viernes, 7 de febrero de 2014

PUBLICACIÓN: LIBRO 1986-1 BARCELONA (ESPAÑA)

Título: INVENTARIO DE QUESOS ARTESANOS DE ESPAÑA.
Temática: Sector quesero, Sistemas ganaderos, Producciones lácteas, Quesos artesanos, Proceso de elaboración, Comercialización, Gastronomía.
Claves: sector quesero, ganadería, quesos artesanos, inventario, antecedentes históricos, territorio, producción de leche, elaboración de quesos, comercialización, gastronomía, España.
Contenidos: Presentación, Preámbulo, Introducción, Historia, Geografía, Ganadería, Ganaderos, Quesos artesanos, Proceso de elaboración, Comercialización, Gastronomía, Conclusiones.
Ilustraciones: Figuras.
Autoría: Equipo multidisciplinario (obra colectiva). José Luis Ares, asesor científico de la AQAA, ha colaborado en el equipo de trabajo.
Editorial: Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO)/ Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA)/ Asociación para el Fomento del Queso Artesano (AFQA).
Lugar de publicación: Barcelona (España).
Año: 1986.
Idioma: español.
Extensión: 99 páginas.



Fuente: Circular informativa (1998). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Gonzalo Ramírez Miquel (presidente). Sede AQAA: Bobadilla Estación (Málaga, España).

jueves, 6 de febrero de 2014

GRASA DE LECHE DE CABRA Y DE VACA: UTILIZACIÓN DIGESTIVA Y METABÓLICA

Una de las razones de que la grasa de la leche de cabra sea más digestible que la de vaca es el menor tamaño de los glóbulos grasos en la especie caprina, cuyo diámetro oscila entre 1,5-3,0 μm, frente a los del bovino que presentan valores medios de unos 4,0 μm, presentando una mayor o menor superficie de cara a la acción digestiva de las enzimas lipasas, respectivamente. Pero esta no es la única causa de la mayor digestibilidad de la leche de cabra, sino que además la utilización digestiva se ve favorecida por su mayor contenido en triglicéridos de cadena media, ya que las lipasas son más eficaces en el ataque de las uniones ésteres de dichos triglicéridos, respecto a los de cadena larga.

Aunque existe numerosos trabajos científicos sobre esta temática, se exponen a continuación algunos resultados obtenidos en los trabajos de investigación del grupo de investigadores de la Unidad de Nutrición Animal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (EEZ-CSIC, Granada), y de la Planta Piloto de Lácteos (IFAPA, Córdoba), que complementan los ya presentados en entradas anteriores de este blog.

En este sentido, cabe resaltar que los triglicéridos de cadena media siguen una vía de utilización digestiva diferente de los de cadena larga, ya que los ácidos grasos liberados durante el proceso de la hidrólisis, son capaces de ser absorbidos sin reesterificación en las células intestinales, entrando directamente en el sistema Porta. Su bajo peso molecular y su hidrosolubilidad, facilitan la acción de los enzimas digestivos, haciendo que su hidrólisis sea más rápida y completa que los triglicéridos de cadena larga comenzando, a diferencia de estos últimos, su digestión a nivel del estómago, debido a la acción de las lipasas gástricas, que inician el proceso hidrolítico, completándose por las lipasas pancreáticas que actúan a un ritmo cinco veces superior al ejercido en el caso de los de cadena larga.

En los ensayos realizados en ratas en los que se suministraban distintas dietas con grasas procedentes de leches de cabra y de vaca, arrojaron resultados con una mayor digestibilidad en el primer caso, coincidiendo con los obtenidos al utilizar dietas compuestas en su totalidad por proteínas y grasas de ambos tipos de leche estudiados.

Por otra parte, en la Tabla 3 adjunta se muestran los resultados de los perfiles de ácidos grasos, donde se aprecian las diferencias encontradas entre las leches de cabra y de vaca. Respecto al estudio de la utilización de la grasa de una dieta a nivel metabólico, se ha realizado una vez establecida la utilización metabólica de la energía de la misma, determinándose en relación con la ingesta correspondiente, la energía total retenida a nivel corporal, así como la partición de ésta en energía retenida como proteína y grasa.

Para estudiar el efecto que la naturaleza de la grasa de la dieta puede tener sobre este balance energético, es necesario tener en cuenta que la termogénesis inducida por la alimentación, juega un importante papel en la regulación del balance energético y, en consecuencia, en la composición corporal del animal. Asimismo, la composición en macronutrientes afecta a la termogénesis y, por tanto, al flujo total de energía que se pierde a través del organismo; la naturaleza de la grasa de la dieta en razón de su composición en ácidos grasos, es capaz de influir sobre la termogénesis inducida por la misma y, por tanto, sobre el depósito de grasa a nivel corporal.

Distintos resultados experimentales hacen considerar que los triglicéridos de cadena media, se oxidan como fuente de energía, más rápida e intensamente que los de cadena larga, siendo por tanto depositados a nivel corporal, en menor cantidad, originando un incremento de la termogénesis inducida por la dieta ingerida. En ratas alimentadas a un mismo nivel energético, con dietas que incluían triglicéridos de distintas cadenas (media, larga y saturada), se observó que tanto la ganancia de peso como el depósito de grasa resultaban menores cuando la dieta incluía triglicéridos de cadena media, hallándose igualmente, una tasa de metabolismo basal más alta.

Algunos estudios muestran que los triglicéridos de cadena media tienen un metabolismo particular, lo que originaría la diferencia de estos compuestos a nivel de la termogénesis postprandial. Los ácidos grasos constituyentes de estos compuestos, penetran en la mitocondria de las células hepáticas, independientemente de la acil-CoA-carnitina transferasa, y el acil-CoA formado en la β-oxidación, puede ser posteriormente oxidado vía ciclo de Krebs, hasta la producción de anhídrido carbónico y agua. El nivel de enzimas que intervienen en el ciclo de Krebs, considerado como marcador de la capacidad oxidativa en la mitocondria, resulta más alto en el consumo de triglicéridos de cadena media. Esta mayor capacidad oxidativa estaría relacionada con los mecanismos que determinan el menor depósito de grasa al consumir los triglicéridos de cadena media, consecuencia de la mayor termogénesis producida.

De acuerdo con dichas investigaciones, algunos autores sugieren que, debido a este metabolismo particular, los triglicéridos de cadena media podrían llegar a utilizarse eficazmente en determinados tratamientos contra la obesidad. Asimismo, y teniendo en cuenta la distinta composición de la materia grasa de la leche de cabra y vaca, los resultados obtenidos en relación con la utilización de la energía (Tabla 1), pueden ser claramente ser atribuidos a dicha composición. En el consumo de las dietas con la grasa de la leche de cabra, unido a una menor cantidad de energía total retenida, se aprecia una mayor pérdida de calor asociada a la oxidación de la misma. Y como consecuencia de esto, los resultados obtenidos reflejan una menor eficiencia bruta en la utilización de la energía metabolizable ingerida para la retención. Teniendo en cuenta además, como ya se ha indicado, que la energía derivada de la oxidación de la grasa de leche de cabra puede utilizarse para la síntesis proteica, resulta lógica la mayor retención de energía registrada en forma de proteína.

Finalmente, de los resultados obtenidos se deduce que la grasa de la leche de cabra, en razón de su alto contenido en triglicéridos de cadena media, interviene más activamente que la de vaca, en la termogénesis inducida por la dieta, dando lugar a mejor nivel corporal, con un menor depósito de grasa y mayor de proteína, lo que demuestra la diferente calidad saludable de ambos tipos de grasa.


Fuente: Información técnica (2005). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

FRACCIONES PROTEICAS LECHES DE CABRA Y VACA: DIFERENCIAS COMPOSICIÓN

Desde hace años se conoce las diferencias de composición de las proteínas de la leche en las distintas especies rumiantes de interés productivo, entre ellas las presentes en la cabra y la vaca. A continuación, se exponen algunos resultados obtenidos en los trabajos de investigación, realizados por el grupo de investigadores de la Unidad de Nutrición Animal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (EEZ-CSIC, Granada), y de la Planta Piloto de Lácteos (IFAPA, Córdoba).

Teniendo en cuenta los resultados presentados en la entrada anterior de este blog (Tabla 1), el distinto comportamiento digestivo y metabólico de las proteínas lácteas de las especies caprina y bovina, se debería a su diferente composición, especialmente en las fracciones caseínicas, que constituyen la parte insoluble del contenido proteico total.

En la Tabla 2 adjunta se muestran las diferencias de composición en las fracciones proteicas de las leches de cabra y de vaca. En este sentido, se aprecia que si bien la cantidad de caseína total no difiere significativamente entre ambas especies (-0,4%), sin embargo, se registran diferencias importantes en las fracciones caseínicas. Así, la fracción alfa-s1-caseína es más abundante en la leche de vaca que en la de cabra (-56,8%), mientras que, por el contrario, son mayores en esta última los contenidos de las fracciones alfa-s2-caseína (+39,8%), y beta+kappa-caseínas (+11,0%). En cambio, los valores de los contenidos de las proteínas solubles o séricas, presentan escasas diferencias entre las leches de ambas especies, siendo ligeramente superior en la de cabra (+1,8%).

Analizando estas diferencias en las fracciones proteicas de la leche de ambas especies, diversos investigadores coinciden al destacar el contenido de alfa-s1-caseína como el factor de diferenciación más importante, cuya identificación genética en el caprino ha puesto de manifiesto su elevado polimorfismo. Por otra parte, otros estudios encontraron además una relación entre dicha fracción proteica y su distinto comportamiento a nivel estomacal de la leche de cabra frente a la de vaca.

En cuanto al efecto que la naturaleza de la materia grasa de ambos tipos de leche podría llegar a tener sobre la utilización digestiva de la proteína, algunos estudios encuentran que los triglicéridos de cadena media pueden dar lugar a una mayor digestibilidad de la proteína láctea, debido a que facilitan la hidrólisis a nivel estomacal, así como una mayor degradabilidad de la fracción caseínica que se encuentra en forma de coágulo, junto con la materia grasa.

Si se considera la utilización que la proteína digestible de la leche de cabra o vaca alcanza a nivel metabólico, en razón de su naturaleza, o de la que presenta su grasa, se podría avanzar un efecto positivo de la grasa de la leche caprina, debido a su mayor contenido en triglicéridos de cadena media, composición ésta que favorecería una digestibilidad más rápida y eficiente que los de cadena larga, comprobándose además su elevado y rápido metabolismo oxidativo, que los convierte en una excelente fuente de energía, de gran utilidad en distintos procesos metabólicos, entre ellos, la síntesis proteica).

Del análisis de nuestros resultados, se deduce que la utilización metabólica de la proteína láctea se muestra dependiente de la fuente de proteína, así como de grasa de la dieta suministrada ejerciendo en este sentido, la grasa procedente de leche de cabra, un efecto más positivo. Este “protein sparing effect” de la grasa de la leche de cabra sería debido, sin duda, a su diferente naturaleza, tal como se ha constatado en la determinación del perfil de ácidos grasos en ambos tipos de leche.

Para diversos especialistas, las diferencias de composición de las leches de cabra y de vaca, influyen en determinadas propiedades saludables potenciales de la producción láctea caprina, entre ellas, menor grado de alergenicidad, mayor tolerancia a la lactosa, etc., lo que puede incidir positivamente en el incremento del consumo, tanto de forma directa como bebida, o mediante su utilización como materia prima el el proceso de elaboración de distintos alimentos, en las distintas presentaciones comerciales según su contenido graso total (entera, semidesnatada o desnatada), demostrándose beneficiosa en la dieta humana desde la infancia hasta la tercera edad.



Fuente: Información técnica (2005). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

PROTEÍNAS LECHES DE CABRA Y VACA: UTILIZACIÓN DIGESTIVA Y METABÓLICA

Continuando con la exposición de los trabajos de investigación sobre las diferencias de composición de las proteínas de las leches de cabra y de vaca, realizados por el grupo de investigadores de la Unidad de Nutrición Animal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (EEZ-CSIC, Granada), y de la Planta Piloto de Lácteos (IFAPA, Córdoba), se presentan a continuación algunos resultados sobre la utilización digestiva y metabólica de la materia proteica de ambos tipos de leche.

En este sentido, cabe destacar los resultados experimentales relativos a la utilización nutritiva de la proteína de la leche de cabra y vaca, obtenidos en base al empleo en ratas de unas dietas en las que la totalidad de su proteína y grasa procedía de leche de cabra o vaca. Por otra parte, distintos estudios clínicos realizados en niños que presentaban intolerancia a la proteína de la leche de vaca, pusieron de manifiesto que su sustitución por la leche de cabra originaba una mayor aceptación y mejor utilización digestiva.

Más recientemente, otros estudios, empleando en ratas, unas dietas en las que sólo parte de su proteína procedía de leche de cabra o vaca, encontraron una mejor digestibilidad y balances de nitrógeno, cuando se incluía en la misma la proteína de leche de cabra. Asimismo, y en base a las dietas diseñadas, se comprobó que el aprovechamiento digestivo de la proteína de las diferentes dietas, quedaba establecido por el origen de la misma, no influyendo al respecto, la naturaleza de la grasa, obteniéndose mejores resultados cuando la proteína procedía de leche de cabra (ver Tabla adjunta).

Por tanto, podemos decir que la proteína de la leche de cabra resulta beneficiosa, debido a su naturaleza más digestible, absorbiéndose en consecuencia sus aminoácidos más eficientemente que los de la proteína de leche de vaca.

En cuanto a las causas que podrían determinar el mejor aprovechamiento digestivo de la proteína de la leche de cabra frente a la de vaca, distintos autores indican que la digestibilidad de la primera, resulta probablemente más alto, ya que en el estómago llega a formar un coágulo más blando y desmoronable, lo que facilita la acción de las proteasas estomacales, derivándose en consecuencia, una más alta digestibilidad.


Fuente: Información técnica (2005). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

PROTECCIÓN ANIMAL EN ESPAÑA: ASPECTOS RELATIVOS MATANZA PARA CONSUMO ALIMENTARIO

Mediante el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza.

Desde el 8 de diciembre de 2009 está en vigor el Reglamento (CE) 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza. El reglamento es de aplicación desde el 1 de enero de 2013, excepto algunas disposiciones relativas a los mataderos.

Si bien el reglamento es de directa aplicación, se considera que es necesario establecer algunas disposiciones en lo relativo a la matanza de animales que se realice fuera del matadero, en particular sobre la matanza de animales de peletería, de pollitos de un día o huevos embrionados, y sobre el vaciado sanitario. También es necesario aclarar algunos aspectos relativos a la matanza de emergencia fuera del matadero y para consumo doméstico privado, que facilite que el órgano competente de la comunidad autónoma establezca los requisitos administrativos necesarios para que estas actividades puedan realizarse cumpliendo la normativa comunitaria. Esto ayudará a garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de animales durante su transporte, en particular lo relativo a la aptitud para el transporte, respetando al mismo tiempo la normativa de higiene de los alimentos.

Dada la posibilidad de que las empresas extranjeras comercialicen en España equipamientos de sujeción o aturdimiento, es necesario prever que la información sobre los mismos se difunda en castellano, a fin de que se aseguren unas condiciones óptimas de bienestar animal.

Por otra parte, y de manera general para la realización de las actividades reguladas en esta norma, se requiere tener un certificado de competencia que garantice que las personas que las llevan a cabo lo hacen sin causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable. Dado que cabe suponer que el personal con, al menos, tres años de experiencia ha acumulado ciertos conocimientos, el reglamento prevé una disposición transitoria para que las autoridades competentes reconozcan la experiencia profesional de los trabajadores. Se hace necesario también establecer unos requisitos administrativos armonizados que posibiliten el movimiento del personal entre distintas comunidades autónomas.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Dado el carácter marcadamente técnico de esta disposición, se considera ajustada su adopción mediante real decreto, procediéndose a derogar formalmente para que desaparezca del ordenamiento el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, dictado para transponer la Directiva 93/119/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, que ha sido sustituida desde el 1 de enero de 2013 por el citado Reglamento (CE) 1099/2009.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2014, se dispone lo siguiente.

Artículo 1. Objetivos y ámbito de aplicación.

1. El objetivo de este real decreto es el desarrollo de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, estableciendo disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza:

a) En lo relativo a la formación de las personas que realizan la matanza y las operaciones conexas a ella.

b) En algunos aspectos en lo relativo a la matanza de animales en las explotaciones dedicadas a la producción de animales de peletería y en las que se maten pollitos de hasta 72 horas o huevos embrionados, así como al vaciado sanitario.

c) En los requisitos mínimos para realizar la matanza de emergencia fuera del matadero y para consumo doméstico privado.

d) En lo relativo a la comercialización en España de productos de equipamiento de sujeción y aturdimiento.

2. El presente real decreto no se aplicará a los animales enumerados en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) 1099/2009.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones del Reglamento (CE) 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, así como las de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre la competencia del personal que realiza el sacrificio o matanza y operaciones conexas.

1. La matanza y las operaciones conexas a ella deberán realizarlas únicamente personas con el nivel de competencia adecuado para este fin, sin causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable. De acuerdo con los artículos 7 y 21 del Reglamento (CE) 1099/2009, dicha competencia se acreditará mediante el correspondiente certificado.

2. En relación con dichas personas y a fin de garantizar una implementación armonizada de lo regulado por dicha norma en la materia:

a) La autoridad competente podrá delegar la organización de los cursos que se realicen a tal efecto en: universidades, entidades de derecho público, colegios profesionales, cooperativas, organizaciones de productores, centros docentes públicos y privados y empresas o entidades privadas si:

1.º Disponen de los equipos y la infraestructura necesaria.
2.º Cuentan con el personal suficiente con los conocimientos y la cualificación adecuada.

La realización del examen final y la concesión del certificado se podrán llevar a cabo por la Autoridad Competente o por entidades en las que haya delegado que, además de los requisitos anteriores, sean independientes y estén libres de todo conflicto de intereses en lo que respecta a las tareas que le han sido delegadas.

b) El órgano competente de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla informará a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, a través de los cauces oportunos sobre el sistema establecido en su ámbito territorial para asegurar el cumplimiento de lo relativo a dicha competencia incluyendo, en su caso, los organismos y entidades en que se ha delegado la misma, especificando en este último caso si comprende la realización de los cursos, del examen final o la concesión del certificado de competencia. Igualmente se notificará cualquier modificación o suspensión de dicha delegación.

La Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición pondrá a disposición del público, en su sitio web, los detalles de los organismos o entidades en los que se haya delegado tales cometidos.

c) El órgano competente de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrá reconocer, como equivalentes para obtener el certificado de competencia en bienestar animal, en la categoría de animales que corresponda, las cualificaciones obtenidas con otros fines, incluida la titulación que capacite para ejercer como veterinario, siempre que en dichos casos se cuente con la debida formación exigida conforme al Reglamento (CE) 1099/2009. A estos efectos serán válidos también los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad, o en su caso, la acreditación parcial de los mismos, que incluyan la formación exigida conforme al Reglamento (CE) 1099/2009.

El órgano competente informará a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición sobre las cualificaciones obtenidas con otros fines y los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad que incluyan la formación exigida conforme al Reglamento 1099/2009, con el fin de dar cumplimiento al punto 7 del artículo 21 del citado reglamento, en los plazos y con la forma que se determine de común acuerdo. Dicha información se actualizará una vez realizada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social la modificación a la que se refiere la disposición adicional segunda.

d) El certificado de competencia en bienestar animal emitido por un órgano competente surtirá efecto en todo el territorio nacional.

e) Sin perjuicio de la información requerida en la normativa comunitaria, el certificado de competencia incluirá, al menos, la identificación del organismo que emite el certificado y el número de Documento Nacional de Identidad (DNI), para ciudadanos españoles o, en caso de extranjeros, el Número de Identidad de Extranjero (NIE); en defecto de cualquiera de ellos, el numero de pasaporte.

f) Cuando se hayan comprobado los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6 del artículo 21 del Reglamento 1099/2009, la autoridad competente podrá expedir certificados de competencia provisionales, con una validez máxima de 3 meses.

g) Para la suspensión y retirada de los certificados de competencia, incluidos los expedidos mediante el procedimiento simplificado regulado en la disposición transitoria segunda y los provisionales del anterior sub-apartado f), se atenderá a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) 1099/2009.

h) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 del Reglamento (CE) 1099/2009, el operador económico designará a un encargado de bienestar animal asegurándose de que éste dispone de un certificado de competencia expedido para todas las operaciones que se lleven a cabo en el matadero que esté bajo su responsabilidad y le dotará de autoridad para tomar decisiones sobre bienestar animal en relación con las tareas que se le asignen en los Procedimientos Normalizados de Trabajo.

Artículo 4. Requisitos para la matanza en las explotaciones dedicadas a la producción de animales de peletería y en las explotaciones en que se maten pollitos de hasta 72 horas o huevos embrionados.

1. El titular de la explotación remitirá al órgano competente que le otorgó la autorización prevista en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, relativa al cumplimiento de la normativa de protección animal, al menos 1 mes antes de realizar la primera matanza de animales que prevea una declaración responsable de que dispone, de acuerdo con la legislación vigente, de:

a) Instalaciones donde se lleva a cabo la matanza de los animales y de equipamientos adecuados.

b) Sistema de aturdimiento y de matanza de los animales.

c) Procedimientos Normalizados de Trabajo o Guía de Buenas Prácticas.

d) Una o varias personas que llevan a cabo el aturdimiento y matanza de los animales, que disponen del certificado de competencia para realizar dichas operaciones, en el caso de las explotaciones de producción de animales de peletería.

2. Los titulares de las explotaciones de peletería comunicarán a la autoridad competente, con una antelación previa de siete días naturales, la fecha de inicio de la matanza de los animales.

Artículo 5. Vaciado sanitario.

Para permitir su remisión a la Comisión Europea, el órgano competente de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:

a) Antes del 30 de abril cada año, el informe relativo a las operaciones de vaciado sanitario realizadas el año precedente, con la información prevista en la normativa vigente.

b) La información sobre las excepciones concedidas respecto a las disposiciones de la normativa vigente, de acuerdo con artículo 18.3 del Reglamento (CE) 1099/2009, cuando dichas excepciones se concedan.

c) Un listado de los planes de contingencia y de los procedimientos normalizados de trabajo existentes en dicha comunidad autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, que garanticen el cumplimiento de la normativa comunitaria en la materia, o la información relativa al sitio web donde están disponibles, si es que han sido puestos a disposición del público a través de internet.

Artículo 6. Comercialización de productos de equipamiento de sujeción y aturdimiento.

Con el fin de que los usuarios conozcan detalladamente cómo se deben utilizar y mantener los aparatos que se utilicen en el ámbito regulado en el Reglamento (CE) 1099/2009, y para garantizar un bienestar óptimo de los animales:

a) La comercialización en España de dicho equipamiento sólo podrá realizarse en el caso de que vayan acompañados de las instrucciones redactadas, al menos, en la lengua española oficial del Estado español, adecuadas para su uso, de forma que se aseguren unas condiciones óptimas de bienestar. En dichas instrucciones se especificará en particular la información establecida en el artículo 8 del Reglamento (CE) 1099/2009.

b) Los responsables de dicha comercialización en España remitirán a la comunidad autónoma en que radique su sede, la información sobre el sitio web donde se encuentra disponible dichas instrucciones, y actualizarán esta información siempre que se produzcan cambios en la misma. Las comunidades autónomas darán traslado de dicha información a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los plazos y con la forma que se determine de común acuerdo.

Artículo 7. Matanza de emergencia fuera del matadero.

Sin perjuicio de las normas de higiene de los alimentos, cuando por razones de bienestar animal se deba proceder a la matanza de un animal fuera del matadero, el propietario o poseedor del animal registrará dicha matanza en el registro establecido en el punto 3.a) del anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, con indicación del método de aturdimiento y matanza utilizado.

En caso de que el propietario o poseedor del animal tenga la intención de que la canal de dicho animal se destine a consumo humano, realizará una comunicación al órgano competente de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos y plazos que éste determine, a fin de que el mismo pueda disponer lo necesario para realizar los controles oficiales que permitan, en su caso, la utilización para consumo humano de dicha carne.

Artículo 8. Matanza para consumo doméstico privado.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla llevarán a cabo los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) 099/2009, en relación con el consumo doméstico privado.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en la normativa autonómica de aplicación sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Recursos humanos y materiales.

Las previsiones contenidas en este real decreto no supondrán incremento de gasto público.

Disposición adicional segunda. Certificación equivalente.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social con el fin de adecuar el certificado de profesionalidad de sacrificio, faenado y despiece de animales a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 1099/2009 y en el Reglamento (CE) 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) 1255/97, procederá a la modificación del Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo, al objeto de que dicha unidad de competencia pueda considerarse como equivalente a efectos del certificado de competencia en bienestar animal contemplado en el punto 2.c del artículo 3 de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Guías de buenas prácticas.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición establecerán, en coordinación con las comunidades autónomas, los procedimientos necesarios para impulsar la elaboración y divulgación de guías nacionales de buenas prácticas con el fin de ayudar a los operadores económicos en la adopción de las medidas derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) 1099/2009.

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los mataderos.

No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única, hasta el 8 de diciembre de 2019, se seguirá aplicando, a los mataderos que ya estuvieran en funcionamiento antes del 1 de enero de 2013, lo dispuesto en el Anexo A, parte I apartado 1, y parte II apartados 1, 6, 7, 8, 9 y segunda frase del apartado 3; y en el anexo C, parte II, apartados 3 y 4 del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

Disposición transitoria segunda. Experiencia profesional.

No obstante lo dispuesto en materia de formación, los órganos competentes de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, hasta el 8 de diciembre de 2015, expedir certificados de competencia previstos en el artículo 21 del Reglamento (CE) 1099/2009 que se expedirán mediante el procedimiento simplificado al que se refiere el artículo 29.2 de dicho reglamento, a los operarios que a juicio de los referidos órganos competentes acrediten una experiencia profesional adecuada y previa de al menos tres años.

A estos efectos, los operadores de los establecimientos en que estos trabajadores hubieran desempeñado su actividad, emitirán una declaración responsable respecto del tiempo de experiencia profesional adecuada del operario, así como de sus conocimientos adecuados en las operaciones y categorías de animales correspondientes, conforme establecía el Real Decreto 54/1995 y conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) 1099/2009 a partir del 1 de enero de 2013. La información contenida en la declaración responsable será comprobada por los órganos competentes que expidan los certificados, o por las entidades en que hayan delegado dicha labor.

Cuando el operario al que haya de expedirse el certificado lleve menos de tres años trabajando para el último operador económico, aquel deberá aportar declaraciones de los operadores donde anteriormente haya trabajado hasta completar al menos los tres últimos años inmediatos al momento en que solicita la certificación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.a y 149.1.16.a de la Constitución, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 24 de enero de 2014, por Juan Carlos R., y la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 28, de 1/2/2014 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 1054, páginas 7178-7183).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

NORMAS UNE SECTOR AGROALIMENTARIO EN ESPAÑA: AENOR 12/2013

Mediante la Resolución de 15 de enero de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del Gobierno de España, se publica la relación de normas UNE aprobadas por AENOR durante el mes de diciembre de 2013.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.f) del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 32, de 6 de febrero de 1996), y visto el expediente de las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), entidad designada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de febrero de 1986, de acuerdo con el Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, y reconocida por la disposición adicional primera del citado Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

Esta Dirección General ha resuelto publicar, en el «Boletín Oficial del Estado», la relación de normas españolas UNE aprobadas por AENOR, correspondientes al mes de diciembre de 2013, identificadas por su título y código numérico, que figura como anexo a la presente resolución (ver Tabla adjunta).

Esta resolución causará efecto a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Firmada en Madrid, a 15 de enero de 2014, por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Manuel Valle Muñoz.

ANEXO

A continuación, se incluyen las Normas editadas en el mes diciembre de 2013, dentro del sector agroalimentario:

Código: UNE-EN ISO 3657:2013
Título: Aceites y grasas de origen animal y vegetal. Determinación del índice de saponificación. (ISO 3657:2013)
Sustituye a: UNE-EN ISO 3657:2004

Código: UNE-EN ISO 3961:2013
Título: Aceites y grasas de origen animal y vegetal. Determinación del valor de yodo. (ISO 3961:2013)
Sustituye a: UNE-EN ISO 3961:2012

Código: UNE-EN ISO 7218:2008/A1:2013
Título: Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Requisitos generales y guía para el examen microbiológico. Modificación 1. (ISO 7218:2007/Amd 1:2013).
Sustituye a: UNE-EN ISO 7218:2008 ERRATUM:2008

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 32, de 6/2/2014 (apartado III Otras disposiciones generales, Sec.III., 1272, páginas 9897-9903).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 5 de febrero de 2014

CERTIFICADO PROFESIONALIDAD INDUSTRIA ALIMENTARIA EN ESPAÑA: REAL DECRETO 990/2013

Mediante el Real Decreto 990/2013, de 13 de diciembre, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Gobierno de España, se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza un certificado de profesionalidad de la familia profesional de Industrias alimentarias establecido en el Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo.

Disposición final segunda. Actualización del anexo VIII del Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen trece certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias alimentarias que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo I en el Real Decreto 1380/2009, de 28 de agosto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se procede a la actualización del certificado de profesionalidad cuyas especificaciones están establecidas en el anexo VIII del Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen trece certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias alimentarias que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo I en el Real Decreto 1380/2009, de 28 de agosto, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como anexo «VIII. Sacrificio, faenado y despiece de animales» sustituyendo la Vinculación con capacitaciones profesionales que figura en el apartado I. Identificación del certificado de profesionalidad, por la que a continuación se especifica:

La superación con evaluación positiva de la formación establecida en el MF0031_2: Sacrificio y faenado de animales incluido en el presente certificado de profesionalidad capacita a los alumnos para la obtención del certificado de competencia de bienestar animal en las categorías de animales que corresponda, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de animales en el momento de la matanza.

La formación establecida en este certificado de profesionalidad garantiza el nivel de conocimientos necesarios para la manipulación de alimentos.

Dos. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como anexo «VIII. Sacrificio, faenado y despiece de animales» sustituyendo el bloque 3 de los contenidos de la UF0693: Sacrificio de animales, por los que a continuación se especifican:

3. Matanza de animales por categorías e inspección «post mortem».

–Reglamentación técnica sanitaria aplicable para cada especie según la normativa específica del Reglamento (CE) 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009 y la normativa nacional que se establezca.

–Manejo de los animales antes de la sujeción.
–Sujeción de animales antes del aturdimiento y/o la matanza.
–Aturdimiento: métodos de aturdimiento y requisitos específicos para su aplicación según la normativa establecida al respecto.
–Manejo de los equipos para la sujeción y el aturdimiento, así como su mantenimiento.
–Controles establecidos para el aturdimiento de animales y procedimientos normalizados de trabajo.
–Evaluación de la efectividad del aturdimiento, ausencia de signos vitales y medidas correctoras.
–Suspensión de ganchos y elevación de animales vivos y otras prácticas prohibidas.
–Métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos.
–Matanza de animales de peletería.
–Degüello: equipos, métodos y anomalías.
–Desangrado: equipos, métodos y anomalías.
–Normativa de Bienestar Animal aplicable al sacrificio de animales de abasto y aves.
–Consecuencias del sacrificio de animales de abasto y aves.
–Colgado de los animales.
–Normativa técnico sanitaria aplicable a los sacrificios de urgencia de los animales de abasto y aves.
–Separación y tratamiento de la sangre.
–Separación almacenamiento y tratamiento de otros residuos y subproductos.
–Mantenimiento y limpieza a nivel usuario de los equipos y herramientas de sacrificio.
–Medidas de protección sanitarias.
–Seguridad en el empleo de los equipos de sacrificio.
–Objetivos, acciones y consecuencias de la inspección «post mortem».
–Lesiones anatomopatológicas mas frecuentes.
–Trazabilidad en el sacrificio.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 13 de diciembre de 2013, por Juan Carlos R., y la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 32, de 6/2/2014 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 1220, páginas 9483-9735).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)