Mostrando entradas con la etiqueta disposiciones generales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta disposiciones generales. Mostrar todas las entradas

miércoles, 27 de enero de 2016

2-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES GENERALES DECRETO 17/2016

A continuación, se presenta el Capítulo I (Disposiciones generales) del Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), relativo al procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 1. Objeto.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las bases del proceso electoral para la designación de las vocalías de los Plenos de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas e Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas de Andalucía, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.
2. A los efectos del presente Decreto, todas las referencias realizadas a «denominaciones» o «denominaciones de calidad diferenciada», deberán entenderse realizadas a Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas e Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas de Andalucía.

Artículo 2. Principios rectores del proceso electoral.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.2.p) y 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, corresponde a los Consejos Reguladores la organización y convocatoria de sus procesos electorales, procurando la representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención a los minoritarios, debiendo existir paridad en los términos del artículo 8. Podrán establecerse las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos por el Consejo Regulador.

Artículo 3. Régimen jurídico.
El procedimiento electoral para la renovación de las vocalías de los Plenos de los Consejos Reguladores se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, por lo que dispongan los respectivos reglamentos de las denominaciones de calidad y supletoriamente por la Ley Orgánica 5/1985, de19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 4. Convocatoria.
1. El Consejo Regulador de cada Denominación o Indicación geográfica deberá convocar elecciones para la renovación de las vocalías que integran el Pleno del mismo, al menos, cada cuatro años.
2. En los tres meses anteriores a la finalización del mandato de las vocalías del Pleno del Consejo Regulador, la Presidencia del mismo convocará las elecciones dictando Acuerdo de convocatoria, previa consulta al Pleno para acordar la fecha. Si se convocara con anterioridad al plazo de tres meses anteriores a la finalización del mandato de cuatro años de las vocalías, se requerirá acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios del Pleno del Consejo Regulador.
3. El acuerdo de convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia a la que pertenecen los municipios que integran la correspondiente Denominación o Indicación geográfica, así como en los lugares y medios que se considere oportuno con el fin de alcanzar la máxima difusión en el ámbito sectorial y territorial y, en todo caso, en los tablones de anuncios de los respectivos ayuntamientos.
4. El acuerdo de convocatoria contendrá el calendario al que deberá ajustarse el proceso electoral y las reglas particulares de aplicación, con indicación del lugar y la fecha de celebración de las elecciones, lugar de publicación del censo electoral y plazo para formular reclamaciones o promover rectificaciones al mismo, requisitos particulares del proceso electoral, en su caso, fecha de referencia para el cumplimiento de los requisitos exigibles para tener la condición de elector, así como la descripción de los modelos de urnas, cabinas, papeletas y sobres.
5. Los Consejos Reguladores de nueva creación que han sido autorizados deberán convocar sus primeras elecciones en el plazo de un año a contar desde la publicación de su reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
6. Los Consejos Reguladores deberán comunicar la convocatoria a la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

Artículo 5. Personas electoras.
1. Tienen la consideración de personas electoras las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en los respectivos reglamentos de las denominaciones, figuren inscritas y con actividad en los registros definidos en dichos reglamentos y estén al corriente en el pago de cuotas y servicios al Consejo Regulador a la fecha que se determine en el Acuerdo de convocatoria de elecciones. La fecha deberá situarse entre el día de la convocatoria y el primer día del segundo mes anterior a la convocatoria.
2. Las personas electoras deberán estar en pleno uso de sus derechos civiles y no haber sido sancionadas por resolución o sentencia firme, o por expediente en el que se acuerde la suspensión de su inscripción en el registro correspondiente por el Consejo Regulador.
3. Para ser persona electora, en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se exigirán los requisitos de edad y capacidad fijados en la vigente legislación electoral general. Las personas titulares inscritas que sean personas físicas ejercerán su derecho de sufragio activo personalmente. Las personas jurídicas ejercerán su derecho de sufragio activo mediante representante con poder suficiente en vigor, en los términos del artículo 20.3.
4. Cada persona electora podrá ejercer el derecho al voto en cada uno de los censos en los que figure inscrita y en la Mesa Electoral que le corresponda.
5. Como norma general, cada persona electora tendrá derecho a un único voto por cada censo o subcenso. No obstante, si el Reglamento de la Denominación contempla la posibilidad de disponer de un número de votos en función del volumen de actividad de la persona electora en el censo inscrito, la persona electora dispondrá de un número de votos adicionales proporcionales al volumen de actividad.

Artículo 6. Personas elegibles.
1. Podrán ser elegibles las personas físicas o jurídicas que, además de ostentar la condición de persona electora en el censo o subcenso a cuya representación opta, cumplan las condiciones y requisitos que establezcan sus respectivos reglamentos al día de finalización del plazo de presentación de las candidaturas, así como no encontrarse incurso en causa de inelegibilidad, de acuerdo con la normativa electoral vigente.
2. Aquellas personas inscritas en varios censos o subcensos de la Denominación, sólo podrán ser elegibles por uno de ellos y no serán elegibles en otro censo o subcenso, ni directamente, ni a través de personas o entidades vinculadas.

Artículo 7. Sistema electoral.
El sistema electoral aplicable será el de carácter mayoritario, mediante listas abiertas para cada censo o subcenso de los sectores integrantes del Consejo Regulador, resultando elegidas aquellas personas candidatas que obtengan un mayor número de votos hasta cubrir el número de vocalías previstas en cada censo o subcenso.

Artículo 8. Candidaturas.
1. La representación por sectores y el número de vocalías correspondiente a cada censo o subcenso será la establecida en cada uno de los reglamentos de las denominaciones de calidad. Para la elección de vocalías podrán presentar candidaturas agrupaciones de personas electoras avaladas por el diez por ciento, al menos, del total del censo o subcenso de personas electoras, siendo suficiente, en todo caso, cincuenta avales. Las candidaturas podrán ser representativas o no de organizaciones profesionales agrarias o pesqueras, organizaciones empresariales, cooperativas o sociedades agrarias de transformación. Ninguna persona electora podrá dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
2. Se podrán presentar candidaturas por cada uno de los censos o subcensos definidos en el reglamento de la Denominación. Las candidaturas podrán contener una única persona candidata o una lista de personas candidatas y tendrán una composición equilibrada entre hombres y mujeres, siempre que el censo o subcenso lo permita.
3. Con el fin de garantizar la representatividad de los intereses económicos y sectoriales y la defensa de los intereses minoritarios, en las denominaciones que dispongan de más de un sector, sector productor y sector transformador, la representatividad de dichos sectores deberá ser paritaria. 
Se considerará paridad entre los distintos sectores productivos, la igualdad en el número de sus respectivas vocalías. La persona física o jurídica inscrita en distintos registros pertenecientes al sector productor y transformador, únicamente podrá ser candidata por aquel censo o subcenso que esté incluido en el sector que represente su actividad principal, teniendo la consideración de sector transformador el constituido por elaboradoras, envasadoras o comercializadoras. A efectos del presente Decreto, se entiende por actividad principal, aquella que represente más del 50% de sus ingresos netos.
4. Ninguna persona podrá formar parte de más de una candidatura para el mismo censo o subcenso.

Artículo 9. Duración del mandato electoral.
1. La duración del mandato de las vocalías de los Consejos Reguladores será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.
2. El plazo anterior empezará a contarse desde el día siguiente al de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria.
3. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías de los Consejos Reguladores estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha de la Denominación, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

Artículo 10. Censo electoral y listas electorales.
1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser personas electoras conforme a lo establecido en este Decreto, en el reglamento de la Denominación y en la respectiva convocatoria. El censo electoral puede estar dividido en subcensos.
2. El Consejo Regulador elaborará y aprobará, a partir de los censos y subcensos definidos en el reglamento de la Denominación, las listas electorales constituidas por la relación ordenada por orden alfabético de las personas electoras pertenecientes a cada censo o subcenso, en su caso, y Mesa Electoral.
3. En las Delegaciones Territoriales competentes en materia agraria y pesquera correspondientes y en la sede del Consejo Regulador se mantendrá un servicio de consulta de las listas electorales durante el plazo que se establezca en el reglamento de la Denominación o en el Acuerdo de convocatoria, respetando lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El Consejo Regulador asegurará los medios para que el servicio de consulta de las listas electorales se garantice en toda la zona protegida por la Denominación.
4. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello. 
5. El proceso electoral se iniciará en la fecha en que se publique la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia.
6. En el plazo de diez días hábiles desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia, el Consejo Regulador dispondrá la exposición de las listas electorales en los tablones de su sede, en los ayuntamientos de la zona de la Denominación y en la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera de la provincia correspondiente y en aquellos demás lugares que pudieran establecerse en el acuerdo de convocatoria.
7. En estas listas provisionales, agrupados en los distintos censos y subcensos y Mesa electoral, figurarán el nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad si se trata de una persona física, y la razón social, domicilio y NIF, si el titular inscrito es una persona jurídica, respetando la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
8. El plazo de exposición de las listas provisionales será como mínimo de diez días hábiles desde la publicación de la convocatoria. Durante este período y hasta los tres días hábiles posteriores a la finalización del periodo de consulta se podrán presentar reclamaciones sobre el contenido de las listas ante la Junta Electoral de la Denominación, que deberá resolver en un plazo máximo de cinco días hábiles desde su presentación, siendo el sentido del silencio negativo.
9. Contra la resolución de las Juntas Electorales de las Denominaciones o Indicaciones geográficas, en relación con el contenido de las listas provisionales de personas electoras, se podrá interponer reclamación en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de aquélla ante la Junta Electoral Territorial correspondiente, quien resolverá en los cinco días hábiles siguientes, siendo el sentido del silencio negativo.
10. Transcurridos los plazos anteriores y resueltos las reclamaciones presentadas, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación proclamará las listas electorales definitivas y dispondrá la apertura de un período de consulta de los mismos por un plazo de tres días hábiles, en los mismos lugares en los que se expusieron las listas electorales provisionales.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)

jueves, 22 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA DISPOSICIONES GENERALES LEY 28/2015 ESPAÑA

A continuación, se expone el apartado de Disposiciones generales (título I) de la Ley 28/2015, de 30 de julio, que regula la defensa de la calidad alimentaria en España.

Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta ley establecer la regulación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria, incluyendo el régimen sancionador, para dar cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o reglamento que lo substituya, así como los mecanismos de cooperación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación:
a) A todos los productos alimenticios o alimentos según se definen en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, transformados o sin transformar comercializados en España, con independencia del lugar de establecimiento del operador en el territorio nacional.
b) En instalaciones de manipulación, clasificación, fábricas, plantas de envasado, almacenes de los mayoristas o de los distribuidores mayoristas incluidos los denominados almacenes de logística pertenecientes a la moderna distribución, almacenes de los importadores de productos alimenticios, oficinas de intermediarios mercantiles con o sin almacén, así como en el transporte entre todos ellos.
2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación: los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios; la oferta para la venta al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas; el comercio exterior; la producción primaria, incluida la legislación sobre bienestar de los animales y la producción ecológica.

Artículo 3. Fines.
Son fines de esta ley:
a) Contribuir a generar un alto nivel de confianza en los productos alimenticios mediante los necesarios procedimientos para defender su calidad.
b) Proporcionar condiciones leales en el marco de su actividad entre los operadores de la cadena alimentaria.
c) Proteger los derechos de los operadores de la industria alimentaria y de los consumidores, garantizando el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos alimenticios.
d) Contribuir a la unidad de mercado y a la competitividad, además de a la transparencia y claridad del sector alimentario español.
e) Garantizar la coordinación del control ejercido sobre la calidad alimentaria por las autoridades competentes.
f) Vigilar que los procesos de elaboración y transformación de los productos alimenticios se ajusten a la normativa vigente en la Unión Europea.
g) Establecer la necesaria colaboración con la industria alimentaria para abordar cuestiones que afecten a los objetivos de esta ley.

Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Alimento o producto alimenticio: Según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, es cualquier substancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. Incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier substancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento.
b) Calidad alimentaria: Conjunto de propiedades y características de un producto alimenticio o alimento relativas a las materias primas o ingredientes utilizados en su elaboración, a su naturaleza, composición, pureza, identificación, origen, y trazabilidad, así como a los procesos de elaboración, almacenamiento, envasado y comercialización utilizados y a la presentación del producto final, incluyendo su contenido efectivo y la información al consumidor final especialmente el etiquetado. Estas propiedades y características serán las recogidas en la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes en cada sector, así como en la normativa horizontal de aplicación en el ámbito de esta ley.
c) Operador: Toda persona física o jurídica que actúa en la parte de la cadena alimentaria, que abarca las instalaciones enumeradas en el artículo 2.1.b). No se consideran operadores de la cadena alimentaria a los efectos de esta ley los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (MERCAS), sin perjuicio de que tengan tal consideración los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 28 de julio de 2015

LEGISLACIÓN: L4/2015 COMERCIO DE ARAGÓN (ESPAÑA)

En la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón (España), publicada en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón, se establecen los apartados ordenados en el índice detallado a continuación: 

-PREÁMBULO.
-TÍTULO PRELIMINAR:
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito objetivo.
Artículo 3. Principios generales.
Artículo 4. Actividad comercial mayorista.
Artículo 5. Actividad comercial minorista.
Artículo 6. Calificación de la actividad comercial.
Artículo 7. Cooperativas y economatos.
-TÍTULO I:
Ejercicio de la actividad de comercio:
Artículo 8. Requisitos para el ejercicio de la actividad comercial.
Artículo 9. Correctas prácticas comerciales.
CAPÍTULO I:
Registro de actividades comerciales de Aragón:
Artículo 10. Registro de Actividades Comerciales de Aragón.
Artículo 11. Deber de comunicación al Registro.
Artículo 12. Encargado del Registro.
CAPÍTULO II:
Establecimientos comerciales:
Artículo 13. Establecimiento comercial.
Artículo 14. Licencias.
Artículo 15. Establecimientos comerciales permanentes.
Artículo 16. Establecimiento comercial no permanente.
Artículo 17. Grandes superficies comerciales.
Artículo 18. Licencia comercial.
Artículo 19. Obligaciones del Ayuntamiento donde se prevé la ubicación de la gran superficie comercial.
Artículo 20. Procedimiento para la obtención de licencia comercial.
Artículo 21. Denegación de la licencia comercial.
CAPÍTULO III:
Ejercicio del comercio sin establecimiento comercial:
Artículo 22. Ventas automáticas.
Artículo 23. Ventas ambulantes.
Artículo 24. Ordenanzas municipales sobre venta ambulante.
Artículo 25. Modalidades de venta ambulante.
CAPÍTULO IV:
Normativa especial sobre algunos tipos o modalidades de venta:
Artículo 26. Comercio electrónico.
Artículo 27. Venta de artículos fuera de temporada (outlets).
Artículo 28. Ventas de bienes de segunda mano.
-TÍTULO II:
Actividad promocional del comercio:
Artículo 29. Principios generales.
Artículo 30. Ventas promocionales.
Artículo 31. Ventas a pérdida.
Artículo 32. Ventas con prima.
Artículo 33. Ventas en rebajas.
Artículo 34. Artículos objeto de rebajas.
Artículo 35. Actividad publicitaria de las rebajas.
Artículo 36. Ventas en liquidación.
Artículo 37. Requisitos para realizar una venta en liquidación.
Artículo 38. Ventas de saldo.
Artículo 39. Requisitos para realizar ventas de saldos.
Artículo 40. Venta con descuento.
-TÍTULO III:
Actuación pública en relación a la actividad comercial:
Artículo 41. Actuación de la Administración pública en materia de comercio.
Artículo 42. Equipamiento comercial de los municipios.
Artículo 43. Informe sobre planeamiento urbanístico.
Artículo 44. Planeamiento urbanístico de iniciativa privada.
-TÍTULO IV:
Función inspectora y régimen de infracciones y sanciones:
CAPÍTULO I:
Inspección de comercio:
Artículo 45. Inspección de comercio.
Artículo 46. Personal de la inspección y sus facultades.
Artículo 47. Actas de inspección.
CAPÍTULO II:
Régimen sancionador:
Sección 1.ª Infracciones:
Artículo 48. Disposiciones generales.
Artículo 49. Infracciones leves.
Artículo 50. Infracciones graves.
Artículo 51. Infracciones muy graves.
Artículo 52. Personas responsables.
Sección 2.ª Sanciones:
Artículo 53. Sanciones.
Artículo 54. Modificación en la graduación de las sanciones.
Artículo 55. Medidas accesorias.
Artículo 56. Especificaciones de infracciones o sanciones.
Artículo 57. Determinación de las sanciones.
Artículo 58. Multas coercitivas.
Sección 3.ª Procedimiento sancionador:
Artículo 59. Disposiciones generales.
Artículo 60. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Artículo 61. Medidas cautelares.
Disposición adicional primera. Términos genéricos.
Disposición adicional segunda. Autorización ambiental integrada.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del Registro de Actividades Comerciales de Aragón.
Disposición transitoria tercera. Plan General de Comercio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Regulación del Registro de Actividades Comerciales de Aragón.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final tercera. Actualización.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 115, de 14/05/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 5328, página 41391-41420).



José Luis Ares Cea (docente)

miércoles, 4 de febrero de 2015

2-INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN EMPRESAS DE ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES GENERALES AYUDAS DECRETO 185/2014

A continuación, se incluye el Capítulo I relativo a las Disposiciones generales establecidas en el Decreto 185/2014, de 30 de diciembre, de la Junta de Andalucía (España), aprobado a propuesta de la Consejería de Presidencia, donde se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de esta Comunidad Autónoma y sus entidades instrumentales, destinadas a las empresas para promover la investigación y el desarrollo e innovación.

Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto, ámbito y límites.
1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus competencias que tengan como objeto promover la investigación y el desarrollo e innovación.
2. El presente Decreto se aplica a todos los sectores de la actividad económica, excepto los siguientes sectores: 
a) La transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:
1. Cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas; o 
2. Cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios.
b) Las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se establece en la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
Cuando una empresa opere en el sector contemplado en la letra a) y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, éste se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores, siempre que los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas garanticen, a través de medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas concedidas con arreglo al presente Decreto.
3. El presente Decreto no se aplicará a los incentivos que entrañen una infracción del Derecho de la Unión, en concreto a:
a) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en Andalucía o España o de que esté establecido predominantemente en dicho territorio.
b) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción o servicios andaluces o españoles.
c) Las medidas de ayuda que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.
4. El presente Decreto no se aplicará a las medidas de ayuda destinadas a financiar actividades relacionadas con la exportación, concretamente a las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora.
5. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los Fondos estructurales y de inversión europeos habrá de tenerse presente la normativa específica que sobre los mismos sea aplicable.

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto, y con carácter indicativo, se entiende por:
1. «Agrupaciones empresariales innovadoras»: estructuras o grupos organizados, constituidos por partes independientes (como empresas innovadoras de nueva creación y pequeñas, medianas y grandes empresas, así como organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, organizaciones sin ánimo de lucro y otros agentes económicos relacionados) cuyo objetivo es estimular la actividad innovadora mediante el fomento del uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos teóricos y prácticos, así como mediante la contribución efectiva a la transferencia de conocimientos, la creación de redes, la difusión de información y la colaboración entre las empresas y otras organizaciones de la agrupación.
2. «Carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
3. «Colaboración efectiva»: colaboración entre al menos dos partes independientes para el intercambio de conocimientos o tecnología, o para alcanzar un objetivo común sobre la base de la división del trabajo, en la que las partes implicadas definen conjuntamente el ámbito del proyecto en colaboración, contribuyen a su aplicación y comparten sus riesgos y sus resultados; una o varias de las partes pueden soportar la totalidad de los costes del proyecto y liberar así a otras partes de sus riesgos financieros; la investigación bajo contrato y la prestación de servicios de investigación no se consideran formas de colaboración.
4. «Comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta. La venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
5. «Comisión de servicio»: empleo temporal de personal por parte del beneficiario con derecho del personal a regresar al anterior empleador.
6. «Condiciones de plena competencia»: las condiciones de una operación entre las partes contratantes que no difieren de las que se darían entre empresas independientes y que no contienen ningún elemento de colusión; toda operación que resulte de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio se considerará conforme con el principio de plena competencia «arm’s length principle».
7. «Costes de personal»: los costes relacionados con los investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto o actividad pertinente.
8. «Desarrollo experimental»: la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados; puede incluir también, por ejemplo, actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos o servicios. El desarrollo experimental podrá comprender la creación de prototipos, la demostración, la elaboración de proyectos piloto, el ensayo y la validación de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados, en entornos representativos de condiciones reales de funcionamiento, siempre que el objetivo principal sea aportar nuevas mejoras técnicas a productos, procesos o servicios que no estén sustancialmente asentados; puede incluir el desarrollo de prototipos o proyectos piloto que puedan utilizarse comercialmente cuando sean necesariamente el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación. El desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando esas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.
9. «Empresa»: persona o entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de su modo de financiación.
10. «Empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE (37) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.
b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.
c) Cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de concurso o insolvencia o reúna los criterios establecidos en Derecho para ser sometida a un procedimiento de concurso o insolvencia a petición de sus acreedores.
d) Cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.
e) Si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:
1. La ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5 y 2. La ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.
11. «Equivalente de subvención bruta»: el importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
12. «Estudio de viabilidad»: la evaluación y análisis del potencial de un proyecto, con el objetivo de apoyar el proceso de toma de decisiones de forma objetiva y racional descubriendo sus puntos fuertes y débiles, y sus oportunidades y amenazas, así como de determinar los recursos necesarios para llevarlo a cabo y, en última instancia, sus perspectivas de éxito.
13. «Infraestructura de investigación»: las instalaciones, los recursos y los servicios afines utilizados por la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones en su sector respectivo. Esta definición abarca los bienes de equipo o instrumental científicos, los recursos basados en el conocimiento, como colecciones, archivos o información científica estructurada, infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, como red, computación, programas informáticos y comunicaciones, o cualquier otra entidad de carácter único necesaria para llevar a cabo la investigación; estas infraestructuras pueden encontrarse en un solo lugar o estar descentralizadas (una red organizada de recursos), de conformidad con el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de investigación europeas (ERIC).
14. «Inicio de los trabajos»: bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, según lo que ocurra primero. No se consideran «inicio de los trabajos» ni la compra de terrenos, ni los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad. En el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.
15. «Innovación en materia de organización»: la aplicación de un nuevo método organizativo a las prácticas comerciales, la organización del centro de trabajo o las relaciones exteriores de una empresa. No se incluyen los cambios basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las fusiones y adquisiciones, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados.
16. «Innovación en materia de procesos»: la aplicación de un método de producción o suministro nuevo o significativamente mejorado (incluidos cambios significativos en cuanto a técnicas, equipos o programas informáticos). No se incluyen los cambios o mejoras de importancia menor, los aumentos de las capacidades de producción o servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados.
17. «Intensidad de ayuda»: el importe bruto de la ayuda expresado en porcentaje de los costes incentivables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
18. «Investigación fundamental»: trabajos experimentales o teóricos emprendidos con el objetivo primordial de adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables, sin perspectivas de aplicación o utilización comercial directa.
19. «Investigación industrial»: la investigación planificada o los estudios críticos encaminados a adquirir nuevos conocimientos y aptitudes que puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o permitan mejorar considerablemente los ya existentes; comprende la creación de componentes de sistemas complejos y puede incluir la construcción de prototipos en un entorno de laboratorio o en un entorno con interfaces simuladas con los sistemas existentes, así como líneas piloto, cuando sea necesario para la investigación industrial y, en particular, para la validación de tecnología genérica.
20. «Organismo de investigación y difusión de conocimientos»: toda entidad (por ejemplo, universidades o centros de investigación, organismos de transferencia de tecnología, intermediarios de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación), independientemente de su personalidad jurídica (de Derecho público o privado) o su forma de financiación, cuyo principal objetivo sea realizar de manera independiente investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental o difundir ampliamente los resultados de estas actividades mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de conocimientos. Cuando una entidad de este tipo lleve a cabo también actividades económicas, la financiación, los costes y los ingresos de dichas actividades deberán contabilizarse por separado. Las empresas que puedan ejercer una influencia decisiva en dichas entidades, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, podrán no gozar de acceso preferente a los resultados que genere.
21. «Personal altamente cualificado»: personal que posea un título universitario y un mínimo de cinco años de experiencia profesional pertinente, que podrá incluir la formación en doctorado.
22. «Producto agrícola»: los productos enumerados en el Anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) 1184/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo.
23. «PYME»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26/06/2014, p.1).
24. «Servicios de apoyo a la innovación»: suministro de locales, bancos de datos, bibliotecas, investigación de mercados, laboratorios, etiquetado de calidad, ensayo y certificación, con el fin de desarrollar productos, procesos o servicios más eficaces.
25. «Servicios de asesoramiento en materia de innovación»: consultoría, asistencia y formación en los ámbitos de la transferencia de conocimientos, la adquisición, protección y explotación de activos inmateriales, y el uso de normas y reglamentos que las incorporen.
26. «Transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta.

Artículo 3. Personas y entidades beneficiarias de las ayudas.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las empresas que realicen las actuaciones objeto de ayuda en Andalucía.
2. No podrán acogerse a los incentivos objeto del presente Decreto aquellas empresas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que tengan la condición de empresas en crisis.
b) Que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
3. Las empresas podrán acreditar que pueden acogerse a las ayudas reguladas en el presente Decreto mediante la cumplimentación de las declaraciones responsables previstas en el Anexo I. Dicho Anexo I podrá ser incluido en las normas de desarrollo que se dicten al amparo de este Decreto.

Artículo 4. Requisitos de los proyectos incentivables.
Para que las actividades a las que se refiere el presente Decreto puedan ser objeto de ayuda, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El beneficiario deberá, antes de que se produzca el inicio de los trabajos, haber presentado por escrito una solicitud de ayuda que deberá contener al menos: nombre y tamaño de la empresa; descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización; ubicación del proyecto; lista de costes del proyecto; tipo de ayuda e importe de la ayuda necesaria para el proyecto.
b) Los proyectos deberán ser viables técnica, económica y financieramente.



Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 5, de 9/01/2015 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-21).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 16 de octubre de 2014

4-REDUCCIÓN TRÁMITES PARA EMPRESAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES GENERALES

A continuación, se incluye finalmente el apartado Disposiciones Generales (Título Preliminar) de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir trabas administrativas para las empresas, que fue aprobada por el Parlamento de Andalucía (España) y promulgada por la Presidenta de la Junta de Andalucía.

TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas destinadas a:
a) Mejorar la regulación de las actividades económicas.
b) Simplificar los procedimientos de autorización que afectan a las mismas actividades económicas, dando cumplimiento al principio de reserva de ley, indicando aquellas actividades, para las que resulta necesaria la exigencia de una autorización, al estar justificada por al menos una razón imperiosa de interés general, de las establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
c) Reforzar las competencias y funcionamiento de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía como organismo supervisor en materia de competencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 1 de octubre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 198, de 9/10/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 10-47).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 29 de mayo de 2014

PROGRAMA EMPLEO JOVEN EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES GENERALES DECRETO-LEY 6/2014

A continuación, se expone el Título I (Capítulo I Disposiciones Generales) del Decreto-ley 6/2014, de 29 de abril, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (España), se aprueba el Programa Emple@Joven y la «Iniciativa@mprende+».

Artículo 3. Objeto e iniciativas de actuación.
1.El Programa Emple@Joven, como primera fase de implementación del Sistema de Garantía Juvenil Andaluza, tiene por objeto mejorar la empleabilidad de las personas jóvenes andaluzas con la finalidad de reducir el tiempo de inactividad existente entre la finalización de su periodo formativo o el inicio de la situación de desempleo y el desempeño efectivo de un puesto de trabajo.

2.La implantación del Programa Emple@Joven garantiza que el Servicio Andaluz de Empleo, en un periodo máximo de seis meses desde su inscripción en el Programa, ofrezca a la persona joven, la participación en alguna de las iniciativas que lo integran o en cuantas otras se implementen en materia de empleo por el Gobierno de Andalucía.

3.El Programa Emple@Joven está integrado por las siguientes iniciativas de actuación:
a) Activa Empleo Joven.
b) Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven.
c) Prácticas profesionales en empresas.
d) Bono de Empleo Joven.
e) Becas para el desarrollo de proyectos I+D+i.

Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias.
1.Podrán ser beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente Título las personas jóvenes, las universidades, los ayuntamientos y las personas y entidades empleadoras.

2.A los efectos del presente Título, se considerará persona joven aquélla que, a la fecha de entrada en vigor del mismo, reúna los siguientes requisitos:
a) Tener una edad comprendida entre 18 y 29 años, ambas inclusive.
b) Estar empadronada en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.No podrá obtenerse la condición de persona o entidad beneficiaria cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o tener deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Disponibilidades presupuestarias.
1.Las ayudas se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Servicio Andaluz de Empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2.j) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, correspondientes a las siguientes aplicaciones presupuestarias, y por una cuantía de doscientos millones ciento ochenta y siete mil quinientos euros (200.187.500). En el Cuadro correspondiente se detallan las Líneas de Actuación, las Partidas Presupuestarias y los Importes en euros de las anualidades 2014 y 2015 (ver BOJA).

2.De conformidad con lo dispuesto para cada línea de ayuda, se podrán adquirir compromisos de gasto de carácter plurianual según lo establecido en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Régimen de compatibilidad de las ayudas y financiación.
1.Con carácter general, las ayudas que se reciban al amparo del presente Título serán compatibles con otras ayudas, ingresos o recursos que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, siempre que el importe de los mismos, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas, ingresos o recursos, no superen el coste de la actuación incentivada.

2.Las ayudas que se otorguen al amparo del presente Título serán cofinanciadas, en su caso, con fondos de la Unión Europea.

Artículo 7. Procedimiento de concesión.
El procedimiento de concesión de ayudas se iniciará a solicitud de la persona o entidad interesada, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 2.2.b) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 8. Evaluación y planificación del seguimiento de las actuaciones del Programa Emple@Joven.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el Programa Emple@Joven, con carácter previo a la resolución de concesión de las ayudas, por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo se aprobará un Plan de Seguimiento y Control de las iniciativas incluidas en el Programa Emple@Joven que contendrá la planificación de las actuaciones a ejecutar por el Servicio Andaluz de Empleo como responsable del Programa, que permita verificar el cumplimiento de los objetivos perseguidos.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 86, de 7/05/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 8-50).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 4 de febrero de 2014

2-REGULACIÓN DE SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES GENERALES DECRETO 2/2012

A continuación, se expone el Capítulo I sobre Disposiciones generales del Decreto 2/2012, de 10 de enero, propuesto por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (España), que regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en dicha Comunidad Autónoma. En este capítulo se regulan los siguientes aspectos (artículos 1 y 2):

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen urbanístico y el tratamiento de las edificaciones ubicadas en el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como reconocer su situación jurídica y satisfacer el interés general que representa la preservación de los valores propios de esta clase de suelo.

Artíclulo 2. Forma de ubicación de las edificaciones.

1. A los efectos de este Decreto, bajo el término genérico de edificación se incluye también todo tipo de obras, instalaciones y construcciones susceptibles de soportar un uso que debe contar con licencia urbanística, sin perjuicio de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que fueran necesarios en razón a la legislación aplicable.

2. Según la forma de ubicación de las edificaciones en el suelo no urbanizable, se distinguen las siguientes situaciones:

a) Edificaciones aisladas: Edificaciones o agrupaciones de edificaciones que no llegan a constituir un asentamiento, conforme a lo dispuesto en este Decreto y, en su caso, en el Plan General de Ordenación Urbanística.

b) Asentamientos urbanísticos: Ámbitos territoriales definidos, consolidados por edificaciones próximas entre sí, generadoras de actividades propiamente urbanas, con entidad suficiente como para necesitar infraestructuras, dotaciones y los servicios urbanísticos básicos especificados en el artículo 45.1.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

c) Asentamientos que constituyen Hábitat Rural Diseminado: Ámbitos territoriales sobre los que se ubican un conjunto de edificaciones sin estructura urbana y ligadas en su origen a la actividad agropecuaria y del medio rural, que poseen características propias que deben preservarse, y que pueden demandar algunas infraestructuras, dotaciones o servicios comunes, para cuya ejecución no sea preciso una actuación urbanizadora.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 19, de 30/01/2012 (páginas 19-28).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 3 de febrero de 2014

2-SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN: DISPOSICIONES GENERALES LEY 17/2011 ESPAÑA

A continuación, se expone el Capítulo Preliminar de La Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, sobre seguridad alimentaria y nutrición, aprobada por las Cortes Generales, donde se establecen las Disposiciones generales de dicha norma (artículos 1-7).

Artículo 1. Objeto y fines de la ley.

1. En desarrollo del artículo 43 de la Constitución, el objeto de esta ley es el reconocimiento y la protección efectiva del derecho a la seguridad alimentaria, entendiendo como tal el derecho a conocer los riesgos potenciales que pudieran estar asociados a un alimento y/o a alguno de sus componentes; el derecho a conocer la incidencia de los riesgos emergentes en la seguridad alimentaria y a que las administraciones competentes garanticen la mayor protección posible frente a dichos riesgos.

Del reconocimiento de este derecho se deriva el establecimiento de normas en materia de seguridad alimentaria, como aspecto fundamental de la salud pública, en orden a asegurar un nivel elevado de protección de la salud de las personas en relación con los alimentos, así como establecer las bases para fomentar hábitos saludables, que permitan luchar contra la obesidad. Se tendrán en cuenta todas las etapas de la producción, transformación y distribución de los alimentos y los piensos.

2. Son fines específicos de esta ley:

a) El establecimiento de instrumentos que contribuyan a generar un alto nivel de seguridad de los alimentos y los piensos y la contribución a la prevención de los riesgos para la salud humana derivados del consumo de alimentos.

b) La fijación de las bases para la planificación, coordinación y desarrollo de las estrategias y actuaciones que fomenten la información, educación y promoción de la salud en el ámbito de la nutrición y en especial la prevención de la obesidad.

c) El establecimiento de los medios que propicien la colaboración y coordinación de las administraciones públicas competentes en materia de seguridad alimentaria y nutrición.

d) La regulación de los procedimientos para la evaluación, la gestión y comunicación de los riesgos alimentarios, así como la regulación de procedimientos de actuación en supuestos de crisis o de emergencias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de esta ley comprende las siguientes actuaciones y actividades:

a) La seguridad de los alimentos y los piensos destinados a animales productores de alimentos a lo largo de todas las etapas de producción, transformación y distribución.

b) La planificación, coordinación y desarrollo de las estrategias y actuaciones que fomenten la información, educación y promoción de la salud en el ámbito de la seguridad alimentaria y la nutrición.

c) Las actividades de las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, en cuanto que tales actividades estén relacionadas directa o indirectamente con alguna de las finalidades de esta ley.

2. Salvo en aquellos supuestos en que sea necesario establecer normas sanitarias específicas para la protección de las personas, se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación:

a) La producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio, o de animales no destinados a la producción de alimentos.

b) La alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio o para las actividades mencionadas en la letra b), del apartado 3, del artículo 1 del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

c) La alimentación de animales no destinados a la producción de alimentos.

d) El suministro directo, a nivel local, de pequeñas cantidades de producción primaria de piensos por el productor a explotaciones agrarias locales para su utilización en dichas explotaciones.

e) La producción primaria de alimentos para uso privado, la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de alimentos para consumo propio.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley serán aplicables las definiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y las recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, los órganos competentes de la Administración General del Estado para la coordinación y la sanidad exterior, y los órganos competentes de las entidades locales en las funciones propias o complementarias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y cualesquiera otras leyes sectoriales encomienden a dichas entidades.

b) Riesgo emergente: es el riesgo resultante de una incrementada exposición o susceptibilidad frente a un factor desconocido hasta el momento, o bien el asociado a un incremento en la exposición frente a un peligro ya identificado.

Artículo 4. Principios de actuación.

Las medidas preventivas y de gestión que se adopten por las administraciones públicas para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley y, en particular, para la prevención de los riesgos derivados para la salud humana del consumo de alimentos que no reúnan los requisitos de seguridad alimentaria requeridos, en la medida en que afectan a la libre circulación de personas y bienes y a la libertad de empresa, deberán atender a los siguientes principios:

a) Principio de necesidad: las actuaciones y limitaciones sanitarias deberán estar justificadas por una razón de interés general, que deberá acreditarse y resultar aplicable a la medida en cuestión.

b) Principio de proporcionalidad: las actuaciones y limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.

c) Principio de no discriminación: las actuaciones y limitaciones sanitarias no deberán introducir diferencias de trato, en particular por razón de nacionalidad o forma empresarial.

d) Principio de mínima afección a la competencia: se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen, sin menoscabo de la protección de la salud, el normal ejercicio de la libertad de empresa.

Artículo 5. Análisis del riesgo.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) 178/2002, con el fin de lograr el objetivo general de un nivel elevado de protección de la salud y la vida de las personas, la legislación alimentaria se basará en el análisis del riesgo. En este sentido, las políticas de seguridad alimentaria de las distintas administraciones públicas deberán basarse en el proceso de análisis del riesgo.

2. De acuerdo con el mencionado Reglamento, la evaluación del riesgo se basará en las pruebas científicas disponibles y se efectuará de una manera independiente, objetiva y transparente. En la gestión del riesgo, que se llevará a cabo de manera coordinada entre las autoridades competentes, deberán tenerse en cuenta, el principio de cautela, los resultados de la evaluación del riesgo, en especial, los informes y dictámenes emanados de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición y de los organismos equivalentes de las comunidades autónomas.

Artículo 6. Trazabilidad.

1. Como se previene en el artículo 18 del Reglamento (CE) 178/2002, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución deberá garantizarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier sustancia o producto que se incorpore o pueda incorporarse a los alimentos o los piensos. Los operadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos deberán poder identificar a cualquier persona, entidad o empresa que les hayan suministrado un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, o cualquier sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo y a cualquier empresa a la que hayan suministrado sus productos. Con esta finalidad, dichos operadores pondrán en práctica los sistemas y procedimientos que resulten más adecuados para su actividad y que, en todo caso, aseguren que esa información se ponga a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas la soliciten.

2. Los alimentos y los piensos comercializados o que se puedan comercializar en España deben estar adecuadamente etiquetados o identificados para facilitar su trazabilidad, mediante la documentación o la información que resulte exigible por la legislación vigente.

Artículo 7. Principio de cautela.

1. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) 178/2002, en circunstancias específicas, y en particular ante la aparición de riesgos emergentes, cuando tras haber evaluado la información disponible, se observe la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud, pero siga existiendo incertidumbre científica, podrán adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar la protección de la salud, todo ello en espera de una información científica adicional, que permita una evaluación del riesgo más exhaustiva.

2. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado anterior serán proporcionadas y no interferirán la actividad económica más de lo necesario para conseguir el nivel de protección de la salud deseado. Dichas medidas tendrán que ser revisadas en un tiempo razonable, a la luz del riesgo contemplado y de la información científica adicional para aclarar la incertidumbre y llevar a cabo una evaluación del riesgo más exhaustiva.

3. Igualmente, cuando se observe la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud de carácter crónico o acumulativo, y siga existiendo incertidumbre científica, podrán adoptarse medidas provisionales para asegurar la protección de la salud, que serán proporcionadas y revisadas en un tiempo razonable a la luz del riesgo contemplado y la información científica adicional que resulte pertinente.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 160, de 6/7/2011 (apartado 1 Disposiciones generales de la Jefatura del Estado, Sec. I, páginas 71283-71319).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 29 de noviembre de 2013

2-ADHESIÓN RED DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA ALIMENTARIA DE ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES GENERALES

En el capítulo I de la Orden de 10 de octubre de 2013, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía (España), por la que se regula la incorporación y adhesión a la Red de Solidaridad y Garantía Alimentaria de Andalucía y la composición y el ámbito territorial de las Comisiones Técnicas de seguimiento de la misma, se detallan las siguientes disposiciones de carácter general. 

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto:

1. Regular la estructura y organización de la Red de Solidaridad y Garantía Alimentaria de Andalucía, en adelante Red, creada en virtud del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, así como la incorporación y adhesión a la misma.

2. Regular la composición, ámbito territorial, organización y funcionamiento de las Comisiones Técnicas de Seguimiento a las que se refiere el artículo 31 del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril.

Artículo 2. Naturaleza y estructura de la Red.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, la Red se configura como una fórmula de cooperación estable, colaborativa y de adhesión voluntaria coordinada por la Consejería competente en materia de servicios sociales para articular de forma coherente y dinámica las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas y de las organizaciones, entidades y agentes sociales y económicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para contribuir a los objetivos de la solidaridad alimentaria con el fin de impulsar sistemas sostenibles y solidarios de producción, distribución, comercialización, y consumo de alimentos, para proporcionar una respuesta más coordinada eficaz y eficiente en el conjunto del territorio andaluz a las necesidades alimentarias básicas de las familias con escasos recursos económicos.

2. La Red estará integrada por la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales que se incorporen a la misma, junto a otras organizaciones y entidades sociales que se adhieran a la misma. A tal efecto el Centro Directivo competente en materia de servicios sociales, mantendrá un censo actualizado de las entidades y personas físicas y jurídicas que se hayan incorporado o adherido a la misma conforme al procedimiento establecido en la presente Orden. Este censo tendrá carácter público, pudiendo acceder cualquier persona física o jurídica o entidad pública o privada en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el artículo 86 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y demás normativa que le resulte de aplicación. Este censo se organizará en dos secciones:

a) Entidades Locales incorporadas.
b) Entidades y personas físicas adheridas.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 205, de 17/10/2013 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-19).



Fuente: Circular informativa (2013). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)