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jueves, 12 de mayo de 2016

LEGISLACIÓN: REGULACIÓN DATOS IDENTIFICACIÓN Y MOVIMIENTOS DE ANIMALES 2016 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 28 de abril de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se regula el acceso a la base de datos en materia de identificación y movimiento de animales de producción, la adquisición de elementos de identificación oficial animal y las relaciones administrativas de las empresas fabricantes.

CAPÍTULO I.
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de:
a) El acceso a la base de datos autonómica en materia de identificación y movimiento de animales de producción por parte de las personas ganaderas, las asociaciones de éstas, el personal veterinario autorizado o habilitado y los mataderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Los requisitos para la fabricación, distribución y adquisición de elementos de identificación oficial animal.
c) Las comunicaciones sobre los animales sacrificados en los mataderos y la destrucción de los elementos de identificación oficial animal que porten los mismos.
d) El control oficial y su régimen sancionador.
2. Esta Orden se aplicará a todas las explotaciones ganaderas registradas en Andalucía.

Artículo 2. Régimen jurídico y definiciones.
1. A los efectos de esta Orden será de aplicación lo dispuesto en:
a) Reglamento (CE) 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
b) Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal.
c) Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
d) Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
e) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro General de explotaciones Ganaderas.
f) Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales.
g) Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
h) Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
i) Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
j) Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el registro de explotaciones Ganaderas de Andalucía.
k) Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.
l) Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 17 de marzo de 2010, por la que se designa al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios como organismo emisor del documento de Identificación de Équidos (DIE).
m) Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.
n) Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de 29 de abril de 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el registro de explotaciones Ganaderas de Andalucía.
2. Asimismo, a los efectos de la presente Orden se entenderá por:
a) Persona gestora: persona titular de la explotación de origen de los animales o persona que actúa como representante del titular de la explotación para realizar las comunicaciones de movimiento, según lo recogido en el artículo 37.1 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo. dichas personas gestoras quedarán registradas en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN).
b) Personal veterinario autorizado o habilitado: persona licenciada o con grado en Veterinaria legalmente establecida en españa al servicio de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) o autorizada por la Consejería competente en materia de ganadería, según lo recogido en el artículo 2.2.a) del Decreto 65/2012, de 13 de marzo.
Firmada en Sevilla, a 28 de abril de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 86, de 9/05/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 51-59).


José Luis Ares (docente)

miércoles, 13 de abril de 2016

SUBVENCIONES: RECONOCIMIENTO Y AYUDAS AGRUPACIONES DEFENSA SANITARIA GANADERA 2014-15 EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 22 de febrero de 2016, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se modifica la de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

La Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG), y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas, procedió al desarrollo del Real Decreto 784/2009, de 30 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas. en estos momentos es preciso actualizar dicha regulación por la publicación del Real Decreto 81/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas que deroga el anterior, adaptándola al tiempo a las nuevas necesidades surgidas. 

Es preciso especificar la documentación que debe acompañar a la solicitud referida a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social de las explotaciones integradas en la ADSG, en consonancia con lo dispuesto en la normativa estatal. Además, y con el fin de solventar los perjuicios derivados de la falta de disponibilidad presupuestaria en el ejercicio anterior, es necesario ampliar el periodo subvencionable de las ayudas para los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades Animales, y respecto a las ayudas referidas en el capítulo VI de la Orden correspondientes a las convocatorias 2014 y 2015, vincular su concesión a las disponibilidades presupuestarias existentes con cargo a los créditos correspondientes al ejercicio 2016.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas las competencias en materia de agricultura en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución española.

Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura Pesca y Desarrollo Rural en virtud del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y por el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las las facultades conferidas en el artículo 118 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Modificación de la Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas. Se modifica la Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.
Firmada en Sevilla, a 22 de febrero de 2016, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 40, de 22/02/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 8-10).


José Luis Ares (docente)

martes, 5 de abril de 2016

SUBVENCIONES: CUANTÍAS MÁXIMAS AYUDAS AGRUPACIONES DEFENSA SANITARIA GANADERA 2014-15 EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se fijan las bases para el cálculo de las subvenciones máximas que podrán percibir las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero (ADSG) para las actuaciones referentes al año 2015 y la aplicación de vacunas de lengua azul en el año 2014.

En relación con las subvenciones a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, para los programas sanitarios a desarrollar en el período del año 2015 y las ayudas a la aplicación de la vacuna de lengua azul en el año 2014, procede determinar las cuantías máximas que podrán recibir, al amparo de la Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

El Reglamento 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) 178/2002, (CE) 882/2004, (CE) 396/2005 y (CE) 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo y la Grant Decision de la Comisión Europea SANTE/VP/2015/ES/S12.700776 que aprueba los programas nacionales y su financiación, establecen los conceptos subvencionables y las cuantías de los mismos de las actuaciones llevadas a cabo en programas nacionales de lucha, control, vigilancia y erradicación de enfermedades de los animales que cuentan con financiación comunitaria. Dichos conceptos y cuantías son los que deben incluirse como subvencionables por las actuaciones ejecutadas en el año 2015 en las ayudas reguladas en el capítulo V de la Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

El Reglamento (UE) 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio, declara determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. en el marco de dichas ayudas en la presente Resolución se establecen los conceptos subvencionables y las cuantías de cada uno de ellos de las ayudas recogidas en los capítulos VI y VII de la 0rden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas. Por ello, y en ejercicio de las competencias conferidas, se resuelve lo siguiente:

Primero. Se fija la cuantía máxima de las ayudas que podrán percibir las ADSG de Andalucía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, y por la aplicación de vacunas de lengua azul entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2014 para los conceptos señalados en los Anexo VI de la mencionada orden de 13 de abril de 2010, según la siguiente valoración:

1. Programas sanitarios de carácter mínimo (Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales).´
a) ADSG de rumiantes: Podrán percibir ayudas hasta un importe máximo de:

1.º Programa de Erradicación de Brucelosis Bovina.
- 0,9 euros por muestra tomada en el año 2015 en animales bovinos ajustadas al cumplimiento de la pruebas oficiales de erradicación de la enfermedad de acuerdo al Programa Nacional de Erradicación de la Brucelosis Bovina.

2.º Programa de Erradicación de Tuberculosis Bovina.
- 1,32 euros por prueba de la tuberculina realizada en el año 2015 ajustadas al cumplimiento de la pruebas oficiales de erradicación de la enfermedad de acuerdo al Programa Nacional de Erradicación de la Brucelosis Bovina.

3.º Programa de Erradicación de Brucelosis Ovina y Caprina.
- 0,64 euros por muestra tomada en el año 2015 en animales ovinos o caprinos ajustadas al cumplimiento de la pruebas oficiales de erradicación de la enfermedad de acuerdo al Programa Nacional de Erradicación de la Brucelosis Ovina/Caprina.

4.º Gastos por aplicación de la vacuna de lengua azul en 2014.
- 0,20 euros por animal vacunado en el año 2014 y grabado en SIGGAN como vacunado frente a la fiebre catarral ovina en la zona restringida frente a los serotipos 1-4 de la enfermedad, y 15 euros por explotación vacunada en el año 2014 frente a la fiebre catarral ovina en la zona restringida frente a los serotipos 1-4 de la enfermedad.

b) ADSG avícolas: Podrán percibir ayudas hasta un importe máximo de:
- 0,05 euros por vacuna adquirida en el año 2015 para vacunaciones obligatorias en el marco del Programa Nacional de Vigilancia y control de Salmonella de interés Zoonótico en Explotaciones Avícolas.

2. Otros programas sanitarios de carácter mínimo y programas complementarios:
a) ADSG de rumiantes, podrá percibir hasta un máximo de:
- 1 euro por animal bovino en explotación calificada, sometida a los Programas de vigilancia y control de brucelosis y tuberculosis bovina.
- 0,8 euros por animal bovino en explotación no calificada, sometida a los Programas de vigilancia y control de brucelosis y tuberculosis bovina.
- 0,3 euros por animal ovino o caprino en explotación calificada, sometida a los Programas de vigilancia y control de brucelosis por Brucella melitensis.
- 0,2 euros por animal ovino o caprino en explotación no calificada, sometida a los Programas de vigilancia y control de brucelosis por Brucella melitensis.
- 30 euros por toma de muestras para investigación de EETS en pequeños rumiantes de más de 18 meses cuyos cadáveres se dejen en explotaciones autorizadas para tal fin en zonas de protección de aves necrófagas. el número de muestras que podrán recibir ayudas está limitado al número de muestras que se indiquen a las ADsG desde esta Dirección General en el marco de las actuaciones del Programa de Vigilancia de las EETS.

b) ADSG porcinas, Podrá percibir hasta un máximo de:
- 1,75 euros por reproductor porcino en explotación.
- 0,41 euros por porcino no reproductor en explotación.
- 18 euros por explotación de capacidad reducida, no aplicándose las cuantías individuales por animal establecidas en los puntos anteriores.

c) ADSG Avícola. Podrá percibir hasta un máximo de:
- 139 euros por explotación de reproductoras calificada.
- 99 euros por explotación de reproductoras no calificada.
- 102 euros por explotación de no reproductoras calificada.
- 73 euros por explotación de no reproductoras no calificada.
Se consideran explotaciones calificadas aquellas que mantienen todos los autocontroles y se compruebe la inexistencia de Salmonella de importancia en Salud Pública en controles oficiales en los dos últimos años.

d) ADSG apícolas. Hasta un máximo de 0,23 euros por colmena integrada en la ADSG.

e) ADSG acuícola. Hasta un máximo de 160 euros por explotación.

Segundo. Se tendrán en consideración para percibir las cantidades anteriores lo dispuesto en el Anexo VI de la orden con respecto a los programas sanitarios de carácter mínimo. Para los programas de carácter complementario las cuantías a subvencionar no superarán el 50% del gasto realizado, no incluyéndose las actuaciones profesionales del veterinario de ADSG. 

Tercero. De la cuantía máxima a recibir por animal o explotación se deducirán proporcionalmente aquellas actuaciones no realizadas dentro de los programas mínimos de las ADSG o sus Federaciones, considerándose la no realización de estas actuaciones como incumplimiento para lo dispuesto en el punto cuarto.

Cuarto. Para el cobro de las subvenciones a ADSG y sus federaciones se debe cumplir al menos con el 80% de los programas sanitarios aprobados para cada especie.

Quinto. De acuerdo con los artículos 39 y 53 de la Orden de 13 de abril de 2010, la concesión de las subvenciones estarán limitadas a la existencia de disponibilidades presupuestarias.
Firmada en Sevilla, a 2 de marzo de 2016, por el Director General, Rafael Olvera Porcel.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 51, de 16/03/2016 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 108 y 109).


José Luis Ares (docente)

SUBVENCIONES: EXTRACTO AYUDAS AL CONTROL LECHERO OFICIAL 2016 EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

A continuación, se presenta el Extracto (BDNS-Identificación 301646) de la Orden de 24 de febrero de 2016, por la que se establece la convocatoria de las ayudas al control lechero oficial en la Comunidad Autónoma de Andalucía (España) para el ejercicio 2016, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, que se cita.

De conformidad con lo previsto en los artículos 17.3.b y 20.8.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se publica el extracto de la convocatoria cuyo texto completo puede consultarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones
(http://www.pap.minhap.gob.es/bdnstrans) y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA).

Primero. Se convocan en régimen de concurrencia no competitiva para el año 2016, las ayudas destinadas a las actividades del control lechero oficial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, previstas en el artículo 19 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, y que constituyen sus bases reguladoras, en la cuantía total máxima de 199.954,50 euros, con arreglo a los créditos presupuestarios, partida 1900180000 G/71B/78207/00.

Segundo. Personas beneficiarias:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, podrá solicitar la ayuda el centro andaluz de control Lechero oficial, como entidad sin personalidad jurídica propia de las previstas en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que agrupa a las asociaciones de criadores de las razas puras de actitud lechera de Andalucía, constituido conforme a lo dispuesto en la Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se regula el control oficial de rendimiento lechero en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina.

Tercero. Objeto.
La finalidad es la evaluación genética de los reproductores a través de los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas de las especies bovina, ovina y caprina.

Cuarto. Bases reguladoras.
Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina y la orden por la que se establece la convocatoria de las ayudas al control lechero oficial en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2016, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, que se cita.

Quinto. Cuantía.
La cuantía total máxima es de 199.954,50 euros, si bien la cuantía de la ayuda y sus límites se ajustarán a lo establecido en el anexo V del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril. así, el importe máximo de la subvención por cada lactación finalizada y validada será el siguiente: Bovino: 10 euros. ovino: 5 euros. caprino: 5 euros.

Sexto. Plazo de presentación de solicitudes.
El plazo de presentación de solicitudes será de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente al que  se publique en el BOJA el extracto previsto en el artículo 20.8 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Séptimo. Otros datos.
El formulario para la solicitud y demás datos necesarios figuran publicados en este BOJA junto con la convocatoria.
Firmada en Sevilla, a 24 de febrero de 2016, por la consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 51, de 16/03/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, página 33).


José Luis Ares (docente)

SUBVENCIONES: AYUDAS AL CONTROL LECHERO OFICIAL 2016 EN ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Orden de 24 de febrero de 2016 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se establece la convocatoria de las ayudas al control lechero oficial en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2016, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril de 2005.

Entre los instrumentos que proporcionan mayor rentabilidad a las explotaciones ganaderas destaca la mejora ganadera, dado que permite disponer de animales reproductores selectos de alto valor genético comprobado. El control lechero es la pieza fundamental para el desarrollo de los esquemas de selección de las razas lecheras, y se debe ejecutar por las Comunidades Autónomas a través de los centros autonómicos de control lechero, con la participación y asesoramiento de las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de las razas de aptitud lechera.

El desarrollo de esta estructura requiere de un marco normativo que establezca un apoyo técnico y contemple un régimen de ayuda para hacer frente a los gastos que genera el control lechero. A este respecto, se publicó el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, estableciendo los requisitos que deben cumplir las lactaciones para ser válidas a efectos de una posterior evaluación genética de reproductores de acuerdo con los diferentes esquemas de selección oficialmente aprobados, así como los requisitos de las explotaciones participantes y las responsabilidades de las personas titulares de las explotaciones participantes.

El citado Real Decreto, en su artículo 19 establece el régimen de ayudas públicas destinadas al control lechero oficial, el cual se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, publicado en el diario Oficial de la Unión Europea nº 193, de 1 de julio de 2014 (páginas 1 a 75), y se confiere a las Comunidades Autónomas la potestad de la tramitación, resolución y pagos de dichas ayudas.

Asimismo, dispone que las ayudas se concederán a favor de los centros autonómicos de control lechero.  Y en este sentido, la Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se regula el control oficial de rendimiento lechero en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, establece la estructura organizativa básica que desempeña el control oficial de rendimiento lechero en la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo el Centro Andaluz de Control Lechero Oficial la organización responsable de la coordinación, gestión y ejecución del control lechero oficial en nuestra región. Con objeto de dar apoyo económico al control lechero oficial y con ello facilitar la implantación de este control lechero en nuestra región como instrumento adecuado para la valoración genética de reproductores, es necesario publicar la presente Orden de convocatoria de ayudas públicas.

Las subvenciones se concederán a cargo de los Presupuestos Generales del estado, y la concesión de las mismas estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias existentes en el ejercicio en que se realice la convocatoria, según las cuantías asignadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en Conferencia Sectorial. Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas, se resuelve lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene como objeto establecer, en régimen de concurrencia no competitiva, la convocatoria para el año 2016 de las ayudas destinadas a las actividades del control lechero oficial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, previstas en el artículo 19 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, y que constituyen sus bases reguladoras.

Segundo. Régimen jurídico.
Las ayudas reguladas en la presente Orden se rigen por lo establecido en las normas básicas de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con su disposición final primera; Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, sin perjuicio de su carácter supletorio en el resto de sus disposiciones; Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina y demás normas concordantes en materia de subvenciones públicas; Texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo y el Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

Tercero. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, y en particular:
a) Control oficial del rendimiento lechero: conjunto de actuaciones cuyo objetivo es la evaluación genética de los reproductores de las especies bovina, ovina y caprina de aptitud lechera para mejorar las producciones lácteas y que consistirá en la comprobación sistemática de la cantidad de leche producida y de sus componentes, así como la recogida de otra información de validez, para su incorporación a los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.
b) Lactación finalizada y válida: a los efectos del cobro de las subvenciones previstas en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, lactación calculada a partir del conjunto de datos normalizados obtenidos del control lechero oficial de una hembra inscrita en el libro genealógico, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera, conforme a los anexos de este real decreto, por un período de tiempo continuo tras el parto, y cuya información será válida para incorporar al esquema de selección.

Cuarto. Personas beneficiarias.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, podrá solicitar la ayuda el Centro Andaluz de Control Lechero Oficial, como entidad sin personalidad jurídica propia de las previstas en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que agrupa a las asociaciones de criadores de las razas puras de actitud lechera de Andalucía, constituido conforme a lo dispuesto en la Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se regula el control oficial de rendimiento lechero en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina.

Quinto. Actividades subvencionables y cuantía.
1. Serán subvencionables las lactaciones finalizadas y validadas que cumplan lo dispuesto en la reglamentación específica establecida en los Anexos I, II, III y IV del real decreto citado, calculada a partir del conjunto de datos normalizados obtenidos del control lechero oficial de una hembra inscrita en el libro genealógico, por un período de tiempo continuo tras el parto, y cuya información será válida para incorporar al esquema de selección.
2. La cuantía de la ayuda y sus límites se ajustarán a lo establecido en el Anexo V del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril. Así, el importe máximo de la subvención por cada lactación finalizada y validada será el siguiente:
- Bovino: 10 euros.
- Ovino: 5 euros.
- Caprino: 5 euros.

Sexto. Requisitos de las lactaciones finalizadas y válidas objeto de subvención.
1. Las explotaciones ganaderas deberán estar ubicadas en Andalucía e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas, previsto en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, así como participar en el control del rendimiento lechero según las especificaciones establecidas en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril. Asimismo, deberán participar en los programas nacionales de erradicación de enfermedades y disponer de instalaciones adecuadas para realizar el ordeño mecánico.
2. Los animales sometidos a control deben estar inscritos en los registros definitivo, fundacional o auxiliar subsección B de los correspondientes libros genealógicos de las razas gestionados por las asociaciones reconocidas oficialmente e integradas en el Centro Andaluz de Control Lechero Oficial y estar identificados según la normativa vigente y registrados en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).
3. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas deberán realizar el control a todas las reproductoras de su explotación inscritas en el libro genealógico que se encuentren en producción, así como asumir el resto de las responsabilidades establecidas en el artículo 6 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril.
Asimismo, deberán cumplir los requisitos exigidos en los artículos 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como los siguientes:
a) Tener la condición de Pequeña y Mediana empresa (PYME) de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 del Reglamento (UE) 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
b) No tener la consideración de empresa en crisis, según se define en las directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).
c) No estar las personas beneficiarias sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
d) Cumplir el resto de requisitos previstos en el citado reglamento (UE) 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.

Séptimo. Solicitud de ayuda y plazos.
1. El plazo de presentación de solicitudes será de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente al que se publique en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el extracto previsto en el artículo 20.8 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. La solicitud de la ayuda se ajustará al modelo que figura en el Anexo I y deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
a) Documentación que acredite la identidad de la persona representante legal del Centro Andaluz de Control Lechero Oficial y su poder de representación.
b) Certificado de la persona representante legal del Centro Andaluz de Control Lechero Oficial en la que se detalle la relación de razas puras de aptitud lechera cuyo control oficial de rendimiento lechero es objeto de la solicitud de ayuda.
c) Acta del órgano de gobierno o certificado del secretario de cada asociación de criadores de raza pura donde conste el acuerdo de ser objeto de esta ayuda.
3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Octavo. Justificación.
1. La justificación de la ayuda, que hará referencia a las actividades desarrolladas a partir de la fecha de presentación de la solicitud hasta el 31 de diciembre de 2016, se efectuará antes del 15 de febrero de 2017.
2. Dicha justificación se realizará mediante la aportación de la siguiente documentación relativa a cada raza de aptitud lechera objeto de subvención:
a) Certificado de las lactaciones finalizadas y válidas de las hembras inscritas en el libro genealógico, referente a la campaña 2016.
b) Hoja de cálculo en soporte informático en la que se detalle para cada hembra indicada en la certificación: identificación oficial del animal, número de registro de la explotación, registro del libro genealógico al que pertenece, número de partos, edad, fecha de parto, fecha de secado, metodología de control y número de controles realizados en la lactación finalizada y válida que se certifica.
c) Declaración responsable de cada asociación de criadores de raza pura sobre si ha solicitado o no y, en su caso, si le han sido concedidas ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública o ente público o privado, nacional o internacional. en caso de haberlo solicitado y haber sido concedida, se indicará la fecha de la solicitud o solicitudes, los órganos que han de resolverlas, cuantía de la ayuda o ayudas solicitadas o concedidas, con indicación de la fecha o fechas de las resoluciones de concesión.

Noveno. Instrucción.
1. El órgano instructor del procedimiento administrativo para la concesión de las subvenciones previstas en la presente Orden será el Servicio de Producción Ganadera de la dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba formularse la resolución.
2. Tras la realización de las actividades y una vez presentada la correspondiente justificación, se evaluará el control oficial del rendimiento lechero atendiendo a los criterios técnicos recogidos en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, emitiéndose por el órgano instructor el correspondiente informe de evaluación.
3. El trámite de audiencia se evacuará de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta que se podrá prescindir de aquél en los términos del apartado 4 del citado artículo.
4. el Servicio de Producción Ganadera analizará, en su caso, las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia, comprobará la documentación aportada y formulará la propuesta de resolución.

Décimo. resolución y plazo para resolver.
1. Se delega en la persona titular de la dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la competencia para la resolución de las ayudas previstas en la presente Orden, debiéndose hacer constar esta circunstancia en las resoluciones que se adopten.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de las ayudas, será de seis meses, y se computará desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro general de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, según dispone el artículo 120.4 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Undécimo. Causas de reintegro y de modificación de la resolución de concesión.
1. Además de los casos de nulidad y anulabilidad de la resolución de concesión previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá también el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la citada Ley.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Duodécimo. régimen de compatibilidad y límites de la ayuda.
1. Estas ayudas son compatibles con cualesquiera otras que para el mismo objeto o finalidad establezcan otras Administraciones Públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
2. Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención prevista en esta Orden, con otras subvenciones para la misma finalidad, deberá acreditarse en la solicitud de ayudas o justificación posterior, el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.
3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por la entidad beneficiaria.

Decimotercero. Financiación.
Las subvenciones a las que se refiere la presente Orden se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del real decreto 368/2005, de 8 de abril, mencionado. La partida presupuestaria a la que se imputarán las ayudas correspondientes al año 2016, así como la cuantía total máxima destinada a la línea de ayuda serán las siguientes:
1. Partida Presupuestaria 1900180000 G/71B/78207/00.
2. Cuantía total máxima es de 199.954,50 € en dos anualidades: para la anualidad 2016 es de 3.238 €(tres mil doscientos treinta y ocho euros) y para 2017 es de 196.716,50 (ciento noventa y seis mil setecientos dieciséis euros con cincuenta céntimos), pudiéndose incrementar según las disponibilidades presupuestarias que se deriven de los acuerdos que se adopten en el seno de la Conferencia Sectorial de Agricultura y desarrollo rural, y por tanto al amparo del artículo 10.d) del reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, que prevé la posibilidad de incrementar el crédito máximo disponible con una cuantía adicional, todo ello con anterioridad a que se dicte la resolución de concesión y sin necesidad de una nueva convocatoria.

Decimocuarto. efectos.
La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente al que se publique en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el extracto previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Firmada en Sevilla, a 24 de febrero de 2016, por la consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 51, de 16/03/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 25-30).


José Luis Ares (docente)

viernes, 23 de enero de 2015

8-INSPECCIÓN AMBIENTAL DE INSTALACIONES EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): COOPERACIÓN Y ASISTENCIA PLAN 2015/2017

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Cooperación y Asistencia entre órganos responsables (apartado 7) del Plan de Inspección Ambiental de las instalaciones comprendidas en el ámbito de la Ley 16/2002 sobre Prevención y Control integrado de la contaminación en la Comunidad Autónoma de Andalucía (período 2015-2017).

7. Cooperación y Asistencia entre órganos responsables de Inspección.
Las actividades de inspección ambiental afectan a varias unidades administrativas de la Consejería competente en materia de medio ambiente y en algunos casos a otras Consejerías de la Junta de Andalucía. Además existen otros órganos responsables de la inspección pertenecientes a la Administración general del Estado y a los Entes locales.
De acuerdo con los principios de las relaciones entre las Administraciones públicas, se deberá prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activa que otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. A continuación se desarrollan las siguientes:

7.1. Relaciones entre las diferentes Unidades Administrativas de esta Consejería.
- La Dirección de Prevención y Calidad Ambiental elaborará, coordinará, impulsará y realizará el seguimiento del Plan de Inspección Ambiental de las instalaciones que desarrollen actividades incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio. A su vez, la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico colaborará y prestará asesoramiento técnico a la Dirección de Prevención y Calidad Ambiental en todos aquellos aspectos relativos a la calidad del medio hídrico y a la realización de vertidos a aguas continentales en cuencas atlánticas y mediterráneas andaluzas o bien vertidos al litoral, en el ámbito de sus competencias, que estén contemplados en las autorizaciones ambientales integradas.
- La ejecución material de las funciones de inspección será llevada a cabo por las Delegaciones Territoriales. Dado que en las autorizaciones ambientales integradas se comprueban condiciones que responden a diferentes áreas temáticas, en los casos necesarios, se podrá contar con un asesoramiento multidisciplinar, pudiendo así, ser integrantes de los equipos de inspección funcionarios adscritos a los Servicios de Protección Ambiental y a los Servicios de Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, ente otros.
- Los Agentes de Medio Ambiente, podrán formar parte del equipo de inspección y colaborarán principalmente en aspectos relacionados con denuncias, incidentes o accidentes, así como para estar presentes en la realización de muestreos y el seguimiento de incumplimientos detectados en las inspecciones.

7.2. Relaciones con otras Consejerías que integran la Junta de Andalucía.
Se podrá contar con:
- La colaboración de los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de la Policía adscritos a la Comunidad Autónoma, para la investigación policial en denuncias ambientales.
- La asistencia y cooperación del personal funcionario con competencias en materia de ganadería, cuando se soliciten datos o medios probatorios que se hallen a su disposición, por ejemplo, aportando datos del SIGGAN, etc.
- La asistencia y cooperación del personal funcionario con competencias en relación con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, cuando se soliciten datos o medios probatorios que se hallen a su disposición, por ejemplo, aportando datos de las instalaciones y facilitado si están afectadas por el umbral inferior o umbral superior, etc.

7.3. Relaciones con otras Administraciones que no pertenecen a la Junta de Andalucía.
Se facilitará la información que precisen sobre la actividad de inspección que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias, se prestará cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus competencias y también podrán solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.
- Con la Administración local, en lo relativo al control de los vertidos a colector municipal y los residuos de competencia municipal dentro de las instalaciones sometidas a este Plan.
- Con las Confederaciones Hidrográficas de cuencas intercomunitarias correspondientes (Administración General del Estado), cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales o infiltración en el terreno, en relación con el control del mismo.
- Con el personal adscrito a las unidades especializadas en materia ambiental de la Guardia Civil (SEPRONA), en los casos de denuncias ambientales.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 7, de 13/1/2015 (apartado 3. Otras disposiciones, páginas 98-111).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 21 de enero de 2015

IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DEL GANADO EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INSTRUCCIÓN 22/12/2014 FUNCIONAMIENTO DE SISTEMAS EN ANIMALES DE PRODUCCIÓN

Mediante la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se publica la Instrucción sobre el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía.

La normativa Europea, Estatal y Autonómica que de forma específica ha ido desarrollando los elementos de un sistema de identificación por especies ha sido numerosa en los últimos años, ya que la identificación animal se ha convertido en la pieza fundamental de la trazabilidad de la cadena alimentaría, de la producción primaria de origen animal y de las operaciones de manejo del ganado en la explotación, exigiendo al ganadero tener perfectamente identificado a sus animales.

De este modo las Instrucciones de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de 19 de marzo de 2010, sobre identificación de pequeños rumiantes, y la de 6 de agosto de 2013 sobre el procedimiento de adquisición de elementos de identificación oficial de la especie bovina, recogían las peculiaridades en el sistema de identificación de las mencionadas especies animales en nuestra Comunidad Autónoma. De otra parte, el acceso a las redes y el uso de herramientas informáticas, se ha generalizado por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por lo que es posible en estos momentos ofrecer otras posibilidades de gestión de las explotaciones ganaderas y de sus relaciones con la administración, facilitando los trámites administrativos.

Por otro lado, el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Asimismo, permite su publicación en el periódico oficial que corresponda, cuando así se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse. El contenido íntegro de la Resolución y de la Instrucción referidas estará disponible en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. 

Por lo expuesto anteriormente, y en consecuencia, es necesario el dictado de una Instrucción que clarifique la normativa aplicable en materia de sistemas de identificación y su registro en Andalucía. Por todo ello, vista la normativa citada y la de general aplicación, y en virtud de las competencias atribuidas a esta Dirección General, se resuelve lo siguiente: 

Primero. Hacer pública como Anexo a la presente Resolución, la Instrucción de 22 de diciembre de 2014, de Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, sobre el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía.

Segundo. Asimismo, el contenido íntegro de la Resolución y de la Instrucción referidas en el párrafo anterior, se podrá obtener en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en la dirección http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/siggannet a partir del mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 23 de diciembre de 2014, por el Director General, Rafael Olvera Porcel.

ANEXO: Instrucción de 22 de diciembre de 2014, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera sobre el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía: 
Primero. Objeto.
La presente Instrucción tiene por objeto coordinar el funcionamiento de los sistemas de identificación en animales de producción y su registro en Andalucía.

Segundo. Base legal.
A los efectos de esta Instrucción se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.
b) Reglamento (EU) 1034/2010 de la comisión de 15 de noviembre de 2010 por el que se modifica el Reglamento (CE) 1082/2003 en lo que respecta a los controles relativos a los requisitos de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
c) Reglamento (UE) 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, por el que se modifica el reglamento (CE) 494/98 en lo relativo a las sanciones administrativas en caso de que no pueda probarse la identificación de un animal.
d) Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008 relativa a la identificación y al registro de cerdos.
e) Decisión de la Comisión de 18 de enero de 2006 relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina.
f) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
g) Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
h) Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
i) Real Decreto 1377/2001, 7 diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
j) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
k) Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
l) Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
m) Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
n) Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.
o) Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
p) Orden AAA/1945/2013, de 11 de octubre, por la que se aprueban las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas bovinas Parda de Montaña, Limusina, Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro y Lidia; razas ovinas Merina, Segureña y Rasa Aragonesa; razas caprinas Blanca Celtibérica, Malagueña y Murciano-Granadina, y razas porcinas Landrace Belga, Pietrain, Duroc, Hampshire, Large White y Landrace.
q) Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
r) Decreto 65/2012 ,de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.
s) Orden de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
t) Orden de 17 de marzo de 2010, por la que se designa al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios como organismo emisor del Documento de Identificación de Équidos (DIE), de la Junta de Andalucía.
u) Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

Tercero. Definiciones.
A los efectos de la presente Instrucción serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Explotación de animales: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el que se tengan, se críen, se manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en el 3.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, con o sin fines lucrativos, de forma permanente o temporal a excepción de las consultas y clínicas veterinarias. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en los que se realice el sacrificio de animales, los centros en los que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales, los centros de concentración, según lo recogido en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
b) Unidad productiva: Se entiende por unidad productiva la parte de una explotación ganadera dedicada a una especie animal en concreto, según lo recogido en el artículo 2.a) el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
c) Titular de la Explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal, así como de la instalación, construcción o lugar que los alberga, que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera, con o sin fines lucrativos, según lo recogido en el artículo 2.b) el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
d) Titular de la Unidad productiva: Cualquier persona física o jurídica que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera de una parte integrante de la explotación, con o sin fines lucrativos, según lo recogido en el artículo 2.c) el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
e) Titular o poseedor de los animales: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado, según lo recogido en el artículo 2.c) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
f) Propietario equino: la persona que figura como tal en la sección 3 Documento de Identificación Equina o Pasaporte Equino regulado en el artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, según lo recogido en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única.
g) Movimiento: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español, según lo recogido en el artículo 2.d) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
h) Intercambio: los movimientos entre explotaciones pertenecientes a los Estados Miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según lo recogido en el artículo 2.e) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
i) Autoridad competente: la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera será el órgano competente en materia de identificación y registro de los animales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según lo recogido en el artículo 2.f) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
j) Entidad emisora del Documento de Identificación Equina (en adelante DIE): todo aquel órgano designado para la emisión de los DIE que en el caso de animales de crianza y renta será el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía y en el caso de animales registrados, serán las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico de las distintas razas y para el control de los équidos destinados a competiciones o carreras, según lo recogido en el artículo 6 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, y del artículo 1 de la Orden de 17 de marzo de 2010.
k) Veterinario autorizado en identificación animal: el veterinario oficial o veterinario colaborador autorizado al efecto, según lo recogido en el artículo 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
l) Veterinario oficial : el licenciado en Veterinaria al servicio de una Administración pública, destinado a tal efecto por la autoridad competente, según lo recogido en el artículo 3.22 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
m) Sistema Integrado de Gestión de la Ganadería Andaluza (SIGGAN): Base de datos informatizada dependiente de la Consejería competente en materia de ganadería que da soporte al Registro General de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, según lo recogido en el artículo 5 del Decreto 14/2006, de 18 de enero.

Cuarto. Registro de explotaciones.
1. Sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, las explotaciones que se ubiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se inscribirán en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6 del citado Decreto, y asignando a cada explotación un código de identificación de explotación REGA. Clasificadas según los tipos de explotación establecidos.
2. El código de identificación de explotación es un código alfanumérico formado por 14 caracteres: dos letras «ES » que identifican el país España, dos dígitos que identifican a la provincia, tres dígitos correspondientes al municipio en el que están ubicadas y siete dígitos para el número de identificación de la explotación.
3. Si un titular dispone de varias explotaciones en distintos municipios o en el mismo sino existe contigüidad entre ellas dentro de la Comunidad Autónoma, se le asignará un código de identificación distinto a cada una de ellas, salvo que disposiciones especificas de otros sectores fijen otros criterios, según el artículo 7.3 de Decreto 14/2006, de 18 de enero.
4. Ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación, mediante resolución del Delegado Territorial, en cualquiera de sus modalidades de petición, (solicitud o declaración responsable, en el caso de equinos), por parte del interesado según el artículo 3.2 y el 6 del Decreto 14/2006, de 18 de enero.
5. Los datos sobre los censos de las explotaciones, se comunicarán a la autoridad competente a través de las declaraciones del titular de la explotación y mediante una declaración anual obligatoria que se realizará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior o el que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, según el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Quinto. Sistema de identificación del ganado.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, relativo a los principios generales sobre identificación de los animales:
a) El titular de la unidad Productiva es el responsable de velar por la correcta identificación y registro de los animales de su propiedad, así como del mantenimiento de la misma.
b) El sistema de identificación y registro del ganado se ajustará en todo momento a lo dispuesto por la Dirección General con competencias en ganadería y, en caso de identificación individual, a todo animal le será asignado un código de identificación que mantendrá durante toda su vida.
c) No se podrá retirar o sustituir ningún medio de identificación sin la supervisión del veterinario oficial competente.
d) Ningún animal podrá abandonar la explotación sin estar correctamente identificado.
2. Según lo recogido en el articulo 35.2 de la Orden de 13 de abril de 2010, los titulares de las unidades productivas sufragarán la cuantía total de la identificación de sus animales, y en el caso del ganado bovino, ovino y caprino, a través de las Asociaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG), se podrá subvencionar los gastos derivados de la compra de identificadores individuales y de su colocación, siempre que dicha identificación se incorpore correctamente, en la totalidad de sus campos en la base de datos SIGGAN, estando su concesión limitada a la existencia de disponibilidades presupuestarias, según el Anexo VI apartado A.2 letra g) de la Orden de 13 de abril de 2010.

Sexto. Componentes del sistema de identificación y registro.
El sistema de identificación y registro del ganado se ajustará en todo momento a lo recogido en los Reales Decretos que se citan a continuación:
1. En el ganado bovino, conforme al artículo 3 Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, estará compuesto por:
a) Medios de identificación individual.
b) Documento de identificación bovina.
c) Bases de datos oficial (SIGGAN).
d) Libro de registro de explotación.
2. En el ganado ovino y caprino, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, estará compuesto por:
a) Medios de identificación individual.
b) Documentos de traslado.
c) Bases de datos oficial (SIGGAN).
d) Libro de registro de explotación.
3. En el ganado porcino, conforme al artículo 4.b) y 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, estará compuesto por:
a) Medios de identificación.
b) Libro de registro de explotación.
4. En el ganado equino, conforme al artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, estará compuesto por:
a) Medios de identificación individual.
b) Documento de identificación equina (DIE).
c) Base de datos oficial (SIGGAN).
d) Libro de registro de explotación.

Séptimo. Medios de identificación.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, relativo al ganado bovino, todo animal bovino estará identificado mediante dos marcas auriculares termoplásticas de color anaranjado colocadas una en cada oreja, con el mismo código alfanumérico de identificación compuesto por catorce caracteres: dos letras «ES » identificadoras del país España, un dígito de utilidad a determinar por la autoridad competente, un dígito de control para la detección de errores durante el tratamiento mecanizado de códigos de identificación, dos dígitos identificadores de la Comunidad Autónoma de nacimiento y ocho dígitos de identificación individual del animal.
En el caso del ganado de lidia, los titulares de la unidades productivas de bovinos machos de raza de lidia están autorizados a retirar las marcas auriculares descritas en el párrafo anterior en el momento del herrado y ahijado de los machos, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional, recogido en la disposición adicional Tercera del Real Decreto Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. La sustitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse a la Oficina Comarcal Agraria. Asimismo se reflejará en el Documento de Identificación del animal y en el Libro de Registro de la Explotación.
En cualquier caso, una vez retiradas las marcas auriculares, el titular de la unidad productiva deberá conservarlas en su posesión. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando específicamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros, o bien en el caso de intercambio, deberán ir acompañados de las dos marcas auriculares, con el fin de que se pueda garantizar la destrucción de estas marcas, según el número 5 del artículo único del Real Decreto 1377/2001, 7 diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 el Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, relativo al ganado ovino y caprino:
a) Todo animal ovino o caprino estará identificado una marca auricular termoplástica de color amarillo colocada en la oreja derecha y un bolo ruminal con el mismo código de identificación compuesto por 14 caracteres: las letras «ES » en la marca auricular o los números «724» en el dispositivo electrónico que identifican al país España, dos dígitos «01» identificadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y diez dígitos de identificación individual del animal.
b) Se autoriza la sustitución de este dispositivo electrónico, por un crotal electrónico amarillo tipo botón-botón que se colocará en la oreja izquierda. En el ganado caprino también podrá autorizar el uso de una banda amarilla electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior derecha o un inyectable electrónico en el metatarso derecho, además del crotal de color anaranjado.
c) En los casos que el identificador electrónico sea un inyectable, deberá indicarse en el documento de movimiento de los animales el tipo de dispositivo y su localización exacta en el animal.
3. Conforme a lo establecido en el articulo 13.3 y en el apartado 2 del Anexo II del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, y en el artículo 7 de la Orden de 21 de marzo de 2006, todo animal equino estará identificado mediante transpondedor electrónico inyectable implantado en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, con un código de 23 dígitos.
4. De acuerdo con lo recogido en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, todo animal porcino estará identificado mediante tatuaje o crotal auricular en el que conste el código de identificación de la explotación. Si los animales van a ser motivo de intercambio intracomunitario, la marca de identificación debe incluir las letras «ES » de identificación del país.

Octavo. Procedimiento de identificación.
1. Conforme a lo establecido en los artículos 6 y 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en lo que corresponde al ganado bovino:
a) El titular de la explotación deberá comunicar a los servicios oficiales veterinarios de las Oficinas Comarcales Agrarias, el nacimiento de los animales en un plazo máximo de 7 días naturales. No obstante dicho plazo podrá computarse desde la fecha de colocación de las marcas auriculares, que tendrá lugar como máximo en los veinte días tras el nacimiento. Esta excepción no será de aplicación a los animales nacidos en las explotaciones expresamente autorizadas y grabadas en la base de datos SIGGAN en aplicación de la Decisión 2006/28/CE de la Comisión, por la que se amplia el plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares hasta seis meses.
b) En el proceso de asignación de las marcas auriculares, se comprobará la coherencia de los datos de la madre declarada como tal, en lo relativo a su presencia en la explotación en la fecha del nacimiento, su raza, su edad mínima de 18 meses en el momento del parto y el intervalo mínimo de 290 días entre partos, en el caso de que tuviera otros registrados.
c) Ante la pérdida o deterioro de una marca de identificación, el titular de la unidad productiva procederá a la reposición de dicha marca por una nueva con el mismo código de identificación.
d) En el caso de pérdida o deterioro de ambas marcas auriculares, los animales sin identificación permanecerán aislados en la explotación y el titular de la misma deberá presentar al veterinario oficial toda la documentación disponible que garantice la identidad del animal, el cual supervisará la veracidad de los datos aportados, procediendo en su caso a la inspección de identificación y registro de todos los animales de la especie bovina propiedad de dicho titular . Resultado de dicha inspección, se podrán realizar las pruebas sanitarias que se consideren oportunas, siempre a cargo del titular, según el articulo 35.5 del Decreto 65/2012 ,de 13 de marzo. La reidentificación de los animales carentes de marcas deberá reflejarse en el Libro de Registro de explotación, en la Base de Datos (SIGGAN), quedarán registradas las restricciones de movimientos oportunas a las que diera lugar y en el caso de que no se pudiera comprobar la veracidad de los datos aportados, se procederá según lo especificado en el apartado décimo octavo de la presente Instrucción.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 4.6, 5 y 6.1 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, en lo referente al ganado ovino y caprino:
a) Los animales deberán ser identificados y comunicados en la Base de Datos (SIGGAN), en un plazo máximo de 6 meses desde su nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.
b) La Dirección General con competencias en ganadería, podrá ampliar este plazo hasta los 9 meses en el caso de animales criados en sistemas extensivos previa comunicación de las explotaciones sujetas a dicha excepción al Ministerio competente, según el artículo 4.6 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio.
c) Los animales menores de 12 meses destinados a matadero podrán ser identificados con una sola marca auricular de color amarillo, a colocar en la oreja izquierda que llevará impreso el código de identificación de la explotación de nacimiento.
d) En el caso de pérdida o deterioro de los medios de identificación, serán comunicados en el plazo de 7 días naturales para su correcta sustitución.
3. De acuerdo con lo determinado en los artículos 4, 6, 7 y 13 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre y el artículo 1 la Orden de 17 de marzo de 2010, en lo relativo al ganado equino:
a) El propietario de ganado equino deberá solicitar la identificación de sus animales a la autoridad competente, que en el caso de animales de crianza y renta será el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía y en el caso de animales registrados, serán las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico de las distintas razas y para el control de los équidos destinados a competiciones o carreras.
b) Todo animal equino deberá estar identificado antes del 31 de diciembre del año de nacimiento del animal o en un plazo de 6 meses de edad a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose la fecha más tardía y, en todo caso, antes de que abandone la explotación.
c) El veterinario autorizado para la identificación de ganado equino procederá a la correcta identificación del mismo mediante la aplicación de un transpondedor inyectable, previa comprobación de la no existencia de ningún otro dispositivo electrónico y la realización de una reseña que será remitida, junto con el certificado de identificación, al organismo emisor del DIE.
d) En caso de deterioro o imposible lectura del transpondedor, previa autorización de la autoridad competente, se podrá solicitar una copia del mismo que se aplicará al animal y quedará debidamente registrada la incidencia en el DIE.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.

Noveno. Muerte de los animales en la explotación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996 de 9 de febrero, en el artículo 25 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, en el artículo 6 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, en el artículo 6 Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre y en el artículo 42 de Decreto 65/2012, de 13 de marzo de 2012:
a) La muerte de los animales en la explotación deberá ser anotada como baja por el titular en el Libro de registro de explotación según proceda y, en su caso, se registrará en la Base de Datos (SIGGAN).
b) En ningún caso se retirarán los medios de identificación del animal hasta su llegada a la planta de incineración, donde serán destruidos junto con el cadáver.
c) La muerte de los animales en la explotación será comunicada a la autoridad competente, según el artículo 7.1.e) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Décimo. Documento de Identificación y pasaporte.
1. Conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, relativos al ganado bovino:
a) Todo animal bovino dispondrá del Documento de Identificación Bovina (DIB), según modelo en vigor recogido en el anexo 2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el caso de la notificación de nacimientos, será expedido por los servicios veterinarios oficiales o a través del Punto de Información y Gestión del Ganadero de Andalucía (PIGGAN) del portal SIGGANnet.
b)Todo animal que sea objeto de un movimiento deberá ir acompañado del ejemplar 1 del DIB y del documento de traslado correspondiente, según lo estipulado en el artículo 10.1 y 10.2 Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
c) Tras la llegada de animales de nueva incorporación a una explotación, el nuevo titular lo deberá comunicar a la autoridad competente en el plazo máximo de 7 días naturales, debiendo entregar el DIB que lo acompaña para su sustitución. Dicha comunicación se podrá realizar a través del portal SIGGANnet y en concreto mediante la aplicación de la Guía Telemática de Andalucía (GTA).
d) La autoridad competente expedirá el nuevo DIB en el plazo máximo de 14 días naturales, que incluirá la identificación del nuevo poseedor y de su explotación, salvo cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.
e) En el caso de que se produzca la muerte de un animal en la explotación, el ejemplar número 1 del DIB, deberá presentarse en la Oficina Comarcal Agraria junto con el certificado de haber retirado el animal, en el plazo de 7 días naturales artículo 11 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre; dicha comunicación se podrá realizar a través del portal SIGGANnet y en concreto mediante la aplicación del Punto de Información y Gestión del Ganadero Andaluz (PIGGAN), pudiéndose hacer, en este caso, la entrega física del ejemplar número 1 del DIB en la Oficina Comarcal Agraria, en 15 días hábiles.
g) Los titulares de explotación deberán conservar el ejemplar 2 del DIB durante un mínimo de 3 años desde que el animal causa baja en la explotación, conjuntamente con el Libro de Registro de explotación.
h) Cuando un animal se destine a intercambio, se sustituirá el DIB por un Pasaporte en el que figure la trazabilidad del animal quedando éste en poder de la autoridad competente.
2. De acuerdo con lo establecido en los capítulos II , V y VI del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, sobre el ganado equino:
a) Todos los equinos se identificarán mediante un documento de identificación equina (DIE), según modelo recogido en el anexo I Reglamento (CE ) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que se emitirá para toda la vida del animal por la entidad emisora.
b) El DIE acompañará al animal en todos sus movimientos salvo en las excepciones previstas en el artículo 13 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, y en el caso de los équidos de abasto cuando se trate de animales menores de 12 meses que se muevan directamente desde su explotación de nacimiento al matadero, según lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, hayan sido identificados individualmente mediante un crotal electrónico, identificación que quedará reflejada en la información sobre la cadena alimentaría, conforme al anexo II del Real Decreto 361/2009, de 28 de marzo, de 2009, y vaya amparado por la correspondiente documentación de traslado.
c) Ante la pérdida o deterioro del DIE, siempre que se pueda garantizar la identidad del animal, la entidad emisora expedirá un «duplicado del documento de identificación equina», que de esta forma quedará claramente marcado en el documento y clasificándose en la Sección IX como «no destinado al sacrificio para el consumo humano», extremo que quedará reflejado también en la base de datos central. Si en el plazo de 30 días, el titular puede demostrar que la aptitud para el consumo humano no se ha visto comprometida por ningún tratamiento veterinario, la autoridad competente podrá sustituir la clasificación de no apto para consumo por una suspensión temporal para el consumo humano de 6 meses.
d) Cuando no pueda garantizarse la identidad del animal equino, la entidad emisora expedirá un «documento de identificación equina sustitutivo» marcándose claramente esta situación en el documento y reflejándose como «no destinado al sacrificio para el consumo humano» en la Sección IX, extremo que quedará reflejado también en la base de datos del Sistema Integrado de Gestión ganadera de Andalucía (SIGGAN).
e) En caso de muerte en la explotación o pérdida de un animal, el titular deberá remitir el DIE a la entidad emisora correspondiente en el plazo de 30 días naturales tras el suceso artículo 25.6 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
f) La autoridad competente suspenderá la validez del DIE, quedando reflejado en la Sección VIII del documento, cuando el animal se encuentre o proceda de una explotación sujeta a una medida de prohibición o en algún Estado Miembro o país tercero no exento de peste equina.

Decimoprimero. Identificación de los animales procedentes de un país comunitario.
Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, en el artículo 8 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, en el artículo 8 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y en el artículo 9 del Real Decreto 1515/2009 de 2 de octubre:
1. Todo animal procedente de otro estado miembro conservará sus marcas de origen y en caso de pérdida o deterioro se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación.
2. El documento de acompañamiento del país de origen o pasaporte en el caso de ganado bovino, será sustituido por un nuevo documento, excepto cuando el destino sea su sacrificio en el matadero en un plazo máximo de 20 días desde la fecha en la que se realizaron los controles veterinarios de entrada de los animales legalmente establecidos, según lo recogido en el artículo 7.1 y 7.2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
3. El ganado equino conservará su DIE de origen.

Decimosegundo. Identificación de animales procedentes de un país tercero.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, en el artículo 7 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en el artículo 8 del Real Decreto 685/2013 de 29 de julio y en el artículo 10 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre:
1. Los animales importados de un país no comunitario y que permanezcan en territorio español serán identificados desde la fecha de realización de los controles veterinarios de entrada, de 20 días en el caso del ganado bovino emitiéndose el DIB correspondiente, 14 días si se trata de ganado ovino o caprino o 30 días si es ganado porcino y, en cualquier caso, antes de abandonar la primera explotación de llegada.
2. Los titulares de ganado equino procedente de un país tercero dispondrán de 30 días para solicitar la emisión del DIE y registro en la base de datos, según el artículo 10.1 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
3. No será necesario reidentificar a los animales si la explotación de destino es un matadero y su sacrificio se realiza, en el caso de ganado bovino antes de 20 días, 5 días si se trata de ganado ovino o caprino y 30 días si es ganado porcino, desde la fecha en la que se realizaron los controles veterinarios de entrada de los animales legalmente establecidos.
4. El cambio del código de identificación del animal será registrado en el Libro de Registro de la explotación y en la Base de Datos (SIGGAN), debiendo quedar reflejado el nexo de unión entre la marca sustituida y la nueva.

Decimotercero. Libro Registro de Explotación.
Conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero:
1. Todo titular de unidad productiva deberá llevar, de manera actualizada un Libro de Registro de explotación, de forma manual o informatizada, según modelo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y deberá estar a disposición de los servicios oficiales de Agricultura y Ganadería en todo momento, a petición de éstos, hasta un periodo de tres años después de finalizar la actividad.
2. Deberá contener aquellos datos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, incluyendo los del titular, los de la explotación, la fecha de apertura del mismos y los animales presentes en ese momento según las categorías establecidas según la especie, así como la actualización del censo con la anotación de los movimientos de entradas y salidas de los animales, bajas y nacimientos, según la especie, las incidencias referentes a los medios de identificación de los animales, las anotaciones de las inspecciones firmadas por el inspector y cuantos otros datos sean necesarios para el establecimiento de la correcta identificación y registro de los animales.
3. Deberá ser visado por el Veterinario Oficial el día de su apertura y ser actualizado por el titular de la explotación, con todos los movimientos de ganado e incidencias que necesiten ser registradas, careciendo de validez cualquier anotación incorrectamente realizada o en la que se aprecien enmiendas, correcciones o tachaduras.
4. En el caso de llevarse el libro de forma informática mediante una aplicación informática no incluida en el portal SIGGANnet, se realizará una validación anual a través de las Oficinas Comarcales Agrarias.

Decimocuarto. Base de Datos informatizada (SIGGAN).
De acuerdo a lo recogido en el artículo 5 del Decreto 14/2006, de 18 de enero:
1. La autoridad competente en materia de identificación y registro en Andalucía garantizará el funcionamiento de manera actualizada de las bases de datos informatizadas nacionales: el Registro de explotaciones ganaderas (REGA), el Registro individual de identificación animal (RIIA) y el Registro de movimientos (REMO), registrándose todas las explotaciones, todos los animales de las distintas especies y todos los movimientos de ganado que se produzcan desde, hacia o entre explotaciones ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma individual o por lotes, según el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo y de los artículo 3 y 4 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
2. Para una mayor facilidad en las comunicaciones con la Administración por parte de los ganaderos y sus asociaciones estará habilitado el portal SIGGANnet, en el que se incluirán el acceso a las aplicaciones: Punto de Información y Gestión del Ganadero Andaluz (PIGGAN), ADSG web y Guía Telemática de Andalucía (GTA), así como a cualquier otra aplicación relacionada con la identificación animal, registro de explotaciones y registro de movimientos y animales que se instale en su ubicación web.

Decimoquinto. Veterinarios Colaboradores.
De acuerdo con lo establecido en el capítulo III, en los artículos 24.e) y 25 h) de la Orden de 13 de abril de 2010,la Dirección General con competencias en materia de ganadería, podrá habilitar Veterinarios Colaboradores en identificación animal. En el caso de incumplimientos por parte de estos, la autoridad competente podrá suspender la habilitación, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese ser exigida, según lo dispuesto en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo de 2012 y de la disposición adicional primera, de la Orden de 13 de abril de 2010.

Decimosexto. Actuaciones en mataderos.
1. Cualquier animal que llegue al matadero para su sacrificio debe ir identificado de forma correcta, con los medios de identificación homologados, el documento de identificación según corresponda y el documento de traslado pertinente, conforme al artículo 30 Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, por la que no siendo válidas en ningún caso las fotocopias u otros documentos similares. Dicha exigencia será de igual aplicación a los sacrificios de urgencia.
2. En aplicación de los artículos 25 y 26 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, en el caso de animales equinos, se comprobará la identidad de cada animal utilizándose los medios adecuados de lectura y se verificará la información que contenga la Sección IX del DIE respecto a su aptitud para consumo humano; si figurara la indicación de no apto para el consumo humano, se procederá a su sacrifico inmediato y posterior decomiso.
3. Según lo recogido en el artículo 1 del Reglamento (UE) 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre, y en los artículos 14 y 35 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, en caso de que el poseedor de un animal no puede probar la identificación y la trazabilidad de este, los servicios veterinarios oficiales ordenarán abrir un plazo de 48 horas para poder subsanar la deficiencia, sobre la base de una evaluación de los riesgos para la sanidad animal y la seguridad alimentaría. Transcurrido el cual se procederá al sacrificio, destrucción del animal, sin que se conceda indemnización alguna.
4. Según lo recogido en el artículo 11 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, el gestor del matadero será el responsable de comunicar a la Consejería competente en materia de ganadería, todos los sacrificios realizados En el caso de los equinos el DIE se estampará la mención «no valido» o «anulado» en la primera página, de acuerdo al artículo 25 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

Decimoséptimo. Controles en materia de identificación y registro de animales.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en el artículo 16 del Real Decreto 685/2013, de 29 de julio, y en el artículo 27 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre:
1. Se realizarán sobre el terreno los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la normativa en materia de identificación y registro de los animales.
2. Las inspecciones de identificación y registro de los animales podrán realizarse de forma individual o conjuntamente con otras actuaciones de control o programas que la autoridad competente establezca.
3.Los titulares de la unidades productivas no podrán impedir el acceso a la explotación, al personal que realice las inspecciones, las cuales se realizarán sin previo aviso. En el caso de que los animales se encuentren en libertad, el aviso para proceder a su recogida no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
4. Los controles sobre el terreno se realizarán sobre todos los animales de la explotación. Si por razones prácticas no es posible reunir todos los animales de una explotación en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, según lo recogido en el artículo 15.6 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre; el Veterinario Oficial podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure una inspección de una fiabilidad del 95% donde se detecte un incumplimiento del 5%, según el artículo 1 apartado 2 del Reglamento (EU) 1034/2010 de la Comisión de 15 de noviembre de 2010.
5. De cada inspección se levantará un acta en la que se haga constar las incidencias o anomalías encontradas, el motivo del control y las personas presentes. El titular de la unidad productiva o su representante podrá realizar las observaciones que estime oportunas quedando reflejadas en la misma y podrá firmar dicho acta.

Decimooctavo. Incumplimientos en materia de identificación y registro de animales.
1. Según lo recogido en el artículo 1 del Reglamento (UE) 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre, y en los artículos 14 y 35 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, la no identificación implicará la restricción en el movimiento de todos los animales desde y hacia la misma. Los animales no identificados y para los cuales el poseedor no haya aportado pruebas sobre su identidad en un plazo de 48 horas, serán sacrificados sin demora bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales, sin que el poseedor tenga derecho a indemnización. Esta misma actuación se llevará a cabo ante la aparición de animales con medios de identificación falsos o manipulados.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en el caso de la presencia de animales en los que falte alguno de los elementos de identificación que se relacionan en el apartado quinto de la presente Instrucción, se impondrá de forma inmediata restricción en el movimiento de los animales afectados hasta que las deficiencias sean subsanadas. Si el número de estos animales incorrectamente identificados fuese superior al 20 % del censo total de la explotación, las medidas de restricción afectarán al total de los animales. En el caso de las explotaciones con menos de diez animales tales medidas se impondrán cuando las deficiencias afecten a más de dos.
3. Los servicios veterinarios oficiales podrán ordenar, si se estima oportuno, la realización de las pruebas sanitarias correspondientes a los animales incorrectamente identificados o a todo el rebaño y, si se diera algún resultado positivo, se procederá al sacrificio de los animales afectados sin derecho a la percepción de indemnización, según el artículo 10 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo de 2012.
4. Cuando el poseedor no suministre la información necesaria para la actualización de las bases de datos en los plazos previstos, los servicios veterinarios oficiales aplicarán restricciones en los movimientos de los animales desde y hacia la explotación, según el artículo 10 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 5, de 9/01/2015 (apartado 3. Otras disposiciones, páginas 98-107).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)