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miércoles, 8 de mayo de 2013

COMITÉ DE ASESORAMIENTO DE LA MARCA 'PARQUE NATURAL' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

La Junta de Andalucía (España), mediante el Decreto 27/2003, de 11 de febrero (BOJA, 40, 27/02/2003), crea el Comité de Asesoramiento de la Marca Parque Natural de Andalucía, como órgano colegiado adscrito a la Consejería de Medio Ambiente. 

A continuación, se exponen los detalles del texto del citado Decreto.

El apartado 1 del artículo 1 establece la creación y el régimen jurídico del citado Comité, que dependerá de forma directa de la Dirección General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

En el apartado 2 del artículo 1 se fija que el régimen jurídico del Comité de Asesoramiento de la Marca Parque Natural de Andalucía será el establecido en la presente norma y el relativo a los órganos colegiados contenidos en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 2 establece la composición del Comité de Asesoramiento, siendo su Presidente, el titular de la Dirección General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente y los siguientes miembros:

- Dos representantes de la Consejería de Turismo y Deporte, designados por su titular.
- Un representante de la Consejería de Economía y Hacienda, designado por su titular.
- Dos representantes de la Consejería de Agricultura y Pesca, designados por su titular.
- Tres representantes de la Consejería de Medio Ambiente, designados por su titular.
- Un representante del Instituto de Fomento de Andalucía, designado por su presidente.
- Un representante de la Empresa de Gestión Medioambiental, designado por el Consejero Delegado de la misma.
- Un representante del organismo de control de la agricultura ecológica, con mayor volumen de actividad de entre los autorizados en Andalucía, designado por el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca.
- Un representante de las asociaciones de artesanos, designado por la asociación de mayor representatividad en Andalucía.
- Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas de Andalucía, designados por las propias organizaciones.
- Un representante de la Asociación para el Desarrollo Rural de Andalucía, designado por la propia asociación.
- Dos representantes de las organizaciones sindicales de acuerdo con su representatividad en Andalucía, designados por sus propias organizaciones.
- Un representante designado por las asociaciones ecologistas con mayor implantación en Andalucía.

El artículo 3 establece el régimen de funcionamiento del Comité.

1. El Comité se reunirá al menos una vez al año y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser convocado por el Presidente por sí o siempre que así lo solicite un tercio de sus miembros para tratar asuntos previamente determinados en el correspondiente Orden del día.

2. Podrán ser convocadas a las sesiones aquellas personas que, a juicio del Presidente, sean expertas en los temas incluidos en el Orden del día, que actuarán con voz y sin voto.

Artículo 4. Funciones.

Son funciones del Comité de Asesoramiento las siguientes:

a) Asesorar cuando sea requerido por la Consejería de Medio Ambiente respecto a las cuestiones relativas al desarrollo e implantación de la Marca, en virtud de la Orden de 1 de agosto de 2001, por la que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la Marca Parque Natural de Andalucía.

b) Emitir informes sobre cualquier cuestión relacionada con su objeto que le solicite la Consejería.

Artículo 5. Presidente.

El Presidente ejercerá las siguientes funciones:

a) Representar al Comité de Asesoramiento de la Marca Parque Natural de Andalucía y dirigir su funcionamiento.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Formular el Orden del día de las sesiones.

d) Visar las actas.

e) Dirimir los empates de las votaciones mediante voto de calidad.

f) Cuantas otras se deriven de la legislación en materia de órganos colegiados que le sea de aplicación.

Artículo 6. Secretario.

1. Actuará como Secretario un funcionario con nivel al menos de Asesor Técnico de la Dirección General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente, nombrado por el titular de dicha Dirección General.

2. El secretario asistirá a las reuniones de la misma con voz y sin voto, correspondiéndole las funciones de asistencia técnica y administrativa del Comité de Asesoramiento de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía y las demás establecidas en la legislación aplicable en la materia. 

Artículo 7. Régimen de los miembros.

1. Los miembros del Comité, en el ejercicio de las funciones que les corresponden, actuarán con plena autonomía e independencia.

2. La condición de miembro del Comité de Asesoramiento se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.
b) Expiración del mandato.
c) Fallecimiento.
d) Declaración legal de incapacidad o inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público por sentencia firme.
e) Condena por delito doloso declarada por sentencia firme.
f) Revocación de la designación por la entidad, organismo o Consejería que representan.
g) Para aquellos miembros del Comité que lo sean por razón del cargo que ostentan, por pérdida del mismo.
h) Cualesquiera otras legalmente establecidas que le sean de aplicación.

3. Las Consejerías, organismos o entidades representados designarán, al mismo tiempo que a los miembros del Comité, a las personas que hayan de suplirlos en el caso de inasistencia o vacancia. Una vez propuestos, la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente procederá a su nombramiento por un período de cinco años.

4. Las Consejerías, organismos o entidades representados podrán, en cualquier momento, decidir la sustitución de los miembros y suplentes designados, comunicándolo al secretario del Comité, quien lo acreditará y elevará a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente para su nombramiento por el período que reste de mandato.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 40, de 27/2/2003.



José Luis Ares Cea (conferenciante)

8-PRODUCTO NATURAL 'PARQUE NATURAL' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

En el Anexo V de la Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España), que regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la marca 'Parque Natural de Andalucía' (BOJA 19, 28/01/2005), se define la Norma CMA-PNA/PN sobre el 'Producto Natural', en los términos que se exponen a continuación. 

1. Objeto y campo de aplicación.

1.1. Esta Norma tiene por objeto definir los requisitos que han de cumplir los productos naturales para poder acogerse a la Marca «Parque Natural de Andalucía».

1.2. Esta Norma es aplicable a los productos naturales obtenidos en el ámbito territorial de los Parques Naturales de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquéllos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes.

Los productos naturales podrán pertenecer a alguna de las familias siguientes, entre otras:

- Corcho.
- Madera.
- Hierbas.
- Legumbres y frutos secos.
- Aceite.
- Setas.
- Miel.
- Sal.
- Frutas y hortalizas.
- Huevos.
- Carnes y Pescados.

Quedan expresamente excluidos los productos obtenidos de materias primas no renovables.

2. Definiciones.

Producto natural: Producto que se encuentra en la naturaleza como tal, bien aislado o integrado en otros y que se obtiene directamente o mediante procesos físicos simples donde no se usen agentes químicos, a excepción del agua, tales como prensado, destilación simple, decantación, centrifugación, evaporación, etc.

3. Requisitos de la Marca.

3.1. Origen de la materia prima y del producto.

La materia prima del producto se ha de obtener, al menos en un 75%, en el ámbito territorial del Parque Natural de que se trate o en un municipio incluido parcialmente en aquél, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes. En el caso de la pesca, sólo se exigirá que una parte de los caladeros esté incluida en el ámbito del Parque Natural y que la descarga y la venta se realicen en algún municipio del mismo.

Además, en el caso de productos agroalimentarios y pesqueros, la materia prima ha de proceder de explotaciones donde el sistema de producción esté certificado como «producción integrada» o «producción ecológica» o cumpla con los requisitos establecidos para obtener esta certificación. En el caso de que el sector o la actividad no esté regulada, se podrán establecer parámetros que aseguren que la producción tiene características similares a la ecológica o integrada, validándose previamente estos criterios por la autoridad competente.

3.2. Proceso de obtención del producto.

El producto ha de obtenerse a partir de la materia prima, bien directamente, bien mediante procesos físicos simples donde no se usen agentes químicos, a excepción del agua, tales como prensado, destilación simple, decantación, centrifugación, evaporación, etc. En el caso de productos obtenidos de la pesca, la actividad deberá haberse realizado con criterios de sostenibilidad marcados por la autoridad competente.

Para los productos alimenticios pueden utilizarse técnicas de conservación, siempre que no alteren la naturaleza de los mismos.

3.3. Requisitos de calidad.

3.3.1. Cumplimiento de la legislación sectorial.

El productor ha de disponer, en su caso, de las autorizaciones sectoriales pertinentes. Además, si se trata de un producto alimenticio, tanto éste como los procesos e instalaciones relacionados con él han de cumplir las «Normas de Higiene para Productos Alimenticios» que la autoridad competente en Sanidad haya establecido e interpretado para este tipo de empresas.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.

3.3.2. Aseguramiento de la calidad.

El productor ha de tener planificada y asegurada la calidad del producto, para lo que debe:

- Tener definidas documentalmente las especificaciones de calidad del producto.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de obtención del producto, que incluyan, en su caso, la verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de éste, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

3.4. Requisitos medioambientales.

3.4.1. Cumplimiento de la legislación medioambiental.

El producto ha de obtenerse y manufacturarse, en su caso, de forma que tanto la instalación como los procesos implicados cumplan en todo momento la legislación medioambiental aplicable, incluidos el «Plan de Ordenación de Recursos Naturales» y el «Plan Rector de Uso y Gestión» del Parque Natural de que se trate.

Para ello, el productor debe:

- Tener identificados documentalmente todos los requisitos legales aplicables a sus instalaciones y a su actividad.

- Disponer de los permisos y licencias establecidos por la legislación medioambiental y/o que puedan incluir condicionantes medioambientales.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de control operacional e inspección que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales anteriores, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se observará lo dispuesto en el último párrafo del punto 3.3.1.

3.4.2. Compromiso de mejora continua.

El productor ha de asumir un compromiso de mejora continua del comportamiento medioambiental, que se refleje en el establecimiento formal de, al menos, un objetivo anual de mejora medioambiental relativo a sus actividades relacionadas con el producto.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 19, de 28/1/2005.



José Luis Ares Cea (conferenciante)

6-PRODUCTO ARTESANAL 'PARQUE NATURAL' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

En el Anexo III de la Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España), que regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la marca 'Parque Natural de Andalucía' (BOJA 19, 28/01/2005), se define la Norma CMA-PNA/PA sobre el 'Producto Artesanal', en los términos que se exponen a continuación.

1. Objeto y campo de aplicación.

1.1. Esta Norma tiene por objeto definir los requisitos que han de cumplir los productos artesanales para poder acogerse a la Marca «Parque Natural de Andalucía».

1.2. La Norma es aplicable a los productos artesanales elaborados en el ámbito territorial de los Parques Naturales de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquéllos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes.

Los productos artesanales podrán pertenecer a alguna de las familias siguientes, entre otras:

- Panes y pasteles.
- Embutidos y chacinas.
- Quesos y derivados lácteos.
- Vinos y licores.
- Productos cosméticos naturales.
- Artículos de corcho.
- Muebles y objetos de madera.
- Tejidos.
- Artículos de cuero.
- Objetos de cuerno y hueso.
- Objetos de piedra.
- Objetos de cerámica.
- Objetos metálicos.
- Conservas de verduras y frutas.
- Conservas de carnes y pescados.  

2. Definiciones.

El Producto artesanal es aquél que no se encuentra en la naturaleza como tal, y que procede de la transformación y/o combinación de otros productos, efectuada mediante procesos total o parcialmente manuales que impliquen que las características de dicho producto se vean determinadas, al menos en parte, por la habilidad y experiencia del productor.

3. Requisitos de la Marca.

3.1. Origen del producto.

El producto ha de elaborarse en el ámbito territorial del Parque Natural de que se trate o en un municipio incluido parcialmente en aquél, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes.

3.2. Proceso de fabricación del producto.

El producto ha de proceder de la transformación y/o combinación de otros productos. Además, los procesos de fabricación del producto han de ser total o parcialmente manuales y tales que impliquen que sus características se vean determinadas, al menos en parte, por la habilidad y experiencia del productor.

3.3. Requisitos de calidad.

3.3.1. Cumplimiento de la legislación sectorial.

El productor ha de disponer, en su caso, de las autorizaciones sectoriales pertinentes. Además, si se trata de un producto alimenticio, tanto éste como los procesos e instalaciones relacionados con él han de cumplir las «Normas de Higiene para Productos Alimenticios» que la autoridad competente en materia de Sanidad haya establecido e interpretado para este tipo de empresas. Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación, por parte de la Administración competente u organismo autorizado o entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.

3.3.2. Aseguramiento de la calidad.

La empresa ha de tener planificada y asegurada la calidad del servicio, para lo que debe:

- Tener definidas documentalmente las especificaciones de calidad del servicio.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de prestación del servicio, que incluyan, en su caso, la verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad de éste, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

3.4. Requisitos medioambientales.

3.4.1. Cumplimiento de la legislación medioambiental.

El producto ha de fabricarse de forma que tanto la instalación como los procesos implicados cumplan en todo momento la legislación medioambiental aplicable, incluidos el «Plan de Ordenación de Recursos Naturales» y el «Plan Rector de Uso y Gestión» del Parque Natural de que se trate.

Para ello, el productor debe:

- Tener identificados documentalmente todos los requisitos legales aplicables a sus instalaciones y a su actividad.

- Disponer de los permisos y licencias establecidos por la legislación medioambiental y/o que puedan incluir condicionantes medioambientales.

- Tener establecidos los procedimientos documentados de control operacional e inspección que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales anteriores, y mantener los registros que demuestren dicho cumplimiento.

Cuando hayan obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o una entidad de certificación acreditada por ENAC que determine el cumplimiento de la legislación correspondiente, se observará lo dispuesto en el último párrafo del punto 3.3.1.

3.4.2. Compromiso de mejora continua.

El productor ha de asumir un compromiso de mejora continua del comportamiento medioambiental, que se refleje en el establecimiento formal de, al menos, un objetivo anual de mejora medioambiental relativo a sus actividades relacionadas con el producto.

Cada objetivo de mejora medioambiental ha de ir acompañado del programa correspondiente, donde se especifiquen etapas, responsables, medios y plazos para el cumplimiento del objetivo.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 19, de 28/1/2005.



José Luis Ares Cea (conferenciante)

4-OBLIGACIONES DEL USUARIO DE LA MARCA 'PARQUE NATURAL' EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

En el artículo 7 de la Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España), que regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la marca 'Parque Natural de Andalucía' (BOJA 19, 28/01/2005), se definen las obligaciones de los licenciatarios para el uso de la marca, en los términos expuestos a continuación. 

1. El titular de la licencia de uso de la Marca en un producto o servicio estará obligado a:

a) Cumplir la Norma correspondiente de las contenidas en los Anexos mientras la licencia de uso de la Marca sea válida. Si se descubre la existencia de una partida no conforme de un producto certificado, el licenciatario deberá destruirla o adecuarla, no pudiendo bajo ningún concepto usar la Marca en esa partida mientras no supere satisfactoriamente los controles adecuados.

b) Comunicar por escrito a la Consejería de Medio Ambiente:

- Las modificaciones en el Certificado del producto, así como las suspensiones temporales y las retiradas definitivas de dicho Certificado.

- Los ceses temporales o definitivos en la producción del producto.

- Los cambios de figura jurídica o de razón social de la empresa.

c) Colocar, en un sitio visible de sus instalaciones, la placa de adhesión y la placa de compromiso que se regulan en el Anexo VI de la presente Orden.

d) Cumplir con los requisitos establecidos en la presente Orden en relación con el uso de la Marca.

2. En caso de revocación de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario estará obligado a:

- Devolver los originales de la Marca a la Consejería de Medio Ambiente, así como las placas de adhesión y de compromiso.

- No utilizar copias o reproducciones de la Marca.

- Retirar de su documentación pública cualquier referencia a la Marca.  


En el artículo 8 se establece la validez de la Licencia en los siguientes términos: 

1. La licencia de uso de la Marca tendrá un período de validez de tres años, contados a partir de la fecha de la concesión de aquélla por la Consejería de Medio Ambiente, a menos que en este período se haya revocado el Certificado.

2. Durante el período de validez de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario deberá informar por escrito a la Consejería de Medio Ambiente de cualquier suspensión temporal o retirada definitiva del Certificado. Si este hecho se produjera, la Consejería de Medio Ambiente procederá, previa audiencia, a suspender temporalmente o a revocar la licencia de uso de la Marca, según corresponda, para el producto en cuestión, hechos que serán notificados al interesado.

3. Esta licencia de uso podrá renovarse por períodos iguales siempre que durante el período anterior no se haya producido su revocación y se haya renovado el Certificado.

4. Antes de finalizar la vigencia de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario deberá solicitar por escrito a la Consejería de Medio Ambiente su renovación debiendo acompañar a la solicitud copia autenticada del Certificado renovado. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía la resolución sobre la renovación de la licencia, debiéndose notificar al licenciatario en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro General de la Consejería de Medio Ambiente.

5. Toda modificación de las condiciones de la licencia, previa audiencia de los licenciatarios, se notificará a los mismos, indicando, en su caso, el plazo para la aplicación de las nuevas condiciones.  

El artículo 9 define el procedimiento que se seguirá cuando se produzca un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden.

1. El incumplimiento por parte del licenciatario de la presente Orden o de la licencia concedida podrá ser objeto de medidas cautelares, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Consejería de Medio Ambiente, antes de imponerlas, comunicará al afectado su intención de hacerlo y le dará trámite de audiencia por un plazo de 15 días desde la recepción de la comunicación.

3. Las medidas que podrán imponerse son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión temporal de la licencia de uso de la Marca. Las medidas adoptadas se notificarán al licenciatario.

4. Mediante el procedimiento administrativo oportuno, se dispondrá la revocación o caducidad de la concesión de la licencia de uso de la Marca cuando se produzca el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Orden y, en particular, en los siguientes casos:

- Renuncia del interesado.
- Incumplimiento de cualquiera de los requisitos que sirvieron de base para la concesión o de las obligaciones derivadas de su obtención.
- La revocación de la licencia de uso de la Marca se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 10 de la presente Orden.

Cualquier uso abusivo de la Marca por parte del licenciatario o de un tercero facultará a la Consejería de Medio Ambiente a iniciar, dentro del marco de la legislación vigente, las acciones judiciales que estime convenientes.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 19, de 28/1/2005.



José Luis Ares Cea (conferenciante)

martes, 7 de mayo de 2013

1-MARCA 'PARQUE NATURAL': NORMATIVA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España) se regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la marca 'Parque Natural de Andalucía'. En este sentido, hay que señalar que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, a tenor del artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre.

En virtud de esta competencia, se aprobó la Ley Autonómica 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, en cuyo artículo 18 se dispone que corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Medio Ambiente, la administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad, y en su Disposición Adicional Sexta determina que la declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización de la Consejería de Medio Ambiente, su denominación y, en su caso, su anagrama, por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, productos industriales o nombres comerciales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de los correspondientes registros públicos.

La Ley 2/1989, antes citada, en su Exposición de Motivos, significa que la diversidad y magnitud de la riqueza ecológica de Andalucía y la evidencia de la "huella humana" sobre los espacios naturales, permite propiciar una política de conservación compatible con el desarrollo económico. Continúa dicha Exposición estableciendo que, en general, la idea de conservación debe entenderse en sentido amplio, por lo que, inherente a la misma, tiene que ir aparejada el fomento de la riqueza económica, de forma que el aprovechamiento ordenado de los recursos naturales redunde en beneficio de los municipios en que se integren y, en definitiva, de nuestra Comunidad Autónoma, para lo que se intenta promover actuaciones que fomenten el desarrollo sostenible, de acuerdo con lo establecido en la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro en 1992.

Entre estas actuaciones destaca la posible utilización de la denominación de los Parques Naturales como "sello de calidad" que ofrezca un incentivo a la producción y comercialización de los productos originarios de estos espacios. Con esta perspectiva, la Consejería de Medio Ambiente puso en marcha un proyecto piloto «Marca Parque Natural de Andalucía» financiado por la Iniciativa Comunitaria ADAPT al que se adhirieron 16 empresas. En este contexto, la Consejería está llevando a cabo una iniciativa pionera en el territorio español, para que las empresas implantadas en los parques naturales ofrezcan al visitante unos productos y servicios diferenciados, asociados a los valores medioambientales de los parques. En tal sentido, se dictó la Orden de 1 de agosto de 2001, por la que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de licencia de uso de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía.

En aplicación de esta Orden, los servicios y productos que obtengan la licencia llevarán una etiqueta exclusiva reconocible por los consumidores en su imagen, de sus valores naturales, artesanales y auténticos. En el período transcurrido desde la entrada en vigor de la referida Orden se han observado algunos problemas que la aplicación práctica de la Orden ha suscitado. En diversos foros han surgido consultas acerca del alcance de determinados requisitos que precisan los productos para la obtención de la licencia.

Ello demanda, en aras de la unificación de criterios y la solución de las dificultades a veces planteadas en la aplicación de la norma, una nueva Orden acorde con la realidad vigente. En virtud de ello, en base a las competencias otorgadas por el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, dispongo su aprobación (BOJA 19, 28/01/2005).

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 19, de 28/1/2005.



José Luis Ares Cea (conferenciante)