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lunes, 19 de enero de 2015

47-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS GRAVES

A continuación, se incluyen las Infracciones graves del procedimiento sancionador (artículo 43, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 43. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, así como la certificación, inspección y ensayo, sin la autorización correspondiente.
b) No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.
c) Incumplir las cláusulas de autorización establecidas para inscribirse en los correspondientes registros o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.
d) No comunicar, en el plazo de quince días, a la consejería competente en materia agraria y pesquera la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.
e) No denunciar ante la consejería competente en materia agraria y pesquera cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
f) No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad, cuando ello sea exigible.
g) No tener implantado un sistema de gestión de la calidad comercial o desarrollado un documento central donde se detalle la referencia al sistema o sistemas que contengan dicha información. En el caso de operadores agroalimentarios y pesqueros acogidos a las denominaciones de calidad, no tener implantado un sistema de calidad para garantizar el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en normas y pliegos de condiciones específicos.
h) No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de quienes suministran y reciben los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
i) No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad adecuados, comprensibles y actualizados.
j) Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras.
k) No conservar, durante el período reglamentario, los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.
l) No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios o pesqueros, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.
m) No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.
n) No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse, o cuando, sin transcurrir dicho plazo, no puedan justificarse los asientos registrados mediante otra documentación.
ñ) No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.
o) No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.
p) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias, o afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.
q) No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel, o no identificarlos claramente o con marcaje indeleble equívoco.
r) Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.
s) No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
t) Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos o las materias y elementos para la producción y comercialización, indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:
1.º No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.
2.º No correspondan a la verdadera identidad del operador u operadora agroalimentario.
3.º No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.
4.º No sean verificables.
u) Modificar la verdadera identidad de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvan para identificarlos.
v) En general, falsificar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.
w) Cometer fraude en las características de los productos o las materias y los elementos para la producción y la comercialización, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.
x) Utilizar o comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización.
y) Comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.
z) Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.
a’) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la elaboración o transformación y/o distribución de los productos regulados en esta ley, de forma distinta a la establecida, siempre que afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros o las materias o elementos para la producción y que entrañen un riesgo para la salud.
b’) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
c’) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios, cuando en su presentación se induzca a confundir a los consumidores sobre sus verdaderas características nutricionales, sin trascendencia directa para la salud.
d’) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes para el cumplimiento de las funciones de control, auditoría, información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:
1.º No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.
2.º No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.
3.º No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.
4.º No proporcionar, en el momento de la inspección, toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración Pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.
5.º No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que este le otorgue, los datos o informaciones requeridos.
6.º No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.
e’) Trasladar físicamente, manipular o disponer en cualquier forma de las mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas.
f’) Incumplir las medidas cautelares recogidas en el apartado 2 del artículo 39.
g’) Expedir por los organismos de evaluación de la conformidad certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad, y realizar controles, inspecciones o actividades incompletas o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas.
h’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 4 del artículo 39.
i’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la obligación de inscripción en los registros correspondientes.
j´) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad las obligaciones y los requisitos exigidos para su autorización, así como los plazos establecidos para el suministro de datos o información requerida por los órganos competentes.
k´) Incumplir por los órganos de gestión la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 5 del artículo 39.
l’) No comunicar aquellas reclamaciones a operadores que estén sometidos al control de algún organismo de evaluación de la conformidad.
m’) Aceptar solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad, o en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación hasta que haya concluido el período de retirada. En caso de detectarse en solicitudes que existe una vinculación de un operador u operadora con la certificación suspendida o retirada, o que implique la continuidad de las actividades o responsabilidades respecto a parcelas o instalaciones, no haberlos incluido en su plan de control como clientes de alto riesgo.
n’) Incumplir la obligación de los organismos de evaluación de la conformidad, establecida en las normas reguladoras de la denominación de calidad producción ecológica, en relación a efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de todos los operadores.
ñ’) Ejercer por los organismos de evaluación de la conformidad la actividad y no someterse al Plan de control.
o’) Tener, negociar, utilizar indebidamente los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las DOP, IGP, IGBE, ETG, las denominaciones geográficas, las marcas de calidad de titularidad pública u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.
p’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una DOP, IGP, IGBE, ETG, una denominación geográfica o una marca de calidad de titularidad pública que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.
q’) No entregar a los operadores, por los organismos de evaluación de la conformidad, a los que se haya retirado la autorización, el expediente con toda la información necesaria sobre los controles realizados a cada uno de ellos y demás documentación necesaria para el nuevo organismo de evaluación de la conformidad.
r’) No realizar por los organismos de evaluación de la conformidad las funciones de control en materia de ayudas agroalimentarias y pesqueras, cuando así se establezca reglamentariamente.
s’) Reincidir en una infracción leve. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de una segunda o más infracciones de la misma naturaleza, si así se ha declarado por resolución firme.
t’) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador de la Denominación de Calidad.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)