A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar (artículo 40, capítulo I del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).
Artículo 40. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
Artículo 40. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, en el mismo acuerdo de inicio comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de quince días para optar, por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:
a) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
b) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
c) Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del agroalimentario y pesquero, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad comercial agroalimentaria y pesquera.
d) Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud.
e) Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.
f) Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.
2. Asimismo, el órgano competente, atendiendo a las circunstancias del producto decomisado, podrá resolver, bien de oficio o a instancia de parte interesada, sobre el destino de los productos, adoptando con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado anterior.
3. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías.
4. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 del presente artículo.
5. En el acuerdo de incoación, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de los productos o mercancías inmovilizados para el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constatase que los productos o mercancías han sido regularizados o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1 del presente artículo.
6. En el caso de que la suspensión cautelar afecte a organismos de evaluación de la conformidad, los operadores afectados podrán optar por no comercializar sus productos hasta que, bien por la comisión gestora en el supuesto previsto en el artículo 39.5, o bien por el organismo de evaluación que se designe en el resto de los casos, se decida sobre la idoneidad de la certificación otorgada por el organismo de control suspendido, o bien comercializarlos sin la marca de calidad.
Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).
a) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
b) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
c) Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del agroalimentario y pesquero, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad comercial agroalimentaria y pesquera.
d) Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud.
e) Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.
f) Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.
2. Asimismo, el órgano competente, atendiendo a las circunstancias del producto decomisado, podrá resolver, bien de oficio o a instancia de parte interesada, sobre el destino de los productos, adoptando con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado anterior.
3. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías.
4. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 del presente artículo.
5. En el acuerdo de incoación, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de los productos o mercancías inmovilizados para el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constatase que los productos o mercancías han sido regularizados o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1 del presente artículo.
6. En el caso de que la suspensión cautelar afecte a organismos de evaluación de la conformidad, los operadores afectados podrán optar por no comercializar sus productos hasta que, bien por la comisión gestora en el supuesto previsto en el artículo 39.5, o bien por el organismo de evaluación que se designe en el resto de los casos, se decida sobre la idoneidad de la certificación otorgada por el organismo de control suspendido, o bien comercializarlos sin la marca de calidad.
Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).