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miércoles, 5 de octubre de 2016

REGISTRO SANITARIO EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS: APROBACIÓN MODIFICACIÓN NORMATIVA CONSEJO DE GOBIERNO 4/10/16 ANDALUCÍA (ESPAÑA)

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (España) en sesión del 4 de octubre de 2016 ha aprobado modificar el decreto regulador del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, para profundizar en la agilización de trámites que permite este instrumento y mejorar el tratamiento estadístico de sus datos.

A la espera de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), el principal cambio que se introduce con dicha modificación es la supresión de la exigencia de inscripción para el sector de los productos de alimentación especial y las aguas minerales naturales y de manantial. Este trámite se sustituye por la notificación de puesta en el mercado, de acuerdo con la nueva regulación estatal.

Asimismo, se fija con mayor concreción y claridad qué establecimientos deben inscribirse en el Registro Sanitario y a cuáles corresponde hacerlo en el de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía. Igualmente, se modifican los formularios de inscripción para que los datos puedan desagregarse con criterios territoriales y de género, así como para facilitar su incorporación a la actividad estadística y cartográfica de la comunidad autónoma.

El Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía se creó en 2012 con el fin de censar las instalaciones y firmas dedicadas exclusivamente a la manipulación, transformación, envasado, almacenamiento, distribución y venta o entrega de alimentos al consumidor, con las salvedades de los establecimientos minoristas con registros propios y de los señalados en la modificación normativa aprobada.

Para el inicio de su actividad, las empresas sólo tienen que remitir una comunicación previa a la Consejería de Salud, mientras que la autorización sanitaria se restringe a aquellas dedicadas a productos de origen animal.

Más información: Portal de la Junta de Andalucía (web oficial). Oficina del Portavoz del Gobierno. Consejo de Gobierno, sesión 4/10/16.
José Luis Ares (docente)

jueves, 21 de abril de 2016

EVENTOS: FERIA AGROALIMENTARIA 2016 POZOBLANCO (ESPAÑA)

Los días 21 al 24 de abril de 2016 tienen lugar en el Recinto Ferial de la localidad de Pozoblanco (Córdoba, España) las XXIV Feria AgroGanadera y XIV AgroAlimentaria, bajo la organización del Consorcio Confevap, con la colaboración del Ayuntamiento local, Junta de Andalucía, Diputación Provincial de Córdoba, y otras entidades privadas y empresas como la cooperativa COVAP.

En la presente edición se cuenta con una importante presencia de ganado de distintas especies y razas, asegurándose la plena ocupación del espacio reservado para las empresas del sector, incluyendo las firmas especializadas en servicios.

Este año la organización ha contado con la participación de Fuencaliente, en calidad de "pueblo invitado" al evento. El público asistente podrá conocer el folclore de esta localidad, así como su riqueza natural, turística, gastronómica y cultural, pudiendo degustar una amplia variedad de sus productos agroalimentarios.

Por otra parte, el día viernes se celebrarán las Jornadas Técnicas de Formación e Innovación sobre “Aspectos técnicos de prevención sanitaria en explotaciones ganaderas”, con la programación de varias ponencias: Bioseguridad en explotación y responsabilidad del ganadero, Presentación de resultados del proyecto Biodehesa, Control de linfadenitis en porcino Ibérico, Presentación de trabajos en vacuno de carne, Casos prácticos de enfermedades en ovino extensivo y su prevención, Bioseguridad en la granja: una herramienta para mejorar la sanidad.



José Luis Ares (divulgador)

miércoles, 3 de diciembre de 2014

23-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): TUTELA DE LOS CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Tutela de los consejos reguladores (artículo 19, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 19. Tutela de los consejos reguladores.
1. La consejería competente en materia agraria y pesquera, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá la tutela sobre los consejos reguladores.
2. A estos efectos, la consejería competente en materia agraria y pesquera, a través de sus órganos, podrá realizar las actuaciones de control e inspección que estime convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.
3. Los consejos reguladores facilitarán a la consejería competente en materia agraria y pesquera toda la información que les sea requerida en los plazos establecidos, la cual auditará, al menos bienalmente, las funciones de verificación del cumplimiento de pliego de condiciones ejercidas por el órgano de control de la denominación.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 2 de diciembre de 2014

22-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): COLABORACIÓN ENTRE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y CONSEJO REGULADOR

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Colaboración entre la Administración pública y los consejos reguladores (artículo 18, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 18. Deber de colaboración.
1. La consejería competente en materia agraria y pesquera y los consejos reguladores de las denominaciones de calidad deberán colaborar en las siguientes actuaciones:
a) El fomento entre las personas productoras, transformadoras y comercializadoras de la utilización voluntaria de las diversas denominaciones de calidad.
b) La defensa de los nombres geográficos protegidos.
c) El establecimiento de medidas que favorezcan las iniciativas de colaboración, interacción y sinergia entre los operadores agroalimentarios y pesqueros de la cadena de producción, transformación y comercialización, con la finalidad de incrementar el mercado de productos de calidad diferenciada.
d) La contribución a la promoción de los productos de calidad diferenciada en el mercado.
e) La preservación y revalorización del patrimonio de los productos agroalimentarios y pesqueros de Andalucía.
2. Para la buena ejecución de sus fines, la Administración de la Junta de Andalucía facilitará a los consejos reguladores la información que le sea solicitada para la ejecución de sus funciones, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

21-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): GESTIÓN DE VARIAS DENOMINACIONES DE CALIDAD CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Gestión de más de una denominación de calidad (artículo 17, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 17. Gestión de más de una denominación de calidad.
Un mismo consejo regulador podrá gestionar dos o más DOP, IGP e IGBE, incluidas las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas establecidas en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 1 de diciembre de 2014

20-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): AUTORIZACIÓN DE LOS CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Autorización de los Consejos Reguladores (artículo 16, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 16. Autorización.
Los consejos reguladores deberán ser autorizados por la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera antes de iniciar su actividad. El procedimiento de autorización, suspensión y revocación se establecerá reglamentariamente.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

19-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ESTRUCTURA DE LOS CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Estructura de los Consejos Reguladores (artículo 15, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 15. Estructura de los consejos reguladores.
1. Constituyen órganos de los consejos reguladores:
a) La presidencia.
b) El pleno.
c) La secretaría general.
d) La comisión específica, cuando así se disponga en el reglamento, en el caso de consejos reguladores que gestionen más de una denominación de calidad.
e) Cualquier otro órgano que establezca el reglamento de la denominación.
2. Los consejos reguladores deberán comunicar a la consejería competente en materia agraria y pesquera la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.
3. El pleno es el órgano colegiado de gobierno y administración del consejo regulador. Está compuesto por la Presidencia y por las distintas vocalías, cuyo procedimiento de elección ha de establecerse en el reglamento de la denominación y debe realizarse por sufragio entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el consejo regulador, debiendo existir paridad en la representación de elaboradores y productores. Para la adopción de acuerdos en el seno del consejo regulador, el voto de cada vocalía tendrá igual valor. Reglamentariamente se regulará el proceso electoral para la designación de sus miembros.
4. Las personas jurídicas integrantes del pleno deberán designar una persona física que las represente en las sesiones del mismo.
5. La persona titular de la presidencia tiene voto de calidad, ejerce la representación legal del consejo regulador y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que determine el reglamento de la denominación.
6. Los consejos reguladores podrán designar entre las vocalías a la vicepresidencia, para que sustituya a la presidencia en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
7. En todos los consejos reguladores existirá la secretaría general. La designación de la persona titular de la secretaría general se hará por el pleno, a propuesta de la presidencia, y desempeñará las funciones que vengan determinadas en su reglamento. En el caso de que el puesto de la secretaría general no estuviese cubierto, el consejo podrá, provisionalmente, encomendar sus funciones a otra persona a su servicio. Su nombramiento deberá ser comunicado a la consejería competente en materia agraria y pesquera.
8. La consejería competente en materia agraria y pesquera designará una persona representante que asistirá a las reuniones del consejo regulador, con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del consejo regulador.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

18-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ORGANIZACIÓN DE LOS CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Organización de los Consejos Reguladores (artículo 14, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 14. Organización.
La organización de los consejos reguladores se desarrollará reglamentariamente bajo los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro, funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses que concurran, pudiéndose establecer las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos por el consejo regulador.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

17-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): FINES Y FUNCIONES DE LOS CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los Fines y funciones de los Consejos Reguladores (artículo 13, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 13. Fines y funciones.
1. Los fines de los consejos reguladores son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción tanto de los productos amparados, como de la denominación de calidad.
2. Para el cumplimiento de sus fines los consejos reguladores desempeñarán, al menos, las siguientes funciones:
a) Proponer el reglamento específico y el pliego de condiciones del producto, así como sus posibles modificaciones.
b) La elección y, en su caso, ejecución del sistema de control y defensa del nombre de la denominación.
c) Orientar la producción y calidad así como la promoción genérica de los productos amparados e informar a los consumidores sobre estos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados en la denominación.
d) Velar por el prestigio de la denominación de calidad y el cumplimiento de la normativa específica del producto amparado, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de su reglamento como de la normativa que sea de aplicación.
e) Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, el establecimiento de los rendimientos, límites máximos de producción, de transformación y de comercialización en caso de autorización, la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados por su reglamento.
f) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados.
g) La gestión de los registros definidos en su reglamento.
h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
i) La elaboración y aprobación del presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.
j) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios que en el reglamento se establezcan para su financiación.
k) Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada operador u operadora agroalimentario y pesquero inscrito, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
l) Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria y pesquera en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.
m) Expedir, a petición del órgano u organismo de control y previo informe vinculante de certificación, los certificados de origen tanto de los productos agroalimentarios o pesqueros como de los productos intermedios que, de acuerdo con el pliego de condiciones, tengan la consideración de aptos para la elaboración de aquéllos.
n) Retirar, previo informe vinculante del órgano u organismo de control, el derecho al uso de la certificación a aquellos productos que, de acuerdo con el sistema de control elegido, incumplan los requisitos del pliego de condiciones.
ñ) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de denominaciones de calidad, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.
o) Las funciones de control que, en su caso, establezca su reglamento.
p) La organización y convocatoria de sus procesos electorales.
q) La gestión de marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.
r) Elaborar, en su caso, un plan de control de los operadores inscritos para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6, cuyas directrices serán desarrolladas vía reglamentaria, el cual estará integrado en el Plan de Control Oficial de la Calidad Agroalimentaria.
s) Cualesquiera otras que le atribuya expresamente su reglamento y la legislación en vigor.
3. Las decisiones que adopten los consejos reguladores respecto a las funciones enumeradas en las letras e), g) y j) del apartado 2, así como en el ejercicio de la función de control a que se refieren los artículos 24.4.b) y 33.1.b), podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, ante la consejería competente en materia agraria y pesquera.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

16-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): NATURALEZA, RÉGIMEN JURÍDICO Y COMPETENCIAS DE CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Naturaleza, Régimen jurídico y Ámbito de competencias de los Consejos Reguladores (artículo 12, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

CAPÍTULO IV.
Consejos Reguladores
Artículo 12. Naturaleza, régimen jurídico y ámbito de competencias.
1. La gestión de las DOP, IGP e IGBE será realizada por un órgano de gestión, denominado consejo regulador, en el que estarán representadas las personas productoras o elaboradoras inscritas en los registros que se establezcan en el reglamento específico de las citadas denominaciones de calidad.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16, se entiende autorizado el consejo regulador, adquiriendo la naturaleza jurídica definida en la presente ley, con la publicación de su reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
3. Los consejos reguladores se constituyen como corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones que determine la presente ley y establezcan los reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma. Podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con la Administración Pública, estableciendo entre ellos, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración. Con carácter general, sujetan su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que deben sujetarse al Derecho Administrativo.
4. Los consejos reguladores se regirán por lo dispuesto en la presente ley, en la normativa básica del Estado, sus respectivas normas de desarrollo, y por el reglamento específico de cada una de las denominaciones de calidad.
5. Las competencias de cada consejo regulador quedan limitadas a la zona de producción, transformación y elaboración, en su caso, a las personas inscritas en los registros correspondientes, y a los productos protegidos por la DOP, IGP e IGBE, en cualquier fase de producción, transformación, elaboración, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 28 de noviembre de 2014

15-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MARCAS DE TITULARIDAD PÚBLICA

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a las Marcas de calidad de titularidad pública (artículo 11, capítulo III del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Capítulo III.
Marcas de calidad de titularidad pública:

Artículo 11. Marcas de calidad de titularidad pública.
Las marcas de calidad referidas a productos agroalimentarios y pesqueros que cree reglamentariamente y registre la Junta de Andalucía serán marcas de calidad de titularidad pública, correspondiendo a esta el derecho exclusivo de uso de las mismas, pudiendo autorizar su uso en los términos que reglamentariamente se determinen.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 15 de octubre de 2014

REGLAMENTO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ÍNDICE DE CONTENIDOS DECRETO 123/2014

A continuación, se presenta el índice de contenidos del Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado mediante el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, en Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (España), a propuesta de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. 

TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Denominación.
Artículo 4. Domicilio social.

TÍTULO I.
RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.
CAPÍTULO I.
Constitución de la sociedad cooperativa.
Artículo 5. Procedimiento de constitución.
Artículo 6. Acta de la Asamblea constituyente.
Artículo 7. Elevación a escritura pública.
Artículo 8. Sociedad cooperativa irregular.
CAPÍTULO II.
Las Secciones.
Sección 1.ª Régimen general.
Artículo 9. Constitución y régimen económico.
Artículo 10. Organización y funcionamiento.
Sección 2.ª Las secciones de crédito.
Artículo 11. Alcance y objeto.
Artículo 12. Denominación.
Artículo 13. Órganos de la sección de crédito.
Artículo 14. Igualdad y transparencia.
Artículo 15. Regulación económica y financiera.
Artículo 16. Operaciones con la sociedad cooperativa.
Artículo 17. Operaciones con personas socias.
Artículo 18. Información y auditoría.
CAPÍTULO III.
Régimen social.
Artículo 19. Características específicas de las personas socias.
Artículo 20. Admisión y adquisición de la condición de persona socia.
Artículo 21. Derecho de información de las personas socias.
Artículo 22. Procedimiento disciplinario.
Artículo 23. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 24. Exclusión.
Artículo 25. Baja voluntaria.
Artículo 26. Baja obligatoria.
CAPÍTULO IV.
De la persona inversora.
Artículo 27. La persona inversora.
CAPÍTULO V.
Órganos sociales.
Sección 1.ª Determinación.
Artículo 28. Órganos sociales.
Sección 2.ª Órganos sociales preceptivos.
Subsección 1.ª Asamblea General.
Artículo 29. Convocatoria.
Artículo 30. Constitución y funcionamiento.
Artículo 31. Acta de la Asamblea General.
Artículo 32. Representación de la persona socia.
Artículo 33. Asamblea General de personas delegadas.
Subsección 2.ª El órgano de administración
Artículo 34. Representación.
Artículo 35. Elección del Consejo Rector.
Artículo 36. Organización y desarrollo de las sesiones del Consejo Rector.
Artículo 37. Acta del Consejo Rector.
Artículo 38. Vacantes, suplencias, renuncias, revocaciones y suspensiones en el Consejo Rector.
Artículo 39. Vacantes, suplencias, renuncias, revocaciones y suspensiones de las personas administradoras.
Sección 3.ª Órganos sociales potestativos.
Artículo 40. Comité Técnico.
Artículo 41. Intervención.
CAPÍTULO VI.
Régimen económico.
Artículo 42. Aportaciones al capital social.
Artículo 43. Régimen de valoración de las aportaciones no dinerarias.
Artículo 44. Reducción del capital social.
Artículo 45. Remuneración de las aportaciones.
Artículo 46. Valor razonable y discrepancias con su determinación.
Artículo 47. Actualización de aportaciones.
Artículo 48. Reembolso.
Artículo 49. Régimen jurídico del rehúse de aportaciones.
Artículo 50. Participaciones especiales.
Artículo 51. Formulación de las cuentas anuales.
Artículo 52. Contabilización no separada de los resultados extracooperativos.
Artículo 53. Aplicación de resultados extracooperativos positivos a inversiones.
Artículo 54. Retornos cooperativos.
Artículo 55. Imputación de pérdidas.
Artículo 56. Destino del Fondo de Formación y Sostenibilidad.
CAPÍTULO VII.
Libros sociales y auditoría de cuentas.
Artículo 57. Documentación social.
Artículo 58. Auditoría de cuentas.
CAPÍTULO VIII.
Modificación de estatutos y modificaciones estructurales de las sociedades cooperativas.
Artículo 59. Modificación de estatutos.
Artículo 60. Proyecto de fusión.
Artículo 61. Balance de fusión.
Artículo 62. Acuerdo de fusión.
Artículo 63. Fusión de cooperativas con otras sociedades.
Artículo 64. Procedimiento de transmisión o cesión global del activo y del pasivo.
Artículo 65. Procedimiento de transformación de sociedades cooperativas.
Artículo 66. Procedimiento de transformación en sociedades cooperativas.
CAPÍTULO IX.
Disolución y liquidación.
Artículo 67. Procedimiento de disolución.
Artículo 68. Régimen de actuación de las personas liquidadoras e intervención de la liquidación.
Artículo 69. Operaciones finales.

TÍTULO II.
TIPOLOGÍA DE COOPERATIVAS. 
CAPÍTULO I.
Sociedades cooperativas de primer grado.
Sección 1.ª Cooperativas de trabajo.
Subsección 1.ª Régimen general.
Artículo 70. Concepto y ámbito.
Artículo 71. Derechos y obligaciones de la persona aspirante a socia.
Artículo 72. Procedimiento disciplinario por infracciones de carácter laboral.
Artículo 73. Prescripción de infracciones y sanciones de carácter laboral.
Artículo 74. Régimen de prestación del trabajo.
Artículo 75. Suspensión.
Artículo 76. Excedencia voluntaria.
Artículo 77. Transmisión de participaciones.
Artículo 78. Trabajo por cuenta ajena.
Artículo 79. Estatuto jurídico de los socios y socias temporales.
Artículo 80. Cooperativas de trabajo no lucrativas.
Subsección 2.ª Cooperativas de impulso empresarial.
Artículo 81. Denominación y objeto social.
Artículo 82. Persona socia de estructura y persona socia usuaria.
Artículo 83. Exclusión.
Artículo 84. Régimen económico.
Artículo 85. Auditoría de cuentas.
Artículo 86. Carta de Servicios.
Sección 2.ª Cooperativas de consumo.
Subsección 1.ª Cooperativas de viviendas.
Artículo 87. Régimen jurídico de las personas socias.
Artículo 88. Desarrollo por fases o promociones.
Artículo 89. Auditoría externa.
Artículo 90. Normas especiales sobre el órgano de administración.
Artículo 91. Operaciones con terceras personas.
Artículo 92. Transmisión de derechos.
Articulo 93. Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo.
Artículo 94. Gestión externa.
Artículo 95. Disolución.
Subsección 2.ª Defensa de los derechos de las personas consumidoras.
Artículo 96. Cooperativas de consumo como organización de consumidores y usuarios.
Sección 3.ª Cooperativas de servicios.
Artículo 97. Voto plural.
Artículo 98. Transmisión de participaciones sociales.
Sección 4.ª Cooperativas especiales.
Subsección 1.ª Cooperativas mixtas, de integración social y de servicios públicos.
Artículo 99. Cooperativas mixtas.
Artículo 100. Cooperativas de integración social.
Artículo 101. Cooperativas de servicios públicos.
Subsección 2.ª Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Artículo 102. Concepto y objeto.
Artículo 103. Régimen social.
Artículo 104. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
Artículo 105. Régimen económico.
CAPÍTULO II.
Cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración.
Artículo 106. Cooperativas de segundo o ulterior grado.
Artículo 107. Grupo cooperativo.

TÍTULO III.
DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS.
CAPÍTULO I.
Organización y competencias del Registro de Cooperativas Andaluzas.
Artículo 108. Organización registral.
Artículo 109. Competencias.
CAPÍTULO II.
Principios y eficacia registral.
Artículo 110. Principios registrales.
Artículo 111. Legalidad.
Artículo 112. Publicidad formal y material.
Artículo 113. Legitimación.
Artículo 114. Prioridad.
Artículo 115. Tracto sucesivo.
Artículo 116. Carácter y eficacia de las inscripciones.
CAPÍTULO III.
Contenido del Registro.
Sección 1.ª Libros de Registro.
Artículo 117. Disposiciones generales.
Artículo 118. Libros de inscripciones.
Sección 2.ª Asientos.
Artículo 119. Clases de asientos.
Artículo 120. Modo de practicar los asientos.
Artículo 121. Asientos en el libro de inscripción.
Artículo 122. Rectificación de errores de los asientos.
CAPÍTULO IV.
Inscripción de las sociedades cooperativas y sus actos.
Sección 1.ª Actos inscribibles y sus formas.
Subsección 1.ª Actos y títulos inscribibles.
Artículo 123. Actos objeto de inscripción.
Artículo 124. Títulos inscribibles.
Subsección 2.ª Documentación de los acuerdos sociales.
Artículo 125. Facultad de certificar.
Artículo 126. Certificación de los acuerdos sociales.
Artículo 127. Elevación a escritura pública de los acuerdos sociales.
Sección 2.ª Procedimiento de inscripción registral: Disposiciones comunes.
Artículo 128. Solicitud y documentación.
Artículo 129. Plazos para solicitar la inscripción.
Artículo 130.Tramitación.
Sección 3.ª Inscripción de la constitución.
Artículo 131. Acta de la Asamblea constituyente y escritura pública.
Artículo 132. Inscripción registral.
Sección 4.ª Inscripción de la modificación de Estatutos.
Artículo 133. Modificación de estatutos.
Artículo 134. Competencia en favor de otra unidad registral.
Sección 5.ª Nombramiento y cese de las personas miembros de los órganos sociales.
Artículo 135. Aceptación y declaración de compatibilidad o prohibición.
Artículo 136. Destitución por incapacidad, prohibición o incompatibilidad.
Artículo 137. Renuncia.
Artículo 138. Otras causas de cese.
Artículo 139. Suplentes.
Artículo 140. Elección simultánea de órganos.
Sección 6.ª Inscripción de transformaciones societarias.
Artículo 141. Transformación de cooperativas.
Artículo 142. Transformación en cooperativas.
Sección 7.ª Disposiciones particulares relativas a otros actos registrales.
Artículo 143. Concurso de acreedores.
Artículo 144. Liquidación.
Artículo 145. Grupos cooperativos.
Sección 8.ª Depósito y publicidad de las cuentas anuales.
Artículo 146. Obligación de depositar las cuentas anuales.
Artículo 147. Documentación a presentar.
Artículo 148. Calificación e inscripción del depósito.
Artículo 149. Publicidad de las cuentas depositadas.
Artículo 150. Conservación de los documentos depositados.
Artículo 151. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.
CAPÍTULO V.
Inscripción de las federaciones de cooperativas, sus asociaciones y sus actos.
Artículo 152. Principios generales.
Artículo 153. Actos inscribibles y su forma.
Artículo 154. Constitución.
Artículo 155. Otras operaciones registrales.
CAPÍTULO VI.
Otras funciones del Registro de Cooperativas Andaluzas.
Sección 1.ª Legalización de libros sociales.
Artículo 156. Normas generales.
Artículo 157. Solicitud de legalización.
Artículo 158. Tramitación de la solicitud.
Artículo 159. Presentación de libros.
Artículo 160. Procedimiento de legalización.
Sección 2.ª Denominaciones.
Artículo 161. Contenido.
Artículo 162. Identidad y prohibiciones.
Artículo 163. Certificación de denominación.
Artículo 164. Vigencia de la certificación.
Artículo 165. Caducidad de las denominaciones de las cooperativas canceladas.
Artículo 166. Cambio de denominación.

TITULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR Y DESCALIFICACIÓN. 
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 167. Garantías y principios.
Artículo 168. Sujetos responsables.
Artículo 169. Concurrencia de sanciones y vinculación con el orden jurisdiccional penal.
Artículo 170. Sanciones y su graduación.
Artículo 171. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 172. Plazo de resolución.
CAPÍTULO II.
Inspección.
Artículo 173. La Inspección cooperativa.
Artículo 174. Atribución de funciones de control e inspección.
Artículo 175. Carácter de la Inspección cooperativa.
Artículo 176. Objeto de la actividad inspectora.
Artículo 177. Formas de iniciación.
Artículo 178. Formas y extensión de la actuación de la Inspección cooperativa.
Artículo 179. Resultado de la actividad inspectora.
Artículo 180. Advertencia o recomendación.
Artículo 181. Contenido del acta de inspección.
Artículo 182. Vinculación de la actividad inspectora respecto del procedimiento sancionador.
CAPÍTULO III.
Procedimiento sancionador.
Artículo 183. Órganos competentes.
Artículo 184. Iniciación.
Artículo 185. Reconocimiento de responsabilidad.
Artículo 186. Medidas de carácter provisional.
Artículo 187. Alegaciones y actuaciones.
Artículo 188. Prueba.
Artículo 189. Audiencia a la persona interesada.
Artículo 190. Actuaciones complementarias.
Artículo 191. Resolución.
Artículo 192. Ejecutividad de la resolución.
CAPÍTULO IV.
Descalificación.
Artículo 193. Actividad inspectora.
Artículo 194. Procedimiento de descalificación.
Artículo 195. Conservación de la actuación administrativa.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 186, de 23/09/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 54-142).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 10 de octubre de 2014

SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS: APROBACIÓN DECRETO 123/2014 JUNTA DE ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (España), a propuesta de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

I-La disposición final segunda de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para aprobar su desarrollo reglamentario, necesario para que las previsiones contenidas en la misma puedan desplegar todos sus efectos. 
En efecto, la nueva Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas configura un modelo distinto de regulación normativa de esta materia sin precedentes en la legislación anterior andaluza y en la vigente en el resto del Estado, consistente en la confección de un régimen dispositivo fundamental establecido por Ley y un posterior desarrollo reglamentario general. Se trata de una norma que, por dichas características, opera un desarrollo integral de la nueva Ley y, en consecuencia, se erige como el instrumento principal de aplicación y ejecución de esta.
De ahí que el texto del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto sea especialmente extenso, aprovechándose para potenciar los aspectos mas novedosos incorporados a la Ley que desarrolla a fin de que las sociedades cooperativas andaluzas puedan adaptarse oportunamente al nuevo entorno socio económico, sin perjuicio del mantenimiento de sus principios inspiradores.
Para ello, en la elaboración de este Reglamento, al igual que se hizo con la Ley que complementa, se ha prestado especial atención a las propuestas realizadas por las distintas organizaciones representativas de la economía social a fin de que su texto definitivo pueda obtener el máximo apoyo del sector.
La estructura del presente Reglamento presenta una sistemática similar a la establecida en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, ya que su desarrollo afecta a toda ella.

II-El Título preliminar se ocupa del desarrollo de las disposiciones generales de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, estableciendo el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del Reglamento en el que se puede apreciar, como se ha aludido anteriormente, su carácter general. 
Respecto a su contenido, no difiere esencialmente de la regulación establecida en la derogada Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, salvo la existencia de un desarrollo mas detallado de la prohibición de uso de la denominación por entidades que no revisten la forma de sociedad cooperativa así como del régimen relativo al domicilio social, especialmente en lo referente a sus sucursales.

III-El Título I se ocupa de la regulación del régimen de las sociedades cooperativas, desarrollando su estructura jurídica general, definida en la Ley, y que afecta a cuestiones relacionadas con la constitución, modificación y disolución de la sociedad cooperativa y con su régimen social, orgánico y económico. 
El Capítulo I regula la constitución de cooperativas, destacando el desarrollo de la previsión legal relativa a la posibilidad de constituir una sociedad cooperativa sin necesidad de escritura pública así como la ordenación de la figura de la sociedad cooperativa irregular. 
Respecto al primero de los asuntos, debe mencionarse como especial novedad la inserción de un nuevo supuesto de excepción a la regla general de constitución de una cooperativa mediante acta de la Asamblea constituyente y que, por tanto, exige necesariamente la intervención notarial. Se trata del caso en que se realicen aportaciones al capital social de bienes muebles afectados con cargas reales y que junto con la previsión legal de aportaciones de bienes inmuebles, cierran la relación de excepciones a dicha regla. El establecimiento de este nuevo supuesto, junto al ya previsto legalmente, se debe a la necesidad de que sobre el tráfico de dichos bienes prime el principio de seguridad jurídica que, en estos casos, notarios y notarias están en mejores condiciones de salvaguardar como consecuencia de las funciones atribuidas legalmente.
En relación con la sociedad cooperativa irregular, se trata de prever una situación no contemplada en la legislación anterior a fin de regular las consecuencias que esta realidad supone para el tráfico jurídico.
El Capítulo II se ocupa en exclusiva de las secciones, uno de los apartados mas relevantes objeto de desarrollo en este Reglamento, especialmente, en lo que se refiere a las secciones de crédito. Y ello, por ser la primera vez que se aborda en profundidad su régimen en la legislación cooperativa andaluza, debido a la creciente importancia que dichas secciones están cobrando en la estructura económica de las sociedades cooperativas, especialmente en las agrarias. De ahí que junto al establecimiento de una mayor autonomía funcional para las secciones, en general, se instaure un régimen de previsión mas estricto en lo que respecta al régimen económico y de control de las de crédito, en particular, ya que en el caso de estas últimas su actividad puede afectar sensiblemente a la capacidad económico financiera de la sociedad y de sus personas socias.
En el Capítulo III se encuentra el régimen social de las cooperativas, en el que resulta de interés destacar la parte que afecta al derecho de información de las personas socias, ya que se trata de uno de los derechos básicos de que disponen en su relación con la sociedad cooperativa. A este respecto, en consonancia con la apuesta general de esta norma por un mayor uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las sociedades cooperativas, se habilita la posibilidad del uso de las mismas en el ejercicio de este derecho. Asimismo, se amplía el derecho de información a las infracciones de carácter cooperativo cometidas por personas integrantes de los órganos sociales, y se prevé la figura del abuso de derecho en su ejercicio con el fin de que este no llegue a afectar injustificadamente a la actividad ordinaria de la entidad.
El Capítulo IV contempla la figura de la persona inversora, en la que destaca la regulación de la remuneración mixta, una de las tres fórmulas de retribución previstas para dicha persona, cuya efectividad estaba sometida al pertinente desarrollo reglamentario.
El régimen de los órganos sociales se recoge en el Capítulo V, en donde cabe hacer una especial mención al desarrollo de la previsión legal relativa al uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la convocatoria y funcionamiento de las reuniones tanto de la Asamblea General como del Consejo Rector. En efecto, si así se recoge en los estatutos sociales, estas reuniones podrán celebrarse usando dichos medios, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la presente disposición. Se trata de una medida que responde a la exigencia de que el avance social alcanzado en el uso de este tipo de medios tengan su reflejo en las sociedades cooperativas, redundando en una gestión más eficiente de estas empresas. Desde el punto de vista orgánico, también ha de resaltarse la figura del Comité Técnico, órgano social de carácter potestativo de nueva creación legal, que de acuerdo con su diseño reglamentario y las posibles funciones que puede desempeñar se configura como un auténtico órgano de garantía estatutaria de la entidad.
El Capítulo VI se ocupa del régimen económico, con el que se completa el perfil económico de las cooperativas fijado de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y que afecta a cuestiones como las aportaciones sociales, el capital social, las cuentas anuales, los retornos cooperativos, la imputación de perdidas o los destinos del Fondo de Formación y Sostenibilidad. En relación con las aportaciones sociales ha de mencionarse, como consecuencia de su relativa novedad, la figura del rehúse de aportaciones, estableciéndose al respecto unos criterios equitativos en orden a su posible reembolso así como la preferencia en la remuneración de las aportaciones rehusadas. Asimismo, se fija la regulación del valor razonable de las aportaciones cuando en las estatutos sociales se opte por esta forma de valoración de las aportaciones de nuevo ingreso.
En el Capítulo VII se regulan los libros sociales y la auditoría de cuentas, ajustando su contenido a la simplificación de los citados libros, y se introduce como novedad significativa en la auditoría de cuentas un nuevo supuesto de obligado sometimiento de las cuentas a auditoría externa, cual es el caso en que las sociedades cooperativas agrarias, sin disponer de sección de crédito, realicen, de manera eventual, operaciones de intermediación financiera con sus personas socias. No extrañará la inclusión de dicho supuesto teniendo en cuenta el tamaño de muchas de estas cooperativas y la implicación social que puede tener este tipo de operaciones, si no se someten a ciertos controles externos.
El Capítulo VIII trata de los procesos modificativos de las sociedades cooperativas. En este capítulo se regula con detalle la modificación de estatutos así como aquellas otras que afectan de manera estructural a la sociedad cooperativa, en particular, el procedimiento de fusión de cooperativas, incluida la de carácter heterogéneo, el de transmisión o cesión global del activo y del pasivo y el de transformación de sociedades cooperativas o el de otras entidades en estas. Cabe resaltar, asimismo, la modificación de carácter general realizada en relación con los acuerdos en los que se adoptan modificaciones de carácter estructural en los que se sustituye su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por otra en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, siguiendo la tendencia de las recientes regulaciones mercantiles al respecto, con la consiguiente simplificación de dicho trámite.
El Capítulo IX regula los procesos de disolución y liquidación de las sociedades cooperativas, donde igualmente se prevé la sustitución operada anteriormente a propósito de las publicaciones de sus acuerdos, salvo aquellos relativos al acto de disolución y liquidación conjunta y a los que recogen las operaciones finales, como consecuencia de su especial trascendencia. Asimismo, se establecen los supuestos en que podrá operar de manera simultánea la disolución y liquidación de una cooperativa, vinculado a la inexistencia de terceras personas acreedoras o a que su deuda se encuentre garantizada.

IV-El Título II regula la tipología de cooperativas, conforme a los distintos tipos y subtipos de cooperativas definidos legalmente, y desarrolla el régimen jurídico específico de cada uno de estos.
El Capítulo I recoge bajo la rúbrica «Sociedades cooperativas de primer grado», en su Sección 1.ª las cooperativas de trabajo, en el que resulta de especial interés una previsión inédita en la legislación anterior consistente en la configuración de un mecanismo excepcional de flexibilidad en la prestación del trabajo por las personas socias, que podrá activarse en determinados casos, con carácter temporal, y que afectará a las derechos y garantías establecidos en el derecho laboral común. La decisión adoptada por el legislador en este sentido resulta congruente con la naturaleza societaria de las personas socias trabajadoras y responde a la necesidad de las cooperativas de hacer frente a situaciones excepcionales que afecten a su régimen económico social. También cabe destacar la regulación de la transmisión de participaciones sociales a terceras personas, precisándose el régimen de responsabilidad respecto a las deudas sociales de las personas socias transmitentes así como la inaplicación de los periodos de prueba a las personas adquirentes, salvo previsión estatutaria. 
Por último, destaca especialmente en este apartado la regulación de las cooperativas de impulso empresarial, modelo que, tanto la Administración de la Junta de Andalucía como las estructuras asociativas del sector pretenden impulsar con la creación de entidades de cierta envergadura desde las que se dé soporte técnico, jurídico y económico a colectivos que mediante su asociación bajo la fórmula cooperativa, obtengan un valor añadido a las actividades que realizan individualmente, reciban formación de carácter empresarial y, eventualmente, les permita el afloramiento de todo o parte de su actividad. Para ello, además de las medidas específicamente reguladas, se diseña un modelo cuya más completa configuración necesita de modificaciones en la normativa estatal sobre determinadas materias conexas. Congruente con la importancia y dimensión de esta figura se fijan requisitos de carácter técnico y económico que exceden de los establecidos con carácter general para otro tipo de cooperativas.
La Sección 2.ª se refiere a las cooperativas de consumo, en las que resulta de especial interés el régimen relativo a las sociedades cooperativas de viviendas. A este respecto, cabe destacar la disminución del porcentaje necesario de personas socias comunes respecto a las viviendas promovidas para constituir una sociedad cooperativa de viviendas, debido a la necesidad de adecuar la legislación a las circunstancias actuales de mercado y teniendo en cuenta el recurso que estas mismas cooperativas tendrán para acudir al Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo respecto de aquellas viviendas no adjudicadas. Este registro se configura como uno de los elementos mas novedosos de la regulación de este tipo de cooperativas, viniendo a sustituir el régimen de autorización administrativa anteriormente existente y facilitando, además, la búsqueda de terceros que, mediante este mecanismo, quieran acceder a la condición de persona socia.
Las cooperativas de servicios se encuentran contenidas en la Sección 3.ª, donde merece mencionarse la regulación del voto plural, sobre todo en lo relativo al desarrollo del carácter proporcional y equitativo del reparto de dicho voto entre las personas socias, que se remite a su regulación estatutaria, sin perjuicio de establecer una determinación exhaustiva en su defecto. 
La Sección 4.ª se ocupa de la regulación del régimen de determinadas cooperativas, que debido a sus características especificas no se pueden insertar en ninguna de las clases de cooperativas ordenadas en las anteriores Secciones. Se trata de las sociedades cooperativas mixtas, de integración social, las de servicios públicos y las de explotación comunitaria de la tierra.
El Capítulo II se encarga de la reglamentación de las cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración, en donde cabe resaltar, con carácter especial, determinadas concreciones relativas al grupo cooperativo, sobre todo en lo referente a los requisitos y facultades de la sociedad cabeza de grupo.

V-El Título III, bajo la rúbrica «Del Registro de Cooperativas Andaluzas», se encarga de regular la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas y los procedimientos registrales relacionados con la inscripción de las sociedades cooperativas y sus actos. En este apartado, cabe destacar el esfuerzo realizado para acometer una simplificación administrativa del procedimiento registral que junto a la configuración íntegramente telemática del citado registro, persigue la simplificación de su régimen de constitución así como de otros trámites registrales exigibles a dichas entidades.
Por último, el Título IV se ocupa del régimen sancionador y la descalificación de sociedades cooperativas, cuyo régimen jurídico no difiere sustancialmente de la ordenación anterior de esta materia.

VI-Por otra parte, el Decreto que se aprueba incluye, además del artículo único en virtud del cual se aprueba el Reglamento de Sociedades Cooperativas Andaluzas, una disposición adicional; cinco disposiciones transitorias, de las que la segunda y la tercera establecen, respectivamente, un plazo de adaptación de las secciones de crédito, ya creadas, al nuevo régimen económico diseñado para estas y de las anteriores cooperativas de integración al régimen previsto para las cooperativas de segundo o ulterior grado; una disposición derogatoria y cuatro finales, una de las cuales modifica el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2014, se dispone lo siguiente: 

Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo. La Consejería competente en materia de sociedades cooperativas deberá poner en funcionamiento el Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo, a que se refiere el artículo 93 del Reglamento, en un plazo no superior a seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
A los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren iniciados, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria segunda. Secciones de crédito.
Las secciones de crédito existentes a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto dispondrán de un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este para adaptar su régimen económico a lo dispuesto en los artículos 15, apartados 1, 2 y 3, y 16 de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Cooperativas de integración.
Las sociedades cooperativas de integración, constituidas conforme a la legislación anterior, que estuvieran integradas por idéntico número de sociedades cooperativas y de otras entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, contarán con un plazo de tres años desde la entrada en vigor de este Decreto para adaptar su distribución societaria y su capacidad de voto a los requisitos exigidos para las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado en el artículo 108 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y 106 del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Actos registrales de las cooperativas de impulso empresarial. La Unidad Central del Registro de Cooperativas Andaluzas será la competente para la calificación, inscripción y certificación de los actos registrales de las sociedades cooperativas de impulso empresarial durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria quinta. Sede electrónica.
La página web de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas sustituirá a su sede electrónica, hasta tanto no se produzca la creación de esta última.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Decreto 267/2001, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas en materia registral y de autorizaciones administrativas; el Decreto 258/2001, de 27 de noviembre, por el que se regula la inspección y el procedimiento sancionador en materia cooperativa y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo. El Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 de la disposición transitoria tercera del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, queda redactado del siguiente modo:
«3. Las personas jurídicas que, a la entrada en vigor de este Decreto, sean titulares de licencia de taxi, dispondrán de un plazo máximo de quince meses para transmitir la misma. Idéntico plazo será de aplicación a los titulares de más de una licencia, para transmitir las que resulten necesarias para cumplir la exigencia de una sola licencia por titular prevista en el artículo 27.1.b) del Reglamento.
La antedicha obligación no resultará de aplicación a las sociedades cooperativas de trabajo; y a las personas físicas titulares de hasta tres licencias concedidas todas ellas por municipios distintos de población inferior a 10.000 habitantes. En estos casos, las licencias conservarán su validez.»
Dos. El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, queda redactado del siguiente modo:
«1. El título habilitante se expedirá a favor de una persona física que no podrá ser titular de otras licencias de autotaxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, o de una sociedad cooperativa de trabajo que no podrá ostentar un número superior de títulos al de personas socias trabajadoras que la integren. En el título habilitante se hará constar los vehículos que se vinculan a su explotación.»
Tres. Las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, quedan redactadas del siguiente modo:
«1. Las personas titulares de licencias de autotaxi deberán cumplir en todo momento a lo largo de la vigencia de la licencia los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Ser persona física o sociedad cooperativa de trabajo.
b) En el caso de las personas físicas, no ser titular de otra licencia de autotaxi, y en el caso de las sociedades cooperativas de trabajo, no ser titular de más licencias de autotaxi que personas socias trabajadoras las integren.
c) Estar en posesión del permiso de conducir y la documentación acreditativa de la aptitud para el ejercicio de la actividad exigible para los conductores o conductoras de vehículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2. En el caso de sociedades cooperativas de trabajo, este requisito será exigible a todas las personas socias trabajadoras que conformen la misma.»

Disposición final segunda. Derecho supletorio. 
En todas aquellas materias no reguladas expresamente en el Título III del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto, relativo al Registro de Cooperativas Andaluzas, será de aplicación la normativa mercantil, en especial la reguladora del Registro Mercantil, siempre que no se oponga a las normas del procedimiento administrativo común y sean acordes con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades y las características específicas del Registro de Cooperativas Andaluzas. En último término, y con idénticos requisitos, también será de aplicación con carácter supletorio la normativa registral hipotecaria.

Disposición final tercera. Habilitación y adaptación.
1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
2. En concreto, la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas deberá aprobar, previo informe de la Consejería competente en materia de política financiera, en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la orden a que se refiere el artículo 18.1 del Reglamento que se aprueba.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, 2 de septiembre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, José Sánchez Maldonado.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 186, de 23/09/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 54-142).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 9 de octubre de 2014

AYUDAS A EMPRESAS INVERSIÓN REGIONAL EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MARCO REGULADOR DECRETO 114/2014

Mediante el Decreto 114/2014, de 22 de julio, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía (España), se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de Inversiones de Finalidad Regional.

El artículo 58.2.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para el fomento y planificación de la actividad económica, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española, lo que permite que la Comunidad y su Administración puedan adoptar medidas y desarrollar actuaciones con ese objetivo.

Cuando dichas medidas consisten en la regulación y concesión de ayudas públicas, es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que parte de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado, categoría en la que entran todas las ayudas públicas destinadas a las empresas. En consecuencia, toda disposición que prevea medidas de ayudas públicas que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, con independencia de su rango normativo (Ley, Decreto, Orden o Instrucción), deberá respetar las condiciones de compatibilidad previstas en la normativa comunitaria dictada en desarrollo del artículo 107.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia del TJUE y la práctica de la Comisión han recogido un concepto muy amplio de «ayuda», pudiéndose definir como cualquier ventaja que las Administraciones de los Estados miembros conceden a ciertas empresas o producciones, tanto si se trata de prestaciones positivas como de otro tipo de intervenciones que aligeren las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y cualquiera que sea la forma y el rango normativo que adopte dicha ventaja (Ley, Reglamento, acto administrativo, etc).

El Tratado, partiendo de dicha incompatibilidad, establece en los apartados 2 y 3 del artículo 107 determinadas excepciones, en virtud de las cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa autorización por la Comisión Europea, única institución competente para determinar si una medida constituye ayuda pública a efectos del artículo 107 TFUE y bajo qué condiciones queda garantizada la compatibilidad con el Tratado de las medidas que entren dentro de dicha calificación. Entre estas excepciones se encuentran las ayudas señaladas en la letra c) del artículo 107.3 del Tratado, que tienen como objetivo específico favorecer el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Ahora bien, si con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros están obligados a notificar con antelación a la Comisión los proyectos dirigidos a conceder ayudas públicas, ha de tenerse en cuenta que con la adopción del Reglamento (CE) 994/98, de 7 de mayo de 1998 (Reglamento de Habilitación), el Consejo permitió a la Comisión definir exenciones a dicha obligación, declarando así algunas categorías concretas de ayudas estatales compatibles con el mercado común y exentas de notificación previa a la Comisión.

El Reglamento de Habilitación se ha fundamentado en el hecho de que la Comisión ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 y 108 del Tratado a través de numerosas decisiones y ha expuesto también su política en la materia en varias comunicaciones; por lo que, a la luz de la considerable experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación de los citados artículos y de los textos generales por ella elaborados para desarrollar dichas disposiciones, y a fin de garantizar una supervisión efectiva y eficaz, y simplificar la labor administrativa sin debilitar el control de la Comisión, resultaba conveniente que se autorizase a dicha institución a declarar, mediante reglamentos, en aquellos ámbitos en los que cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad, que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado común en virtud de una o más de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Tratado y quedan exentas del procedimiento de notificación previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado.

Sobre la base de dicho Reglamento de Habilitación, la Comisión Europea recientemente ha adoptado el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Dicho Reglamento contiene las condiciones que han de respetar determinadas categorías de ayuda para que las mismas puedan ser calificadas como compatibles con el Tratado. El Reglamento establece así las condiciones de compatibilidad de las siguientes categorías de ayudas: ayudas de finalidad regional; ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión; ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación; ayudas para la protección del medio ambiente; ayudas de investigación y desarrollo e innovación; ayudas a la formación; ayudas a la contratación y empleo de trabajadores desfavorecidos y trabajadores con discapacidad; ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales; ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas; ayudas para infraestructuras de banda ancha; ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio; ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales; y ayudas a infraestructuras locales. Por ello, toda disposición autonómica que prevea medidas de ayudas públicas para alguna de las categorías anteriores, con independencia de su rango normativo (Ley, Decreto, Orden o Instrucción), deberá respetar las condiciones de compatibilidad previstas en el citado Reglamento.

Entre las categorías de ayuda citadas están las ayudas de finalidad regional, que se regulan en detalle en la sección primera del Capítulo III del Reglamento 651/2014 y que tienen por objeto fomentar la realización de inversiones por empresas y la creación de empleo ligado a la realización de dichas inversiones. En Andalucía las ayudas de finalidad regional han estado reguladas en el período anterior por el Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, dadas las relevantes modificaciones introducidas por el Reglamento 651/2014 y de la adopción de las nuevas directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020, resulta conveniente la derogación del Decreto 394/2008, de 24 de junio, y la adopción de un nuevo Decreto acorde con la normativa comunitaria.

El presente Decreto, que regula el nuevo marco normativo de referencia que ha de aplicarse a las ayudas a empresas para la realización de inversiones de finalidad regional, está dentro del ámbito de la excepción del artículo 107.3.c) del Tratado, en la medida en que Andalucía es una de las regiones que puede acogerse a la citada excepción y, en su virtud, conceder ayudas a la inversión de finalidad regional, tal y como señala el nuevo mapa español de ayudas regionales, autorizado por la Comisión Europea mediante Decisión de 21 de mayo de 2014 para el período 2014-2020.

Por ello, mediante el presente Decreto, se regulan la concesión de ayudas públicas para fomentar la inversión empresarial y la creación de empleo ligado a la inversión, garantizándose la compatibilidad de las mismas con el mercado común en la medida en que el Decreto respeta las condiciones señaladas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014, p.1). El presente Decreto tiene tres capítulos: el primero relativo a disposiciones generales; el segundo, relativo a los proyectos incentivables y ayudas; y el tercero, relativo al régimen jurídico. Cuenta además con dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, cuatro disposiciones finales y cuatro Anexos.

En el primer capítulo, relativo a disposiciones generales, se regula el objeto, ámbito y límites de las categorías de ayuda previstas en el Decreto; se recogen una serie de definiciones que aparecen previstas en el Reglamento 651/2014 y, en la medida en que la sección primera del Capítulo III del citado Reglamento puede interpretarse sistemáticamente con las directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020 (DO C 209, de 23.7.2013, p.1), se incluyen también las definiciones establecidas en el apartado 20.k) y 20.o) de las directrices en su artículo 2. Finalmente, se establece en el artículo 3 que las personas y entidades beneficiarias han de tener la calificación de empresa en la medida en que las limitaciones y condiciones del artículo 107 y siguientes del Tratado sólo son aplicables a personas o entidades que tengan tal carácter.

El capítulo segundo regula los proyectos incentivables. Se parte así de que, en tanto que las PYME son susceptibles de recibir financiación pública para proyectos de inversión inicial, en el caso de las grandes empresas sólo se podrán financiar por la Administración de la Junta de Andalucía los proyectos de inversión inicial a favor de una nueva actividad económica. Posteriormente se detalla que los costes incentivables de los proyectos de inversión pueden calcularse sobre la base del coste de la inversión como tal o sobre la base de los costes salariales estimados. En este capítulo se establecen igualmente los requisitos generales de todo proyecto de inversión y los requisitos que en particular se exigen a los proyectos en función de la modalidad por la que se haya optado para el cálculo de los costes incentivables; el efecto incentivador, que es un requerimiento esencial con el que han de cumplir las ayudas previstas en el Decreto, y las modalidades o clases de ayudas.

En el capítulo tercero, en el que se establece el régimen jurídico de las ayudas, se detalla la necesidad de que las ayudas concedidas se hagan constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el régimen de compatibilidad en el caso de concurrencia con otras subvenciones; el régimen de vigilancia y control, así como la modificación de la resolución de concesión y el régimen de causas de reintegro. Igualmente se establece, en línea con lo previsto en el propio Reglamento 651/2014, la necesidad de elaboración de informes anuales y un régimen de notificación previa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno el día 22 de julio de 2014, se dispone lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto, ámbito y límites.
1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus competencias que tengan como objeto contribuir al desarrollo económico de Andalucía mediante el apoyo a la inversión y la creación de empleo en un contexto sostenible, facilitando la cohesión económica, social y territorial de nuestra región con la Unión Europea.
2. El presente Decreto se aplica a todos los sectores de la actividad económica, excepto los siguientes sectores:
a) La pesca y la acuicultura, cubiertos por el Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) 1184/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo.
b) La producción primaria de productos agrícolas.
c) La transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:
1.º Cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas; o
2.º Cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios.
d) Las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se establece en la Decisión 2010/787/UE del Consejo.
e) Las ayudas a la inversión que favorezcan las actividades del sector del acero, el sector del carbón, el sector de la construcción naval, el sector de las fibras sintéticas, el sector de los transportes y la infraestructura conexa.
f) Las ayudas a la inversión para la producción y distribución de energía y las infraestructuras energéticas.
Cuando una empresa opere en los sectores contemplados en las letras a), b) o c), y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores, siempre que los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas garanticen, a través de medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas concedidas con arreglo al presente Decreto.
3. El presente Decreto no se aplicará a los incentivos que entrañen una infracción del Derecho de la Unión, en particular:
a) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en Andalucía o España o de que esté establecido predominantemente en dichos territorios.
b) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción o servicios andaluces o españoles.
4. El presente Decreto no se aplicará a las medidas de ayuda destinadas a financiar actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora.
5. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los Fondos estructurales y de inversión europeos, habrá de tenerse presente la normativa específica que sobre los mismos sea aplicable.

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto, y con carácter indicativo, se entiende por:
1. «Activos inmateriales»: activos que no tienen una materialización física o financiera, como las patentes, licencias, conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad intelectual.
2. «Activos materiales»: activos consistentes en terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos.
3. «Anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependan del resultado del proyecto.
4. «Carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y clarificado por la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
5. «Comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización sólo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
6. «Coste salarial»: el importe total que realmente debe pagar el beneficiario de la ayuda en relación con el empleo de que se trata, compuesto por el salario bruto (es decir, antes de impuestos) y las cotizaciones obligatorias, como la seguridad social y gastos por cuidados infantil y parental durante un período de tiempo definido.
7. «Creación de empleo»: aumento neto del número de trabajadores en el establecimiento en cuestión en comparación con la media de los 12 meses anteriores tras deducirse del número aparente de puestos de trabajo creados los puestos suprimidos en ese período.
8. «Empresa»: persona o entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de su modo de financiación.
9. «Empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE (37) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.
b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.
c) Cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en Derecho para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores.
d) Cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.
e) Si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:
1. La ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5.
2. La ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.
10. «Equivalente de subvención bruta»: el importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas; o el importe que resulte de aplicar las reglas contenidas en el Anexo III, cuando la ayuda se concede en forma distinta a la subvención.
11. «Gran proyecto de inversión»: inversión inicial con unos costes incentivables superiores a 50 millones de euros, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda.
12. «Grandes empresas»: empresas que no cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
13. «Incremento neto del número de trabajadores»: el incremento neto del número de trabajadores en el establecimiento de que se trate, en comparación con la media durante un determinado período de tiempo; todo puesto suprimido durante ese período deberá, por tanto, deducirse; el número de personas empleadas a tiempo completo, a tiempo parcial y con carácter estacional deberá considerarse con sus fracciones de unidades de trabajo por año.
14. «Inicio de los trabajos»: bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. No se consideran «inicio de los trabajos» ni la compra de terrenos, ni los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad. En el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.
15. «Intensidad de ayuda»: la cantidad bruta de ayuda expresada como porcentaje de los costes incentivables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
16. «Inversión inicial»:
a) Una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con:
1.º La creación de un nuevo establecimiento.
2.º La ampliación de la capacidad de un establecimiento existente.
3.º La diversificación de la producción de un establecimiento en productos que anteriormente no se producían en el establecimiento.
4.º Una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.
b) Una adquisición de activos vinculados directamente a un establecimiento, siempre que este establecimiento haya cerrado, o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y sea adquirido por un inversor no relacionado con el vendedor; la mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión inicial.
17. «Inversión inicial a favor de una nueva actividad económica»:
a) Una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con:
1.º La creación de un nuevo establecimiento.
2.º La diversificación de la actividad de un establecimiento, siempre y cuando la nueva actividad no sea la misma o similar a la realizada previamente en el establecimiento.
b) La adquisición de los activos pertenecientes a un establecimiento que haya cerrado, o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y es adquirido por un inversor no relacionado con el vendedor, siempre y cuando la nueva actividad que se vaya a realizar utilizando los activos adquiridos no sea la misma o una actividad similar a la realizada en el establecimiento antes de la adquisición.
18. «La misma actividad o una actividad similar»: una actividad que entra en la misma categoría (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Rev. 2, establecida en el Reglamento (CE) 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
19. «Número de trabajadores»: número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, número de personas empleadas a tiempo completo en un año; las personas que trabajan a tiempo parcial y las empleadas en trabajo estacional se cuentan como fracciones de UTA.
20. «Producto agrícola»: los productos enumerados en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
21. «Puestos de trabajo creados directamente por la inversión»: puestos de trabajo relacionados con la actividad a la que se destina la inversión, incluidos los puestos creados como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad originado por la inversión.
22. «PYME»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
23. «Redes de banda ancha básica»: las redes con funciones básicas basadas en plataformas tecnológicas, como redes ADSL (hasta ADSL2+), por cable sin reforzar (p. ej. DOCSIS 2.0), las redes móviles de tercera generación (UMTS) y los sistemas vía satélite.
24. «Redes de acceso de nueva generación (NGA)»: las redes avanzadas que presenten al menos las siguientes características: a) prestar servicios fiables a muy alta velocidad por suscriptor mediante retorno óptico (o tecnología equivalente) lo suficientemente cercano a los locales del usuario para garantizar el suministro real de la muy alta velocidad; b) soportar una gama de servicios digitales avanzados, incluidos los servicios convergentes exclusivamente IP y c) tener unas velocidades de carga mucho más elevadas (en comparación con las redes de banda ancha básica); en la fase actual de desarrollo del mercado y tecnológico, las redes de acceso de nueva generación son:
a) Las redes de acceso basadas en la fibra (FTT x).
b) Las redes de cable mejoradas.
c) Determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por suscriptor.
25. «Sector de las fibras sintéticas»:
a) Extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibra e hilo basados en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final.
b) Polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada.
c) Cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del futuro beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada.
26. «Sector del acero»: toda actividad relacionada con la producción de uno o más de los siguientes productos:
a) Fundición en bruto y ferroaleaciones: fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones.
b) Productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial: acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones.
c) Productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial: carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm y planos de menos de 150 mm, alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro.
d) Productos acabados laminados en frío: hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas.
e) Tubos: todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm.
27. «Transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta.
28. «Transporte»: el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera, por ferrocarril y por vía navegable o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena.

Artículo 3. Personas y entidades beneficiarias de las ayudas.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las empresas con establecimiento operativo en Andalucía. En el caso de que el beneficiario sea una pequeña o mediana empresa, se entenderá como tal la empresa que reúna los requisitos establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014, p.1).
2. No podrán acogerse a los incentivos objeto del presente Decreto aquellas empresas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que tengan la condición de empresas en crisis.
b) Que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
c) Que hayan puesto fin a una actividad idéntica o similar en el Espacio Económico Europeo durante los dos años anteriores a su solicitud de ayuda o que, en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda, tenga planes concretos para poner fin a dicha actividad en un plazo máximo de dos años después de que la inversión inicial para la que se solicita la ayuda se haya completado en Andalucía.
3. La acreditación de la no concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo anterior podrá realizarse mediante la cumplimentación por el beneficiario de una declaración responsable con el contenido previsto en el Anexo I de este Decreto.

CAPÍTULO II
Proyectos incentivables y ayudas:
Artículo 4. Proyectos incentivables.
Se considerarán proyectos incentivables:
a) Para las PYME todo proyecto de inversión inicial.
b) Para las grandes empresas los proyectos de inversión inicial a favor de una nueva actividad económica en Andalucía.

Artículo 5. Intensidad de la ayuda y costes incentivables.
1. El conjunto de las ayudas concedidas a un mismo proyecto de inversión no podrá sobrepasar las intensidades máximas sobre la inversión realizada que se recogen en el Anexo II.
2. Para la ejecución de los diferentes proyectos serán incentivables los conceptos que se especifiquen en las diferentes normas de desarrollo del presente Decreto y en las convocatorias respectivas respetando las limitaciones previstas en este Decreto. En las ayudas previstas en este Decreto podrán ser costes incentivables:
a) Los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
b) Los costes salariales estimados derivados de la creación de empleo como consecuencia de una inversión inicial, calculados durante un período de dos años.
c) Una combinación de las letras a) y b) que no exceda del importe de las letras a) o b), tomándose como referencia el importe más elevado.
3. Los activos adquiridos deberán ser nuevos, excepto para las PYME o en el caso de la adquisición de un establecimiento. Para el caso de las PYME, serán incentivables la maquinaria y los bienes usados siempre y cuando se adquieran en condiciones de mercado y deduciendo aquellos activos para cuya adquisición el transmitente hubiera recibido ayudas.
4. Los costes relativos al arrendamiento de activos materiales deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) En el caso de terrenos y edificios, el arrendamiento deberá mantenerse durante un mínimo de cinco años después de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión, o de tres años en el caso de las PYME.
b) En el caso de instalaciones o maquinaria, el arrendamiento deberá constituirse bajo la forma de arrendamiento financiero que incluya la obligación de adquirir el activo al término del contrato de arrendamiento.
5. En el caso de la adquisición de activos de un establecimiento, únicamente deberán tomarse en consideración los costes de la adquisición de activos a terceros no relacionados con el comprador. La operación tendrá lugar en condiciones de mercado. Cuando ya se haya concedido ayuda para la adquisición de activos antes de su compra, los costes de esos activos deberán deducirse de los costes incentivables relacionados con la adquisición de un establecimiento. En el caso de la transmisión de una pequeña empresa a favor de la familia del propietario o propietarios originales o a favor de antiguos empleados, no se aplicará la condición de que los activos sean adquiridos a terceros no relacionados con el comprador. La adquisición de acciones no constituye inversión inicial.
6. En el caso de ayudas concedidas para una transformación fundamental en el proceso de producción, los costes subvencionables deberán superar la amortización de los activos relativos a la actividad que se va a modernizar en los tres ejercicios fiscales anteriores.
7. En el caso de ayudas concedidas para una diversificación de un establecimiento existente, los costes subvencionables deberán superar como mínimo el 200 % del valor contable de los activos que se reutilizan, registrados en el ejercicio fiscal anterior al inicio de los trabajos.
8. Los activos inmateriales deberán reunir las siguientes condiciones:
a) A utilizarse exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda.
b) Ser amortizables.
c) Adquirirse en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador.
d) Incluirse en los activos de la empresa beneficiaria y permanecer asociados con el proyecto al que se destina la ayuda durante al menos cinco años, o tres años en el caso de las PYME.
e) En el caso de las grandes empresas, los costes de los activos inmateriales únicamente serán subvencionables hasta un límite del 50 % del total de los costes de inversión subvencionables del proyecto para la inversión inicial.

Artículo 6. Requisitos de los proyectos incentivables.
1. Con carácter general, los proyectos de inversión deberán reunir los siguientes requisitos para poder ser financiados de conformidad con el presente Decreto:
a) Los proyectos deberán ser considerados viables desde el punto de vista técnico, económico y financiero.
b) La aportación mínima del beneficiario será del 25% de la inversión incentivable, libre de toda ayuda, incluida la ayuda de mínimis.
c) La ayuda deberá tener un efecto incentivador, conforme a lo señalado en el artículo siguiente.
2. Con carácter particular, en los proyectos de inversión en los que los costes incentivables se hayan calculado sobre la base de los costes de inversión, las inversiones a realizar deberán mantenerse en Andalucía, al menos, durante cinco años, a contar desde la finalización de aquellas, en el caso de las grandes empresas, o tres en el caso de las PYME.
3. La obligación de mantener la inversión durante el período de cinco o tres años no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos o se hayan averiado dentro de este período, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en Andalucía durante el período mínimo mencionado.
4. Con carácter particular, en los proyectos de inversión en los que los costes incentivables se hayan calculado sobre la base de los costes salariales estimados, se deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) Los puestos deberán cubrirse en un plazo de tres años a partir de la terminación de los trabajos. El número de trabajadores se determinará por el número de asalariados empleados a tiempo completo más, en su caso, los empleados con otras modalidades de contrato en proporción al tiempo trabajado durante el año.
b) El proyecto de inversión habrá de conducir a un incremento neto del número de trabajadores en el establecimiento de que se trate, comparado con la media de los últimos doce meses. Por tanto, los puestos suprimidos durante el período de 12 meses deberán deducirse del número aparente de puestos de trabajo creados en el mismo período.
c) Cada puesto de trabajo creado gracias a la inversión deberá mantenerse en Andalucía durante un período de cinco años a partir de la fecha en que el puesto se haya cubierto por primera vez o de tres años en el caso de las PYME.
5. Toda inversión inicial emprendida por el mismo beneficiario (a nivel de grupo) en un período de tres años a partir de la fecha de inicio de los trabajos en otra inversión que recibe ayuda en la misma provincia se considerará parte de un proyecto de inversión único. Cuando tal proyecto de inversión único sea un gran proyecto de inversión, el total de la ayuda para el proyecto de inversión único no superará el importe máximo de ayuda para grandes proyectos de inversión.
6. En los proyectos que no se integren en el Programa Operativo de Andalucía, las normas de desarrollo del presente Decreto deberán establecer mecanismos para demostrar que el incentivo contribuye a una estrategia de desarrollo regional con objetivos claramente definidos y deberán incluir un sistema de puntuación que le permita establecer prioridades y seleccionar las inversiones con arreglo a los objetivos del presente Decreto.
7. En las ayudas para el desarrollo de la red de banda ancha deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales:
a) Las ayudas se concederán únicamente a las zonas en las que no exista una red de la misma categoría (banda ancha básica o NGA) y en las que no sea probable que dicha red se desarrolle en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir de la decisión de concesión de la ayuda.
b) El operador de la red subvencionada deberá ofrecer acceso mayorista activo y pasivo en condiciones equitativas y no discriminatorias, con inclusión de la desagregación física en el caso de las redes NGA.
c) Las ayudas deberán otorgarse sobre la base de un proceso de selección competitiva.
8. Las ayudas a las infraestructuras de investigación se concederán únicamente a aquellas que concedan acceso de forma transparente y no discriminatoria a la infraestructura subvencionada.

Artículo 7. Efecto incentivador.
1. El presente Decreto se aplicará únicamente aquellos incentivos que tengan efecto incentivador.
2. Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de que se produzca el inicio de los trabajos, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda que deberá contener al menos: nombre y tamaño de la empresa; descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización; ubicación del proyecto; lista de costes del proyecto; forma del incentivo e importe de la ayuda necesaria para el proyecto.

Artículo 8. Clases de ayudas.
1. Podrán concederse las siguientes clases de ayudas:
a) Subvenciones.
b) Bonificación de intereses.
c) Préstamos a bajo interés sin garantía, incluidos los préstamos participativos, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.
d) Participación en forma de capital, minoritaria y en condiciones de mercado.
e) Anticipos reembolsables a interés cero, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.
f) Garantías conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.
2. En las normas específicas y en las convocatorias se determinará la intensidad de las ayudas, dentro de los límites previstos en este Decreto, en términos brutos y mediante porcentajes enteros.

CAPÍTULO III
Régimen jurídico de las ayudas:
Artículo 9. Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas.
Las ayudas concedidas, en virtud de lo establecido en el presente Decreto, se harán constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogiéndose los datos que se determinen en su norma reguladora.

Artículo 10. Compatibilidad.
1. Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la misma finalidad, siempre que el conjunto de todas las concedidas para un mismo proyecto no sobrepase las intensidades máximas establecidas en cada caso.
2. Las ayudas con costes subvencionables identificables, acogidas a este Decreto, podrán acumularse con:
a) Cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes.
b) Cualquier otra ayuda estatal, correspondiente —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014, p.1).
3. Las ayudas que se concedan conforme a este Decreto no se acumularán con ayudas de mínimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida en el Anexo II de este Decreto.
4. Las ayudas a la inversión y a la creación de empleo ligado a ella podrán acumularse siempre que la suma de la ayuda a la inversión inicial calculada a partir del porcentaje del valor de la inversión y de la ayuda a la creación de empleo, calculada a partir del porcentaje de los costes salariales, no rebase el importe más favorable que se derive de la aplicación del límite máximo de intensidad previsto en el Anexo II.
5. Las disposiciones que regulen cada ayuda y las convocatorias expresarán, de acuerdo con los apartados anteriores, la compatibilidad, los límites máximos para cada proyecto y los mecanismos que garanticen el conocimiento de todas las ayudas solicitadas para el proyecto.
6. En todo caso, antes de formular la propuesta de resolución, se comprobarán las ayudas concedidas y las que se tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

Artículo 11. Vigilancia y control.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía velar por la adecuada aplicación de las disposiciones de este Decreto, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar las informaciones que resulten oportunas.
2. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión procederán a retener los pagos pendientes de abonar al beneficiario en el supuesto de que éste tuviera pendiente de devolución otras ayudas que hubieran sido declaradas ilegales o incompatibles por la Comisión Europea. Esta retención se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La suspensión de estos pagos se mantendrá hasta que el importe principal de la ayuda ilegal e incompatible y los intereses hayan sido totalmente reembolsados o depositados.
3. Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión, concedan un incentivo por importe superior a 500.000 euros en desarrollo del presente Decreto, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su concesión, la información indicada en el Anexo IV del presente Decreto, para que la Consejería competente en materia de acción exterior pueda cumplir con la obligación de información prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Artículo 12. Modificación de la resolución de concesión.
1. En ayudas concedidas bajo forma de subvención, todo cambio sobre el proyecto original o sobre las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención, así como la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, la modificación de la resolución de concesión deberá ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.

Artículo 13. Causas de reintegro.
1. A las ayudas concedidas bajo forma de subvención les serán aplicables las causas de reintegro previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo.
2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, las causas de reintegro deberán ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.
3. En el supuesto contemplado en el artículo 12 del presente Decreto procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite máximo de ayuda establecido en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 14. Informe anual.
Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas que sean aprobadas en desarrollo del presente Decreto, trasladarán a la Consejería competente en materia de acción exterior, para su presentación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes, un informe anual de ejecución de cada línea de ayudas.

Artículo 15. Casos de notificación previa.
Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión, prevean conceder un incentivo superior al resultado de aplicar el baremo recogido en el Anexo II de este Decreto para una inversión con unos gastos incentivables de 100 millones de euros, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de Orden o Resolución de concesión. La Consejería competente en materia de acción exterior notificará a la Comisión Europea el incentivo antes de su concesión, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión autorizándola.

Disposición transitoria primera. Adecuación de procedimientos.
En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reguladoras de las ayudas previstas en el mismo que permanezcan vigentes deberán adaptarse a sus disposiciones en lo que contradigan o se opongan al mismo. Será preceptivo un informe favorable de la Consejería competente en materia de acción exterior antes de la aprobación de estas normas de adaptación.

Disposición transitoria segunda. Concesión de ayudas durante el régimen transitorio hasta la adecuación de los procedimientos. A las solicitudes presentadas al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y a favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no hayan sido resueltas, podrán resolverse:
- Aplicando lo dispuesto en este Decreto, mediante la aplicación directa del mismo y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Decreto y/o
- Aplicando el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis (DO L 352, de 24.12.2013, pág. 1) y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Reglamento.

Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y expresamente el Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y a favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación de los Anexos.
Se autoriza la persona titular de la Consejería competente en materia de acción exterior para acomodar los Anexos de este Decreto a las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión Europea.

Disposición final segunda. Normas de desarrollo.
1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto requerirá la aprobación y la publicación por los órganos competentes de normas específicas y convocatorias. Lo anterior no impedirá que se puedan conceder ayudas mediante cualquier otro instrumento, como subvenciones excepcionales o contraer compromisos jurídicos con los beneficiarios mediante resoluciones o convenios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás normativa de aplicación.
2. Las normas específicas reguladoras de cada línea de ayudas podrán establecer restricciones sobre determinados proyectos y gastos incentivables, conforme a las directrices de la política económica.
3. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía harán referencia, en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, al número de registro que la Comisión Europea conceda al presente régimen.
4. Asimismo, en los supuestos de ayudas financiadas por los Fondos Estructurales, las normas de desarrollo del presente Decreto deberán tener presentes las disposiciones sobre información y publicidad que se dicten por la Unión Europea.

Disposición final tercera. Habilitación.
Se autoriza la persona titular de la Consejería competente en materia de acción exterior para dictar cualesquiera disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto lo previsto en el artículo 11.3 que entrará en vigor el 1 de julio de 2016. Firmado en Sevilla, a 22 de julio de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Consejero de la Presidencia, Manuel Jiménez Barrios.

ANEXO I-Declaraciones responsables del cumplimiento de los requisitos del artículo 3 del presente Decreto (ver BOJA).
ANEXO II-Intensidades: Porcentajes máximos de las ayudas (ver BOJA).
ANEXO III-Condiciones de determinadas formas de ayuda (ver BOJA).
ANEXO IV-Modelo para la publicación de la información relativa a las ayudas individuales concedidas con arreglo al artículo 11 (ver BOJA).

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 144, de 25/07/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-21).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)