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lunes, 16 de febrero de 2015

ADAPTACIÓN ESTATUTOS COOPERATIVAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): PROCEDIMIENTO ORDEN 30/1/2015

Mediante la Orden de 30 de enero de 2015, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (España), se establecen el calendario, los requisitos y el procedimiento a los que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos de las entidades Cooperativas Andaluzas a la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y al Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y se aprueban los modelos previstos en la referida Ley para la constitución simplificada de dichas Sociedades.

La Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, dispone en el apartado 1 de la disposición final primera que las sociedades cooperativas andaluzas constituidas conforme a la legislación anterior, así como las federaciones de cooperativas y sus asociaciones, deberán adaptar sus estatutos sociales a las disposiciones de la citada ley.

La propia disposición final primera establece en su apartado 2 que la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, mediante Orden, establecerá el procedimiento y el calendario de adaptación de los estatutos de las entidades referidas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación del citado calendario, sin perjuicio de que, tratándose, exclusivamente, de sociedades cooperativas, puedan incurrir en infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 123 de la referida norma de no hacerlo dentro de los períodos que al efecto se establezcan en el precitado calendario.

Asimismo, en el apartado 2 de la citada disposición final primera se dispone que las entidades mencionadas que, en el referido plazo de dieciocho meses, no adapten sus estatutos y soliciten del Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas su inscripción, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación. Además, con arreglo a lo establecido en la disposición final tercera del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

En definitiva, a la vista de la citada normativa, en atención al número de entidades existentes en Andalucía, y al objeto de lograr mayor eficacia se hace necesario establecer un calendario que, por un lado, tenga en cuenta la disponibilidad de medios de las unidades en las que se estructura el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y por otro, haga posible a las entidades el cumplimiento de esta obligación legal. 

Por último, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119.2 de la citada Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en el artículo 130.5 de su Reglamento, se aprueban los modelos oficiales, que se anexan a la presente Orden, mediante los cuales pueden constituirse las sociedades cooperativas conforme a un procedimiento simplificado. Ello sin perjuicio de la documentación que la entidad pueda presentar para su constitución por el procedimiento común, en cuyo caso, tan solo deberá ajustarse a la normativa aplicable, en especial la referida Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y su Reglamento de desarrollo, en función de sus particularidades, necesidades o características, y sin sujeción a modelo alguno.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, se dispone lo siguiente: 

Artículo 1. Objeto y ámbito subjetivo.
Las sociedades cooperativas andaluzas, así como las federaciones de cooperativas y sus asociaciones, a las que les son de aplicación la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas y su Reglamento, aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, deberán adaptar sus estatutos sociales a dichas normas con sujeción al calendario, requisitos y procedimiento contenidos en la presente Orden.

Artículo 2. Requisitos y procedimiento.
1. La adaptación referida en el articulo anterior se ajustará a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, relativo a la modificación de estatutos, con la salvedad establecida en la disposición final primera de dicha Ley, concerniente a la mayoría requerida para adoptar el citado acuerdo, así como al artículo 59 del Reglamento de la mencionada Ley, también relativo a la modificación estatutaria.
2. El procedimiento de inscripción de la adaptación estatutaria a la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, a que vienen obligadas los sujetos citados en el artículo 1 de esta Orden, se ajustará a lo establecido en el Título III del citado Reglamento, singularmente a sus capítulos IV y V.

Artículo 3. Calendario.
La documentación habrá de presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas, con arreglo al siguiente calendario:
1. En el período comprendido entre el día 10 de febrero de 2015 y el 10 de agosto de 2015, ambos inclusive, las cooperativas de primer grado calificadas como de trabajo, así como las federaciones de cooperativas y sus asociaciones.
2. En el período comprendido entre el día 11 de agosto de 2015 y el 11 de febrero de 2016, ambos inclusive, las cooperativas de primer grado calificadas como de servicios y las cooperativas especiales.
3. En el período comprendido entre el día 12 de febrero de 2016 y el 12 de agosto de 2016, ambos inclusive, las cooperativas de primer grado calificadas como de consumo, incluidas todas sus modalidades, las cooperativas de segundo o ulterior grado, así como los grupos de cooperativas.

Artículo 4. Régimen sancionador.
El incumplimiento del calendario por las sociedades cooperativas previsto en el artículo anterior podrá considerarse falta grave, sancionándose con multa de 1.001 a 3.500 euros, conforme al apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el artículo 124.2.b) de dicha ley.

Artículo 5. Adaptación previa.
Las entidades que precisen adaptar sus Estatutos con anterioridad al período establecido para las de su clase, deberán solicitarlo a la Unidad del Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas que corresponda, siendo presupuesto indispensable que obtengan autorización de la Dirección General competente en materia de cooperativas, que la acordará en atención a la existencia de causa de índole organizativa, técnica o económica que la justifique.
Las citadas autorizaciones se tramitarán con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Disolución.
Transcurrido el período establecido en el calendario que ahora se acuerda, aquellas entidades que no hubieren solicitado del Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas la adaptación de sus estatutos a la ley, quedarán disueltas de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera, apartado 2, de la mencionada Ley 14/2011, de 23 de diciembre, sin perjuicio a posibilidad prevista en el artículo 80 de ese mismo texto legal referida a la reactivación.

Disposición adicional única. Aprobación de modelos simplificados de actas de constitución de sociedades cooperativas.
Se aprueban los modelos de actas para la constitución de sociedades cooperativas mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo 119.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y 130.5 de su Reglamento.
Los citados modelos se consideran inalterables, salvo los espacios que se dejan expresamente a rellenar, adjuntándose como Anexos I a III los modelos de Sociedades de Cooperativas de trabajo, servicio y consumo, respectivamente. Todo ello sin perjuicio de la documentación que la entidad pueda presentar para su constitución por el procedimiento común, en cuyo caso, simplemente debe ajustarse a la normativa aplicable en función de sus particularidades, necesidades o características, sin sujeción a modelo alguno.

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 30 de enero de 2015, por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, José Sánchez Maldonado.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 26, de 9/02/2015 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 11-48).



Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 15 de octubre de 2014

REGLAMENTO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ÍNDICE DE CONTENIDOS DECRETO 123/2014

A continuación, se presenta el índice de contenidos del Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado mediante el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, en Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (España), a propuesta de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. 

TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Denominación.
Artículo 4. Domicilio social.

TÍTULO I.
RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.
CAPÍTULO I.
Constitución de la sociedad cooperativa.
Artículo 5. Procedimiento de constitución.
Artículo 6. Acta de la Asamblea constituyente.
Artículo 7. Elevación a escritura pública.
Artículo 8. Sociedad cooperativa irregular.
CAPÍTULO II.
Las Secciones.
Sección 1.ª Régimen general.
Artículo 9. Constitución y régimen económico.
Artículo 10. Organización y funcionamiento.
Sección 2.ª Las secciones de crédito.
Artículo 11. Alcance y objeto.
Artículo 12. Denominación.
Artículo 13. Órganos de la sección de crédito.
Artículo 14. Igualdad y transparencia.
Artículo 15. Regulación económica y financiera.
Artículo 16. Operaciones con la sociedad cooperativa.
Artículo 17. Operaciones con personas socias.
Artículo 18. Información y auditoría.
CAPÍTULO III.
Régimen social.
Artículo 19. Características específicas de las personas socias.
Artículo 20. Admisión y adquisición de la condición de persona socia.
Artículo 21. Derecho de información de las personas socias.
Artículo 22. Procedimiento disciplinario.
Artículo 23. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 24. Exclusión.
Artículo 25. Baja voluntaria.
Artículo 26. Baja obligatoria.
CAPÍTULO IV.
De la persona inversora.
Artículo 27. La persona inversora.
CAPÍTULO V.
Órganos sociales.
Sección 1.ª Determinación.
Artículo 28. Órganos sociales.
Sección 2.ª Órganos sociales preceptivos.
Subsección 1.ª Asamblea General.
Artículo 29. Convocatoria.
Artículo 30. Constitución y funcionamiento.
Artículo 31. Acta de la Asamblea General.
Artículo 32. Representación de la persona socia.
Artículo 33. Asamblea General de personas delegadas.
Subsección 2.ª El órgano de administración
Artículo 34. Representación.
Artículo 35. Elección del Consejo Rector.
Artículo 36. Organización y desarrollo de las sesiones del Consejo Rector.
Artículo 37. Acta del Consejo Rector.
Artículo 38. Vacantes, suplencias, renuncias, revocaciones y suspensiones en el Consejo Rector.
Artículo 39. Vacantes, suplencias, renuncias, revocaciones y suspensiones de las personas administradoras.
Sección 3.ª Órganos sociales potestativos.
Artículo 40. Comité Técnico.
Artículo 41. Intervención.
CAPÍTULO VI.
Régimen económico.
Artículo 42. Aportaciones al capital social.
Artículo 43. Régimen de valoración de las aportaciones no dinerarias.
Artículo 44. Reducción del capital social.
Artículo 45. Remuneración de las aportaciones.
Artículo 46. Valor razonable y discrepancias con su determinación.
Artículo 47. Actualización de aportaciones.
Artículo 48. Reembolso.
Artículo 49. Régimen jurídico del rehúse de aportaciones.
Artículo 50. Participaciones especiales.
Artículo 51. Formulación de las cuentas anuales.
Artículo 52. Contabilización no separada de los resultados extracooperativos.
Artículo 53. Aplicación de resultados extracooperativos positivos a inversiones.
Artículo 54. Retornos cooperativos.
Artículo 55. Imputación de pérdidas.
Artículo 56. Destino del Fondo de Formación y Sostenibilidad.
CAPÍTULO VII.
Libros sociales y auditoría de cuentas.
Artículo 57. Documentación social.
Artículo 58. Auditoría de cuentas.
CAPÍTULO VIII.
Modificación de estatutos y modificaciones estructurales de las sociedades cooperativas.
Artículo 59. Modificación de estatutos.
Artículo 60. Proyecto de fusión.
Artículo 61. Balance de fusión.
Artículo 62. Acuerdo de fusión.
Artículo 63. Fusión de cooperativas con otras sociedades.
Artículo 64. Procedimiento de transmisión o cesión global del activo y del pasivo.
Artículo 65. Procedimiento de transformación de sociedades cooperativas.
Artículo 66. Procedimiento de transformación en sociedades cooperativas.
CAPÍTULO IX.
Disolución y liquidación.
Artículo 67. Procedimiento de disolución.
Artículo 68. Régimen de actuación de las personas liquidadoras e intervención de la liquidación.
Artículo 69. Operaciones finales.

TÍTULO II.
TIPOLOGÍA DE COOPERATIVAS. 
CAPÍTULO I.
Sociedades cooperativas de primer grado.
Sección 1.ª Cooperativas de trabajo.
Subsección 1.ª Régimen general.
Artículo 70. Concepto y ámbito.
Artículo 71. Derechos y obligaciones de la persona aspirante a socia.
Artículo 72. Procedimiento disciplinario por infracciones de carácter laboral.
Artículo 73. Prescripción de infracciones y sanciones de carácter laboral.
Artículo 74. Régimen de prestación del trabajo.
Artículo 75. Suspensión.
Artículo 76. Excedencia voluntaria.
Artículo 77. Transmisión de participaciones.
Artículo 78. Trabajo por cuenta ajena.
Artículo 79. Estatuto jurídico de los socios y socias temporales.
Artículo 80. Cooperativas de trabajo no lucrativas.
Subsección 2.ª Cooperativas de impulso empresarial.
Artículo 81. Denominación y objeto social.
Artículo 82. Persona socia de estructura y persona socia usuaria.
Artículo 83. Exclusión.
Artículo 84. Régimen económico.
Artículo 85. Auditoría de cuentas.
Artículo 86. Carta de Servicios.
Sección 2.ª Cooperativas de consumo.
Subsección 1.ª Cooperativas de viviendas.
Artículo 87. Régimen jurídico de las personas socias.
Artículo 88. Desarrollo por fases o promociones.
Artículo 89. Auditoría externa.
Artículo 90. Normas especiales sobre el órgano de administración.
Artículo 91. Operaciones con terceras personas.
Artículo 92. Transmisión de derechos.
Articulo 93. Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo.
Artículo 94. Gestión externa.
Artículo 95. Disolución.
Subsección 2.ª Defensa de los derechos de las personas consumidoras.
Artículo 96. Cooperativas de consumo como organización de consumidores y usuarios.
Sección 3.ª Cooperativas de servicios.
Artículo 97. Voto plural.
Artículo 98. Transmisión de participaciones sociales.
Sección 4.ª Cooperativas especiales.
Subsección 1.ª Cooperativas mixtas, de integración social y de servicios públicos.
Artículo 99. Cooperativas mixtas.
Artículo 100. Cooperativas de integración social.
Artículo 101. Cooperativas de servicios públicos.
Subsección 2.ª Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Artículo 102. Concepto y objeto.
Artículo 103. Régimen social.
Artículo 104. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
Artículo 105. Régimen económico.
CAPÍTULO II.
Cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración.
Artículo 106. Cooperativas de segundo o ulterior grado.
Artículo 107. Grupo cooperativo.

TÍTULO III.
DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS.
CAPÍTULO I.
Organización y competencias del Registro de Cooperativas Andaluzas.
Artículo 108. Organización registral.
Artículo 109. Competencias.
CAPÍTULO II.
Principios y eficacia registral.
Artículo 110. Principios registrales.
Artículo 111. Legalidad.
Artículo 112. Publicidad formal y material.
Artículo 113. Legitimación.
Artículo 114. Prioridad.
Artículo 115. Tracto sucesivo.
Artículo 116. Carácter y eficacia de las inscripciones.
CAPÍTULO III.
Contenido del Registro.
Sección 1.ª Libros de Registro.
Artículo 117. Disposiciones generales.
Artículo 118. Libros de inscripciones.
Sección 2.ª Asientos.
Artículo 119. Clases de asientos.
Artículo 120. Modo de practicar los asientos.
Artículo 121. Asientos en el libro de inscripción.
Artículo 122. Rectificación de errores de los asientos.
CAPÍTULO IV.
Inscripción de las sociedades cooperativas y sus actos.
Sección 1.ª Actos inscribibles y sus formas.
Subsección 1.ª Actos y títulos inscribibles.
Artículo 123. Actos objeto de inscripción.
Artículo 124. Títulos inscribibles.
Subsección 2.ª Documentación de los acuerdos sociales.
Artículo 125. Facultad de certificar.
Artículo 126. Certificación de los acuerdos sociales.
Artículo 127. Elevación a escritura pública de los acuerdos sociales.
Sección 2.ª Procedimiento de inscripción registral: Disposiciones comunes.
Artículo 128. Solicitud y documentación.
Artículo 129. Plazos para solicitar la inscripción.
Artículo 130.Tramitación.
Sección 3.ª Inscripción de la constitución.
Artículo 131. Acta de la Asamblea constituyente y escritura pública.
Artículo 132. Inscripción registral.
Sección 4.ª Inscripción de la modificación de Estatutos.
Artículo 133. Modificación de estatutos.
Artículo 134. Competencia en favor de otra unidad registral.
Sección 5.ª Nombramiento y cese de las personas miembros de los órganos sociales.
Artículo 135. Aceptación y declaración de compatibilidad o prohibición.
Artículo 136. Destitución por incapacidad, prohibición o incompatibilidad.
Artículo 137. Renuncia.
Artículo 138. Otras causas de cese.
Artículo 139. Suplentes.
Artículo 140. Elección simultánea de órganos.
Sección 6.ª Inscripción de transformaciones societarias.
Artículo 141. Transformación de cooperativas.
Artículo 142. Transformación en cooperativas.
Sección 7.ª Disposiciones particulares relativas a otros actos registrales.
Artículo 143. Concurso de acreedores.
Artículo 144. Liquidación.
Artículo 145. Grupos cooperativos.
Sección 8.ª Depósito y publicidad de las cuentas anuales.
Artículo 146. Obligación de depositar las cuentas anuales.
Artículo 147. Documentación a presentar.
Artículo 148. Calificación e inscripción del depósito.
Artículo 149. Publicidad de las cuentas depositadas.
Artículo 150. Conservación de los documentos depositados.
Artículo 151. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.
CAPÍTULO V.
Inscripción de las federaciones de cooperativas, sus asociaciones y sus actos.
Artículo 152. Principios generales.
Artículo 153. Actos inscribibles y su forma.
Artículo 154. Constitución.
Artículo 155. Otras operaciones registrales.
CAPÍTULO VI.
Otras funciones del Registro de Cooperativas Andaluzas.
Sección 1.ª Legalización de libros sociales.
Artículo 156. Normas generales.
Artículo 157. Solicitud de legalización.
Artículo 158. Tramitación de la solicitud.
Artículo 159. Presentación de libros.
Artículo 160. Procedimiento de legalización.
Sección 2.ª Denominaciones.
Artículo 161. Contenido.
Artículo 162. Identidad y prohibiciones.
Artículo 163. Certificación de denominación.
Artículo 164. Vigencia de la certificación.
Artículo 165. Caducidad de las denominaciones de las cooperativas canceladas.
Artículo 166. Cambio de denominación.

TITULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR Y DESCALIFICACIÓN. 
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 167. Garantías y principios.
Artículo 168. Sujetos responsables.
Artículo 169. Concurrencia de sanciones y vinculación con el orden jurisdiccional penal.
Artículo 170. Sanciones y su graduación.
Artículo 171. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 172. Plazo de resolución.
CAPÍTULO II.
Inspección.
Artículo 173. La Inspección cooperativa.
Artículo 174. Atribución de funciones de control e inspección.
Artículo 175. Carácter de la Inspección cooperativa.
Artículo 176. Objeto de la actividad inspectora.
Artículo 177. Formas de iniciación.
Artículo 178. Formas y extensión de la actuación de la Inspección cooperativa.
Artículo 179. Resultado de la actividad inspectora.
Artículo 180. Advertencia o recomendación.
Artículo 181. Contenido del acta de inspección.
Artículo 182. Vinculación de la actividad inspectora respecto del procedimiento sancionador.
CAPÍTULO III.
Procedimiento sancionador.
Artículo 183. Órganos competentes.
Artículo 184. Iniciación.
Artículo 185. Reconocimiento de responsabilidad.
Artículo 186. Medidas de carácter provisional.
Artículo 187. Alegaciones y actuaciones.
Artículo 188. Prueba.
Artículo 189. Audiencia a la persona interesada.
Artículo 190. Actuaciones complementarias.
Artículo 191. Resolución.
Artículo 192. Ejecutividad de la resolución.
CAPÍTULO IV.
Descalificación.
Artículo 193. Actividad inspectora.
Artículo 194. Procedimiento de descalificación.
Artículo 195. Conservación de la actuación administrativa.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 186, de 23/09/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 54-142).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 10 de octubre de 2014

SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS: APROBACIÓN DECRETO 123/2014 JUNTA DE ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (España), a propuesta de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

I-La disposición final segunda de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para aprobar su desarrollo reglamentario, necesario para que las previsiones contenidas en la misma puedan desplegar todos sus efectos. 
En efecto, la nueva Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas configura un modelo distinto de regulación normativa de esta materia sin precedentes en la legislación anterior andaluza y en la vigente en el resto del Estado, consistente en la confección de un régimen dispositivo fundamental establecido por Ley y un posterior desarrollo reglamentario general. Se trata de una norma que, por dichas características, opera un desarrollo integral de la nueva Ley y, en consecuencia, se erige como el instrumento principal de aplicación y ejecución de esta.
De ahí que el texto del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto sea especialmente extenso, aprovechándose para potenciar los aspectos mas novedosos incorporados a la Ley que desarrolla a fin de que las sociedades cooperativas andaluzas puedan adaptarse oportunamente al nuevo entorno socio económico, sin perjuicio del mantenimiento de sus principios inspiradores.
Para ello, en la elaboración de este Reglamento, al igual que se hizo con la Ley que complementa, se ha prestado especial atención a las propuestas realizadas por las distintas organizaciones representativas de la economía social a fin de que su texto definitivo pueda obtener el máximo apoyo del sector.
La estructura del presente Reglamento presenta una sistemática similar a la establecida en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, ya que su desarrollo afecta a toda ella.

II-El Título preliminar se ocupa del desarrollo de las disposiciones generales de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, estableciendo el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del Reglamento en el que se puede apreciar, como se ha aludido anteriormente, su carácter general. 
Respecto a su contenido, no difiere esencialmente de la regulación establecida en la derogada Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, salvo la existencia de un desarrollo mas detallado de la prohibición de uso de la denominación por entidades que no revisten la forma de sociedad cooperativa así como del régimen relativo al domicilio social, especialmente en lo referente a sus sucursales.

III-El Título I se ocupa de la regulación del régimen de las sociedades cooperativas, desarrollando su estructura jurídica general, definida en la Ley, y que afecta a cuestiones relacionadas con la constitución, modificación y disolución de la sociedad cooperativa y con su régimen social, orgánico y económico. 
El Capítulo I regula la constitución de cooperativas, destacando el desarrollo de la previsión legal relativa a la posibilidad de constituir una sociedad cooperativa sin necesidad de escritura pública así como la ordenación de la figura de la sociedad cooperativa irregular. 
Respecto al primero de los asuntos, debe mencionarse como especial novedad la inserción de un nuevo supuesto de excepción a la regla general de constitución de una cooperativa mediante acta de la Asamblea constituyente y que, por tanto, exige necesariamente la intervención notarial. Se trata del caso en que se realicen aportaciones al capital social de bienes muebles afectados con cargas reales y que junto con la previsión legal de aportaciones de bienes inmuebles, cierran la relación de excepciones a dicha regla. El establecimiento de este nuevo supuesto, junto al ya previsto legalmente, se debe a la necesidad de que sobre el tráfico de dichos bienes prime el principio de seguridad jurídica que, en estos casos, notarios y notarias están en mejores condiciones de salvaguardar como consecuencia de las funciones atribuidas legalmente.
En relación con la sociedad cooperativa irregular, se trata de prever una situación no contemplada en la legislación anterior a fin de regular las consecuencias que esta realidad supone para el tráfico jurídico.
El Capítulo II se ocupa en exclusiva de las secciones, uno de los apartados mas relevantes objeto de desarrollo en este Reglamento, especialmente, en lo que se refiere a las secciones de crédito. Y ello, por ser la primera vez que se aborda en profundidad su régimen en la legislación cooperativa andaluza, debido a la creciente importancia que dichas secciones están cobrando en la estructura económica de las sociedades cooperativas, especialmente en las agrarias. De ahí que junto al establecimiento de una mayor autonomía funcional para las secciones, en general, se instaure un régimen de previsión mas estricto en lo que respecta al régimen económico y de control de las de crédito, en particular, ya que en el caso de estas últimas su actividad puede afectar sensiblemente a la capacidad económico financiera de la sociedad y de sus personas socias.
En el Capítulo III se encuentra el régimen social de las cooperativas, en el que resulta de interés destacar la parte que afecta al derecho de información de las personas socias, ya que se trata de uno de los derechos básicos de que disponen en su relación con la sociedad cooperativa. A este respecto, en consonancia con la apuesta general de esta norma por un mayor uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las sociedades cooperativas, se habilita la posibilidad del uso de las mismas en el ejercicio de este derecho. Asimismo, se amplía el derecho de información a las infracciones de carácter cooperativo cometidas por personas integrantes de los órganos sociales, y se prevé la figura del abuso de derecho en su ejercicio con el fin de que este no llegue a afectar injustificadamente a la actividad ordinaria de la entidad.
El Capítulo IV contempla la figura de la persona inversora, en la que destaca la regulación de la remuneración mixta, una de las tres fórmulas de retribución previstas para dicha persona, cuya efectividad estaba sometida al pertinente desarrollo reglamentario.
El régimen de los órganos sociales se recoge en el Capítulo V, en donde cabe hacer una especial mención al desarrollo de la previsión legal relativa al uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la convocatoria y funcionamiento de las reuniones tanto de la Asamblea General como del Consejo Rector. En efecto, si así se recoge en los estatutos sociales, estas reuniones podrán celebrarse usando dichos medios, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la presente disposición. Se trata de una medida que responde a la exigencia de que el avance social alcanzado en el uso de este tipo de medios tengan su reflejo en las sociedades cooperativas, redundando en una gestión más eficiente de estas empresas. Desde el punto de vista orgánico, también ha de resaltarse la figura del Comité Técnico, órgano social de carácter potestativo de nueva creación legal, que de acuerdo con su diseño reglamentario y las posibles funciones que puede desempeñar se configura como un auténtico órgano de garantía estatutaria de la entidad.
El Capítulo VI se ocupa del régimen económico, con el que se completa el perfil económico de las cooperativas fijado de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y que afecta a cuestiones como las aportaciones sociales, el capital social, las cuentas anuales, los retornos cooperativos, la imputación de perdidas o los destinos del Fondo de Formación y Sostenibilidad. En relación con las aportaciones sociales ha de mencionarse, como consecuencia de su relativa novedad, la figura del rehúse de aportaciones, estableciéndose al respecto unos criterios equitativos en orden a su posible reembolso así como la preferencia en la remuneración de las aportaciones rehusadas. Asimismo, se fija la regulación del valor razonable de las aportaciones cuando en las estatutos sociales se opte por esta forma de valoración de las aportaciones de nuevo ingreso.
En el Capítulo VII se regulan los libros sociales y la auditoría de cuentas, ajustando su contenido a la simplificación de los citados libros, y se introduce como novedad significativa en la auditoría de cuentas un nuevo supuesto de obligado sometimiento de las cuentas a auditoría externa, cual es el caso en que las sociedades cooperativas agrarias, sin disponer de sección de crédito, realicen, de manera eventual, operaciones de intermediación financiera con sus personas socias. No extrañará la inclusión de dicho supuesto teniendo en cuenta el tamaño de muchas de estas cooperativas y la implicación social que puede tener este tipo de operaciones, si no se someten a ciertos controles externos.
El Capítulo VIII trata de los procesos modificativos de las sociedades cooperativas. En este capítulo se regula con detalle la modificación de estatutos así como aquellas otras que afectan de manera estructural a la sociedad cooperativa, en particular, el procedimiento de fusión de cooperativas, incluida la de carácter heterogéneo, el de transmisión o cesión global del activo y del pasivo y el de transformación de sociedades cooperativas o el de otras entidades en estas. Cabe resaltar, asimismo, la modificación de carácter general realizada en relación con los acuerdos en los que se adoptan modificaciones de carácter estructural en los que se sustituye su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por otra en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, siguiendo la tendencia de las recientes regulaciones mercantiles al respecto, con la consiguiente simplificación de dicho trámite.
El Capítulo IX regula los procesos de disolución y liquidación de las sociedades cooperativas, donde igualmente se prevé la sustitución operada anteriormente a propósito de las publicaciones de sus acuerdos, salvo aquellos relativos al acto de disolución y liquidación conjunta y a los que recogen las operaciones finales, como consecuencia de su especial trascendencia. Asimismo, se establecen los supuestos en que podrá operar de manera simultánea la disolución y liquidación de una cooperativa, vinculado a la inexistencia de terceras personas acreedoras o a que su deuda se encuentre garantizada.

IV-El Título II regula la tipología de cooperativas, conforme a los distintos tipos y subtipos de cooperativas definidos legalmente, y desarrolla el régimen jurídico específico de cada uno de estos.
El Capítulo I recoge bajo la rúbrica «Sociedades cooperativas de primer grado», en su Sección 1.ª las cooperativas de trabajo, en el que resulta de especial interés una previsión inédita en la legislación anterior consistente en la configuración de un mecanismo excepcional de flexibilidad en la prestación del trabajo por las personas socias, que podrá activarse en determinados casos, con carácter temporal, y que afectará a las derechos y garantías establecidos en el derecho laboral común. La decisión adoptada por el legislador en este sentido resulta congruente con la naturaleza societaria de las personas socias trabajadoras y responde a la necesidad de las cooperativas de hacer frente a situaciones excepcionales que afecten a su régimen económico social. También cabe destacar la regulación de la transmisión de participaciones sociales a terceras personas, precisándose el régimen de responsabilidad respecto a las deudas sociales de las personas socias transmitentes así como la inaplicación de los periodos de prueba a las personas adquirentes, salvo previsión estatutaria. 
Por último, destaca especialmente en este apartado la regulación de las cooperativas de impulso empresarial, modelo que, tanto la Administración de la Junta de Andalucía como las estructuras asociativas del sector pretenden impulsar con la creación de entidades de cierta envergadura desde las que se dé soporte técnico, jurídico y económico a colectivos que mediante su asociación bajo la fórmula cooperativa, obtengan un valor añadido a las actividades que realizan individualmente, reciban formación de carácter empresarial y, eventualmente, les permita el afloramiento de todo o parte de su actividad. Para ello, además de las medidas específicamente reguladas, se diseña un modelo cuya más completa configuración necesita de modificaciones en la normativa estatal sobre determinadas materias conexas. Congruente con la importancia y dimensión de esta figura se fijan requisitos de carácter técnico y económico que exceden de los establecidos con carácter general para otro tipo de cooperativas.
La Sección 2.ª se refiere a las cooperativas de consumo, en las que resulta de especial interés el régimen relativo a las sociedades cooperativas de viviendas. A este respecto, cabe destacar la disminución del porcentaje necesario de personas socias comunes respecto a las viviendas promovidas para constituir una sociedad cooperativa de viviendas, debido a la necesidad de adecuar la legislación a las circunstancias actuales de mercado y teniendo en cuenta el recurso que estas mismas cooperativas tendrán para acudir al Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo respecto de aquellas viviendas no adjudicadas. Este registro se configura como uno de los elementos mas novedosos de la regulación de este tipo de cooperativas, viniendo a sustituir el régimen de autorización administrativa anteriormente existente y facilitando, además, la búsqueda de terceros que, mediante este mecanismo, quieran acceder a la condición de persona socia.
Las cooperativas de servicios se encuentran contenidas en la Sección 3.ª, donde merece mencionarse la regulación del voto plural, sobre todo en lo relativo al desarrollo del carácter proporcional y equitativo del reparto de dicho voto entre las personas socias, que se remite a su regulación estatutaria, sin perjuicio de establecer una determinación exhaustiva en su defecto. 
La Sección 4.ª se ocupa de la regulación del régimen de determinadas cooperativas, que debido a sus características especificas no se pueden insertar en ninguna de las clases de cooperativas ordenadas en las anteriores Secciones. Se trata de las sociedades cooperativas mixtas, de integración social, las de servicios públicos y las de explotación comunitaria de la tierra.
El Capítulo II se encarga de la reglamentación de las cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración, en donde cabe resaltar, con carácter especial, determinadas concreciones relativas al grupo cooperativo, sobre todo en lo referente a los requisitos y facultades de la sociedad cabeza de grupo.

V-El Título III, bajo la rúbrica «Del Registro de Cooperativas Andaluzas», se encarga de regular la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas y los procedimientos registrales relacionados con la inscripción de las sociedades cooperativas y sus actos. En este apartado, cabe destacar el esfuerzo realizado para acometer una simplificación administrativa del procedimiento registral que junto a la configuración íntegramente telemática del citado registro, persigue la simplificación de su régimen de constitución así como de otros trámites registrales exigibles a dichas entidades.
Por último, el Título IV se ocupa del régimen sancionador y la descalificación de sociedades cooperativas, cuyo régimen jurídico no difiere sustancialmente de la ordenación anterior de esta materia.

VI-Por otra parte, el Decreto que se aprueba incluye, además del artículo único en virtud del cual se aprueba el Reglamento de Sociedades Cooperativas Andaluzas, una disposición adicional; cinco disposiciones transitorias, de las que la segunda y la tercera establecen, respectivamente, un plazo de adaptación de las secciones de crédito, ya creadas, al nuevo régimen económico diseñado para estas y de las anteriores cooperativas de integración al régimen previsto para las cooperativas de segundo o ulterior grado; una disposición derogatoria y cuatro finales, una de las cuales modifica el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2014, se dispone lo siguiente: 

Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo. La Consejería competente en materia de sociedades cooperativas deberá poner en funcionamiento el Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo, a que se refiere el artículo 93 del Reglamento, en un plazo no superior a seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
A los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren iniciados, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria segunda. Secciones de crédito.
Las secciones de crédito existentes a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto dispondrán de un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este para adaptar su régimen económico a lo dispuesto en los artículos 15, apartados 1, 2 y 3, y 16 de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Cooperativas de integración.
Las sociedades cooperativas de integración, constituidas conforme a la legislación anterior, que estuvieran integradas por idéntico número de sociedades cooperativas y de otras entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, contarán con un plazo de tres años desde la entrada en vigor de este Decreto para adaptar su distribución societaria y su capacidad de voto a los requisitos exigidos para las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado en el artículo 108 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y 106 del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Actos registrales de las cooperativas de impulso empresarial. La Unidad Central del Registro de Cooperativas Andaluzas será la competente para la calificación, inscripción y certificación de los actos registrales de las sociedades cooperativas de impulso empresarial durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria quinta. Sede electrónica.
La página web de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas sustituirá a su sede electrónica, hasta tanto no se produzca la creación de esta última.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Decreto 267/2001, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas en materia registral y de autorizaciones administrativas; el Decreto 258/2001, de 27 de noviembre, por el que se regula la inspección y el procedimiento sancionador en materia cooperativa y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo. El Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 de la disposición transitoria tercera del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, queda redactado del siguiente modo:
«3. Las personas jurídicas que, a la entrada en vigor de este Decreto, sean titulares de licencia de taxi, dispondrán de un plazo máximo de quince meses para transmitir la misma. Idéntico plazo será de aplicación a los titulares de más de una licencia, para transmitir las que resulten necesarias para cumplir la exigencia de una sola licencia por titular prevista en el artículo 27.1.b) del Reglamento.
La antedicha obligación no resultará de aplicación a las sociedades cooperativas de trabajo; y a las personas físicas titulares de hasta tres licencias concedidas todas ellas por municipios distintos de población inferior a 10.000 habitantes. En estos casos, las licencias conservarán su validez.»
Dos. El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, queda redactado del siguiente modo:
«1. El título habilitante se expedirá a favor de una persona física que no podrá ser titular de otras licencias de autotaxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, o de una sociedad cooperativa de trabajo que no podrá ostentar un número superior de títulos al de personas socias trabajadoras que la integren. En el título habilitante se hará constar los vehículos que se vinculan a su explotación.»
Tres. Las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, quedan redactadas del siguiente modo:
«1. Las personas titulares de licencias de autotaxi deberán cumplir en todo momento a lo largo de la vigencia de la licencia los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Ser persona física o sociedad cooperativa de trabajo.
b) En el caso de las personas físicas, no ser titular de otra licencia de autotaxi, y en el caso de las sociedades cooperativas de trabajo, no ser titular de más licencias de autotaxi que personas socias trabajadoras las integren.
c) Estar en posesión del permiso de conducir y la documentación acreditativa de la aptitud para el ejercicio de la actividad exigible para los conductores o conductoras de vehículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2. En el caso de sociedades cooperativas de trabajo, este requisito será exigible a todas las personas socias trabajadoras que conformen la misma.»

Disposición final segunda. Derecho supletorio. 
En todas aquellas materias no reguladas expresamente en el Título III del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto, relativo al Registro de Cooperativas Andaluzas, será de aplicación la normativa mercantil, en especial la reguladora del Registro Mercantil, siempre que no se oponga a las normas del procedimiento administrativo común y sean acordes con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades y las características específicas del Registro de Cooperativas Andaluzas. En último término, y con idénticos requisitos, también será de aplicación con carácter supletorio la normativa registral hipotecaria.

Disposición final tercera. Habilitación y adaptación.
1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
2. En concreto, la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas deberá aprobar, previo informe de la Consejería competente en materia de política financiera, en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la orden a que se refiere el artículo 18.1 del Reglamento que se aprueba.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, 2 de septiembre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, José Sánchez Maldonado.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 186, de 23/09/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 54-142).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)