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viernes, 23 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: SUSTANCIAS ALIMENTARIAS NORMATIVA UNIÓN EUROPEA SUMARIO 12/3/2015

A continuación, se presenta el sumario actualizado (a 12/03/2015) de las principales disposiciones de la Unión Europea en materia de Adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos. 

-Reglamento (CE) 1925/2006, de 20 de diciembre de 2006 (DOUE L 404, de 30/12/2006), sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.
  • Modificado – se sustituyen el apartado 3 del artículo 3, el párrafo 2º del artículo 4, el apartado 1 de los artículos 5 y 7 y el artículo 14 y se modifican los artículos 6 y 8 - por: Reglamento (CE) 108/2008, de 15 de enero de 2008 (DOUE L 39, de 13/2/2008).
  • Modificado, en lo relativo a las listas de vitaminas y minerales y sus formas que pueden añadirse a los alimentos, por: Reglamento (CE) 1170/2009, de 30 de noviembre de 2009 (DOUE L 314, de 1/12/2009).
  • Modificado, en lo relativo a las listas de sustancias minerales que pueden añadirse a los alimentos, por: Reglamento (UE) 1161/2011, de 14 de noviembre de 2011 (DOUE L 296, de 15/11/2011).
  • Modificado – se sustituye el apartado 3 del artículo 7 - por: Reglamento (UE) 1169/2011, de 25 de octubre de 2011 (DOUE L 304, de 22/11/2011).
  • Modificado – en lo que se refiere a la levadura enriquecida con cromo utilizada en la fabricación de complementos alimenticios y el lactato de cromo (III) trihidrato añadido a los alimentos.- por: Reglamento (UE) 119/2014, de 7 de febrero de 2014 (DOUE L 39, de 8/02/2014).

-Texto consolidado del Reglamento (CE) 1925/2006 a 13/12/2014.
  • Modificado – el anexo III en lo relativo al género Ephedra y a Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille] - por: Reglamento (UE) 2015/403, de 11 de marzo de 2015 (DOUE L 67, 12/03/2014).

Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 16 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA PREÁMBULO (II) LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se expone el apartado II del Preámbulo de la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España. 

El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, fue aprobado para dar cumplimiento al mandato parlamentario de acordar un plan de medidas urgentes de defensa de la salud de los consumidores.

En el citado real decreto se actualizaron y refundieron todas las normas y disposiciones en materia de inspección y vigilancia de las actividades alimentarias y de sanción de las infracciones por aquel entonces vigentes. Por eso en el mencionado real decreto confluyen la defensa de la salud pública, la protección de los intereses de los consumidores y las legítimas exigencias de la industria, el comercio y los servicios.

En la actualidad, la regulación de las infracciones sanitarias, recogida en el artículo 2 del citado real decreto, se encuentra regulada de manera independiente en su propia normativa. En aras de la seguridad jurídica y debido a la necesidad de un nuevo marco sancionador con valor y efectividad actual, así como la necesidad de establecer un marco normativo unitario que sea de aplicación a todo el territorio nacional y asegure un tratamiento uniforme a todos los operadores incluidos en el ámbito de aplicación se ha considerado necesario elaborar la presente ley.

En consecuencia, no procederá la aplicación del mencionado Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, para los productos alimenticios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, ni a los operadores de dichos productos en las etapas de la cadena alimentaria desde la consideración del producto como alimento de acuerdo con el citado Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, hasta la transformación, incluidos los almacenes mayoristas y de distribuidores mayoristas, así como el transporte entre todos ellos, sin olvidar a los intermediarios mercantiles con o sin almacén.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que existe una parte del tan mencionado real decreto que ni está recogida en esta ley ni está derogada por otra normativa. Esta parte corresponde a la toma de muestras y a los análisis, para los que se aplicarán las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en tanto se desarrolle reglamentariamente esta ley. También seguirá aplicándose por entero a los aspectos higiénico-sanitarios y de la seguridad alimentaria, así como a los productos y servicios distintos de los alimentarios.

En tanto no se desarrolle un procedimiento propio, la potestad sancionadora recogida en esta ley se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 15 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA LEY 28/2015 ESPAÑA PREÁMBULO (I)

Mediante la Ley 28/2015, de 30 de julio, se regula la defensa de la calidad alimentaria en España. A continuación, se expone el apartado I del Preámbulo de dicha disposición legislativa. 

El sector alimentario, por su trascendencia en términos sociales, económicos y medio ambientales, tiene un carácter estratégico tanto en España como en toda la Unión Europea. Su misión básica es proporcionar al ciudadano unos alimentos sanos, seguros y que además respondan a sus expectativas de calidad. Esta situación demanda un modelo de calidad alimentaria que incluya un conjunto básico de disposiciones legales y vele por el respeto a la competencia leal entre operadores.

En este sentido, resulta necesario revisar tanto los aspectos generales como los particulares de la calidad alimentaria en el ámbito de la competencia de la Administración General del Estado, para tener en cuenta las nuevas tendencias en esta materia que, de modo específico, afectan a la alimentación; recogiendo y respetando, en el ámbito económico, los principios básicos y requisitos de la legislación alimentaria establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, teniendo en cuenta, asimismo, los principios recogidos en la materia sobre trazabilidad, autocontrol, y responsabilidad de los operadores.

Por lo demás, el control del cumplimiento de los requisitos establecidos con carácter obligatorio para la comercialización de los productos alimenticios y la persecución del fraude, regulado en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, constituye un elemento indispensable para garantizar la lealtad de las transacciones comerciales, la seguridad jurídica de los diferentes operadores y para no defraudar las expectativas de los consumidores. Así mismo, el citado reglamento en su artículo 55 prevé que los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación en materia de alimentos y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación, indicando que las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Por otro lado, a este Reglamento (CE) n.º 882/2004 remite, para extender al mismo su régimen de controles, una de las principales normas a la que resultará aplicable la presente ley, el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.

La ley centra su objeto en los aspectos técnicos de las reglamentaciones técnico-sanitarias y en la normativa de la Unión Europea y nacional que regula las características de los alimentos o sus procesos de producción y que tienen contenido esencialmente económico por estar dirigidos a intentar prevenir fraudes alimentarios y mejorar la calidad de los bienes puestos en el mercado, superponiendo a todas ellas unos sistemas comunes de autocontrol, autocontrol acreditado, control oficial administrativo y régimen sancionador de su incumplimiento. Asimismo, incluye las normas de etiquetado facultativo que si bien no son obligatorias en el sentido de que sean vinculantes para todos los operadores, actúan como normas de obligado cumplimiento en cuanto a sus condiciones en caso de que éstos decidan libremente acogerse a la posibilidad de etiquetar esos elementos adicionales.

Por otro lado, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vienen participando activamente en las labores de inspección y control en las fases de la cadena alimentaria comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley y con idénticos fines. Con el objeto de dar continuidad a esta actividad de colaboración en el control oficial, se hace necesaria su presencia en este texto, siguiendo las recomendaciones de la Unión Europea sobre la estrecha colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la lucha contra el fraude alimentario.

Todo ello sin perjuicio de las competencias que puedan tener los Departamentos ministeriales responsables en el control higiénico sanitario, del consumo o del control del comercio exterior, cuyos ámbitos de actuación no se ven afectados por la presente normativa. Tampoco resulta afectado por la presente ley el control de la producción primaria, salvo que una norma de calidad así lo prevea.
Madrid, a 30 de julio de 2015.



Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 5 de octubre de 2015

MODIFICACIÓN NORMA ETIQUETADO QUESOS (ESPAÑA)

Mediante el Real Decreto 818/2015, de 11 de septiembre, del Ministerio de la Presidencia aprobado en Consejo de Ministros del Gobierno de España, se modifican los anexos I y II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, y por el que se modifica la disposición transitoria segunda del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.

El Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, constituye la normativa básica que rige en España sobre estos productos, estableciendo en los anexos I y II, respectivamente, los requisitos de calidad para su elaboración y comercialización.

En el tiempo transcurrido desde la aprobación de dicho real decreto, se han producido cambios en la normativa alimentaria de la Unión Europea y también de carácter tecnológico, que aconsejan introducir una serie de modificaciones en las citadas normas de calidad, con objeto de adaptarlas a la situación actual.

En aras de una mayor claridad de la información alimentaria facilitada al consumidor, es oportuno suprimir las denominaciones facultativas de los quesos según el contenido de materia grasa, previstas en las citadas normas de calidad, con objeto de que las declaraciones de índole beneficioso sobre el contenido o ausencia de grasa que puedan efectuarse en el etiquetado de estos productos, se realicen conforme a las normas del Reglamento (CE) n.º 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

Por otra parte, en línea con la norma general del «Codex Alimentarius» para el queso, es necesario incorporar, como posibles ingredientes facultativos de los quesos, las materias obtenidas de la leche, entre las que se encuentran las caseínas y caseinatos, tecnológicamente necesarios para la elaboración de determinados tipos de quesos.

Al propio tiempo, es preciso adaptar lo relativo al tratamiento con humo y, en general, suprimir las referencias a aditivos alimentarios de las citadas normas de calidad, dada la armonización de estas materias en la Unión Europea.

Además, tal y como preveía la anterior norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, el etiquetado de los quesos, en todos los casos, salvo la venta fraccionada, debía cumplir los requisitos de información obligatoria del etiquetado que regían, en ese momento, para los productos envasados y es oportuno asegurar que este criterio se aplica, de forma equivalente, con la actual normativa comunitaria sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

En este sentido y, con objeto de lograr la necesaria transparencia de mercado, el etiquetado de los quesos que se comercialicen en piezas enteras con la etiqueta directamente adherida a la corteza y que, por tanto, no están estrictamente recubiertos por un envase, deberá cumplir los mismos requerimientos de información alimentaria, establecidos para los productos envasados en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, excepto la mención de la información nutricional que será obligatoria para los quesos envasados, a partir del 13 de diciembre de 2016, y otras excepciones que puedan ser de aplicación a los productos sin envasar.

Por su parte, la información alimentaria de los quesos que se envasen en el lugar de venta, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta, a petición del comprador y de los envasados por los titulares del comercio al por menor.

En consecuencia, es pertinente modificar los anexos I y II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, con objeto de dar respuesta a cuestiones técnicas que lo aconsejan, además de su adecuación a la legislación alimentaria de la Unión Europea y, a fin de proporcionar una información adecuada a los consumidores y favorecer la competitividad del sector.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico español.

Adicionalmente y una vez consultados el sector y las comunidades autónomas, en este real decreto se incluye una disposición final que modifica el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, cuyo artículo 3 prevé que los animales reproductores 'ibéricos' y 'duroc', estén inscritos en su correspondiente libro genealógico. Para la adaptación respecto a las características raciales se otorgó un periodo transitorio de 2 años pero, transcurrida una parte importante de dicho periodo transitorio, el sector está teniendo una adaptación más lenta de lo previsto en relación con los reproductores 'duroc', por lo que se hace necesario modificar la redacción de la disposición transitoria segunda del citado real decreto, ampliando el periodo transitorio para los machos 'duroc' a cuatro años.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 2015, se dispone lo siguiente: 

Artículo primero. Modificación del anexo I del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos. El anexo I, norma de calidad para los quesos, del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime el apartado 2.3.
Dos. Se añade en el apartado 3.2, un nuevo subapartado 3.2.7, que queda redactado del siguiente modo:
«3.2.7. Otros productos obtenidos de la leche y que sean propios de su composición, incluidos la caseína y los caseinatos, siempre que la relación entre la caseína y las proteínas séricas sea igual o superior a la de la leche.»
Tres. Se suprime el apartado 4.
Cuatro. El apartado 5, queda redactado de la siguiente forma:
«5. Recubrimiento y tratamiento de superficie:
a) Para el recubrimiento de los quesos podrán usarse, otros ingredientes utilizados en alimentación humana o, en su caso, autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 258/97, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.
b) Podrán someterse a ahumado tradicional mediante humo procedente de la combustión de la madera aplicado directamente en la superficie.
c) Exclusivamente para quesos madurados, en el tratamiento de la corteza podrán utilizarse: ceras, parafinas, materiales poliméricos con o sin colorantes, aceites minerales especialmente preparados y otros materiales autorizados para tal fin.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 7, que queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa relativa a la información alimentaria facilitada al consumidor, el etiquetado de los quesos se ajustará además a las especificaciones que se indican en los siguientes apartados.
El etiquetado de los quesos que se comercialicen en piezas enteras con la etiqueta directamente adherida a la corteza y sin recubrir por un envase, cumplirá los mismos requisitos que los exigidos a los quesos envasados, a excepción de la mención de la información nutricional obligatoria, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de diciembre de 2006.»
Seis. Se suprime el segundo párrafo del apartado 7.3.
Siete. Se añade en el apartado 7 un nuevo subapartado 7.4, que queda redactado como sigue:
«7.4. El etiquetado de los productos definidos en esta norma, además de las declaraciones nutricionales acordes con el Reglamento (CE) n.º 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, podrá incluir, facultativamente, las menciones, graso y extragraso, de acuerdo con las siguientes condiciones:
Graso: Cuando el queso contenga un mínimo de 45 y menos de 60 por ciento de materia grasa sobre el extracto seco total.
Extragraso: Cuando el queso contenga un mínimo de 60 por ciento de materia grasa sobre el extracto seco total.»

Artículo segundo. Modificación del anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos.
El anexo II del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime el apartado 2.1.
Dos. Se suprime el apartado 4.
Tres. Se suprime el segundo párrafo del apartado 6.2.
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 6, que queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa relativa a la información alimentaria facilitada al consumidor, el etiquetado de los quesos fundidos se ajustará además a las especificaciones que se indican en los siguientes apartados.»
Cinco. Se añade en el apartado 6, un nuevo subapartado 6.3, que queda redactado como sigue:
«6.3 El etiquetado de los productos definidos en esta norma, además de las declaraciones nutricionales acordes con el Reglamento (CE) 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, podrá incluir, facultativamente, las menciones, graso y extragraso, de acuerdo con las siguientes condiciones:
Graso: cuando el queso contenga un mínimo de 45 y menos de 60 por ciento de materia grasa sobre el extracto seco total.
Extragraso: cuando el queso contenga un mínimo de 60 por ciento de materia grasa sobre el extracto seco total.»

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización de productos.
Los productos fabricados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto que no se ajusten a lo dispuesto en él, podrán seguir comercializándose hasta agotar existencias, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes en aquel momento.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 4/2014 de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad de la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.
Se modifica la disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación a la nueva norma respecto de las características raciales, que queda con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria, con objeto de facilitar el cumplimiento de lo previsto en la presente norma respecto de las características raciales de los animales y el procedimiento para su certificación, se establece un plazo transitorio para que los reproductores acogidos al Real Decreto 1469/2007 se ajusten al presente real decreto, que será de dos años para los reproductores ibéricos y de cuatro años para los reproductores duroc. En cualquier caso, los nuevos reproductores ibéricos que, a partir de la publicación de esta norma, se incorporen a las explotaciones deberán cumplir los mencionados requisitos raciales.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de septiembre de 2015, por Felipe R. y la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Saénz de Santamaría Antón.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 219, de 12/09/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 9807, páginas 80678-80681).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 2 de junio de 2015

LEGISLACIÓN ALIMENTARIA: INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR EN UNIÓN EUROPEA

Mediante el Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (DOUE L 304, de 22/11/2011), relativo a la información alimentaria facilitada al consumidor, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión.

Asimismo, se ha publicado una corrección de errores en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE L 247, de 13/09/2012). 
Se modifica –en el artículo 36, apartado 3, párrafo primero, se añade un guión d) - por:
Reglamento Delegado (UE) 1155/2013, de 21 de agosto (DOUE L 306, de 16/11/2013).
Se modifican los anexos II y III - por lo que se refiere a determinados cereales que causan alergias o intolerancias y alimentos con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos – por:
Reglamento Delegado (UE) 78/2014 de 22 de noviembre (DOUE L 27, de 30/01/2014).
En el texto consolidado del Reglamento (UE) 1169/2011 al 19/02/2014, se adoptan los requisitos para la transmisión de información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos, por:
Reglamento de Ejecución (UE) 828/2014, de 30 de julio (DOUE L 228, 31/07/2014).

El artículo 9, apartado 1, letra l) del Reglamento (UE) 1169/2011 será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2016.

Más información:  Normas comunitarias. De carácter general. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Dirección General de la Industria Alimentaria, Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)