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miércoles, 27 de enero de 2016

2-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES GENERALES DECRETO 17/2016

A continuación, se presenta el Capítulo I (Disposiciones generales) del Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), relativo al procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 1. Objeto.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las bases del proceso electoral para la designación de las vocalías de los Plenos de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas e Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas de Andalucía, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.
2. A los efectos del presente Decreto, todas las referencias realizadas a «denominaciones» o «denominaciones de calidad diferenciada», deberán entenderse realizadas a Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas e Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas de Andalucía.

Artículo 2. Principios rectores del proceso electoral.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.2.p) y 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, corresponde a los Consejos Reguladores la organización y convocatoria de sus procesos electorales, procurando la representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención a los minoritarios, debiendo existir paridad en los términos del artículo 8. Podrán establecerse las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos por el Consejo Regulador.

Artículo 3. Régimen jurídico.
El procedimiento electoral para la renovación de las vocalías de los Plenos de los Consejos Reguladores se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, por lo que dispongan los respectivos reglamentos de las denominaciones de calidad y supletoriamente por la Ley Orgánica 5/1985, de19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 4. Convocatoria.
1. El Consejo Regulador de cada Denominación o Indicación geográfica deberá convocar elecciones para la renovación de las vocalías que integran el Pleno del mismo, al menos, cada cuatro años.
2. En los tres meses anteriores a la finalización del mandato de las vocalías del Pleno del Consejo Regulador, la Presidencia del mismo convocará las elecciones dictando Acuerdo de convocatoria, previa consulta al Pleno para acordar la fecha. Si se convocara con anterioridad al plazo de tres meses anteriores a la finalización del mandato de cuatro años de las vocalías, se requerirá acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios del Pleno del Consejo Regulador.
3. El acuerdo de convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia a la que pertenecen los municipios que integran la correspondiente Denominación o Indicación geográfica, así como en los lugares y medios que se considere oportuno con el fin de alcanzar la máxima difusión en el ámbito sectorial y territorial y, en todo caso, en los tablones de anuncios de los respectivos ayuntamientos.
4. El acuerdo de convocatoria contendrá el calendario al que deberá ajustarse el proceso electoral y las reglas particulares de aplicación, con indicación del lugar y la fecha de celebración de las elecciones, lugar de publicación del censo electoral y plazo para formular reclamaciones o promover rectificaciones al mismo, requisitos particulares del proceso electoral, en su caso, fecha de referencia para el cumplimiento de los requisitos exigibles para tener la condición de elector, así como la descripción de los modelos de urnas, cabinas, papeletas y sobres.
5. Los Consejos Reguladores de nueva creación que han sido autorizados deberán convocar sus primeras elecciones en el plazo de un año a contar desde la publicación de su reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
6. Los Consejos Reguladores deberán comunicar la convocatoria a la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

Artículo 5. Personas electoras.
1. Tienen la consideración de personas electoras las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en los respectivos reglamentos de las denominaciones, figuren inscritas y con actividad en los registros definidos en dichos reglamentos y estén al corriente en el pago de cuotas y servicios al Consejo Regulador a la fecha que se determine en el Acuerdo de convocatoria de elecciones. La fecha deberá situarse entre el día de la convocatoria y el primer día del segundo mes anterior a la convocatoria.
2. Las personas electoras deberán estar en pleno uso de sus derechos civiles y no haber sido sancionadas por resolución o sentencia firme, o por expediente en el que se acuerde la suspensión de su inscripción en el registro correspondiente por el Consejo Regulador.
3. Para ser persona electora, en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se exigirán los requisitos de edad y capacidad fijados en la vigente legislación electoral general. Las personas titulares inscritas que sean personas físicas ejercerán su derecho de sufragio activo personalmente. Las personas jurídicas ejercerán su derecho de sufragio activo mediante representante con poder suficiente en vigor, en los términos del artículo 20.3.
4. Cada persona electora podrá ejercer el derecho al voto en cada uno de los censos en los que figure inscrita y en la Mesa Electoral que le corresponda.
5. Como norma general, cada persona electora tendrá derecho a un único voto por cada censo o subcenso. No obstante, si el Reglamento de la Denominación contempla la posibilidad de disponer de un número de votos en función del volumen de actividad de la persona electora en el censo inscrito, la persona electora dispondrá de un número de votos adicionales proporcionales al volumen de actividad.

Artículo 6. Personas elegibles.
1. Podrán ser elegibles las personas físicas o jurídicas que, además de ostentar la condición de persona electora en el censo o subcenso a cuya representación opta, cumplan las condiciones y requisitos que establezcan sus respectivos reglamentos al día de finalización del plazo de presentación de las candidaturas, así como no encontrarse incurso en causa de inelegibilidad, de acuerdo con la normativa electoral vigente.
2. Aquellas personas inscritas en varios censos o subcensos de la Denominación, sólo podrán ser elegibles por uno de ellos y no serán elegibles en otro censo o subcenso, ni directamente, ni a través de personas o entidades vinculadas.

Artículo 7. Sistema electoral.
El sistema electoral aplicable será el de carácter mayoritario, mediante listas abiertas para cada censo o subcenso de los sectores integrantes del Consejo Regulador, resultando elegidas aquellas personas candidatas que obtengan un mayor número de votos hasta cubrir el número de vocalías previstas en cada censo o subcenso.

Artículo 8. Candidaturas.
1. La representación por sectores y el número de vocalías correspondiente a cada censo o subcenso será la establecida en cada uno de los reglamentos de las denominaciones de calidad. Para la elección de vocalías podrán presentar candidaturas agrupaciones de personas electoras avaladas por el diez por ciento, al menos, del total del censo o subcenso de personas electoras, siendo suficiente, en todo caso, cincuenta avales. Las candidaturas podrán ser representativas o no de organizaciones profesionales agrarias o pesqueras, organizaciones empresariales, cooperativas o sociedades agrarias de transformación. Ninguna persona electora podrá dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
2. Se podrán presentar candidaturas por cada uno de los censos o subcensos definidos en el reglamento de la Denominación. Las candidaturas podrán contener una única persona candidata o una lista de personas candidatas y tendrán una composición equilibrada entre hombres y mujeres, siempre que el censo o subcenso lo permita.
3. Con el fin de garantizar la representatividad de los intereses económicos y sectoriales y la defensa de los intereses minoritarios, en las denominaciones que dispongan de más de un sector, sector productor y sector transformador, la representatividad de dichos sectores deberá ser paritaria. 
Se considerará paridad entre los distintos sectores productivos, la igualdad en el número de sus respectivas vocalías. La persona física o jurídica inscrita en distintos registros pertenecientes al sector productor y transformador, únicamente podrá ser candidata por aquel censo o subcenso que esté incluido en el sector que represente su actividad principal, teniendo la consideración de sector transformador el constituido por elaboradoras, envasadoras o comercializadoras. A efectos del presente Decreto, se entiende por actividad principal, aquella que represente más del 50% de sus ingresos netos.
4. Ninguna persona podrá formar parte de más de una candidatura para el mismo censo o subcenso.

Artículo 9. Duración del mandato electoral.
1. La duración del mandato de las vocalías de los Consejos Reguladores será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.
2. El plazo anterior empezará a contarse desde el día siguiente al de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria.
3. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías de los Consejos Reguladores estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha de la Denominación, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

Artículo 10. Censo electoral y listas electorales.
1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser personas electoras conforme a lo establecido en este Decreto, en el reglamento de la Denominación y en la respectiva convocatoria. El censo electoral puede estar dividido en subcensos.
2. El Consejo Regulador elaborará y aprobará, a partir de los censos y subcensos definidos en el reglamento de la Denominación, las listas electorales constituidas por la relación ordenada por orden alfabético de las personas electoras pertenecientes a cada censo o subcenso, en su caso, y Mesa Electoral.
3. En las Delegaciones Territoriales competentes en materia agraria y pesquera correspondientes y en la sede del Consejo Regulador se mantendrá un servicio de consulta de las listas electorales durante el plazo que se establezca en el reglamento de la Denominación o en el Acuerdo de convocatoria, respetando lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El Consejo Regulador asegurará los medios para que el servicio de consulta de las listas electorales se garantice en toda la zona protegida por la Denominación.
4. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello. 
5. El proceso electoral se iniciará en la fecha en que se publique la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia.
6. En el plazo de diez días hábiles desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia, el Consejo Regulador dispondrá la exposición de las listas electorales en los tablones de su sede, en los ayuntamientos de la zona de la Denominación y en la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera de la provincia correspondiente y en aquellos demás lugares que pudieran establecerse en el acuerdo de convocatoria.
7. En estas listas provisionales, agrupados en los distintos censos y subcensos y Mesa electoral, figurarán el nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad si se trata de una persona física, y la razón social, domicilio y NIF, si el titular inscrito es una persona jurídica, respetando la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
8. El plazo de exposición de las listas provisionales será como mínimo de diez días hábiles desde la publicación de la convocatoria. Durante este período y hasta los tres días hábiles posteriores a la finalización del periodo de consulta se podrán presentar reclamaciones sobre el contenido de las listas ante la Junta Electoral de la Denominación, que deberá resolver en un plazo máximo de cinco días hábiles desde su presentación, siendo el sentido del silencio negativo.
9. Contra la resolución de las Juntas Electorales de las Denominaciones o Indicaciones geográficas, en relación con el contenido de las listas provisionales de personas electoras, se podrá interponer reclamación en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de aquélla ante la Junta Electoral Territorial correspondiente, quien resolverá en los cinco días hábiles siguientes, siendo el sentido del silencio negativo.
10. Transcurridos los plazos anteriores y resueltos las reclamaciones presentadas, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación proclamará las listas electorales definitivas y dispondrá la apertura de un período de consulta de los mismos por un plazo de tres días hábiles, en los mismos lugares en los que se expusieron las listas electorales provisionales.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)

1-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ANTECEDENTES DECRETO 17/2016

Mediante el Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía, dentro del marco legal que se menciona a continuación.

La Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía y la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía proporcionan el marco legislativo en materia de calidad agroalimentaria y pesquera en Andalucía. Estas disposiciones prestan especial atención a los Consejos Reguladores, órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad diferenciada, donde están representadas las personas productoras o elaboradoras inscritas en los registros correspondientes. Entre las funciones de los Consejos Reguladores se encuentra la organización y convocatoria de sus procesos electorales bajo los principios de funcionamiento democrático y representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de productores y elaboradores.

Los Consejos Reguladores están integrados por diversos órganos, entre ellos, el Pleno que está constituido por la Presidencia y las distintas vocalías representativas de los diversos sectores que intervienen en la producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por la correspondiente Denominación o Indicación geográfica. La renovación de las vocalías de todos los Consejos Reguladores de Andalucía se ha venido realizando cada cuatro años de conformidad con las distintas órdenes de convocatoria aprobadas por la Consejería competente en materia agraria y pesquera. La última renovación se llevó a cabo en el año 2010 regulándose todo el proceso electoral mediante la Orden de 25 de mayo de 2010, por la que se regulan y convocan elecciones para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Andalucía.

Con posterioridad a esta última convocatoria se aprobó la Ley 2/2011, de 25 de marzo, que respecto a la configuración de los Consejos Reguladores, dispone que el procedimiento de elección de las distintas vocalías ha de establecerse en el reglamento de la Denominación, correspondiendo al propio Consejo Regulador la organización y convocatoria de su proceso electoral. Establece además que debe regularse reglamentariamente el proceso electoral para la designación de los miembros del Pleno del Consejo Regulador.

Los Consejos Reguladores se configuran a partir de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, como órganos integrados en la administración, desconcentrados y sin personalidad jurídica propia. Dado que debían estar formados por vocales representativos de los diversos sectores que intervienen en la producción, elaboración y comercialización, es la propia Administración (primero la del Estado y posteriormente la autonómica) la que ha ido convocando sucesivamente y cada cuatro años las elecciones para la renovación de dichas vocalías, con el fin de garantizar la plena eficacia de su representatividad.

Por su parte, la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, dota de personalidad jurídica a los Consejos Reguladores, definiéndolos como corporaciones de derecho público a los que se les atribuye la gestión del vino. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 25 de marzo, mantiene la configuración como corporaciones de derecho público de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas, de las Indicaciones Geográficas Protegidas y de las Indicaciones Geográficas de Bebidas Espirituosas y los dota de mayor autonomía y, como novedad respecto a la anterior regulación, establece que uno de sus fines es la organización y convocatoria de sus procesos electorales.

Las novedades introducidas por la Ley 2/2011, de 25 de marzo, así como la experiencia adquirida en los últimos procesos electorales convocados, aconseja adaptar la regulación aplicada hasta ahora a la nueva situación. Se pretende implantar un sistema electoral con unas bases comunes de aplicación a todas las Denominaciones e Indicaciones geográficas de Andalucía, con el fin de garantizar los principios de funcionamiento democrático y la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales teniendo en cuenta además que, tal como dispone la Ley, se debe procurar que queden representados los intereses minoritarios y que resulte la paridad de los distintos sectores productivos, evitando también que tal representatividad se vea alterada por la participación de entidades vinculadas.

En la mayor parte de los Consejos Reguladores de las denominaciones e indicaciones geográficas de Andalucía existen dos sectores, un sector productor, constituido por agricultores o ganaderos, y un sector elaborador, del que forman parte fundamentalmente industrias agroalimentarias. Las personas físicas o jurídicas inscritas en cada uno de estos sectores pueden llegar a tener intereses económicos contrarios. Hay que tener en cuenta que una misma persona física o jurídica, en función de la actividad o actividades que realice, puede estar inscrita en diversos censos correspondientes a distintos sectores, pero sus decisiones, generalmente, van a estar asociadas a su actividad principal, que es de la que obtiene mayores ingresos. Por ello, para evitar distorsiones, se considera que se alcanza la paridad entre distintos sectores productivos cuando el sector productor y el elaborador tengan la igualdad del número de vocalías que corresponden a cada uno de los sectores.

Por tanto, y con el fin de evitar que prevalezcan los intereses de un determinado sector sobre otro, en el proceso electoral que regula el presente Decreto se favorece la presentación de candidaturas que correspondan a la actividad principal de la persona física o jurídica inscrita, todo ello dentro del respeto al carácter democrático y de representatividad del proceso electoral. Además, y pretendiendo que el sistema electoral esté dotado de la flexibilidad necesaria que permita la adaptación a la realidad de cada Denominación o Indicación geográfica, este Decreto se estructura en tres capítulos, el primero relativo a disposiciones generales, el segundo describe la administración electoral y el tercero el procedimiento electoral. La disposición final primera establece las disposiciones comunes y las supletorias para facilitar el desarrollo del proceso electoral a aquellos Consejos Reguladores que no dispongan en los reglamentos de Denominación, normas reguladoras del procedimiento para la elección de las vocalías.

La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para dictar el presente Decreto, en virtud de lo establecido en el artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª, de la Constitución, la ordenación, la planificación y reforma de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. Asimismo el artículo 79 establece que corresponden a la Comunidad Autónoma en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución competencias exclusivas sobre Consejos Reguladores de denominaciones de origen y el artículo 83 establece que corresponde a la Comunidad, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las fases administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas.

El presente Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en la disposición final segunda de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de enero de 2016, se dispone aprueba este decreto.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)