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martes, 9 de diciembre de 2014

ASOCIACIÓN QUESEROS ARTESANOS ANDALUCÍA (ESPAÑA): ELECCIÓN JUNTA DIRECTIVA 2014

La Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía se reunió el pasado día 29 de noviembre en la localidad malagueña de Antequera (España) con motivo de su Asamblea General de socios. Entre los puntos del Orden del día se incluye la elección de los miembros de la Junta directiva para el período 2014-2018.

Una vez efectuada la votación resultaron elegidos los siguientes queseros:
Presidenta: María Jesús Jiménez Horwitz.
Vicepresidenta: Ana María Herrera Bono.
Secretario: Manuel Peña Párraga.
Tesorero: Francisco García Pozo.

Por mi parte, quiero dar, desde este blog, la enhorabuena a los miembros de la nueva Junta directiva, deseando que la Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA) continúe desarrollando su importante labor en la defensa y promoción de los quesos artesanos andaluces. Asimismo, no me cabe ninguna duda de que la reciente integración de esta entidad andaluza en la Red Española de Queserías de Campo y Artesanas, y en la asociación homóloga europea (Farmhouse and Artisan Cheese and Dairy Producers European Network-FACE), pronto dará los resultados positivos que se esperan.



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 31 de marzo de 2014

APOYANDO LOS QUESOS ARTESANOS: NAVARRA (ESPAÑA) DECRETO FORAL 103/1994

Continuando con la sección de este blog denominada "Apoyando los Quesos Artesanos", en esta ocasión se incluye el Decreto Foral 103/1994, de 23 de mayo, por el que se regula en Navarra (España) la Artesanía agroalimentaria (BON nº 70, de 13 de junio de 1994).

Anteriormente, en el Decreto Foral 188/1988, de 17 de junio, de ordenación y desarrollo del Sector Artesano Navarro, no se contemplaba la artesanía agroalimentaria que, por su vinculación con el sector agrario y su incidencia en la higiene y sanidad, requiere un tratamiento específico. La artesanía agroalimentaria tiene, desde siempre, gran arraigo en Navarra y es una actividad en alza dada la necesidad de diversificación y complementación de rentas que tienen las familias rurales, y especialmente las de agricultores y ganaderos de amplias zonas, fundamentalmente las de montaña.

En este sentido, se hace preciso regular, en beneficio tanto de elaboradores como de consumidores, la utilización de las palabras «artesano» y «artesanal» cuando se refieran a la producción de productos agroalimentarios, definir las empresas que pueden utilizar esta calificación y establecer los requisitos necesarios para gozar de la condición de artesano agroalimentario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se decreta lo siguiente:

Artículo 1.
Es objeto del presente Decreto Foral la regulación, definición y fomento de la artesanía agroalimentaria de Navarra.

Artículo 2.
Se denomina artesanía agroalimentaria la actividad de manipulación, elaboración y transformación de productos agroalimentarios que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que garantizan al consumidor un producto final individualizado, de calidad, y con características diferenciales, obtenidas gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.

Artículo 3.
Artesano agroalimentario es aquella persona que realiza alguna de las actividades relacionadas en el Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria que se incluye en el anexo de este Decreto Foral, y que está en posesión del Diploma correspondiente otorgado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 4.
1. Empresas artesanales agroalimentarias son aquellas empresas que realizan una actividad de manipulación, elaboración o transformación comprendida en el Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria, y que cumplen las siguientes condiciones:
a) Que las instalaciones y los establecimientos artesanales, así como la calidad y las condiciones higiénico-sanitarias de los productos elaborados cumplan las disposiciones vigentes. La empresa deberá estar dada de alta en licencia fiscal.
b) Que sus procesos de elaboración sean manuales, no obstante, se admitirá un cierto grado de mecanización en operaciones parciales, exceptuando siempre la selección de las materias primas.
c) Que la responsabilidad y dirección del proceso de producción recaiga en un artesano agroalimentario, el cual ha de tomar parte directa y personal en la ejecución del trabajo.
d) Que la estructura de la empresa sea de tipo familiar, con colaboración, si procede, de un número de trabajadores no familiares empleados con carácter fijo no superior a diez.
No obstante, y con carácter excepcional, podrán gozar de la calificación de empresa artesanal agroalimentaria aquellas que superen este número de trabajadores, si cumplen el resto de los requisitos exigidos y cuentan con autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. Podrá asimismo gozar de la calificación de empresa artesanal agroalimentaria cualquier fórmula asociativa que se dedique excluivamente a la producción y/o comercialización de sus propios productos artesanos agroalimentarios.

Artículo 5 .
Se crea el Registro de Empresas Artesanales Agroalimentarias adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural. Podrán registrarse en él todas las unidades económicas o cualesquiera formas asociativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto Foral. (Redacción actualizada por Decreto Foral 298/1996, de 29 de julio).

Artículo 6.
1. La calificación de empresa artesanal agroalimentaria se otorgará por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Será condición indispensable para dicha calificación la inscripción de la empresa en el Registro de Empresas Artesanales Agroalimentarias y en el Registro General Sanitario de Alimentos.
2. La obtención de la calificación o reconocimiento tiene carácter voluntario y habrá de renovarse cada dos años.
3. La condición de empresa artesanal agroalimentaria se pierde por:
a) Renuncia o muerte del artesano responsable de la empresa.
b) Incumplirniento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Foral y disposiciones que lo desarrollen.
c) Disolución o baja de la entidad correspondiente.
4. No obstante su carácter voluntario, la calificación de empresa artesanal agroalimentaria comporta los siguientes beneficios:
a) La utilización, con carácter exclusivo, de la expresión «Artesanía Agroalimentaria de Navarra» y de un distintivo para la identificación en el mercado de sus productos, así como del establecimiento o punto de venta. Sólo podrá utilizarse dicha expresión, o cualquier otra que haga referencia a la cualidad artesana de la empresa, así como el distintivo, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas relativas a productos elaborados de manera artesanal por la propia empresa y en sus instalaciones. (Párrafo añadido por el Decreto Foral 318/2001, de 5 de noviembre).
b) La posibilidad de acceder a las ayudas que el Gobierno de Navarra pueda establecer para fomento y promoción de la artesanía agroalimentaria.
5. (…) Derogado por el Decreto Foral 290/2002, de 30 de diciembre.

Artículo 7.
Se crea la Comisión de Artesanía Agroalimentaria que estará integrada por: el Director General de Agricultura, Ganadería y Montes o persona en quien él delegue, que actuará como Presidente; un representante del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo; un representante del Departamento de Salud; un representante de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra; expertos en artesanía agroalimentaria, hasta un máximo de dos, designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes; un representante por cada una de las asociaciones de artesanos agroalimentarios legalmente constituidas; un técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará como Secretario.

Artículo 8.
La Comisión de Artesanía Agroalimentaria tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y proponer las disposiciones reguladoras de las condiciones necesarias para la concesión del Diploma de Artesano Agroalimentario.
b) Estudiar y proponer las condiciones que regulen la utilización en el etiquetaje y la propaganda de los términos artesano, artesanía y artesanal respecto de productos y actividades agroalimentarias.
c) Proponer medidas dirigidas al fomento y protección del artesanado agroalimentario.
d) Estudiar las solicitudes y proponer la calificación de empresa artesanal agroalimentaria, mediante dictamen favorable, especialmente en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 4.
e) Estudiar y proponer las modificaciones a introducir en el Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria.
f) Cualquier otra que, afectando al desarrollo del sector artesano agroalimentario, pueda serle encomendada.

Artículo 9.
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes velará por el buen uso de la expresión «Artesanía Agroalimentaria de Navarra» y perserguirá su empleo indebido.

Disposiciones Finales.
Primera.
Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral, así como para modificar el Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria.

Segunda.
EI presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO. Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria:

1. Elaboración de zumos, mermeladas y conservas de frutas y hortalizas.
2. Elaboración de sidra, licores, aguardientes y vino espumoso de fermentación natural. (Redacción actualizada por la Orden Foral 2 de mayo de 1995).
3. Elaboración de adobados, encurtidos y salados.
4. Elaboración de quesos, requesones y cuajadas.
5. Manipulación y elaboración de miel y productos derivados, y de esencias silvestres y derivados sin finalidad terapéutica, preventiva o cosmética.
6. Manipulación de especies vegetales para infusión de uso en alimentación y como agentes aromáticos de uso en alimentación.
7. Elaboración de conservas cárnicas, patés, embutidos y tocinería.
8. Elaboración de pastelería, confitería, y panes especiales.
9. Elaboración de mistela, arrope y vino rancio. (Añadido por la Orden Foral 14 de noviembre de 1994).
10. Elaboración de Helados. (Añadido por la Orden Foral 21 de diciembre de 1998).
11. Elaboración de precocinados. (Añadido por la Orden Foral 20 de septiembre de 1999).  En este caso, comprende solamente los platos específicos con componentes fijos.
12. Elaboración de aceite de oliva virgen extra. (Añadido por la Orden Foral 9 de septiembre de 2002).
13. Elaboración de conservas de pescado. (Añadido por la Orden Foral 9 de septiembre de 2002).

NOTA: El presente Decreto Foral 103/1994, de 23 de mayo, se encuentra afectado por las siguientes disposiciones:
• Orden Foral 14 de noviembre de 1994. (Añade Anexo).
• Orden Foral 2 de mayo de 1995. (Modifica Anexo).
• Decreto Foral 298/1996, de 29 de julio. (Modifica el artículo 5).
• Orden Foral 21 de diciembre de 1998. (Modifica Anexo).
• Orden Foral 20 de septiembre de 1999. (Añade Anexo).
• Decreto Foral 318/2001, de 5 de noviembre. (Añade el artículo 6.4.a) párrafo).
• Orden Foral de 19 de diciembre de 1994, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se regula la concesión del Diploma de Artesano Agroalimentario y la inscripción en el Registro de Empresas Artesanales Agroalimentarias, en desarrollo del Decreto Foral 103/1994, de 23 de mayo. (Desarrolla los artículos 3 y 5).
• Orden Foral 9 de septiembre de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica por quinta vez el Repertorio de oficios de Artesanía Agroalimentaria. (Añade Anexo punto 13 y 12).
• Decreto Foral 280/2002, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas estatales de la Comunidad Foral de Navarra al sector agrario. (Deroga el artículo 6.5).



José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

lunes, 24 de marzo de 2014

APOYANDO LOS QUESOS ARTESANOS: EXTREMADURA (ESPAÑA) DECRETO 39/1987

Con esta nueva sección denominada Apoyando los Quesos Artesanos, quiero destacar aquellas disposiciones legislativas, normas o documentos oficiales que, en su momento, contribuyeron notablemente a la protección de estos singulares alimentos de calidad diferenciada y al desarrollo de esta actividad productiva en un sector quesero representado mayoritariamente por microempresas artesanales y explotaciones queseras de campo, muy vinculadas al territorio, y que forman parte indisoluble del paisaje de muchas de las zonas rurales españolas. 

En esta ocasión, se incluye el texto del Decreto 39/1987, de 26 de mayo, de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura (España), en el que se definen las condiciones mínimas de elaboración, maduración y comercialización de los quesos artesanos extremeños. 

En la Exposición de Motivos del citado decreto se destaca su necesidad debido a que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene una amplia gama de quesos elaborados artesanalmente, de muy diversas características tanto en lo que se refiere al tipo de leche utilizada, como al producto final, atendiendo a la modalidad de fabricación, curación o afinamiento, alimentación del ganado y localización geográfica de la actividad.

Esta actividad, además de ser, en la mayoría de los casos, el soporte económico básico de las explotaciones ganaderas familiares, constituye un patrimonio cultural y gastronómico hondamente arraigado en el pueblo extremeño y del que ha constituido, desde tiempo inmemorial, un producto alimenticio primordial para la población de muchas zonas de la región. 

No obstante, hay que proteger la salud de los consumidores, ya que el consumo de quesos elaborados fuera de los circuitos sanitarios legales, puede suponer peligros debido a la posibilidad de ser vehículos de transmisión de ciertas enfermedades para el organismo humano. En este sentido, y con la finalidad de armonizar todas las implicaciones de tipo social, económico y sanitario que rodean a este producto, abarcando desde la sanidad de los animales productores de la leche, el proceso de elaboración propiamente dicho, la maduración, el almacenamiento, transporte y comercialización hasta que el queso llega al momento de su consumo, se aprueban una serie de normas que permitan asegurar la correcta realización de esta actividad productiva. 

Por otra parte, mediante el Real Decreto 2912/1979, se transfieren a la Junta de Extremadura las competencias en materia de control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, siempre que estas actividades se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley 1/83, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el marco de la legislación básica, pudiendo desarrollar y ejecutar disposiciones relativas a la sanidad e higiene.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Gobierno, reunido en fecha 26 de mayo de 1987, a propuesta de los Consejeros de Agricultura y Comercio, y de Sanidad y Consumo, y en uso de las atribuciones legalmente conferidas, se dispone lo siguiente:

Artículo 1º.

A los efectos de este Decreto, se define como queso artesano, el producido a partir de leche cruda, utilizando cuajo de origen animal o vegetal y sometido a un adecuado proceso de maduración, que en todos los casos no podrá ser inferior a sesenta días.

Artículo 2º.

2.1.La elaboración de queso artesano no podrá exceder, por especie animal y temporada de ordeño, de las siguientes cantidades de queso elaborado:
-Bovino = 15.000 kilogramos.
-Caprino = 15.000 kilogramos.
-Ovino = 6.000 kilogramos.
Al elaborador que supere los máximos establecidos en el párrafo anterior, no le será de aplicación el presente Decreto, teniendo la consideración de productor industrial, quedando sujeto al Real Decreto 2561/1982, que aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industria, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

2.2.La leche utilizada en la elaboración del queso deberá proceder en su totalidad de animales de propiedad del elaborador.

Artículo 3º.

La leche utilizada en la fabricación del queso artesano, debe proceder de hembras domésticas bovinas, ovinas o caprinas sanas, según certificación oficial, de acuerdo con las condiciones que por orden determine la Consejería de Agricultura y Comercio, y que al menos incluya estar exentas de Brucelosis, Tuberculosis, Salmonelosis, y Mamitis estafilocócicas y gangrenosas.

Artículo 4º.

Las instalaciones y equipos donde se elabore el queso artesano, deberán cumplir como mínimo, las siguientes condiciones:

4.1.Los locales destinados, tanto a la elaboración como la maduración, serán de uso exclusivo para los citados fines.

4.2.Las superficies de los paramentos interiores serán lisas, resistentes, impermeables, de materiales adecuados, y de fácil limpieza y desinfección.

4.3.Los huecos de iluminación y ventilación estarán protegidos por dispositivos que impidan el paso de insectos, roedores y aves.

4.4.Los locales dispondrán de adecuados sistemas de desagües protegidos con dispositivos que impidan el retorno de aguas residuales y de olores, y eviten la entrada de roedores.

4.5.Se dispondrá de agua corriente potable para todo el proceso de elaboración, con al menos un puesto de toma de agua en la sala de procesado.

4.6.El equipo utilizado en la fabricación será de material de uso alimentario adecuado, y estará compuesto, como mínimo, de los siguientes elementos:
a)-Filtro para la leche.
b)-Cuba de cuajado, corte y desuerado.
c)-Moldes.

Artículo 5º.

Las instalaciones y equipamientos de los locales de maduración de los quesos artesanos deberán cumplir las condiciones generales mínimas establecidas para las salas de elaboración en los apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, y 3.5, del artículo 3º, y además estarán dotadas de estanterías u otros dispositivos adecuados para el proceso de maduración de los quesos.

Artículo 6º.

El personal manipulador que intervenga, tanto en la elaboración como en la maduración, deberá estar en posesión del correspondiente carnet de manipulador de alimentos y observar en todo momento las debidas normas higiénicas, utilizando, a tal efecto, ropa exclusiva para este trabajo.

Artículo 7º.

Se establecen las siguientes condiciones de elaboración:

7.1.El queso artesano se elabora con leche cruda procedente del ordeño del mismo día; en otro caso, la leche habrá de conservarse debidamente refrigerada en instalaciones adecuadas que garanticen una temperatura del producto de 4 ºC.

7.2.Los fermentos utilizados deberán poseer el correspondiente registro sanitario.

7.3.Los aditivos empleados serán los autorizados por la legislación vigente y en todos los casos estarán incluidos en la lista positiva de aditivos.

Artículo 8º.

Antes de su comercialización, el queso artesano habrá debido sufrir un proceso de maduración, que en ningún caso será inferior a sesenta días, contados a partir de la fecha de elaboración.

Artículo 9º.

Para el control de este período de maduración de los quesos artesanos, se implantará en los mismos una etiqueta de material adecuado, que quedará íntimamente fijada al queso y en la que, con carácter indeleble, figurarán las referencias oportunas para la identificación de cada queso elaborado; y en el caso de venta fraccionada será la porción última en venderse.

Artículo 10º.

En cada centro de elaboración o maduración existirá un libro de Registro debidamente diligenciado, en el que se asentarán, mediante las referencias que se establezcan, las entradas y salidas, tanto de los quesos elaborados como de los madurados. Este libro, así como las etiquetas, estarán custodiadas por el Interventor Sanitario que se le asigne a cada quesería.

Artículo 11º.

11.1.Los centros de elaboración y maduración, deberán estar inscritos en los correspondientes Registros de Industrias Agrarias, y en el General Sanitario de Alimentos.

11.2.Podrá concederse un único número de Registro Sanitario a un conjunto de productores unidos que dispongan de un sólo centro de maduración, siempre que éstos cumplan lo preceptuado en el artículo 4º de este Decreto. La posesión del centro de maduración podrá ser de uno o de varios productores. Tanto la tramitación del expediente como el número de Registro Sanitario será único para todos estos productores. La maduración se hará obligatoriamente en el centro de maduración del que dependan los productores.

Artículo 12º.

12.1.Los quesos artesanos para su comercialización, deberán cumplir lo dispuesto en la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados, y su Reglamentación Técnico-Sanitaria específica.

12.2.Los quesos elaborados conforme a este Decreto deberán cumplir las normas de calidad vigentes aplicables a los quesos destinados al mercado interior.

Disposiciones Finales:

Primera.

Se faculta a las Consejerías de Agricultura y Comercio, y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE). Firmado en Mérida, a 26 de mayo de 1987, por el Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra, y el Consejero de Presidencia y Trabajo, Jesús Medina Ocaña.



José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)