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miércoles, 27 de enero de 2016

5-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): OTRAS DISPOSICIONES DECRETO 17/2016

A continuación, se presentan Otras disposiciones del Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), relativo al procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Disposición adicional primera. Convocatoria de elecciones.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, cada Consejo Regulador de Andalucía deberá convocar elecciones para la renovación de las vocalías que forman el Pleno y elegir y proponer a la Consejería competente en materia agraria y pesquera la designación de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Regulador.

Disposición adicional segunda. Adaptación de reglamentos.
Los Consejos Reguladores deberán elaborar y proponer una modificación de los reglamentos de cada Denominación para regular los procesos electorales, con el fin de designar las vocalías de los plenos de dichos Consejos Reguladores, adaptados a las disposiciones de este Decreto, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final primera. Dicha adaptación deberá ser realizada en el plazo máximo de seis meses desde la constitución del Consejo Regulador que resulte del proceso electoral convocado conforme a la disposición adicional primera.

Disposición transitoria única. Número de vocalías para cada censo o subcenso electoral.
Para aquellos casos en los que el reglamento de la Denominación de calidad no defina los censos y subcensos o no regule la distribución de las vocalías de cada censo o subcenso electoral, serán de aplicación el artículo 8 y el Anexo I, de la Orden de 25 de mayo de 2010, por la que se regulan y convocan elecciones para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en particular la Orden de 25 de mayo de 2010, por la que se regulan y convocan elecciones para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Andalucía, salvo el artículo 8 y el Anexo I, que seguirán manteniendo su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria única.

Disposición final primera. Disposiciones comunes y supletorias.
1. Serán de aplicación común a todos los procesos electorales a vocalías de los Consejos Reguladores las siguientes disposiciones de este Decreto: del Capítulo I los artículos 1 al 8 y los artículos 11 al 13 del Capítulo II.
2. Serán de aplicación supletoria a los procesos electorales a vocalías de los Consejos Reguladores y hasta que se apruebe la modificación de los respectivos reglamentos para regular los procesos electorales, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, las siguientes disposiciones: los artículos 9 y 10 del Capítulo I, los artículos 14 al 16 del Capítulo II y el Capítulo III completo.

Disposición final segunda. Habilitación.
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)

4-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ELECCIONES DECRETO 17/2016

A continuación, se presenta el Capítulo III (Procedimiento electoral) del Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), relativo al procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 17. Presentación de candidaturas.
1. Las candidaturas para la elección de las vocalías a cada uno de los censos o subcensos de la Denominación o Indicación geográfica, se presentarán ante la Junta Electoral de la Denominación o Indicación geográfica en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de la proclamación de las listas electorales definitivas.
2. En el supuesto de candidaturas de organizaciones profesionales agrarias o pesqueras, organizaciones empresariales, cooperativas o sociedades agrarias de transformación integradas en otras de ámbito superior, únicamente podrán presentar candidatura si éstas no lo hicieran.
3. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la Denominación de la entidad que la promueve, así como el nombre y apellidos de las personas candidatas y suplentes incluidos en ella. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura suscrita por las personas candidatas, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad. La candidatura deberá designar una persona representante que será la encargada de realizar todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Junta Electoral de la Denominación, así como la llamada a recibir las notificaciones que ésta pueda realizar. El nombre y dirección de la persona representante se hará constar ante la Junta Electoral en el momento de presentación de la candidatura.
4. Al escrito de presentación de candidatura se acompañará la siguiente documentación:
a) Los correspondientes avales con expresión del nombre o razón social y DNI o NIF de las personas firmantes. 
b) En el caso de candidaturas de personas representantes de organizaciones profesionales agrarias o pesqueras, organizaciones empresariales, cooperativas o sociedades agrarias de transformación, certificado de la persona que ejerce la Secretaría u órgano competente de la entidad, que acredite, según lo dispuesto en sus respectivos estatutos, el objeto social y la demarcación territorial de la misma; así como certificado del acuerdo del órgano competente de la entidad en el que se adopte la decisión de promover la candidatura.
c) En el caso de personas inscritas en distintos censos, declaración responsable de que la candidatura es por el censo que representa más del 50% de sus ingresos netos.
5. La Junta Electoral de la Denominación extenderá diligencia de recepción de las candidaturas con indicación de la fecha.

Artículo 18. Proclamación de candidaturas.
1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas en los dos días hábiles siguientes, la Junta Electoral de la Denominación, comunicará a las personas candidatas las deficiencias apreciadas, y les dará publicidad a las deficiencias en el tablón de anuncios de la sede de la Junta Electoral. El plazo para subsanar las deficiencias será de dos días hábiles, siguientes a la notificación.
2. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas salvo como consecuencia del trámite de subsanación, o como consecuencia del fallecimiento, renuncia o incapacidad sobrevenida de su titular. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos suplentes.
3. La Junta Electoral de la Denominación o Indicación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas candidatas y resueltas las alegaciones formuladas procederá a la proclamación de las personas candidatas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la finalización del plazo para subsanar.
4. Cuando el número de personas candidatas que hayan sido proclamadas por un censo o subcenso resulte igual al número de vocales a elegir, su proclamación equivaldrá a su elección y ésta, por tanto, no habrá de realizarse.
5. En el caso de que el número de personas candidatas fuese inferior al de vocales a elegir, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación dará por elegidas y proclamadas a las personas candidatas y, en el plazo de ocho días hábiles, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación elegirá mediante sorteo a una persona titular y dos suplentes de entre las personas electoras del censo o subcenso correspondiente, que cubrirán las vacantes, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ser elegibles.
6. La Junta Electoral de la Denominación o Indicación comunicará a las personas proclamadas por sorteo esta circunstancia para que en el plazo de dos días hábiles manifiesten su aceptación. En caso contrario, se comunicará a las personas suplentes por orden de sorteo. Si, no obstante lo anterior, no fuera posible cubrir las vacantes, se realizará nuevo sorteo y se procederá conforme previene este apartado.
7. De igual forma se procederá, según corresponda, cuando las situaciones anteriores se produzcan como consecuencia del fallecimiento, renuncia o incapacidad sobrevenida de alguna o algunas de las personas candidatas proclamadas por un censo o subcenso.
8. La Junta Electoral de la Denominación o Indicación reflejará en un acta la proclamación de las candidaturas y las incidencias acaecidas. De la misma se enviará copia certificada a la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera en el plazo de tres días hábiles.
9. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación acordará su exposición en los mismos lugares acordados para la exposición de las listas electorales. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la proclamación podrá presentarse reclamaciones a la Junta Electoral de la Denominación o Indicación, que deberá resolver en los dos días hábiles siguientes, siendo el sentido del silencio negativo. Contra el acuerdo de las Juntas Electorales de las Denominaciones cabe reclamación ante la Junta Electoral Territorial en el plazo de cinco días hábiles, teniendo la misma tres días hábiles para resolver, siendo el sentido del silencio negativo.
10. En el supuesto de que se presente una única candidatura para un censo o subcenso o el total de personas elegibles incluidas en todas las candidaturas presentadas no supere el número de vocalías a elegir, y las candidaturas reúnan efectivamente todos los requisitos exigibles, se procederá a la proclamación de los candidatos presentados como vocales del Pleno del Consejo Regulador para ese censo o subcenso.
11. En el caso de que no se presentara ninguna candidatura para un censo o subcenso o la presentada no reuniera los requisitos previstos, se prolongará en funciones el mandato de los vocales del Consejo Regulador y la Presidencia deberá convocar nuevas elecciones en el plazo de un mes. Si no resultan elegidos nuevos vocales para un censo o subcenso en esta segunda convocatoria, la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera iniciará la revocación de la autorización del Consejo Regulador por falta del necesario elemento subjetivo del mismo, esto es, ausencia del pleno como órgano colegiado de gobierno y administración.

Artículo 19. Composición de las Mesas Electorales.
1. El Consejo Regulador asistido por la Junta Electoral de la Denominación o Indicación geográfica procederá a la formación de las Mesas Electorales. La Presidencia y las vocalías de cada Mesa serán designadas por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de sesenta años. El presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente. Se procederá de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.
2. El representante de cada candidatura podrá designar una persona interventora y, en su caso, apoderada por cada Mesa electoral. El nombramiento se formalizará ante la Junta Electoral de la Denominación. Las personas interventoras y apoderadas podrán participar en las deliberaciones de la Mesa con voz pero sin voto.
3. Los cargos de Presidencia y de vocalías de las Mesas electorales son obligatorios. El Consejo Regulador notificará la designación como titular de la presidencia y como vocalías de las Mesas electorales a las personas interesadas.
4. Los designados para ocupar la Presidencia y las vocalías de las Mesas electorales pueden alegar ante la Junta Electoral de la Denominación causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin ulterior reclamación y comunicará, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. 5. El Consejo Regulador comunicará a la Delegación Territorial correspondiente, antes del día de la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas Electorales.

Artículo 20. Votación.
1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes copias, se iniciará la votación, que continuará sin interrupción hasta la hora fijada en el acuerdo de convocatoria.
2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad de la Presidencia de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. Dicho escrito se enviará inmediatamente después de extenderlo, a la Junta Electoral de la Denominación para que ésta pueda comprobar la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos en la Mesa, ni se procederá a su escrutinio, ordenando la Presidencia de la Mesa, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna y consignando este extremo en el referido escrito.
3. El derecho a votar se acreditará por la inscripción de la persona electora en las listas electorales y, en el caso de personas físicas, por demostración de su identidad mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia, y en el de las jurídicas mediante la acreditación de la representación legal, ante la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación correspondiente a su censo. La documentación acreditativa de la representación habrá de ser presentada para su bastanteo por la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación hasta el día anterior a la votación. Cuando por circunstancias excepcionales no hubiera podido ser presentada con anterioridad, podrá ser bastanteada en el acto de la votación. La persona titular de la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación expedirá un documento acreditativo de la suficiencia de la representación que habrá de ser presentado en el acto de la votación.
4. Las papeletas de votación irán impresas por una sola cara y contendrán:
a) La denominación de la agrupación de electores que presenta a la persona o personas candidatas. Bajo esta denominación figurarán los nombres de las personas candidatas en el orden que libremente establezca la agrupación que presenta cada una de las candidaturas.
b) El nombre de cada persona candidata irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el correspondiente al que otorga su voto.
c) Una nota informativa dirigida a las personas electoras indicando el número máximo de personas candidatas que pueden votar en cada censo, así como el hecho de que cualquier alteración en la papeleta determinará la nulidad del voto.
5. Las personas electoras pueden dar su voto a un máximo igual al número de vocales a elegir en cada censo o subcenso.
6. La votación será personal y secreta. En el caso de que el reglamento de una Denominación o Indicación geográfica establezca el voto en proporción a la superficie o volumen de producto, corresponderá al Consejo Regulador y a la Junta Electoral de la Denominación o Indicación, en el ámbito de sus competencias, adoptar las medidas necesarias para su instrumentación y su ejercicio.
7. A la hora prevista para el término de la votación en el acuerdo de convocatoria, la Presidencia de la mesa ordenará el cierre del local de modo que se impedirá el acceso al mismo de los electores, pudiendo no obstante depositar el voto aquellos que se encontrasen dentro del local en ese momento. Terminada la votación, la Presidencia de la Mesa declarará cerrada la misma.

Artículo 21. Escrutinio.
1. Terminada la votación comenzará, acto seguido, el escrutinio extrayendo la Presidencia, uno a uno, los sobres de la urna y leyendo en voz alta el nombre de las personas candidatas que hubieren sido votadas. La presidencia mostrará cada papeleta, una vez leída, a las vocalías y personas interventoras o apoderadas.
2. Se consideran votos nulos los siguientes:
a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo aprobado, así como el emitido en papeleta sin sobre. En el supuesto de contener más de una papeleta, siempre que estas sean iguales, se computará como un solo voto válido.
b) Los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de personas candidatas comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes.
3. A continuación, la Presidencia preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de personas electoras censadas, el número de personas votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura.
4. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de las personas concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación en los términos del apartado 6, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
5. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contendrá los datos expresados en el acuerdo de convocatoria. Una copia de dicha acta será entregada a las personas representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a las personas interventoras, apoderadas o candidatas. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.
6. Concluidas todas las operaciones anteriores, la Presidencia, las vocalías y las personas Interventoras o apoderadas o funcionaria de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de personas electoras que haya en la Mesa, según las listas del censo electoral, el de las personas electoras que hubieren votado, el de las personas interventoras que hubieren votado no figurando en la lista de la Mesa, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura y cada persona candidata y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, personas interventoras o apoderadas y por las personas electoras sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiera.

Artículo 22. Documentación electoral.
1. Las Mesas Electorales prepararán la documentación electoral, que se distribuirá en dos sobres:
a) El primer sobre contendrá el expediente electoral compuesto por los siguientes documentos:
1.º Original del acta de constitución de la Mesa.
2.º Original del acta de la sesión y del acta de escrutinio.
3.º Relación de personas interventoras o apoderadas.
4.º Lista electoral utilizada.
5.º Lista numerada de los votantes.
6.º Papeletas a las que se les negó validez o fueron objeto de reclamación.
b) El segundo sobre contendrá copias de las actas de constitución, de la sesión y de escrutinio.
2. Una vez cerrados los sobres, las tres personas integrantes de la mesa y las personas interventoras o apoderadas firmarán por encima de los pliegos que los cierran. Una vez preparada la correspondiente documentación, la Presidencia hará llegar en el plazo de 24 horas desde la conclusión de la votación el primer sobre a la Junta Electoral de la Denominación, y el segundo al Consejo Regulador correspondiente.

Artículo 23. Asignación de vocalías.
1. Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación procederá a la asignación de puestos a vocalías, teniendo en cuenta el número de votos obtenido por cada persona candidata titular y su suplente, de acuerdo con el procedimiento mayoritario, sin necesidad de reunir un porcentaje mínimo de los votos válidos emitidos, designándose aquellas personas candidatas que obtengan mayor número de votos. A su vez, procederá a relacionar, de acuerdo con los votos obtenidos, a aquellas personas candidatas que no hubiesen resultado elegidas.
2. Los supuestos de empate se decidirán por sorteo que efectuará la Junta Electoral de la Denominación.

Artículo 24. Proclamación de vocalías electas.
1. La Junta Electoral de la Denominación o Indicación, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, de manera provisional, a través de su Presidencia, las vocalías electas del Consejo Regulador de la Denominación correspondiente, que serán publicadas en el tablón de la Junta Electoral.
2. Contra el acuerdo de las Juntas Electorales de la Denominación o Indicación geográfica, de proclamación de vocalías electas del Consejo Regulador respectivo, se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral Territorial, en el plazo de cuatro días hábiles desde la proclamación provisional de las vocalías electas, que la resolverá en igual plazo desde la recepción de dicha reclamación, siendo el sentido del silencio negativo. 3. En los dos días hábiles siguientes la Junta Electoral de cada Denominación o Indicación geográfica remitirá las oportunas credenciales a las vocalías electas definitivas.

Artículo 25. Constitución del Pleno del Consejo Regulador.
1. Concluido el proceso electoral o, en su caso, acordada la candidatura única y una vez proclamadas las vocalías electas, se constituirá el Pleno del Consejo Regulador el día que se establezca en el Acuerdo de convocatoria de elecciones. A la sesión de toma de posesión de las nuevas vocalías y constitución del Pleno asistirá la persona representante designada por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.
2. A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en Pleno procederá a la elección y propuesta de las personas que vayan a ocupar la Presidencia o Vicepresidencia, según el reglamento de cada Denominación, y lo comunicará a la Consejería competente en materia agraria y pesquera para su designación, haciendo constar los votos obtenidos por las personas candidatas.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)

3-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ADMINISTRACIÓN PROCESO DECRETO 17/2016

A continuación, se presenta el Capítulo II (Administración electoral) del Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), relativo al procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 11. Administración electoral.
1. Con el fin de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y garantizar los principios de igualdad y de sufragio libre, directo y secreto, se establece una administración electoral constituida por:
a) Junta Electoral Territorial.
b) Junta Electoral de la Denominación o Indicación geográfica.
c) Mesas Electorales de la Denominación o Indicación geográfica.
2. La Junta Electoral Territorial tendrá su sede en la correspondiente Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera y estará compuesta por:
a) Presidencia: La persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de denominaciones de calidad.
b) Vocalías:
1.º La persona titular de la Secretaría General de la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera de la provincia donde radique la sede del Consejo Regulador.
2.º La persona titular del Servicio con funciones en materia de denominaciones de calidad de la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera de la provincia donde radique la sede del Consejo Regulador.
3.º La persona titular de la Sección con funciones en materia de denominaciones de calidad de la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera de la provincia donde radique la sede del Consejo Regulador.
4.º La persona titular de la Sección con funciones en materia de recursos y expedientes sancionadores de la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera de la provincia donde radique la sede del Consejo Regulador.
c) Secretaría: Una persona funcionaria, con licenciatura o grado en Derecho, de la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera de la provincia donde radique la sede del Consejo Regulador, designada por la persona titular de la Delegación Territorial, con voz y sin voto.
3. En el caso de que el territorio de una Denominación o Indicación geográfica se extienda por más de una provincia, se integrarán como vocales en la Junta Electoral Territorial una persona funcionaria designada por cada Delegación Territorial competente en el territorio de la Denominación o Indicación.
4. Por cada uno de los miembros y por la Secretaría de las Juntas Electorales se designará una persona suplente, perteneciente al mismo ámbito territorial o sector que la vocalía a suplir.
5. Ningún miembro, titular o suplente, de la Junta Electoral de la Denominación o Indicación geográfica podrá presentarse como candidato a vocal, ni ser miembro del Pleno del Consejo Regulador, salvo la Presidencia, cumpliendo lo establecido en el artículo 14.1.a).

Artículo 12. Funciones de las Juntas Electorales.
1. Corresponden a las Juntas Electorales Territoriales las siguientes funciones en su ámbito territorial:
a) Garantizar y colaborar en el desarrollo de todo el proceso electoral.
b) Velar en todo momento por la legalidad del sufragio.
c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de las Denominaciones o Indicaciones geográficas de su ámbito territorial, en cualquier materia electoral.
d) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de las Denominaciones o Indicaciones geográficas.
e) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de las Denominaciones o Indicaciones geográficas de su ámbito territorial en la materia electoral regulada en el presente Decreto.
f) Resolver todas las reclamaciones que se puedan interponer contra los acuerdos de las Juntas Electorales de la Denominación o Indicación, como las relativas a censos, subcensos, listas electorales, proclamación de candidaturas, proclamación de vocalías, etc.
g) Resolver las reclamaciones contra las actuaciones del Consejo Regulador por la inclusión o exclusión de una persona en las listas electorales.
2. Son funciones de la Junta Electoral de la Denominación o Indicación geográfica las siguientes:
a) Ordenar la apertura del período de consulta de las listas electorales provisionales y definitivas.
b) Resolver las reclamaciones que se le interpongan en relación con la elaboración de las listas electorales, así como con la atribución, en su caso, del número de votos que corresponden a cada una de las personas electoras, y aquellas presentadas contra sus decisiones.
c) Recepcionar la presentación de candidaturas a vocalías.
d) Proclamar las candidaturas a vocalías.
e) Designar las Mesas Electorales.
f) Proclamar las vocalías electas.
g) Garantizar el buen desarrollo de todo el proceso electoral.
h) Velar en todo momento por la legalidad del sufragio.

Artículo 13. Mesas electorales de la Denominación o Indicación geográfica.
1. Las Mesas electorales son los órganos encargados de presidir el acto de votación, controlar el desarrollo de la votación, mantener la observancia de la legalidad vigente, asegurar la libertad de los electores y realizar el recuento de votos.
2. El Consejo Regulador determinará el número y ubicación de las Mesas electorales procurando que todas las personas electoras dispongan de las mayores facilidades posibles para ejercitar el voto.
3. Cada Mesa electoral estará formada por la Presidencia, dos vocalías, y en su caso, los interventores designados por los representantes de las candidaturas y una persona funcionaria designada por la Delegación Territorial. Las personas candidatas a vocalías del Consejo Regulador no podrán formar parte de ninguna Mesa Electoral.

Artículo 14. Composición de la Junta Electoral de la Denominación.
1. La Junta Electoral de la Denominación o Indicación geográfica, tendrá su sede en la del Consejo Regulador correspondiente y estará compuesta por:
a) Presidencia: La persona titular de la Presidencia del Consejo Regulador, salvo que vaya a presentarse como candidato, en cuyo caso será designada por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador.
b) Un máximo de tres personas en representación de las organizaciones profesionales agrarias o pesqueras más representativas en el ámbito territorial de la Denominación, designadas a propuesta de las mismas.
c) Una persona en representación de las organizaciones empresariales de los sectores interesados en el ámbito territorial de la Denominación, designada a propuesta de las mismas.
d) Una persona en representación de las cooperativas agrarias andaluzas o cooperativas del mar, en el ámbito territorial de la Denominación, designada a propuesta de la entidad representante de las mismas.
e) Una persona funcionaria propuesta por la Delegación Territorial con competencia en materia agraria y pesquera de la provincia en la que tiene su sede el Consejo Regulador, sin voz ni voto. En el caso de que el territorio de la Denominación se extienda por más de una provincia se designará además una persona funcionaria por cada Delegación Territorial con competencia en el territorio, sin voz ni voto.
f) Secretaría: La persona que ejerce la Secretaría del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.
2. Por cada uno de los miembros y por la Secretaría se designará una persona suplente perteneciente al mismo ámbito o sector que la vocalía a suplir.

Artículo 15. Constitución de la Junta Electoral de la Denominación.
1. Las organizaciones profesionales agrarias o pesqueras, organizaciones empresariales y cooperativas que estén interesadas en formar parte de las vocalías de la Junta Electoral de la Denominación dirigirán una solicitud al Consejo Regulador acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad proponente.
b) Acuerdo del órgano competente según sus normas de organización, por el que se proponga el representante y su suplente.
c) Número de fax y dirección de correo electrónico autorizados por la organización, a los efectos de recepción de las convocatorias y comunicaciones relacionadas con el proceso electoral.
2. El plazo para la presentación de las solicitudes a vocalías de la Junta Electoral de la Denominación será de ocho días hábiles a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia.
3. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes la Presidencia del Consejo Regulador designará, en el plazo de tres días hábiles, las vocalías de la Junta Electoral de la Denominación.
4. El Consejo Regulador pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Denominación los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones y habilitará un espacio en sus tablones de anuncios para exponer toda aquella documentación relativa al proceso electoral llevadas a cabo por la Junta Electoral. 5. El mandato de la Juntas Electorales de las Denominaciones se prolongará hasta los quince días hábiles siguientes a la constitución del Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 16. Constitución de la Mesa Electoral.
1. La Presidencia y las vocalías de cada Mesa Electoral, así como las personas suplentes, se reunirán en el local correspondiente a la hora fijada para la votación en el acuerdo de convocatoria.
2. Si la Presidencia no acudiese, le sustituirá la persona suplente. Si tampoco acudiere ésta, le sustituirá la primera persona vocal y la segunda vocal, por este orden. Las vocalías que ocuparan la Presidencia o que no acudieren serán sustituidas por las personas suplentes.
3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de la Presidencia y las vocalías. A la hora que se establezca en el acuerdo de convocatoria, la Presidencia extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por ésta, las vocalías y por las personas interventoras o apoderadas, si las hubiera.
4. En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de las personas interventoras o apoderadas, si las hubiere, con indicación de la candidatura que representan. Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.
5. La Presidencia de la Mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de las personas electoras y mantener la observancia de la legalidad vigente.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)

2-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES GENERALES DECRETO 17/2016

A continuación, se presenta el Capítulo I (Disposiciones generales) del Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), relativo al procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 1. Objeto.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las bases del proceso electoral para la designación de las vocalías de los Plenos de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas e Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas de Andalucía, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.
2. A los efectos del presente Decreto, todas las referencias realizadas a «denominaciones» o «denominaciones de calidad diferenciada», deberán entenderse realizadas a Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas e Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas de Andalucía.

Artículo 2. Principios rectores del proceso electoral.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.2.p) y 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, corresponde a los Consejos Reguladores la organización y convocatoria de sus procesos electorales, procurando la representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención a los minoritarios, debiendo existir paridad en los términos del artículo 8. Podrán establecerse las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos por el Consejo Regulador.

Artículo 3. Régimen jurídico.
El procedimiento electoral para la renovación de las vocalías de los Plenos de los Consejos Reguladores se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, por lo que dispongan los respectivos reglamentos de las denominaciones de calidad y supletoriamente por la Ley Orgánica 5/1985, de19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 4. Convocatoria.
1. El Consejo Regulador de cada Denominación o Indicación geográfica deberá convocar elecciones para la renovación de las vocalías que integran el Pleno del mismo, al menos, cada cuatro años.
2. En los tres meses anteriores a la finalización del mandato de las vocalías del Pleno del Consejo Regulador, la Presidencia del mismo convocará las elecciones dictando Acuerdo de convocatoria, previa consulta al Pleno para acordar la fecha. Si se convocara con anterioridad al plazo de tres meses anteriores a la finalización del mandato de cuatro años de las vocalías, se requerirá acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios del Pleno del Consejo Regulador.
3. El acuerdo de convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia a la que pertenecen los municipios que integran la correspondiente Denominación o Indicación geográfica, así como en los lugares y medios que se considere oportuno con el fin de alcanzar la máxima difusión en el ámbito sectorial y territorial y, en todo caso, en los tablones de anuncios de los respectivos ayuntamientos.
4. El acuerdo de convocatoria contendrá el calendario al que deberá ajustarse el proceso electoral y las reglas particulares de aplicación, con indicación del lugar y la fecha de celebración de las elecciones, lugar de publicación del censo electoral y plazo para formular reclamaciones o promover rectificaciones al mismo, requisitos particulares del proceso electoral, en su caso, fecha de referencia para el cumplimiento de los requisitos exigibles para tener la condición de elector, así como la descripción de los modelos de urnas, cabinas, papeletas y sobres.
5. Los Consejos Reguladores de nueva creación que han sido autorizados deberán convocar sus primeras elecciones en el plazo de un año a contar desde la publicación de su reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
6. Los Consejos Reguladores deberán comunicar la convocatoria a la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

Artículo 5. Personas electoras.
1. Tienen la consideración de personas electoras las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en los respectivos reglamentos de las denominaciones, figuren inscritas y con actividad en los registros definidos en dichos reglamentos y estén al corriente en el pago de cuotas y servicios al Consejo Regulador a la fecha que se determine en el Acuerdo de convocatoria de elecciones. La fecha deberá situarse entre el día de la convocatoria y el primer día del segundo mes anterior a la convocatoria.
2. Las personas electoras deberán estar en pleno uso de sus derechos civiles y no haber sido sancionadas por resolución o sentencia firme, o por expediente en el que se acuerde la suspensión de su inscripción en el registro correspondiente por el Consejo Regulador.
3. Para ser persona electora, en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se exigirán los requisitos de edad y capacidad fijados en la vigente legislación electoral general. Las personas titulares inscritas que sean personas físicas ejercerán su derecho de sufragio activo personalmente. Las personas jurídicas ejercerán su derecho de sufragio activo mediante representante con poder suficiente en vigor, en los términos del artículo 20.3.
4. Cada persona electora podrá ejercer el derecho al voto en cada uno de los censos en los que figure inscrita y en la Mesa Electoral que le corresponda.
5. Como norma general, cada persona electora tendrá derecho a un único voto por cada censo o subcenso. No obstante, si el Reglamento de la Denominación contempla la posibilidad de disponer de un número de votos en función del volumen de actividad de la persona electora en el censo inscrito, la persona electora dispondrá de un número de votos adicionales proporcionales al volumen de actividad.

Artículo 6. Personas elegibles.
1. Podrán ser elegibles las personas físicas o jurídicas que, además de ostentar la condición de persona electora en el censo o subcenso a cuya representación opta, cumplan las condiciones y requisitos que establezcan sus respectivos reglamentos al día de finalización del plazo de presentación de las candidaturas, así como no encontrarse incurso en causa de inelegibilidad, de acuerdo con la normativa electoral vigente.
2. Aquellas personas inscritas en varios censos o subcensos de la Denominación, sólo podrán ser elegibles por uno de ellos y no serán elegibles en otro censo o subcenso, ni directamente, ni a través de personas o entidades vinculadas.

Artículo 7. Sistema electoral.
El sistema electoral aplicable será el de carácter mayoritario, mediante listas abiertas para cada censo o subcenso de los sectores integrantes del Consejo Regulador, resultando elegidas aquellas personas candidatas que obtengan un mayor número de votos hasta cubrir el número de vocalías previstas en cada censo o subcenso.

Artículo 8. Candidaturas.
1. La representación por sectores y el número de vocalías correspondiente a cada censo o subcenso será la establecida en cada uno de los reglamentos de las denominaciones de calidad. Para la elección de vocalías podrán presentar candidaturas agrupaciones de personas electoras avaladas por el diez por ciento, al menos, del total del censo o subcenso de personas electoras, siendo suficiente, en todo caso, cincuenta avales. Las candidaturas podrán ser representativas o no de organizaciones profesionales agrarias o pesqueras, organizaciones empresariales, cooperativas o sociedades agrarias de transformación. Ninguna persona electora podrá dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
2. Se podrán presentar candidaturas por cada uno de los censos o subcensos definidos en el reglamento de la Denominación. Las candidaturas podrán contener una única persona candidata o una lista de personas candidatas y tendrán una composición equilibrada entre hombres y mujeres, siempre que el censo o subcenso lo permita.
3. Con el fin de garantizar la representatividad de los intereses económicos y sectoriales y la defensa de los intereses minoritarios, en las denominaciones que dispongan de más de un sector, sector productor y sector transformador, la representatividad de dichos sectores deberá ser paritaria. 
Se considerará paridad entre los distintos sectores productivos, la igualdad en el número de sus respectivas vocalías. La persona física o jurídica inscrita en distintos registros pertenecientes al sector productor y transformador, únicamente podrá ser candidata por aquel censo o subcenso que esté incluido en el sector que represente su actividad principal, teniendo la consideración de sector transformador el constituido por elaboradoras, envasadoras o comercializadoras. A efectos del presente Decreto, se entiende por actividad principal, aquella que represente más del 50% de sus ingresos netos.
4. Ninguna persona podrá formar parte de más de una candidatura para el mismo censo o subcenso.

Artículo 9. Duración del mandato electoral.
1. La duración del mandato de las vocalías de los Consejos Reguladores será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.
2. El plazo anterior empezará a contarse desde el día siguiente al de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria.
3. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías de los Consejos Reguladores estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha de la Denominación, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

Artículo 10. Censo electoral y listas electorales.
1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser personas electoras conforme a lo establecido en este Decreto, en el reglamento de la Denominación y en la respectiva convocatoria. El censo electoral puede estar dividido en subcensos.
2. El Consejo Regulador elaborará y aprobará, a partir de los censos y subcensos definidos en el reglamento de la Denominación, las listas electorales constituidas por la relación ordenada por orden alfabético de las personas electoras pertenecientes a cada censo o subcenso, en su caso, y Mesa Electoral.
3. En las Delegaciones Territoriales competentes en materia agraria y pesquera correspondientes y en la sede del Consejo Regulador se mantendrá un servicio de consulta de las listas electorales durante el plazo que se establezca en el reglamento de la Denominación o en el Acuerdo de convocatoria, respetando lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El Consejo Regulador asegurará los medios para que el servicio de consulta de las listas electorales se garantice en toda la zona protegida por la Denominación.
4. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello. 
5. El proceso electoral se iniciará en la fecha en que se publique la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia.
6. En el plazo de diez días hábiles desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia, el Consejo Regulador dispondrá la exposición de las listas electorales en los tablones de su sede, en los ayuntamientos de la zona de la Denominación y en la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera de la provincia correspondiente y en aquellos demás lugares que pudieran establecerse en el acuerdo de convocatoria.
7. En estas listas provisionales, agrupados en los distintos censos y subcensos y Mesa electoral, figurarán el nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad si se trata de una persona física, y la razón social, domicilio y NIF, si el titular inscrito es una persona jurídica, respetando la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
8. El plazo de exposición de las listas provisionales será como mínimo de diez días hábiles desde la publicación de la convocatoria. Durante este período y hasta los tres días hábiles posteriores a la finalización del periodo de consulta se podrán presentar reclamaciones sobre el contenido de las listas ante la Junta Electoral de la Denominación, que deberá resolver en un plazo máximo de cinco días hábiles desde su presentación, siendo el sentido del silencio negativo.
9. Contra la resolución de las Juntas Electorales de las Denominaciones o Indicaciones geográficas, en relación con el contenido de las listas provisionales de personas electoras, se podrá interponer reclamación en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de aquélla ante la Junta Electoral Territorial correspondiente, quien resolverá en los cinco días hábiles siguientes, siendo el sentido del silencio negativo.
10. Transcurridos los plazos anteriores y resueltos las reclamaciones presentadas, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación proclamará las listas electorales definitivas y dispondrá la apertura de un período de consulta de los mismos por un plazo de tres días hábiles, en los mismos lugares en los que se expusieron las listas electorales provisionales.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)

1-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ANTECEDENTES DECRETO 17/2016

Mediante el Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía, dentro del marco legal que se menciona a continuación.

La Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía y la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía proporcionan el marco legislativo en materia de calidad agroalimentaria y pesquera en Andalucía. Estas disposiciones prestan especial atención a los Consejos Reguladores, órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad diferenciada, donde están representadas las personas productoras o elaboradoras inscritas en los registros correspondientes. Entre las funciones de los Consejos Reguladores se encuentra la organización y convocatoria de sus procesos electorales bajo los principios de funcionamiento democrático y representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de productores y elaboradores.

Los Consejos Reguladores están integrados por diversos órganos, entre ellos, el Pleno que está constituido por la Presidencia y las distintas vocalías representativas de los diversos sectores que intervienen en la producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por la correspondiente Denominación o Indicación geográfica. La renovación de las vocalías de todos los Consejos Reguladores de Andalucía se ha venido realizando cada cuatro años de conformidad con las distintas órdenes de convocatoria aprobadas por la Consejería competente en materia agraria y pesquera. La última renovación se llevó a cabo en el año 2010 regulándose todo el proceso electoral mediante la Orden de 25 de mayo de 2010, por la que se regulan y convocan elecciones para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Andalucía.

Con posterioridad a esta última convocatoria se aprobó la Ley 2/2011, de 25 de marzo, que respecto a la configuración de los Consejos Reguladores, dispone que el procedimiento de elección de las distintas vocalías ha de establecerse en el reglamento de la Denominación, correspondiendo al propio Consejo Regulador la organización y convocatoria de su proceso electoral. Establece además que debe regularse reglamentariamente el proceso electoral para la designación de los miembros del Pleno del Consejo Regulador.

Los Consejos Reguladores se configuran a partir de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, como órganos integrados en la administración, desconcentrados y sin personalidad jurídica propia. Dado que debían estar formados por vocales representativos de los diversos sectores que intervienen en la producción, elaboración y comercialización, es la propia Administración (primero la del Estado y posteriormente la autonómica) la que ha ido convocando sucesivamente y cada cuatro años las elecciones para la renovación de dichas vocalías, con el fin de garantizar la plena eficacia de su representatividad.

Por su parte, la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, dota de personalidad jurídica a los Consejos Reguladores, definiéndolos como corporaciones de derecho público a los que se les atribuye la gestión del vino. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 25 de marzo, mantiene la configuración como corporaciones de derecho público de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas, de las Indicaciones Geográficas Protegidas y de las Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas y los dota de mayor autonomía y, como novedad respecto a la anterior regulación, establece que uno de sus fines es la organización y convocatoria de sus procesos electorales.

Las novedades introducidas por la Ley 2/2011, de 25 de marzo, así como la experiencia adquirida en los últimos procesos electorales convocados, aconseja adaptar la regulación aplicada hasta ahora a la nueva situación. Se pretende implantar un sistema electoral con unas bases comunes de aplicación a todas las Denominaciones e Indicaciones geográficas de Andalucía, con el fin de garantizar los principios de funcionamiento democrático y la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales teniendo en cuenta además que, tal como dispone la Ley, se debe procurar que queden representados los intereses minoritarios y que resulte la paridad de los distintos sectores productivos, evitando también que tal representatividad se vea alterada por la participación de entidades vinculadas.

En la mayor parte de los Consejos Reguladores de las denominaciones e indicaciones geográficas de Andalucía existen dos sectores, un sector productor, constituido por agricultores o ganaderos, y un sector elaborador, del que forman parte fundamentalmente industrias agroalimentarias. Las personas físicas o jurídicas inscritas en cada uno de estos sectores pueden llegar a tener intereses económicos contrarios. Hay que tener en cuenta que una misma persona física o jurídica, en función de la actividad o actividades que realice, puede estar inscrita en diversos censos correspondientes a distintos sectores, pero sus decisiones, generalmente, van a estar asociadas a su actividad principal, que es de la que obtiene mayores ingresos. Por ello, para evitar distorsiones, se considera que se alcanza la paridad entre distintos sectores productivos cuando el sector productor y el elaborador tengan la igualdad del número de vocalías que corresponden a cada uno de los sectores.

Por tanto, y con el fin de evitar que prevalezcan los intereses de un determinado sector sobre otro, en el proceso electoral que regula el presente Decreto se favorece la presentación de candidaturas que correspondan a la actividad principal de la persona física o jurídica inscrita, todo ello dentro del respeto al carácter democrático y de representatividad del proceso electoral. Además, y pretendiendo que el sistema electoral esté dotado de la flexibilidad necesaria que permita la adaptación a la realidad de cada Denominación o Indicación geográfica, este Decreto se estructura en tres capítulos, el primero relativo a disposiciones generales, el segundo describe la administración electoral y el tercero el procedimiento electoral. La disposición final primera establece las disposiciones comunes y las supletorias para facilitar el desarrollo del proceso electoral a aquellos Consejos Reguladores que no dispongan en los reglamentos de Denominación, normas reguladoras del procedimiento para la elección de las vocalías.

La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para dictar el presente Decreto, en virtud de lo establecido en el artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª, de la Constitución, la ordenación, la planificación y reforma de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. Asimismo el artículo 79 establece que corresponden a la Comunidad Autónoma en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución competencias exclusivas sobre Consejos Reguladores de denominaciones de origen y el artículo 83 establece que corresponde a la Comunidad, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las fases administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas.

El presente Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en la disposición final segunda de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de enero de 2016, se dispone aprueba este decreto.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)

lunes, 19 de enero de 2015

59-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES FINALES

A continuación, se incluyen las Disposiciones Finales (primera a tercera) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.
1. El apartado 5 del artículo 11 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos, con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas.»
2. El artículo 28 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado:
a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
b) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través del órgano de control de la denominación, el cual será tutelado específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera.
Además, deberán:
1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.
2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión. 
No obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección” (ISO 17020 o norma que la sustituya).
c) Por un organismo independiente de control.
d) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
e) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros. 
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control.
4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá como órgano de control propio de la denominación.
5. En el supuesto de los órganos de control propios de la denominación a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, dichos órganos deberán cumplir, además, las exigencias establecidas en el artículo 27.1.b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.»
3. El artículo 30 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá al operador u operadora que deba ser objeto de control, en el caso de las denominaciones que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 28.
2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.»
4. Se crea una nueva letra p) en el artículo 45.1 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, con el siguiente contenido:
«p) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.»
5. El artículo 51 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
«1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los cuatro años, y las leves, a los dos años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, a los dos años.»

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
1. El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmada en Sevilla, a 25 de marzo de 2011, por el Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 2 de diciembre de 2014

21-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): GESTIÓN DE VARIAS DENOMINACIONES DE CALIDAD CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Gestión de más de una denominación de calidad (artículo 17, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 17. Gestión de más de una denominación de calidad.
Un mismo consejo regulador podrá gestionar dos o más DOP, IGP e IGBE, incluidas las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas establecidas en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 27 de noviembre de 2014

12-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Protección de las denominaciones de calidad (artículo 8, capítulo II del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Capítulo II.
Régimen aplicable a determinadas denominaciones de calidad:

Artículo 8. Protección.
1. La protección de las DOP, IGP y IGBE se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de:
a) Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que, al usar la denominación, se aprovechen de la reputación o renombre de la denominación registrada.
b) Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación registrada esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método », «estilo», «elaborado», «aroma», «imitación», «gentilicio» o una expresión similar.
c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

2. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos únicamente podrán emplearse en productos amparados, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria.

3. Cualquier otro tipo de marcas que se utilicen en los productos con derecho a un nombre geográfico protegido no podrán ser empleadas, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización del mismo producto no amparado, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos protegidos, siendo la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas en la comercialización de dichos productos. La autorización expresa para el uso de la marca requerirá informe previo del consejo regulador correspondiente, teniendo en cuenta, como criterios valorativos, la promoción del desarrollo de la actividad económica sectorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la garantía de la protección a los consumidores, estando sujetos los operadores a la obligación de que las etiquetas que se utilicen para la comercialización de productos amparados incluyan elementos que identifiquen con claridad el origen de cada uno de ellos y la indicación de la denominación de calidad a la que pertenecen.

4. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrá los medios necesarios para la defensa efectiva de los nombres geográficos protegidos.

5. La utilización del término «certificado» o una expresión similar queda restringida, en el ámbito de la calidad agroalimentaria, para los productos agroalimentarios y pesqueros sujetos a la verificación de la conformidad, de acuerdo a lo establecido en normas o pliegos de condiciones de titularidad pública, pliegos de condiciones autorizados o pliegos de condiciones privados.

6. En el caso de ETG, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una especialidad tradicional garantizada reconocida por la Comunidad.

7. En los casos de producción ecológica y producción integrada, la protección afecta a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal, en particular a la indicación producción ecológica, los términos ecológico, biológico, sus derivados o abreviaturas, tales como «BIO» y «ECO», utilizados aisladamente o combinados, que solo podrán emplearse para designar un producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

11-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DENOMINACIONES DE CALIDAD

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a las Denominaciones de Calidad (artículo 7 del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

TÍTULO III.
Calidad Diferenciada. 
Capítulo I. Denominaciones de calidad diferenciada:

Artículo 7. Denominaciones de calidad.

1. A los efectos de esta ley, las denominaciones de calidad diferenciada son las siguientes:

a) Denominación de origen protegida: Se entiende por denominación de origen el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada; también se considerará denominación de origen la denominación tradicional, geográfica o no, que designe un producto agrícola o alimenticio que cumpla las condiciones mencionadas anteriormente. Se entenderá por denominación de origen protegida, en adelante DOP, aquella denominación de origen que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, esté inscrita en el registro comunitario correspondiente.

b) Indicación geográfica protegida: Se entiende por indicación geográfica el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, y que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico y cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada; también se considerará indicación geográfica la denominación tradicional, geográfica o no, que designe un producto agrícola o alimenticio que cumpla las condiciones mencionadas anteriormente. Se entenderá por indicación geográfica protegida, en adelante IGP, aquella indicación geográfica que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, esté inscrita en el registro comunitario correspondiente.

c) Indicación geográfica de bebidas espirituosas: La indicación geográfica de bebidas espirituosas, en adelante IGBE, es aquella que, inscrita en el registro comunitario correspondiente, identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, si determinada calidad, reputación u otras características de la bebida espirituosa son imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

d) Especialidad tradicional garantizada: La especialidad tradicional garantizada, en adelante ETG, es una certificación de características específicas que reconoce, mediante la inscripción en el registro comunitario, un producto agroalimentario que tiene una composición tradicional o que ha sido obtenido a partir de materias primas tradicionales o mediante un método de producción o transformación de tipo tradicional. La protección de las ETG se estructura en dos niveles:
1.º La ETG con reserva de nombre. En este supuesto los elaboradores que cumplan el pliego de condiciones tienen el derecho de utilizar el nombre regulado, la denominación ETG y el símbolo comunitario específico.
2.º La ETG sin reserva de nombre. En este supuesto, los elaboradores pueden utilizar libremente el nombre del producto, pero solamente los que cumplan el pliego de condiciones pueden utilizar la denominación ETG y el símbolo comunitario.

e) Producción ecológica: La producción ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales. Los principios que rigen este sistema son los siguientes: el diseño y gestión de procesos biológicos basados en sistemas que utilicen recursos naturales propios; la restricción del uso de medios de producción externos; la estricta limitación del uso de medios de producción de síntesis a casos excepcionales; y la adaptación, en caso de que sea necesario, de las normas de producción ecológica conforme a la legislación vigente, teniendo en cuenta la situación sanitaria, las diferencias regionales climáticas, así como las condiciones, las fases de desarrollo y las prácticas ganaderas específicas locales en las explotaciones correspondientes. En la producción ecológica no podrán utilizarse organismos modificados genéticamente, en adelante OMG, ni productos obtenidos a partir de o mediante OMG, como alimentos, piensos, coadyuvantes tecnológicos, productos fitosanitarios, abonos, acondicionadores del suelo, semillas, material de reproducción vegetativa, microorganismos, ni animales. Igualmente, queda prohibida la utilización de radiaciones ionizantes para tratar alimentos o piensos ecológicos, o materias primas utilizadas en alimentos o piensos ecológicos, debiendo estar en posesión de los instrumentos de prevención y control ambiental que le sean de aplicación.

f) Producción integrada de Andalucía: La producción integrada de Andalucía es un sistema utilizado para diferenciar los productos obtenidos de conformidad con la reglamentación técnica de la producción integrada que para cada uno de ellos se establezca, consistiendo la misma en sistemas de producción, manipulación, transformación o elaboración de productos agrarios que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una producción sostenible, introduciendo en ella métodos y técnicas que compatibilicen las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente, el bienestar animal, la productividad agraria, y la calidad y seguridad de los alimentos, debiendo estar en posesión de los instrumentos de prevención y control ambiental que le sean de aplicación.

g) Niveles de protección del origen establecidos en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos en Andalucía: Los niveles de protección del origen así como su gestión y control previstos en el Título II de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, se adecuarán reglamentariamente, en cuanto a su denominación, solicitudes, procedimiento de reconocimiento, órganos de gestión, fines, funciones y control, a lo establecido en la presente ley y en la normativa comunitaria y estatal que sea de aplicación.

2. Las denominaciones de calidad diferenciada relacionadas anteriormente lo serán sin perjuicio de otras denominaciones que reglamentariamente puedan establecerse de conformidad con lo establecido en la presente ley o en la normativa básica estatal y comunitaria aplicable.

3. Cada denominación de calidad diferenciada, en su caso, contará con una normativa específica que recogerá, entre otras, las obligaciones derivadas de la presente ley y demás normativa comunitaria y estatal de aplicación, así como las referidas al sistema de control de la misma y al pliego de condiciones. Dicha normativa será aprobada por la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)