miércoles, 21 de enero de 2015

IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DEL GANADO EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INSTRUCCIÓN 22/12/2014 FUNCIONAMIENTO DE SISTEMAS EN ANIMALES DE PRODUCCIÓN

Mediante la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se publica la Instrucción sobre el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía.

La normativa Europea, Estatal y Autonómica que de forma específica ha ido desarrollando los elementos de un sistema de identificación por especies ha sido numerosa en los últimos años, ya que la identificación animal se ha convertido en la pieza fundamental de la trazabilidad de la cadena alimentaría, de la producción primaria de origen animal y de las operaciones de manejo del ganado en la explotación, exigiendo al ganadero tener perfectamente identificado a sus animales.

De este modo las Instrucciones de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de 19 de marzo de 2010, sobre identificación de pequeños rumiantes, y la de 6 de agosto de 2013 sobre el procedimiento de adquisición de elementos de identificación oficial de la especie bovina, recogían las peculiaridades en el sistema de identificación de las mencionadas especies animales en nuestra Comunidad Autónoma. De otra parte, el acceso a las redes y el uso de herramientas informáticas, se ha generalizado por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por lo que es posible en estos momentos ofrecer otras posibilidades de gestión de las explotaciones ganaderas y de sus relaciones con la administración, facilitando los trámites administrativos.

Por otro lado, el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Asimismo, permite su publicación en el periódico oficial que corresponda, cuando así se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse. El contenido íntegro de la Resolución y de la Instrucción referidas estará disponible en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. 

Por lo expuesto anteriormente, y en consecuencia, es necesario el dictado de una Instrucción que clarifique la normativa aplicable en materia de sistemas de identificación y su registro en Andalucía. Por todo ello, vista la normativa citada y la de general aplicación, y en virtud de las competencias atribuidas a esta Dirección General, se resuelve lo siguiente: 

Primero. Hacer pública como Anexo a la presente Resolución, la Instrucción de 22 de diciembre de 2014, de Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, sobre el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía.

Segundo. Asimismo, el contenido íntegro de la Resolución y de la Instrucción referidas en el párrafo anterior, se podrá obtener en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en la dirección http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/siggannet a partir del mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 23 de diciembre de 2014, por el Director General, Rafael Olvera Porcel.

ANEXO: Instrucción de 22 de diciembre de 2014, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera sobre el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía: 
Primero. Objeto.
La presente Instrucción tiene por objeto coordinar el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía.

Segundo. Base legal.
A los efectos de esta Instrucción se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.
b) Reglamento (EU) 1034/2010 de la comisión de 15 de noviembre de 2010 por el que se modifica el Reglamento (CE) 1082/2003 en lo que respecta a los controles relativos a los requisitos de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
c) Reglamento (UE) 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, por el que se modifica el reglamento (CE) 494/98 en lo relativo a las sanciones administrativas en caso de que no pueda probarse la identificación de un animal.
d) Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008 relativa a la identificación y al registro de cerdos.
e) Decisión de la Comisión de 18 de enero de 2006 relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina.
f) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
g) Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
h) Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
i) Real Decreto 1377/2001, 7 diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
j) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
k) Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
l) Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
m) Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
n) Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.
o) Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
p) Orden AAA/1945/2013, de 11 de octubre, por la que se aprueban las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas bovinas Parda de Montaña, Limusina, Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro y Lidia; razas ovinas Merina, Segureña y Rasa Aragonesa; razas caprinas Blanca Celtibérica, Malagueña y Murciano-Granadina, y razas porcinas Landrace Belga, Pietrain, Duroc, Hampshire, Large White y Landrace.
q) Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
r) Decreto 65/2012 ,de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.
s) Orden de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
t) Orden de 17 de marzo de 2010, por la que se designa al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios como organismo emisor del Documento de Identificación de Équidos (DIE), de la Junta de Andalucía.
u) Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

Tercero. Definiciones.
A los efectos de la presente Instrucción serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Explotación de animales: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el que se tengan, se críen, se manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en el 3.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, con o sin fines lucrativos, de forma permanente o temporal a excepción de las consultas y clínicas veterinarias. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en los que se realice el sacrificio de animales, los centros en los que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales, los centros de concentración, según lo recogido en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
b) Unidad productiva: Se entiende por unidad productiva la parte de una explotación ganadera dedicada a una especie animal en concreto, según lo recogido en el artículo 2.a) el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
c) Titular de la Explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal, así como de la instalación, construcción o lugar que los alberga, que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera, con o sin fines lucrativos, según lo recogido en el artículo 2.b) el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
d) Titular de la Unidad productiva: Cualquier persona física o jurídica que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera de una parte integrante de la explotación, con o sin fines lucrativos, según lo recogido en el artículo 2.c) el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
e) Titular o poseedor de los animales: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado, según lo recogido en el artículo 2.c) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
f) Propietario equino: la persona que figura como tal en la sección 3 Documento de Identificación Equina o Pasaporte Equino regulado en el artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, según lo recogido en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única.
g) Movimiento: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español, según lo recogido en el artículo 2.d) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
h) Intercambio: los movimientos entre explotaciones pertenecientes a los Estados Miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según lo recogido en el artículo 2.e) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
i) Autoridad competente: la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera será el órgano competente en materia de identificación y registro de los animales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según lo recogido en el artículo 2.f) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
j) Entidad emisora del Documento de Identificación Equina (en adelante DIE): todo aquel órgano designado para la emisión de los DIE que en el caso de animales de crianza y renta será el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía y en el caso de animales registrados, serán las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico de las distintas razas y para el control de los équidos destinados a competiciones o carreras, según lo recogido en el artículo 6 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, y del artículo 1 de la Orden de 17 de marzo de 2010.
k) Veterinario autorizado en identificación animal: el veterinario oficial o veterinario colaborador autorizado al efecto, según lo recogido en el artículo 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
l) Veterinario oficial : el licenciado en Veterinaria al servicio de una Administración pública, destinado a tal efecto por la autoridad competente, según lo recogido en el artículo 3.22 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
m) Sistema Integrado de Gestión de la Ganadería Andaluza (SIGGAN): Base de datos informatizada dependiente de la Consejería competente en materia de ganadería que da soporte al Registro General de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, según lo recogido en el artículo 5 del Decreto 14/2006, de 18 de enero.

Cuarto. Registro de explotaciones.
1. Sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, las explotaciones que se ubiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se inscribirán en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6 del citado Decreto, y asignando a cada explotación un código de identificación de explotación REGA. Clasificadas según los tipos de explotación establecidos.
2. El código de identificación de explotación es un código alfanumérico formado por 14 caracteres: dos letras «ES » que identifican el país España, dos dígitos que identifican a la provincia, tres dígitos correspondientes al municipio en el que están ubicadas y siete dígitos para el número de identificación de la explotación.
3. Si un titular dispone de varias explotaciones en distintos municipios o en el mismo sino existe contigüidad entre ellas dentro de la Comunidad Autónoma, se le asignará un código de identificación distinto a cada una de ellas, salvo que disposiciones especificas de otros sectores fijen otros criterios, según el artículo 7.3 de Decreto 14/2006, de 18 de enero.
4. Ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación, mediante resolución del Delegado Territorial, en cualquiera de sus modalidades de petición, (solicitud o declaración responsable, en el caso de equinos), por parte del interesado según el artículo 3.2 y el 6 del Decreto 14/2006, de 18 de enero.
5. Los datos sobre los censos de las explotaciones, se comunicarán a la autoridad competente a través de las declaraciones del titular de la explotación y mediante una declaración anual obligatoria que se realizará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior o el que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, según el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Quinto. Sistema de identificación del ganado.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, relativo a los principios generales sobre identificación de los animales:
a) El titular de la unidad Productiva es el responsable de velar por la correcta identificación y registro de los animales de su propiedad, así como del mantenimiento de la misma.
b) El sistema de identificación y registro del ganado se ajustará en todo momento a lo dispuesto por la Dirección General con competencias en ganadería y, en caso de identificación individual, a todo animal le será asignado un código de identificación que mantendrá durante toda su vida.
c) No se podrá retirar o sustituir ningún medio de identificación sin la supervisión del veterinario oficial competente.
d) Ningún animal podrá abandonar la explotación sin estar correctamente identificado.
2. Según lo recogido en el articulo 35.2 de la Orden de 13 de abril de 2010, los titulares de las unidades productivas sufragarán la cuantía total de la identificación de sus animales, y en el caso del ganado bovino, ovino y caprino, a través de las Asociaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG), se podrá subvencionar los gastos derivados de la compra de identificadores individuales y de su colocación, siempre que dicha identificación se incorpore correctamente, en la totalidad de sus campos en la base de datos SIGGAN, estando su concesión limitada a la existencia de disponibilidades presupuestarias, según el Anexo VI apartado A.2 letra g) de la Orden de 13 de abril de 2010.

Sexto. Componentes del sistema de identificación y registro.
El sistema de identificación y registro del ganado se ajustará en todo momento a lo recogido en los Reales Decretos que se citan a continuación:
1. En el ganado bovino, conforme al artículo 3 Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, estará compuesto por:
a) Medios de identificación individual.
b) Documento de identificación bovina.
c) Bases de datos oficial (SIGGAN).
d) Libro de registro de explotación.
2. En el ganado ovino y caprino, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, estará compuesto por:
a) Medios de identificación individual.
b) Documentos de traslado.
c) Bases de datos oficial (SIGGAN).
d) Libro de registro de explotación.
3. En el ganado porcino, conforme al artículo 4.b) y 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, estará compuesto por:
a) Medios de identificación.
b) Libro de registro de explotación.
4. En el ganado equino, conforme al artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, estará compuesto por:
a) Medios de identificación individual.
b) Documento de identificación equina (DIE).
c) Base de datos oficial (SIGGAN).
d) Libro de registro de explotación.

Séptimo. Medios de identificación.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, relativo al ganado bovino, todo animal bovino estará identificado mediante dos marcas auriculares termoplásticas de color anaranjado colocadas una en cada oreja, con el mismo código alfanumérico de identificación compuesto por catorce caracteres: dos letras «ES » identificadoras del país España, un dígito de utilidad a determinar por la autoridad competente, un dígito de control para la detección de errores durante el tratamiento mecanizado de códigos de identificación, dos dígitos identificadores de la Comunidad Autónoma de nacimiento y ocho dígitos de identificación individual del animal.
En el caso del ganado de lidia, los titulares de la unidades productivas de bovinos machos de raza de lidia están autorizados a retirar las marcas auriculares descritas en el párrafo anterior en el momento del herrado y ahijado de los machos, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional, recogido en la disposición adicional Tercera del Real Decreto Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. La sustitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse a la Oficina Comarcal Agraria. Asimismo se reflejará en el Documento de Identificación del animal y en el Libro de Registro de la Explotación.
En cualquier caso, una vez retiradas las marcas auriculares, el titular de la unidad productiva deberá conservarlas en su posesión. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando específicamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros, o bien en el caso de intercambio, deberán ir acompañados de las dos marcas auriculares, con el fin de que se pueda garantizar la destrucción de estas marcas, según el número 5 del artículo único del Real Decreto 1377/2001, 7 diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 el Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, relativo al ganado ovino y caprino:
a) Todo animal ovino o caprino estará identificado una marca auricular termoplástica de color amarillo colocada en la oreja derecha y un bolo ruminal con el mismo código de identificación compuesto por 14 caracteres: las letras «ES » en la marca auricular o los números «724» en el dispositivo electrónico que identifican al país España, dos dígitos «01» identificadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y diez dígitos de identificación individual del animal.
b) Se autoriza la sustitución de este dispositivo electrónico, por un crotal electrónico amarillo tipo botón-botón que se colocará en la oreja izquierda. En el ganado caprino también podrá autorizar el uso de una banda amarilla electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior derecha o un inyectable electrónico en el metatarso derecho, además del crotal de color anaranjado.
c) En los casos que el identificador electrónico sea un inyectable, deberá indicarse en el documento de movimiento de los animales el tipo de dispositivo y su localización exacta en el animal.
3. Conforme a lo establecido en el articulo 13.3 y en el apartado 2 del Anexo II del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, y en el artículo 7 de la Orden de 21 de marzo de 2006, todo animal equino estará identificado mediante transpondedor electrónico inyectable implantado en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, con un código de 23 dígitos.
4. De acuerdo con lo recogido en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, todo animal porcino estará identificado mediante tatuaje o crotal auricular en el que conste el código de identificación de la explotación. Si los animales van a ser motivo de intercambio intracomunitario, la marca de identificación debe incluir las letras «ES » de identificación del país.

Octavo. Procedimiento de identificación.
1. Conforme a lo establecido en los artículos 6 y 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en lo que corresponde al ganado bovino:
a) El titular de la explotación deberá comunicar a los servicios oficiales veterinarios de las Oficinas Comarcales Agrarias, el nacimiento de los animales en un plazo máximo de 7 días naturales. No obstante dicho plazo podrá computarse desde la fecha de colocación de las marcas auriculares, que tendrá lugar como máximo en los veinte días tras el nacimiento. Esta excepción no será de aplicación a los animales nacidos en las explotaciones expresamente autorizadas y grabadas en la base de datos SIGGAN en aplicación de la Decisión 2006/28/CE de la Comisión, por la que se amplia el plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares hasta seis meses.
b) En el proceso de asignación de las marcas auriculares, se comprobará la coherencia de los datos de la madre declarada como tal, en lo relativo a su presencia en la explotación en la fecha del nacimiento, su raza, su edad mínima de 18 meses en el momento del parto y el intervalo mínimo de 290 días entre partos, en el caso de que tuviera otros registrados.
c) Ante la pérdida o deterioro de una marca de identificación, el titular de la unidad productiva procederá a la reposición de dicha marca por una nueva con el mismo código de identificación.
d) En el caso de pérdida o deterioro de ambas marcas auriculares, los animales sin identificación permanecerán aislados en la explotación y el titular de la misma deberá presentar al veterinario oficial toda la documentación disponible que garantice la identidad del animal, el cual supervisará la veracidad de los datos aportados, procediendo en su caso a la inspección de identificación y registro de todos los animales de la especie bovina propiedad de dicho titular . Resultado de dicha inspección, se podrán realizar las pruebas sanitarias que se consideren oportunas, siempre a cargo del titular, según el articulo 35.5 del Decreto 65/2012 ,de 13 de marzo. La reidentificación de los animales carentes de marcas deberá reflejarse en el Libro de Registro de explotación, en la Base de Datos (SIGGAN), quedarán registradas las restricciones de movimientos oportunas a las que diera lugar y en el caso de que no se pudiera comprobar la veracidad de los datos aportados, se procederá según lo especificado en el apartado décimo octavo de la presente Instrucción.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 4.6, 5 y 6.1 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, en lo referente al ganado ovino y caprino:
a) Los animales deberán ser identificados y comunicados en la Base de Datos (SIGGAN), en un plazo máximo de 6 meses desde su nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.
b) La Dirección General con competencias en ganadería, podrá ampliar este plazo hasta los 9 meses en el caso de animales criados en sistemas extensivos previa comunicación de las explotaciones sujetas a dicha excepción al Ministerio competente, según el artículo 4.6 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio.
c) Los animales menores de 12 meses destinados a matadero podrán ser identificados con una sola marca auricular de color amarillo, a colocar en la oreja izquierda que llevará impreso el código de identificación de la explotación de nacimiento.
d) En el caso de pérdida o deterioro de los medios de identificación, serán comunicados en el plazo de 7 días naturales para su correcta sustitución.
3. De acuerdo con lo determinado en los artículos 4, 6, 7 y 13 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre y el artículo 1 la Orden de 17 de marzo de 2010, en lo relativo al ganado equino:
a) El propietario de ganado equino deberá solicitar la identificación de sus animales a la autoridad competente, que en el caso de animales de crianza y renta será el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía y en el caso de animales registrados, serán las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico de las distintas razas y para el control de los équidos destinados a competiciones o carreras.
b) Todo animal equino deberá estar identificado antes del 31 de diciembre del año de nacimiento del animal o en un plazo de 6 meses de edad a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose la fecha más tardía y, en todo caso, antes de que abandone la explotación.
c) El veterinario autorizado para la identificación de ganado equino procederá a la correcta identificación del mismo mediante la aplicación de un transpondedor inyectable, previa comprobación de la no existencia de ningún otro dispositivo electrónico y la realización de una reseña que será remitida, junto con el certificado de identificación, al organismo emisor del DIE.
d) En caso de deterioro o imposible lectura del transpondedor, previa autorización de la autoridad competente, se podrá solicitar una copia del mismo que se aplicará al animal y quedará debidamente registrada la incidencia en el DIE.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.

Noveno. Muerte de los animales en la explotación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996 de 9 de febrero, en el artículo 25 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, en el artículo 6 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, en el artículo 6 Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre y en el artículo 42 de Decreto 65/2012, de 13 de marzo de 2012:
a) La muerte de los animales en la explotación deberá ser anotada como baja por el titular en el Libro de registro de explotación según proceda y, en su caso, se registrará en la Base de Datos (SIGGAN).
b) En ningún caso se retirarán los medios de identificación del animal hasta su llegada a la planta de incineración, donde serán destruidos junto con el cadáver.
c) La muerte de los animales en la explotación será comunicada a la autoridad competente, según el artículo 7.1.e) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Décimo. Documento de Identificación y pasaporte.
1. Conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, relativos al ganado bovino:
a) Todo animal bovino dispondrá del Documento de Identificación Bovina (DIB), según modelo en vigor recogido en el anexo 2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el caso de la notificación de nacimientos, será expedido por los servicios veterinarios oficiales o a través del Punto de Información y Gestión del Ganadero de Andalucía (PIGGAN) del portal SIGGANnet.
b)Todo animal que sea objeto de un movimiento deberá ir acompañado del ejemplar 1 del DIB y del documento de traslado correspondiente, según lo estipulado en el artículo 10.1 y 10.2 Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
c) Tras la llegada de animales de nueva incorporación a una explotación, el nuevo titular lo deberá comunicar a la autoridad competente en el plazo máximo de 7 días naturales, debiendo entregar el DIB que lo acompaña para su sustitución. Dicha comunicación se podrá realizar a través del portal SIGGANnet y en concreto mediante la aplicación de la Guía Telemática de Andalucía (GTA).
d) La autoridad competente expedirá el nuevo DIB en el plazo máximo de 14 días naturales, que incluirá la identificación del nuevo poseedor y de su explotación, salvo cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.
e) En el caso de que se produzca la muerte de un animal en la explotación, el ejemplar número 1 del DIB, deberá presentarse en la Oficina Comarcal Agraria junto con el certificado de haber retirado el animal, en el plazo de 7 días naturales artículo 11 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre; dicha comunicación se podrá realizar a través del portal SIGGANnet y en concreto mediante la aplicación del Punto de Información y Gestión del Ganadero Andaluz (PIGGAN), pudiéndose hacer, en este caso, la entrega física del ejemplar número 1 del DIB en la Oficina Comarcal Agraria, en 15 días hábiles.
g) Los titulares de explotación deberán conservar el ejemplar 2 del DIB durante un mínimo de 3 años desde que el animal causa baja en la explotación, conjuntamente con el Libro de Registro de explotación.
h) Cuando un animal se destine a intercambio, se sustituirá el DIB por un Pasaporte en el que figure la trazabilidad del animal quedando éste en poder de la autoridad competente.
2. De acuerdo con lo establecido en los capítulos II , V y VI del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, sobre el ganado equino:
a) Todos los equinos se identificarán mediante un documento de identificación equina (DIE), según modelo recogido en el anexo I Reglamento (CE ) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que se emitirá para toda la vida del animal por la entidad emisora.
b) El DIE acompañará al animal en todos sus movimientos salvo en las excepciones previstas en el artículo 13 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, y en el caso de los équidos de abasto cuando se trate de animales menores de 12 meses que se muevan directamente desde su explotación de nacimiento al matadero, según lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, hayan sido identificados individualmente mediante un crotal electrónico, identificación que quedará reflejada en la información sobre la cadena alimentaría, conforme al anexo II del Real Decreto 361/2009, de 28 de marzo, de 2009, y vaya amparado por la correspondiente documentación de traslado.
c) Ante la pérdida o deterioro del DIE, siempre que se pueda garantizar la identidad del animal, la entidad emisora expedirá un «duplicado del documento de identificación equina», que de esta forma quedará claramente marcado en el documento y clasificándose en la Sección IX como «no destinado al sacrificio para el consumo humano», extremo que quedará reflejado también en la base de datos central. Si en el plazo de 30 días, el titular puede demostrar que la aptitud para el consumo humano no se ha visto comprometida por ningún tratamiento veterinario, la autoridad competente podrá sustituir la clasificación de no apto para consumo por una suspensión temporal para el consumo humano de 6 meses.
d) Cuando no pueda garantizarse la identidad del animal equino, la entidad emisora expedirá un «documento de identificación equina sustitutivo» marcándose claramente esta situación en el documento y reflejándose como «no destinado al sacrificio para el consumo humano» en la Sección IX, extremo que quedará reflejado también en la base de datos del Sistema Integrado de Gestión ganadera de Andalucía (SIGGAN).
e) En caso de muerte en la explotación o pérdida de un animal, el titular deberá remitir el DIE a la entidad emisora correspondiente en el plazo de 30 días naturales tras el suceso artículo 25.6 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
f) La autoridad competente suspenderá la validez del DIE, quedando reflejado en la Sección VIII del documento, cuando el animal se encuentre o proceda de una explotación sujeta a una medida de prohibición o en algún Estado Miembro o país tercero no exento de peste equina.

Decimoprimero. Identificación de los animales procedentes de un país comunitario.
Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, en el artículo 8 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, en el artículo 8 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y en el artículo 9 del Real Decreto 1515/2009 de 2 de octubre:
1. Todo animal procedente de otro estado miembro conservará sus marcas de origen y en caso de pérdida o deterioro se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación.
2. El documento de acompañamiento del país de origen o pasaporte en el caso de ganado bovino, será sustituido por un nuevo documento, excepto cuando el destino sea su sacrificio en el matadero en un plazo máximo de 20 días desde la fecha en la que se realizaron los controles veterinarios de entrada de los animales legalmente establecidos, según lo recogido en el artículo 7.1 y 7.2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
3. El ganado equino conservará su DIE de origen.

Decimosegundo. Identificación de animales procedentes de un país tercero.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, en el artículo 7 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en el artículo 8 del Real Decreto 685/2013 de 29 de julio y en el artículo 10 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre:
1. Los animales importados de un país no comunitario y que permanezcan en territorio español serán identificados desde la fecha de realización de los controles veterinarios de entrada, de 20 días en el caso del ganado bovino emitiéndose el DIB correspondiente, 14 días si se trata de ganado ovino o caprino o 30 días si es ganado porcino y, en cualquier caso, antes de abandonar la primera explotación de llegada.
2. Los titulares de ganado equino procedente de un país tercero dispondrán de 30 días para solicitar la emisión del DIE y registro en la base de datos, según el artículo 10.1 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
3. No será necesario reidentificar a los animales si la explotación de destino es un matadero y su sacrificio se realiza, en el caso de ganado bovino antes de 20 días, 5 días si se trata de ganado ovino o caprino y 30 días si es ganado porcino, desde la fecha en la que se realizaron los controles veterinarios de entrada de los animales legalmente establecidos.
4. El cambio del código de identificación del animal será registrado en el Libro de Registro de la explotación y en la Base de Datos (SIGGAN), debiendo quedar reflejado el nexo de unión entre la marca sustituida y la nueva.

Decimotercero. Libro Registro de Explotación.
Conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero:
1. Todo titular de unidad productiva deberá llevar, de manera actualizada un Libro de Registro de explotación, de forma manual o informatizada, según modelo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y deberá estar a disposición de los servicios oficiales de Agricultura y Ganadería en todo momento, a petición de éstos, hasta un periodo de tres años después de finalizar la actividad.
2. Deberá contener aquellos datos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, incluyendo los del titular, los de la explotación, la fecha de apertura del mismos y los animales presentes en ese momento según las categorías establecidas según la especie, así como la actualización del censo con la anotación de los movimientos de entradas y salidas de los animales, bajas y nacimientos, según la especie, las incidencias referentes a los medios de identificación de los animales, las anotaciones de las inspecciones firmadas por el inspector y cuantos otros datos sean necesarios para el establecimiento de la correcta identificación y registro de los animales.
3. Deberá ser visado por el Veterinario Oficial el día de su apertura y ser actualizado por el titular de la explotación, con todos los movimientos de ganado e incidencias que necesiten ser registradas, careciendo de validez cualquier anotación incorrectamente realizada o en la que se aprecien enmiendas, correcciones o tachaduras.
4. En el caso de llevarse el libro de forma informática mediante una aplicación informática no incluida en el portal SIGGANnet, se realizará una validación anual a través de las Oficinas Comarcales Agrarias.

Decimocuarto. Base de Datos informatizada (SIGGAN).
De acuerdo a lo recogido en el artículo 5 del Decreto 14/2006, de 18 de enero:
1. La autoridad competente en materia de identificación y registro en Andalucía garantizará el funcionamiento de manera actualizada de las bases de datos informatizadas nacionales: el Registro de explotaciones ganaderas (REGA), el Registro individual de identificación animal (RIIA) y el Registro de movimientos (REMO), registrándose todas las explotaciones, todos los animales de las distintas especies y todos los movimientos de ganado que se produzcan desde, hacia o entre explotaciones ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma individual o por lotes, según el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo y de los artículo 3 y 4 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
2. Para una mayor facilidad en las comunicaciones con la Administración por parte de los ganaderos y sus asociaciones estará habilitado el portal SIGGANnet, en el que se incluirán el acceso a las aplicaciones: Punto de Información y Gestión del Ganadero Andaluz (PIGGAN), ADSG web y Guía Telemática de Andalucía (GTA), así como a cualquier otra aplicación relacionada con la identificación animal, registro de explotaciones y registro de movimientos y animales que se instale en su ubicación web.

Decimoquinto. Veterinarios Colaboradores.
De acuerdo con lo establecido en el capítulo III, en los artículos 24.e) y 25 h) de la Orden de 13 de abril de 2010,la Dirección General con competencias en materia de ganadería, podrá habilitar Veterinarios Colaboradores en identificación animal. En el caso de incumplimientos por parte de estos, la autoridad competente podrá suspender la habilitación, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese ser exigida, según lo dispuesto en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo de 2012 y de la disposición adicional primera, de la Orden de 13 de abril de 2010.

Decimosexto. Actuaciones en mataderos.
1. Cualquier animal que llegue al matadero para su sacrificio debe ir identificado de forma correcta, con los medios de identificación homologados, el documento de identificación según corresponda y el documento de traslado pertinente, conforme al artículo 30 Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, por la que no siendo válidas en ningún caso las fotocopias u otros documentos similares. Dicha exigencia será de igual aplicación a los sacrificios de urgencia.
2. En aplicación de los artículos 25 y 26 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, en el caso de animales equinos, se comprobará la identidad de cada animal utilizándose los medios adecuados de lectura y se verificará la información que contenga la Sección IX del DIE respecto a su aptitud para consumo humano; si figurara la indicación de no apto para el consumo humano, se procederá a su sacrifico inmediato y posterior decomiso.
3. Según lo recogido en el artículo 1 del Reglamento (UE) 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre, y en los artículos 14 y 35 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, en caso de que el poseedor de un animal no puede probar la identificación y la trazabilidad de este, los servicios veterinarios oficiales ordenarán abrir un plazo de 48 horas para poder subsanar la deficiencia, sobre la base de una evaluación de los riesgos para la sanidad animal y la seguridad alimentaría. Transcurrido el cual se procederá al sacrificio, destrucción del animal, sin que se conceda indemnización alguna.
4. Según lo recogido en el artículo 11 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, el gestor del matadero será el responsable de comunicar a la Consejería competente en materia de ganadería, todos los sacrificios realizados En el caso de los equinos el DIE se estampará la mención «no valido» o «anulado» en la primera página, de acuerdo al artículo 25 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

Decimoséptimo. Controles en materia de identificación y registro de animales.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en el artículo 16 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, y en el artículo 27 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre:
1. Se realizarán sobre el terreno los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la normativa en materia de identificación y registro de los animales.
2. Las inspecciones de identificación y registro de los animales podrán realizarse de forma individual o conjuntamente con otras actuaciones de control o programas que la autoridad competente establezca.
3.Los titulares de la unidades productivas no podrán impedir el acceso a la explotación, al personal que realice las inspecciones, las cuales se realizarán sin previo aviso. En el caso de que los animales se encuentren en libertad, el aviso para proceder a su recogida no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
4. Los controles sobre el terreno se realizarán sobre todos los animales de la explotación. Si por razones prácticas no es posible reunir todos los animales de una explotación en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, según lo recogido en el artículo 15.6 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre; el Veterinario Oficial podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure una inspección de una fiabilidad del 95% donde se detecte un incumplimiento del 5%, según el artículo 1 apartado 2 del Reglamento (EU) 1034/2010 de la Comisión de 15 de noviembre de 2010.
5. De cada inspección se levantará un acta en la que se haga constar las incidencias o anomalías encontradas, el motivo del control y las personas presentes. El titular de la unidad productiva o su representante podrá realizar las observaciones que estime oportunas quedando reflejadas en la misma y podrá firmar dicho acta.

Decimooctavo. Incumplimientos en materia de identificación y registro de animales.
1. Según lo recogido en el artículo 1 del Reglamento (UE) 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre, y en los artículos 14 y 35 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, la no identificación implicará la restricción en el movimiento de todos los animales desde y hacia la misma. Los animales no identificados y para los cuales el poseedor no haya aportado pruebas sobre su identidad en un plazo de 48 horas, serán sacrificados sin demora bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales, sin que el poseedor tenga derecho a indemnización. Esta misma actuación se llevará a cabo ante la aparición de animales con medios de identificación falsos o manipulados.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en el caso de la presencia de animales en los que falte alguno de los elementos de identificación que se relacionan en el apartado quinto de la presente Instrucción, se impondrá de forma inmediata restricción en el movimiento de los animales afectados hasta que las deficiencias sean subsanadas. Si el número de estos animales incorrectamente identificados fuese superior al 20 % del censo total de la explotación, las medidas de restricción afectarán al total de los animales. En el caso de las explotaciones con menos de diez animales tales medidas se impondrán cuando las deficiencias afecten a más de dos.
3. Los servicios veterinarios oficiales podrán ordenar, si se estima oportuno, la realización de las pruebas sanitarias correspondientes a los animales incorrectamente identificados o a todo el rebaño y, si se diera algún resultado positivo, se procederá al sacrificio de los animales afectados sin derecho a la percepción de indemnización, según el artículo 10 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo de 2012.
4. Cuando el poseedor no suministre la información necesaria para la actualización de las bases de datos en los plazos previstos, los servicios veterinarios oficiales aplicarán restricciones en los movimientos de los animales desde y hacia la explotación, según el artículo 10 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 5, de 9/01/2015 (apartado 3. Otras disposiciones, páginas 98-107).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)