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miércoles, 27 de enero de 2016

2-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES GENERALES DECRETO 17/2016

A continuación, se presenta el Capítulo I (Disposiciones generales) del Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), relativo al procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 1. Objeto.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las bases del proceso electoral para la designación de las vocalías de los Plenos de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas e Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas de Andalucía, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.
2. A los efectos del presente Decreto, todas las referencias realizadas a «denominaciones» o «denominaciones de calidad diferenciada», deberán entenderse realizadas a Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas e Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas de Andalucía.

Artículo 2. Principios rectores del proceso electoral.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.2.p) y 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, corresponde a los Consejos Reguladores la organización y convocatoria de sus procesos electorales, procurando la representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención a los minoritarios, debiendo existir paridad en los términos del artículo 8. Podrán establecerse las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos por el Consejo Regulador.

Artículo 3. Régimen jurídico.
El procedimiento electoral para la renovación de las vocalías de los Plenos de los Consejos Reguladores se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, por lo que dispongan los respectivos reglamentos de las denominaciones de calidad y supletoriamente por la Ley Orgánica 5/1985, de19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 4. Convocatoria.
1. El Consejo Regulador de cada Denominación o Indicación geográfica deberá convocar elecciones para la renovación de las vocalías que integran el Pleno del mismo, al menos, cada cuatro años.
2. En los tres meses anteriores a la finalización del mandato de las vocalías del Pleno del Consejo Regulador, la Presidencia del mismo convocará las elecciones dictando Acuerdo de convocatoria, previa consulta al Pleno para acordar la fecha. Si se convocara con anterioridad al plazo de tres meses anteriores a la finalización del mandato de cuatro años de las vocalías, se requerirá acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios del Pleno del Consejo Regulador.
3. El acuerdo de convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia a la que pertenecen los municipios que integran la correspondiente Denominación o Indicación geográfica, así como en los lugares y medios que se considere oportuno con el fin de alcanzar la máxima difusión en el ámbito sectorial y territorial y, en todo caso, en los tablones de anuncios de los respectivos ayuntamientos.
4. El acuerdo de convocatoria contendrá el calendario al que deberá ajustarse el proceso electoral y las reglas particulares de aplicación, con indicación del lugar y la fecha de celebración de las elecciones, lugar de publicación del censo electoral y plazo para formular reclamaciones o promover rectificaciones al mismo, requisitos particulares del proceso electoral, en su caso, fecha de referencia para el cumplimiento de los requisitos exigibles para tener la condición de elector, así como la descripción de los modelos de urnas, cabinas, papeletas y sobres.
5. Los Consejos Reguladores de nueva creación que han sido autorizados deberán convocar sus primeras elecciones en el plazo de un año a contar desde la publicación de su reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
6. Los Consejos Reguladores deberán comunicar la convocatoria a la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

Artículo 5. Personas electoras.
1. Tienen la consideración de personas electoras las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en los respectivos reglamentos de las denominaciones, figuren inscritas y con actividad en los registros definidos en dichos reglamentos y estén al corriente en el pago de cuotas y servicios al Consejo Regulador a la fecha que se determine en el Acuerdo de convocatoria de elecciones. La fecha deberá situarse entre el día de la convocatoria y el primer día del segundo mes anterior a la convocatoria.
2. Las personas electoras deberán estar en pleno uso de sus derechos civiles y no haber sido sancionadas por resolución o sentencia firme, o por expediente en el que se acuerde la suspensión de su inscripción en el registro correspondiente por el Consejo Regulador.
3. Para ser persona electora, en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se exigirán los requisitos de edad y capacidad fijados en la vigente legislación electoral general. Las personas titulares inscritas que sean personas físicas ejercerán su derecho de sufragio activo personalmente. Las personas jurídicas ejercerán su derecho de sufragio activo mediante representante con poder suficiente en vigor, en los términos del artículo 20.3.
4. Cada persona electora podrá ejercer el derecho al voto en cada uno de los censos en los que figure inscrita y en la Mesa Electoral que le corresponda.
5. Como norma general, cada persona electora tendrá derecho a un único voto por cada censo o subcenso. No obstante, si el Reglamento de la Denominación contempla la posibilidad de disponer de un número de votos en función del volumen de actividad de la persona electora en el censo inscrito, la persona electora dispondrá de un número de votos adicionales proporcionales al volumen de actividad.

Artículo 6. Personas elegibles.
1. Podrán ser elegibles las personas físicas o jurídicas que, además de ostentar la condición de persona electora en el censo o subcenso a cuya representación opta, cumplan las condiciones y requisitos que establezcan sus respectivos reglamentos al día de finalización del plazo de presentación de las candidaturas, así como no encontrarse incurso en causa de inelegibilidad, de acuerdo con la normativa electoral vigente.
2. Aquellas personas inscritas en varios censos o subcensos de la Denominación, sólo podrán ser elegibles por uno de ellos y no serán elegibles en otro censo o subcenso, ni directamente, ni a través de personas o entidades vinculadas.

Artículo 7. Sistema electoral.
El sistema electoral aplicable será el de carácter mayoritario, mediante listas abiertas para cada censo o subcenso de los sectores integrantes del Consejo Regulador, resultando elegidas aquellas personas candidatas que obtengan un mayor número de votos hasta cubrir el número de vocalías previstas en cada censo o subcenso.

Artículo 8. Candidaturas.
1. La representación por sectores y el número de vocalías correspondiente a cada censo o subcenso será la establecida en cada uno de los reglamentos de las denominaciones de calidad. Para la elección de vocalías podrán presentar candidaturas agrupaciones de personas electoras avaladas por el diez por ciento, al menos, del total del censo o subcenso de personas electoras, siendo suficiente, en todo caso, cincuenta avales. Las candidaturas podrán ser representativas o no de organizaciones profesionales agrarias o pesqueras, organizaciones empresariales, cooperativas o sociedades agrarias de transformación. Ninguna persona electora podrá dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
2. Se podrán presentar candidaturas por cada uno de los censos o subcensos definidos en el reglamento de la Denominación. Las candidaturas podrán contener una única persona candidata o una lista de personas candidatas y tendrán una composición equilibrada entre hombres y mujeres, siempre que el censo o subcenso lo permita.
3. Con el fin de garantizar la representatividad de los intereses económicos y sectoriales y la defensa de los intereses minoritarios, en las denominaciones que dispongan de más de un sector, sector productor y sector transformador, la representatividad de dichos sectores deberá ser paritaria. 
Se considerará paridad entre los distintos sectores productivos, la igualdad en el número de sus respectivas vocalías. La persona física o jurídica inscrita en distintos registros pertenecientes al sector productor y transformador, únicamente podrá ser candidata por aquel censo o subcenso que esté incluido en el sector que represente su actividad principal, teniendo la consideración de sector transformador el constituido por elaboradoras, envasadoras o comercializadoras. A efectos del presente Decreto, se entiende por actividad principal, aquella que represente más del 50% de sus ingresos netos.
4. Ninguna persona podrá formar parte de más de una candidatura para el mismo censo o subcenso.

Artículo 9. Duración del mandato electoral.
1. La duración del mandato de las vocalías de los Consejos Reguladores será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.
2. El plazo anterior empezará a contarse desde el día siguiente al de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria.
3. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías de los Consejos Reguladores estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha de la Denominación, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

Artículo 10. Censo electoral y listas electorales.
1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser personas electoras conforme a lo establecido en este Decreto, en el reglamento de la Denominación y en la respectiva convocatoria. El censo electoral puede estar dividido en subcensos.
2. El Consejo Regulador elaborará y aprobará, a partir de los censos y subcensos definidos en el reglamento de la Denominación, las listas electorales constituidas por la relación ordenada por orden alfabético de las personas electoras pertenecientes a cada censo o subcenso, en su caso, y Mesa Electoral.
3. En las Delegaciones Territoriales competentes en materia agraria y pesquera correspondientes y en la sede del Consejo Regulador se mantendrá un servicio de consulta de las listas electorales durante el plazo que se establezca en el reglamento de la Denominación o en el Acuerdo de convocatoria, respetando lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El Consejo Regulador asegurará los medios para que el servicio de consulta de las listas electorales se garantice en toda la zona protegida por la Denominación.
4. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello. 
5. El proceso electoral se iniciará en la fecha en que se publique la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia.
6. En el plazo de diez días hábiles desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia, el Consejo Regulador dispondrá la exposición de las listas electorales en los tablones de su sede, en los ayuntamientos de la zona de la Denominación y en la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera de la provincia correspondiente y en aquellos demás lugares que pudieran establecerse en el acuerdo de convocatoria.
7. En estas listas provisionales, agrupados en los distintos censos y subcensos y Mesa electoral, figurarán el nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad si se trata de una persona física, y la razón social, domicilio y NIF, si el titular inscrito es una persona jurídica, respetando la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
8. El plazo de exposición de las listas provisionales será como mínimo de diez días hábiles desde la publicación de la convocatoria. Durante este período y hasta los tres días hábiles posteriores a la finalización del periodo de consulta se podrán presentar reclamaciones sobre el contenido de las listas ante la Junta Electoral de la Denominación, que deberá resolver en un plazo máximo de cinco días hábiles desde su presentación, siendo el sentido del silencio negativo.
9. Contra la resolución de las Juntas Electorales de las Denominaciones o Indicaciones geográficas, en relación con el contenido de las listas provisionales de personas electoras, se podrá interponer reclamación en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de aquélla ante la Junta Electoral Territorial correspondiente, quien resolverá en los cinco días hábiles siguientes, siendo el sentido del silencio negativo.
10. Transcurridos los plazos anteriores y resueltos las reclamaciones presentadas, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación proclamará las listas electorales definitivas y dispondrá la apertura de un período de consulta de los mismos por un plazo de tres días hábiles, en los mismos lugares en los que se expusieron las listas electorales provisionales.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)

1-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ANTECEDENTES DECRETO 17/2016

Mediante el Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía, dentro del marco legal que se menciona a continuación.

La Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía y la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía proporcionan el marco legislativo en materia de calidad agroalimentaria y pesquera en Andalucía. Estas disposiciones prestan especial atención a los Consejos Reguladores, órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad diferenciada, donde están representadas las personas productoras o elaboradoras inscritas en los registros correspondientes. Entre las funciones de los Consejos Reguladores se encuentra la organización y convocatoria de sus procesos electorales bajo los principios de funcionamiento democrático y representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de productores y elaboradores.

Los Consejos Reguladores están integrados por diversos órganos, entre ellos, el Pleno que está constituido por la Presidencia y las distintas vocalías representativas de los diversos sectores que intervienen en la producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por la correspondiente Denominación o Indicación geográfica. La renovación de las vocalías de todos los Consejos Reguladores de Andalucía se ha venido realizando cada cuatro años de conformidad con las distintas órdenes de convocatoria aprobadas por la Consejería competente en materia agraria y pesquera. La última renovación se llevó a cabo en el año 2010 regulándose todo el proceso electoral mediante la Orden de 25 de mayo de 2010, por la que se regulan y convocan elecciones para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Andalucía.

Con posterioridad a esta última convocatoria se aprobó la Ley 2/2011, de 25 de marzo, que respecto a la configuración de los Consejos Reguladores, dispone que el procedimiento de elección de las distintas vocalías ha de establecerse en el reglamento de la Denominación, correspondiendo al propio Consejo Regulador la organización y convocatoria de su proceso electoral. Establece además que debe regularse reglamentariamente el proceso electoral para la designación de los miembros del Pleno del Consejo Regulador.

Los Consejos Reguladores se configuran a partir de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, como órganos integrados en la administración, desconcentrados y sin personalidad jurídica propia. Dado que debían estar formados por vocales representativos de los diversos sectores que intervienen en la producción, elaboración y comercialización, es la propia Administración (primero la del Estado y posteriormente la autonómica) la que ha ido convocando sucesivamente y cada cuatro años las elecciones para la renovación de dichas vocalías, con el fin de garantizar la plena eficacia de su representatividad.

Por su parte, la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, dota de personalidad jurídica a los Consejos Reguladores, definiéndolos como corporaciones de derecho público a los que se les atribuye la gestión del vino. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 25 de marzo, mantiene la configuración como corporaciones de derecho público de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas, de las Indicaciones Geográficas Protegidas y de las Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas y los dota de mayor autonomía y, como novedad respecto a la anterior regulación, establece que uno de sus fines es la organización y convocatoria de sus procesos electorales.

Las novedades introducidas por la Ley 2/2011, de 25 de marzo, así como la experiencia adquirida en los últimos procesos electorales convocados, aconseja adaptar la regulación aplicada hasta ahora a la nueva situación. Se pretende implantar un sistema electoral con unas bases comunes de aplicación a todas las Denominaciones e Indicaciones geográficas de Andalucía, con el fin de garantizar los principios de funcionamiento democrático y la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales teniendo en cuenta además que, tal como dispone la Ley, se debe procurar que queden representados los intereses minoritarios y que resulte la paridad de los distintos sectores productivos, evitando también que tal representatividad se vea alterada por la participación de entidades vinculadas.

En la mayor parte de los Consejos Reguladores de las denominaciones e indicaciones geográficas de Andalucía existen dos sectores, un sector productor, constituido por agricultores o ganaderos, y un sector elaborador, del que forman parte fundamentalmente industrias agroalimentarias. Las personas físicas o jurídicas inscritas en cada uno de estos sectores pueden llegar a tener intereses económicos contrarios. Hay que tener en cuenta que una misma persona física o jurídica, en función de la actividad o actividades que realice, puede estar inscrita en diversos censos correspondientes a distintos sectores, pero sus decisiones, generalmente, van a estar asociadas a su actividad principal, que es de la que obtiene mayores ingresos. Por ello, para evitar distorsiones, se considera que se alcanza la paridad entre distintos sectores productivos cuando el sector productor y el elaborador tengan la igualdad del número de vocalías que corresponden a cada uno de los sectores.

Por tanto, y con el fin de evitar que prevalezcan los intereses de un determinado sector sobre otro, en el proceso electoral que regula el presente Decreto se favorece la presentación de candidaturas que correspondan a la actividad principal de la persona física o jurídica inscrita, todo ello dentro del respeto al carácter democrático y de representatividad del proceso electoral. Además, y pretendiendo que el sistema electoral esté dotado de la flexibilidad necesaria que permita la adaptación a la realidad de cada Denominación o Indicación geográfica, este Decreto se estructura en tres capítulos, el primero relativo a disposiciones generales, el segundo describe la administración electoral y el tercero el procedimiento electoral. La disposición final primera establece las disposiciones comunes y las supletorias para facilitar el desarrollo del proceso electoral a aquellos Consejos Reguladores que no dispongan en los reglamentos de Denominación, normas reguladoras del procedimiento para la elección de las vocalías.

La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para dictar el presente Decreto, en virtud de lo establecido en el artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª, de la Constitución, la ordenación, la planificación y reforma de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. Asimismo el artículo 79 establece que corresponden a la Comunidad Autónoma en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución competencias exclusivas sobre Consejos Reguladores de denominaciones de origen y el artículo 83 establece que corresponde a la Comunidad, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las fases administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas.

El presente Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en la disposición final segunda de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de enero de 2016, se dispone aprueba este decreto.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)

miércoles, 21 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: ADITIVOS ALIMENTARIOS NORMATIVA UNIÓN EUROPEA SUMARIO 13/10/2015

A continuación, se presenta el sumario actualizado (a 13/10/2015) de las principales disposiciones de la Unión Europea en materia de Aditivos alimentarios.

-Reglamento (CE) 1333/2008, de 16 de diciembre de 2008 (DOUE L 354, de 31.12.2008), sobre aditivos alimentarios.

  • Modificado el anexo V - en lo referente a los requisitos de etiquetado de las bebidas con más del 1,2 % de volumen de alcohol y que contengan determinados colorantes alimentarios - por: Reglamento (UE) 238/2010, de 22 de marzo de 2010 (DOUE L 075, de 23.03.2010).
  • Modificado – se sustituye el anexo II, por: Reglamento (UE) 1129/2011, de 11 de noviembre de 2011 (DOUE L 295, de 12.11.2011). Corrección de errores en DOUE L 290, de 04.10.2014. Corrección de errores en DOUE L 294, de 10.10.2014.
  • Modificado – se sustituye el anexo III - por: Reglamento (UE) 1130/2011, de 11 de noviembre de 2011 (DOUE L 295, de 12.11.2011).
  • Modificado el anexo II - en lo que respecta a los glucósidos de esteviol - por: Reglamento (UE) 1131/2011, de 11 de noviembre de 2011 (DOUE L 295, de 12.11.2011).
  • Modificado el anexo II - en lo que en lo que se refiere a las condiciones de utilización y a los niveles de uso del amarillo de quinoleína (E 104), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) - por: Reglamento (UE) 232/2012, de 16 de marzo de 2012 (DOUE L 078, de 17.03.2012).
  • Modificado el anexo II, en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio, por: Reglamento (UE) 380/2012, de 3 de mayo de 2012 (DOUE L 119, de 04.05.2012). Corrección de errores en DOUE L 295, de 11.10.2014.
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización de la polidextrosa (E 1200) en la cerveza - por: Reglamento (UE) 470/2012, de 4 de junio de 2012 (DOUE L 144, de 5.06.2012).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización de la lisozima (E 1105) en la cerveza polidextrosa (E 1200) en la cerveza - por: Reglamento (UE) 471/2012, de 4 de junio de 2012 (DOUE L 144, de 5.06.2012).
  • Modificado el anexo II, en lo relativo a la utilización de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro, por: Reglamento (UE) 472/2012, de 4 de junio de 2012 (DOUE L 144, de 5.06.2012).
  • Modificado el anexo II, en lo que respecta al uso de ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) en los productos sin alcohol a base de vino, por: Reglamento (UE) 570/2012, de 28 de junio de 2012 (DOUE L 169, de 29.06.2012).
  • Modificado el anexo II, en lo relativo a la utilización de polisorbatos (E 432-436) en la leche de coco, por: Reglamento (UE) 583/2012, de 2 de julio de 2012 (DOUE L 173, de 03.07.2012).
  • Modificado el anexo II, por lo que respecta a la utilización del talco (E 553b) y la cera carnauba (E 903) en huevos cocidos coloreados sin pelar y a la utilización de la goma laca (E 904) en huevos cocidos sin pelar , por: Reglamento (UE) 675/2012, de 23 de julio de 2012 (DOUE L 196, de 24.07.2012).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización del jarabe de poliglicitol en determinadas categorías de alimentos - por: Reglamento (UE) 1049/2012, de 8 de noviembre de 2012 (DOUE L 310, de 9.11.2012).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización del dimetilpolisiloxano (E 900) como antiespumante en complementos alimenticios - por: Reglamento (UE) 1057/2012, de 12 de noviembre de 2012 (DOUE L 313, de 13.11.2012).
  • Modificado el anexo II - con respecto a la utilización de cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma laca (E 904) y cera microcristalina (E 905) en determinadas frutas - por: Reglamento (UE) 1147/2012, de 4 de diciembre de 2012 (DOUE L 333, de 5.12.2012).
  • Modificado el anexo II - en cuanto a la utilización de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) en bebidas fermentadas a base de mosto de uva - por: Reglamento (UE) 1148/2012, de 4 de diciembre de 2012 (DOUE L 333, de 5.12.2012). Corrección de errores en DOUE L 290, de 04.10.2014.
  • Modificado el anexo II - en cuanto a la utilización de los extractos de romero (E 392) en rellenos de pasta seca - por: Reglamento (UE) 1149/2012, de 4 de diciembre de 2012 (DOUE L 333, de 5.12.2012).
  • Modificado el anexo II - en lo que se refiere al uso del dicarbonato de dimetilo (E 242) en determinadas bebidas alcohólicas - por: Reglamento (UE) 1166/2012, de 7 de diciembre de 2012 (DOUE L 336, de 8.12.2012).
  • Modificados los anexos II y III - en lo que concierne al aditivo alimentario diacetato de potasio - por: Reglamento (UE) 25/2013, de 16 de enero de 2013 (DOUE L 013, de 17.01.2013).
  • Modificado y corregido el anexo II – se corrigen algunos errores derivados de la transferencia de aditivos al nuevo sistema de categorización y se efectúan aclaraciones sobre la utilización de aditivos en determinadas categorías de productos alimenticios - por: Reglamento (UE) 438/2013, de 13 de mayo de 2013 (DOUE L 129, de 14.05.2013).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización de diversos aditivos en determinadas bebidas alcohólicas – por: Reglamento (UE) 509/2013, de 3 de junio de 2013 (DOUE L 150, de 4.06.2013).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización de extractos de romero (E 392) en determinados productos de carne y de pescado con bajo contenido en grasa - por: Reglamento (UE) 723/2013, de 26 de julio de 2013 (DOUE L 202, de 27.07.2013).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización de determinados aditivos en los sucedáneos de huevas de pescado a base de algas - por: Reglamento (UE) 738/2013, de 30 de julio de 2013 (DOUE L 204, de 31.07.2013).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización de fitosteroles ricos en estigmasterol como estabilizadores de cócteles con alcohol listos para congelar - por: Reglamento (UE) 739/2013, de 30 de julio de 2013 (DOUE L 204, de 31.07.2013).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización del copolímero de metacrilato neutro y del copolímero de metacrilato aniónico en complementos alimenticios sólidos - por: Reglamento (UE) 816/2013, de 28 de agosto de 2013 (DOUE L 230, de 29.08.2013).
  • Modificados los anexos II y III - por lo que se refiere a la goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico - por: Reglamento (UE) 817/2013, de 28 de agosto de 2013 (DOUE L 230, de 29.08.2013).
  • Modificado el anexo III - en lo relativo a la utilización de sucroésteres de ácidos grasos (E 473) en aromas para bebidas aromatizadas claras a base de agua - por: Reglamento (UE) 818/2013, de 28 de agosto de 2013 (DOUE L 230, de 29.08.2013).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización de edulcorantes en determinadas frutas y hortalizas para untar - por: Reglamento (UE) 913/2013, de 23 de septiembre de 2013 (DOUE L 252, de 24.09.2013).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo al uso de Difosfatos (E 450), Trifosfatos (E 451) y Polifosfatos (E 452) en el pescado salado en húmedo - por: Reglamento (UE) 1068/2013, de 30 de octubre (DOUE L 289, de 31.10.2013).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo al uso de fosfatos de sodio (E 339) en tripas naturales para embutidos - por: Reglamento (UE) 1069/2013, de 30 de octubre (DOUE L 289, de 31.10.2013).
  • Modificados los anexos II y III - en lo que concierne a determinados aditivos alimentarios – por: Reglamento (UE) 1274/2013, de 6 de diciembre de 2013 (DOUE L 328, de 7.12.2013).
  • Modificado el anexo II - en cuanto a la utilización de dióxido de azufre y sulfitos (E 220-228) en productos aromatizados a base de vino – por: Reglamento (UE) 59/2014, de 23 de enero de 2014 (DOUE L 21, de 24.1.2014). Corrección de errores en DOUE L 290, de 04.10.2014.
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización del copolímero de acetato de vinilo/polivinilpirrolidona en complementos alimenticios sólidos – por: Reglamento (UE) 264/2014, de 14 de marzo de 2014 (DOUE L 76, de 15.03.2014).
  • Modificado el anexo II - por lo que se refiere al uso del difosfato magnésico de dihidrógeno como gasificante y regulador de la acidez – por: Reglamento (UE) 298/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014 (DOUE L89, de 25.03.2014). Corrección de errores en (DOUE L 329, de 14.11.2014).
  • Modificado el anexo II - por lo que se refiere al uso de Advantame como edulcorante – por: Reglamento (UE) 497/2014, de 14 de mayo de 2014 (DOUE L 143, de 15.5.2014).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo al uso de los colorantes de caramelo (E 150a-d) en la cerveza y las bebidas a base de malta – por: Reglamento (UE) 505/2014, de 15 de mayo de 2014 (DOUE L 145, de 16.5.2014).
  • Modificado el anexo II - por lo que se refiere al uso del etil lauroil arginato como conservante en determinados productos cárnicos tratados térmicamente – por: Reglamento (UE) 506/2014, de 15 de mayo de 2014 (DOUE L 145, de 16.5.2014).
  • Modificado el anexo II - en lo que respecta a las categorías de carnes y a la utilización de aditivos alimentarios en preparados de carne – por: Reglamento (UE) 601/2014, de 4 de junio de 2014 (DOUE L 166, de 05.06.2014). Corrección de errores en DOUE L 77, de 21.03.2015.
  • Modificado el anexo II - por lo que se refiere al uso de copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico en complementos alimenticios sólidos – por: Reglamento (UE) 685/2014, de 20 de junio de 2014 (DOUE L 182, de 21.06.2014).
  • Modificado el anexo II - en cuanto a la utilización de lacas de aluminio de riboflavina (E 101) y cochinilla, ácido carmínico y carmines (E 120) en determinadas categorías de alimentos – por: Reglamento (UE) 923/2014, de 25 de agosto de 2014 (DOUE L 252, de 26.08.2014).
  • Modificado el anexo II - por lo que se refiere a la eliminación de los ésteres de ácido montánico (E 912) – por: Reglamento (UE) 957/2014, de 10 de septiembre de 2014 (DOUE L 270, de 11.09.2014).
  • Modificado el anexo II - por lo que respecta a la utilización de difosfatos (E 450) como gasificantes y correctores de la acidez en masas preparadas a base de levadura – por: Reglamento (UE) 1084/2014, de 15 de octubre de 2014 (DOUE L 298, de 16.10.2014).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo al uso de edulcorantes en determinados productos para untar a base de frutas u hortalizas – por: Reglamento (UE) 1092/2014, de 16 de octubre de 2014 (DOUE L 299, de 17.10.2014).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo al uso de determinados colorantes en queso curado aromatizado – por: Reglamento (UE) 1093/2014, de 16 de octubre de 2014 (DOUE L 299, de 17.10.2014).
  • Modificado el anexo II - en lo que respecta al uso de ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) en los camarones cocidos conservados en salmuera, por: Reglamento (UE) 2015/538, de 31 de marzo de 2015 (DOUE L 88, de 1.04.2015).
  • Se modifican y corrigen los anexos II y III - en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios – por: Reglamento (UE) 2015/647, de 24 de abril de 2015 (DOUE L 107, de 25.04.2015).
  • Se modifica el anexo II - por lo que se refiere al uso de L-leucina como soporte de edulcorantes de mesa en comprimidos – por: Reglamento (UE) 2015/649, de 24 de abril de 2015 (DOUE L 107, de 25.04.2015).
  • Modificado el anexo III - en cuanto a la utilización de dióxido de silicio (E 551) en los extractos de romero (E 392) – por: Reglamento (UE) 2015/1362, de 6 de agosto de 2015 (DOUE L 210, de 7.08.2015).
  • Modificado el anexo II - en lo que respecta al uso de riboflavinas (E 101) y carotenos (E 160a) en granulados y copos de patata seca – por: Reglamento (UE) 2015/1378, de 11 de agosto de 2015 (DOUE L 213, de 12.08.2015).

-Texto consolidado del Reglamento (CE) 1333/2008 (a 1/09/2015):

  • Modificado el anexo II - en lo referente al uso del tartrato de hierro como antiaglomerante en la sal y sus sustitutos – por: Reglamento (UE) 2015/1739, de 28 de septiembre de 2015 (DOUE L 253, de 30.09.2015).
  • Modificado el anexo II - en lo relativo a la utilización del eritritol (E 968) como potenciador del sabor en bebidas aromatizadas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos – por: Reglamento (UE) 2015/1832, de 12 de octubre de 2015 (DOUE L 266, de 13.10.2015).

Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 19 de octubre de 2015

CONTROL OFICIAL ALIMENTARIO: NORMATIVA COMUNIDADES AUTÓNOMAS ESPAÑA SUMARIO 31/07/2015

A continuación, se presenta el sumario actualizado (a 31/07/2015) de las principales disposiciones de las Comunidades Autónomas españolas en materia de Control e inspección oficial de la calidad comercial alimentaria. 

Disposiciones autonómicas de control e inspección: 
1.-Disposiciones de carácter general: 
Una gran parte de las Comunidades Autónomas han dictado disposiciones de carácter general en las que, entre otros aspectos, se regula el control y la inspección de la calidad comercial alimentaria. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.

2.-Disposiciones de carácter sectorial: 
Determinadas disposiciones autonómicas relativas a normas técnicas y de calidad dictadas para regular y ordenar los diferentes sectores, materias y productos alimentarios, establecen requisitos específicos en materia de control e inspección. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.


Disposiciones autonómicas de procedimiento sancionador: 
1.-Disposiciones de carácter general: 
Prácticamente todas las Comunidades Autónomas disponen de normativa propia de carácter general en la que se regula el procedimiento administrativo sancionador. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.

2.-Disposiciones de carácter sectorial: 
Determinadas disposiciones autonómicas, normas técnicas y de calidad dictadas para regular y ordenar los diferentes sectores, materias y productos alimentarios, establecen preceptos relativos al procedimiento sancionador específico, en particular, las relativas a la ordenación del sector vitivinícola. Las mencionadas disposiciones se encuentran recogidas en el Sistema de Control de la Calidad Comercial Alimentaria del Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria, correspondiente a cada Comunidad Autónoma.


Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 15 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: DEFENSA CALIDAD ALIMENTARIA LEY 28/2015 ESPAÑA PREÁMBULO (I)

Mediante la Ley 28/2015, de 30 de julio, se regula la defensa de la calidad alimentaria en España. A continuación, se expone el apartado I del Preámbulo de dicha disposición legislativa. 

El sector alimentario, por su trascendencia en términos sociales, económicos y medio ambientales, tiene un carácter estratégico tanto en España como en toda la Unión Europea. Su misión básica es proporcionar al ciudadano unos alimentos sanos, seguros y que además respondan a sus expectativas de calidad. Esta situación demanda un modelo de calidad alimentaria que incluya un conjunto básico de disposiciones legales y vele por el respeto a la competencia leal entre operadores.

En este sentido, resulta necesario revisar tanto los aspectos generales como los particulares de la calidad alimentaria en el ámbito de la competencia de la Administración General del Estado, para tener en cuenta las nuevas tendencias en esta materia que, de modo específico, afectan a la alimentación; recogiendo y respetando, en el ámbito económico, los principios básicos y requisitos de la legislación alimentaria establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, teniendo en cuenta, asimismo, los principios recogidos en la materia sobre trazabilidad, autocontrol, y responsabilidad de los operadores.

Por lo demás, el control del cumplimiento de los requisitos establecidos con carácter obligatorio para la comercialización de los productos alimenticios y la persecución del fraude, regulado en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, constituye un elemento indispensable para garantizar la lealtad de las transacciones comerciales, la seguridad jurídica de los diferentes operadores y para no defraudar las expectativas de los consumidores. Así mismo, el citado reglamento en su artículo 55 prevé que los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación en materia de alimentos y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación, indicando que las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Por otro lado, a este Reglamento (CE) n.º 882/2004 remite, para extender al mismo su régimen de controles, una de las principales normas a la que resultará aplicable la presente ley, el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.

La ley centra su objeto en los aspectos técnicos de las reglamentaciones técnico-sanitarias y en la normativa de la Unión Europea y nacional que regula las características de los alimentos o sus procesos de producción y que tienen contenido esencialmente económico por estar dirigidos a intentar prevenir fraudes alimentarios y mejorar la calidad de los bienes puestos en el mercado, superponiendo a todas ellas unos sistemas comunes de autocontrol, autocontrol acreditado, control oficial administrativo y régimen sancionador de su incumplimiento. Asimismo, incluye las normas de etiquetado facultativo que si bien no son obligatorias en el sentido de que sean vinculantes para todos los operadores, actúan como normas de obligado cumplimiento en cuanto a sus condiciones en caso de que éstos decidan libremente acogerse a la posibilidad de etiquetar esos elementos adicionales.

Por otro lado, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vienen participando activamente en las labores de inspección y control en las fases de la cadena alimentaria comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley y con idénticos fines. Con el objeto de dar continuidad a esta actividad de colaboración en el control oficial, se hace necesaria su presencia en este texto, siguiendo las recomendaciones de la Unión Europea sobre la estrecha colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la lucha contra el fraude alimentario.

Todo ello sin perjuicio de las competencias que puedan tener los Departamentos ministeriales responsables en el control higiénico sanitario, del consumo o del control del comercio exterior, cuyos ámbitos de actuación no se ven afectados por la presente normativa. Tampoco resulta afectado por la presente ley el control de la producción primaria, salvo que una norma de calidad así lo prevea.
Madrid, a 30 de julio de 2015.



Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 182, de 31/07/2015 (apartado I Disposiciones generales, Sec. I, ref. 8563, páginas 65884-65905).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 19 de enero de 2015

43-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MEDIDAS CAUTELARES PROCEDIMIENTO RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Medidas cautelares contempladas en el Régimen sancionador en materia de calidad (artículo 39, capítulo I del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 39. Medidas cautelares.
1. En el ejercicio de la función inspectora de la calidad pueden adoptarse, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares o preventivas que resulten adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, debiendo ser proporcionadas con el daño que se pretende evitar y mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la falta de conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

2. Las medidas cautelares a adoptar, en su caso, al inicio del procedimiento o durante su tramitación pueden consistir en las siguientes actuaciones:
a) La inmovilización de los productos agroalimentarios y pesqueros, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera, así como la retirada de cualquier forma de publicidad difundida a través de cualquier medio, incluido el electrónico.
b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.
c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
g) Además, para los operadores agroalimentarios voluntariamente acogidos a una denominación de calidad, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate, o la baja en el registro correspondiente.

3. Las medidas provisionales o cautelares adoptadas por el personal inspector de calidad deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo de evaluación de la conformidad, podrá acordarse la suspensión cautelar de las actividades del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable a los operadores afectados, en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, podrá acordarse la suspensión temporal del consejo regulador en el ejercicio de sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante la sustanciación del procedimiento sancionador. Dicha comisión será nombrada por el centro directivo competente en materia de calidad agroalimentaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

6. No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas en los apartados 2, 4 y 5 anteriores cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

7. En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia de quien instruya, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

8. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto o presunta responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, estas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto o presunta responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso, estando a su cargo los gastos derivados de tales operaciones.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

42-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ACTUACIONES PREVIAS PROCEDIMIENTO RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Actuaciones previas contempladas en el Régimen sancionador en materia de calidad (artículo 38, capítulo I del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Capítulo I: Actuaciones previas y medidas cautelares.

Artículo 38. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el personal inspector de calidad podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 9 de diciembre de 2014

16-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: SUSTANCIAS PERMITIDAS EN NATAS PASTERIZADA, ESTERILIZADA Y UHT ANEXO II REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluyen los Aditivos alimentarios permitidos en Natas pasterizada, esterilizada y UHT (anexo II) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

ANEXO II.
Productos alimenticios en los que puede utilizarse un número limitado de aditivos del Anexo I: 
-Natas pasterizada, esterilizada y UHT. Todas las dosis máximas expresadas en quantum satis:
E-270. Ácido láctico.
E-322. Lecitinas.
E-325. Lactato sódico.
E-326. Lactato potásico.
E-327. Lactato cálcico.
E-330. Ácido cítrico.
E-331. Citratos de sodio.
E-332. Citratos de potasio.
E-333. Citratos de calcio.
E-400. Ácido algínico.
E-401. Alginato sódico.
E-402. Alginato potásico.
E-403. Alginato amónico.
E-404. Alginato cálcico.
E-406. Agar-agar.
E-407. Carragenanos.
E-410. Goma garrofín.
E-415. Goma xantana.
E-440. Pectinas.
E-460. Celulosas.
E-461. Metilcelulosa.
E-463. Hidroxipropilcelulosa.
E-464. Hidroxipropil metil celulosa.
E-465. Etilmetil celulosa.
E-466. Carboximetilcelulosa.
Carboximetilcelulosa sódica.
E-471. Mono y diglicéridos de ácidos grasos.
E-508. Cloruro potásico.
E-509. Cloruro cálcico.
E-1404. Almidón oxidado.
E-1410. Fosfato de monoalmidón.
E-1412. Fosfato de dialmidón.
E-1413. Fosfato fosfatado de dialmidón.
E-1414. Fosfato acetilado de dialmidón.
E-1420. Almidón acetilado.
E-1422. Adipato acetilado de dialmidón.
E-1440. Hidroxipropil almidón.
E-1442. Fosfato de hidroxipropil dialmidón.
E-1450. Octenil succinato sódico de almidón.

-Nata de valor energético reducido y nata pasterizada baja en materia grasa. Todas las dosis máximas expresadas en quantum satis:
E-270. Ácido láctico.
E-322. Lecitinas.
E-325. Lactato sódico.
E-326. Lactato potásico.
E-327. Lactato cálcico.
E-330. Ácido cítrico.
E-331. Citratos de sodio.
E-332. Citratos de potasio.
E-333. Citratos de calcio.
E-400. Ácido algínico.
E-401. Alginato sódico.
E-402. Alginato potásico.
E-403. Alginato amónico.
E-404. Alginato cálcico.
E-406. Agar-Agar.
E-407. Carragenanos.
E-410. Goma garrofín.
E-415. Goma xantana.
E-440. Pectinas.
E-460. Celulosas.
E-461. Metilcelulosa.
E-463. Hidroxipropilcelulosa.
E-464. Hidroxipropil metil celulosa.
E-465. Etilmetil celulosa.
E-466. Carboximetilcelulosa.
Carboximetil celulosa sódica.
E-471. Mono y diglicéridos de los ácidos grasos.
E-508. Cloruro potásico.
E-509. Cloruro cálcico.
E-1404. Almidón oxidado.
E-1410. Fosfato de monoalmidón.
E-1412. Fosfato de dialmidón.
E-1413. Fosfato fosfatado de dialmidón.
E-1414. Fosfato acetilado de dialmidón.
E-1420. Almidón acetilado.
E-1422. Adipato acetilado de dialmidón.
E-1440. Hidroxipropil almidón.
E-1442. Fosfato de hidroxipropil dialmidón.
E-1450. Octenil succinato sódico de almidón.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

15-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: SUSTANCIAS PERMITIDAS EN LECHE DESHIDRATADA ANEXO II REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluyen los Aditivos alimentarios permitidos en Leche parcial o totalmente deshidratada (anexo II) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

ANEXO II.
Productos alimenticios en los que puede utilizarse un número limitado de aditivos del Anexo I: 
-Leche parcial o totalmente deshidratada, según Orden de 11 de febrero de 1.987 y modificaciones. Todas las dosis máximas expresadas en quantum satis:
E-300. Ácido ascórbico. 
E-301. Ascorbato sódico. 
E-304. Ésteres de ácidos grasos del ácido ascórbico.
E-322. Lecitinas.
E-331. Citratos sódicos. 
E-332. Citratos potásicos. 
E-407. Carragenanos.
E-500 ii). Bicarbonato sódico.
E-501 ii). Bicarbonato potásico.
E-509. Cloruro cálcico.



Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

14-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: SUSTANCIAS PERMITIDAS ANEXO I REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluyen los Aditivos alimentarios permitidos con carácter general (anexo I) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

ANEXO I.
Aditivos alimentarios permitidos con carácter general en los productos alimenticios no contemplados en el apartado 3 del artículo 3:

Notas: 
1.- Las sustancias mencionadas en la presente lista podrán añadirse a todos los productos alimenticios, con excepción  de los contemplados en el apartado 3 del artículo 3, según el principio de quantum satis. 
2.- Las sustancias citadas con los números E-407 y E-440 podrán ser normalizadas con azúcares, siempre que así se indique junto a su número y denominación.
3.- Explicación de los símbolos empleados:
* Las sustancias E-290, E-938, E-939, E-941, E-942 y E-948 podrán utilizarse también en los productos alimenticios mencionados en el apartado 3 del artículo 3.
# Las sustancias E-410, E-412, E-415 y E-417 no podrán utilizarse para producir alimentos deshidratados destinados a rehidratarse en la ingestión.
Seguidamente se presenta la relación de los aditivos alimentarios permitidos con carácter general, incluyendo su número y denominación: 
E-170. Carbonatos de calcio:
i) Carbonato cálcico.
ii) Carbonato ácido de calcio.
E-260. Ácido acético.
E-261. Acetato potásico.
E-262. Acetato de sodio:
i) Acetato sódico.
ii) Acetato ácido de sodio (diacetato sódico).
E-263. Acetato cálcico.
E-270. Ácido láctico.
E-290. Dióxido de carbono (*).
E-296. Ácido málico.
E-300. Ácido ascórbico.
E-301. Ascorbato sódico.
E-302. Ascorbato cálcico.
E-304. Ésteres de ácidos grasos de ácido ascórbico:
i) Palmitato de ascorbilo.
ii) Estearato de ascorbilo.
E-306. Extracto rico en tocoferoles.
E-307. Alfa tocoferol.
E-308. Gamma tocoferol.
E-309. Delta tocoferol.
E-322. Lecitinas.
E-325. Lactato sódico.
E-326. Lactato potásico.
E-327. Lactato cáIcico.
E-330. Ácido cítrico.
E-331. Citratos de sodio:
i) Citrato monosódico.
ii) Citrato disódico.
iii) Citrato trisódico.
E-332. Citratos de potasio:
i) Citrato monopotásico.
ii) Citrato tripotásico.
E-333. Citratos de calcio:
i) Citrato monocálcico.
ii) Citrato dicálcico.
iii) Citrato tricálcico.
E-334. Ácido tartárico (L +/-).
E-335. Tartratos de sodio:
i) Tartrato monosódico.
ii) Tartrato disódico.
E-336. Tartratos de potasio:
i) Tartrato monopotásico.
ii) Tartrato dipotásico.
E-337. Tartrato doble de sodio y potasio.
E-350. Malatos de sodio:
i) Malato sódico.
ii) Malato ácido de sodio.
E-351. Malato potásico.
E-352. Malatos de calcio:
i) Malato cálcico.
ii) Malato ácido de calcio.
E-354. Tartrato cálcico.
E-380. Citrato triamónico.
E-400. Ácido algínico.
E-401. Alginato sódico.
E-402. Alginato potásico.
E-403. Alginato amónico.
E-404. Alginato cálcico.
E-406. Agar-agar.
E-407. Carragenanos.
E-410. Goma garrofín #.
E-412. Goma guar #.
E-413. Goma tragacanto.
E-414. Goma arabiga.
E-415. Goma xantana #.
E-417. Goma tara #.
E-418. Goma gellan.
E-422. Glicerina.
E-440. Pectinas:
i) Pectina.
ii) Pectina amidada.
E-460. Celulosas:
i) Celulosa microcristalina.
ii) Celulosa en polvo.
E-461. Metil celulosa.
E-463. Hidroxipropil celulosa.
E-464. Hidroxipropil metil celulosa.
E-465. Etilmetil celulosa.
E-466. Carboximetil celulosa.
Carboximetil celulosa sódica.
E-470a. Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos.
E-470b. Sales magnésicas de ácidos grasos.
E-471. Mono- y diglicéridos de ácidos grasos.
E-472a. Ésteres acéticos de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos.
E-472b. Ésteres lácticos de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos.
E-472c. Ésteres cítricos de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos.
E-472d. Ésteres tartáricos de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos.
E-472e. Ésteres monoacetil y diacetil tartárico de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos.
E-472f. Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos.
E-500. Carbonatos de sodio:
i) Carbonato sódico.
ii) Carbonato ácido de sodio.
iii) Sesquicarbonato de sodio.
E-501. Carbonatos de potasio:
i) Carbonato potásico.
ii) Carbonato ácido de potasio.
E-503. Carbonatos de amonio:
i) Carbonato amónico.
ii) Carbonato ácido de amonio.
E-504. Carbonatos de magnesio:
i) Carbonato magnésico.
ii) Carbonato ácido de magnesio.
E-507. Ácido clorhídrico.
E-508. Cloruro potásico.
E-509. Cloruro cálcico.
E-511. Cloruro magnésico.
E-513. Ácido sulfúrico.
E-514. Sulfatos de sodio:
i) Sulfato sódico.
ii) Sulfato ácido de sodio.
E-515. Sulfatos de potasio:
i) Sulfato potásico.
ii) Sulfato ácido de potasio.
E-516. Sulfato cálcico.
E-524. Hidróxido sódico.
E-525. Hidróxido potásico.
E-526. Hidróxido cálcico.
E-527. Hidróxido amónico.
E-528. Hidróxido magnésico.
E-529. Óxido de calcio.
E-530. Óxido de magnesio.
E-570. Ácidos grasos.
E-574. Ácido glucónico.
E-575. Glucono- delta-lactona.
E-576. Gluconato sódico.
E-577. Gluconato potásico.
E-578. Gluconato cálcico.
E-640. Glicina y su sal sódica.
E-938. Argón*
E-939. Helio*
E-941. Nitrógeno*
E-942. Óxido nitroso*
E-948. Oxígeno*
E-1200. Polidextrosa.
E-1404. Alınidón oxidado.
E-1410. Fosfato de monoalınidón.
E-1412. Fosfato de dialmidón.
E-1413. Fosfato fosfatado de dialmidón.
E-1414. Fosfato acetilado de dialmidón.
E-1420. Almidón acetilado.
E-1422. Adipato acetilado de dialmidón.
E-1440. Hidroxipropil alimidón.
E-1442. Fosfato de hidroxipropil dialmidón.
E-1450. Octenil succinato sódico de almidón.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 5 de diciembre de 2014

13-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: DISPOSICIONES FINALES REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluyen las Disposiciones finales (primera y segunda) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, así como para la actualización de sus anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 31 de enero de 1997, por Juan Carlos R. y el Ministro de Sanidad y Consumo, José Manuel Romay Beccaría.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

12-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluye la Disposición derogatoria única del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y, en particular:
1. Punto 1: aditivos del anexo I de la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de aceites vegetales comestibles, aprobada por la Orden de 13 de enero de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 22) y su corrección de errores (Boletín Oficial del Estado de 11 de febrero).
2. Los aditivos de los apartados 6.1.2, 6.2.1, 6.2.3, 6.2.7.1, 6.2.7.2, 6.2.7.3 y 6.2.7.4 del artículo 6.° punto d) del apartado 7.1.3 y apartado 7.2.2 del artículo 7.° de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros productos similares, aprobada por Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre.
3. Aditivos de la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de zumos de frutas y de otros vegetales y sus derivados, aprobada por la Resolución de 21 de abril de 1983, de la Subsecretaría para la Sanidad (Boletín Oficial del Estado de 15 de julio).
4. Apartados 8.7.1.2, 8.7.1.3, 8.7.1.4, 8.7.1.5, 8.7.1.6,8.7.1.8 y 8.7.1.9 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de bebidas refrescantes, aprobada por Real Decreto 15/1992, de 17 de enero.
5. Apartados 3.2 y 3.5 del artículo 3.° de la Reglamentación técnica-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del cacao y chocolate, aprobada por Real Decreto 822/1990, de 22 de junio.
6. Punto 7 del anejo único de la modificación de la Norma General de Calidad para la leche en polvo, aprobada por Orden de 11 de febrero de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 20).
7. Punto 7 del anejo único de la modificación de la Norma General de Calidad para la leche evaporada, aprobada por Orden de 11 de febrero de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 20).
8. Punto 7 del anejo único de la modificación de la Norma General de Calidad para leche condensada destinada al mercado interior, aprobada por Orden de 11 de febrero de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 20).
9. Punto 8 del anejo único de la modificación de la Norma General de Calidad para la leche esterilizada, aprobada por Orden de 11 de febrero de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 20).
10. Punto 8.1, estabilizantes del anejo único de la Norma General de Calidad para la leche UHT destinada al mercado interior, aprobada por Orden de 7 de octubre de 1983 (Boletín Oficial del Estado del 10), y punto 8 de la modificación de la Norma General de Calidad para la leche UHT, aprobada por Orden de 11 de febrero de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 20).
11. Puntos 7.3.6, 7.3.7.3 y 7.3.7.4 del anejo único de la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt destinado al mercado interior, aprobada por Orden de 1 de julio de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 3).
12. Puntos 7.2, 7.3, 7.5 y 7.6 del anejo 1 y punto 7 del anejo 2 de las Normas Generales de Calidad para nata y nata en polvo con destino al mercado interior, aprobadas por Orden de 12 de julio de 1983 (Boletín Oficial del Estado del 20).
13. Punto 5 de la Norma para la mantequilla destinada al mercado nacional, aprobada por Orden de 7 de enero de 1975 (Boletín Oficial del Estado de 5 de marzo).
14. Punto 4.2.3 de los anexos 1 y 2 y punto 4.2.4 del anexo 3 de las Normas de composición y características específicas para los quesos «Hispánicos» «Ibéricos» y «de La Mesta» destinados al mercado interior, aprobadas por Orden de 9 de julio de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 17).
15. Modificación de las listas positivas de aditivos autorizados en quesos y quesos fundidos, aprobada por Orden de 3 de mayo de 1988 (Boletín Oficial del Estado del 13).
16. Puntos 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.3.2, y 7.3.3 del anejo 1 y puntos 7.2., 7.3, y 7.4 del anejo 2 de las Normas de Calidad para quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior, aprobadas por Orden de 29 de noviembre de 1985 (Boletín Oficial del Estado de 6 de diciembre).
17. Punto 7 del anejo 1 y del anejo 2 de las Normas de Calidad de quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior, aprobadas por Orden de 8 de mayo de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 12), que modifica la Orden de 29 de noviembre de 1985.
18. Punto 7.2.3 de los anexos 1, 2, y 3; punto 7.2 del anejo 4, y puntos 7.2.1, y 7.2.2 del anejo 6 de las Normas de Calidad para los quesos 'Cheddar', 'Eddam', 'Gouda', 'Emmental', 'Gruyere' y 'DanaBlu', aprobadas por Orden de 29 de noviembre de 1975 (Boletín Oficial del Estado de 12 de diciembre).
19. Puntos 7.2 y 7.3 del anejo único de la Norma de Calidad para la cuajada en el mercado interior, aprobada por Orden de 14 de junio de 1983 (Boletín Oficial del Estado del 28). Punto 7. aditivos aprobados por Orden de 8 de mayo de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 12), que modifica la de 14 de julio de 1983.
20. Puntos 1.2.1, y 1.2.2. aditivos del pan y puntos 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.7., 2.2.8, y 2.2.9. aditivos de panes especiales del artículo 16.° de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio de pan y panes especiales, aprobada por Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo.
21. Puntos 1.1.2 y 1.2.3 de la lista modificada de aditivos autorizados para la elaboración de pan y panes especiales, aprobada por Resolución de 27 de julio de 1984, de la Subsecretaría (Boletín Oficial del Estado de 10 de agosto).
22. Artículo 2.° de la. Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975, por la que se señalan los aditivos autorizados para uso en la elaboración de pastas alimenticias (Boletín Oficial del Estado de 5 de marzo de 1976).
23. Anexo único, aditivos autorizados en la elaboración de productos cárnicos crudos adobados, aprobados por la Resolución de 23 de enero de 1982 de la Subsecretaría para la Sanidad (Boletín Oficial del Estado de 19 de febrero).
24. Anexo único, aditivos autorizados para uso en la elaboración de los productos cárnicos tratados por el calor, aprobados por la Resolución de 23 de enero de 1982 de la Subsecretaria para la Sanidad (Boletín Oficial del Estado de 19 de febrero).
25. Anexo único, aditivos de la lista positiva específica de aditivos autorizados para uso en la elaboración de fiambre de lomo, aprobada por Resolución de 23 de enero de 1982 de la Subsecretaría para la Sanidad (Boletín Oficial del Estado de 19 de febrero).
26. Puntos 2, 3, 4, 5 y 7 del anejo único, aditivos de la lista positiva de aditivos para la elaboración de jamón cocido y fiambre de jamón, paleta cocida y fiambre de paleta, y magro de cerdo y fiambre de magro de cerdo, aprobada por Resolución de 26 de diciembre de 1983, de la Subsecretaría para la Sanidad (Boletín Oficial del Estado de 4 de enero de 1984).
27. Puntos 1 y 2 del anexo único, aditivos de la lista positiva de aditivos para uso en la elaboración de lomo embuchado, aprobada por Orden de 24 de enero de 1985 (Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero).
28. Anexo único, aditivos de la lista positiva de aditivos para uso externo en la superficie de los jamones y paletas para curar, después de la salazón, aprobada por Orden de 24 de enero de 1985 (Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero).
29. Puntos 2, 3, 4, y 5 del anexo único, aditivos de la lista positiva de aditivos para uso en la elaboración de salchichas crudas, aprobada por Orden de 24 de enero de 1985 (Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero).
30. Puntos 1, 2, y 3 del anexo único, aditivos de la lista positiva de aditivos para uso en la elaboración de salazones cárnicas curadas o no, aprobada por Orden de 24 de enero de 1985 (Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero).
31. Puntos 2, y 3 del anexo único, aditivos de la lista positiva de aditivos utilizados en la elaboración de chorizo fresco, aprobada por Orden de 28 de mayo de 1985 (Boletín Oficial del Estado del 6).
32. Artículo 27, lista de aditivos de la Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano, aprobada por Real Decreto 1521/1984. de 1 de agosto, y sus modificaciones; apartados 2, 3, 4, 5, 6, 9, y 10 de la Orden de 24 de enero de 1985; aditivos de la Orden de 18 de marzo de 1988, y artículo 2.°. párrafo sexto del Real Decreto 645/1989, de 19 de mayo.
33. Puntos 5.2.2., 5.2.3., 5.2.4., 5.2.5., y 6 del anejo único de la Norma de Calidad para confituras. jaleas y mermeladas de frutas, crema de castaña y mermelada de frutas, aprobada por Real Decreto 670/1990. de 25 de mayo.
34. Anexo, aditivos de la lista positiva de aditivos autorizados en la elaboración de conservas vegetales «al natural», aprobada por Orden de 12 de mayo de 1989 (Boletín Oficial del Estado del 24).
35. Puntos 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6.,1.7., 1.8., y 1.9. de la lista positiva de aditivos incluida en el anejo 1 de las Normas de Calidad para las conservas vegetales, aprobada por Orden de 21 de noviembre de 1984 (Boletín Oficial de! Estado del 30 y su corrección de errores publicada con fecha 10 de enero de 1985).
36. Apartados 1.1.1., 1.1.2., 2.1.1., y 2.1.2. del artículo 10 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento. transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano, aprobada por Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre.
37. Apartados 1.2, y 1.3 del anexo único de la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de cervezas, aprobada por Resolución de 2 de diciembre de 1982 (rectificada), de la Subsecretaría para la Sanidad (Boletín Oficial del Estado de 21 de enero de 1983).
38. Puntos 2, 3, y 4 de la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboración de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales, aprobada por Resolución de 18 de octubre de 1982, de la Subsecretaria para la Sanidad (Boletín Oficial del Estado de 4 de noviembre).
39. Puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 16 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de salsas de mesa, aprobada por Real Decreto 858/1984, de 28 de marzo, y su corrección de errores.
40. Apartado a) del artículo 2.° en lo referente exclusivamente a la dosis de uso del ácido 1-ascórbico (E-300): hasta 300 mg/l, incluido en la elaboración de zumos de uva en armonización con la normativa comunitaria, aprobada por Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio.
41. Antioxidantes, estabilizadores. acidulantes, antiaglutinantes, antiespumantes e incrementadores de aroma de la lista positiva de aditivos para uso en la elaboración de caldos y sopas deshidratadas, aprobada por Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975 (Boletín Oficial del Estado de 20 de febrero de 1976).
42. Artículo 10 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de cereales en copos o expandidos, aprobada por Real Decreto 1094/1987, de 26 de junio. Estabilizante y emulgente de la lista modificada de aditivos para cereales en copos 0 expandidos. aprobada por Orden de 12 de mayo de 1989 (Boletín Oficial del Estado del 24).
43. Punto 1.1, y punto 2 del anexo 1, aditivos de la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de aceitunas de mesa, aprobada por Resolución de 28 de septiembre de 1983 (Boletín Oficial del Estado de 8 de octubre).
44. Punto 1.1.6 de la lista, modificada de aditivos para aceitunas de mesa, aprobada por Resolución de 14 de septiembre de 1984 (Boletín Oficial del Estado del 24), y punto 2.6 de la modificación, aprobada por Orden de 11 de abril de 1988 (Boletín Oficial del Estado del 22).
45. Los aditivos acidulantes, estabilizadores (emulgentes, espesantes), antioxidantes en componente graso y conservadores del anexo de las listas positivas de aditivos autorizados para uso en la elaboración de caramelos, confites. garrapiñadas, artículos de regaliz y goma de mascar (chicle), aprobadas por Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975 (Boletín Oficial del Estado de 20 de febrero de 1976).
46. Articulo 1.°, corrector de la acidez de la lista positiva modificada de aditivos autorizados para la elaboración de caramelos, confites, garrapiñadas, artículos de regaliz y goma de mascar (chicle), aprobada por Orden de 13 de octubre de 1988 (Boletín Oficial del Estado del 27).
47. Articulo 14, aditivos de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercialización de caramelos, chicles, confites y golosinas, aprobada por Real Decreto 1810/1991, de 13 de diciembre.
48. Apartados 1.1, 2.2, 2.3, 2.4. 2.5, 2.6, 2.7, 3.2, y 3.3 del articulo 14 de la Reglamentación técnico-sanitaria de condimentos y especias, aprobada por Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre.
49. Puntos 2 y 3 del anexo aditivos de la lista positiva de aditivos autorizados en la elaboración de gránulos y copos de patata, aprobada por Orden de 25 de agosto de 1989 (corrección en «Boletín Oficial del Estado» de 19 de septiembre).
50. Puntos 3, 4, 5, 6 y 7, y los párrafos b), d), y e) del punto 9, así como los diluyentes de colorantes y los diluyentes 0 soportes de emulgentes, estabilizadores, espesantes y gelificantes del anexo único de la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboración de productos de confitería, pastelería, bollería, repostería, y galletería, aprobada por Resolución de la Secretaria de Estado para la Sanidad de 1 de agosto de 1979 (Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre).
51. Puntos 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,  y 13 del anexo único de la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboración de conservas y semiconservas vegetales, aprobada por Resolución de la Secretaria de Estado para la Sanidad de 1 de agosto de 1979 (Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre).
52. Conservadores, antioxidantes, sinérgicos de antioxidantes, espesantes, emulgentes, antiespumantes autorizados para grasas comestibles, margarinas, minarinas y preparados grasos que figuran en el anexo II de la ordenación de las listas positivas de aditivos autorizados para su uso en diversos productos alimenticios, destinados a la alimentación humana, aprobada por Resolución de 8 de abril de 1981, de la Secretaria de Estado para la Sanidad (Boletín Oficial del Estado de 4 de junio).
53. Puntos 1.2., 1.3., 1.4,, 1.5., y 1.6 del articulo 11 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración de jarabes, aprobada por Real Decreto 380/1984, de 25 de enero.
54. Puntos 1, y 2.1 del articulo 8.° de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración de harinas, sémolas de trigo y otros productos de la molienda, aprobada por Real Decreto 1286/1984, de 23 de mayo.
55. Aditivos del anexo único de la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboración de sucedáneos de café, aprobada por Orden de 26 de febrero de 1987 (Boletín Oficial del Estado de 9 de marzo).
56. Antioxidantes, estabilizadores (emulgentes, espesantes) y conservadores del anexo único de la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboración de turrones y mazapanes, aprobada por Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975 (Boletín Oficial del Estado de 20 de febrero de 1976).
57. Puntos 1, 2, y 3 del artículo 9.° de la Reglamentación técnico-sanitaria de sal y salmueras comestibles, aprobada por Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril.
58. Apartados f) y g) del articulo 3.° de la Reglamentación de bebidas derivadas del vino, aprobada por Orden de 11 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 20).
59. Apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 del anexo único de la lista de aditivos autorizados en la elaboración de platos preparados precocinados y platos preparados cocinados, aprobada por Orden de 25 de agosto de 1989 (corrección de erratas en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de septiembre).
60. Apartados II y III del anexo 1 de la lista modificada positiva de aditivos y otros productos para uso en la elaboración de helados, aprobada por Orden de 8 de enero de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 20).
61. Los acidulantes, emulgentes, espesantes, conservadores, antiapelmazantes y aditivos tecnológicos incluidos en la lista positiva de aditivos para la utilización en huevos y ovoproductos, aprobada por la Resolución de 16 de diciembre de 1975, de la Dirección General de Sanidad (Boletín Oficial del Estado de 4 de marzo de 1976).
62. Artículo 10 de la Reglamentación técnico-sanitaria que regula la producción y comercialización de los ovoproductos, aprobada por Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre.
63. Puntos 7.1, 7.2., y 7.3. del anejo 2 de la modificación de la norma de calidad para la panceta curada destinada al mercado interior, aprobada por Orden de 21 de marzo de 1989 (Boletín Oficial del Estado del 30).
64. Los antioxidantes, emulsionantes, estabilizantes, y espesantes del anexo 9 de la norma de calidad para el salchichón de Málaga, aprobada por Orden de 6 de abril de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 8).
65. Apartados II, III, IV, V y VI del anexo I y el anexo III de la lista positiva de aditivos y otros productos para uso en la elaboración de los productos cárnicos embutidos crudos/curados y para tratamiento en superficie de los mismos, aprobada por Orden de 13 de enero de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 22).
66. Artículo 10 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas, aprobada por Real Decreto 2507/1983, de 4 de agosto.
67. Puntos 11 y 12 del artıculo 4.° de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y comercialización de los vinagres, aprobada por Real Decreto 2070/1993, de 26 de noviembre.
68. Artículo 13 de la Norma de Calidad para el mejillón, almeja y berberecho en conserva, aprobada por Orden de 15 de octubre de 1985 (Boletín Oficial del Estado del 22).
69. Puntos 2.° del apartado A); 4.°, 5.°, 6.°, 8.°, 9.° y 10.°, del apartado B), y 6.° del apartado C), del artículo 6.° del capítulo III de la Reglamentación de las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana, aprobada por Orden de 1 de agosto de 1979 (Boletín Oficial del Estado del 28).
70. Puntos 6.1, 6.2, y 6.3 del artículo 6.° del Título II de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de horchata de chufa, aprobada por Real Decreto 1338/1988, de 28 de octubre.
71. Apartados 3.2, y 3.4 del artículo 3.° de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y comercio de productos derivados de cacao, derivados de chocolate y sucedáneos de chocolate, aprobada por Real Decreto 823/1990, de 22 de junio.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)