Mostrando entradas con la etiqueta producto agroalimentario. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta producto agroalimentario. Mostrar todas las entradas

lunes, 19 de enero de 2015

59-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES FINALES

A continuación, se incluyen las Disposiciones Finales (primera a tercera) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.
1. El apartado 5 del artículo 11 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos, con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas.»
2. El artículo 28 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado:
a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
b) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través del órgano de control de la denominación, el cual será tutelado específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera.
Además, deberán:
1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.
2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión. 
No obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección” (ISO 17020 o norma que la sustituya).
c) Por un organismo independiente de control.
d) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
e) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros. 
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control.
4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá como órgano de control propio de la denominación.
5. En el supuesto de los órganos de control propios de la denominación a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, dichos órganos deberán cumplir, además, las exigencias establecidas en el artículo 27.1.b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.»
3. El artículo 30 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá al operador u operadora que deba ser objeto de control, en el caso de las denominaciones que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 28.
2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.»
4. Se crea una nueva letra p) en el artículo 45.1 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, con el siguiente contenido:
«p) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.»
5. El artículo 51 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los cuatro años, y las leves, a los dos años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, a los dos años.»

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
1. El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmada en Sevilla, a 25 de marzo de 2011, por el Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

58-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A continuación, se incluye la Disposición Derogatoria única de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, los siguientes preceptos de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía:
a) Artículo 44.1.m).
b) Disposición adicional primera.
c) Disposición transitoria segunda.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

57-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES TRANSITORIAS

A continuación, se incluyen las Disposiciones Transitorias (primera y segunda) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición transitoria primera. Adaptación normativa.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos, pliegos de condiciones, así como los reglamentos de los órganos de gestión, tanto de las DOP, IGP como de las IGBE.
2. Los reglamentos actuales de las DOP, IGP e IGBE mantienen la vigencia hasta que se haga la adaptación correspondiente.

Disposición transitoria segunda. Producción ecológica.
Durante un período transitorio que expirará a los tres meses de la entrada en vigor de la presente ley, en el caso de la producción ecológica, los organismos de evaluación de la conformidad podrán emitir documentación relativa a los productos certificados con validez superior a un año.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

56-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES ADICIONALES

A continuación, se incluyen las Disposiciones Adicionales (primera a cuarta) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición adicional primera. Denominaciones específicas.
Los productos andaluces amparados por denominaciones específicas se entienden protegidos por la figura de la indicación geográfica protegida.

Disposición adicional segunda. Bebidas aromatizadas.
La presente ley será de aplicación a los vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a denominaciones de calidad con reconocimiento provisional. 
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y comunitaria, la presente ley será de aplicación a las denominaciones e indicaciones geográficas desde que hayan sido reconocidas o protegidas provisionalmente, pudiendo hacer uso, en su caso, del término denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será exigible, hasta que se formalice su registro comunitario, la obligatoriedad de acreditación establecida en los artículos 3.ñ) 2.º y 33.1.a), pudiéndose conceder una autorización provisional a los organismos de evaluación de la conformidad para que verifiquen el cumplimiento de los pliegos de condiciones de la denominación, en los términos que se establezcan por la consejería competente en materia agraria y pesquera.

Disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria.
1. Las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca y de artesanía establecerán reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento de calidad diferenciado. A estos efectos, en dicha norma reglamentaria se establecerán las condiciones y requisitos de aplicación a este ámbito de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.
3. Corresponderá a la consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesana alimentaria.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

55-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Resolución del procedimiento sancionador (artículo 51, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 51. Resolución de procedimientos sancionadores.
1. La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley se determinará reglamentariamente.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley será de diez meses.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves o la reincidencia en las graves, una vez firmes, podrán hacerse públicas, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuando con ello se contribuya al conocimiento público de la situación de fraude que se haya producido.



Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

54-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Inicio e Instrucción del procedimiento sancionador (artículo 50, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 50. Inicio e instrucción del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En todo caso, tanto si la persona infractora está inscrita en alguno de los registros de operadores agroalimentarios de las distintas denominaciones de calidad, como si las infracciones son cometidas contra lo dispuesto en esta ley por personas físicas o jurídicas que no se encuentren en el supuesto anterior y estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la consejería competente en materia agraria y pesquera la encargada de incoar e instruir el procedimiento.

3. Los consejos reguladores deberán ser informados por parte de los órganos competentes de las incoaciones de los procedimientos sancionadores y de la imposición de las sanciones, si procede, que afecten a las personas titulares inscritas en los registros de los consejos reguladores.

4. Cuando llegue a conocimiento de un consejo regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, incluida la propia de cada denominación de calidad, aquel deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.

5. En el caso de infracciones cometidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la consejería competente en materia agraria y pesquera comunicará a la comunidad autónoma correspondiente las supuestas infracciones de que tenga conocimiento que se hayan cometido en el territorio de esta última.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

53-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

A continuación, se incluye la Prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en el régimen sancionador (artículo 49, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de seis años para las muy graves, de cuatro años para las graves y de dos años para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

52-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

A continuación, se incluye la Graduación de las sanciones establecidas en el régimen sancionador (artículo 48, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 48. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de las personas consumidoras, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de la denominación de calidad.
d) La reincidencia por comisión, en el término de tres años, de una segunda o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme, siempre que no haya sido tenida en cuenta para calificar la infracción.
e) El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.
f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
g) El valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.
h) La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
i) El incumplimiento de las advertencias previas.
j) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado.

2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo, podrá minorarse motivadamentela sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

51-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MULTAS COERCITIVAS RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Multas coercitivas establecidas en el régimen sancionador (artículo 47, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).


Artículo 47. Multas coercitivas.
En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones no pecuniarias que se les imponen como sanción o de que las cumplan de forma incompleta, se podrán imponer multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente dichas obligaciones. Las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior a 3.000 euros, y además serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

50-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): SANCIONES RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Sanciones establecidas en el régimen sancionador (artículo 46, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 46. Sanciones.
1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 50.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 800.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.
c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.
d) Suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.
e) Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones del personal técnico así como de las personas directivas de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas.
f) Retirada de la autorización tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación de la conformidad.
g) Denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial de acceder a ayudas, créditos o subvenciones públicas reconocidas o solicitadas.

4. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

5. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de las DOP, IGP o IGBE, relativas a las denominaciones geográficas, las marcas de calidad agroalimentaria y otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, por un plazo máximo de tres años o de cinco años según la infracción sea grave o muy grave, o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros del consejo regulador implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.

6. En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en las infracciones muy graves.

7. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos, mercancías, materias o elementos para la producción y la comercialización relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora, incluida la indemnización que deba abonarse a la persona propietaria de la mercancía decomisada cuando esta no sea la persona infractora.

8. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

49-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): RESPONSABILIDADES POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

A continuación, se incluyen las Responsabilidades por las infracciones del régimen sancionador (artículo 45, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 45. Responsabilidad por las infracciones.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hayan participado en las mismas.

2. De las infracciones puestas de manifiesto en las instalaciones de los fabricantes o elaboradores será responsable la persona titular de la actividad.

3. De las infracciones puestas de manifiesto en las instalaciones de los distribuidores o comercializadores y que sean concernientes a los productos envasados, y con el dispositivo de cierre íntegro, serán responsables:
a) La persona, la firma o razón social que figura en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, excepto en caso de que se demuestre que las personas tenedoras han falsificado el producto o lo han conservado mal, siempre que en el etiquetado se especifiquen sus condiciones de conservación. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación.
b) Las personas que elaboran o fabrican que no figuren en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, si se prueba su connivencia.
c) Las personas que comercializan productos no conformes, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.
d) Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no tenga los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.

4. Son responsables de las infracciones cometidas en lo que concierne a la producción, los productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, los operadores agroalimentarios que tengan el producto, con excepción de que estos puedan demostrar la responsabilidad de anteriores personas tenedoras, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la actual.

5. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables subsidiariamente las personas que integran sus órganos rectores o de dirección que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, se considerará responsable el personal técnico encargado de la producción, la elaboración o fabricación y del control interno, respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

6. Las personas transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son consideradas responsables si se prueba su connivencia con las personas responsables.

7. Si en la comisión de una misma infracción ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.

8. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no pueda concurrir sanción penal y administrativa cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.



Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

48-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS MUY GRAVES

A continuación, se incluyen las Infracciones muy graves del procedimiento sancionador (artículo 44, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 44. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) Falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las DOP, IGP, IGBE, ETG, las denominaciones geográficas, las marcas de calidad de titularidad pública u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.
b) Realizar cualquier acción que cause desprestigio o perjuicio a las denominaciones de calidad, o que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.
c) Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
d) Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros, a los cuales se faciliten la sustancia, informes, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
e) Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios, pesqueros o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.
f) Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.
g) Coaccionar, amenazar, injuriar, tomar represalias, agredir al personal de la Administración que realiza funciones de inspección o auditoría, a quienes instruyan los expedientes sancionadores, al personal de los consejos reguladores o a losorganismos de evaluación de la conformidad, o hacerles cualquier otra forma de presión.
h) Interferir en la actividad del órgano de control o perturbar la independencia o inamovilidad de los controladores.
i) Manipular, trasladar o disponer de cualquier forma de mercancías intervenidas cautelarmente sin la autorización del órgano competente en la materia, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
j) Reincidir en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

47-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS GRAVES

A continuación, se incluyen las Infracciones graves del procedimiento sancionador (artículo 43, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 43. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, así como la certificación, inspección y ensayo, sin la autorización correspondiente.
b) No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.
c) Incumplir las cláusulas de autorización establecidas para inscribirse en los correspondientes registros o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.
d) No comunicar, en el plazo de quince días, a la consejería competente en materia agraria y pesquera la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.
e) No denunciar ante la consejería competente en materia agraria y pesquera cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
f) No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad, cuando ello sea exigible.
g) No tener implantado un sistema de gestión de la calidad comercial o desarrollado un documento central donde se detalle la referencia al sistema o sistemas que contengan dicha información. En el caso de operadores agroalimentarios y pesqueros acogidos a las denominaciones de calidad, no tener implantado un sistema de calidad para garantizar el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en normas y pliegos de condiciones específicos.
h) No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de quienes suministran y reciben los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
i) No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad adecuados, comprensibles y actualizados.
j) Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras.
k) No conservar, durante el período reglamentario, los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.
l) No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios o pesqueros, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.
m) No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.
n) No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse, o cuando, sin transcurrir dicho plazo, no puedan justificarse los asientos registrados mediante otra documentación.
ñ) No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.
o) No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.
p) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias, o afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.
q) No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel, o no identificarlos claramente o con marcaje indeleble equívoco.
r) Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.
s) No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
t) Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos o las materias y elementos para la producción y comercialización, indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:
1.º No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.
2.º No correspondan a la verdadera identidad del operador u operadora agroalimentario.
3.º No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.
4.º No sean verificables.
u) Modificar la verdadera identidad de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvan para identificarlos.
v) En general, falsificar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.
w) Cometer fraude en las características de los productos o las materias y los elementos para la producción y la comercialización, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.
x) Utilizar o comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización.
y) Comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.
z) Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.
a’) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la elaboración o transformación y/o distribución de los productos regulados en esta ley, de forma distinta a la establecida, siempre que afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros o las materias o elementos para la producción y que entrañen un riesgo para la salud.
b’) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
c’) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios, cuando en su presentación se induzca a confundir a los consumidores sobre sus verdaderas características nutricionales, sin trascendencia directa para la salud.
d’) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes para el cumplimiento de las funciones de control, auditoría, información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:
1.º No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.
2.º No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.
3.º No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.
4.º No proporcionar, en el momento de la inspección, toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración Pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.
5.º No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que este le otorgue, los datos o informaciones requeridos.
6.º No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.
e’) Trasladar físicamente, manipular o disponer en cualquier forma de las mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas.
f’) Incumplir las medidas cautelares recogidas en el apartado 2 del artículo 39.
g’) Expedir por los organismos de evaluación de la conformidad certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad, y realizar controles, inspecciones o actividades incompletas o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas.
h’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 4 del artículo 39.
i’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la obligación de inscripción en los registros correspondientes.
j´) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad las obligaciones y los requisitos exigidos para su autorización, así como los plazos establecidos para el suministro de datos o información requerida por los órganos competentes.
k´) Incumplir por los órganos de gestión la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 5 del artículo 39.
l’) No comunicar aquellas reclamaciones a operadores que estén sometidos al control de algún organismo de evaluación de la conformidad.
m’) Aceptar solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad, o en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación hasta que haya concluido el período de retirada. En caso de detectarse en solicitudes que existe una vinculación de un operador u operadora con la certificación suspendida o retirada, o que implique la continuidad de las actividades o responsabilidades respecto a parcelas o instalaciones, no haberlos incluido en su plan de control como clientes de alto riesgo.
n’) Incumplir la obligación de los organismos de evaluación de la conformidad, establecida en las normas reguladoras de la denominación de calidad producción ecológica, en relación a efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de todos los operadores.
ñ’) Ejercer por los organismos de evaluación de la conformidad la actividad y no someterse al Plan de control.
o’) Tener, negociar, utilizar indebidamente los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las DOP, IGP, IGBE, ETG, las denominaciones geográficas, las marcas de calidad de titularidad pública u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.
p’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una DOP, IGP, IGBE, ETG, una denominación geográfica o una marca de calidad de titularidad pública que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.
q’) No entregar a los operadores, por los organismos de evaluación de la conformidad, a los que se haya retirado la autorización, el expediente con toda la información necesaria sobre los controles realizados a cada uno de ellos y demás documentación necesaria para el nuevo organismo de evaluación de la conformidad.
r’) No realizar por los organismos de evaluación de la conformidad las funciones de control en materia de ayudas agroalimentarias y pesqueras, cuando así se establezca reglamentariamente.
s’) Reincidir en una infracción leve. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de una segunda o más infracciones de la misma naturaleza, si así se ha declarado por resolución firme.
t’) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador de la Denominación de Calidad.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

46-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS LEVES

A continuación, se incluyen las Infracciones leves del procedimiento sancionador (artículo 42, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 42. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) No presentar el certificado actualizado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto o la materia o elemento para la producción y la comercialización, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.
b) Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales en el correspondiente local, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social, no tener actividad, cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.
c) No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.
d) No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.
e) Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
f) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.
g) No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.
h) Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia, o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.
i) No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
j) Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto o la materia o elemento para la producción y comercialización y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre que las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.
k) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la producción, la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios, los productos pesqueros o las materias o elementos para la producción y que no entrañen un riesgo para la salud.
l) Incumplir las obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley para los organismos de evaluación de la conformidad u operadores agroalimentarios, en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, industrias, establecimientos, instalaciones, locales, medios de transporte, actividades, mercancías o productos en los registros de las administraciones públicas, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
m) Suministrar de forma incompleta la información o documentación necesarias para las funciones de auditoría e inspección.
n) La no comunicación por parte de los operadores inscritos en los registros de la denominación de calidad que estén sometidos al control de un organismo de evaluación de la conformidad, con carácter inmediato y tras tener conocimiento de las reclamaciones que se formulen.
ñ) Incumplir las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador agroalimentario que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones de calidad.
o) No comunicar a la consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de terceros países que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

45-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

A continuación, se incluye la Clasificación de las infracciones en materia de calidad (artículo 41, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Capítulo II: Infracciones y sanciones.
Artículo 41. Clasificación de las infracciones en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.
1. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones vigentes en la materia serán considerados como infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor.

2. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y, dentro de ella, a las diferentes consejerías en sus ámbitos competenciales la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley.

3. Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley y que a su vez se clasifican en leves, graves y muy graves.

4. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de esta por la retirada de la certificación por parte del organismo de evaluación de la conformidad.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

44-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DESTINO PRODUCTOS SOMETIDOS A INMOVILIZACIÓN CAUTELAR

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar (artículo 40, capítulo I del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 40. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, en el mismo acuerdo de inicio comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de quince días para optar, por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:
a) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
b) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
c) Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del agroalimentario y pesquero, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad comercial agroalimentaria y pesquera.
d) Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud.
e) Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.
f) Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.

2. Asimismo, el órgano competente, atendiendo a las circunstancias del producto decomisado, podrá resolver, bien de oficio o a instancia de parte interesada, sobre el destino de los productos, adoptando con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado anterior.

3. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías.

4. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 del presente artículo.

5. En el acuerdo de incoación, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de los productos o mercancías inmovilizados para el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constatase que los productos o mercancías han sido regularizados o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1 del presente artículo.

6. En el caso de que la suspensión cautelar afecte a organismos de evaluación de la conformidad, los operadores afectados podrán optar por no comercializar sus productos hasta que, bien por la comisión gestora en el supuesto previsto en el artículo 39.5, o bien por el organismo de evaluación que se designe en el resto de los casos, se decida sobre la idoneidad de la certificación otorgada por el organismo de control suspendido, o bien comercializarlos sin la marca de calidad.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 4 de septiembre de 2014

PROMOCIÓN PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): SUBVENCIONES 2012/2014

Mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se hacen públicas las subvenciones concedidas, convocadas mediante Resolución de 20 de junio de 2012, para la promoción de productos agroalimentarios con calidad diferenciada en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, al amparo de la normativa que se cita.

En virtud del artículo 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y del artículo 31 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, se procede hacer pública la relación de las subvenciones concedidas, las cuales figuran en el Anexo a la presente Resolución.

ANEXO
Normativa reguladora:
- Orden de 18 de enero de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la promoción de los productos agroalimentarios con calidad diferenciada, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013.
- Resolución de 20 de junio de 2012, de la Dirección General Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica, por la que se convocan para los períodos 2012-2013 y 2013-2014 las subvenciones previstas en la Orden de 18 de enero de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la promoción de los productos agroalimentarios con calidad diferenciada, en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013.
Aplicaciones presupuestarias:
0.1.15.00.11.00.747.00.71E.8.
1.1.15.00.11.00.747.00.71E.8.2012.
3.1.15.00.11.00.747.00.71E.1.2014.
1.1.15.00.11.00.781.00.71E.9.2012.
3.1.15.00.11.00.781.00.71E.2.2014.
Finalidad: Ayudas a la promoción de productos agroalimentarios con calidad diferenciada.
Relación de personas beneficiarias e importes de las subvenciones concedidas en el período 2013-2014 (ver BOJA).

Firmada en Sevilla, a 20 de diciembre de 2013, por la Directora General, Ana María Romero Obrero.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 23/01/2014 (apartado 5.2 Otros anuncios oficiales, páginas 95 y 96).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)