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jueves, 12 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: REGULACIÓN DATOS IDENTIFICACIÓN Y MOVIMIENTOS DE ANIMALES 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 28 de abril de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se regula el acceso a la base de datos en materia de identificación y movimiento de animales de producción, la adquisición de elementos de identificación oficial animal y las relaciones administrativas de las empresas fabricantes.

CAPÍTULO I.
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de:
a) El acceso a la base de datos autonómica en materia de identificación y movimiento de animales de producción por parte de las personas ganaderas, las asociaciones de éstas, el personal veterinario autorizado o habilitado y los mataderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Los requisitos para la fabricación, distribución y adquisición de elementos de identificación oficial animal.
c) Las comunicaciones sobre los animales sacrificados en los mataderos y la destrucción de los elementos de identificación oficial animal que porten los mismos.
d) El control oficial y su régimen sancionador.
2. Esta Orden se aplicará a todas las explotaciones ganaderas registradas en Andalucía.

Artículo 2. Régimen jurídico y definiciones.
1. A los efectos de esta Orden será de aplicación lo dispuesto en:
a) Reglamento (CE) 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
b) Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal.
c) Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
d) Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
e) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro General de explotaciones Ganaderas.
f) Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales.
g) Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
h) Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
i) Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
j) Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el registro de explotaciones Ganaderas de Andalucía.
k) Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.
l) Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 17 de marzo de 2010, por la que se designa al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios como organismo emisor del documento de Identificación de Équidos (DIE).
m) Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.
n) Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de 29 de abril de 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el registro de explotaciones Ganaderas de Andalucía.
2. Asimismo, a los efectos de la presente Orden se entenderá por:
a) Persona gestora: persona titular de la explotación de origen de los animales o persona que actúa como representante del titular de la explotación para realizar las comunicaciones de movimiento, según lo recogido en el artículo 37.1 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo. dichas personas gestoras quedarán registradas en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN).
b) Personal veterinario autorizado o habilitado: persona licenciada o con grado en Veterinaria legalmente establecida en españa al servicio de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) o autorizada por la Consejería competente en materia de ganadería, según lo recogido en el artículo 2.2.a) del Decreto 65/2012, de 13 de marzo.
Firmada en Sevilla, a 28 de abril de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 86, de 9/05/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 51-59).


José Luis Ares (docente)

jueves, 16 de octubre de 2014

VEDAS Y PERIODOS DE CAZA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INFORMACIÓN PÚBLICA CALENDARIO Y ÁREAS CINEGÉTICAS 2014/15

Mediante la Orden de 10 de junio de 2014, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (España), se modifica la Orden de 3 de junio de 2011, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con carácter general se opta por mantener los períodos hábiles ya establecidos en la Orden de 3 de junio de 2011, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dado que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la necesidad de realizar cambios sustanciales en la misma, a pesar de ello y una vez oído el Comité de Caza del Consejo Andaluz de Biodiversidad, se ha estimado necesario realizar los cambios que a continuación se citan.

En primer lugar se acordó modificar el artículo 2 referido a la media veda para la caza de la codorniz, tórtola, palomas y córvidos, eliminando su apartado segundo referido a la excepcionalidad de no cazar la codorniz durante toda la temporada en la zona delimitada de la provincia de Huelva definida en el apartado 2 del Anexo I de la Orden de 3 de junio de 2011, toda vez que no existen indicios de la presencia de torillo (Turnix sylvatica sylvatica), como ha quedado constatado en el informe elaborado por responsables del Espacio Natural de Doñana, donde se expone que en el marco del «Proyecto de prospección del torillo andaluz en el Parque Natural de Doñana y su entorno» aprobado en 2005, y de los seguimientos anteriores y posteriores al mismo que se vienen realizando en el ámbito del citado espacio, no se ha obtenido ningún dato positivo de presencia de la especie en la zona.

Por otro lado, con relación al artículo 4, zorzales y estornino pinto, se acordó modificar su apartado primero adelantando el inicio del período general pasando desde el 3 al 1 de noviembre, como medida para compensar la pérdida de días hábiles de caza respecto a la temporada de caza 2013/2014.
En cuanto a la perdiz roja con reclamo se decidió que en las zonas costeras de las provincias de Almería, Granada y Málaga coincidentes con los términos municipales de las áreas cinegéticas de Sierra Nevada y Tejeda-Almijara, definidos en el subapartado 1.e) del artículo 8, los titulares cinegéticos puedan optar entre el primer grupo de fechas que marque la Orden de 3 de junio de 2011 y el período que suponga el adelanto en algo más de una semana, es decir, desde el 7 de enero hasta el 17 de febrero, de manera que cada titular cinegético lo haga así constar en su plan técnico de caza. Se trata de una medida conservativa ya que supone el cierre del período de caza en fechas más tempranas y por tanto antes del inicio de la reproducción, estando en sintonía con las recomendaciones de la Comisión Europea de velar por los períodos de reproducción de las especies.

El último cambio acordado consiste en modificar el artículo 9 relativo al ciervo, gamo, muflón, arruí, jabalí y cabra montés, retrasando el cierre del período hábil de caza exclusivamente para la cabra montés hasta el 30 de abril, como consecuencia de que las condiciones meteorológicas adversas en áreas de montaña, supone una dificultad a los cotos para cumplir con los cupos de capturas asignados en los planes técnicos de caza, a esto hay que añadir el carácter estacional de la sarna sarcóptica.

Por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el artículo 35.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, y en el artículo 19 del Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por Decreto 182/2005, de 26 de julio, oídos los Consejos Provinciales de Medio Ambiente y de la Biodiversidad y el Comité de Caza del Consejo Andaluz de Biodiversidad, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Modificación de la Orden de 3 de junio de 2011, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Orden de 3 de junio de 2011, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los términos siguientes:
Uno. El artículo 2 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Codorniz, tórtola, palomas y córvidos.
Solo se podrá cazar los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico desde el primer domingo del período comprendido entre el 18 de agosto y el 21 de septiembre, excepto en la zona costera de Cádiz, definida en el Anexo I de la presente Orden, donde se podrá cazar todos los días de la semana desde el primer domingo del período comprendido entre 1 y el 21 de septiembre. Se incluyen todas las palomas cazables: torcaz, zurita y bravía.»
Dos. Apartado 1 del artículo 4 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Zorzales y estornino pinto.
1. Solo se podrá cazar los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico desde el primer domingo del período comprendido entre el 1 de noviembre y el 3 de febrero, excepto en la zona costera de Cádiz, definida en el Anexo I de la presente Orden, donde será desde el primer domingo del período comprendido entre el 6 de octubre y el 3 de febrero.»
Tres. El subapartado 1.e) del artículo 8 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Perdiz roja con reclamo.
e) Los cotos de caza incluidos en los términos municipales adscritos a las áreas cinegéticas de Sierra Nevada y Tejeda-Almijara que a continuación se relacionan, podrán optar entre el período hábil de caza del grupo de áreas cinegéticas del subapartado 1a) y el período comprendido entre el 7 de enero y el 17 de febrero, debiendo hacerlo así constar en el plan técnico de caza.
- Área cinegética Sierra Nevada: Adra, Berja y Vícar (Almería); Albondón, Albuñol, Gualchos, Lújar, Motril, Polopos, Rubite, Sorvilán y Vélez de Benaudalla (Granada).
- Área cinegética Tejeda-Almijara: Almuñécar, Ítrabo, Jete, Molvízar y Salobreña (Granada); Algarrobo, Almáchar, Arenas, Benamocarra, Iznate, Macharaviaya, Málaga, Moclinejo, Nerja, Rincón de la Victoria, Sayalonga, Torrox, Totalán y Vélez-Málaga (Málaga).»
Cuatro. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Ciervo, gamo, muflón, arruí, jabalí y cabra montés.
Se podrá cazar todos los días de la semana desde el primer sábado hasta el último domingo del período comprendido entre el 11 octubre y el 14 de febrero, salvo para la cabra montés que se podrá seguir cazando hasta el 30 de abril. Para la caza selectiva y a rececho se estará a lo previsto en el plan técnico de caza.»

Disposición adicional única. Fechas y períodos hábiles para la temporada de caza 2014-2015.
Las fechas de apertura y cierre correspondientes a los períodos hábiles de caza establecidos para las distintas especies en la Orden de 3 de junio de 2011, que habrán de regir durante la temporada de caza 2014-2015, son las establecidas en el Anexo, en el que se incluyen las modificaciones aprobadas por la presente Orden.

Disposición derogatoria única.
Queda derogado el apartado segundo del Anexo I de la Orden de 3 de junio de 2011, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondiente a la delimitación de la zona de exclusión de caza de la codorniz en la provincia de Huelva.

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmada en Sevilla, a 10 de junio de 2014, por la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, María Jesús Serrano Jiménez.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 113, de 13/06/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 125-128).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 27 de febrero de 2014

20-CONTROL LECHE CRUDA OVEJA, CABRA: RÉGIMEN SANCIONADOR SECTOR LÁCTEO (ESPAÑA)

En el artículo 19 del capítulo VI (Régimen sancionador) del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, del Gobierno de España, relativo a la normativa básica de control para los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, se establece el régimen sancionador en este sector productivo. 

Artículo 19. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en la normativa autonómica, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 137, de 9/6/2011 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 9995, páginas 58609-58631).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 14 de febrero de 2014

SEGURO DE GANADO OVINO Y CAPRINO EN ESPAÑA: PLAN ANUAL 2014

Mediante la Orden AAA/2521/2013, de 27 de diciembre, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el Plan Anual 2014 de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2013 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino. En su virtud, se dispone lo siguiente:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

b) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a) de este artículo y estar sometidos a los controles que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

c) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación Geográfica Protegida» (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad competente o por entidades de certificación acreditadas en la Norma EN-45011 en el ámbito agroalimentario.

2. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales:

a) Se atenderá, para las garantías de saneamiento ganadero por Brucelosis (sólo para explotaciones de aptitud láctea y aptitud resto puro) o pastos estivales e invernales a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y en el caso de la Tembladera al Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

b) Para la contratación de las garantías de saneamiento ganadero por Brucelosis o pastos estivales e invernales, la calificación sanitaria será M3 o M4.

c) Para la renovación de las garantías de saneamiento ganadero por Brucelosis o pastos estivales e invernales, los criterios son:
1.º Explotaciones con calificación sanitaria M3 o M4, o
2.º Aquellas con resultados positivos en las dos últimas pruebas frente a Brucelosis, siempre que hubiesen asegurado esta garantía en el Plan anterior, y no hayan transcurrido más de 30 días desde la finalización de las coberturas.

d) Para la garantía de Tuberculosis caprina, sólo podrán contratarla aquellas explotaciones exclusivamente de ganado caprino de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, calificadas como T3, que sean de aptitud láctea puras y no puras o de aptitud resto de razas puras.

e) Para la garantía de Tembladera, sólo podrán contratarla aquellas explotaciones de aptitud láctea y de aptitud resto de razas puras. No podrán acceder al seguro aquellas explotaciones que se encuentren en el periodo comprendido entre la declaración de un caso positivo a esta enfermedad y el inicio de la vigilancia intensificada, tal como se establece en el Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la Tembladera.

3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

6. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

7. En virtud del carácter racial de los animales asegurables, el ganadero escogerá alguna de las siguientes aptitudes:

a) Explotación de aptitud láctea: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 90 por ciento de sus hembras reproductoras están destinadas a la producción láctea.

b) Explotación de aptitud resto: Una explotación tendrá esta consideración cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

b) Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión 2006/139/CE, de la Comisión, de 7 de febrero, por las que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, del Consejo, de 23 de junio de 1994, en lo que respecta a la lista organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales.

c) Explotación de raza pura: aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora:

1.º Sementales: machos destinados a la monta y mayores de 12 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.
2.º Hembras reproductoras: hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

b) Recría: animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras reproductoras.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino reproductor y de recría. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente código de explotación y libro de registro.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro, que coincidirá con los datos del REGA.

5. Tendrán la condición de animales asegurables los reproductores, las recrías y las crías incluidas en el ámbito de aplicación, estando amparados por las garantías del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

6. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

7. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el libro de registro de explotación.

8. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará en cada una de sus explotaciones el número de animales reproductores y recría. En el caso de que éstos últimos representen menos de un veinticinco por ciento de los primeros, se considerará, para el cálculo del capital asegurado de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al veinticinco por ciento de los reproductores.

9. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de Fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) Las explotaciones de aptitud láctea tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.

d) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

f) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. 

Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica que se establezca para el ganado ovino y caprino, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de ovino y caprino de carne o de leche según proceda, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

1. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza. No obstante, en el caso de que en un mismo libro de registro coexistan más de un grupo de animales sometidos a un mismo sistema de manejo diferente, el asegurado escogerá, a efectos del seguro, el sistema de manejo del grupo de mayor censo de reproductores.

2. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Explotación extensiva: aquel en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el período de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.

b) Explotación semiextensiva: aquel basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.

c) Explotación intensiva: aquella en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado ovino y caprino situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro cuando realicen dichos aprovechamientos.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, o del pago del primer plazo si ha elegido la modalidad de pago fraccionado, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima, o el primer plazo si ha elegido la modalidad de pago fraccionado, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2014, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado ovino y caprino se iniciará el 15 de enero de 2014 y finalizará el día 31 de diciembre de 2014.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA.

2. Los valores unitarios máximos a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de los establecidos en el anexo I. Los valores unitarios mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo establece el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

4. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa, será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 10 días. Superado dicho periodo, se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas.

5. A los efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro excepto por Fiebre aftosa, Tembladera y saneamiento ganadero, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III.

6. La compensación por muerte, o sacrificio obligatorio, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por la aplicación de las tablas que se indican a continuación:

a) Anexo IV en caso de muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre aftosa.

b) Anexo V en caso de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, Tembladera, compensación por la garantía de pastos estivales e invernales y compensación por la garantía de perjuicios ocasionados por la pérdida de reproductores.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de Brucelosis ovina o caprina y de Tuberculosis caprina se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente demostrase que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.

c) Si el agravamiento se produjese en zonas donde oficialmente no se practicase la vacunación, el establecimiento oficial de la vacunación obligatoria permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos.

d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.

e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.

2. Frente a la garantía de Fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. Enesa, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, Enesa requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, Enesa podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, Enesa también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza de seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. Enesa acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a Enesa aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a Enesa para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, Enesa analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Firmada en Madrid, a 27 de diciembre de 2013, por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 11, de 13/1/2014 (apartado III Otras disposiciones, Sec.III., 356, páginas 1738-1748).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 6 de febrero de 2014

PROTECCIÓN ANIMAL EN ESPAÑA: ASPECTOS RELATIVOS MATANZA PARA CONSUMO ALIMENTARIO

Mediante el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza.

Desde el 8 de diciembre de 2009 está en vigor el Reglamento (CE) 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza. El reglamento es de aplicación desde el 1 de enero de 2013, excepto algunas disposiciones relativas a los mataderos.

Si bien el reglamento es de directa aplicación, se considera que es necesario establecer algunas disposiciones en lo relativo a la matanza de animales que se realice fuera del matadero, en particular sobre la matanza de animales de peletería, de pollitos de un día o huevos embrionados, y sobre el vaciado sanitario. También es necesario aclarar algunos aspectos relativos a la matanza de emergencia fuera del matadero y para consumo doméstico privado, que facilite que el órgano competente de la comunidad autónoma establezca los requisitos administrativos necesarios para que estas actividades puedan realizarse cumpliendo la normativa comunitaria. Esto ayudará a garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de animales durante su transporte, en particular lo relativo a la aptitud para el transporte, respetando al mismo tiempo la normativa de higiene de los alimentos.

Dada la posibilidad de que las empresas extranjeras comercialicen en España equipamientos de sujeción o aturdimiento, es necesario prever que la información sobre los mismos se difunda en castellano, a fin de que se aseguren unas condiciones óptimas de bienestar animal.

Por otra parte, y de manera general para la realización de las actividades reguladas en esta norma, se requiere tener un certificado de competencia que garantice que las personas que las llevan a cabo lo hacen sin causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable. Dado que cabe suponer que el personal con, al menos, tres años de experiencia ha acumulado ciertos conocimientos, el reglamento prevé una disposición transitoria para que las autoridades competentes reconozcan la experiencia profesional de los trabajadores. Se hace necesario también establecer unos requisitos administrativos armonizados que posibiliten el movimiento del personal entre distintas comunidades autónomas.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Dado el carácter marcadamente técnico de esta disposición, se considera ajustada su adopción mediante real decreto, procediéndose a derogar formalmente para que desaparezca del ordenamiento el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, dictado para transponer la Directiva 93/119/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, que ha sido sustituida desde el 1 de enero de 2013 por el citado Reglamento (CE) 1099/2009.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2014, se dispone lo siguiente.

Artículo 1. Objetivos y ámbito de aplicación.

1. El objetivo de este real decreto es el desarrollo de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, estableciendo disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza:

a) En lo relativo a la formación de las personas que realizan la matanza y las operaciones conexas a ella.

b) En algunos aspectos en lo relativo a la matanza de animales en las explotaciones dedicadas a la producción de animales de peletería y en las que se maten pollitos de hasta 72 horas o huevos embrionados, así como al vaciado sanitario.

c) En los requisitos mínimos para realizar la matanza de emergencia fuera del matadero y para consumo doméstico privado.

d) En lo relativo a la comercialización en España de productos de equipamiento de sujeción y aturdimiento.

2. El presente real decreto no se aplicará a los animales enumerados en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) 1099/2009.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones del Reglamento (CE) 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, así como las de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre la competencia del personal que realiza el sacrificio o matanza y operaciones conexas.

1. La matanza y las operaciones conexas a ella deberán realizarlas únicamente personas con el nivel de competencia adecuado para este fin, sin causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable. De acuerdo con los artículos 7 y 21 del Reglamento (CE) 1099/2009, dicha competencia se acreditará mediante el correspondiente certificado.

2. En relación con dichas personas y a fin de garantizar una implementación armonizada de lo regulado por dicha norma en la materia:

a) La autoridad competente podrá delegar la organización de los cursos que se realicen a tal efecto en: universidades, entidades de derecho público, colegios profesionales, cooperativas, organizaciones de productores, centros docentes públicos y privados y empresas o entidades privadas si:

1.º Disponen de los equipos y la infraestructura necesaria.
2.º Cuentan con el personal suficiente con los conocimientos y la cualificación adecuada.

La realización del examen final y la concesión del certificado se podrán llevar a cabo por la Autoridad Competente o por entidades en las que haya delegado que, además de los requisitos anteriores, sean independientes y estén libres de todo conflicto de intereses en lo que respecta a las tareas que le han sido delegadas.

b) El órgano competente de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla informará a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, a través de los cauces oportunos sobre el sistema establecido en su ámbito territorial para asegurar el cumplimiento de lo relativo a dicha competencia incluyendo, en su caso, los organismos y entidades en que se ha delegado la misma, especificando en este último caso si comprende la realización de los cursos, del examen final o la concesión del certificado de competencia. Igualmente se notificará cualquier modificación o suspensión de dicha delegación.

La Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición pondrá a disposición del público, en su sitio web, los detalles de los organismos o entidades en los que se haya delegado tales cometidos.

c) El órgano competente de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrá reconocer, como equivalentes para obtener el certificado de competencia en bienestar animal, en la categoría de animales que corresponda, las cualificaciones obtenidas con otros fines, incluida la titulación que capacite para ejercer como veterinario, siempre que en dichos casos se cuente con la debida formación exigida conforme al Reglamento (CE) 1099/2009. A estos efectos serán válidos también los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad, o en su caso, la acreditación parcial de los mismos, que incluyan la formación exigida conforme al Reglamento (CE) 1099/2009.

El órgano competente informará a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición sobre las cualificaciones obtenidas con otros fines y los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad que incluyan la formación exigida conforme al Reglamento 1099/2009, con el fin de dar cumplimiento al punto 7 del artículo 21 del citado reglamento, en los plazos y con la forma que se determine de común acuerdo. Dicha información se actualizará una vez realizada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social la modificación a la que se refiere la disposición adicional segunda.

d) El certificado de competencia en bienestar animal emitido por un órgano competente surtirá efecto en todo el territorio nacional.

e) Sin perjuicio de la información requerida en la normativa comunitaria, el certificado de competencia incluirá, al menos, la identificación del organismo que emite el certificado y el número de Documento Nacional de Identidad (DNI), para ciudadanos españoles o, en caso de extranjeros, el Número de Identidad de Extranjero (NIE); en defecto de cualquiera de ellos, el numero de pasaporte.

f) Cuando se hayan comprobado los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6 del artículo 21 del Reglamento 1099/2009, la autoridad competente podrá expedir certificados de competencia provisionales, con una validez máxima de 3 meses.

g) Para la suspensión y retirada de los certificados de competencia, incluidos los expedidos mediante el procedimiento simplificado regulado en la disposición transitoria segunda y los provisionales del anterior sub-apartado f), se atenderá a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) 1099/2009.

h) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 del Reglamento (CE) 1099/2009, el operador económico designará a un encargado de bienestar animal asegurándose de que éste dispone de un certificado de competencia expedido para todas las operaciones que se lleven a cabo en el matadero que esté bajo su responsabilidad y le dotará de autoridad para tomar decisiones sobre bienestar animal en relación con las tareas que se le asignen en los Procedimientos Normalizados de Trabajo.

Artículo 4. Requisitos para la matanza en las explotaciones dedicadas a la producción de animales de peletería y en las explotaciones en que se maten pollitos de hasta 72 horas o huevos embrionados.

1. El titular de la explotación remitirá al órgano competente que le otorgó la autorización prevista en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, relativa al cumplimiento de la normativa de protección animal, al menos 1 mes antes de realizar la primera matanza de animales que prevea una declaración responsable de que dispone, de acuerdo con la legislación vigente, de:

a) Instalaciones donde se lleva a cabo la matanza de los animales y de equipamientos adecuados.

b) Sistema de aturdimiento y de matanza de los animales.

c) Procedimientos Normalizados de Trabajo o Guía de Buenas Prácticas.

d) Una o varias personas que llevan a cabo el aturdimiento y matanza de los animales, que disponen del certificado de competencia para realizar dichas operaciones, en el caso de las explotaciones de producción de animales de peletería.

2. Los titulares de las explotaciones de peletería comunicarán a la autoridad competente, con una antelación previa de siete días naturales, la fecha de inicio de la matanza de los animales.

Artículo 5. Vaciado sanitario.

Para permitir su remisión a la Comisión Europea, el órgano competente de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:

a) Antes del 30 de abril cada año, el informe relativo a las operaciones de vaciado sanitario realizadas el año precedente, con la información prevista en la normativa vigente.

b) La información sobre las excepciones concedidas respecto a las disposiciones de la normativa vigente, de acuerdo con artículo 18.3 del Reglamento (CE) 1099/2009, cuando dichas excepciones se concedan.

c) Un listado de los planes de contingencia y de los procedimientos normalizados de trabajo existentes en dicha comunidad autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, que garanticen el cumplimiento de la normativa comunitaria en la materia, o la información relativa al sitio web donde están disponibles, si es que han sido puestos a disposición del público a través de internet.

Artículo 6. Comercialización de productos de equipamiento de sujeción y aturdimiento.

Con el fin de que los usuarios conozcan detalladamente cómo se deben utilizar y mantener los aparatos que se utilicen en el ámbito regulado en el Reglamento (CE) 1099/2009, y para garantizar un bienestar óptimo de los animales:

a) La comercialización en España de dicho equipamiento sólo podrá realizarse en el caso de que vayan acompañados de las instrucciones redactadas, al menos, en la lengua española oficial del Estado español, adecuadas para su uso, de forma que se aseguren unas condiciones óptimas de bienestar. En dichas instrucciones se especificará en particular la información establecida en el artículo 8 del Reglamento (CE) 1099/2009.

b) Los responsables de dicha comercialización en España remitirán a la comunidad autónoma en que radique su sede, la información sobre el sitio web donde se encuentra disponible dichas instrucciones, y actualizarán esta información siempre que se produzcan cambios en la misma. Las comunidades autónomas darán traslado de dicha información a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los plazos y con la forma que se determine de común acuerdo.

Artículo 7. Matanza de emergencia fuera del matadero.

Sin perjuicio de las normas de higiene de los alimentos, cuando por razones de bienestar animal se deba proceder a la matanza de un animal fuera del matadero, el propietario o poseedor del animal registrará dicha matanza en el registro establecido en el punto 3.a) del anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, con indicación del método de aturdimiento y matanza utilizado.

En caso de que el propietario o poseedor del animal tenga la intención de que la canal de dicho animal se destine a consumo humano, realizará una comunicación al órgano competente de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos y plazos que éste determine, a fin de que el mismo pueda disponer lo necesario para realizar los controles oficiales que permitan, en su caso, la utilización para consumo humano de dicha carne.

Artículo 8. Matanza para consumo doméstico privado.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla llevarán a cabo los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) 099/2009, en relación con el consumo doméstico privado.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en la normativa autonómica de aplicación sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Recursos humanos y materiales.

Las previsiones contenidas en este real decreto no supondrán incremento de gasto público.

Disposición adicional segunda. Certificación equivalente.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social con el fin de adecuar el certificado de profesionalidad de sacrificio, faenado y despiece de animales a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 1099/2009 y en el Reglamento (CE) 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) 1255/97, procederá a la modificación del Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo, al objeto de que dicha unidad de competencia pueda considerarse como equivalente a efectos del certificado de competencia en bienestar animal contemplado en el punto 2.c del artículo 3 de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Guías de buenas prácticas.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición establecerán, en coordinación con las comunidades autónomas, los procedimientos necesarios para impulsar la elaboración y divulgación de guías nacionales de buenas prácticas con el fin de ayudar a los operadores económicos en la adopción de las medidas derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) 1099/2009.

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los mataderos.

No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única, hasta el 8 de diciembre de 2019, se seguirá aplicando, a los mataderos que ya estuvieran en funcionamiento antes del 1 de enero de 2013, lo dispuesto en el Anexo A, parte I apartado 1, y parte II apartados 1, 6, 7, 8, 9 y segunda frase del apartado 3; y en el anexo C, parte II, apartados 3 y 4 del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

Disposición transitoria segunda. Experiencia profesional.

No obstante lo dispuesto en materia de formación, los órganos competentes de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, hasta el 8 de diciembre de 2015, expedir certificados de competencia previstos en el artículo 21 del Reglamento (CE) 1099/2009 que se expedirán mediante el procedimiento simplificado al que se refiere el artículo 29.2 de dicho reglamento, a los operarios que a juicio de los referidos órganos competentes acrediten una experiencia profesional adecuada y previa de al menos tres años.

A estos efectos, los operadores de los establecimientos en que estos trabajadores hubieran desempeñado su actividad, emitirán una declaración responsable respecto del tiempo de experiencia profesional adecuada del operario, así como de sus conocimientos adecuados en las operaciones y categorías de animales correspondientes, conforme establecía el Real Decreto 54/1995 y conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) 1099/2009 a partir del 1 de enero de 2013. La información contenida en la declaración responsable será comprobada por los órganos competentes que expidan los certificados, o por las entidades en que hayan delegado dicha labor.

Cuando el operario al que haya de expedirse el certificado lleve menos de tres años trabajando para el último operador económico, aquel deberá aportar declaraciones de los operadores donde anteriormente haya trabajado hasta completar al menos los tres últimos años inmediatos al momento en que solicita la certificación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.a y 149.1.16.a de la Constitución, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 24 de enero de 2014, por Juan Carlos R., y la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 28, de 1/2/2014 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 1054, páginas 7178-7183).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)