Mostrando entradas con la etiqueta O23/11/84. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta O23/11/84. Mostrar todas las entradas

lunes, 6 de octubre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE EN POLVO EN ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 23/11/1984

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 23 de noviembre de 1984 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche en Polvo destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche en Polvo.

2. Objeto de la Norma.
La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche en polvo para su comercialización y consumo en el mercado interior.

4. Definición.
Se entiende por leche en polvo el producto seco y pulverulento que se obtiene mediante la deshidratación de la leche natural entera o total o parcialmente desnatada, sometida a un tratamiento térmico equivalente, al menos, a la pasterización y realizado en estado líquido antes o durante el proceso de fabricación.

5. Denominaciones.
5.1. Leche en polvo rica en grasa o extragrasa: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 42% masa/ masa (m/m), y menos del 50% m/m, con un máximo de agua del 5% m/m.
5.2. Leche en polvo entera o leche entera en polvo: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 26% m/m y menos del 42% m/m, con un contenido máximo de agua del 5% m/m.
5.3. Leche en polvo parcialmente desnatada o semidesnatada: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche superior al 1,5% m/m y menos del 26% m/m, así como un contenido máximo de agua del 5% m/m.
5.4. Leche en polvo desnatada o leche desnatada en polvo: La que contenga un máximo del 1,5% de materia grasa de la leche y un máximo de agua del 5% m/m.
5.5. Leche en polvo para uso en máquinas automáticas: Es cualquiera de las denominadas en los epígrafes 5.1. a 5.4., con adición de sacarosa y/o lactosa.

6.Factores esenciales de composición y calidad.
6.1. Ingredientes esenciales: Leche de vaca.
6.2. Ingredientes facultativos: Sacarosa y lactosa, solas o en combinación, en proporción máxima del 35% m/m para la leche en polvo de uso en máquinas automáticas.
6.3. Características fisicoquímicas y organolépticas:
6.3.1. Organolépticas: La leche en polvo dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Consistencia pulverulenta, granulada o en escamas, según su procedimiento de fabricación.
- Color uniforme blanco o cremoso claro, carente de color amarillo o pardo característicos de un producto recalentado, así como de cualquier otro color artificial.
- Olor y sabor fresco y puro, tanto antes como después de su reconstitución.
El sabor de la leche denominada en el epígrafe 5.5. se corresponderá con los de los ingredientes añadidos.
6.3.2. Intrínsecas:
- Contenido máximo de agua: 5% m/m.
- Materia grasa de la leche: inferior al 50% m/m.
- Acidez en peso expresado en ácido láctico por 100 gramos:
Máximo 1,45%, para la leche en polvo entera.
Máximo 1,85%, para la leche en polvo desnatada.
Para las leches en polvo parcialmente desnatada o semidesnatada y extragrasa, el máximo de acidez en ácido láctico por 100 gramos de polvo vendrá dado por la siguiente fórmula:
Máximo de acidez = 1,874 – 0,0163 x % graso de la leche en polvo.
La leche denominada en 5.5 cumplirá con este requisito en la parte láctea correspondiente.
- Acidez de la grasa láctea: Máximo del 2% m/m, expresada en ácido oleico, respecto a dicha grasa.
- Las características físico-químicas de la grasa de la leche estarán comprendidas entre los siguientes valores:
Índice de refracción a 40 ºC: 1,4540-1,4557.
Índice de Reichert: 26-32.
Índice de Polenske: 1-4.
Índice de Kirchner: 19-27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
-Índice de solubilidad:
Leche en polvo entera y extragrasa: 1 ml como máximo.
Leche desnatada y parcialmente desnatada: 1,25 ml como máximo.

7. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio previo informe podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
7.1. Estabilizantes: Expresados en sustancia anhidra respecto al producto terminado y en cantidades máximas en todos los casos.
E-331. Citrato sódico.
E-332. Citrato potásico-cloramina.
E-339. Ortofosfato de sodio.
E-340. Ortofosfato de potasio.
E-450. Polifosfatos de sodio y potasio:
a) Bifosfatos: Difosfato disódico, Difosfato trisódico, Difosfato tetrasódico, Difosfato tetrapotásico.
b) Trifosfatos: si se trata de leche en polvo previamente sometida a tratamiento U.H.T. Comprende Trifosfato pentasódico, Trifosfato pentapotásico.
c) Polifosfatos lineales: con un máximo del 8% de compuestos cíclicos, si se trata de leche sometida a tratamiento UHT. Comprende Polifosfato sódico, Polifosfato potásico.
H-8.186. Bicarbonato sódico.
H-11.185. Bicarbonato potásico.
H-10.062. Cloruro cálcico.
La dosis máxima de uso de estos estabilizantes calculada sobre sustancia seca será de 5g/kg aislados o en conjunto, y a condición de que la cantidad de fosfato añadido expresado en P2O5 no sobrepase 2,5 g/kg y que la cantidad de bicarbonatos no sobrepase los 2g/kg expresados en bicarbonato.
En el caso de leche en polvo desecada por rodillos la cantidad de bicarbonato añadido no sobrepasará los 3g/kg expresados en bicarbonato.
7.2. Antioxidantes:
E-300. Ácido L-ascórbico.
E-301. L-Ascorbato sódico.
E-304. Ácido palmitil-6-L-ascórbico (palmitato de ascorbilo).
La dosis máxima de uso de estos antioxidantes será de 500 mg/kg aislados o en conjunto, expresados en ácido L-ascórbico y calculado sobre sustancia seca.
7.3. Emulgentes: para uso exclusivo en leche en polvo de disolución instantánea:
E-322. Lecitina.
La dosis máxima de uso para este emulgente será de 5 g/kg calculada sobre sustancia seca.
7.4. Antiaglutinantes: para uso exclusivo en leche en polvo destinada a venderse en máquinas automáticas:
E-170. Carbonato cálcico.
H-7.034. Carbonato magnésico.
E-341. Ortofosfato tricálcico.
H-7.103. Fosfato trimagnésico (fosfato tribásico de magnesio).
H-7.170. Dióxido de silicio amorfo.
H-7.171. Silicato alumínico.
H-7.172. Silicato cálcico.
H-7.173. Aluminio silicato sódico.
H-7.175. Silicato de magnesio. 
H-7.194. Óxido de magnesio.
La dosis máxima de uso de estos antiaglutinantes, calculada sobre sustancia seca, será de 10g/kg aislados o en conjunto.

8. Microbiología y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes, mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
8.1. Normas microbiológicas aplicables a la leche en polvo:
-Recuento de colonias aerobias mesófilas (30 ºC ± ºC): Máximo 100.000 col/g.
-Enterobacteriaceae lactosa positivos (coliformes): Máximo 10 col/g.
-Salmonella y Shigella: Ausencia/25g.
-St. aureus enterotoxígeno: Máximo 10 col/g.
-Prueba de la fosfatasa: Negativa.
8.2. Criterios aplicables a contaminantes y sustancias tóxicas.
Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado Español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidad en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

9. Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido:
9.1. Utilizar para la elaboración de la leche en polvo materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
9.2. Cualquier manipulación que tienda a sustituir total o parcialmente la grasa natural de la leche utilizada en su fabricación por grasas distintas.
9.3. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto.
9.4. La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
9.5. La venta de productos para consumo humano en cuya denominación se incluya la mención "leche en polvo" y no se ajusten a la presente norma, excepto las leches en polvo aromatizadas o "con sabor a...", que se regirán por sus normas especificas.
9.6. La venta de leche en polvo adulterada, alterada o contaminada.
9.7. La venta al público de leche en polvo a granel y en envases abiertos.
9.8. La fabricación de leche en polvo en centros distintos a aquellos en que se aplique el tratamiento térmico indicado en el epígrafe 4.
9.9. El envasado de leche en polvo en centros que no estén autorizados para tal fin ni ofrezcan las debidas garantías de higiene y limpieza.

10. Higiene.
10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante exámenes o análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
10.2. Los productos terminados no deberán contener microorganismos patógenos ni sustancias tóxicas en niveles superiores a lo dispuesto en la legislación vigente.
10.3. La conservación del producto terminado se realizará de forma tal que se asegure la total protección contra, contaminantes, absorción de humedad o acción de la luz.

11. Envasado.
11.1. El material del envase podrá ser hojalata, aluminio, cartón parafinado, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
11.2. La leche en polvo se presentará al consumidor debidamente acondicionada en envases integras, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados herméticamente. Los envases utilizados para las leches en polvo dedicadas a utilización industrial serán integras, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados convenientemente.
11.3. El llenado se realizará mecánicamente, pudiéndose utilizar gases inertes.
11.4. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente norma se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido por el Real Decreto 2508/1983, de 7 de agosto, por el que se aprueba la. norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.

12. Etiquetado y Rotulaci6n.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
12.1. Etiquetado.
La información del etiquetado de los envases de leche en polvo sujetos a esta norma de calidad constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
12.1.1. Denominación del producto: Serán las denominaciones contempladas en esta norma. Cuando se trate de leches en polvo de disolución instantánea, deberá hacerse constar, además tal circunstancia mediante las expresiones "de disolución instantánea", "instantánea" u otras similares.
12.1.2. El porcentaje de grasa, excepto en el de leche en polvo desnatada, que se declarará por defecto en unidades completas.
12.1.3. Lista de ingredientes. lrá precedida del titulo .ingredientes, y se mencionarán todos ellos en orden decreciente de pesos.
Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen seguido de su nombre especifico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de Salud Pública. Quedan excluidas de cumplir este requisito aquellas leches en polvo cuyo único ingrediente sea la leche.
12.1.4. Contenido neto: Se expresará en peso y se utilizará como unidades medida el gramo y kilogramo.
Se expresará con caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en gramos/ Altura mínima en milímetros:
Hasta 50 gramos = 2 milímetros.
Más de 50 hasta 200 = 3.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1.000 = 5.
Más de 1.000 = 6.
12.1.5. Marcado de fechas: La fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda:
-"Consumir preferentemente antes de ....", seguida del día y el mes en dicho orden, para las leches en polvo cuya duración sea inferior a tres meses.
-"Consumir preferentemente antes de ...", seguida del mes y el año en dicho orden para las leches en polvo cuya duración sea superior a tres meses, pero no exceda de dieciocho meses.
-"Consumir preferentemente antes de fin de ...", seguida del año, para las leches en polvo cuya duración sea superior a dieciocho meses.
Las fechas definidas en este punto se indicarán en la forma siguiente:
- El día, con la cifra. o cifras correspondientes.
- El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con los dígitos (del 01 al 12) que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.
- El año, con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales.
Las indicaciones antedichas serán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letra. Las leyendas podrán ir seguidas de una indicación clara del lugar del envase donde figure la fecha pertinente de forma fácilmente identificable, no pudiendo ir dicha fecha ni precedida ni seguida de cualquier otra indicación.
12.1.6. Instrucciones para la conservación: Deberá figurar la indicación "consérvese en lugar fresco y seco".
12.1.7. Modo de empleo. Se harán constar las instrucciones para la reconstitución en los casos en que su omisión pueda originar una incorrecta utilización.
12.1.8. Identificación de la Empresa: Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador Y en todo caso, su domicilio.
Se hará constar igualmente el número de registro sanitario de la Empresa y los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.
12.1.9. Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para identificar cada lote de fabricación.
12.2. Rotulación:
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre, o razón social o denominación de la Empresa.
- Instrucciones para la conservación, caso de ser necesario.
No será obligatorio la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

13. País de origen.
Las leches en polvo importadas, además de cumplir en su etíquetado y rotulación con todas las especificaciones del apartado 12, excepto el 12.1.9, deberán hacer constar el país de origen.

14. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industria, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 283, de 26/11/1984 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26008, páginas 34017-34019). Esta norma ha estado en vigor hasta el 31/7/2003 (derogada mediante el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de la Presidencia, publicado en BOE, nº 184, de 2/8/2003, ref. 15483, páginas 29982-29984).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 30 de abril de 2014

CALIDAD LECHES CONSERVADAS EN ESPAÑA: REAL DECRETO 1054/2003

Mediante el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, del Gobierno de España, se aprueba la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana. 

Las Normas de calidad para la leche evaporada, la leche condensada y la leche en polvo fueron aprobadas por la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche evaporada destinada al comercio interior; la Orden de 25 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche condensada, destinada al mercado interior, y la Orden de 23 de noviembre de 1984, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche en polvo destinada al consumo para el mercado interior, respectivamente. Dichas órdenes recogían los requisitos establecidos por la Directiva 75/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.

La mencionada Directiva 75/118/CEE queda sustituida y es derogada, a partir del 17 de julio de 2003, por la Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, que supone el nuevo marco normativo comunitario en esta materia, dentro del proceso de simplificación y adaptación a las disposiciones comunitarias de carácter general aplicables a los productos alimenticios.

La incorporación de la mencionada Directiva 2001/114/CE al ordenamiento jurídico interno, así como la sustitución de las citadas Órdenes de 7 de octubre de 1983, de 25 de octubre de 1983 y de 23 de noviembre de 1984, que quedan derogadas, constituyen el objeto de este Real Decreto por el que se establece la nueva norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana. Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad. En su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados, y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Aprobación de la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.
1.Se aprueba la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, que se inserta a continuación de este Real Decreto.
2.Esta norma de calidad no se aplicará a las leches en polvo destinadas a los niños menores de 12 meses, que se regirán por lo dispuesto en la Reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. Los productos objeto de este Real Decreto podrán seguir siendo comercializados hasta el 17 de julio de 2004, siempre que cumplan con lo dispuesto por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
2. No obstante, los productos etiquetados con anterioridad al 17 de julio de 2004, y que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias, siempre que se ajusten a lo dispuesto por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en él y, en particular, la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche evaporada destinada al comercio interior, la Orden de 25 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche condensada, destinada al mercado interior, y la Orden de 23 de noviembre de 1984, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche en polvo destinada al consumo para el mercado interior.

Disposición final primera. Habilitación competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este Real Decreto y para la actualización de la norma de calidad que se aprueba, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003, por Juan Carlos R., y el Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, Mariano Rajoy Brey.

Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana:

1.Denominaciones de venta y definición de los productos: A los efectos de esta norma de calidad, se establecen las denominaciones, definiciones y tipos de productos que se detallan a continuación:
1.1.Leche parcialmente deshidratada: El producto líquido, con o sin adición de azúcar, obtenido directamente por eliminación parcial del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada o de una mezcla de dichos productos, al que puede habérsele añadido nata, leche totalmente deshidratada o ambos productos, sin que la cantidad de leche totalmente deshidratada adicionada supere, en los productos finales, el 25 por ciento del extracto seco total procedente de la leche.
Tipos de leche parcialmente deshidratada: La leche parcialmente deshidratada podrá ser de dos tipos, leche evaporada y leche condensada.
a) Tipos de leche evaporada:
1º.Leche evaporada rica en materia grasa: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso, al menos, un 15 por ciento de materia grasa y no menos de un 26,5 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
2º.Leche evaporada: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso, al menos, un 7,5 por ciento de materia grasa y, al menos, un 25 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
3º.Leche evaporada parcialmente desnatada: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso más de un 1 por ciento y menos de un 7,5 por ciento de materia grasa, y no menos de un 20 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
4º.Leche evaporada semidesnatada: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso entre un 4 y 4,5 por ciento de materia grasa y, al menos, un 24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
5º.Leche evaporada desnatada: Leche parcialmente deshidratada que no contiene en peso más de 1 por ciento de materia grasa ni menos de un 20 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
b) Tipos de leche condensada:
1º.Leche condensada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que contiene en peso, al menos, un 8 por ciento de materia grasa y no menos de un 28 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
2º.Leche condensada parcialmente desnatada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que contiene en peso más de un 1 por ciento y menos de un 8 por ciento de materia grasa, y no menos de un 24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
3º.Leche condensada semidesnatada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que contiene en peso entre un 4 y un 4,5 por ciento de materia grasa y, al menos, un 28 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
4º.Leche condensada desnatada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que no contiene en peso más de un 1 por ciento de materia grasa ni menos de un 24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.

1.2 Leche totalmente deshidratada: El producto sólido obtenido directamente por eliminación del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada, de la nata o de una mezcla de dichos productos, y cuyo contenido en agua es igual o inferior a un 5 por ciento en peso del producto final.
Tipos de leche totalmente deshidratada:
1º.Leche en polvo rica en materia grasa: Leche deshidratada que contiene en peso, al menos, un 42 por ciento de materia grasa.
2º.Leche en polvo: Leche deshidratada que contiene en peso, al menos, un 26 por ciento y menos de un 42 por ciento de materia grasa.
3º.Leche en polvo parcialmente desnatada: Leche deshidratada con un contenido de materia grasa superior a un 1,5 por ciento e inferior a un 26 por ciento en peso.
4º.Leche en polvo semidesnatada: Leche deshidratada con un contenido de materia grasa comprendido entre un 10 y un 16 por ciento.
.Leche desnatada en polvo: Leche deshidratada que contiene en peso, como máximo, un 1,5 por ciento de materia grasa.

2. Tratamientos y aditivos autorizados:
2.1 Para la fabricación de leche condensada, leche condensada parcialmente desnatada, leche condensada semidesnatada y leche condensada desnatada, se autoriza el tratamiento por medio de la lactosa en cantidad adicional no superior a un 0,03 por ciento en peso del producto final.
2.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, la conservación de los productos contemplados en los apartados 1.1 y 1.2 se obtendrá por los siguientes procedimientos:
1º.Tratamiento térmico (esterilización, UHT, etc.), en el caso de los distintos tipos de leche evaporada.
2º.Adición de sacarosa, en el caso de los distintos tipos de leche condensada.
3º.Deshidratación, en el caso de los distintos tipos de leche en polvo.

2.3 Se autoriza la adición de vitaminas a los productos definidos en el apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la Norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.

3.Etiquetado:
Los productos definidos en el apartado 1 deberán cumplir lo dispuesto en la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, con las siguientes particularidades:
a) Las denominaciones de venta previstas en el citado apartado 1 quedan reservadas a los productos que figuran en él y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos.
b) El etiquetado deberá mencionar el porcentaje de materia grasa de la leche expresado en peso con respecto al producto elaborado, salvo en el caso de los productos definidos como leche evaporada desnatada, leche condensada desnatada y leche desnatada en polvo.
c) El etiquetado igualmente deberá mencionar el porcentaje de extracto seco magro procedente de la leche en el caso de los productos definidos en el apartado 1.1.
d) Las indicaciones contempladas en los anteriores párrafos b) y c) deberán figurar al lado de la denominación de venta.
e) El etiquetado en el caso de los productos definidos en el apartado 1.2 deberá mencionar las recomendaciones sobre el modo de dilución o de reconstitución y el contenido de materia grasa del producto diluido o reconstituido.
f) Cuando los productos se presenten en envases inferiores a 20 gramos y éstos se comercialicen en un envase exterior, las indicaciones del etiquetado previstas podrán figurar exclusivamente sobre dicho envase exterior, salvo lo que concierne a la denominación exigida en el párrafo a) precedente.
g) El etiquetado de los productos definidos en el apartado 1.2 especificará que se trata de un producto «no recomendado para lactantes menores de 12 meses».

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 184, de 2/08/2003 (ref. 15483, páginas 29982-29984).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 22 de abril de 2014

LECHE EN POLVO MERCADO INTERIOR ESPAÑA: DEROGADA ORDEN 23/11/1984

Mediante la Orden de 23 de noviembre de 1984 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche en Polvo destinada al mercado interior.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, que regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, parece oportuno dictar la presente norma de calidad para la leche en polvo destinada al consumo humano, comercializada en el mercado interior.

En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de conformidad con los acuerdos del FORPPA, y a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, y de Sanidad y consumo, este Ministerio de la Presidencia dispone lo siguiente:

Primero: Se aprueba la norma general de calidad para la leche en polvo destinada al consumo humano, comercializada en el mercado interior, que se recoge en el Anexo Único de esta Orden.

Segundo: La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.

Tercero: La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado espaol, a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Cuarto: De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de los productos ganaderos en el mercado interior, y demás disposiciones concordantes, los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónoma y las Corporaciones Locales. 

Lo que se comunica, por el Ministro de la Presidencia, Moscoso del Prado y Muñoz, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Salud y Consumo. Firmada en Madrid, a 23 de noviembre de 1984.

Con posterioridad, mediante la Orden de 11 de febrero de 1987 se ha modificado la Norma General de Calidad para la Leche en Polvo, en los aspectos detallados a continuación:

Primero: Se modifican los apartados 7, 7.1, 7.4, 8, 8.1, 12.1, 12.1.2, 12.1.7, 12.1.8 y 13, que figuran en el Anejo Único de la Orden de 23 de noviembre de 1984, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche en polvo destinada al consumo en el mercado interior, y se añade el apartado 12.1.10. La nueva redacción de todos estos apartados figura en el Anejo Único de esta Orden.

Segundo. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 

Disposición Transitoria.
El apartado 12. "Etiquetado y Rotulación", del Anejo Único, no será de obligado cumplimiento hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, teniendo hasta entonces el carácter de recomendado. Firmada en Madrid, a 11 de febrero de 1987, por Zapatero Gómez, para los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 283, de 26/11/1984 (apartado I Disposiciones generales, 26008, páginas 34017-34019). Esta Orden ha estado vigente hasta el 3 de agosto de 2003.


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)