lunes, 19 de enero de 2015

46-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS LEVES

A continuación, se incluyen las Infracciones leves del procedimiento sancionador (artículo 42, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 42. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) No presentar el certificado actualizado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto o la materia o elemento para la producción y la comercialización, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.
b) Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales en el correspondiente local, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social, no tener actividad, cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.
c) No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.
d) No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.
e) Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
f) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.
g) No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.
h) Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia, o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.
i) No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
j) Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto o la materia o elemento para la producción y comercialización y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre que las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.
k) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la producción, la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios, los productos pesqueros o las materias o elementos para la producción y que no entrañen un riesgo para la salud.
l) Incumplir las obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley para los organismos de evaluación de la conformidad u operadores agroalimentarios, en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, industrias, establecimientos, instalaciones, locales, medios de transporte, actividades, mercancías o productos en los registros de las administraciones públicas, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
m) Suministrar de forma incompleta la información o documentación necesarias para las funciones de auditoría e inspección.
n) La no comunicación por parte de los operadores inscritos en los registros de la denominación de calidad que estén sometidos al control de un organismo de evaluación de la conformidad, con carácter inmediato y tras tener conocimiento de las reclamaciones que se formulen.
ñ) Incumplir las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador agroalimentario que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones de calidad.
o) No comunicar a la consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de terceros países que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)