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miércoles, 22 de octubre de 2014

NORMA CALIDAD DE LA GELATINA COMESTIBLE ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ÚNICO ORDEN 12/3/1984

A continuación, se incluye el Anejo Único de la Orden de 12 de marzo de 1984 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para las Gelatinas comestibles destinadas al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma de calidad para las gelatinas comestibles.

2. Objeto de lo Norma.
La presente norma tiene por objeto definir las características de calidad y presentación que deben reunir las gelatinas comestibles para su adecuada comercialización en el mercado interior.

3. Ámbito de aplicación.
La presente norma se aplicará a todas las gelatinas comestibles comercializadas en el mercado interior. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta norma las gelatinas destinadas a usos no alimentarios. 

4. Definición del producto.
Se entiende por gelatina comestible el producto obtenido por hidrólisis parcial del colágeno que proviene de la piel, tejidos conjuntivos y huesos de los animales de abasto.

5. Proceso de fabricación.
La materia prima, previamente a su utilización, se somete a las operaciones de secado, limpieza y desengrasado. 
Cuando se parte de huesos, una vez obtenida la oseína, ésta podrá ser tratada por procedimientos alcalinos o ácidos, dando lugar respectivamente, a gelatinas alcalinas o ácidas. La piel de cerdo será tratada únicamente por procedimientos ácidos y el serraje normalmente por procedimientos alcalinos. En todos los casos, el producto obtenido y purificado pasa a las cubas de cocción, de donde se harán varias extracciones, subiendo paulatinamente la temperatura. Los caldos obtenidos se filtran y se concentran a bajas temperaturas. Antes de la última evaporación, los caldos de gelatina se esterilizan a 120 ºC. Se secan en túneles adecuados, para a continuación proceder normalmente a la molturación y envasado. 
Todo el proceso de fabricación se llevará a cabo con la máxima higiene y se realizarán los controles fisico-químicos y bacteriológicos que garanticen la calidad del producto.

6. Factores esenciales de composición y calidad. 
Las gelatinas deberán reunir las siguientes características:
-Humedad: 8-13%.
-pH: 4-9.
-Poder gelificante: 0-300 grados Bloom.
-Viscosidad: 10-75 mps (milipoise).
-Cenizas: 0,5-3,0%.
No deberán tener olor ni sabor desagradables. El color podrá variar del blanco al ligeramente ámbar. Todas serán solubles en agua caliente y algunas en agua fría. Las soluciones al 2,5% en agua caliente deberán ser límpidas y transparentes observadas a través de un espesor de dos centímetros. 

7.Norma microbiológica y contaminantes.
7.1. Norma microbiológica aplicable a las gelatinas comestibles:
-Recuento de colonias aerobias mesófilas a 31 ºC ± l °C: 5.000 colonias/ gramo.
-Enterobacteriaoeae totales: Ausencia/ g.
-Clostridium perfringens: Ausencia/ g.
-Salmonella-Shigella: Ausencia/ 25 g.
7.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, las contenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el Órgano del Estado correspondiente.
Para los siguientes contaminantes, el contenido máximo referido a una humedad tipo del 13% no podrá sobrepasar las siguientes cantidades:
-Anhídrido sulfuroso: 50 ppm (partes por millón).
-Arsénico: 1 ppm.
-Cobre: 30 ppm.
-Plomo: 5 ppm.
-Zinc: 50 ppm.
-Hierro: 50 ppm.

8. Aditivos. 
No se permite ningún aditivo.

9. Higiene.
9.1. La materia prima procederá de animales con destino al abasto público, sacrificados en mataderos autorizados y sometidos a la inspección ante y postmorten por los Servicios Veterinarios Oficiales.
9.2 El fabricante deberá responsabilizarse de los controles, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones en el momento de su recepción o de su uso, mediante exámenes y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones aportadas por el proveedor.
9.3. El agua empleada en los procesos de elaboración y limpieza de utensilios y maquinaria que están en contacto con el producto será potable desde los puntos de vista físico, químico, y bacteriológico. de acuerdo con la legislación vigente.
9.4. Los productos terminados deberán estar almacenados en locales adecuados y distintos a los de la materia prima.
9.5. El transporte de los productos terminados no podrá realizarse conjuntamente con las materias primas o con productos que puedan contaminarlos.

10. Clasificación.
De acuerdo con su punto isoeléctrico y el proceso de elaboración empleado, las gelatinas se  clasifican en los siguientes tipos:
Tipo A (gelatina ácida): pH punto isoeléctrico de 4,7-5,1.
Tipo B (gelatina alcalina): pH punto isoeléctrico de 7-9.11. 

11. Categorización comercial.
No se establecen categorías comerciales.

12. Envasado.
12.1. Las gelatinas comestibles se venderán siempre envasadas y los envases deberán estar fabricados con materias primas autorizadas para tal fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
12.2. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado, para los productos afectados por la presente norma de calidad, se deberá ajustar a lo establecido en la legislación vigente.
12.3. La tolerancia máxima admisible en los grados Bloom declarados será de ± 20.

13. Prohibiciones.
Se prohíbe la utilización de la denominación "Gelatina" para todo producto que no esté sujeto a esta norma, exceptuándose de esta prohibición las de uso no alimentario.

14. Etiquetado y Rotulación. 
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
14.1. Etiquetado.
El etiquetado de los envases llevará obligatoriamente las siguientes indicaciones:
14.1.1. Denominación del producto:
Gelatina comestible. 
Tipo de gelatina (A o B).
Grados Bloom.
14.1.2. Contenido neto: 
Se expresará en gramos o en kilogramos.
14.1.3. Fecha de duración mínima: 
Se expresará mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de fin de", seguida del año.
El año se indicará con cuatro cifras o sus dos cifras finales.
14.1.4. Instrucciones para la conservación:
Se indicará mediante la expresión "Presérvese de la humedad".
14.1.5. Modo de empleo:
En los envases con un contenido neto inferior a 500 gramos, se indicará el modo de empleo.
14.1.6. Identificación de la Empresa:
Nombre o razón social o denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio.
Número de Registro Sanitario de Industria.
Cuando la elaboración se realice bajo la marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, razón social o denominación y domicilio, se incluirán los de la industria elaboradora o el número de Registro Sanitario, precedidos por la expresión "Fabricado por...".
14.1.7. Identificación del lote de fabricación. 
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde figuren los datos necesarios para la identificación del lote.
14.1.8. Todos los caracteres de la información obligatoria referente al etiquetado se indicarán con una altura mínima de:
Contenido neto en gramos/ Altura mínima de caracteres en milímetros:
Hasta 500 gramos: 4 milímetros.
Más de 500 hasta 1.000: 5.
Más de 1.000: 6.
14.2. Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
Denominación del producto o marca.
Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
La expresión "presérvese de la humedad".
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

15. País de origen.
Las gelatinas importadas, además de cumplir todo lo establecido en el apartado 14 de esta norma, excepto el apartado 14.1.7. deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

16. Especificaciones.
Las gelatinas comestibles que se elaboren con destino exclusivo para la exportación y no cumplan los requisitos establecidos en esta norma, deberán estar embaladas y etiquetadas de forma que se identifiquen como tales inequívocamente para evitar su consumo en el mercado interior. En ningún caso podrán comercializarse en el mercado interior gelatinas comestibles que no cumplan todos los requisitos especificados en la presente norma.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 66, de 17/03/1984 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6655, página 7527-7529).




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 21 de octubre de 2014

NORMA DE CALIDAD GELATINAS COMESTIBLES MERCADO INTERIOR ESPAÑA: ORDEN 12/3/1984

Mediante la Orden de 12 de marzo de 1984 de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la norma general de calidad para gelatinas comestibles destinadas al mercado interior. 

De conformidad. oon 10 dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos 2484/1967, de 21 de septiembre, por al que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente norma de calidad para las gelatinas comestibles, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación. de Economía y Hacienda, y de Sanidad y Consumo, se dispone lo siguiente:

Primero.-Se aprueba la norma de calidad para gelatinas comestibles, destinadas al mercado interior que se recoge en el anejo único de esta Orden.

Segundo.-La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales vigentes.

Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, y disposiciones concordantes, los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto lo dispuesto en el apartado 14. "Etiquetado y rotulación", de la norma que entrará en vigor en las fechas fijadas en el título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Firmada en Madrid, a 12 de marzo de 1984, por el Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 66, de 17/03/1984 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6655, página 7527).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 14 de octubre de 2014

NORMA DE CALIDAD NATA Y NATA EN POLVO MERCADO INTERIOR ESPAÑA: ORDEN 12/7/1983

Mediante la Orden de 12 de julio de 1983 de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueban las normas generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior. 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su aplicación, desarrollo y entrada en vigor, parece oportuno dictar las presentes normas de· calidad, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.-Se aprueban las Normas Generales de Calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior, recogidas, respectivamente, en los anejos 1 y 2 de esta Orden.

Segundo.-La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales vigentes.

Tercero.-Los departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones; en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Cuarto.-Las presentes Normas entrarán en vigor en todo el territorio del Estado español a los doce meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado., excepto lo dispuesto en los apartados 12 "Etiquetado y Rotulación" de las mismas, que lo harán en las fechas previstas para el título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los productos alimenticios envasados.

Quinto.-A la entrada en vigor de las presentes normas quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden en los aspectos que regula.
Dado en Madrid, a 12 de julio de 1983, por el Ministro de Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 172, de 20/07/1983 (apartado I Disposiciones generales, ref. 20067, página 20196).




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 9 de octubre de 2014

NORMA DE CALIDAD DE CUAJADA MERCADO INTERIOR ESPAÑA: ORDEN 14/6/1983

Mediante la Orden de 14 de junio de 1983, de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la norma de calidad para la cuajada en el mercado interior.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973. de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente norma de calidad aprobada por la Comisión Especializada de Normalización de Productos Ganaderos, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA. 

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone lo siguiente: 

Primero.-Se aprueba, la norma de calidad para la cuajada en el mercado interior que figura en el Anejo único de esta Orden.

Segundo.-La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales vigentes.

Tercero.-La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio nacional al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Cuarto.-Los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones; en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Firmada en Madrid, a 14 de junio de 1983, por el Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 153, de 28/06/1983 (apartado I Disposiciones generales, ref. 17962, página 18015).




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 26 de septiembre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE PASTERIZADA ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 3/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 3 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche Pasterizada destinada al mercado interior.

1.Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche Pasterizada.

2.Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche pasterizada para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3.Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General abarca a la leche de vaca pasterizada destinada a su comercialización en el mercado interior.

4.Definición.
Se entiende por leche pasterizada la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada. Sometida a un proceso tecnológico adecuado que asegure la destrucción de los gérmenes patógenos y la casi totalidad de la flora banal, sin modificación sensible de su naturaleza fisicoquímica, características biológicas y cualidades nutritivas.

5.Denominaciones.
5.1.Leche pasterizada entera o leche pasterizada: La que contenga un mínimo de 3,20% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,20% de extracto seco procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa (m/m) del producto final.
5.2.Leche pasterizada desnatada: La que contenga como máximo un 0,30% de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro de 8,45%, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.3.Leche pasterizada semidesnatada: La que contenga un mínimo de 1,50% y un máximo del 1,80% de materia grasa de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6.Tratamiento.
6.1 Proceso de elaboración.
El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
6.1.1. Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación o filtración.
6.1.2. Calentamiento uniforme de la leche en flujo continuo durante no menos de quince segundos a temperatura comprendida entre 72 y 78 °C. Esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras igualmente eficaces ni otros procesos tecnológicos previamente aprobados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad· y Consumo.
6.1.3. Refrigeración inmediata a no más de 4 ºC.
6.1.4. Envasado en recipientes limpios e higienizados, cerrados en forma que protejan contra contaminaciones y adulteraciones.
6.1.5. Conservación en cámara frigorífica a no más de 8 °C.
6.2. Otras operaciones permitidas:
6.2.1. Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición del apartado 5.
6.2.2. Homogeneización.
6.3. Condiciones del pasterizador.
El equipo pasterizador cumplirá con las condiciones que a continuación se indican:
6.3.1. Todos los aparatos serán construidos de forma que se asegure una completa protección de la leche contra los riesgos de contaminación atmosférica.
6.3.2. La temperatura de la leche o del medio por el que deba mantenerse será automáticamente regulada.
6.3.3. Todo sistema en el que la leche se caliente a la temperatura final de higienización antes de entrar en la sección de retención estará previsto, para el caso del fallo del regulador automático o del generador del vapor, de un dispositivo que interrumpa automáticamente la corriente de leche siempre que su temperatura descienda por debajo del limite requerido y que automáticamente la reanude cuando de nuevo se alcance dicho limite.
6.3.4 Además de los termómetros indicadores necesarios en las diferentes secciones de calentamiento y refrigeración. dispondrá de un termómetro registrador de la temperatura en la sección de retención. Estará ajustado de modo que en ningún momento marque temperatura más alta que el termómetro indicador que necesariamente deberá llevar dicha sección.
Los gráficos de temperatura con el nombre del centro higienizador, y debidamente fechados y firmados por el operario, deberán conservarse como mínimo un mes.

7. Factores esenciales de composición y calidad.
7.1. Ingrediente único: Leche de vaca.
7.2. Características fisicoquímicas y organolépticas:
7.2.1.Organolépticas: La leche pasterizada para venta deberá presentar las siguientes características:
- Color uniforme blanco o ligeramente amarillento.
- Olor y sabor característicos.
7.2.2. Intrínsecas:
- Materia grasa de la leche:
Leche pasterizada entera: Mínimo 3,20% m/m.
Leche pasterizada desnatada: Máximo 0,30% m/m.
Leche pasterizada semidesnatada: Mínimo 1,50 y máximo 1,80% m/m.
- Extracto seco magro:
Leche pasterizada entera: Mínimo 8,20% m/m.
Leche pasterizada desnatada: Mínimo 8,45% m/m.
Leche pasterizada semidesnatada: Mínimo 8,30 m/m.
-Proteínas:
Leche pasterizada entera: Mínimo 2,90% m/m.
Leche pasterizada desnatada: Mínimo 3,00% m/m.
Leche pasterizada semidesnatada: Mínimo 2,95 m/m.
- Lactosa:
Leche pasterizada entera: Mínimo 4,20% m/m.
Leche pasterizada desnatada: Mínimo 4,30% m/m.
Leche pasterizada semidesnatada: Mínimo 4,25 m/m.
- Cenizas:
Leche pasterizada entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche pasterizada desnatada: Mínimo 0,67% m/m.
Leche pasterizada semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Impuerzas (prueba de filtación por disco de algodón: Grado 0.
-Acidez expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml: Máximo 0,19%.
- Índices de grasa de la leche:
Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.

8. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higienes alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 de Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, dicho Ministerio, previo informe con la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
8.1. Norma microbiológica aplicable a la leche pasterizada:
- Gérmenes patógenos: Ausencia.
- Recuento de colonias aerobias mesófilas (30º ± 1 ºC).
- Enterobacteriaceas totales: Máximo 10 col/ml.
- Prueba de la fosfatasa: Negativa.
8.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos, no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en aquellas normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano Estatal correspondiente.

9. Prohibiciones.
Sé prohíbe expresamente:
9.1. El llenado y cerrado de los envases en forma manual, excepto los especificados en el párrafo 11.3.
9.2. El envasado y cierre fuera del centro donde tiene lugar la pasterización.
9.3. La tenencia y venta de leche pasterizada a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hostelería.
9.4. La adición de cualquier ingrediente distinto de la. propia leche.
9.5. La tenencia. por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de las productos que elabore dicha industria.
9.6. La venta de productos en cuya denominación se incluya "leche pasterizada", y éstos no se ajusten a la presente Norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir su correspondiente norma específica.
9.7. La repasterizaci6n de la leche.
9.8. Todo empleo de indicaciones o presentación de etiquetas, envases. documentos comerciales y medios de publicidad que sean susceptibles de crear en el ánimo del consumidor cualquier clase de confusión sobre la naturaleza, composición u origen del producto, según se dispone en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.

10. Higiene.
10.1. El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia. prima, en cuanto se refiere a sus factores esenciales de composición, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción, mediante examen y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.
10.2. La leche pasterizada deberá ser conservada en el ciclo de distribución comercial a temperatura no superior a 10 ºC hasta su entrega al consumidor.
10.3. La leche pasterizada deberá ser vendida al consumidor dentro de las setenta y dos horas siguientes al día de de envasado.

11. Envasado.
11.1. El material del envasado podrá ser vidrio, cartón, polietileno, material macromolecular y cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
11.2. El tamaño de los envases podrá ser de un quinto, un cuarto, un medio, un litro, un litro y medio y dos litros. No obstante, por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo podrán autorizarse envases de mayor capacidad
11.3. La venta de la leche pasterizada para su consumo en centros y establecimientos colectivos podrá efectuarse en cántaras con cierre de ajuste adecuado y precintadas.
11.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5 por 100 en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 mililitros, y de un 3 por 100 en más o en menos si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderá con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

12. Etiquetado y rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado. Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.
12.1. Etiquetado: La leche pasterizada dispuesta para el consumo llevará en el cuerpo del envase y/o en su cierre las siguientes indicaciones:
12.1.1. La denominación del producto, con arreglo al apartado 5 de esta Norma.
12.1.2. La indicación "homogeneizada" si la leche ha sufrido este tratamiento.
12.1.3. El contenido neto que se expresara. en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
-Cantidad (en mílilitros)/ Altura mínima (en milimetros):
Hasta 200 ml = 3 mm.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1.000 = 5.
Más de 1.000 = 6.
Se exceptúan del cumplimiento del  requisito de la altura mínima de los caracteres, los envases de vidrio serigrafiados.
12.1.4. La fecha de caducidad, que se indicará mediante la mención "fecha de caducidad" seguida del día y el mes en este orden. Dicha fecha no podrá sobrepasar la del cuarto día siguiente al día de su envasado. Se indicará de la siguiente forma:
- El día, con la cifra o cifras correspondientes.
- El. mes, con su nombre o con las tres primeras letras del mismo.
12.1.5. La expresión "consérvese en frío".
12.1.6. Identificación de la Empresa:
12.1.6.1. Se hará. constar el nombre o la razón social, o la denominación del fabricante y, en todo caso, su domicilio.
12.1.6.2. El número de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora.
12.1.7. Lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Será necesario tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde constan los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
12.2. Rotulación: En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
- La expresión "consérvese en frío".
No será obligatoria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

13. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento. Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 238, de 5/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26433, páginas 27010-27012). Esta norma ha estado en vigor hasta el 21/2/2006 (derogada mediante la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, del Ministerio de la Prseidencia, publicada en BOE, nº 44 de 21/2/2006, ref. 2971, páginas 6829-6830).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 7 de mayo de 2014

DEROGADA NORMA TÉCNICA DEL YOGUR EN ESPAÑA: ANEJO ÚNICO ORDEN 1/7/1987

En el Anejo único incluido en el texto de la Orden de 1 de julio de 1987, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de España, se establecen los criterios de la Norma de Calidad para el yogur o 'yoghourt' destinado al mercado interior. 

Norma de Calidad para el yogur o 'yoghourt'

1.Nombre de la norma.
Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.

2.Objeto de la norma.
La presente Norma tiene por objeto definir las características de calidad, envasado y presentación que deben reunir los yogures para su adecuada comercialización en el mercado interior.

3.Ámbito de aplicación.
La presente Norma se aplicará a todos los yogures comercializados en todo el territorio español.

4.Definición del producto.
Se entiende por yogur o yoghourt el producto de leche coagulada obtenida por fermentación láctica mediante la acción de Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus thermophilus a partir de leche pasterizada, leche concentrada pasterizada; leche total o parcialmente desnatada pasterizada, leche concentrada pasterizada total o parcialmente desnatada, con o sin adición de nata pasterizada, leche en polvo entera, semidesnatada o desnatada, suero en polvo, proteínas de leche y/u otros productos
procedentes del fraccionamiento de la leche.
Los microorganismos productores de la fermentación láctica deben ser viables y estar presentes en el producto terminado en cantidad mínima de 10 millones de colonias por gramo o mililitro de producto. 

5.Tipos de yogur.
Según los productos añadidos, antes o después de la fermentación, los yogures pueden clasificarse de la siguiente forma:
5.1.Yogur natural: Es el definido en el punto 4.
5.2.Yogur azucarado: Es el yogur definido en el punto 4 al que se han añadido azúcar o azúcares comestibles.
5.3.Yogur edulcorado: Es el yogur definido en el punto 4 al que se han añadido los edulcorantes autorizados en esta Norma.
5.4.Yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales: Es el yogur definido en el punto 4 al que se han añadido frutas, zumos y/u otros productos naturales.
5.5.Yogur aromatizado: Es el yogur definido en el punto 4 al que se han añadido agentes aromáticos autorizados.

6.Factores esenciales de composición y calidad:
6.1.pH: Todos los yogures deberán tener un pH igual o inferior a 4,6.
6.2.Materia grasa de leche: Todos los yogures definidos en el punto 5 tendrán, en su parte láctea, un contenido mínimo de materia grasa de leche de 2% (masa/masa). Los yogures definidos en el punto 5, que tengan en su parte láctea un contenido máximo de materia grasa láctea de 0,5% (masa/masa) deberán llevar además la mención «desnatado».
6.3.Extracto seco magro de leche: Todos los yogures definidos en el punto 5 tendrán en su parte láctea, un contenido mínimo de extracto seco magro de leche de 8,5% (masa/masa). Asimismo, los yogures «desnatados», cumplirán este requisito.
6.4.Contenido en yogur: Para los yogures con frutas, zumos y/u otros productos naturales definidos en el punto 5.4, la cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 70% (masa/masa). Para los yogures aromatizados definidos en el punto 5.5, la cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 80% (masa/masa).

7. Materias primas y adiciones esenciales y facultativas:
7.1.Materias primas:
-En todos los yogures: Leche pasterizada, leche concentrada pasterizada, leche total o parcialmente desnatada pasterizada, leche concentrada pasterizada total o parcialmente desnatada y mezcla de dos o más de estos productos.
-En los siguientes yogures se añadirá además:
En el definido en 5.2: Azúcar y/o azúcares comestibles.
En el definido en 5.3: Edulcorantes autorizados en esta norma.
En el definido en 5.4: Ingredientes naturales tales como frutas y hortalizas (frescas, congeladas, en conserva, liofilizadas o en polvo), puré de frutas, pulpa de frutas, compota, mermelada, confitura, jarabes, zumos, miel, chocolate, cacao, frutos secos, coco, café, especias, y otros ingredientes naturales.
En el definido en 5.5: Agentes aromatizantes autorizados.
7.2.Adiciones esenciales: Únicamente cultivos de lactobacillus bulgaricus y streptocoeeus thermophilus, y estando presentes ambos.
7.3.Adiciones facultativas:
7.3.1.Leche en polvo entera, semidesnatada o desnatada en cantidad máxima de hasta el 5% (m/m) en el yogur natural, y de hasta el 10% (m/m) en los otros tipos de yogures.
Natas pasterizadas: Suero en polvo, proteínas de leche y/u otros productos procedentes del fraccionamiento de la leche en cantidad máxima de hasta el 5% (m/m) en el yogur natural, y de hasta el 10% (m/m) en los otros yogures definidos.
7.3.2.Azúcar y/o azúcares comestibles en los yogures definidos en 5.4 y 5.5.
7.3.3.Edulcorantes autorizados en los yogures definidos en 5.4 y 5.5.
7.3.4.Agentes aromatizantes autorizados sólo para el yogur definido en 5.4.
7.3.5.Gelatina, únicamente en los yogures definidos en 5.4 y 5.5 con una dosis máxima de 3 g/kg de yogur. Cuando además de gelatina se utilicen estabilizantes de los contenidos en el punto correspondiente de esta norma, la cantidad máxima total será de 3 g/kg de producto terminado.
7.3.6.Almidones comestibles, modificados o no, únicamente en los yogures definidos en 5.4 y 5.5, con una dosis máxima de 3 g/kg de producto terminado.
7.3.7.Aditivos autorizados: Las siguientes estipulaciones de los aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos y técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
7.3.7.1.Colorantes: Únicamente los yogures definidos en 5.4 y 5.5. La dosis máxima en el producto final será:
-E-100. Curcumina: 100 p.p.m. (partes por millón).
-E-101. Lactoflavina (riboflavina): 100 ppm.
-E-102. Tartracina: 18 ppm.
-E-104. Amarillo quinoleína: 100 ppm.
-E-110. Amarillo anaranjado S: 12 ppm.
-E-120. Cochinilla (ácido carmínico): 20 ppm.
-E-122. Azorubina: 100 ppm.
-E-123. Amaranto: 12 ppm.
-E-124. Rojo cochinilla A (ponceau 4 R): 48 ppm.
-E-127. Eritrosina: 27 ppm.
-E-132. Indigotina (carmín de índigo): 6 ppm.
-E-140. Clorofilas: 100 ppm.
-E-150. Caramelo: 150 ppm.
Asimismo, se fijan dosis máximas de 100 ppm para los siguientes colorantes (solos o en combinación):
-E-160A. Alfa, beta y gamma carotenos.
-E-160B. Bixina, norbixina.
-E160E. Beta-apo-8' carotenal.
-E160F. Éster etílico del ácido beta-apo 8' carotenoico.
-E-161. Xantofilas: Se incluyen las siguientes:
a) Flavoxantinas.
b) Luteína.
c) Criptoxantina.
d) Rubixantina.
e) Violoxantina.
f) Rodoxantina.
g) Cantaxantina.
E-162. Rojo remolacha o betanina: 250 ppm.

7.3.7.2.Edulcorantes artificiales: Únicamente en los yogures definidos en 5.3, 5.4 y 5.5, las dosis requeridas por las buenas prácticas de fabricación (B.P.F.).
-H-6.880. Ciclamato.
-H-6.881. Ciclamato cálcico.
-H-6.882. Ciclamato sódico.
-H-6.884. Sacarina.
-H-6.886. Sacarina sódica.
-H-6.887. Sacarina cálcica.

7.3.7.3.Estabilizantes, emulgentes, espesantes, y acidificantes: Únicamente en los yogures definidos en 5.3, 5.4 y 5.5., en las dosis máximas de 3 g/kg (solos o en combinación):
-E-401. Alginato sódico.
-E-402. Alginato potásico.
-E-403. Alginato amónico.
-E-404. Alginato cálcico.
-E-405. Alginato de propilenglicol.
-E-406. Agar-Agar.
-E-407. Carragenatos.
-E-410. Goma garrofín.
-E-412. Goma guar.
-E-413. Goma de tragacanto.
-E-414. Goma arábiga.
-E-415. Goma xantana.
-E-440A. Pectina.

7.3.7.4.Conservadores: Únicamente en los yogures definidos en 5.3, 5.4 y 5.5. Se fijan las dosis máximas siguientes:
a)Dosis máximas de 600 ppm (solos o en combinación), cantidades expresadas en ácido sórbico:
-E-200. Acido sórbico.
-E-201. Sorbato sódico.
-E-202. Sorbato potásico.
b)Dosis máximas de 120 ppm (solos o en combinación):
-E-210. Ácido benzoico.
-E-211. Benzoato sódico.
-E-212. Benzoato potásico.
-E-213. Benzoato cálcico.
c)Dosis máximas de 50 ppm:
-E-220. Anhídrido sulfuroso.

8.Higiene:
8.1.El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando las condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante análisis normales en buenas prácticas industriales o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por los proveedores.
8.2.El tratamiento de las materias primas, adiciones esenciales y adiciones facultativas, la fabricación, manipulación, conservación y comercialización del producto se harán de forma que quede perfectamente garantizado el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y la higiene del producto.
8.3.El yogur, desde el momento de la fabricación hasta su adquisición por el consumidor, se mantendrá a temperaturas entre 1 y 10 ºC.

9.Norma microbiológica y contaminates:
9.1.Norma microbiológica para el yogur:
9.1.1.Toma, transporte y conservación de muestras: La toma de muestras para los yogures se hará por triplicado según la legislación vigente y de acuerdo con los siguientes métodos:
a) Como norma general se tomarán 5 unidades del mismo lote, para cada uno de los tres ejemplares de la muestra. Cada unidad estará constituida por un envase original e íntegro.
b) Excepcionalmente, en los supuestos que no fuese posible tomar el número de muestras indicado en el partado a), por falta de cantidad suficiente de un mismo lote, se tomará una unidad para cada ejemplar de la muestra.
c) En ambos casos, en el acta de toma de muestras deberán reflejarse las condiciones de conservación, la temperatura de la muestra y la fecha de caducidad.
El transporte de las muestras y su conservación hasta el momento del análisis, se realizará a una temperatura inferior a 10 ºC, para que la muestra mantenga, en todo momento, las características adecuadas al objeto de no desvirtuar la finalidad de aquel.
El análisis de los tres ejemplares deberá estar iniciado antes de la fecha de caducidad.
La porción de la muestra que se tome para su análisis, deberá ser representativa del conjunto de su respectiva unidad.
9.1.2.Tolerancias microbiológicas: Las tolerancias serán las indicadas a continuación:
-Yogures definidos en 5.1, 5.2, 5.3, y 5.5 (recuentos en número de colonias):
Enterobacteriaceae lactosa positivo (en 1 g de producto): n = 5, c = 2, m = 10, M = 100.
Escherichia coli (en 1 g de producto): n = 5, c = 2, m = 1, M = 10.
Salmonella-Shigella (en 25 g de producto): n = 5, c = 0, m = 0, M = 0.
-Yogures definidos en 5.4 (recuentos en número de colonias):
Enterobacteriaceae lactosa positivo (en 1 g de producto): n = 5, c = 2, m = 50, M = 500.
Escherichia coli (en 1 g de producto): n = 5, c = 2, m = 5, M = 50.
Salmonella-Shigella (en 25 g de producto): n = 5, c = 0, m = 0, M = 0.

La nomenclatura empleada se detalla a continuación:
n: Número de unidades de muestra de un lote que se analiza según el programa de muestreo establecido.
c: Número de muestras que pueden rebasar el límite 'm', sin ser superior al límite 'M'.
m: Límite microbiológico que únicamente 'c' de las 'n' muestras pueden sobrepasar. Para este nivel, se admite la siguiente variabilidad: 
-m: Menor o igual a '3 m' para los medios sólidos.
-m: Menor o igual a '10 m' para los medios líquidos.
M: Nivel límite de aceptabilidad. Los valores superiores a 'M' no son satisfactorios. Los posibles valores 'M' se fijan en:
-M = 10 m, para medios sólidos.
-M = 30 m, para medios líquidos.

Para las muestras tomadas según el procedimiento b) del apartado 9.1.1, las tolerancias serán las indicadas a continuación: 
-Yogures definidos en 5.1, 5.2, 5.3, y 5.5 (recuentos en número de colonias): 
Enterobacteriaceae lactosa positivo (en 1 g de producto): 100.
Escherichia coli (en 1 g de producto): 10.
Salmonella-Shigella (en 25 g de producto): 0.
-Yogures definidos en 5.4 (recuentos en número de colonias):
Enterobacteriaceae lactosa positivo (en 1 g de producto): 500.
Escherichia coli (en 1 g de producto): 50.
Salmonella-Shigella (en 25 g de producto): 0.
Estos valores son válidos para determinaciones en medios sólidos. Debido a la variabilidad de los resultados en medios líquidos, las tolerancias serán tres veces superiores.
9.2.Contaminantes: Las tolerancias en residuos de plaguicidas y otros contaminantes en todos los ingredientes y en los productos terminados, no deberán sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente y, en su defecto, en las Normas Internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en este punto por parte del órgano del Estado correspondiente.
Se admitirá la presencia de ácido benzoico de origen natural y sus sales siempre que no exceda de la cantidad de 50 ppm.

10.Envasado: Los diversos tipos de yogures se presentarán al consumidor debidamente envasados en recipientes cerrados.
10.1.Material de envases: Vidrio, cartón parafinado, porcelanas, material rnacromolecular o cualquier otro material autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
10.2.Contenido mínimo de los envases: Los envases tendrán un contenido neto mínimo de 125 gramos.

11.Etiquetado y rotulación: El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
11.1.Etiquetado: El yogur dispuesto para su consumo, llevará en el cuerpo del envase, o en su cierre, las siguientes indicaciones:
11.1.1.Denominación del producto: Los yogures se denominarán de acuerdo con los diferentes tipos definidos en el apartado 5 de esta Norma y con su contenido en materia grasa de la leche, de la siguiente forma:
11.1.1.1.Los yogures naturales de acuerdo con su contenido en materia grasa de leche mediante las expresiones:
-Yogur o yoghourt natural.
-Yogur o yoghourt natural desnatado.
11.1.1.2.Los yogures azucarados, mediante la expresión:
-Yogur o yoghourt azucarado, seguida, en su caso. de la indicación "desnatado".
11.1.1.3.Los yogures edulcorados, mediante la expresión:
-Yogur o yoghourt edulcorado, seguida, en su caso, de la indicación «desnatado».
11.1.1.4.Los yogures con frutas, zumos y/u otros productos naturales, mediante la expresión:
-Yogur o yoghourt con ....
Siempre que lleve incorporados fragmentos o cantidades ostensibles de ingredientes que le proporciona el calificativo, en lugar de los puntos suspensivos, se pondrá el nombre de la/s fruta/s o
producto/s, seguidos, en su caso, de la indicación «desnatado».
11.1.1.5.Los yogures aromatizados, mediante la expresión:
-Yogur o yoghourt sabor a ....
En lugar de los puntos suspensivos se pondrá el nombre de la fruta o producto al que corresponde el agente aromático utilizado, seguido, en su caso, de la indicación «desnatado".
11.1.2.Lista de ingredientes: Irá precedida del titulo ingredientes y se mencionarán todos los ingredientes en orden decreciente de sus masas en el momento en que se incorporen en el proceso de fabricación del producto.
11.1.2.1.En el caso de mezclas de frutas, hortalizas, especias o plantas aromáticas, en las que ninguna de ellas predomine en peso de forma significativa, podrán mencionarse en cualquier orden, precedidas de la expresión "Ingredientes en proporción variable".
11.1.2.2.Cuando se utilicen ingredientes concentrados o deshidratados que se reconstituyan durante la fabricación del producto, podrán mencionarse dichos ingredientes en la lista, según su cuantía en masa antes de la concentración o deshidratación.
11.1.2.3.Cuando un ingrediente esté compuesto por varios ingredientes, éstos se mencionarán entre paréntesis, en orden decreciente de sus masas, a continuación de la denominación del ingrediente del que forman parte. Cuando se trate de ingredientes compuestos, cuya denominación esté reglamentada y su cuantía en masa sea inferior al 25% del producto alimenticio, se podrá prescindir de la relación de ingredientes simples, siempre que no se trate de aditivos.
11.1.2.4.Los aditivos alimentarios que pertenezcan a uno de los grupos enumerados en el anejo II del Real Decreto 2058/1982, se designarán obligatoriamente por el nombre de dicho grupo, seguido de su nombre específico o del número asignado por la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores.
11.1.2.5.Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en los ingredientes del producto se transfiera a éste en cantidad suficiente para desempeñar en él alguna función tecnológica, será considerado como aditivo y, por tanto, se incluirá en la lista de ingredientes. En cambio, los aditivos alimentarios transferidos a los yogures en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica, están exentos de la declaración en la lista de ingredientes.
11.1.3.Contenido neto: Se indicará el contenido neto expresado en gramos. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente Norma, se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido en el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Norma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.
11.1.4.Marcado de fechas: Figurará la fecha de caducidad que se expresará mediante la leyenda «Fecha de caducidad», seguida del día y el mes en dicho orden. Esta fecha no podrá sobrepasar la de 24 días como máximo, contados a partir de su envasado y se indicará de la siguiente forma:
-El día, con la cifra o cifras correspondientes.
-El mes, con su nombre o con las tres primeras letras del mismo.
11.1.5.Instrucciones para la conservación: Figurará la expresión "Consérvese en frío".
11.1.6.Identificación de la Empresa:
11.1.6.1.Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o envasador, o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea, o del importador en el caso de países terceros.
11.1.6.2.El número del Registro Sanitario de la Empresa.
11.1.6.3.Cuando la elaboración del producto se realice bajo la marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, razón social o denominación y domicilio, se incluirán los de la industria elaboradora o su número d. Registro Sanitario, precedidos por la expresión «Fabricado por .....»
11.1.7.Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. A estos efectos, podrá ser considerada la fecha de caducidad. 
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, toda la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
11.2.Rotulación: En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
- Instrucciones para la conservación.
- País de origen, para los productos importados.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
11.3.País de origen: Los yogures importados, además de cumplir lo establecido en los apartados 11.1 y 11.2 de esta Norma, excepto la identificación de lote de fabricación, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen, salvo los elaborados en los países pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

12.Prohibiciones: Queda prohibido el empleo de las palabras yogur o yoghourt en la denominación de cualquier producto, citándolos incluso como ingredientes, si no cumplen los requisitos de esta Norma. Tales requisitos deberán cumplirse, en tales casos, en el momento de su adquisición por el consumidor final.

13.Responsabilidades: A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la reglamentación técnico-sanitaria de Industrias, almacenamiento, transporte y comercialización de leche y productos lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 158, de 3/07/1987 (ref. 15290, páginas 20192-20195).


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

martes, 6 de mayo de 2014

DEROGACIÓN NORMATIVA CALIDAD DEL YOGUR EN ESPAÑA: ORDEN 1/7/1987

Mediante la Orden de 1 de julio de 1987, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de España, se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o 'yoghourt' destinado al mercado interior. 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de la Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dietar la presente Norma de Calidad para yogur o yoghourt.

En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de conformidad con los acuerdos del FORPPA y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, este Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno dispone lo siguiente:

Artículo único.
Se aprueba la Norma de Calidad para el your o yoghourt destinado al mercado interior que se recoge en el anejo único de esta Orden.

Disposiciones adicionales.
Primera: Las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales vigentes. Cuando no existan métodos oficiales para determinados análisis y hasta tanto los mismos no sean propuestos por el órgano competente y previamente informados por la Comisión Inteministerial para la Ordenación Alimentaria, podrán ser utilizados los adoptados por los Organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia.

Segunda: Los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus órganos administrativos encargados que, en todo caso, coordinarán sus actuaciones, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio español a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

Disposición transitoria.
El apartado 11 (Etiquetado y Rotulación) del anejo único no será de obligado cumplimiento, hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, teniendo hasta entonces el carácter de recomendado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto. Firmado en Madrid, a 1 de julio de 1987, por el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, Zapatero Gómez, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, y de Sanidad y Consumo.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 158, de 3/07/1987 (ref. 15290, páginas 20192-20195).


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

martes, 29 de abril de 2014

DEROGACIÓN NORMA QUESOS MERCADO INTERIOR ESPAÑA: ORDEN 29/11/1985

Continuando con la sección de este blog denominada "Apoyando los Quesos Artesanos", en esta ocasión se incluye la Orden del 29 de noviembre de 1985, por la que se aprueba la norma general de calidad para los quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior (BOE nº 292, de 6 de diciembre de 1985).

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por la que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta el Decreto de Presidencia del Gobierno 2481/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Código Alimentario Español, y el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, relativo a su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar las presentes Normas Generales de Calidad para Quesos y Quesos Fundidos.

En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de conformidad con los acuerdos del FORPPA y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone lo siguiente:

Artículo único:
Se aprueban las Normas Generales de Calidad para Quesos y Quesos Fundidos con destino al mercado interior, que se detallan en los anejos 1 y 2 de esta Orden, respectivamente.

Disposición Final:
La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español el 1 de enero de 1986.

Disposiciones Adicionales:
Primera: Las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales vigentes.

Segunda: Los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones; en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.

Disposición Derogatoria:
A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los aspectos que la misma regula y, de forma específica, los incluidos en las siguientes disposiciones: Ordenes del Ministerio de Agricultura, de 27 de julio de 1970 (BOE de 5 de agosto); de 9 de abril de 1975 (BOE de 18 de abril); de 24 de noviembre de 1975 (BOE de 2 de diciembre); de 22 de julio de 1977 (BOE de 30 de julio); de 17 de abril de 1978 (BOE de 27 de abril); y Resolución de la Dirección General de Industrias Agrarias, de 26 de octubre de 1977 (BOE de 8 de noviembre).
Lo que se comunica a los Ministros de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, para su conocimiento y efectos oportunos. Firmada en Madrid, a 29 de noviembre de 1985, por el Ministro de la Presidencia, Moscoso del Prado y Muñoz.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 292, de 6/12/1985. Esta Orden ha sido derogada.


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

martes, 22 de abril de 2014

LECHE EN POLVO MERCADO INTERIOR ESPAÑA: DEROGADA ORDEN 23/11/1984

Mediante la Orden de 23 de noviembre de 1984 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche en Polvo destinada al mercado interior.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, que regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, parece oportuno dictar la presente norma de calidad para la leche en polvo destinada al consumo humano, comercializada en el mercado interior.

En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de conformidad con los acuerdos del FORPPA, y a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, y de Sanidad y consumo, este Ministerio de la Presidencia dispone lo siguiente:

Primero: Se aprueba la norma general de calidad para la leche en polvo destinada al consumo humano, comercializada en el mercado interior, que se recoge en el Anexo Único de esta Orden.

Segundo: La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.

Tercero: La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado espaol, a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Cuarto: De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de los productos ganaderos en el mercado interior, y demás disposiciones concordantes, los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónoma y las Corporaciones Locales. 

Lo que se comunica, por el Ministro de la Presidencia, Moscoso del Prado y Muñoz, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Salud y Consumo. Firmada en Madrid, a 23 de noviembre de 1984.

Con posterioridad, mediante la Orden de 11 de febrero de 1987 se ha modificado la Norma General de Calidad para la Leche en Polvo, en los aspectos detallados a continuación:

Primero: Se modifican los apartados 7, 7.1, 7.4, 8, 8.1, 12.1, 12.1.2, 12.1.7, 12.1.8 y 13, que figuran en el Anejo Único de la Orden de 23 de noviembre de 1984, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche en polvo destinada al consumo en el mercado interior, y se añade el apartado 12.1.10. La nueva redacción de todos estos apartados figura en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 

Disposición Transitoria.
El apartado 12. "Etiquetado y Rotulación", del Anejo Único, no será de obligado cumplimiento hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, teniendo hasta entonces el carácter de recomendado. Firmada en Madrid, a 11 de febrero de 1987, por Zapatero Gómez, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 283, de 26/11/1984 (apartado I Disposiciones generales, 26008, páginas 34017-34019). Esta Orden ha estado vigente hasta el 3 de agosto de 2003.


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

LECHE CONDENSADA MERCADO INTERIOR ESPAÑA: DEROGADA ORDEN 25/10/1983

Mediante la Orden de 25 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Condensada destinada al mercado interior.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la Normalización de Productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente Norma General de Calidad para la Leche Condensada, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone lo siguiente:

Primero: Se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Condensada destinada al mercado interior que se recoge en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo: La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de Mayo, por el que se regula la normalización de los productos ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.

Cuarto: La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del estado español, en el momento de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto en lo dispuesto en el apartado 12, “Etiquetado y Rotulación" de la Norma, que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor del Título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados. 
Lo que se comunica, por el Ministro de la Presidencia, Moscoso del Prado y Muñoz, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Salud y Consumo. Firmada en Madrid, a 25 de Octubre de 1983.

Con posterioridad, mediante la Orden de 11 de febrero de 1987 se ha modificado la Norma General de Calidad para la Leche Condensada, en los aspectos detallados a continuación:

Primero: Se modifican los apartados 5.1, 5.2, 7, 7.1, 8, 8.1, 11.4, 12.1, 12.1.2, 12.1.6.2, 12.1.8 y 13, que figuran en el Anejo Único de la Orden de 25 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Condensada destinada al mercado interior, y se añade el apartado 12.1.10. La nueva redacción de todos estos apartados figura en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición Transitoria. 
Los apartados 5.1. “Leche condensada y 12. “Etiquetado y Rotulación” del Anejo Único de esta Orden no serán de obligado cumplimiento hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de su publicación, teniendo hasta entonces el carácter de recomendado. Firmada en Madrid, a 11 de febrero de 1987, por Zapatero Gómez, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 260, de 31/10/1983 (apartado I Disposiciones generales, 28498, páginas 29535 y 29536). Esta Orden ha estado vigente hasta el 3 de agosto de 2003.


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

LECHE CONCENTRADA MERCADO INTERIOR ESPAÑA: DEROGADA ORDEN 20/10/1983

Mediante la Orden de 20 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada destinada al mercado interior.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la Normalización de Productos Ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente Norma General de Calidad para la Leche Concentrada, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone lo siguiente: 

Primero: Se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada destinada al mercado interior que se recoge en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo: La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la Normalización de Productos Ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden en el ámbito de sus respectivas competencia y a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Cuarto. La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español, en el momento de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto lo dispuesto en el apartado 12: “Etiquetas y Rotulación” de la Norma, que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor el título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.

Disposición Transitoria.
Se prohíbe la venta de la leche concentrada desnatada definida en el apartado 5.2 de esta norma, hasta que se determine los regímenes de comercialización y precios de la misma. Firmada en Madrid, a 20 de octubre de 1983, por el Ministro de la Presidencia, Moscoso del Prado y Muñoz.

Con posterioridad, mediante la Orden de 11 de febrero de 1987 se ha modificado la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada, en los aspectos detallados a continuación:

Primero: Se modifican los apartados 4, 7.2.2, 8, 8.1, 11.2, 11.3, 12.1, 12.1.4. 12.1.6, 12.1.7.1 y 12.7.1.2, que figuran en el Anejo Único de la Orden de 20 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada destinada al mercado interior, y se añaden los apartados 5.3, 6.2.3 y 12.1.9. La nueva redacción de estos apartados figura en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo: A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la disposición transitoria contenida en la Orden de 20 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada destinada al mercado interior.

Tercero: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición Transitoria.
El apartado 12, “Etiquetado y Rotulación”, del Anejo Único no será de obligado cumplimiento hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, teniendo hasta entonces el carácter de recomendado. Firmada en Madrid, a 11 de febrero de 1987, por Zapatero Gómez, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 254, de 24/10/1983 (apartado I Disposiciones generales, 27944, páginas 28737 y 28738). Esta Orden ha estado vigente hasta el 3 de agosto de 2003.


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

LECHE EVAPORADA MERCADO INTERIOR ESPAÑA: DEROGADA ORDEN 7/10/1983

Mediante la Orden de 7 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada destinada al mercado interior.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la Normalización de Productos Ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presenta Norma General de Calidad para la Leche Evaporada, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone lo siguiente:

Primero: Se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada destinada al mercado interior que se recoge en el anejo único de esta Orden.

Segundo: La toma de muestras así como las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de los productos ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden en el ámbito de sus respectivas competencias, y a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, y a las Corporaciones Locales.

Cuarto: La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español, en el momento de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto lo dispuesto en el apartado 12, “Etiquetado y Rotulación”, de la Norma, que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor del título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de Agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados. Lo que comunico para su conocimiento y efectos para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo. Firmada en Madrid, a 7 de octubre de 1.983, por el Ministro de la Presidencia, Moscoso del Prado y Muñoz.

Con posterioridad, mediante la Orden de 11 de febrero de 1987 se ha modificado la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada, en los aspectos detallados a continuación:

Primero: Se modifican los apartados 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3., 7., 7.1., 8., 11.4., 12.1., 12.1.2., 12.1.6.1., 12.1.6.2., 12.1.8 y 13, que figuran en el Anejo Único de la Orden de 7 de Octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada destinada al mercado interior, y se añade el apartado 12.1.10. La nueva redacción de todos estos apartados figura en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición Transitoria.
El apartado 12. “Etiquetado y Rotulación”, del Anejo Único de esta Orden no será de obligado cumplimiento hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, teniendo hasta entonces el carácter de recomendado. Firmada en Madrid, a 11 de febrero de 1987, por Zapatero Gómez, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 243, de 11/10/1983 (apartado I Disposiciones generales, 26941, páginas 27586-27588). Esta Orden ha estado vigente hasta el 3 de agosto de 2003.


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)