Mostrando entradas con la etiqueta registro de marca. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta registro de marca. Mostrar todas las entradas

miércoles, 8 de mayo de 2013

8-PRODUCTO NATURAL 'PARQUE NATURAL' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

En el Anexo V de la Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España), que regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la marca 'Parque Natural de Andalucía' (BOJA 19, 28/01/2005), se define la Norma CMA-PNA/PN sobre el 'Producto Natural', en los términos que se exponen a continuación. 

1. Objeto y campo de aplicación.

1.1. Esta Norma tiene por objeto definir los requisitos que han de cumplir los productos naturales para poder acogerse a la Marca «Parque Natural de Andalucía».

1.2. Esta Norma es aplicable a los productos naturales obtenidos en el ámbito territorial de los Parques Naturales de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquéllos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes.

Los productos naturales podrán pertenecer a alguna de las familias siguientes, entre otras:

- Corcho.
- Madera.
- Hierbas.
- Legumbres y frutos secos.
- Aceite.
- Setas.
- Miel.
- Sal.
- Frutas y hortalizas.
- Huevos.
- Carnes y Pescados.

Quedan expresamente excluidos los productos obtenidos de materias primas no renovables.

2. Definiciones.

Producto natural: Producto que se encuentra en la naturaleza como tal, bien aislado o integrado en otros y que se obtiene directamente o mediante procesos físicos simples donde no se usen agentes químicos, a excepción del agua, tales como prensado, destilación simple, decantación, centrifugación, evaporación, etc.

3. Requisitos de la Marca.

3.1. Origen de la materia prima y del producto.

La materia prima del producto se ha de obtener, al menos en un 75%, en el ámbito territorial del Parque Natural de que se trate o en un municipio incluido parcialmente en aquél, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes. En el caso de la pesca, sólo se exigirá que una parte de los caladeros esté incluida en el ámbito del Parque Natural y que la descarga y la venta se realicen en algún municipio del mismo.

Además, en el caso de productos agroalimentarios y pesqueros, la materia prima ha de proceder de explotaciones donde el sistema de producción esté certificado como «producción integrada» o «producción ecológica» o cumpla con los requisitos establecidos para obtener esta certificación. En el caso de que el sector o la actividad no esté regulada, se podrán establecer parámetros que aseguren que la producción tiene características similares a la ecológica o integrada, validándose previamente estos criterios por la autoridad competente.

3.2. Proceso de obtención del producto.

El producto ha de obtenerse a partir de la materia prima, bien directamente, bien mediante procesos físicos simples donde no se usen agentes químicos, a excepción del agua, tales como prensado, destilación simple, decantación, centrifugación, evaporación, etc. En el caso de productos obtenidos de la pesca, la actividad deberá haberse realizado con criterios de sostenibilidad marcados por la autoridad competente.

Para los productos alimenticios pueden utilizarse técnicas de conservación, siempre que no alteren la naturaleza de los mismos.

3.3. Requisitos de calidad.

3.3.1. Cumplimiento de la legislación sectorial.

El productor ha de disponer, en su caso, de las autorizaciones sectoriales pertinentes. Además, si se trata de un producto alimenticio, tanto éste como los procesos e instalaciones relacionados con él han de cumplir las «Normas de Higiene para Productos Alimenticios» que la autoridad competente en Sanidad haya establecido e interpretado para este tipo de empresas.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.

3.3.2. Aseguramiento de la calidad.

El productor ha de tener planificada y asegurada la calidad del producto, para lo que debe:

- Tener definidas documentalmente las especificaciones de calidad del producto.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de obtención del producto, que incluyan, en su caso, la verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de éste, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

3.4. Requisitos medioambientales.

3.4.1. Cumplimiento de la legislación medioambiental.

El producto ha de obtenerse y manufacturarse, en su caso, de forma que tanto la instalación como los procesos implicados cumplan en todo momento la legislación medioambiental aplicable, incluidos el «Plan de Ordenación de Recursos Naturales» y el «Plan Rector de Uso y Gestión» del Parque Natural de que se trate.

Para ello, el productor debe:

- Tener identificados documentalmente todos los requisitos legales aplicables a sus instalaciones y a su actividad.

- Disponer de los permisos y licencias establecidos por la legislación medioambiental y/o que puedan incluir condicionantes medioambientales.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de control operacional e inspección que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales anteriores, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se observará lo dispuesto en el último párrafo del punto 3.3.1.

3.4.2. Compromiso de mejora continua.

El productor ha de asumir un compromiso de mejora continua del comportamiento medioambiental, que se refleje en el establecimiento formal de, al menos, un objetivo anual de mejora medioambiental relativo a sus actividades relacionadas con el producto.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 19, de 28/1/2005.



José Luis Ares Cea (conferenciante)

7-TURISMO EN 'PARQUE NATURAL' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

En el Anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España), que regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la marca 'Parque Natural de Andalucía' (BOJA 19, 28/01/2005), se define la Norma CMA-PNA/TN sobre el 'Turismo de Naturaleza', en los términos que se exponen a continuación. 

1. Objeto y campo de aplicación.

1.1. Esta Norma tiene por objeto definir los requisitos que han de cumplir los servicios turísticos para poder acogerse a la Marca «Parque Natural de Andalucía».

1.2. Esta Norma es aplicable a los servicios turísticos prestados en el ámbito territorial de los Parques Naturales de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquéllos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes y perteneciente a alguno de los tipos establecidos en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, exceptuando las empresas de intermediación turística y las empresas de información turística.

2. Definiciones.

Servicio turístico: Servicio que tiene por objeto atender alguna necesidad, actual o futura, de los usuarios turísticos o de aquellos otros que lo demanden, relacionada con su situación de desplazamiento de su residencia habitual por motivos distintos a los de carácter laboral.

3. Requisitos de la Marca.

3.1. Lugar de prestación del servicio.

Los servicios de alojamiento y restauración han de prestarse íntegramente en el ámbito territorial del Parque Natural de que se trate o en un municipio incluido parcialmente en aquél, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes. Las actividades de ocio han de realizarse, al menos en un 75%, en el interior del Parque Natural.

3.2. Condiciones de prestación del servicio.

La condición general para las empresas de turismo activo es que el servicio lleve prestándose, al menos, durante un año. Las empresas que soliciten la marca para alguno de sus servicios deberán tener procedimentada, al menos, la acogida y estancia del cliente y la limpieza y mantenimiento del establecimiento.

Las condiciones particulares para los distintos tipos de servicios son:

- Los servicios de alojamiento han de llevar asociados servicios de restauración y de ocio con las características de los contemplados en este Anexo o incluir información sobre los mismos y, complementariamente, han de dar información sobre el Parque Natural y han de incluir además actividades de promoción de los productos naturales y artesanales del Parque Natural acogidos a la Marca y, en su defecto, de otros productos naturales y artesanales del Parque Natural.

- Los servicios de restauración han de incluir en su menú un apartado de gastronomía local y/o de platos elaborados con productos naturales o artesanales alimenticios del Parque Natural. Complementariamente han de dar información sobre el Parque Natural.

- Los servicios de alojamiento no sobrepasarán las plazas establecidas por la normativa vigente en materia turística.

- Las actividades de ocio han de estar ligadas al conocimiento y disfrute de la naturaleza del Parque Natural.

- Las empresas de turismo activo deberán tener una sede en el Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural donde presten sus servicios.

3.3. Las edificaciones con que cuente la empresa deberán estar integradas paisajísticamente con el entorno.

3.4. Requisitos de calidad.

3.4.1. Cumplimiento de la legislación sectorial.

Las instalaciones y el servicio han de tener las autorizaciones sectoriales pertinentes, entre otras, deberán cumplir la normativa en materia turística, debiendo las empresas titulares de los mismos estar inscritas en el Registro establecido en el artículo 34 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo. Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.

Además, si el servicio conlleva la manipulación de alimentos ha de cumplir las «Normas de Higiene para Productos Alimenticios» que la autoridad competente en materia de Sanidad haya establecido e interpretado para este tipo de empresas.

3.4.2. Aseguramiento de la calidad.

La empresa ha de tener planificada y asegurada la calidad del servicio, para lo que debe:

- Tener definidas documentalmente las especificaciones de calidad del servicio.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de prestación del servicio, que incluyan, en su caso, la verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de éste, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

3.5. Requisitos medioambientales.

3.5.1. Cumplimiento de la legislación medioambiental.

Los servicios han de prestarse de forma que, tanto el propio servicio como las instalaciones y actividades auxiliares, cumplan en todo momento la legislación medioambiental aplicable y se adecuen al «Plan de Ordenación de Recursos Naturales» y el «Plan Rector de Uso y Gestión» del Parque Natural de que se trate.

Para ello, la empresa debe:

- Tener identificados todos los requisitos legales aplicables a sus instalaciones y a su actividad.

- Disponer de los permisos y licencias establecidos por la legislación medioambiental y/o que puedan incluir condicionantes medioambientales.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de control operacional e inspección que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales anteriores, y mantener los registros que cumplimiento de la legislación correspondiente, se observará lo dispuesto en el último párrafo del punto 3.4.1.

3.5.2. Compromiso de mejora continua.

- El productor ha de asumir un compromiso de mejora continua del comportamiento medioambiental, que se refleje en el establecimiento formal de, al menos, un objetivo anual de mejora medioambiental relativo a sus actividades relacionadas con el producto.

- Cada objetivo de mejora medioambiental ha de ir acompañado del programa correspondiente, donde se especifiquen etapas, responsables, medios y plazos para el cumplimiento del objetivo.

3.5.3. Las empresas contarán con un Manual sobre Buenas Prácticas Ambientales.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 19, de 28/1/2005.



José Luis Ares Cea (conferenciante)

6-PRODUCTO ARTESANAL 'PARQUE NATURAL' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

En el Anexo III de la Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España), que regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la marca 'Parque Natural de Andalucía' (BOJA 19, 28/01/2005), se define la Norma CMA-PNA/PA sobre el 'Producto Artesanal', en los términos que se exponen a continuación.

1. Objeto y campo de aplicación.

1.1. Esta Norma tiene por objeto definir los requisitos que han de cumplir los productos artesanales para poder acogerse a la Marca «Parque Natural de Andalucía».

1.2. La Norma es aplicable a los productos artesanales elaborados en el ámbito territorial de los Parques Naturales de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquéllos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes.

Los productos artesanales podrán pertenecer a alguna de las familias siguientes, entre otras:

- Panes y pasteles.
- Embutidos y chacinas.
- Quesos y derivados lácteos.
- Vinos y licores.
- Productos cosméticos naturales.
- Artículos de corcho.
- Muebles y objetos de madera.
- Tejidos.
- Artículos de cuero.
- Objetos de cuerno y hueso.
- Objetos de piedra.
- Objetos de cerámica.
- Objetos metálicos.
- Conservas de verduras y frutas.
- Conservas de carnes y pescados.  

2. Definiciones.

El Producto artesanal es aquél que no se encuentra en la naturaleza como tal, y que procede de la transformación y/o combinación de otros productos, efectuada mediante procesos total o parcialmente manuales que impliquen que las características de dicho producto se vean determinadas, al menos en parte, por la habilidad y experiencia del productor.

3. Requisitos de la Marca.

3.1. Origen del producto.

El producto ha de elaborarse en el ámbito territorial del Parque Natural de que se trate o en un municipio incluido parcialmente en aquél, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes.

3.2. Proceso de fabricación del producto.

El producto ha de proceder de la transformación y/o combinación de otros productos. Además, los procesos de fabricación del producto han de ser total o parcialmente manuales y tales que impliquen que sus características se vean determinadas, al menos en parte, por la habilidad y experiencia del productor.

3.3. Requisitos de calidad.

3.3.1. Cumplimiento de la legislación sectorial.

El productor ha de disponer, en su caso, de las autorizaciones sectoriales pertinentes. Además, si se trata de un producto alimenticio, tanto éste como los procesos e instalaciones relacionados con él han de cumplir las «Normas de Higiene para Productos Alimenticios» que la autoridad competente en materia de Sanidad haya establecido e interpretado para este tipo de empresas. Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación, por parte de la Administración competente u organismo autorizado o entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.

3.3.2. Aseguramiento de la calidad.

La empresa ha de tener planificada y asegurada la calidad del servicio, para lo que debe:

- Tener definidas documentalmente las especificaciones de calidad del servicio.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de prestación del servicio, que incluyan, en su caso, la verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de éste, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

3.4. Requisitos medioambientales.

3.4.1. Cumplimiento de la legislación medioambiental.

El producto ha de fabricarse de forma que tanto la instalación como los procesos implicados cumplan en todo momento la legislación medioambiental aplicable, incluidos el «Plan de Ordenación de Recursos Naturales» y el «Plan Rector de Uso y Gestión» del Parque Natural de que se trate.

Para ello, el productor debe:

- Tener identificados documentalmente todos los requisitos legales aplicables a sus instalaciones y a su actividad.

- Disponer de los permisos y licencias establecidos por la legislación medioambiental y/o que puedan incluir condicionantes medioambientales.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de control operacional e inspección que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales anteriores, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se observará lo dispuesto en el último párrafo del punto 3.3.1.

3.4.2. Compromiso de mejora continua.

El productor ha de asumir un compromiso de mejora continua del comportamiento medioambiental, que se refleje en el establecimiento formal de, al menos, un objetivo anual de mejora medioambiental relativo a sus actividades relacionadas con el producto.

Cada objetivo de mejora medioambiental ha de ir acompañado del programa correspondiente, donde se especifiquen etapas, responsables, medios y plazos para el cumplimiento del objetivo.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 19, de 28/1/2005.



José Luis Ares Cea (conferenciante)

5-REGISTRO DE LA MARCA 'PARQUE NATURAL' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

En el artículo 10 de la Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España), que regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la marca 'Parque Natural de Andalucía' (BOJA 19, 28/01/2005), se define el procedimiento para el registro de la Marca, en los términos expuestos a continuación.

1. La Consejería de Medio Ambiente mantendrá un Registro ubicado en la Dirección General con competencias en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía de los productos y servicios para los que ha concedido la licencia de uso de la Marca con sus licenciatarios, donde constarán las fechas de concesión y los períodos de validez de las licencias de uso correspondientes. Esta información se podrá consultar también en la página web de la Consejería de Medio Ambiente:

2. La Consejería de Medio Ambiente publicará periódicamente la relación de productos y servicios  acogidos a la Marca, con indicación de los centros de producción y de las empresas licenciatarias. Además la Consejería de Medio Ambiente podrá dar publicidad a las revocaciones de las licencias de uso de la Marca que se produzcan.

En la Disposición Adicional Primera relativa a la «Denominación Marca Parque Natural de Andalucía», se fija que para los productos y servicios que no puedan llevar la denominación «de Andalucía» en virtud de la existencia de normativa especifica que así lo establezca, podrá utilizarse el texto «Marca Parque Natural». En tales casos, los logotipos de la Marca serán los establecidos en el Manual de Identidad Gráfica pero el texto figurante será el de «Marca Parque Natural».

La Disposición Adicional Segunda sobre los Parques Nacionales establece que los territorios declarados como Parques Nacionales serán asimilables, en todos los aspectos, a los declarados como Parques Naturales a los efectos de aplicación de la presente norma.

En la Disposición Transitoria Única sobre Licencias de uso concedidas o en tramitación, se fija que las licencias de uso de la Marca concedidas o que se estén tramitando conforme al procedimiento establecido en la Orden de 1 de agosto de 2001 y de acuerdo con las normas establecidas en su Anexos, conservarán su validez a la entrada en vigor de la presente Orden, pero los licenciatarios deberán adaptarse a la nueva regulación cuando deban renovar la certificación conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta norma.

La Disposición Derogatoria Única establece la derogación de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, en particular, la Orden de 1 de agosto de 2001, por la que se regula el Régimen Jurídico y el procedimiento de concesión de la licencia de uso de la Marca Parque Natural de Andalucía.

En la Disposición Final Primera sobre Desarrollo y ejecución se establece que el titular de la Dirección General con competencias en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y Servicios Ambientales dictará, mediante Resolución, las instrucciones que sean necesarias para la aplicación e interpretación de la presente Orden.

La Disposición Final Segunda sobre la  Entrada en vigor, fija que la presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En los ANEXOS de la presente Orden se pueden encontrar los formularios de Solicitud de la licencia de uso de la marca Parque Natural de Andalucía (Anexo I, página 9 BOJA), el modelo de Contrato (Anexo II, página 10 BOJA), la Norma CMA-PNA/PA de Producto Artesanal (Anexo III, página 11 BOJA), la Norma CMA-PNA/TN de Turismo de Naturaleza (Anexo IV, páginas 12 y 13 BOJA), la Norma CMA-PNA/PN de Producto Natural (Anexo V, páginas 13 y 14 BOJA).

Firmado en Sevilla el 15 de diciembre de 2004 por Fuensanta Coves Botella, Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 19, de 28/1/2005.



José Luis Ares Cea (conferenciante)