lunes, 19 de enero de 2015

43-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MEDIDAS CAUTELARES PROCEDIMIENTO RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Medidas cautelares contempladas en el Régimen sancionador en materia de calidad (artículo 39, capítulo I del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 39. Medidas cautelares.
1. En el ejercicio de la función inspectora de la calidad pueden adoptarse, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares o preventivas que resulten adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, debiendo ser proporcionadas con el daño que se pretende evitar y mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la falta de conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

2. Las medidas cautelares a adoptar, en su caso, al inicio del procedimiento o durante su tramitación pueden consistir en las siguientes actuaciones:
a) La inmovilización de los productos agroalimentarios y pesqueros, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera, así como la retirada de cualquier forma de publicidad difundida a través de cualquier medio, incluido el electrónico.
b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.
c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
g) Además, para los operadores agroalimentarios voluntariamente acogidos a una denominación de calidad, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate, o la baja en el registro correspondiente.

3. Las medidas provisionales o cautelares adoptadas por el personal inspector de calidad deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo de evaluación de la conformidad, podrá acordarse la suspensión cautelar de las actividades del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable a los operadores afectados, en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, podrá acordarse la suspensión temporal del consejo regulador en el ejercicio de sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante la sustanciación del procedimiento sancionador. Dicha comisión será nombrada por el centro directivo competente en materia de calidad agroalimentaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

6. No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas en los apartados 2, 4 y 5 anteriores cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

7. En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia de quien instruya, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

8. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto o presunta responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, estas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto o presunta responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso, estando a su cargo los gastos derivados de tales operaciones.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)