martes, 25 de marzo de 2014

LABORATORIO: TOMA DE MUESTRAS EN QUESOS-1

Continuando con las técnicas de análisis de los productos lácteos, se expone seguidamente la metodología analítica para la toma de muestras de quesos.

Principios y fundamentos metodológicos. 

Las técnicas que se indican en este apartado son aplicables exclusivamente a los quesos y quesos fundidos. Asimismo, podrán estipularse técnicas específicas en normas individuales o de grupos de quesos, en cuyo caso se aplicarán dichas técnicas a las distintas variedades particulares.

Material y aparatos utilizados.
-Cuchillos de acero inoxidable, con hoja puntiaguda o no, y de distintos tipos según las diversas variedades de queso.
-Sondas de forma y dimensiones apropiadas para cada clase de queso, cuya muestra se pretende tomar.
-Recipientes cilíndricos, de boca ancha, de vidrio, metal inoxidable, materia plástica apropiada o de otro material autorizado que satisfaga los requisitos que posteriormente se señalan, con capacidad adecuada para el tamaño de la muestra. Podrán también utilizarse bolsas o 'sacos' de plástico adecuados.
Los recipientes se cerrarán herméticamente, por medio de tapones de caucho o plástico, o mediante cápsulas de metal o de material plástico, con cierre de rosca y que estén provistos interiormente, si fuera necesario, de un revestimiento plástico, impermeable a los líquidos, insoluble, no absorbente e inatacable por las grasas y que no pueda transmitir olor ni sabor a las muestras de queso.
Asimismo, el resto de los materiales utilizados deberán estar completamente secos y limpios y no deberán comunicar olores ni sabores extraños a las muestras hasta el momento de su análisis.

Procedimiento.
1.Técnica de muestreo: Se tomará un número suficiente de muestras parciales para que el peso de la muestra total sea por lo menos de 50 gramos. Según la forma, peso, clase y grado de madurez del queso, se aplicará una de las técnicas siguientes: con uso del cuchillo, mediante una sonda, utilización de una pieza entera, y toma de muestras de queso en salmuera. El primer método es preferible respecto al segundo, pero éste es aceptable especialmente cuando se trata de quesos de pasta dura de gran tamaño. Para los quesos fundidos, en porciones o lonchas, en tubos o vasos, en polvo o rallados, así como para los quesos preenvasados y los de pequeño tamaño, se utilizará el tercer procedimiento.
a).Toma de muestras mediante cuchillo: En los quesos de base circular, se dan dos cortes radiales desde el centro del queso con un cuchillo de hoja puntiaguda; mientras que si los quesos y quesos fundidos presentan una base rectangular o cuadrada los cortes serán paralelos a los lados de los mismos. En todo caso, el tamaño de los trozos obtenidos, una vez retiradas la 'corteza' o capa superficial no comestible, deberán tener un tamaño tal que la muestra final no tenga un peso inferior a 50 gramos.
b).Toma de muestras mediante sonda: Según el tamaño, peso y clase del queso, se empleará una de las opciones o técnicas siguientes: la sonda es introducida de forma oblicua al centro del queso, una o varias veces, en una de las caras planas, en un punto situado a una distancia mínima de 10 a 20 centímetros del borde del mismo; la sonda se introduce horizontalmente en la pared vertical del queso, a igual distancia entre las dos superficies planas hasta el centro del queso; la sonde se coloca perpendicularmente por una de las caras del queso, hasta alcanzar la zona opuesta pasando por el centro del mismo.
Cuando la toma de muestras mediante la sonda tenga que realizarse en quesos transportados en barriles, cajas u otros recipientes a granel, o en quesos que formen grandes bloques compactos, la técnica más aconsejable es introducir la sonda de forma oblicua, de arriba a abajo, atravesando de este modo todo el contenido del recipiente.
En la toma de muestras en quesos grandes, se recomienda que la parte externa del cilindro obtenido mediante el uso de la sonda, como mínimo unos 2 centímetros incluidas la corteza, sea utilizada para tapar el agujero hecho en el queso, y evitar así su posible alteración; la obturación de estos agujeros deberá realizarse con gran cuidado y, en su caso, se recubrirán con un producto obturador aprobado por la legislación sanitaria. En este caso, el resto del cilindro o cilindros, constituirá la muestra final.
c).Toma de muestras utilizando una pieza entera: Esta técnica se reserva, normalmente, para los quesos de tamaño pequeño, preenvasados o no, y para los quesos y quesos fundidos presentados en cajas conteniendo porciones envasadas o lonchas, en polvo o rallados y quesos fundidos dispuestos en tubos o vasos. En general, deberá tomarse siempre un número suficiente de porciones, de lonchas o de piezas, para obtener una muestra final cuyo peso sea como mínimo de 50 gramos.
d).Toma de muestras de quesos en salmuera: En esta técnica las muestras se obtendrán retirando fragmentos, como mínimo, de 200 gramos de peso y, al mismo tiempo, una cantidad de salmuera suficiente para recubrir el queso en el recipiente de la muestra hasta el momento de su análisis. Antes de realizar los análisis, las muestras se colocarán sobre un papel de filtro donde permanecerán durante una o dos horas.
2.Tratamiento y conservación de las muestras de quesos: Inmediatamente después de la toma de muestras, éstas deberán colocarse en el recipiente adecuado, a no ser de que se trate de porciones, lonchas, trozos o piezas enteras envasadas en recipientes pequeños para la venta al por menor, en cuyo caso dichos recipientes servirán al efecto. En el primer supuesto, las muestras podrán cortarse en trozos para introducirlas en los recipientes, pero no deberán ser comprimidas ni desmenuzadas. A las muestras se les podrá añadir una sustancia conservadora adecuada, siempre que no afecte al análisis subsiguiente, y debiendo indicarse su adición en la etiqueta y en los informes pertinentes, así como la naturaleza del conservante y la cantidad utilizada.
Los recipientes que contengan las muestras deberán enviarse inmediatamente al laboratorio, en donde se iniciarán los análisis con la mayor rapidez posible.
Las muestras de queso deberán conservarse en forma tal que se evite la separación de la materia grasa o del agua, y si se trata de quesos frescos o de pasta blanda, se deberán mantener a una temperatura comprendida entre 0 y 5 ºC.
Al preparar la muestra, sea cual fuere la técnica que se haya empleado, deberá tenerse cuidado para no eliminar más que la capa superficial no comestible del queso, como son las partes mohosas y la 'corteza', salvo indicación en contrario.

Referencias.
-Técnica de toma de muestras. Boletín Oficial del Estado (5/8/1970).
-Orden de 29 de noviembre de 1985 relativa a las normas de calidad para quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior. Boletín Oficial del Estado (6/12/1985).



José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

ALERGIAS E INTOLERANCIAS ALIMENTARIAS: IMPORTANCIA EN LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES

Continuando con la reflexión sobre la aplicación de la Ley 17/2011, de 5 de julio, del Gobierno de España, en materia de seguridad alimentaria y nutrición, aplicable a todos los alimentos que los consumidores podemos encontrar en el mercado, no cabe duda de que cada días nos encontramos inmersos en un 'carrusel' informativo que convierte a un acto tan simple como la compra de un determinado producto en un hecho casi 'heroico' a la hora de elegir lo que necesitamos. Los calificativos de 'sanos', 'seguros', 'inocuos', 'naturales', 'nutritivos', entre otros, aparecen impresos en las etiquetas de muchos alimentos, sin que los mismos aporten diferencias cualitativas importantes, o sus propiedades beneficiosas para la salud humana se encuentren avaladas por estudios científicos serios.

En este sentido, en un interesante artículo sobre las características de los alimentos y sus posibles impactos en los consumidores, el doctor Pedro Ballester Crespo, se pregunta si en la etiqueta de los productos debe o no figurar alguna información en materia de seguridad y nutrición, cuando éstos tienen que cumplir obligatoriamente con lo establecido en la Ley 17/2011, para ser autorizada su distribución y venta en los canales comerciales. En este caso, ¿no está generando tanta información redundante cierta confusión en los consumidores?

Estos mensajes van penetrando en nuestras mentes, a veces de modo subliminal, convirtiendo el simple acto de comprar un alimento en un verdadero problema superando, incluso, las propias recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Frente a esta situación, sin embargo, la existencia de casos de "alergias e intolerancias alimentarias", es una realidad creciente en la población de muchos países llegando a afectar, a veces, seriamente la salud de los consumidores.

Las denominadas 'alergias alimentarias' son generalmente reacciones del sistema inmunológico ante la ingestión de ciertos componentes de los alimentos, como las proteínas; los síntomas alérgicos pueden aparecer a los pocos minutos de consumirlos, por la presencia de inmunoglobulinas I y E (hipersensibilidad inmediata), o después de haber trascurrido 6-24 horas desde su ingestión (hipersensibilidad retardada). En ambos casos, se trata de reacciones debidas a interacciones entre antígenos o alérgenos del alimento, y ciertas células sensibilizadas de los tejidos del organismo de algunos consumidores.

A diferencia de las alergias, las 'intolerancias alimentarias' no están asociadas a procesos inmunológicos, pudiendo ser múltiples sus causas: deficiencias enzimáticas en el organismo de algunos consumidores; ingesta de sustancias naturales con cierta actividad farmacológica, presentes en ciertos alimentos, y que pueden provocar problemas digestivos u otros síntomas en personas sensibles; alteraciones en la salud por consumo de alimentos con toxinas de origen bacteriano o químico, presentes de forma natural o añadidas durante su preparación o elaboración; irritaciones intestinales total o parcialmente localizadas debidas a la ingestión de gran cantidad de ciertos alimentos.

La situación descrita nos permite distinguir entre dos grandes grupos de alimentos, aquellos que cumplen la normativa en materia de seguridad alimentaria, que deben ser todos los que llegan a los consumidores, y aquellos otros que además de cumplir dicha legislación pueden no ser aptos para un estrato de la población por presentar su consumo determinados riesgos de posibles alergias e intolerancias. No obstante, en ambos tipos de alimentos deben cumplirse obligatoriamente las normas de etiquetado relativas a las fechas de caducidad o de consumo preferente, ya que superadas éstas pueden aparecer alteraciones en la calidad de los mismos debidas a la presencia de microorganismos, agentes físicos o sustancias químicas en niveles superiores a las respectivas tolerancias oficiales vigentes. Si bien no resulta fácil incorporar esta diferenciación en el diseño de las etiquetas de los alimentos comercializados, el doctor Ballester propone distinguir, al menos, entre los requisitos exigidos por razones de "seguridad alimentaria" de aquellos otros íntimamente relacionados con la "salud" o "sanidad" de los consumidores.

Finalmente, hay que destacar que los consumidores estamos cada vez más preocupados por la calidad de los alimentos que comemos, y las industrias alimentarias no pueden permanecer ajenas a este cambio ya incuestionable, debiéndose realizar, por lo tanto, un mayor esfuerzo en materia informativa, especialmente, en el etiquetado de aquellos alimentos que puedan suponer riesgos de enfermedades en las personas sensibles a la ingestión de los mismos (punto 4 del artículo 40 de la Ley 17/2011), incluyendo las oportunas alegaciones específicas y frases o menciones tales como "no apto para....". En mi opinión, todos los integrantes de la cadena alimentaria deberían trabajar conjuntamente para lograrlo en el menor tiempo posible.



Fuente: Circular informativa (2013). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 24 de marzo de 2014

REFRANERO QUESERO-23

"El queso ciego y pan con ojos, me quitan los enojos"


Fuente: La actividad quesera, por su antigüedad y su amplia distribución geográfica en la mayoría de los países del mundo, cuenta con un refranero muy rico, donde las frases, dichos, comentarios, consejos, experiencias, se entremezclan armoniosamente con los nombres de las tareas realizadas diariamente y con las singulares denominaciones que identifican a los útiles y aperos tradicionales empleados en las distintas regiones rurales. Muchas de estas frases son de origen desconocido, por lo que al publicarlas en esta sesión del blog, es mi intención difundirlas entre los que trabajan en este sector y en la sociedad en su conjunto, a modo de modesto pero merecido reconocimiento a sus creadores y, al mismo tiempo, conservar estas auténticas joyas de la sabiduría popular para hacerlas llegar a las generaciones presentes y futuras. Incluso, ocasionalmente, se presentan en este refranero quesero, algunas aportaciones personales, con gran osadía por mi parte (recopilación de José Luis Ares).

APOYANDO LOS QUESOS ARTESANOS: EXTREMADURA (ESPAÑA) DECRETO 39/1987

Con esta nueva sección denominada Apoyando los Quesos Artesanos, quiero destacar aquellas disposiciones legislativas, normas o documentos oficiales que, en su momento, contribuyeron notablemente a la protección de estos singulares alimentos de calidad diferenciada y al desarrollo de esta actividad productiva en un sector quesero representado mayoritariamente por microempresas artesanales y explotaciones queseras de campo, muy vinculadas al territorio, y que forman parte indisoluble del paisaje de muchas de las zonas rurales españolas. 

En esta ocasión, se incluye el texto del Decreto 39/1987, de 26 de mayo, de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura (España), en el que se definen las condiciones mínimas de elaboración, maduración y comercialización de los quesos artesanos extremeños. 

En la Exposición de Motivos del citado decreto se destaca su necesidad debido a que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene una amplia gama de quesos elaborados artesanalmente, de muy diversas características tanto en lo que se refiere al tipo de leche utilizada, como al producto final, atendiendo a la modalidad de fabricación, curación o afinamiento, alimentación del ganado y localización geográfica de la actividad.

Esta actividad, además de ser, en la mayoría de los casos, el soporte económico básico de las explotaciones ganaderas familiares, constituye un patrimonio cultural y gastronómico hondamente arraigado en el pueblo extremeño y del que ha constituido, desde tiempo inmemorial, un producto alimenticio primordial para la población de muchas zonas de la región. 

No obstante, hay que proteger la salud de los consumidores, ya que el consumo de quesos elaborados fuera de los circuitos sanitarios legales, puede suponer peligros debido a la posibilidad de ser vehículos de transmisión de ciertas enfermedades para el organismo humano. En este sentido, y con la finalidad de armonizar todas las implicaciones de tipo social, económico y sanitario que rodean a este producto, abarcando desde la sanidad de los animales productores de la leche, el proceso de elaboración propiamente dicho, la maduración, el almacenamiento, transporte y comercialización hasta que el queso llega al momento de su consumo, se aprueban una serie de normas que permitan asegurar la correcta realización de esta actividad productiva. 

Por otra parte, mediante el Real Decreto 2912/1979, se transfieren a la Junta de Extremadura las competencias en materia de control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, siempre que estas actividades se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley 1/83, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el marco de la legislación básica, pudiendo desarrollar y ejecutar disposiciones relativas a la sanidad e higiene.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Gobierno, reunido en fecha 26 de mayo de 1987, a propuesta de los Consejeros de Agricultura y Comercio, y de Sanidad y Consumo, y en uso de las atribuciones legalmente conferidas, se dispone lo siguiente:

Artículo 1º.

A los efectos de este Decreto, se define como queso artesano, el producido a partir de leche cruda, utilizando cuajo de origen animal o vegetal y sometido a un adecuado proceso de maduración, que en todos los casos no podrá ser inferior a sesenta días.

Artículo 2º.

2.1.La elaboración de queso artesano no podrá exceder, por especie animal y temporada de ordeño, de las siguientes cantidades de queso elaborado:
-Bovino = 15.000 kilogramos.
-Caprino = 15.000 kilogramos.
-Ovino = 6.000 kilogramos.
Al elaborador que supere los máximos establecidos en el párrafo anterior, no le será de aplicación el presente Decreto, teniendo la consideración de productor industrial, quedando sujeto al Real Decreto 2561/1982, que aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industria, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

2.2.La leche utilizada en la elaboración del queso deberá proceder en su totalidad de animales de propiedad del elaborador.

Artículo 3º.

La leche utilizada en la fabricación del queso artesano, debe proceder de hembras domésticas bovinas, ovinas o caprinas sanas, según certificación oficial, de acuerdo con las condiciones que por orden determine la Consejería de Agricultura y Comercio, y que al menos incluya estar exentas de Brucelosis, Tuberculosis, Salmonelosis, y Mamitis estafilocócicas y gangrenosas.

Artículo 4º.

Las instalaciones y equipos donde se elabore el queso artesano, deberán cumplir como mínimo, las siguientes condiciones:

4.1.Los locales destinados, tanto a la elaboración como la maduración, serán de uso exclusivo para los citados fines.

4.2.Las superficies de los paramentos interiores serán lisas, resistentes, impermeables, de materiales adecuados, y de fácil limpieza y desinfección.

4.3.Los huecos de iluminación y ventilación estarán protegidos por dispositivos que impidan el paso de insectos, roedores y aves.

4.4.Los locales dispondrán de adecuados sistemas de desagües protegidos con dispositivos que impidan el retorno de aguas residuales y de olores, y eviten la entrada de roedores.

4.5.Se dispondrá de agua corriente potable para todo el proceso de elaboración, con al menos un puesto de toma de agua en la sala de procesado.

4.6.El equipo utilizado en la fabricación será de material de uso alimentario adecuado, y estará compuesto, como mínimo, de los siguientes elementos:
a)-Filtro para la leche.
b)-Cuba de cuajado, corte y desuerado.
c)-Moldes.

Artículo 5º.

Las instalaciones y equipamientos de los locales de maduración de los quesos artesanos deberán cumplir las condiciones generales mínimas establecidas para las salas de elaboración en los apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, y 3.5, del artículo 3º, y además estarán dotadas de estanterías u otros dispositivos adecuados para el proceso de maduración de los quesos.

Artículo 6º.

El personal manipulador que intervenga, tanto en la elaboración como en la maduración, deberá estar en posesión del correspondiente carnet de manipulador de alimentos y observar en todo momento las debidas normas higiénicas, utilizando, a tal efecto, ropa exclusiva para este trabajo.

Artículo 7º.

Se establecen las siguientes condiciones de elaboración:

7.1.El queso artesano se elabora con leche cruda procedente del ordeño del mismo día; en otro caso, la leche habrá de conservarse debidamente refrigerada en instalaciones adecuadas que garanticen una temperatura del producto de 4 ºC.

7.2.Los fermentos utilizados deberán poseer el correspondiente registro sanitario.

7.3.Los aditivos empleados serán los autorizados por la legislación vigente y en todos los casos estarán incluidos en la lista positiva de aditivos.

Artículo 8º.

Antes de su comercialización, el queso artesano habrá debido sufrir un proceso de maduración, que en ningún caso será inferior a sesenta días, contados a partir de la fecha de elaboración.

Artículo 9º.

Para el control de este período de maduración de los quesos artesanos, se implantará en los mismos una etiqueta de material adecuado, que quedará íntimamente fijada al queso y en la que, con carácter indeleble, figurarán las referencias oportunas para la identificación de cada queso elaborado; y en el caso de venta fraccionada será la porción última en venderse.

Artículo 10º.

En cada centro de elaboración o maduración existirá un libro de Registro debidamente diligenciado, en el que se asentarán, mediante las referencias que se establezcan, las entradas y salidas, tanto de los quesos elaborados como de los madurados. Este libro, así como las etiquetas, estarán custodiadas por el Interventor Sanitario que se le asigne a cada quesería.

Artículo 11º.

11.1.Los centros de elaboración y maduración, deberán estar inscritos en los correspondientes Registros de Industrias Agrarias, y en el General Sanitario de Alimentos.

11.2.Podrá concederse un único número de Registro Sanitario a un conjunto de productores unidos que dispongan de un sólo centro de maduración, siempre que éstos cumplan lo preceptuado en el artículo 4º de este Decreto. La posesión del centro de maduración podrá ser de uno o de varios productores. Tanto la tramitación del expediente como el número de Registro Sanitario será único para todos estos productores. La maduración se hará obligatoriamente en el centro de maduración del que dependan los productores.

Artículo 12º.

12.1.Los quesos artesanos para su comercialización, deberán cumplir lo dispuesto en la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados, y su Reglamentación Técnico-Sanitaria específica.

12.2.Los quesos elaborados conforme a este Decreto deberán cumplir las normas de calidad vigentes aplicables a los quesos destinados al mercado interior.

Disposiciones Finales:

Primera.

Se faculta a las Consejerías de Agricultura y Comercio, y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE). Firmado en Mérida, a 26 de mayo de 1987, por el Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra, y el Consejero de Presidencia y Trabajo, Jesús Medina Ocaña.



José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

APOYO A FINANCIACIÓN EMPRESARIAL EN ESPAÑA: CUANTÍAS COMISIONES FONDOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS

Mediante la Resolución de 15 de enero de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del Gobierno de España, se publican las cuantías de las comisiones aplicables a los avales otorgados a las emisiones de valores de renta fija, realizadas al amparo de los convenios de promoción de fondos de titulización de activos para favorecer la financiación empresarial.

La Orden PRE/62/2011, de 22 de marzo, por la que se establecen los requisitos a los que deberán ajustarse los Convenios de Promoción de Fondos de Titulización de Activos para favorecer la Financiación Empresarial dispone en su artículo 5 (Comisiones de Aval) que la comisión que se aplique para cada convocatoria se hará pública con carácter previo a la apertura del plazo de presentación de solicitudes mediante resolución de la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

En su virtud y en aplicación de lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera sobre Delegación de competencias y referencias a los órganos suprimidos del Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por la que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y una vez recibida la propuesta de la Secretaría General del Tesoro y Política financiera, se dispone que las cuantías de las comisiones a satisfacer por el otorgamiento de avales a las emisiones de valores de renta fija realizadas al amparo de los convenios que se formalicen en 2014 resultarán de aplicar al valor nominal de los bonos avalados los siguientes porcentajes:

• Porcentaje del 0,40% en el caso de aquellos con calificación crediticia AAA o asimilados.
• Porcentaje del 0,55% en el caso de aquellos con calificación crediticia AA+ o asimilados.
• Porcentaje del 0,75% en el caso de aquellos con calificación crediticia AA o asimilados.
• Porcentaje del 0,80% en el caso de aquellos con calificación crediticia AA- o asimilados.
• Porcentaje del 0,85% en el caso de aquellos con calificación crediticia A+ o asimilados.

Firmada en Madrid, a 15 de enero de 2014, por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Manuel Valle Muñoz.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 18, de 21/1/2014 (apartado III Otras disposiciones, Sec.III., 614, página 3696).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

SUMINISTRO DE DATOS ESTADÍSTICOS Y PRECIOS AGRARIOS: SUBVENCIONES 2013 EN ESPAÑA

Mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2013, de la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, se publica la concesión de subvenciones de 2013, a entidades, empresas y profesionales, relacionados con la producción y la comercialización en el sector agrario, por el suministro de datos estadísticos y de precios agrarios. 

Por su parte, en la Orden APA/2361/2005, de 8 de julio («BOE» de 20 de julio), se establecieron las bases reguladoras, y por Orden AAA/1425/2013, de 23 de julio («BOE» de 26 de julio), la convocatoria para el año 2013, de las subvenciones a entidades, empresas y profesionales, relacionados con la producción y la comercialización en el sector agrario, que faciliten datos estadísticos y de precios agrarios.

De acuerdo con lo dispuesto en las bases reguladoras y convocatoria, y a la vista de la propuesta de resolución formulada por el órgano instructor del procedimiento, la Subdirección General de Estadística, por Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 20 de noviembre de 2013 se ha resuelto el procedimiento de concesión de 67 subvenciones de 2013, por el suministro de datos estadísticos y de precios agrarios referidos al año 2013. 

Por ello, en virtud de las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; en el artículo 10 de la Orden APA/2361/2005, de 8 de julio, y en atención al interés general para los agricultores y ganaderos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este Ministerio ha resuelto:

Primero.

Hacer público el extracto de la Orden de 20 de noviembre de 2013, por la que se resuelve el procedimiento de concesión de 67 Subvenciones de 2013, a favor de entidades, empresas y profesionales, relacionados con la producción y la comercialización en el sector agrario, por el suministro de datos estadísticos y de precios agrarios referidos al año 2013, convocadas por Orden AAA/1425/2013, de 23 de julio, con cargo a la aplicación presupuestaria 23.02.451O.772 del ejercicio de 2013, con la siguiente distribución territorial (ver tabla).

Segundo.

El texto íntegro de la resolución de concesión, Orden de 20 de noviembre de 2013, en la que se incluye como anexo la relación nominativa de beneficiarios, ordenada territorialmente por Comunidades Autónomas, se expondrá en el tablón de anuncios de la sede central del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, donde podrá ser consultado durante los quince días naturales siguientes a la publicación de la presente Resolución. Aquellos solicitantes que no figuren en la relación nominativa señalada en el párrafo anterior se entenderá que su solicitud ha sido desestimada.

Tercero.

La resolución del procedimiento, de la que se da publicidad, pone fin a la vía administrativa; contra ella podrá interponerse, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, o ser impugnada directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, conforme a lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En ningún caso podrán simultanearse ambas vías impugnatorias.

Firmada en Madrid, a 20 de diciembre de 2013, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Adolfo Díaz-Ambrona Medrano.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 11, de 13/1/2014 (apartado III Otras disposiciones, Sec.III., 358, páginas 1756 y 1757).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CALIDAD DEL AIRE EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): APROBACIÓN DE PLANES DE MEJORA

Mediante el Decreto 231/2013, de 3 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (España), se aprueban planes de mejora de la calidad del aire en determinadas zonas de Andalucía.

De conformidad con el artículo 57.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental, así como de prevención ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª. Igualmente, el artículo 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en relación con la regulación del medio ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo. Así, la protección del aire frente a la contaminación atmosférica y la garantía de su calidad se configuran como un principio rector de las políticas públicas de los poderes de nuestra Comunidad Autónoma en el artículo 37.1.20.º del Estatuto.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que tiene el carácter de legislación básica según lo dispuesto en su disposición final sexta, establece en su artículo 16.2 que las Comunidades Autónomas adoptarán, entre otros, los planes de mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos. Este artículo establece, así mismo, el contenido mínimo de estos planes.

El Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, dictado en trasposición de diversas Directivas europeas en materia de calidad del aire, tiene asimismo el carácter de normativa básica, en los términos que señala su Disposición final segunda. Este Real Decreto prevé en su artículo 3.3.c), que las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las concentraciones de los contaminantes regulados no superen los objetivos de calidad del aire y, en particular aprobarán los planes de mejora de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo. Estos planes habrán de integrar todos los contaminantes afectados y contener, al menos, la información a que se refiere el anexo XV. 

A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, dentro de su Título IV «Calidad ambiental», dedica el Capítulo II –artículos 49 a 77– a la calidad del medio ambiente atmosférico, señalando en el artículo 53.1.b) que: corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente «la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.3 de esta Ley», que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Igualmente, el apartado b) del artículo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local en Andalucía, recoge las competencias municipales para la programación, ejecución y control de medidas de mejora de la calidad del aire, que deberán cumplir con las determinaciones de los planes de nivel supramunicipal o autonómico, aprobados por la Junta de Andalucía.

El Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad del aire, se refiere a los «Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica», que se formularán en aquellas zonas en las que exista evidencia o riesgo de sobrepasar los valores límite, entre ellas, las “Zonas de Atmósfera Contaminada» que se regulan en el artículo 5. La formulación de estos Planes será acordada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, y su aprobación se llevará a cabo mediante Decreto del Consejo de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento. Por último, los Planes tendrán el contenido mínimo que establece el artículo 8.2 y 3 de ese mismo texto reglamentario. Este Decreto ha sido derogado por el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire en Andalucía. No obstante, la disposición transitoria novena de este último establece que los planes de mejora de la calidad del aire iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación.

Como consecuencia y, en aplicación de las normas antes mencionadas, la entonces Consejería de Medio Ambiente, dicta Orden de 9 de septiembre de 2008, por la que se acuerda la formulación de planes de mejora de la calidad del aire en determinadas zonas de Andalucía. La citada Orden realiza una coordinación entre los mecanismos incluidos en el Capítulo I del Reglamento de la Calidad del Aire para los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica y los que recoge el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, reemplazado por el mencionado Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, para los planes de actuación obligatorios cuando se superen los niveles de contaminación correspondientes.

A los efectos de este Decreto, el territorio andaluz se ha dividido en doce zonas de calidad del aire semejante a efectos de su evaluación y gestión, habiéndose superado en algunas de ellas los valores límite de ciertos contaminantes. Los datos registrados durante el periodo 2005-2010 en las estaciones de medida de la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de Andalucía (RVCCAA), ponen de manifiesto niveles superiores a los valores límite de partículas menores de diez micras en las siguientes zonas: Núcleos de 50.000 a 250.000 habitantes, Córdoba, Zonas rurales, Zona industrial de Carboneras, Bahía de Cádiz, Granada y área metropolitana, Málaga y Costa del Sol, Sevilla y área metropolitana, Zona industrial de Huelva y Zona industrial de la Bahía de Algeciras.

Asimismo, con respecto al dióxido de nitrógeno, en la aglomeración de Granada, se superó en el año 2009 el valor límite más el margen de tolerancia y en el año 2010 el valor límite. Por último, en la zona industrial de Bahía de Algeciras, se registraron superaciones del dióxido de azufre durante los años 2005 y 2006. En atención a estas circunstancias, la Consejería competente en materia de medio ambiente ha realizado los estudios tendentes a la elaboración de los correspondientes planes de mejora de la calidad del aire, en ejercicio de las previsiones tanto de normas estatales como autonómicas. Dichos planes se conciben como una herramienta cuyo objeto es, una vez analizadas las causas de las superaciones de los valores límites de ciertos contaminantes, establecer las medidas necesarias, coordinadamente entre las Administraciones competentes y los agentes económicos implicados, a fin de cumplir los objetivos de calidad del aire.

Los planes que se aprueban mediante el presente decreto son trece, correspondientes a las siguientes áreas geográficas:
1. Almería.
2. Cuevas de Almanzora.
3. El Ejido.
4. Bahía de Cádiz.
5. Jerez de la Frontera.
6. Jaén y Torredonjimeno.
7. Zona Industrial de Carboneras.
8. Zona Industrial Bahía de Algeciras.
9. Zona Industrial de Huelva.
10. Aglomeración de Córdoba.
11. Aglomeración de Granada y Área Metropolitana.
12. Aglomeración de Málaga y Costa del Sol.
13. Aglomeración de Sevilla y Área Metropolitana.

Cada uno de los planes consta del contenido establecido en el anexo IX del Decreto 239/2011, de 12 de julio. En la redacción final de los planes se ha tenido en cuenta el marco establecido en el Plan Nacional de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera 2013-2016 'Plan Aire', aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de abril de 2013. La elaboración y ejecución de planes de mejora de la calidad del aire son cofinanciables a través del Programa Operativo FEDER de Andalucía 2007-2013, ya que están incluidas en el tema prioritario 47 «Calidad del aire». Dado que existen zonas en las que las medidas establecidas puedan no ser suficientes, el decreto incluye una disposición (la tercera) habilitadora de la aprobación de planes complementarios a los actuales para lo cual deberán tomar como referencia tanto el Plan Nacional de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera 2013-2016 'Plan Aire', como las directrices incluidas en cada plan. También es importante considerar que la eficacia de las medidas incluidas en estos planes se verá incrementada de manera significativa con la aportación de otros planes actualmente en tramitación, como el Plan Andaluz de la Bicicleta.

En la tramitación del presente Decreto se han tenido en cuenta las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; las de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, respecto a la participación pública en asuntos con incidencia ambiental, el procedimiento establecido en la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire, que recoge la solicitud de informe a las administraciones públicas cuyos intereses o competencias pudieran verse afectadas. El presente Decreto ha sido sometido preceptivamente a los trámites de audiencia e información pública, y al informe de la Consejería competente en materia de Salud. Así mismo, se ha requerido informe del Consejo Andaluz de Medio Ambiente y del Consejo Andaluz de Concertación Local.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en el apartado 13 del artículo 27 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el artículo 48.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en el artículo 23.8 del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire en Andalucía, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de diciembre de 2013, se dispone lo siguiente:

Primero. Aprobación del Plan.

Se aprueban los Planes de Mejora de la Calidad del Aire en determinadas zonas de Andalucía, que se relacionan a continuación y que figuran como anexos a este Decreto:
1. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de Almería.
2. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de Cuevas del Almanzora.
3. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de El Ejido.
4. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de Bahía de Cádiz.
5. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de Jerez de la Frontera.
6. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de Jaén y Torredonjimeno.
7. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de la Zona Industrial de Carboneras.
8. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de la Zona Industrial Bahía de Algeciras.
9. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de la Zona Industrial de Huelva.
10. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de la Aglomeración de Córdoba.
11. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de la Aglomeración de Granada y Área Metropolitana.
12. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de la Aglomeración de Málaga y Costa del Sol.
13. Plan de Mejora de la Calidad del Aire de la Aglomeración de Sevilla y Área Metropolitana.

Segundo. Ámbito temporal de aplicación.

Los planes que se aprueban mediante este Decreto surtirán efectos hasta el 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de sus posibles revisiones.

Tercero. Aprobación de medidas complementarias por las Administraciones públicas competentes.

En aquellas zonas en las que de acuerdo con el apartado 9.6 de cada plan, con las medidas definidas en el apartado 9.1.3, no sea suficiente para alcanzar los niveles de calidad del aire exigidos por la legislación aplicable, los municipios que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 4.2 del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire en Andalucía, deberán aprobar planes de mejora de la calidad del aire complementarios, para lo cual se tomará como referencia las directrices que se incluyen, para cada Plan, en su apartado 9.1.4, así como las medidas contenidas en el Plan Nacional de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera 2013-2016 'Plan Aire'. 

Cuarto. Seguimiento y revisión.

En el primer semestre de cada ejercicio presupuestario, se realizará una actualización de las medidas incluidas en los Planes.

Quinto. Grupo de Trabajo.

Para un eficaz seguimiento de los Planes aprobados mediante el presente Decreto, se constituirá un grupo de trabajo técnico, en la que estarán integradas todas las Consejerías cuyas competencias puedan afectar a la calidad del aire.

Sexto. Medios.

La ejecución de los Planes que se aprueban mediante el presente Decreto se realizará conforme a las disponibilidades presupuestarias, sin que ello suponga incremento de gasto.

Séptimo. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Octavo. Eficacia.

El presente decreto producirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 3 de diciembre de 2013, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, María Jesús Serrano Jiménez.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 46, de 10/03/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 2-5).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)