarios deberán adaptarse a la nueva regulación cuando deban renovar la certificación conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta norma.

La Disposición Derogatoria Única establece la derogación de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, en particular, la Orden de 1 de agosto de 2001, por la que se regula el Régimen Jurídico y el procedimiento de concesión de la licencia de uso de la Marca Parque Natural de Andalucía.

En la Disposición Final Primera sobre Desarrollo y ejecución se establece que el titular de la Dirección General con competencias en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y Servicios Ambientales dictará, mediante Resolución, las instrucciones que sean necesarias para la aplicación e interpretación de la presente Orden.

La Disposición Final Segunda sobre la  Entrada en vigor, fija que la presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En los ANEXOS de la presente Orden se pueden encontrar los formularios de Solicitud de la licencia de uso de la marca Parque Natural de Andalucía (Anexo I, página 9 BOJA), el modelo de Contrato (Anexo II, página 10 BOJA), la Norma CMA-PNA/PA de Producto Artesanal (Anexo III, página 11 BOJA), la Norma CMA-PNA/TN de Turismo de Naturaleza (Anexo IV, páginas 12 y 13 BOJA), la Norma CMA-PNA/PN de Producto Natural (Anexo V, páginas 13 y 14 BOJA).

Firmado en Sevilla el 15 de diciembre de 2004 por Fuensanta Coves Botella, Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 19, de 28/1/2005.



José Luis Ares Cea (conferenciante)

4-OBLIGACIONES DEL USUARIO DE LA MARCA 'PARQUE NATURAL' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

En el artículo 7 de la Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España), que regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la marca 'Parque Natural de Andalucía' (BOJA 19, 28/01/2005), se definen las obligaciones de los licenciatarios para el uso de la marca, en los términos expuestos a continuación. 

1. El titular de la licencia de uso de la Marca en un producto o servicio estará obligado a:

a) Cumplir la Norma correspondiente de las contenidas en los Anexos mientras la licencia de uso de la Marca sea válida. Si se descubre la existencia de una partida no conforme de un producto certificado, el licenciatario deberá destruirla o adecuarla, no pudiendo bajo ningún concepto usar la Marca en esa partida mientras no supere satisfactoriamente los controles adecuados.

b) Comunicar por escrito a la Consejería de Medio Ambiente:

- Las modificaciones en el Certificado del producto, así como las suspensiones temporales y las retiradas definitivas de dicho Certificado.

- Los ceses temporales o definitivos en la producción del producto.

- Los cambios de figura jurídica o de razón social de la empresa.

c) Colocar, en un sitio visible de sus instalaciones, la placa de adhesión y la placa de compromiso que se regulan en el Anexo VI de la presente Orden.

d) Cumplir con los requisitos establecidos en la presente Orden en relación con el uso de la Marca.

2. En caso de revocación de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario estará obligado a:

- Devolver los originales de la Marca a la Consejería de Medio Ambiente, así como las placas de adhesión y de compromiso.

- No utilizar copias o reproducciones de la Marca.

- Retirar de su documentación pública cualquier referencia a la Marca.  


En el artículo 8 se establece la validez de la Licencia en los siguientes términos: 

1. La licencia de uso de la Marca tendrá un período de validez de tres años, contados a partir de la fecha de la concesión de aquélla por la Consejería de Medio Ambiente, a menos que en este período se haya revocado el Certificado.

2. Durante el período de validez de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario deberá informar por escrito a la Consejería de Medio Ambiente de cualquier suspensión temporal o retirada definitiva del Certificado. Si este hecho se produjera, la Consejería de Medio Ambiente procederá, previa audiencia, a suspender temporalmente o a revocar la licencia de uso de la Marca, según corresponda, para el producto en cuestión, hechos que serán notificados al interesado.

3. Esta licencia de uso podrá renovarse por períodos iguales siempre que durante el período anterior no se haya producido su revocación y se haya renovado el Certificado.

4. Antes de finalizar la vigencia de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario deberá solicitar por escrito a la Consejería de Medio Ambiente su renovación debiendo acompañar a la solicitud copia autenticada del Certificado renovado. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía la resolución sobre la renovación de la licencia, debiéndose notificar al licenciatario en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro General de la Consejería de Medio Ambiente.

5. Toda modificación de las condiciones de la licencia, previa audiencia de los licenciatarios, se notificará a los mismos, indicando, en su caso, el plazo para la aplicación de las nuevas condiciones.  

El artículo 9 define el procedimiento que se seguirá cuando se produzca un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden.

1. El incumplimiento por parte del licenciatario de la presente Orden o de la licencia concedida podrá ser objeto de medidas cautelares, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Consejería de Medio Ambiente, antes de imponerlas, comunicará al afectado su intención de hacerlo y le dará trámite de audiencia por un plazo de 15 días desde la recepción de la comunicación.

3. Las medidas que podrán imponerse son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión temporal de la licencia de uso de la Marca. Las medidas adoptadas se notificarán al licenciatario.

4. Mediante el procedimiento administrativo oportuno, se dispondrá la revocación o caducidad de la concesión de la licencia de uso de la Marca cuando se produzca el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Orden y, en particular, en los siguientes casos:

- Renuncia del interesado.
- Incumplimiento de cualquiera de los requisitos que sirvieron de base para la concesión o de las obligaciones derivadas de su obtención.
- La revocación de la licencia de uso de la Marca se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 10 de la presente Orden.

Cualquier uso abusivo de la Marca por parte del licenciatario o de un tercero facultará a la Consejería de Medio Ambiente a iniciar, dentro del marco de la legislación vigente, las acciones judiciales que estime convenientes.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 19, de 28/1/2005.



José Luis Ares Cea (conferenciante)

lunes, 11 de marzo de 2013

3-ORGANIZACIÓN TRAZABILIDAD PRODUCTOS ANIMALES: CONTROLES POSTCOSECHA

La organización de los controles de la cadena alimentaria en España, en las fases posteriores a la producción primaria (postcosecha), está repartida territorialmente, asumiendo las distintas Administraciones públicas dichas competencias. En este sentido, hay que resaltar que la aplicación y ejecución de los programas de control en materia de alimentos es competencia exclusiva de las 17 Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales, salvo el control de la Sanidad Exterior, que es una competencia exclusiva de la Administración General del Estado.

En todas las comunidades autónomas, el sistema de inspección, control y autorización de todos los establecimientos y alimentos está integrado en el programa de control oficial de establecimientos alimentarios, e incluye los procedimientos de autorización, denuncias, alertas, toma de muestras, supervisión, programación e instrucciones técnicas. Los controles y las inspecciones oficiales serán realizados por las autoridades competentes, que están obligadas por el deber de sigilo profesional y sus actuaciones tienen carácter confidencial.

En el caso de que los servicios de inspección aprecien algún hecho constitutivo de infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que constará además de las circunstancias personales del interesado y de los datos relativos a la empresa inspeccionada, todos aquellos hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.

Por otra parte, las deficiencias detectadas en las inspecciones realizadas en los establecimientos alimentarios pueden dar lugar a dos tipos de actuaciones: administrativas, cuando se registran mediante un acta oficial, concediéndose plazos al titular del establecimiento para proponer y ejecutar las correspondientes medidas correctoras.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y posible reincidencia.

Un segundo tipo de actuaciones son las medidas de policía sanitaria, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento y, en este caso, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar todas o alguna de las siguientes medidas: inmovilización y/o destrucción de los productos afectados, suspensión de actividades, cierre del establecimiento con revocación de la autorización sanitaria. En este sentido, hay que señalar que dichas medidas no tienen carácter sancionador y su duración nunca será mayor a la de la situación de riesgo que las provocó.



Docencia en Universidad de Córdoba (España). José Luis Ares Cea (autor)