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viernes, 6 de julio de 2018

CONSULTORIO LÁCTEO-47

Respuesta a la consulta: 

El límite de colesterol, dentro de los esteroles, de los quesos fundidos, será como mínimo del 98% sobre la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa, solamente en aquellos productos sin las adiciones contempladas en los apartados 3.2.3 (sustancias aromáticas autorizadas) y 3.2.4. (especias, condimentos y alimentos), de acuerdo con lo establecido en el punto 3 apartado 3.3. del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre.


Autor: José Luis Ares Cea 

CONSULTORIO LÁCTEO-46

Respuesta a la consulta: 

Los ingredientes facultativos de los quesos fundidos, según lo establecido en el punto 3 apartado 3.2. del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, son los siguientes: *Productos lácteos en cantidad limitada por el porcentaje de lactosa, que no excederá del 6%, expresado en masa/masa sobre el producto terminado, descontando los ingredientes de 3.2.3 (sustancias aromáticas autorizadas) y 3.2.4. (especias, condimentos y alimentos); *Cloruro sódico en dosis limitadas por la buena práctica de fabricación; *Sustancias aromáticas autorizadas; y *Especias, condimentos y alimentos, con incidencia organoléptica apreciable, siempre que no excedan del 30% en masa sobre el producto terminado.

Autor: José Luis Ares Cea 

CONSULTORIO LÁCTEO-45

Respuesta a la consulta: 

Los ingredientes esenciales de los quesos fundidos son los siguientes: *Quesos, según lo establecido en el punto 3 apartado 3.1. del Anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos fundidos elaborados en España.

Autor: José Luis Ares Cea 

CONSULTORIO LÁCTEO-44

Respuesta a la consulta: 

En el punto 5 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen los siguientes materiales de recubrimiento (externo) y los tratamientos autorizados en la superficie (corteza) de los productos finales (exclusivamente en quesos madurados): *Aceite de oliva y otros aceites vegetales comestibles autorizados; *Pimentón, pimienta, plantas aromáticas, vino y sidra; *Ceras, parafinas, materiales poliméricos con o sin colorantes incorporados, y aceites de origen mineral especialmente preparados y autorizados para el recubrimiento de la corteza; y, *Humo aplicado directamente a la corteza en el proceso de ahumado, no resultando la concentración del (3,4)-benzopireno superior a 0,01 miligramos/ kilogramo de queso (en corteza), y siempre que el ahumado no se utilice para enmascarar defectos de calidad en los quesos.


Autor: José Luis Ares Cea 

CONSULTORIO LÁCTEO-43

Respuesta a la consulta: 

En el punto 4 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, se incluyen los siguientes aditivos autorizados: *Colorantes (solamente los de la lista positiva aprobada mediante el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre); y, *Otros aditivos distintos de colorantes y edulcorantes (solamente los de la lista positiva aprobada mediante el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero).

Autor: José Luis Ares Cea 

CONSULTORIO LÁCTEO-42

Respuesta a la consulta: 

El límite de colesterol, en relación con los esteroles totales presentes en los quesos de leches de vaca, cabra y oveja, será como mínimo del 98% sobre la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa, de acuerdo a lo establecido en el punto 3 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España.

Autor: José Luis Ares Cea 

CONSULTORIO LÁCTEO-41

Respuesta a la consulta: 

Los ingredientes facultativos, según lo establecido en el punto 3 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, son los siguientes: *Cloruro sódico, en dosis limitadas por la buena práctica de fabricación; *Sustancias aromáticas autorizadas; *Especias, condimentos y alimentos con incidencia organoléptica apreciable, en proporción suficiente para caracterizar el producto, pero en cantidad inferior al 30% (masa/masa) sobre el producto terminado; Sacarosa, y glucosa, solas o en combinación, exclusivamente en quesos frescos y quesos blancos pasterizados, en dosis no superior al 17% (masa/masa), quedando incluido este porcentaje en el indicado para las especias, condimentos y alimentos con incidencia organoléptica; *Gelatina en cantidad máxima de 5 gramos/kilogramo de queso y solamente en quesos frescos y quesos blancos pasterizados; y, finalmente, *Leche en polvo, para el ajuste del extracto seco lácteo, en porcentaje máximo del 5% (masa/masa) sobre dicho extracto total.

Autor: José Luis Ares Cea 

CONSULTORIO LÁCTEO-40

Respuesta a la consulta: 

Los ingredientes esenciales, según lo establecido en el punto 3 del Anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, relativo a la norma de calidad para los quesos elaborados en España, son los siguientes: *Leche, leche total o parcialmente desnatada, nata y suero de mantequilla; *Cuajo, quimosina y otros coagulantes de leche de origen animal, vegetal o microbiano; *Fermentos lácticos, de acuerdo con el tipo, clase o calidad del queso, en dosis máxima de uso determinada por la buena práctica de fabricación; y, finalmente, *Mohos, levaduras y cultivos microbianos adecuados para la maduración de quesos inoculados con ellos.

Autor: José Luis Ares Cea 

jueves, 5 de julio de 2018

CONSULTORIO LÁCTEO-24

Respuesta a la consulta: 

El "Queso fundido" elaborado en España es el producto obtenido por molturación, mezcla, fusión y emulsión, de una o más variedades de queso, con o sin adición de leche, productos lácteos y otros productos alimenticios, según lo establecido en el Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre (punto 1 del Anexo II).


Autor: José Luis Ares Cea 

CONSULTORIO LÁCTEO-23

Respuesta a la consulta: 

Las diferencias de los nombres de los tipos de quesos españoles según sean o no madurados se establecen en el Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, denominándose de la siguiente forma: *Queso fresco es el que está dispuesto para el consumo al finalizar el proceso de fabricación; *Queso blanco pasterizado es aquel queso fresco en el que el coágulo obtenido se somete a un proceso de pasterización, quedando dispuesto para el consumo al finalizar su proceso de fabricación; y, finalmente, *Queso madurado es el que, tras el proceso de fabricación, requiere mantenerse durante cierto tiempo a temperatura y condiciones tales que se produzcan los cambios físicos y químicos característicos del mismo.


Autor: José Luis Ares Cea 

lunes, 5 de octubre de 2015

MODIFICACIÓN NORMA ETIQUETADO QUESOS (ESPAÑA)

Mediante el Real Decreto 818/2015, de 11 de septiembre, del Ministerio de la Presidencia aprobado en Consejo de Ministros del Gobierno de España, se modifican los anexos I y II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, y por el que se modifica la disposición transitoria segunda del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.

El Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, constituye la normativa básica que rige en España sobre estos productos, estableciendo en los anexos I y II, respectivamente, los requisitos de calidad para su elaboración y comercialización.

En el tiempo transcurrido desde la aprobación de dicho real decreto, se han producido cambios en la normativa alimentaria de la Unión Europea y también de carácter tecnológico, que aconsejan introducir una serie de modificaciones en las citadas normas de calidad, con objeto de adaptarlas a la situación actual.

En aras de una mayor claridad de la información alimentaria facilitada al consumidor, es oportuno suprimir las denominaciones facultativas de los quesos según el contenido de materia grasa, previstas en las citadas normas de calidad, con objeto de que las declaraciones de índole beneficioso sobre el contenido o ausencia de grasa que puedan efectuarse en el etiquetado de estos productos, se realicen conforme a las normas del Reglamento (CE) n.º 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

Por otra parte, en línea con la norma general del «Codex Alimentarius» para el queso, es necesario incorporar, como posibles ingredientes facultativos de los quesos, las materias obtenidas de la leche, entre las que se encuentran las caseínas y caseinatos, tecnológicamente necesarios para la elaboración de determinados tipos de quesos.

Al propio tiempo, es preciso adaptar lo relativo al tratamiento con humo y, en general, suprimir las referencias a aditivos alimentarios de las citadas normas de calidad, dada la armonización de estas materias en la Unión Europea.

Además, tal y como preveía la anterior norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, el etiquetado de los quesos, en todos los casos, salvo la venta fraccionada, debía cumplir los requisitos de información obligatoria del etiquetado que regían, en ese momento, para los productos envasados y es oportuno asegurar que este criterio se aplica, de forma equivalente, con la actual normativa comunitaria sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

En este sentido y, con objeto de lograr la necesaria transparencia de mercado, el etiquetado de los quesos que se comercialicen en piezas enteras con la etiqueta directamente adherida a la corteza y que, por tanto, no están estrictamente recubiertos por un envase, deberá cumplir los mismos requerimientos de información alimentaria, establecidos para los productos envasados en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, excepto la mención de la información nutricional que será obligatoria para los quesos envasados, a partir del 13 de diciembre de 2016, y otras excepciones que puedan ser de aplicación a los productos sin envasar.

Por su parte, la información alimentaria de los quesos que se envasen en el lugar de venta, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta, a petición del comprador y de los envasados por los titulares del comercio al por menor.

En consecuencia, es pertinente modificar los anexos I y II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, con objeto de dar respuesta a cuestiones técnicas que lo aconsejan, además de su adecuación a la legislación alimentaria de la Unión Europea y, a fin de proporcionar una información adecuada a los consumidores y favorecer la competitividad del sector.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico español.

Adicionalmente y una vez consultados el sector y las comunidades autónomas, en este real decreto se incluye una disposición final que modifica el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, cuyo artículo 3 prevé que los animales reproductores 'ibéricos' y 'duroc', estén inscritos en su correspondiente libro genealógico. Para la adaptación respecto a las características raciales se otorgó un periodo transitorio de 2 años pero, transcurrida una parte importante de dicho periodo transitorio, el sector está teniendo una adaptación más lenta de lo previsto en relación con los reproductores 'duroc', por lo que se hace necesario modificar la redacción de la disposición transitoria segunda del citado real decreto, ampliando el periodo transitorio para los machos 'duroc' a cuatro años.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 2015, se dispone lo siguiente: 

Artículo primero. Modificación del anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos. El anexo I, norma de calidad para los quesos, del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime el apartado 2.3.
Dos. Se añade en el apartado 3.2, un nuevo subapartado 3.2.7, que queda redactado del siguiente modo:
«3.2.7. Otros productos obtenidos de la leche y que sean propios de su composición, incluidos la caseína y los caseinatos, siempre que la relación entre la caseína y las proteínas séricas sea igual o superior a la de la leche.»
Tres. Se suprime el apartado 4.
Cuatro. El apartado 5, queda redactado de la siguiente forma:
«5. Recubrimiento y tratamiento de superficie:
a) Para el recubrimiento de los quesos podrán usarse, otros ingredientes utilizados en alimentación humana o, en su caso, autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 258/97, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.
b) Podrán someterse a ahumado tradicional mediante humo procedente de la combustión de la madera aplicado directamente en la superficie.
c) Exclusivamente para quesos madurados, en el tratamiento de la corteza podrán utilizarse: ceras, parafinas, materiales poliméricos con o sin colorantes, aceites minerales especialmente preparados y otros materiales autorizados para tal fin.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 7, que queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa relativa a la información alimentaria facilitada al consumidor, el etiquetado de los quesos se ajustará además a las especificaciones que se indican en los siguientes apartados.
El etiquetado de los quesos que se comercialicen en piezas enteras con la etiqueta directamente adherida a la corteza y sin recubrir por un envase, cumplirá los mismos requisitos que los exigidos a los quesos envasados, a excepción de la mención de la información nutricional obligatoria, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de diciembre de 2006.»
Seis. Se suprime el segundo párrafo del apartado 7.3.
Siete. Se añade en el apartado 7 un nuevo subapartado 7.4, que queda redactado como sigue:
«7.4. El etiquetado de los productos definidos en esta norma, además de las declaraciones nutricionales acordes con el Reglamento (CE) n.º 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, podrá incluir, facultativamente, las menciones, graso y extragraso, de acuerdo con las siguientes condiciones:
Graso: Cuando el queso contenga un mínimo de 45 y menos de 60 por ciento de materia grasa sobre el extracto seco total.
Extragraso: Cuando el queso contenga un mínimo de 60 por ciento de materia grasa sobre el extracto seco total.»

Artículo segundo. Modificación del anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos.
El anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime el apartado 2.1.
Dos. Se suprime el apartado 4.
Tres. Se suprime el segundo párrafo del apartado 6.2.
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 6, que queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa relativa a la información alimentaria facilitada al consumidor, el etiquetado de los quesos fundidos se ajustará además a las especificaciones que se indican en los siguientes apartados.»
Cinco. Se añade en el apartado 6, un nuevo subapartado 6.3, que queda redactado como sigue:
«6.3 El etiquetado de los productos definidos en esta norma, además de las declaraciones nutricionales acordes con el Reglamento (CE) 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, podrá incluir, facultativamente, las menciones, graso y extragraso, de acuerdo con las siguientes condiciones:
Graso: cuando el queso contenga un mínimo de 45 y menos de 60 por ciento de materia grasa sobre el extracto seco total.
Extragraso: cuando el queso contenga un mínimo de 60 por ciento de materia grasa sobre el extracto seco total.»

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización de productos.
Los productos fabricados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto que no se ajusten a lo dispuesto en él, podrán seguir comercializándose hasta agotar existencias, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes en aquel momento.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 4/2014 de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad de la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.
Se modifica la disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación a la nueva norma respecto de las características raciales, que queda con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria, con objeto de facilitar el cumplimiento de lo previsto en la presente norma respecto de las características raciales de los animales y el procedimiento para su certificación, se establece un plazo transitorio para que los reproductores acogidos al Real Decreto 1469/2007 se ajusten al presente real decreto, que será de dos años para los reproductores ibéricos y de cuatro años para los reproductores duroc. En cualquier caso, los nuevos reproductores ibéricos que, a partir de la publicación de esta norma, se incorporen a las explotaciones deberán cumplir los mencionados requisitos raciales.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de septiembre de 2015, por Felipe R. y la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Saénz de Santamaría Antón.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 219, de 12/09/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 9807, páginas 80678-80681).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 10 de junio de 2015

EVENTOS: CONCURSO DE QUESOS CONVOCATORIA 2015 (ESPAÑA)

Mediante la Orden AAA/1055/2015, de 28 de mayo, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, se convoca el Premio «Alimentos de España al Mejor Queso: año 2015».

La Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 23, que el procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará siempre de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente. La Orden ARM/1915/2008, de 25 de junio, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 159, de 2 de julio, modificada por la Orden ARM/2500/2011, de 13 de septiembre y por la Orden AAA/348/2013, de 21 de febrero, establece las bases reguladoras de los Premios Alimentos de España.

Mediante la presente orden, se convoca el Premio Alimentos de España al Mejor Queso, año 2015, con la finalidad de promocionar y dar a conocer los quesos de mayor calidad y propiedades organolépticas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I y Capítulo IV de la Orden ARM/1915/2008, de 25 de junio, y de acuerdo con las denominaciones de queso recogidas en el anexo I de las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre. En su virtud, se acuerda lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente orden tiene por objeto convocar, en régimen de concurrencia competitiva, el Premio «Alimentos de España al Mejor Queso, año 2015» teniendo en cuenta las denominaciones de queso previstas en el anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos elaborados en España. Podrán participar en el concurso las empresas españolas elaboradoras de queso de alguna de las modalidades fijadas en la presente convocatoria.

Segundo. Quesos admitidos a concurso.
1. Sólo se admitirán a concurso los quesos que cumplan la legislación vigente.
2. Atendiendo al tiempo de maduración y según la especie animal de la que procede la leche, se establecen las siguientes modalidades de queso a efectos de su participación en el concurso:
a) Queso madurado de vaca.
b) Queso madurado de oveja.
c) Queso madurado de cabra.
d) Queso madurado de mezcla.
e) Queso madurado con mohos o queso azul.
3. Los quesos presentados al concurso serán de elaboración propia del concursante, debiendo justificar la elaboración anual de un número mínimo de 2.000 piezas o 3.000 kilos. En los quesos de producción ecológica se deberá justificar la elaboración anual de un mínimo de 1.000 piezas o 1.500 kilos.
4. Los elaboradores podrán concursar a una o varias modalidades de queso. Solamente podrán participar con una muestra por modalidad.

Tercero. Solicitud, forma y plazo de presentación.
1. Cada concursante deberá cumplimentar la correspondiente solicitud y las declaraciones juradas, con la totalidad de los datos que en ellas se requieren, según modelos que se adjuntan como anexos I, II y III. Además, se acompañará una fotocopia del Registro Sanitario de Alimentos.
2. Los quesos de producción ecológica se acompañarán del certificado en vigor y válido que acredite que el operador que los elabora cumple con la normativa sobre producción ecológica.
3. La solicitud y la documentación señalada en los apartados 1 y 2, se dirigirán a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y se presentaran en el Registro General del Departamento, o en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haciendo constar en el exterior del envío y con caracteres legibles y destacados la siguiente leyenda: Premio «Alimentos de España al Mejor Queso, año 2015».
4. Los elaboradores que participen en varias modalidades de queso presentarán una única solicitud, completando los datos recogidos en el anexo I.
5. El plazo de presentación de solicitudes será desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución hasta el 30 de junio de 2015, incluido éste.

Cuarto. Entrega de las muestras de queso.
1. Para cada modalidad de queso se remitirá una muestra de al menos 3 kilogramos de queso en piezas enteras, aportando siempre un mínimo de 2 piezas.
2. Las muestras estarán desprovistas de su etiquetado o marca comercial, de forma que pueda asegurarse su anonimato.
3. Cada muestra, con las piezas correspondientes, se embalará en un único paquete identificado con el nombre de la quesería y la modalidad de queso a la que se presenta. Además, dentro del paquete se introducirá en un sobre cerrado una fotocopia de la solicitud debidamente cumplimentada y la etiqueta comercial que identifica al queso objeto de concurso. El exterior de este sobre irá identificado con la modalidad de queso a la que se concursa.
4. Las muestras de quesos se remitirán, a portes pagados, al Laboratorio Agroalimentario de Santander, c/ Concejo, s/n, 39011. Santander.
5. Las fechas de entrega de las muestras serán del 21 al 25 de septiembre, en horario de 9.30 h a 13.30 h.
6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente no se responsabiliza del deterioro que puedan sufrir los quesos presentados al concurso durante el transporte.

Quinto. Selección.
La selección de los quesos y queserías galardonadas se realizará según lo establecido en las normas reguladoras. Su valoración sensorial se llevará a cabo de acuerdo con las fichas de cata que figuran en el Anexo IV. El Laboratorio Agroalimentario de Santander, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, será el encargado de realizar los análisis físico-químicos y microbiológicos y emitirá un informe con el resultado de las pruebas.

Sexto. Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
Los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento serán los previstos en el artículo 20 de las bases reguladoras.

Séptimo. Plazo máximo para resolver y notificar la resolución.
1. La resolución se dictará en el plazo de seis meses desde la publicación de esta convocatoria, según lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, se notificará a los interesados con indicación del recurso procedente, plazo y órgano ante el que pueda interponerse. Igualmente se insertará en el tablón de anuncios del Departamento y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Octavo. Efectos.
La presente orden producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Firmada en Madrid, a 28 de mayo de 2015, por la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 134, de 5/06/2015 (apartado III Otras disposiciones, Sec. III, ref. 6268, páginas 48253-48260).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 6 de febrero de 2015

4-ACTUALIZACIÓN NORMATIVA SOBRE QUESOS EN ESPAÑA

A continuación, se incluye la relación de las principales disposiciones establecidas en la normativa española, que regulan la calidad alimentaria, y son directamente aplicables a los quesos.

Disposiciones estatales:
1.- ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1975 (BOE de 12 de diciembre), por la que se aprueban las normas de calidad para los quesos “Cheddar”, “Edam”, “Gouda”, “Emmental”, “Gruyere” y “Danablu”.
Corrección de errores en BOE de 27 de diciembre de 1975.
Modificado el anejo 2, por:
Orden de 26 de julio de 1976 (BOE de 3 de agosto).
Derogados los apartados 7.2.2 de los anexos 1, 2 y 3, por:
Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre (BOE de 22 de enero de 1996).
Derogados el punto 7.2.3 de los anexos 1, 2 y 3, el punto 7.2 del anejo 4 y los puntos 7.2.1 y 7.2.2 del anexo 6, por:
Real Decreto 145/1997, de 31 de enero (BOE de 22 de marzo).
Suprimida la Norma de Calidad para el queso “Danablu”, por:
Orden de 11 de octubre de 2001 (BOE del 19).

2.- ORDEN DE 9 DE JULIO DE 1987 (BOE del 17), por la que se aprueban las Normas de composición y características específicas para los quesos “Hispánico”, “Ibérico” y “De La Mesta”, destinados al mercado interior.
Corrección de errores en BOE de 8 de octubre de 1987.
Derogado el punto 4.2.3 de los anexos 1 y 2 y el punto 4.2.4 del anexo 3, por:
Real Decreto 145/1997, de 31 de enero (BOE de 22 de marzo).
Derogada en todo lo referente al queso “Ibérico” y, en particular, el anexo 2, por:
Real Decreto 262/2011, de 28 de febrero (BOE de 10 de marzo).

3.- REAL DECRETO 1113/2006, de 29 de septiembre (BOE de 6 de octubre), por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos.

4.- REAL DECRETO 262/2011, de 28 de febrero (BOE de 10 de marzo), por el que se aprueba la norma de composición y características específicas para el queso "Ibérico".



Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Gobierno de España. Web oficial Magrama (22/12/2014)



Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)